Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 16/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 234/2022 de 16 de enero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Nº de sentencia: 16/2023
Núm. Cendoj: 28079330012023100037
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:577
Núm. Roj: STSJ M 577:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. JUAN BARÓN CARRETERO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a dieciséis de enero de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 234/2022, interpuesto por doña Isabel, representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Barón Carretero y asistida por el Letrado don Lucas Emanuel Sosa García, contra la resolución de 23 de diciembre de 2021 del Consulado General de España en Agadir que, en reposición, confirma la de 20 de octubre de 2021 denegatoria de visado de reagrupación familiar en régimen general. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.
Fundamentos
La citada resolución de 20 de octubre de 2021 denegó el visado señalando lo siguiente: "De la documentación aportada y la entrevista realizada se comprueba que existen indicios de que el matrimonio ha sido pactado, sin que exista verdadera relación entre los interesados, debido a los siguientes motivos:
Se observa que el marido de la interesada contrajo matrimonio con ella cuando aún no le constaba inscrito el divorcio de su esposa anterior (segundo divorcio en total). La interesada declaró en la entrevista no conocer ni cuánto duraron los matrimonios anteriores de su marido ni cuándo se produjeron los divorcios de su marido.
A la interesada ya le fue denegado un visado de trabajo por cuenta ajena en 2019, cuando aún no podía solicitar una reagrupación familiar.
Por otra parte, la interesada desconoce datos básicos acerca de su marido, en concreto el nombre de la empresa en la que trabaja, el año desde el que su marido vive en España o cómo llegó su marido a España y cómo se regularizó, en su caso. El desconocimiento de estos datos es especialmente significativo, ya que se trata, por lo general, de un dato bien conocido tanto por los reagrupantes como por el extranjero residente en España.
Con el fin de poder esclarecer la relación entre ambos, se solicitó a la interesada envíos de dinero, pruebas de la relación y copia del pasaporte del marido. No se ha presentado esta última, por lo que es imposible contrastar las visitas que la interesada declara. Tampoco hay pruebas de envíos de dinero u otras pruebas de la relación, ya que la interesada dice que se enviaban al padre del reagrupante, ya fallecido.".
En reposición se motivó la denegación en los siguientes términos "Ante las alegaciones del recurso, se sigue dudando de la veracidad de la relación de los interesados, en base a los siguientes hechos:
Al contraer matrimonio (27.09.2018), el reagrupante aún no se había divorciado de su anterior esposa (la segunda), divorcio que se produce el 04.06.2019. La interesada aseguró no conocer este hecho en la entrevista realizada el 14 de octubre"
El divorcio se produce tras una solicitud de visado de trabajo y residencia por cuenta ajena de la interesada, que fue denegada, y la solicitud de reagrupación se produce dos años después.
Todo esto plantea dudas sobre la veracidad de la intención de la reagrupación y es indicativo de que se trata de un matrimonio fraudulento, consentido con el fin exclusivo migratorio, para que la Sra. Isabel pueda entrar y permanecer en España eludiendo las normas vigentes de extranjería".
Se opone la Administración demandada, tras reproducir la normativa y doctrina aplicable, indicando que el reagrupante, cuando contrajo matrimonio con la regrupada, su pretendida tercera esposa, el 27 de septiembre de 2018, todavía se hallaba casado y no divorciado de una segunda esposa anterior, cuyo divorció tuvo lugar con posterioridad a aquel tercer matrimonio, el 4 de junio de 2019 y en la entrevista, la solicitante del visado declaro que no conocía el hecho de que su marido se había divorciado de su anterior esposa después de contraído matrimonio con ella. Opone que la entrevistada desconoce datos básicos acerca de su marido, en concreto el nombre de la empresa en la que trabaja, el año desde el que su marido vive en España o cómo llegó su marido a España y cómo se regularizó y dicho desconocimiento es impropio entre personas que mantienen una relación tan estrecha como la que existe entre cónyuges, y consecuentemente, revela que el verdadero fin del matrimonio no es otro que el de facilitar la entrada en España de la recurrente. Añade que, según la recurrente, ella no trabaja y vive de su marido y, sin embargo, no ha sido capaz de aportad prueba alguna dirigida a acreditar dicha dependencia económica del mismo, como envíos de dinero.
