Última revisión
16/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 445/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 336/2023 de 15 de septiembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ALVARO DOMINGUEZ CALVO
Nº de sentencia: 445/2023
Núm. Cendoj: 28079330022023100476
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:10068
Núm. Roj: STSJ M 10068:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Manuel Ruiz Fernández
D. Álvaro Domínguez Calvo
Dª. Mª. Soledad Gamo Serrano
En la villa de Madrid, a 15 de septiembre de 2023.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación número 336/2023, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Senín, en representación de la mercantil CINAR POLIGONAL SLU, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 31 de Madrid en fecha 28 de marzo de 2023 en la pieza de medidas cautelares 116/2023, figurando como parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por el Letrado Consistorial.
Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Álvaro Domínguez Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
A los anteriores antecedentes de hecho son de aplicación los siguientes
Fundamentos
En esta ocasión, nos corresponde revisar la corrección jurídica del Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 31 de Madrid en fecha 28 de marzo de 2023, por medio del cual denegó la medida cautelar de suspensión de la Resolución de la Gerente de la Agencia de Actividades de Madrid de fecha 8 de febrero de 2023, por la que se declara la pérdida de efectos de la declaración responsable nº 500/2018/02122, para la actividad de juegos de azar y apuestas de gestión privada, relativa al Salón de Juego sito en Madrid, Avenida de Moratalaz nº 135, y la clausura del local.
En la resolución administrativa impugnada se considera que por informe técnico del Servicio de Inspección y Disciplina de la Agencia de Actividades de 14 de julio de 2022, se puso de manifiesto que en la actividad de juegos de azar y apuestas de gestión privada con declaración responsable, existía la siguiente deficiencia:
.Uso del sótano como aseos y vestuario del personal.
Y mediante Resolución de la Gerente de la Agencia de Actividades de 10 de noviembre de 2022 se requirió a la mercantil recurrente, de conformidad con el artículo 67 de la Ordenanza 6/2022, de 26 de abril, de Licencias y Declaraciones Responsables Urbanísticas del Ayuntamiento de Madrid, para que subsanase las deficiencias señaladas, debiendo proceder a la retirada de los elementos no amparados en la declaración responsable o proceder a su legalización.
Se establece que transcurrido el plazo concedido, comprobadas las aplicaciones informáticas y las bases de datos municipales, el interesado no ha procedido a subsanar las deficiencias.
Por ello se procede a declarar la pérdida de efectos de la declaración responsable para la actividad de juegos de azar y apuestas de gestión privada y se ordena a la mercantil el cese inmediato de la actividad de juegos de azar y apuestas de gestión privada.
El Auto judicial apelado rechaza la posibilidad de adoptar la medida cautelar interesada, en esencia, por las siguientes consideraciones.
En primer lugar, no procede la suspensión en base a la existencia del fumus boni iuris dado que no se aprecia una nulidad plena, absolutamente ostensible, patente y manifiesta, pues el Decreto impugnado se basa en los informes técnicos emitidos sin que pueda en este momento procesal entrar a analizarse el fondo de la cuestión menos aún sin la remisión del expediente administrativo.
En cuanto al periculum in mora, indica el Auto que la recurrente no justifica suficientemente aun a los efectos cautelares que la ejecución del acto administrativo impugnado vaya a ocasionar la pérdida de la finalidad legítima del recurso ni la causación de perjuicios irreparables. Así, no especifica si se trata o no del único establecimiento objeto de tal clase de explotación, si la actividad en cuestión constituye única fuente de ingresos para la entidad, situación patrimonial de la misma, número de empleados y otros datos esenciales para poder inferir la clase de perjuicios que podrían dimanar de la materialización de la orden de cese.
Además, de existir, los perjuicios económicos siempre serían susceptibles de indemnización.
