Última revisión
10/04/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 159/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 750/2022 de 15 de febrero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RAFAEL BOTELLA GARCIA-LASTRA
Nº de sentencia: 159/2023
Núm. Cendoj: 28079330102023100157
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:1642
Núm. Roj: STSJ M 1642:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR D./Dña. YOLANDA LOPEZ MUÑOZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid el día quince de febrero del año de dos mil veintitrés.
Ha sido parte apelada
Antecedentes
"
"...[ se]
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.
A los anteriores son de aplicación los siguientes
Fundamentos
La sentencia apelada, tras exponer las posiciones de las partes, expresa en su fundamento 3º el núcleo esencial de su motivación, señalando lo que transcribimos:
Por su parte, la representación del apelante, tras analizar la sentencia de instancia reprocha a la misma que, en ningún momento valore el hecho que el recurrente lleva 31 años residiendo en España, que toda su familia se encuentra en España y sobre todo el alto grado de minusvalía que presenta el apelante, señalando que tales circunstancias no han sido ponderadas en la sentencia de instancia. Considera, por otro lado que el acto recurrido adolece de motivación suficiente, invocando de modo expreso la sentencia del Tribunal Constitucional 131/2016 ( de fecha 18 de julio de 2016. Rec 5646-2014), así sostiene que dada la naturaleza sancionadora del art. 57.2 de la LOEx es imprescindible que se realice una motivación suficiente de las causas y circunstancias que motivan la expulsión. Señala que debe aplicarse el 57.5.b de la LOEx y el art 12 de la Directiva 2003/109/CE, en consideración a que el mismo ha sido titular de una autorización de residencia de larga duración y en las circunstancias que en el mismo concurren, habida cuenta que es minusválido y ha solicitado se le reconozca la dependencia, así mismo convive con su esposa y en su país de origen ya no le quedan parientes que le pudieran acoger teniendo el mismo graves problemas de salud. Señala que los hechos por los que fue condenado acaecieron hace 30 años, durante los cuales no ha vuelto a delinquir, considerando que la amenaza contra el orden público que pudiera implicar su condena no es actual, por ello suplica la estimación del recurso y que se le imponga una sanción de multa.
Por su parte la Administración apelada, se opone al recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia recurrida, con sustento, esencialmente, en la condena penal que motivó la expulsión del recurrente.
A su vez, es de destacar que el apelante tuvo autorización de residencia permanente que le fue anulada por resolución de fecha 19 de febrero de 2018 (vid folio 33 expediente), no se ha discutido la existencia de esta resolución administrativa por la representación del apelante. Pero, por si hubiere alguna duda al respecto, la propia resolución de 13 de enero de 2021 expresa con claridad, tanta que la Administración lo destaca en negritas lo siguiente:
"Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 57.4 de la citada Ley Orgánica, la expulsión conllevará en todo caso la extinción de cualquier autorización para permanecer en España de la que fuese titular, así como el archivo de cualquier procedimiento que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España del extranjero expulsado."
En otro momento nos referiremos a las circunstancias personales del recurrente.
La precitada doctrina se ha mantenido en las ulteriores sentencias del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2018, 3 de julio de 2018 y 22 de noviembre de 2018, entre otras.
Por consiguiente, ha de estimarse, prima facie, concurrente en el caso de autos la causa de expulsión prevista en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica de Extranjería, habida cuenta de que el apelante fue condenado por los delitos que hemos mencionado (agresión sexual continuada y falta de lesiones), lo cual entra de lleno en el marco penológico previsto para dicho precepto.
En una primera aproximación a la regulación contenida en la LOEx, observamos que, aunque el precepto que analizamos está contenido dentro del Título III "De las infracciones en materia de extranjería y su régimen sancionador", ello, no obstante, el legislador, al enumerar el catálogo de infracciones en materia de extranjería -leves, art. 52, graves, art. 53 y muy graves, art. 54-, no incluye en ninguno de sus apartados como infracción administrativa la que nos ocupa del 57.2. Asimismo, la ley, tras efectuar en tales preceptos la descripción tipificadora de las infracciones, así como de las sanciones que les corresponden en función de su gravedad (art. 55), dedica su art. 56 a la prescripción de las mismas referida a dicho catálogo al fijar los plazos de prescripción en función de la respectiva gravedad de las infracciones y sanciones expresada en los artículos anteriores. Por tanto, debe constatarse que el legislador no ha incluido la conducta descrita en el art. 57.2, en el catálogo que ha realizado de infracciones administrativas en materia de extranjería que es al que van expresamente referidos los plazos de prescripción que se contemplan en el art. 56.
