Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 13/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 195/2022 de 16 de enero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Enero de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ

Nº de sentencia: 13/2023

Núm. Cendoj: 28079330022023100009

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:10

Núm. Roj: STSJ M 10:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2020/0000826

ROLLO DE APELACION Nº 195/2022

SENTENCIA Nº 13/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilustrísimos Señores e Ilustrísima Señora:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª. María Soledad Gamo Serrano

En la Villa de Madrid a dieciséis de enero de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sala, constituida por los señores arriba indicados, magistrados de Sala de lo Contencioso Administrativo (sección 2ª), de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 195 de 2022 dimanante del procedimiento ordinario número 25 de 2020 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 11 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad "Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la AVENIDA000 NUM000 de Tres Cantos" representada por el Procurador don Esteban Jabardo Margareto y asistida por la Letrada doña María Esperanza Fuertes de la Torre contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelados el Ayuntamiento de Tres Cantos representado asistido y representado el Letrado Consistorial don Bernardo José Guarín Pérez y Alvaro y Noelia representados por el Procurador don Álvaro Carrasco Posada y asistidos por la Letrada doña María Adela González Forés

Antecedentes

PRIMERO. - El día 23 de diciembre de 2021 , el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 11 de Madrid en el procedimiento ordinario número 25 de 2020 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

CON DESESTIMACIÓN DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 25 DE 2020, INTERPUESTO POR COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000, REPRESENTADO POR EL PROCURADOR DON ESTEBAN JABARDO MARGARETO Y DIRIGIDA POR LA LETRADA Dª ESPERANZA FUERTE DE LA TORRE, CONTRA ACUERDO Nº 0761/2019 DE LA JUNTA DE GOBIERNO LOCAL DEL AYUNTAMIENTO DE TRES CANTOS, DE 10 DE OCTUBRE DE 2019, QUE DESESTIMA PARCIALMENTE EL RECURSO DE REPOSICION INTERPUESTO CONTRA EL ACUERDO DE 15 DE ABRIL DE 2019 ADOPTADO POR DECRETO Nº 1121/2019 DEL SEGUNDO TENIENTE DE ALCALDE DEL AYUNTAMIENTO DE TRES CANTOS EN "EXPTE. NUM001 -SUBSANACIÓN DE DEFICIENCIAS AMBIENTALES", DEBO ACORDAR Y ACUERDO:

PRIMERO. - DECLARAR QUE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACION DEMANDADA SON CONFORMES A DERECHO EN LAS CUESTIONES OBJETO DE CONTROVERSIA EN ESTE PROCEDIMIENTO.

SEGUNDO.- CON EXPRESA IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA PARTE RECURRENTE - COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 -, SI BIEN CON LA PRECISIÓN QUE SE CONTIENE EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO QUINTO.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de APELACIÓN en el plazo de QUINCE DIAS a contar desde el siguiente a su notificación, advirtiendo que deberá constituir depósito de 50 euros. Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado nº 2794-0000-93-0025-20 BANCO DE SANTANDER GRAN VIA, 29, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un

"Recurso" 22 Contencioso-Apelación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio), lo que deberá ser acreditado al presentarse escrito de interposición del recurso, bajo el apercibimiento [d] e que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido y que de no efectuarlo se dictará auto que pondrá fin al trámite del recurso.

Así lo acuerda, manda y firma el Ilmo. Sr. D. JESÚS TORRES MARTÍNEZ Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 11 de los de Madrid.

SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 19 de enero de 2022 el Procurador don Esteban Jabardo Margareto en representación de la entidad "Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la AVENIDA000 NUM000 de Tres Cantos" interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que se tuviera por tenga por formulado en tiempo y forma recurso de apelación, contra Sentencia de 23 de diciembre de 2021 , y tras los trámites legales oportunos, eleve las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y de esta Sala de lo Contencioso Administrativo solicitaba que en mérito a los motivos de recurso deducidos en dicho Recurso de Apelación, dicte en su día sentencia por la que, revocando la de instancia, acuerde:

1.- Declarar nulo y sin efecto alguno el requerimiento realizado a la Comunidad de Propietarios de AVENIDA000, NUM000 de Tres Cantos en Acuerdo dictado en fecha 15 de abril de 2019 en el Expediente de referencia NUM001, relativo a la instalación de elementos antivibratorios en los equipos de la Estación de Regeneración de Aguas Grises con que cuenta el edificio, por no existir ruido ni vibraciones que superen los límites establecidos, y por tanto no existiendo riesgo para la salud de las personas, dándose además la circunstancia de que la instalación ya cuenta con elementos anti-vibratorios suficientes y los exigidos podrían dañar de forma irreparable el equipo regenerador con el consiguiente perjuicio para los vecinos y para el medio ambiente.

2.- Condenar al Ayuntamiento de Tres Cantos y al codemandado a estar y pasar por la citada declaración.

3.- Imponer las costas a la Administración Local demandada y al codemandado personado en las actuaciones, dada la temeridad de su actuación.

TERCERO.- Por diligencia de ordenación de fecha 20 de enero de 2022 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, a fin de que en plazo de quince días formulara escrito de oposición al recurso de apelación, presentándose por el Letrado Consistorial don Bernardo José Guarín Pérez en nombre y representación del Ayuntamiento de Tres Cantos escrito el día 03 de febrero de 2022 oponiéndose al el recurso de apelación formulado de contrario, formulando las alegaciones que tuvo por pertinentes y terminó solicitando tenga por formalizado escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por la actora contra la Sentencia de fecha 23 de diciembre de 2021, de manera que, tras los trámites legales oportunos, se eleven los autos al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a fin de que la Sala dicte Sentencia que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la actora, acuerde confirmar la Sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas a la parte actora-apelante.

CUARTO. - El Procurador don Álvaro Carrasco Posada en nombre y representación de Alvaro y Noelia presentó el 4 de febrero de 2022 escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario formulando las alegaciones que tuvo por pertinente tras lo que solicitó que se tuviera por formulado en legal tiempo y forma escrito de oposición al recurso de apelación presentado por la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 NUM000 de Tres Cantos y tras su admisión y trámites legales, eleve las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo competente, a todos los efectos legales dispuestos por ley, y de esta Sala de lo Contencioso Administrativo solicitaba que en mérito al procedimiento tramitado y a la Oposición planteada en legal tiempo y forma por esta parte, al Recurso de Apelación presentado por la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 - NUM000 - Tres Cantos, y tras los trámites legales oportunos que desde ahora interesamos, dicte en su día Sentencia por la que:

1.- Se desestime íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios AVENIDA000 NUM000, Tres Cantos y confirme la Sentencia 430/2021 de fecha 23 de Diciembre 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 11 de Madrid, en todos y cada uno de sus términos.

2.- Imponga las costas de esta alzada a la Comunidad de Propietarios apelante a todos los efectos legales oportunos.

QUINTO.- Por resolución de 8 de febrero de 2022 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 12 de enero de 2023 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación por día y hora en que tuvo lugar.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

Fundamentos

PRIMERO. - Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia.

La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991 , indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación , de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso".

Sin embargo, el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación

SEGUNDO. - Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.

Se alega la infracción del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incongruencia con la demanda al haber dejado sin resolver puntos litigiosos que fueron objeto de debate, con vulneración expresa por no aplicación de la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002 sobre evaluación y gestión del ruido ambiental; la Ley 37/2003 de 17 de Noviembre del Ruido que traspone la anterior Directiva al ordenamiento jurídico español; y la Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente contra la contaminación acústica de Tres Cantos de 25 de septiembre de 2017.

Como señalan la Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 12 de Noviembre de 2007 (casación 2044/2004), 13 de marzo de 2006 (casación 3350/2000), 8 de mayo de 2006 (casación 6647/00) y 19 de junio de 2006 (casación 82/2001), la incongruencia omisiva se produce cuando en la sentencia no se resuelve alguna de las cuestiones controvertidas en el proceso ( artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 1956 y artículo 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa); y recordando la doctrina jurisprudencial cuya evolución explica la sentencia de la Sección 3ª de esta Sala de 11 de octubre de 2004 (casación 4080/99) en los siguientes términos: (...) desde la STS de 5 de noviembre de 1992, esta Sala viene señalando determinados criterios para apreciar la congruencia o incongruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No sucede así con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso. Asimismo, la Sala tiene declarado que el principio de congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia.