Según dichas sentencias negarse a permitir la reagrupación familiar no es, en principio, una injerencia en el sentido del artículo 8 del CEDH que requiera una justificación. En materia de reagrupación familiar no interpreta el artículo 8 del CEDH como un derecho que resulte afectado, sino como un fundamento jurídico que eventualmente puede servir de base a una pretensión.
En concreto, el TEDH rechaza expresamente deducir del artículo 8 del CEDH una obligación general de permitir la reagrupación familiar con el único objeto de atender el deseo de las familias de residir en un país determinado. Considera que la reagrupación familiar afecta tanto a la vida familiar como a la inmigración. El alcance de la obligación de un Estado de permitir la entrada de familiares del inmigrante establecido en su territorio depende de las circunstancias particulares de los afectados y del interés general. Conforme a las normas ciertas de Derecho internacional y sin perjuicio a las obligaciones que se deriven de convenios internacionales, los Estados tienen derecho a controlar la entrada de extranjeros en su territorio. Al hacerlo dispone de una amplia facultad discrecional.
La exigencia de motivación impone a la administración el deber de manifestar las razones que sirven de fundamento a su decisión o, lo que es lo mismo, que se exprese suficientemente el proceso lógico y jurídico que ha llevado a la misma con el fin de que su destinatario pueda conocer las razones en las que se ha apoyado y, en su caso, pueda posteriormente defender su derecho frente al criterio administrativo, por lo que la motivación constituye un medio para conocer si la actuación merece calificarse, o no, de objetiva y ajustada a derecho así como una garantía inherente al derecho de defensa del administrado, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, ya que en la eventual impugnación del acto, si éste está motivado, habrá posibilidad de criticar las bases en que se ha fundado; por consiguiente el criterio de la Administración no puede limitarse a expresar la decisión adoptada sino que, en cada supuesto, debe exponer cuáles son las concretas circunstancias de hecho y de derecho que, a su juicio, determinan que la decisión deba inclinarse en el sentido por ella elegido y no por otro de los, en cada caso, posibles.
Sin embargo, ha de añadirse que, para que un defecto de motivación no subsanado determine la anulabilidad de la resolución administrativa, es preciso que haya dado lugar a la indefensión del interesado - artículo 63.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común-, entendiéndose por tal la situación en que queda cuando se ve imposibilitado de obtener o ejercer los medios legales suficientes para su defensa por no haber podido conocer la ratio decidendi de la decisión administrativa.
Una vez sentado lo anterior, se ha de indicar que en el presente caso enjuiciado el acto recurrido ha resuelto denegar la solicitud de visado de residencia en España por reagrupación familiar solicitado por la recurrente por las causas arriba expuestas. Dichas resoluciones impugnadas no son concisas en su motivación respecto a las causas por las que la administración deniega tal visado pero los recurrentes las han identificado fácilmente pues en su demanda resalta los motivos por los cuales ello no acontece, lo cual revela claramente que conoce los hechos y fundamentos por los que la administración dicta los actos recurridos, habiendo podido articular los medios de defensa que han estimado pertinentes de tal suerte que han podido impugnarlas adecuadamente y por ello, en ningún caso se ha producido indefensión en la referida parte con la consecuencia de la nulidad del acto recurrido ( artículo 35 de la Ley 39/2015), lo cual trae consigo la denegación de ese motivo del recurso.
La figura jurídica del fraude de ley, que nuestro derecho positivo plasma, entre otros, en el artículo 6.4 del Código Civil, supone un acto humano por el que, utilizando medios suficientes, se trata de conseguir un concreto fin amparándose en la tutela de una norma jurídica que está dada para una finalidad distinta y contrapuesta a la perseguida.
Antes de abordar la cuestión litigiosa, conviene recordar que no resulta ajena a algunos de los matrimonios celebrados en el extranjero según la lex loci la eventualidad de que lo hayan sido con el designio de aprovechar las ventajas de una apariencia matrimonial creada ad hoc para orillar o paliar los obstáculos derivados de la normativa sobre extranjería; sin embargo, en los supuestos de matrimonios de complacencia, la inexistencia de prueba directa de la simulación y de la verdadera voluntad encubierta de las partes, obliga a que la prueba de presunciones conduzca a un alto grado de convicción racional pues, dada la presunción general de buena fe y el carácter fundamental del ius nubendi, la existencia de fraude de ley solo podrá apreciarse cuando éste conste de manera inequívoca por existir entre los hechos-base demostrados y aquel que se trata de deducir un enlace preciso, directo y unívoco según las reglas del criterio humano, que excluya cualquier duda razonable.