La circunstancia de que el art. 57.2 esté inserto en el título dedicado a "las infracciones administrativas en materia de extranjería y su régimen sancionador" no atribuye la condición de infracción administrativa a cualesquiera conductas que en el mismo se regulen, y así, la que da lugar a la denegación de entrada a la que se refiere el art. 60 o a la devolución prevista en el art. 58.3 que no responden a una finalidad punitiva, sino a la mera carencia de requisitos para entrar en España, en el primer caso, y a restablecer la legalidad conculcada, en el segundo ( STC 17/2013, FJ 12).
Por otra parte, la voluntad del legislador de excluir la conducta prevista en el art. 57.2 del catálogo de infracciones parece deducirse también de la regulación en párrafos distintos del art. 57 de la medida de expulsión que cabe imponer en ambos casos, como sanción respecto de algunas de las infracciones contenidas en el catálogo de infracciones de los artículos precedentes (apartado 1 del art. 57), y como "causa de expulsión" en el apartado 2 del precepto.
Y desde la perspectiva del derecho comunitario, la configuración del supuesto contemplado en el art. 57.2 como infracción administrativa no viene tampoco impuesta por la normativa de la Unión, y así, el art. 3 de la Directiva 2001/40, sobre reconocimiento mutuo de las decisiones en materia de expulsión de nacionales de terceros países -que contempla la expulsión basada en una amenaza grave y actual para el orden público o la seguridad nacionales que puede adoptarse en caso de "condena del nacional de un tercer país por el Estado miembro autor a causa de una infracción sancionable con una pena privativa de libertad de al menos un año"- no exige tal calificación, ni tampoco cabe deducir tal exigencia de la Directiva 2003/ 109, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, que autoriza a los Estados miembros a denegar dicho estatuto por motivos de orden público o de seguridad pública, tomando en consideración "la gravedad o el tipo de delito contra el orden público o la seguridad pública" (art. 6 y considerando 8).
Ahora bien, como analiza la reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de enero de 2022 (RCAs 5259/2020) en la que se aborda esta misma cuestión, la circunstancia que el legislador no ha incluido en el catálogo de infracciones la conducta descrita en el art. 57.2, no siéndole, por tanto, de aplicación la prescripción contemplada en el art. 56, debemos aún indagar si materialmente tal conducta, con la consecuencia de expulsión que lleva aparejada, reviste naturaleza sancionadora ya que, como nos recuerda la doctrina constitucional ( SSTC 239/1988, FJ 2 y 3, y 164/1995, FJ 4), no es bastante la sola calificación del legislador, el
Debemos, por tanto, examinar si, como nos indica la citada doctrina constitucional (a las ya citadas se pueden añadir las SSTC 276/2000, FJ 3 y ss, 48/2003, FJ 9, ó 17/2013, FJ 13), la previsión contenida en el art. 57.2 tiene una "función represiva, retributiva o de castigo" propia de las sanciones o persigue otras finalidades justificativas distintas de las que se encuentra ausente la idea de castigo.
Pues bien, entendemos que la expulsión que en este caso se prevé anudada a la condena por la comisión de un delito doloso castigado con pena privativa de libertad superior a un año, no persigue el castigo de una conducta ilícita, la sentencia condenatoria es la respuesta punitiva del Estado a la conducta ilícita en que consiste el delito cometido, y la expulsión -con la prohibición de entrada que conlleva- no pretende castigar desde una perspectiva distinta tal conducta ilícita en que el delito consiste. La expulsión de la que aquí tratamos es una medida restrictiva de derechos que se impone en el marco de la política de extranjería para proteger el orden público y la seguridad ciudadana (así se deduce de la Directiva 2001/40, antes citada) y garantizar que la permanencia de los extranjeros en España se efectúe en términos de convivencia que permitan la integración con respeto al sistema de derechos y libertades.
Tiene, pues, una finalidad distinta de la puramente represiva, retributiva o de castigo. Se trata de una decisión del legislador, adoptada en la ley que regula las condiciones de entrada y permanencia en España, de subordinar el derecho a entrar y a residir en nuestro país al cumplimiento de determinadas condiciones como la de no haber cometido delitos de cierta gravedad, como deriva de las Directivas antes mencionadas.
La STC 236/2007, abunda en esta línea y, aunque aborda la finalidad de la medida de expulsión prevista en el art. 57.2 desde un ángulo distinto -para descartar un reproche de duplicidad con la sanción penal incompatible con el principio de
No es, por tanto, la finalidad retributiva o de castigo la que subyace a tal medida, y ello excluye que podamos considerarla como una manifestación del ejercicio por la Administración de su potestad sancionadora.
En este orden de razonamientos, la citada sentencia de 18 de enero de 2022 (RCAs 5259/2020), sienta la siguiente doctrina
"
Por lo tanto, aunque la medida de expulsión prevista en el art. 57.2 LOEx no revista naturaleza sancionadora, su imposición no deriva "ope legis" de forma automática de la condena por delito doloso prevista en el precepto ya que el grado de gravamen que tal medida representa en intereses constitucionalmente salvaguardados impone la necesidad, en todo caso, de motivación, individualización, ponderación de todas las circunstancias personales y familiares concurrentes, y la aplicación del principio de proporcionalidad entre la finalidad perseguida por la medida y los principios constitucionales y derechos fundamentales a los que afecta."