El requisito de la congruencia no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo (Cfr. SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 11 de julio de 1997, entre otras muchas). Basta con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991, 3 de julio de 1991, 27 de septiembre de 1991, 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000, entre otras muchas). Y se han de ponderar, además, las circunstancias singulares para inferir si el silencio respecto de alguna pretensión ejercitada debe ser razonablemente interpretado como desestimación implícita o tácita de aquélla ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993 y 5 de febrero de 1994

Respecto de la no aplicación de la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002 sobre evaluación y gestión del ruido ambiental; la Ley 37/2003 de 17 de noviembre del Ruido que traspone la anterior Directiva al ordenamiento jurídico español; y la Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente contra la contaminación acústica de Tres Cantos es cierto la sentencia apelada no hace referencia a la aplicación de dicha normativa de forma expresa pero en el fundamento jurídico segundo si se pronuncia sobre su aplicación pues afirma que que las inspecciones municipales efectuadas tuvieron por objeto no solo verificar el cumplimiento de los umbrales máximos, sino también si las instalaciones contasen con las medidas o dispositivos anti vibratorios contemplados en el Proyecto de ejecución y exigidos por la normativa, es decir la ratio decidiendi de la sentencia apelada no es la no superación de los límites de transmisión del sonido o vibraciones establecidas en la normativa de aplicación (la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002 sobre evaluación y gestión del ruido ambiental; a Ley 37/2003 de 17 de Noviembre del Ruido que traspone la anterior Directiva al ordenamiento jurídico español; o la Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente contra la contaminación acústica de Tres Cantos, sino en la falta de instalación de las medidas o dispositivos antivibratorios contemplados en el Proyecto de ejecución y exigidos por la normativa, de forma que implícitamente se deduce que aunque no se superen los límites establecidos en la normativa de referencia, el Ayuntamiento de Tres Cantos puede dirigir el requerimiento para exigir la instalación de los dispositivos antivibratorios contemplados en el Proyecto de ejecución y exigidos por la normativa, que es la razón por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo siendo innecesario según entiende el Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 11 de Madrid entrar a valorar si resulta o no de aplicación la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002 sobre evaluación y gestión del ruido ambiental; la Ley 37/2003 de 17 de Noviembre del Ruido que traspone la anterior Directiva al ordenamiento jurídico español; y la Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente contra la contaminación acústica de Tres Cantos, desestimando no implícitamente como cabría realizarlo sin infringir el artículo 218 la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil aplicable supletoriamente a este jurisdicción conforme a lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, tal y como como establece la jurisprudencia anteriormente reseñada sino explícitamente, aunque concisamente al señalar que las inspecciones municipales efectuadas tuvieron por objeto no solo verificar el cumplimiento de los umbrales máximos

Por otra parte, ha de señalarse que el acto objeto del recurso contencioso administrativo está constituido por la resolución de 10 de octubre de 2019 de la Junta de Gobierno Local Ayuntamiento de Tres Cantos que estima en parte el recurso de reposición interpuesta por la Comunidad de propietarios y en concreto acordó

1.- Estimar el recurso de reposición presentado en lo que respecta al apartado 1.a de las conclusiones de las actuaciones realizadas, relativo a las mediciones acústicas

2.- Desestimar el recurso de reposición presentado en lo que respecta al apartado dos de las conclusiones de las actuaciones realizadas relativo a la instalación de elementos antivibratorios

Es decir una vez estimado el recurso de reposición el requerimiento se refería única y exclusivamente a la existencia de vibraciones y no a los ruidos y la sentencia apelada se refiere solo a tal circunstancia basando su decisión en una indebida ejecución del proyecto de obras en cuya virtud se concedió a licencia