Y en cuanto a la necesaria ponderación de los intereses en conflicto, como quiera que la actividad venía desarrollándose con la utilización de espacios no licenciados (aseos y vestuarios situados en el sótano) habría que apreciar un inequívoco interés público representado por la necesidad de asegurar la virtualidad de las disposiciones legales y reglamentarias que han de regir el desarrollo de la actividad, interés público que vendría a decantar el juicio de ponderación, inevitablemente, a favor de la no suspensión de la eficacia del acto impugnado, ya que en supuestos como el aquí examinado debe considerarse prevalente el interés público derivado del control previo de la Administración sobre las obras o actividades proyectadas frente al eventual perjuicio particular derivado del cierre o precinto de la correspondiente actividad.
La parte recurrente se alza contra el anterior Auto judicial considerando que se han infringido los artículos relativos a las medidas cautelares de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Entiende que concurre periculum in mora por cuanto más allá de los posibles daños económicos que pueda acarrear el cierre del local durante la sustanciación del procedimiento ordinario en función de su duración, podría verse obligada a cerrar definitivamente el local. Y ello es así porque el artículo 66.d.6º) del Decreto 73/2009, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Juego de la Comunidad de Madrid, que establece que se incurrirá en causa de revocación de la autorización de funcionamiento de un salón de juego: "Cuando el establecimiento permanezca cerrado por un periodo ininterrumpido superior a seis meses inmediatamente anteriores al conocimiento por el órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego de dicho cierre".
En segundo lugar, considera que concurre fumus boni iuris al haber sido dictada la resolución prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido en virtud de lo dispuesto en el apartado e) del artículo 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Así indica que la entidad fue requerida para que en el plazo de 1 mes subsanase la siguiente irregularidad: "(...) uso del sótano como aseos y vestuario del personal", y dentro del plazo concedido, presentó escrito a través del Registro Electrónico del Ayuntamiento de Madrid, que causó entrada con la Anotación nº 20221382065, en el cual se hacía constar que se había procedido a clausurar el sótano, adjuntando fotografías acreditativas de dicho extremo.
Sin embargo, en la resolución por la que se declara la pérdida de efectos de la declaración responsable se afirma que "transcurrido el plazo concedido, comprobadas las aplicaciones informáticas y las bases de datos municipales, el interesado no ha procedido a subsanar las deficiencias". Es decir, a la Agencia de Actividades del Ayuntamiento de Madrid no le consta presentado el escrito de subsanación presentado por la recurrente, en la que quedaba constancia de haber subsanado las irregularidades detectadas.
En cuanto a la necesaria ponderación de los intereses concurrentes, la adopción de la medida cautelar no supondría ningún perjuicio ni para la Administración ni para terceros, ya que, por un lado, la deficiencia detectada fue subsanada en tiempo y forma, y por otro lado, la deficiencia detectada (utilización de un sótano como aseos y vestuario del personal), no conlleva ningún riesgo.
Además, el cierre del local por un tiempo indefinido conlleva un evidente perjuicio económico cuya cuantificación es imposible en este momento procesal. Así, hace referencia al despido del personal, la posible pérdida del local arrendado, la pérdida de la autorización administrativa exigida para su funcionamiento, la pérdida de clientela en favor de otros locales próximos, el daño a la imagen del local, el incumplimiento de contratos suscritos con terceros de buena fe, etc.
El Letrado del Ayuntamiento, por su parte, solicita la desestimación del recurso de apelación con consideraciones semejantes a las del Auto impugnado.
La doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en relación con las medidas cautelares en el ámbito contencioso-administrativo viene sintetizada en el reciente Auto de su sección quinta de 17 de Noviembre de 2.020 (recurso 299/2020, ECLI: ES: TS: 2020: 10960 A), estableciendo las siguientes consideraciones que han de tenerse en cuenta a la hora de la aplicación del régimen de medidas cautelares previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio:
Como señala la STS de 18 de noviembre de 2003, rec. 5735/2001, FJ 4, la pérdida de la finalidad legítima del recurso es, así, la causa que legitima la adopción de las medidas cautelares que sean adecuadas, suficientes y no excesivas, para evitarla en el caso en concreto, valorando para ello, de manera circunstanciada, esto es, atendiendo a las circunstancias del caso, todos los intereses en conflicto.
