Última revisión
04/05/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 250/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1273/2020 de 15 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO
Nº de sentencia: 250/2023
Núm. Cendoj: 28079330052023100236
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:3089
Núm. Roj: STSJ M 3089:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
PROCURADOR D. RODRIGO PASCUAL PEÑA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
En la villa de Madrid, a quince de marzo de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
- En fecha 25/11/2016 se presentó escrito de interposición de reclamación económico administrativa frente al acuerdo de liquidación (clave de liquidación NUM089) derivado del acta n° A02- NUM090 , dictado por la AEAT relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2011 y 2012, lo que determinó la apertura por el TEAR de las reclamaciones económico administrativas por el ejercicio 2011, n° NUM085 y por el ejercicio 2012 n° NUM087. Acuerdo de liquidación del que derivó una deuda total de 138.124,14 euros, siendo dicha cantidad la cuantía de la reclamación.
- En fecha 25/11/2016 se presentó escrito de interposición de reclamación económico administrativa frente al acuerdo de Resolución de Expediente Sancionador (clave de liquidación NUM091), derivado del n° de referencia de sanción A51- NUM092, en relación con el acuerdo de liquidación anteriormente identificado, sobre el Impuesto sobre el Valor añadido, periodos 2011 y 2012, lo que determinó la apertura por el TEAR de las reclamaciones n° NUM086 por el periodo 2011, y n° NUM088, por el periodo 2012. Acuerdo Sancionador del que derivó una deuda total de 55.885,32 euros, coincidente con la cuantía de la reclamación.
Las actuaciones inspectoras se iniciaron el día 17 de febrero de 2015 y han tenido carácter general.
La actividad de la entidad actora es el comercio mayorista y minorista de vehículos y sus accesorios, así como la reparación de vehículos, actividades sujetas y no exentas de IVA, epígrafes 615.1, 654.1 y 691.2 del IAE.
Los datos declarados se modifican por estos motivos:
1.- La entidad declara operaciones intracomunitarias de entregas de vehículos usados. Entre otras, declara como entregas intracomunitarias exentas del impuesto las operaciones detalladas en el acuerdo de liquidación. Facturas emitidas a Gerstner Consulting en el ejercicio 2011.
Las facturas emitidas aportadas se encuentran únicamente suscritas por el obligado tributario.
Se aportan las facturas de compra de los vehículos vendidos.
Como documentación acreditativa de la entrega de los vehículos en otro Estado miembro de la Unión Europea se aporta:
a) Documento de transporte CMR relativo a los vehículos con matrículas NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010 y NUM011. En este documento consta que el lugar de destino es Italia, se identifica el transportista pero no consta donde han sido entregados los vehículos ni la fecha ni la recepción de los mismas por el destinatario.
b) Documento de transporte relativo a los vehículos con matrículas NUM012, NUM013, NUM014, NUM015, NUM016, NUM017, NUM018, NUM019 y NUM020. No es un documento CMR, es un documento expedido por el transportista, en el que no consta donde han sido entregados los vehículos ni la fecha ni la recepción de los mismas por el destinatario. En este documento consta que el lugar de destino es Italia, se identifica el transportista pero no consta donde han sido entregados los vehículos ni la fecha ni la recepción de los mismas por el destinatario.
c) Documento de transporte CMR relativo a los vehículos con matrículas NUM021, NUM022, NUM023, NUM024, NUM025, NUM026, NUM027, NUM028, NUM029, NUM030, NUM031 y NUM032. En este documento consta que el lugar de destino es Italia, se identifica el transportista pero no consta donde han sido entregados los vehículos ni la fecha ni la recepción de los mismas por el destinatario.
d) Documento de transporte CMR relativo a los vehículos con matrículas NUM033, NUM034, NUM035, NUM036, NUM037, NUM038, NUM039, NUM040, NUM041, NUM042, NUM043 y NUM044. En este documento consta que el lugar de destino es Portugal, se identifica el transportista pero no consta donde han sido entregados los vehículos ni la fecha ni la recepción de los mismas por el destinatario.