No existe por tanto incongruencia de la sentencia apelada, sin perjuicio de analizar si la fundamentación de la sentencia apelada es o no correcta, debiendo desestimarse dicho motivo de apelación formulado por la representación de la entidad "Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la AVENIDA000 NUM000 de Tres Cantos"

TERCERO.- Como hemos indicado la sentencia apelada entiende que:

De las manifestaciones de las partes, así como de la documentación obrante en el expediente administrativo, cabe indicar que las bombas de circulación (su base), se hallan instaladas sobre un material amortiguante que está taladrado en cuatro puntos en que se ubican unos tornillos que sujetan la base con el forjando inferior, constituyendo "puentes acústicos o vibratorios".

El perito Don Victoriano informa que: " Las dos bombas de circulación de agua se agrupan en una base de sustentación debajo de la cual está instalado un material amortiguante, tal cual se indica en la documentación presentada por la Comunidad de Propietarios. Este material amortiguante está taladrado en cuatro puntos. Los tornillos pasantes unen directamente la base donde se alojan las bombas con el forjado inferior, constituyendo puentes acústicos. Es decir, la vibración que generan las bombas se transmite directamente por los tornillos al forjado inferior de la sala. Poniendo la mano en varios puntos del forjado, en el entorno de las bombas, se detecta con claridad la vibración, que desaparece al apagarlas".

La Técnico Municipal en la declaración efectuada en presencia judicial señalo que el Depósito de agua no contaba con dispositivo anti vibratorio alguno y las dos bombas de circulación no contaban con los dispositivos antivibratorios adecuados, así como que la bancada sobre la que se asentaban las bombas estaba anclada al suelo con unos tornillos y en consecuencia se transmitían las vibraciones (puente acústico).

Tanto la Técnico municipal como el Perito del codemandado D. Victoriano afirman que el Depósito de Aguas (de gran tamaño) producía vibraciones y que él mismo no contaba con elemento o soporte antivibratorio alguno, en tanto que se apoyaba obre unas vigas o raíles metálicos que, a su vez, apoyaban directamente en el suelo o forjado.

En su informe emitido por el Perito Don Victoriano -páginas 15 y 16- se señala expresamente que: "4. El depósito de agua grises se encuentra apoyado sobre unas vigas, que a su vez apoyan directamente sobre el forjado inferior e incluso en contacto también con los paramentos verticales. No tienen instalado ningún elemento antivibratorio, en consonancia con lo indicado en la documentación presentada por la Comunidad de Propietarios. Poniendo la mano en las vigas y en varios puntos del forjado, en el entorno del depósito, se detecta con claridad la vibración, que desaparece al apagarlo".

Tanto el perito como el testigo arquitecto propuestos por la entidad recurrente reconocen, asimismo, la inexistencia de sistema antivibratoiro, aunque consideran que el propio suelo o forjado actuarían como elemento antivibratorio, en contra de lo sostenido por la Técnico Municipal y el Perito Don Victoriano.

El Código Técnico de la Edificación -CTE- dispone en apartado 3.3 que : "2 En el caso de equipos instalados sobre una bancada de inercia, tales como bombas de impulsión, la bancada será de hormigón o acero de tal forma que tenga la suficiente masa e inercia para evitar el paso de vibraciones al edificio. Entre la bancada y la estructura del edificio deben interponerse elementos antivibratorios."

Tanto el CTE, como el Proyecto de Edificación al que ha de han de someterse las obras e instalaciones autorizadas, precisan la necesidad de la instalación de dispositivos, sistemas o soportes antivibratorios en las máquinas de la Estación depuradora y, especialmente, en su Depósito de aguas.

También coinciden tanto la Técnica Municipal como el Perito D. Victoriano- en que los elementos o soportes antivibratorios deben ser "independientes" de la estructura del edificio y del suelo del local, para no transmitir las vibraciones a dicha estructura .

Si bien Código Técnico de Edificación exige la existencia de soportes antivibratorios tal circunstancia cuenta al momento de la edificación es decir en el momento en el que se solicita y se otorga la licencia y en este caso tanto en la memoria de la solicitud de licencia como en el propio acto administrativo por el que se concedió la licencia figuraba la necesidad de instalar estos elementos anti vibratorios circunstancia esta que constituía una conditio iuris.