Igualmente, se ha de reseñar que, como recuerda la STS de 11 de noviembre de 2003, rec. 7323/1999 , FJ 5, la jurisprudencia ha reconocido la especial relevancia del interés público o general para impedir la adopción de una medida cautelar de suspensión de la ejecución de disposiciones generales, en cuanto persiguen el establecimiento de un nuevo régimen jurídico, pero esta circunstancia no exime de la debida ponderación de las circunstancias concurrentes.
Por otra parte, en cuanto al alegado fumus boni iuris, se ha de recordar que, como señala el ATS de 11 de octubre de 2005, rec. 116/2004 , FJ 4, la apariencia de buen derecho, "al margen de que sólo puede ser un factor importante para dilucidar la prevalencia del interés que podría dar lugar a la procedencia de la suspensión en algún supuesto concreto, pero siempre que concurriera la existencia de daños o perjuicios de las características apuntadas, debidamente acreditada por quien solicita la suspensión, requiere, según reiterada jurisprudencia, una prudente aplicación, lo que significa que, en general, sólo quepa considerar su alegación como argumento de la procedencia de la suspensión cuando el acto o disposición impugnada haya recaído en cumplimiento o ejecución de una norma o disposición general previamente declarada nula o cuando se impugna acto o disposición idénticos a otros que ya fueron jurisdiccionalmente anulados, puesto que, en definitiva, cuando se postula la nulidad en virtud de causas que han de ser, por primer vez, objeto de valoración o decisión en el proceso principal, lo que se pretende es que no se prejuzgue la cuestión de fondo, con infracción del art. 24 de la Constitución que reconoce el derecho al proceso con todas las garantías de contradicción y prueba, al no ser el incidente de suspensión cauce procesal idóneo para decidir la cuestión objeto del litigio, argumento extensible al supuesto en que se invoque la nulidad de pleno derecho del acto o disposición que, además, ha de ser ostensible, manifiesta y evidente.
Por otra parte, con la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concluye el monopolio legal de la medida cautelar de suspensión, pasándose a un sistema de númerus apertus, de medidas innominadas, entre las que sin duda se encuentran las de carácter positivo, remitiendo el artículo 129.1 de nuestra Ley jurisdiccional, con carácter genérico, a "cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia".
Como expone la STS 10 febrero 2010 (casación 1802/2008), "el sistema de medidas cautelares -como expresión concreta de la tutela judicial cautelar- que se contiene tanto en la vigente LRJCA como en la posterior pero coetánea Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), ha desviado su concreto centro de gravedad, que giraba en exclusividad en torno a la medida de suspensión de la actuación administrativa, hacia una sistema mucho más amplio y disperso compuesto por una amplia galería -numerus apertus- de medidas cautelares. Por ello es cierto que existió una línea jurisprudencial que impedía la suspensión -única actuación cautelar posible- de los actos administrativos de contenido negativo, ya que la suspensión del efecto negativo de los mismos implicaba una habilitación de la eficacia del acto administrativo denegatorio o negativo; esto es, la suspensión implicaba la autorización de lo no autorizado por la Administración. Y decimos que existió, por que -como expone la recurrente con aval de la jurisprudencia que aporta y reproduce- ni ya las medidas cautelares se limitan solo a la suspensión, ni el carácter negativo de un acto impide que respecto del mismo puedan adoptarse medidas cautelares, pues estas pueden tener un contenido positivo, resultando perfectamente posible -cautelarmente- la imposición a la Administración de una determinada actuación activa o positiva".
Una cosa, sin embargo, es que las medidas cautelares resulten teóricamente posibles respecto de los actos de contenido negativo -aunque, ciertamente, la suspensión de la eficacia de actos administrativos de contenido negativo puede a veces plantear dificultades conceptuales que no se dan en los de contenido positivo, como destaca la STS 14 diciembre 2015 (casación 999/2015 )-, y otra que las medidas en cada concreto e individual supuesto resulten jurídicamente viables. Especialmente tratándose de actos administrativos que ponen fin a una situación jurídica preexistente de signo favorable para el particular, la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha considerado que puede caber la suspensión cautelar, precisamente para evitar que la interrupción de la ventaja de que venía disfrutando el particular no resulte irreversible y haga así perder su efectividad a una eventual sentencia estimatoria [ SSTS 19 enero 2011 (casación 1026/2010) y 11 julio 2011 (casación 5219/2010, entre otras].