e) Documento de transporte CMR relativo a los vehículos con matrículas NUM045, NUM046, NUM047, NUM048, NUM049, NUM050, NUM051, NUM052, NUM053 y NUM054. En este documento consta que el lugar de destino es Italia, se identifica el transportista pero no consta donde han sido entregados los vehículos ni la fecha ni la recepción de los mismas por el destinatario.
f) Documento de transporte CMR relativo a los vehículos con matrículas NUM055, NUM056, NUM057, NUM058, NUM059, NUM011 y NUM060. En este documento consta que el lugar de destino es Italia, se identifica el transportista pero no consta donde han sido entregados los vehículos ni la fecha ni la recepción de los mismas por el destinatario.
g) Documento de transporte CMR relativo a los vehículos con matrículas NUM061, NUM062, NUM063, NUM064, NUM065, NUM066, NUM067, NUM068, NUM069, NUM070 y NUM071. En este documento consta que el lugar de destino es Italia, se identifica el transportista pero no consta donde han sido entregados los vehículos ni la fecha ni la recepción de los mismas por el destinatario.
h) Respecto de los vehículos con matrículas NUM072, NUM073, NUM074, NUM075, NUM076, NUM077, NUM078, NUM079, NUM080, NUM081, NUM082 y NUM083, se aporta un albarán de un transportista del que parece deducirse un transporte dentro del territorio nacional.
i) Respecto de los vehículos con matrículas NUM064 y NUM084 no se aporta ninguna documentación acreditativa del transporte de los mismos.
2.- La entidad actora tiene contabilizadas las operaciones que se detallan en el acuerdo de liquidación, correspondientes a anticipos de clientes entregados con anterioridad a la formalización de la venta de los vehículos y a la expedición de las facturas. No se ha procedido a repercutir el IVA en estas operaciones por el obligado tributario.
El importe de los anticipos de clientes, agrupados por meses, es:
Octubre: 19.500,00.
Noviembre: 92.329,00.
Diciembre: 543.378,45.
Total 2011: 655.207,45.
En los primeros meses del ejercicio 2012 se contabilizan las ventas referidas a los anticipos anteriores, procediendo en ese momento a repercutir el IVA por la totalidad de la venta.
Hay asientos contables relativos al ejercicio 2012 que recogen anticipos de clientes entregados con anterioridad a la formalización de la venta de los vehículos y a la expedición de las facturas, en los que no se ha repercutido el IVA.
El importe de los anticipos de clientes contabilizados en el ejercicio 2012, agrupados por meses, es el siguiente:
Septiembre: 8.750,00.
Octubre: 22.000,00.
Noviembre: 83.697,42.
Diciembre: 137.341,15.
Total 2012: 251.788,57.
3.- Se realiza la venta de un vehículo a Evelio, con el siguiente detalle de la factura:
Nº factura: NUM093
Fecha: 28.02.11
Concepto: Vehículo matrícula NUM094
Precio de venta: 30.000 euros
Base imponible sujeta a IVA: 0 euros
No se procedió a repercutir el Impuesto por acogerse al régimen especial de los bienes usados, según consta en la factura.
Así, las cuestiones que plantea el expediente on las siguientes:
Para beneficiarse de la exención hay que justificar que los vehículos usados han llegado a otro territorio comunitario.
Se aportan por el obligado tributario fotocopias de documentos CMR, que es una carta de transporte internacional de mercancías por carretera
Si se analizan los CMR aportados por el obligado tributario como medio de prueba de que los vehículos han salido del territorio de aplicación del impuesto hacia otro Estado miembro se comprueba que, en ninguno de ellos se encuentra cumplimentada la casilla 24, que es la que hace referencia a la identificación del destinatario de la mercancía, donde debe figura el recibí por el destinatario. No figura cumplimentada la recepción de la mercancía, se desconoce dónde se ha entregado ni a quién se ha entregado. Esta podría ser la prueba documental de la salida efectiva del territorio fiscal, a efectos de la exención del IVA en las entregas intracomunitarias, si estuviesen cumplimentadas las casillas correspondientes. Esta omisión resta eficacia a estos documentos desde la óptica de la eficacia probatoria como prueba que ha realizado un transporte entre Estados miembros de la Unión Europea. La inspección ha admitido como justificación de otras entregas intracomunitarias declaradas CMR en los que aparece cumplimentada la casilla 24 con la recepción de la mercancía por el destinatario.