Ahora bien, el incumplimiento de tal conditio iuris y la ejecución de la obra en forma diferente al proyecto en virtud del cual se concedió dicha licencia habrían de dar lugar a un expediente de restauración de la legalidad urbanística puesto que el artículo 195 de la de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid establece lo siguiente:

Actos de edificación o uso del suelo ya finalizados, sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones señaladas en ellas.

1. Siempre que no hubieren transcurrido más de cuatro años desde la total terminación de las obras realizadas sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones señaladas en ellas, el Alcalde requerirá al promotor y al propietario de las obras o a sus causahabientes para que soliciten en el plazo de dos meses la legalización o ajusten las obras a las condiciones de la licencia u orden de ejecución, practicando simultáneamente comunicación de esta medida a la Consejería competente en materia de ordenación urbanística y al interesado.

Es decir el Ayuntamiento de Tres Cantos debió requerir de legalización al promotor o al propietario de la obra para que ajustaran lo construido a la licencia otorgada y ello debió hacerse en el plazo de los cuatro años siguientes a la total terminación de las obras, que se produjo el 4 de noviembre de 2014 según se desprende del certificado final de obras obrante al folio 66 del expediente administrativo, pero no puede utilizarse el procedimiento establecido en la Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente contra la contaminación acústica para el municipio de Tres Cantos publicada en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid de 17 de septiembre de 2017, para tal finalidad, que tiene un contenido de restauración de la legalidad urbanística debiendo además significarse que por decreto de 25 de marzo de 2015 el Primer Teniente de Alcalde de del Ayuntamiento de Tres Cantos otorgo licencia de primera ocupación a la edificación en cuestión, de forma que dichos defectos debieron ser comprobados por los servicios técnicos municipales, en la visita de inspección realizada previamente a la concesión de la licencia de primera ocupación, y a la que se refería también el artículo 192 de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid que indicaba que concedida licencia urbanística, las obras que se realicen a su amparo o iniciadas éstas, deberán ser visitadas a efectos de su inspección al menos dos veces: Una con motivo del inicio o acta de replanteo de las obras y otra con ocasión de la terminación de éstas.

En la Sentencia dictada por esta Sala y Sección de 28 de septiembre de 2021 (ROJ: STSJ M 10039/2021 - ECLI:ES: TSJM:2021:10039) dictada en el recurso de apelación 155/2020 indicábamos que:

(...) como señala la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 2 de Octubre de 1.999 la finalidad de la licencia de primera ocupación, explicitada de modo genérico en el primer párrafo del artículo 21.2 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955 es confrontar la obra -edificio o instalación- realizada con el proyecto que sirvió de soporte a la licencia otorgada en su día, y en su caso, si efectivamente se han cumplido las condiciones lícitas establecidas en la licencia de obra. Es decir mediante la licencia de primera ocupación, de naturaleza estrictamente reglada, se controla el efectivo cumplimiento de la licencia de obras, que obviamente debe existir, ya que la conformidad de la ejecución de la obra con el proyecto aprobado que sirvió de base al otorgamiento de la licencia, constituye el contenido de la actividad de control realizada, tal como viene reiteradamente declarando el Tribunal Supremo en sentencias de Sentencias de 4 de noviembre de 1985 , 6 de diciembre de 1986 , 26 de Enero de 1987 , 21 de Octubre de 1987 , 30 de Enero de 1989 y 16 de Julio de 1992 , entre muchas otras.