En efecto, la expulsión contemplada en el precepto impugnado consiste en una medida que se acuerda legítimamente por parte del Estado español en el marco de su política de extranjería, en la que se incluye el establecimiento de los requisitos y condiciones exigibles a los extranjeros para su entrada y residencia en España, que no es un derecho fundamental del que aquéllos sean titulares con fundamento en el art. 19 CE (STC 72 De ahí que la misma Ley Orgánica 4/2000 establezca los requisitos para la entrada en el territorio español (art. 25), así como las causas de prohibición de dicha entrada, que son las "legalmente establecida(s) o en virtud de convenios internacionales en los que sea parte España" ( art. 26.1, redactado conforme a la Ley Orgánica 8/2000). Al respecto, merece destacarse la normativa europea relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración ( Directiva 2003/109 / CE, del Consejo, de 25 de noviembre de 2003), que autoriza a los Estados miembros a denegar dicho estatuto por motivos de orden público o de seguridad pública mediante la correspondiente resolución, tomando en consideración "la gravedad o el tipo de delito contra el orden público o la seguridad pública" ( art. 6). Asimismo, la normativa europea relativa al reconocimiento mutuo de las decisiones en materia de expulsión de nacionales de terceros países (Directiva 2001/40 / CE del Consejo, de 28 de mayo de 2001), contempla la expulsión basada en una amenaza grave y actual para el orden público o la seguridad nacionales que puede adoptarse en caso de "condena del nacional de un tercer país por el Estado miembro autor a causa de una infracción sancionable con una pena privativa de libertad de al menos un año" (art. 3). Es, por tanto, lícito que la Ley de extranjería subordine el derecho a residir en España al cumplimiento de determinadas condiciones, como la de no haber cometido delitos de cierta gravedad. Conclusión que se ve corroborada por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, sin dejar de recordar que los Estados europeos deben respetar los derechos humanos plasmados en el Convenio de Roma, no ha dejado de subrayar la amplia potestad de que disponen los poderes públicos para controlar la entrada, la residencia y la expulsión de los extranjeros en su territorio ( SSTEDH caso Abdulaziz, 28 de mayo de 1985; caso Berrehab, 21 de junio de 1988; caso Moustaquim, 18 de febrero de 1991, y caso Ahmut, de 28 de noviembre de 1996: ATC 331/1997, de 3 de octubre, FJ 4)".
Esta doctrina, que por lo demás es muy antigua, y puede decirse que consolidada y segura, valga como ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2011 (RCAs 32/2009) en la que compendia toda la doctrina anterior o la más moderna de 19 de febrero de 2019, (RCAs 5607/2017), nos lleva al rechazo de la hipotética posibilidad de sustituir la expulsión por multa.
Este criterio ha sido acogido por esta Sección en nuestra reciente sentencia de fecha 15 de septiembre de 2022 (Rec 510/22).
Pues bien, como destaca la sentencia de instancia son de la mayor gravedad los hechos delictivos por los que se condenó penalmente al apelante Javier, pues no cabe duda alguna que los delitos contra la libertad sexual son de los más graves que se pueden cometer en nuestro ordenamiento, e implican un desprecio absoluto por las más elementales normas de convivencia que rigen las sociedades avanzadas, basta para comprender lo que decimos la simple lectura del resultando de hechos probados de la sentencia de la Audiencia de Gerona, que evidencian un perfil criminológico altamente peligroso del apelante, ya que ha de tenerse en cuenta que la sentencia dictada por el TJUE (Gran Sala) en fecha de 22 de mayo de 2012 declaró que
Pero hemos de fijarnos en la intensidad de la amenaza contra el orden público que se imputa a Javier, para ello basta solo leer el resultando de hechos probados de la sentencia de fecha 19 de marzo de 1992 (vid folio 27 y 28 ea). Esa lectura nos pone de manifiesto la especial gravedad e intensidad de los hechos que entonces fueron objeto de enjuiciamiento y que merecieron una respuesta penal de más de veinticuatro años de condena para el ahora apelante.
Como hemos dicho, la expulsión del 57.2 no es nunca automática, y han de ponderarse las circunstancias personales y familiares del apelante, pero, entiende la Sala, que esa necesaria ponderación ha de hacerse, también sin perder de vista los hechos que fueron objeto de condena.