En el caso litigioso, aunque la resolución se refiere inicialmente, como causa de denegación, a la falta de acreditación del vínculo matrimonial, en realidad no se trata de la falta de demostración documental, pues constan en el expediente las certificaciones correspondientes, se trataría de un supuesto de apariencia matrimonial, con el designio de aprovechar sus ventajas en orden a la aplicación de la ley de extranjería. Dicho con otras palabras, la resolución administrativa impugnada consideraría que el matrimonio es de conveniencia, lo que se inferiría por el desconocimiento por el solicitante de su esposa. Ese desconocimiento lógicamente habría de ser el resultado del análisis crítico del resultado de la entrevista o comparecencia a que se refieren el artículo 27.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por LO8/00 y por LO 14/03 y la Disposición Adicional Décima, apartado cuarto, del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 y que resulta aplicable habida cuenta la fecha de inicio del procedimiento ante la Subdelegación del Gobierno. Como se recordará, la Disposición Adicional Décima, apartado cuarto del Reglamento establece que "
El matrimonio simulado o de complacencia es nulo en nuestro Derecho por falta de un verdadero consentimiento matrimonial ( arts. 45 y 73.1 ambos del Código Civil). A la hora de establecer la posible simulación del consentimiento en la celebración de un matrimonio se han de ponderar todos los elementos puestos en juicio sin que quepa elevar a elemento decisivo la existencia de pequeñas contradicciones en las contestaciones efectuadas con ocasión de la entrevista celebrada.
Según la Resolución del Consejo de las Comunidades Europeas 97/C382/01, de 4 diciembre 1997, se entiende por "matrimonio fraudulento" el matrimonio de un nacional de un Estado miembro o de un nacional de un tercer país que resida regularmente en un Estado miembro, con un nacional de un tercer país, con el fin exclusivo de eludir las normas relativas a la entrada y residencia de nacionales de terceros países y obtener para el nacional de un tercer país un permiso de residencia o una autorización de residencia en un Estado miembro.
Ya la Comunicación de 25 de noviembre de 2013 de la Comisión al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones en relación con las acciones para marcar la diferencia en relación con la libre circulación de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de su familia fijo cinco acciones entre las que se encontraba la elaboración de un Manual relativo a las cuestiones de matrimonios de complacencia.
Dicho Manual viene referido en la Comunicación de 26 de septiembre de 2014 de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo que recoge sus directrices principales y una lectura atenta de la misma nos detalla la notoria insuficiencia de la entrevista a los efectos expresados por el Consulado ya que se refiere a la necesidad de realizar labores de investigación basadas en la existencia de indicios de posibles abusos que son definidos en dicha Comunicación como aquella "conducta artificial que se comete solamente con objeto de obtener el derecho de libre circulación y residencia conforme a la legislación de la UE que, aunque formalmente cumple las condiciones establecidas en la normativa de la UE, no corresponde a la finalidad de dichas normas".
Esta Sección viene habitualmente analizando los elementos para establecer la existencia de la simulación matrimonial en base a los criterios adoptados por la Resolución del Consejo de las Comunidades Europeas, de 4 diciembre 1997, sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos (DOCE C 382 de 16 de diciembre de 1997) y por los criterios muy elaborados de la Dirección General de los Registro y del Notariado, que tiene en cuenta la Resolución del Consejo de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos, pues es sabido que a la hora de establecer la posible simulación del consentimiento en la celebración de un matrimonio se han de ponderar todos los elementos puestos en juicio lo que hace la resolución recurrida pues indica qué elementos llevan a entender, en el presente caso, que concurre alguno de ellos. Téngase en cuenta que la Disposición Adicional décima configura la celebración de la entrevista con la finalidad para comprobar la identidad del solicitante, la validez de la documentación aportada y la veracidad del motivo de solicitud del visado.
Habida cuenta que se celebró dicha entrevista resulta procedente traer su contenido al procedimiento y que lo fue en los siguientes términos:
"¿Tienen hijos? ¿Eran solteros al casarse? ¿Son familia su esposo y usted?