Por tanto, la licencia de Primera Ocupación que constituye la última fase del control administrativo sobre los usos del suelo, los elementos comparativos, vienen constituidos por la "obra efectivamente realizada" frente al "proyecto licenciado", toda vez, que siendo éste acorde con el ordenamiento urbanístico, si la obra ejecutada es un fiel reflejo del mismo, será asimismo conforme con el derecho vigente. Terminada la obra licenciada, se hace indispensable una inspección por los Servicios Técnicos Municipales, que habrán de comprobar la materialización del proyecto licenciado, y si la obra es un fiel reflejo del mismo, procederá sin más el otorgamiento de la licencia de primera ocupación ; y su denegación en caso contrario, salvo que se subsanen las deficiencias detectadas, caracterizándose ésta última fase de control por su flexibilidad y sencillez ya que consiste como ya hemos dicho, en una comprobación entre el proyecto licenciado y su ejecución.

No se trata de que las obras efectivamente ejecutadas sean contrarias al planeamiento puesto que la licencia de primera ocupación no comprueba este extremo lo importante y el juicio comparativo no es la obra ejecutada y el planeamiento, sino obra ejecutada y proyecto licenciado y en el caso presente no sólo las pruebas sino de las alegaciones de la parte recurrente se deduce que la obra ejecutada no se ajusta al proyecto licenciado.

Una vez concedida la licencia de primera ocupación en la que se debió comprobar si la obra es un fiel reflejo del proyecto que sirvió de soporte a la licencia otorgada en su día, y en su caso, si efectivamente se han cumplido las condiciones lícitas establecidas en la licencia de obra, el Ayuntamiento de Tres Cantos no puede realizar el requerimiento de ajuste de la instalación al proyecto, sin declarar la nulidad del decreto por el que se concedió la licencia de primera ocupación, por lo que no cabe justificar el mantenimiento del requerimiento de subsanación de deficiencias en el incumplimiento de la licencia de obras o del Código Técnico de la Edificación aprobado mediante Real Decreto 314/2006 de 17 de marzo.

Así pues la fundamentación de la sentencia apelada no puede servir de base al mantenimiento del requerimiento de subsanación de deficiencias respecto a la adopción de medidas anti vibratorias.

CUARTO. - Ahora bien, el Artículo 168 de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid que establece que Los propietarios de terrenos, construcciones y edificios tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y decoro, realizando los trabajos y obras precisas para conservarlos o rehabilitarlos, a fin, de mantener en todo momento las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo.

La existencia de vibraciones ya era contemplada en el Decreto 2414/1961, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas como actividad "molesta" Serán calificadas como molestas las actividades que constituyan una incomodidad por los ruidos o vibraciones que produzcan o por los humos, gases, olores, nieblas, polvos en suspensión o substancias que eliminen.

La existencia de vibraciones supone una situación de insalubridad y tanto dicho precepto como la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido da cobertura legal a la Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente contra la contaminación acústica para el municipio de Tres Cantos publicada en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid de 17 de septiembre de 2017.

Ahora bien, estableciendo el artículo13 de la citada ordenanza referida a los Límites de vibraciones aplicables al espacio interior, que todo emisor generador de vibraciones deberá respetar los límites de transmisión a recintos acústicamente colindantes fijados como objetivo de calidad acústica en el artículo 10.3 de esta Ordenanza.

Dicho precepto establece que Los objetivos de calidad acústica para vibraciones transmitidas por emisores acústicos a espacios interiores quedan reflejados en la Tabla D siguiente.

Y dicho precepto añade además que:

Se considera que se respetan los objetivos de calidad acústica establecidos en el apartado 3 del presente artículo cuando los valores del índice Law, obtenidos de acuerdo a los procedimientos establecidos en el Anexo III, cumplen lo siguiente:

a) En caso de vibraciones de tipo estacionario, cuando ningún valor del índice Law supere los valores fijados en la Tabla D anterior.

b) En caso de vibraciones transitorias, cuando:

i. Durante el período horario nocturno, ningún valor de Law supere los valores fijados en la Tabla D anterior.

ii. Durante el período horario diurno, ningún valor de Law supere en más de 5 dB los valores fijados en la Tabla D anterior. El número de las superaciones de los límites no debe ser superior a 9; a efectos de este cómputo, cada superación de los límites en más de 3 dB se contabilizará como tres superaciones y únicamente como una si el límite se excede en 3 o menos de 3 dB.