No es suficiente que el proveedor haya puesto a disposición del adquirente la mercancía y este asuma el compromiso de trasladarlos a otro Estado miembro, sino que es necesario que su contenido pruebe que los bienes han abandonado el territorio del Estado de entrega. Debe figurar en el CMR el acuse de recibo de la mercancía ya transportada al lugar de destino y los documentos de transporte no sólo deben contener la identificación del transportista y del vehículo así como el lugar fuera de España donde se va a efectuar el transporte sino asimismo debe constar que dicha mercancía ha sido efectivamente entregada fuera del territorio español.
En este caso no se ha probado fehacientemente la salida de las mercancías del territorio nacional y su recepción en otro Estado miembro. Por tanto, no se cumplen los requisitos del artículo 25 de la
Procede, por tanto, la repercusión del impuesto en las facturas relacionadas en los hechos del acuerdo de liquidación al tipo impositivo general vigente en el ejercicio 2011, siendo 107.270,64 euros el importe total de la cuota a repercutir-
El cobro anticipado origina el devengo del IVA, sienddo el cobro lo que determina el devengo del impuesto por la parte del precio percibida.
Por ello, procede la repercusión del Impuesto en el momento de los cobros anticipados.
Se regulariza el ejercicio 2011 incrementando la base imponible sujeta al tipo general vigente por el importe de los anticipos cobrados que ascienden a 655.207,45 euros, lo que determina una cuota a repercutir de 117.937,34 euros. En el ejercicio 2012, cuando se formalizan las ventas correspondientes a los anticipos cobrados es cuando el obligado tributario repercute la totalidad del IVA, procede por tanto minorar la cuota repercutida declarada en 117.937,34 euros.
En el ejercicio 2012, los anticipos cobrados ascienden a 251.788,57 euros, correspondientes a ventas que se materializan en el ejercicio 2013. Procede, por tanto, incrementar la base imponible sujeta al tipo general vigente por el importe de los anticipos cobrados que ascienden a 251.788,57 euros, lo que determina una cuota a repercutir por importe de 52.875,59 euros.
El régimen especial de los bienes usados, objetos de arte y antigüedades y objetos de colección está regulado en los arts. 135 y sigs. de la Ley 37/1992.
En la factura reseñada no se repercutió el impuesto por acogerse al régimen especial de los bienes usados
No se ha acreditado por el obligado tributario que se cumplan los requisitos exigidos en la normativa para la aplicación en esta venta de dicho régimen. Se procede, por tanto, a repercutir el impuesto por importe de 4.500 euros, dado que la base imponible sujeta al impuesto asciende a 25.000 euros.
Aunque en la factura figura un importe de 30.000 euros exentos del impuesto, en el Libro Registro de Facturas Emitidas figura la repercusión del impuesto por una base de 5.000 euros y una exención por un importe de 25.000 euros.
En consecuencia, procede aumentar la base imponible en 25.000 euros.
Por todo ello, mediante acuerdo de fecha 26 de octubre de 2016, el Inspector Coordinador practicó liquidación definitiva por importe total de 138.124,14 euros (111.769,48 euros de cuota y 26.354,66 euros de intereses de demora).
Además, la Inspección inició un procedimiento sancionador que finalizó por acuerdo que apreció la comisión de infracciones de los arts. 191 y 195.1 de la LGT, imponiendo sanción en cuantía total de 55.885,32 euros.