No, no tenemos hijos de momento. Yo era soltera y él fue divorciado dos veces, se divorció de la primera mujer porque no podía tener hijos, y la segunda la llevo con él a España (todavía está en España), tampoco tiene niños con ella. No sé cuánto tiempo estuvo con sus dos ex mujeres ni cuando se divorció de ellas. No, no somos familia.
¿Dónde vio por primera vez a su marido? ¿Cómo conoció a su marido y cuándo? ¿Cómo iniciaron y como han mantenido la relación? ¿cuándo le pidió la mano? ¿Cuántas veces ha venido su marido a verle antes de que se casaran? ¿Cuándo se casaron y dónde? ¿Hicieron celebración de la boda? ¿Qué hicieron después de la celebración de la boda? ¿Ha vuelto su marido a verle después de la boda? ¿Esta consumado el matrimonio?
Yo estaba de visita en Agadir en casa de mi hermana y mi marido estaba de vacaciones en Agadir en casa de su primo materno. Mi hermana y el primo de mi marido son vecinos. Me ha visto por primera vez en finales del mes de agosto de 2018, le gusté mucho y a mí también me gustó, habló conmigo desde el primer día con la única intención de casarse, nos estuvimos viendo y conociendo durante una semana en Agadir hasta que decidió la semana seguiste pedir mi mano y venir con su familia a la casa de mis padres En Beni Mella, finales del mes de agosto de 2018. Hicimos el acta el 12 de septiembre de 2018 en Beni Mellal. Fue una celebración simple entre las dos familias debido a la muerte de un familiar de mi marido. Después de la boda nos hemos quedado en la casa de mi hermana en Agadir durante 20 días. Después él marchó a España y yo fue a la casa de mi suegra en Beni Mellal y me quedé con ella. El viene a verme 3 veces cada año y se queda conmigo 15 días y a veces más, la última vez se quedó aquí en Marruecos dos meses por la enfermedad de su padre hasta que murió. Si, está consumado el matrimonio.
¿Cuál fue la dote? ¿Cuál fue el último regalo que le dio su marido y viceversa?
3.000 Mad. Me regaló una pulsera de oro, y yo a mi marido nada.
¿Qué estudios tiene usted? ¿Trabaja? ¿con quién vive usted? ¿Cuántos hermanos tiene su marido y a qué se dedican? ¿Qué piensa hacer usted en España? ¿Tiene usted familia en España que no sea su marido?
Tengo segundaria. No, no trabajo. Vivo con mi suegra en Beni Mellal. Mi esposo tiene tres hermanos, el mayor vive en Bruselas tiene la nacionalidad belga y una hermana en Laayoune y otra en Khribga. Las dos hermanas de mi marido son amas de casa. Quiero tener familia con mi marido y estar solo en casa. No, no tengo familia en España.
¿En qué trabaja su marido? ¿Dónde? ¿Cuánto gana?
Trabaja en la agricultura en Almería. Cobra entre 900 hasta 1.000 Euros.
¿En qué ciudad vive su marido? ¿Cuánto paga de alquiler? ¿Vive con alguien? ¿Cómo es el apartamento donde vive su esposo? ¿Su esposo ha vivido siempre en la misma ciudad en España?
En Almería. Paga 200 Euros por el alquiler de la casa. Vive solo. Es una casa de dos habitaciones, cocina, salón y baño, es la casa de su hermano que vive en Bruselas. Mi marido desde que llegó a España vive en Almería.
¿Le envía su esposo dinero? ¿Cuánto?
No, no me manda dinero pero cuando viene me deja lo suficiente. Antes mandaba el dinero a nombre de su padre que ahora murió.
¿Qué gustos y aficiones tienen en común? ¿Cómo es el carácter de su marido? ¿Su marido padece alguna enfermedad, sigue algún tratamiento o le han operado de algo?
Nos gusta ver la tele juntos y salir. A mi marido le gusta mucho el fútbol. Es una buena persona. No, no padece ninguna enfermedad ni sigue ningún tratamiento.
¿Cómo y por dónde fue su marido a España? ¿Cómo consiguió los papeles?
No sé cómo ha ido, tampoco sé cómo consiguió los papeles, la verdad no le he preguntado.
¿Cuándo nació y dónde su esposo? ¿Ha pedido la nacionalidad su marido?
Nació el NUM000 de 1976 en un pueblo llamado Fem Jemaa cerca de Beni Mellal. Sí, ha pedido la nacionalidad, pero todavía no la tiene.