Por tanto para poder utilizar el procedimiento de adecuación a la legalidad vigente regulado en el capítulo III la Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente contra la contaminación acústica para el municipio de Tres Cantos publicada en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid de 17 de septiembre de 2017 deben superarse dichos limites ya que el artículo 44 establece que detectado el incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ordenanza en una actividad o instalación con licencia u otra forma de intervención municipal que permita su funcionamiento, el titular deberá proceder a la adopción de las medidas correctoras que sean necesarias y suficientes para la subsanación de deficiencias en relación con el funcionamiento de la actividad o las instalaciones o elementos que proceda y en el caso de las vibraciones la superación de los 75 Law establecidos para el uso residencial, solo puede hacerse tras seguir el procedimiento señalado en el anexo III la Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente contra la contaminación acústica para el municipio de Tres Cantos publicada en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid de 17 de septiembre de 2017, referido a la valoración de las vibraciones en el que se señala que:

Las medidas de vibraciones se realizarán conforme a las siguientes normas: ISO 26311:1997 e ISO 2631-2:2003.

1.- El método empleado para la medición de las vibraciones a los fines de la evaluación del índice Law será el descrito en el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, como medida con instrumentos que disponen de la ponderación frecuencial wm. Este método se utilizará para evaluaciones de precisión con un instrumento equipado con la ponderación frecuencial wm de conformidad con la definición dada en la norma ISO 2631-2:2003.

2.- Se medirá el valor eficaz máximo obtenido con un detector de media exponencial de ponderación de tiempo de 1 s (slow) durante la medición. Este valor corresponderá al parámetro aw (Maximun Transient Vibration Value MTVV), según se recoge en la norma ISO 2631-1:1997.

3.- Los procedimientos de medición in situ utilizados para la evaluación del índice de vibración que establece esta Ordenanza se adecuarán a las prescripciones siguientes:

- Previamente a la realización de las mediciones es preciso identificar los posibles focos de vibración, las direcciones dominantes y sus características temporales.

- Las mediciones se realizarán sobre el suelo en el lugar y momento de mayor molestia y en la dirección dominante de la vibración si esta existe y es claramente identificable. Si la dirección dominante no está definida se medirá en tres direcciones ortogonales simultáneamente, obteniendo el valor eficaz aw,i(t) en cada una de ellas y el índice de evaluación como suma cuadrática, en el tiempo t, aplicando la expresión.

- Para la medición de vibraciones generadas por actividades, se distinguirá entre vibraciones de tipo estacionario o transitorio.

a) Tipo estacionario: se deberá realizar la medición al menos en un minuto en el período de tiempo en el que se establezca el régimen de funcionamiento más desfavorable; si este no es identificable se medirá al menos un minuto para los distintos regímenes de funcionamiento.

b) Tipo transitorio: se deberán tener en cuenta los posibles escenarios diferentes que puedan modificar la percepción de la vibración (foco, intensidad, posición, etc.).

-En la medición de vibraciones generadas por las infraestructuras igualmente se deberá distinguir entre las de carácter estacionario y transitorio. A tal efecto el tráfico rodado en vías de elevada circulación puede considerarse estacionario.

a) Tipo estacionario: se deberá realizar la medición al menos en cinco minutos dentro del período de tiempo de mayor intensidad (principalmente de vehículos pesados) de circulación. En caso de desconocerse datos del tráfico de la vía se realizarán mediciones durante un día completo evaluando el valor eficaz aw.

b) Tipo transitorio: se deberán tener en cuenta los posibles escenarios diferentes que puedan modificar la percepción de la vibración (p.e: en el caso de los trenes se tendrá en cuenta los diferentes tipos de vehículos por cada vía y su velocidad si la diferencia es apreciable).

-De tratarse de episodios reiterativos, se realizará la medición al menos tres veces, dándose como resultado el valor más alto de los obtenidos; si se repite la medición con seis o más eventos se permite caracterizar la vibración por el valor medio más una desviación típica.

-En la medición de la vibración producida por un emisor acústico a efectos de comprobar el cumplimiento de lo estipulado en el artículo 13 se procederá a la corrección de la medida por la vibración de fondo (vibración con el emisor parado).