Alega en apoyo de tales pretensiones, en resumen, que la liquidación estima que en las operaciones intracomunitarias de entregas de vehículos usados no se acredita la realidad del transporte por no estar cumplimentada la casilla 24 de la carta de porte CMR, que es un documento unificado de transporte internacional destinado al "recibo de la mercancía" y que debe remitirse por el destinatario al remitente de la mercancía como forma de confirmar la llegada de la mercancía a su destino.
Pero la acreditación del transporte a otro país comunitario admite otros medios de prueba diferentes del CMR, a cuyo efecto aportó a la Inspección pruebas que acreditan la efectiva salida de los vehículos del territorio nacional, que son:
- La baja de los vehículos en la Jefatura Provincial de Tráfico, trámite por el que el titular del vehículo comunica que lo retira de la circulación. Cuando la baja es definitiva se puede deber al desguace del vehículo o al traslado a otro país, y para ello hay que aportar: solicitud, documentación del vehículo (permiso de circulación y tarjeta de inspección técnica), tasa de baja y documentación fiscal.
- La puesta a disposición de los vehículos con la correspondiente factura al operador intracomunitaario, realidad no cuestionada por la Inspección.
- La existencia de un documento de transporte. En los documentos CMR de los vehículos enviados a Alemania para Gerstner Consulting consta al lado de la casilla 24 la firma de la empresa alemana receptora de los documentos. En los enviados a Alemania e Italia, el CMR está perfectamente cumplimentado.
El conjunto de pruebas aportadas acredita que el destino de los coches era su exportación y se entregaron, por lo que tiene derecho a la exención del IVA.
En cuanto al acuerdo sancionador, la actora considera que carece de la necesaria motivación y prueba de la culpabilidad, pues se limita a transcribir en su totalidad el acuerdo de liquidación y a razonar la existencia de culpa aludiendo a la claridad de la norma y a la negligencia como requisito mínimo para sancionar.
Alega que la recurrente declara operaciones intracomunitarias de entregas de vehículos usados, pero el examen de la documentación aportada revela que en algunos casos (vehículos con las matrículas NUM064 y NUM084) no se ha aportado ninguna documentación acreditativa del transporte de los mismos, en otros casos (vehículos con matrículas NUM072, NUM073, NUM074, NUM075, NUM076, NUM077, NUM078, NUM079, NUM080, NUM081, NUM082 y NUM083) se aporta un albarán de un transportista del que parece deducirse un transporte dentro del territorio nacional, y en el resto de los casos los documentos de transporte aportados no ostentan información que acredite la entrega del producto en otro Estado de la Unión Europea, no constando donde han sido entregados los vehículos, ni la fecha, ni la recepción de los mismos por el destinatario.
En ninguno de los CMR se encuentra cumplimentada la casilla 24, que es la que hace referencia a la identificación del destinatario de la mercancía, donde debe figurar el recibí por el destinatario. No figura cumplimentada la recepción de la mercancía, se desconoce dónde ni a quién se ha entregado. No es suficiente que el proveedor haya puesto a disposición del adquirente la mercancía y este asuma el compromiso de trasladarlos a otro Estado miembro, sino que es necesario que su contenido pruebe que los bienes han abandonado el Estado de entrega.
El hecho de que los vehículos estén dados de baja en la base de datos de la Dirección General de Tráfico y no puedan por tanto circular en territorio nacional, supone el cumplimiento con la normativa del Ministerio del Interior, pero no con la exigida por la normativa fiscal, porque conforme con esta última, está obligado a acreditar la llegada de los vehículos al Estado miembro del adquirente para poder beneficiarse de la exención. El Registro de Vehículos de la DGT tiene carácter puramente administrativo. La documentación que hay que presentar para dar de baja el vehículo por tránsito comunitario es el permiso de circulación y la ficha técnica del vehículo, no hay que acreditar en ningún momento la salida del vehículo del territorio nacional y la recepción en otro Estado miembro de la Unión Europea, por lo que el hecho de que el vehículo esté dado de baja en la Dirección General de Tráfico no supone el cumplimiento de la normativa fiscal.