En orden al problema sobre la existencia de un verdadero matrimonio, debemos apuntar los datos básicos de los que cabe inferir la simulación del consentimiento matrimonial y que esta Sala ya ha venido estructurando en dos: a) el desconocimiento por parte de uno o ambos contrayentes de los "datos personales y/o familiares básicos" del otro; y, b) la inexistencia de relaciones previas entre los contrayentes. Y entre los criterios para valorar esos elementos, debe considerarse y presumirse que existe auténtico "consentimiento matrimonial" cuando un contrayente conoce los "datos personales y familiares básicos" del otro contrayente.
Los datos personales básicos, según la Resolución del Consejo de las Comunidades Europeas, de 4 diciembre 1997, sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos (DOCE C 382 de 16 de diciembre de 1997), son los relativos a la fecha y lugar de nacimiento, domicilio, profesión, aficiones relevantes, hábitos notorios, y nacionalidad del otro contrayente, anteriores matrimonios, número y datos básicos de identidad de los familiares más próximos de uno y otro (hijos no comunes, padres, hermanos), así como las circunstancias de hecho en que se conocieron los contrayentes hechos sobre los que escasamente incide la resolución y la entrevista.
Para acreditar la existencia de auténticas y verdaderas relaciones entre los contrayentes, éstas pueden referirse a relaciones habidas antes o después de la celebración del matrimonio y pueden ser relaciones personales (visitas a España o al país extranjero del otro contrayente), o bien relaciones epistolares o telefónicas o por otro medio de comunicación, como Internet sobre lo que tampoco nada dice la resolución recurrida.
La resolución entiende que el matrimonio era simulado en base al análisis de dicha entrevista determinando como indicios que el marido no tenía inscrito el divorcio cuando se casó, que ella desconocía datos básicos del marido, falta de prueba de visitas y de envíos de dinero y que ya le fue denegado un visado de trabajo.
No cabe duda que sin bien las entrevistas constituyen medios idóneos para establecer posibles indicios de abusos no es menos cierto que por sí mismas pueden no resultar suficientes para determinar la existencia de aquellos datos que lleven a la conclusión de la existencia del fraude. Así, si el Consulado entiende que de la entrevista se deducen elementos que pudieran configurar la existencia de un matrimonio de conveniencia, salvo el reconocimiento expreso del declarante, debería coadyugarse con elementos fácticos que avalaran esa decisión y no entresacar algunos datos de la entrevista para alcanzar tal conclusión pues no resulta suficiente con partir de la premisa de que se desconocía el hecho del último divorcio cuando el nuevo matrimonio era coránico por lo que resultaba indiferente tal dato, y los escasos datos que se entresacan de la entrevista no resultan suficientes para establecer un indicio bastante que lleve a pensar que el matrimonio se realizó con la única finalidad de poder entrar en nuestro país, máxime cuando se trata de un matrimonio celebrado en el año 2018 y que la esposa ha estado viviendo con su suegra por lo que resulta inverosímil que en aquel momento se estuviera pensando en entrar en España de manera fraudulenta.
En suma, sin ser exhaustivos, configurar la complacencia dentro de un marco de elementos fácticos que nos lleven a declarar la existencia del abuso pues la mera existencia de un matrimonio que no está precedido de un largo periodo de noviazgo no constituye indicio suficiente de la existencia de fraude.
Tal y como referimos más arriba, la simulación en la prestación del consentimiento aunque pueda diferirse de indicios éstos han de ser de tal entidad que puedan llevar a la conclusión adoptada y las resoluciones impugnadas resultan erróneas en la configuración de dichos indicios tal y como hemos señalado por lo que las mismas infringen el artículo 57 del Reglamento y nos lleva a la estimación del presente recurso.
A tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de quinientos euros (500 €) por los honorarios de Letrado y Procurador, más el IVA correspondiente a dichas cantidades, y ello en función de la índole del litigio y la actividad desplegada por las partes.
Fallo
Que ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Isabel contra la resolución de 23 de diciembre de 2021 del Consulado General de España en Agadir que, en reposición, confirma la de 20 de octubre de 2021 que anulamos declarando su derecho al visado solicitado.
Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la Administración en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía y conceptos expresados.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0234-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. José Damián Iranzo Cerezo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