En materia de autorizaciones y licencias la doctrina jurisprudencial no es proclive a la suspensión cautelar de las resoluciones administrativas denegatorias de las mismas, siendo numerosas las resoluciones que recuerdan actos como los referidos, denegatorios de solicitudes, no admiten la posibilidad de ser suspendidos cautelarmente desde el momento en que ello supondría su concesión, siquiera sea con carácter temporal (mientras dura la sustanciación del proceso) y en tal sentido se pronuncian, entre otras muchas, la SSTS 25 mayo 2007 (casación 1916/2004 ) y las que en ellas se citan.
Como destaca la STS 24 febrero 2012 (casación 3752/2011 ), por remisión a la doctrina contenida en la STS 17 enero 2011 (casación 1452/2010 ) y con concreta referencia a la solicitud de adopción de una medida cautelar positiva consistente en el otorgamiento provisional y cautelar de una inscripción en el Catálogo de Aguas "
En parecidos términos se pronuncia la STS 12 abril 2001 (casación 3625/1999 ), en la que se concluye que el acto denegatorio de una licencia es un acto de contenido negativo (puesto que se limita a no conceder una licencia) y que, por ello, no puede accederse a la suspensión si no se quiere convertir a la suspensión en un acto positivo de anticipación provisional de la licencia discutida, lo que excede de la naturaleza de tal medida cautelar, añadiendo el Alto Tribunal en la meritada resolución que "
Se trata, sin duda, de criterio extensible a los acuerdos de cesación de los efectos propios de una declaración responsable, por cuanto que en todos los casos la consecuencia no es otra que la imposibilidad jurídica de acometer el uso, ejecutar la construcción o desarrollar la actividad objeto de la autorización, licencia o declaración responsable de que en cada caso se trate y en tal sentido hemos tenido ya ocasión de pronunciarnos con específica referencia a resoluciones como la impugnada en la instancia en la Sentencia de 29 de enero de 2019 (apelación 664/2018 ) que, reproduciendo la argumentación vertida en la previa Sentencia de 17 de enero de 2018 (apelación 994/2017 ) expone lo siguiente: "
A la vista de cuanto ha sido expuesto, considera la Sala que debe procederse a la desestimación del recurso interpuesto por los argumentos que expondremos a continuación.
Ciertamente, esta Sala ha declarado con reiteración que declarada la ineficacia de una declaración responsable, la misma supone la pérdida de validez aunque cuente con el certificado de conformidad de una entidad colaboradora, lo que supone la inexistencia de título que habilite para el ejercicio de lo pretendido en la declaración responsable, no siendo susceptible de suspensión la declaración de ineficacia (así lo hemos expuesto en el fundamento precedente, vid., por todas, sentencias de 29 de enero de 2019, apelación 664/2018, y 17 de enero de 2018, apelación 994/2017, con cita de diversa jurisprudencia del Tribunal Supremo). Y es que, de adoptarse la suspensión, sería tanto como adelantar un posible fallo estimatorio, aun cuando fuera provisionalmente, y según hemos tenido oportunidad de señalar.
En este sentido, no compartimos el argumento de la entidad recurrente de que los perjuicios que se ocasionarían a la misma serían irreparables. Y ello por cuanto, como esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones, nos encontraríamos con meros perjuicios económicos, que, en cualquier caso, siempre serían resarcibles ante una eventual estimación del recurso contencioso-administrativo origen de estas actuaciones. Por ello se trataría de daños cuantificables económicamente -y por tanto, resarcibles-, no subsumibles, en suma, en el concepto de perjuicios que pudieran provocar la pérdida de la finalidad legítima del recurso.