-Será preceptivo que antes y después de cada medición, se realice una verificación de la cadena de medición con un calibrador de vibraciones, que garantice su buen funcionamiento.

-La medición se realizará durante un período de tiempo significativo en función del tipo de fuente vibrante. De tratarse de episodios reiterativos (paso de trenes, arranque de compresores, etc.), se deberá repetir la medición al menos tres veces, dándose como resultado de la medición el valor más alto de los obtenidos.

QUINTO.- Por tanto para que el Ayuntamiento pueda utilizar el procedimiento de subsanación de deficiencias establecido en el artículo 44 y siguientes de la la Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente contra la contaminación acústica para el municipio de Tres Cantos publicada en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid de 17 de septiembre de 2017, se precisa a obtención de los valores de las vibraciones por el procedimiento del anexo III de la ordenanza, procedimiento que no se ha seguido en el caso presente como se reconoce en la propia resolución de 10 de octubre de 2019 de la Junta de Gobierno Local Ayuntamiento de Tres Cantos, se indica que . Tal y como se indica en el informe emitido en fecha 02.04.2019 por este Servicio Técnico de Medio Ambiente, no se hicieron mediciones de las vibraciones que el funcionamiento de las instalaciones transmite al edificio por no contar este Servicio Técnico con medios para ello. b. Las "comprobaciones visuales" realizadas en la visita de inspección, a las que se alude en el Recurso presentado, se ciñeron a la constatación de si la maquinaria a la que se refiere la Resolución Municipal disponía o no de apoyos elásticos y/o dispositivos antivibratorios para la amortiguación de la transmisión de vibraciones. Obviamente, era el único medio posible para valorar dicha cuestión; no se realizó a partir de comprobaciones visuales ninguna valoración relativa al cumplimiento de los valores límite de transmisión de vibraciones establecidos por normativa .

Si no se sigue el procedimiento establecido en el citado Anexo III de la ordenanza no cabe formular el requerimiento de subsanación de deficiencias y la obtención de tales mediciones ha de ser previa a formular el requerimiento, por lo que no cabría convalidar la actuación del Ayuntamiento de Tres Cantos incluso en si en la prueba pericial practicara judicialmente se determinara que se superan los 75 Law, sin perjuicio de que la prueba pericial no sigue el procedimiento descrito en el Anexo III de la ordenanza, por lo que tampoco sirve a estos fines.

En conclusión sin necesidad de analizar el resto de los motivos en los que se sustenta el recurso de apelación ha de estimarse el mismo y el recurso contencioso-administrativo.

SEXTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

En el caso presente al estimarse el recurso no procede condena en costas en esta segunda instancia y respecto de las costas de primera instancia el apartado primero del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal en primera o única instancia establece que el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

A la vista de la condena en costas de la sentencia apelada procede condenar a los demandados con los mismos límites establecidos en la misma esto en el importe máximo 800 euros ya que se condenó en 400 euros por lo que se refiere a los honorarios de cada uno de los Letrados actuantes por la Administración demandada y codemandada.

Vistas las disposiciones legales citadas.

Fallo

QUE ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador don Esteban Jabardo Margareto en representación por la entidad "Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la AVENIDA000 NUM000 de Tres Cantos" revocamos la Sentencia dictada el día 23 de diciembre de 2021, por Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 11 de Madrid en el procedimiento ordinario número 25 de 2020 y estimando el recurso contencioso-administrativo ANULAMOS la resolución de 10 de octubre de 2019 de la Junta de Gobierno Local Ayuntamiento de Tres Cantos que acordó Desestimar el recurso de reposición presentado en lo que respecta al apartado dos de las conclusiones de las actuaciones realizadas relativo a la instalación de elementos antivibratorios.

Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas segunda instancia por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad e iguales partes y condenando los demandadas (Ayuntamiento de Tres Cantos y a Alvaro y Noelia al abono de las costas de primera instancia hasta la suma de OCHOCIENTOS EUROS (800 €.).

Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra misma cabe presentar recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0195-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049- 3569- 92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0195-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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