Consta que contrajo matrimonio con Eulalia en fecha 17 de septiembre de 2004 en Larache (Marruecos) (folio 15 autos) y también es cierto que tiene acogido en régimen de kafala al menor marroquí Adriano, a quien las autoridades españolas tienen concedido un permiso de residencia de larga duración (folio 17 autos). La sentencia de instancia no cuestiona la convivencia conyugal aun cuando cuestiona que, en relación, con el menor Adriano, la relación derivada de la institución de la "kafala" constituya un vínculo que sea equiparable al paterno-filial, y, por ello entiende que esa situación no es equiparable a la vida familiar. Acabamos de señalar que consta que el menor Adriano es titular de un permiso de residencia de larga duración (vid folio 17 de los autos) y que en el reverso del mismo (folio 17 vto.) se reseña que el indicado menor es dependiente del ahora apelante, lo que significa que la Administración ha reconocido el valor de ese acogimiento propio del derecho marroquí concediéndose al menor acogido, primero, el visado de reagrupación familiar y después la autorización de residencia en régimen general, por ello no nos parece posible que, una vez que se ha reconocido la validez de la reagrupación por la Administración, al conceder al menor un título habilitante para permanecer en España, se niegue en la sentencia apelada la validez y eficacia de la misma. En cualquier caso, ha de señalarse que el caso contemplado por la sentencia de 9 de diciembre de 2011( RCAs nº 2.917/2010) que sirve de apoyo a la sentencia apelada era una kefala instituida notarialmente, frente a la que se instituye en el caso de autos que se trata de una kefala judicial con intervención del Ministerio Fiscal marroquí de un menor en situación de abandono (vid folio 16 vto de los autos) situación completamente distinta, como analiza con rigor la sentencia de fecha 23 de Mayo de 2019 del TSJ de Andalucía [(Sede de Granada) Rec. 399/2018], por ello considera la Sala que, no solo del vínculo conyugal con Eulalia (esposa del recurrente) - no cuestionado- sino de la relación de acogimiento del menor Adriano . En cualquier caso, parece más bien que esa relación cuasifamiliar, y equiparable a nuestro acogimiento regulado en el 173 del Código Civil , se produce más bien entre el menor acogido y la esposa del apelante Eulalia.
Sin embargo, no se nos ha acreditado durante el período de cumplimiento de condena, que ya hemos dicho fue, al menos, irregular, ni una sola visita por parte de la esposa y del menor acogido. En efecto esta Sala acostumbra a valorar como indicativo de esa relación familiar efectiva y real las comunicaciones penitenciarias, es un criterio acogemos con mucha frecuencia en supuestos como el de autos, y lo hemos usado como elemento muy poderoso para poder inferir la existencia de arraigo y de vida familiar durante la duración de la condena, y más cuando nos encontramos con condenas de larga duración, aun con cumplimiento irregular, como es la que fue objeto el ahora apelante, valga como ejemplo la reciente sentencia de 23 de septiembre de 2021 (RAp 349/2021) o la de 26 de mayo de 2022 (RAp 1210/2021) y la más reciente de 12 de septiembre de 2022 (RAp 470/2022). No existe constancia de esas comunicaciones en nuestro caso, ni con su esposa ni con el menor acogido.
Desde esta perspectiva, aun cuando no negamos ni el matrimonio del apelante con Eulalia ni el acogimiento del menor Adriano en el régimen de kafala, no vemos una relación tan intensa, que integraría el concepto de vida familiar al que alude la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre, como para hacer desaparecer, o atenuar el desvalor de los hechos por los que se condenó al ahora apelante a más de veinticuatro años de prisión.
Por otro lado es cierto que el apelante lleva treinta y un años en España, los cuales, es cierto, una parte notable de ellos ha permanecido en un establecimiento penitenciario, durante los cuales no se ha acreditado una vida familiar con la intensidad necesaria. Es cierto que el mismo gozó de autorizaciones de residencia, llegando a obtener por error de la Administración, la autorización de larga duración, esta, como hemos dicho le fue anulada por resolución de la Delegación del Gobierno de fecha 19 de febrero de 2018, sin embargo esa circunstancia no es obstáculo para la expulsión del mismo.
Por ello, aunque valoremos otros elementos, en nuestro caso, nos parece que la expulsión de Javier, en atención a la singular gravedad de los hechos por los que fue condenado en España, que, impiden pese a las consideraciones que hace el apelante, estimar el recurso de apelación.
En el presente caso se imponen a la apelante las costas causadas en la presente instancia, en atención a la desestimación del recurso y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.4 de dicho texto legal, señala 300 euros como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada, si bien procede que por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia se dé el destino legalmente establecido al depósito que el apelante hubo de consignar para formalizar la apelación conforme a lo previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procediéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de los de Madrid a librar los despachos y mandamientos oportunos a tal efecto.
Fallo
Expídanse por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0750-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada su firmeza remítase certificación de la misma, junto con los Autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente Rollo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