Además, y sobre tal particular, debemos resaltar que la STS 18 junio 2015 (casación 3074/2014), declara que la posible desaparición o quiebra de la empresa por la demora en la iniciación de la actividad debido a las cuantiosas inversiones que haya podido realizar para llevarlas a cabo no es un hecho que se deba tener por demostrado y, aun cuando así fuese, tan lamentable pérdida también resultaría indemnizable, sin que ello impida, si fuese procedente con arreglo a Derecho, que pueda llevarse a cabo finalmente la actividad si la resolución impugnada es anulada en sede judicial.
Del mismo modo, y en cuanto a la posible afectación a la posición competitiva de la empresa, pérdida de clientela o de oportunidades de negocio y pérdida de puestos de trabajo nos remitimos a lo que respecto a tal clase de perjuicios expone la STS 31 enero 2014 (casación 4552/2012) en la que, tras destacar el "intenso componente económico de semejantes argumentos", se concluye que perjuicios de la naturaleza de los expresados difícilmente pueden fundar una medida cautelar con contenido positivo cuando, como aquí acontece, presentan un carácter manifiestamente futurible y carente de posible acreditación de los mismos, siendo "
En cualquier caso, no supone un perjuicio irreparable la circunstancia de la posible causa de revocación de la autorización porque el establecimiento permanezca cerrado por un periodo superior a seis meses, porque esta circunstancia es también perfectamente indemnizable y además no impide la presentación de una nueva declaración responsable.
Pero además, y en todo caso, se ha de tomar en consideración la existencia de un inequívoco interés público confluyente en el supuesto de autos, representado por la necesidad de que la realización de actividades económicas cuente con los títulos habilitantes que posibilitan su ejercicio, interés público que vendría a decantar el juicio de ponderación, inevitablemente, a favor de la no suspensión de la eficacia del acto impugnado.
Por otro lado, en relación con el requisito de la apariencia de buen derecho, la jurisprudencia, en tal sentido, ha indicado que se requiere una prudente aplicación, lo que significa que, en general, sólo quepa considerar su alegación como argumento de la procedencia de la suspensión cuando el acto o disposición impugnada haya recaído en cumplimiento o ejecución de una norma o disposición general previamente declarada nula o cuando se impugna acto o disposición idénticos a otros que ya fueron jurisdiccionalmente anulados, puesto que, en definitiva, cuando se postula la nulidad en virtud de causas que han de ser, por primer vez, objeto de valoración o decisión en el proceso principal, lo que se pretende es que no se prejuzgue la cuestión de fondo. Este no es el supuesto de autos, por lo que no cabe atender a tal principio.
Así, la circunstancia de que la parte presentara instancia ante el Ayuntamiento informando de la clausura del sótano del establecimiento y que ello no fuera tomado en cuenta en la resolución impugnada es un dato que debe proceder a valorarse al dictar resolución sobre el fondo del procedimiento, ya que si la tomáramos en cuenta en este momento, accediendo por ello a la solicitud de la medida, estaríamos prejuzgando el resultado del procedimiento principal y de la sentencia que en definitiva pudiera proceder a dictarse en el mismo.
Por consiguiente, y en virtud de lo expuesto, consideramos evidente que no procede acceder a la suspensión de la resolución de pérdida de efectos de la declaración responsable, pues se incumple el presupuesto básico contemplado en el artículo 130.1 de la LJCA, en virtud del cual "la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso". Y por ello debe desestimarse el recurso de apelación y confirmarse el Auto impugnado.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Senín, en representación de la mercantil CINAR POLIGONAL SLU, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 31 de Madrid en fecha 28 de marzo de 2023 en la pieza de medidas cautelares 116/2023, por lo que procedemos a confirmar la indicada resolución al resultar ajustada al Ordenamiento Jurídico.
Imponer las costas derivadas de esta alzada a la parte apelante, con el límite y en la forma dispuesta en el último de los fundamentos jurídicos de la presente sentencia.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación. En el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que se pretenda, y previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0336-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