La expedición de la factura a una entidad residente en otro Estado miembro no supone en ningún caso que los vehículos hayan salido del territorio nacional y se hayan recepcionado en otro Estado miembro. En estas facturas no figura, en ningún caso, un recibí firmado, fechado y estampillado con identificación del lugar donde se produce la entrega.
Tampoco es suficiente justificación la aportación de los medios del pago de la compra de los vehículos por el adquirente, ya que, en este caso, sólo se acredita el pago pero no la salida efectiva del territorio nacional.
Con respecto al acuerdo sancionador, afirma que cumple los requisitos que exige la norma ya que describe los hechos que imputa a la recurrente y analiza su conducta enlazándola con la regularización practicada, siendo la actuación de la actora cuando menos negligente porque debía conocer la normativa aplicable y el alcance de sus obligaciones fiscales.
Por su parte, el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, regula en su art. 13 las exenciones relativas a las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro, disponiendo lo siguiente:
La discrepancia entre las partes radica en una cuestión de prueba, habiendo declarado esta Sección de manera reiterada que recae sobre el contribuyente la carga de probar el carácter exento de los importes de IVA, tesis que confirma la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de 21 de junio de 2007 al proclamar:
Por otro lado, el art. 105 de la LGT dispone que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo, carga que se entiende cumplida si designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria, según el párrafo segundo del citado precepto. Por su parte, el art. 106.1 de la misma Ley determina que
En relación con la carga de la prueba, la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2000 afirma que compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones. En efecto, según tal sentencia, la carga de la prueba es un concepto no demasiado bien dibujado en el proceso contencioso, que debe remitirse a lo previsto en los arts. 1214 y siguientes del Código Civil. La importancia del expediente administrativo en esta jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema. La carga de la prueba cobra relevancia sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes.
Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2001 determina que si la Administración tributaria, por medio de los procedimientos específicos que para ello la legitiman, y particularmente el procedimiento de las actuaciones de comprobación e investigación inspectoras, ha formado prueba de los hechos normalmente constitutivos del nacimiento de la obligación tributaria, la carga probatoria que se deriva del art. 114 LGT de 1963 ( art. 105.1 de la vigente Ley 58/2003) se desplaza hacia quien aspira a acreditar que tales hechos son reveladores de otra relación distinta, cualesquiera sean las consecuencias tributarias que se deriven.
El art. 108, apartados 1 y 2, de la LGT dispone que
De esta forma, la valoración de la fuerza probatoria de un documento privado debe realizarse al amparo de lo que dispone el art. 1227 del Código Civil para que pueda estimarse plenamente ajustada a derecho en el procedimiento tributario. Y, desde luego, la inactividad de la parte recurrente en cuanto a acreditar los hechos que son cuestionados en el procedimiento, sólo a ella puede perjudicar con arreglo a la doctrina que expresa el Tribunal Constitucional en la sentencia 3/1984, de 20 de enero.
Por consiguiente, sólo sería posible decidir al margen de los repetidos principios, tal y como han sido interpretados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, si previamente se afirma que "FROIZ" participó deliberadamente en un fraude, poniendo en peligro el funcionamiento del sistema común del impuesto sobre el valor añadido. Pues bien, no es posible obtener tal conclusión, ya que la propia Audiencia Nacional, al enjuiciar la sanción infligida a la citada empresa, señala en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida que "no se ha acreditado que el recurrente tuviese conocimiento de que el destino de las mercancías no fuese Portugal, o que allí no se cumpliesen las obligaciones tributarias", añadiendo que "no se observa por ello dolo o negligencia en la comisión de la infracción, sino que ésta ha venido determinada por hechos ajenos a la voluntad de la recurrente, en cuanto la exención no ha sido apreciada, como consecuencia del comportamiento tributario del adquirente de las mercancías, a la que ha sido ajena la actora". Subraya también que "la incorrecta aplicación de la exención vino causada por la falta de concurrencia de requisitos dependientes de la voluntad del adquirente y desconocidos para la recurrente".
- En el documento de transporte CMR relativo a los vehículos con matrículas NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010 y NUM011, consta la identificación del transportista y figura que el lugar de destino es Italia.
- En el documento de transporte relativo a los vehículos con matrículas NUM012, NUM013, NUM014, NUM015, NUM016, NUM017, NUM018, NUM019 y NUM020, consta su expedición por el transportista, que aparece identificado, al igual que el lugar de destino (Italia).
- En el documento de transporte CMR relativo a los vehículos con matrículas NUM021, NUM022, NUM023, NUM024, NUM025, NUM026, NUM027, NUM028, NUM029, NUM030, NUM031 y NUM032, consta que el lugar de destino es Italia y se identifica el transportista.
- En el documento de transporte CMR relativo a los vehículos con matrículas NUM033, NUM034, NUM035, NUM036, NUM037, NUM038, NUM039, NUM040, NUM041, NUM042, NUM043 y NUM044, consta que el lugar de destino es Portugal y también está identificado el transportista.
- En el documento de transporte CMR relativo a los vehículos con matrículas NUM045, NUM046, NUM047, NUM048, NUM049, NUM050, NUM051, NUM052, NUM053 y NUM054, consta que el lugar de destino es Italia y se identifica el transportista.
- En el documento de transporte CMR relativo a los vehículos con matrículas NUM055, NUM056, NUM057, NUM058, NUM059, NUM011 y NUM060, consta el lugar de destino (Italia) y se identifica el transportista.
- En el documento de transporte CMR relativo a los vehículos con matrículas NUM061, NUM062, NUM063, NUM064, NUM065, NUM066, NUM067, NUM068, NUM069, NUM070 y NUM071, consta que el lugar de destino es Italia y se identifica el transportista.
Así, en todos estos casos los documentos aportados por la entidad actora (facturas y documentos de transporte) son suficientes para justificar el transporte de dichos vehículos a otro Estado miembro de la Unión Europea, que es el requisito fundamental para aplicar la exención tributaria. El hecho de que en los CMR no aparezca cumplimentada la casilla 24 no basta para negar el traslado intracomunitario, ya que la aludida documentación se complementa con la baja definitiva de los vehículos en la Dirección General de Tráfico, hecho que, como se admite en la liquidación, implica que ya no pueden circular en territorio nacional (tanto el permiso de circulación como la ficha técnica del vehículo se entregan), y esa baja definitiva obedece bien al desguace del vehículo o a su traslado a otro país.
En consecuencia, debe estimarse el recurso con respecto a los vehículos antes reseñados.
No ocurre lo mismo en relación con los vehículos matrículas NUM072, NUM073, NUM074, NUM075, NUM076, NUM077, NUM078, NUM079, NUM080, NUM081, NUM082 y NUM083, respecto de los que se aporta albarán de un transportista del que se deduce un transporte dentro del territorio nacional, por lo que no resulta aplicable la exención reclamada.
Y también hay que rechazar el recurso en cuanto a los vehículos matrículas NUM064 y NUM084 por no aportarse ninguna documentación acreditativa del transporte de los mismos, lo que excluye la aplicación de la exención fiscal.
Por último, en la demanda nada se alega con respecto a la regularización por la tributación de los anticipos de clientes (siendo procedente la repercusión del impuesto en el momento de los cobros anticipados), ni por la tributación de la factura nº NUM093, de fecha 28 de febrero de 2011, vehículo NUM094 (al no ser aplicable el régimen especial de los bienes usados), confirmando también en estos puntos la liquidación impugnada.
En definitiva, debe anularse la liquidación recurrida, sin perjuicio del derecho de la Administración tributaria a practicar nueva liquidación que respete los pronunciamientos de esta sentencia.
Además, la anulación de la liquidación conlleva la del acuerdo sancionador que deriva de aquella por carecer de cobertura jurídica.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1273-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
