Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 16/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 816/2022 de 16 de enero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
Nº de sentencia: 16/2023
Núm. Cendoj: 28079330102023100054
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:367
Núm. Roj: STSJ M 367:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
PROCURADOR Dña. MONTSERRAT GÓMEZ HERNÁNDEZ
DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID
ABOGACÍA DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a 16 de enero de 2023.
Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la Sentencia número 346/2022 de 20 junio de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 8 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 323/2021, en el que ha sido parte apelante D. Eutimio defendido por la letrado Dña. Belén Rebollo Martín y parte apelada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Se ha turnado la ponencia a la Ilma. Sra. Dña. Guillermina Yanguas Montero, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Se recurre en apelación la Sentencia número 346/2022 de 20 junio de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 323/2021.
El Fallo de la sentencia es del siguiente tenor literal:
"
La resolución recurrida en el procedimiento principal es la Resolución del Delegado del Gobierno en Madrid, de fecha 7 de mayo de 2021, expediente número NUM000, por el que se decreta la expulsión del territorio nacional de D. Eutimio, natural de Venezuela, con la prohibición de entrada en España por un periodo de 3 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto al amparo de lo previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
Tras la cita de la legislación y la jurisprudencia que resulta aplicable, la
"
La parte
Alega en defensa de su pretensión, fundamentalmente, error en la valoración de la prueba efectuada por parte de la juzgadora a quo por cuanto que se considera que no se ha apreciado correctamente, dicho sea esto en estrictos términos de defensa, el arraigo social, económico, laboral y familiar existente excluyente de la expulsión.
Entiende que el Juzgador no ha valorado debidamente la prueba vulnerando así el principio a la presunción de inocencia que asiste al demandante amparado en el artículo 24. 1 de nuestra Constitución Española. Considera que la resolución administrativa de expulsión no es ajustada a derecho, no habiendo sido valorada debidamente en la instancia, la abundante documental obrante en autos y las circunstancias que acontecen en la figura de D. Eutimio.
En cuanto a las circunstancias personales, resalta que lleva residiendo en España prácticamente 4 años, desde el mes de octubre de 2018, habiendo accedido por puesto habilitado, según se acreditó junto con el documento 5 del escrito de .demanda, teniendo domicilio fijo y conocido en la C/ DIRECCION001, nº NUM001, de Madrid ( NUM002), inmueble en el que tiene alquilada una habitación por la que abona al propietario la cantidad de 250.-€ mensuales, llevando una vida ordenada y estable.
Afirma que tiene aquí a su hija menor de edad, Debora, según se ha acreditado tanto en el escrito de alegaciones como en la posterior demanda con distinta documentación (solicitud conjunta de padre y hija de protección internacional,
Además de ello, afirma que ha venido realizando ciertos cursos de formación y ha estado trabajando en nuestro país en el campo de la fontanería, habiendo estado incluso dado de alta en la Seguridad Social
Por otro lado, y en cuanto a ese comportamiento antisocial que mantiene la Juzgadora a fin de justificar la sanción de expulsión, reitera que carece de antecedentes penales tanto en su país de origen como en España y si bien se ciñe nuevamente a esa reseña policial, no puede dejar de manifestar que la misma ha finalizado por Auto de Archivo y Sobreseimiento, según hemos acreditado con el
Entiende que además si bien el mismo era provisional, no fue recurrido por ninguna de las partes habiendo adquirido firmeza en su momento a pesar de que no disponga de dicho Auto, posiblemente, porque este ni siquiera se le llegó a notificar. Pero, en todo caso, considera también irrelevante que se afirme que el Auto no ha adquirido firmeza y sin embargo no se aporte ninguna prueba que justifique siquiera mínimamente que el asunto se ha reaperturado.
Por último, si bien por otro lado puede constarle esa averiguación de domicilio y paradero que también se refleja por la Juzgadora, circunstancia por otro lado que ni siquiera fue alegada por la Administración, ni en la Incoación ni en el posterior Decreto, según puede corroborarse en el expediente, esta circunstancia no puede valorarse como negativa toda vez que no se recoge expresamente, ni en la circular oportuna, ni por parte del Tribunal Supremo en sus distintas Sentencias, entre ellas, la del 17 de marzo de 2021, sin que pueda considerarse como análoga a un antecedente penal toda vez que esta averiguación puede deberse únicamente a que mi mandante cambió de domicilio en un momento dado o a otros tantos motivos absolutamente carentes de importancia real.
Por todo ello, considera que todas estas circunstancias y documental aportada, acreditan el arraigo social, familiar y económico del actor en nuestro país, dados los años que lleva en el mismo, trabajando, formándose y teniendo a su hija además en la capital, y valorando por otro lado que está haciendo todos los esfuerzos posibles para regularizar su situación a la mayor brevedad y evitar la posible ejecución del decreto de expulsión que pueda desmembrar por completo su núcleo familiar, y sobre todo alejarle de su hija menor, viéndose obligado a regresar a un país que actualmente desconoce y donde no tiene apoyo familiar o económico de ningún tipo.
Entiende que ha quedado acreditado a lo largo de todo el Procedimiento el arraigo familiar, social y laboral en España, así como la existencia de una situación familiar excluyente de la expulsión al amparo del artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE, en virtud también del interés superior de la hija menor, que es el interés más digno de protección y que, por lo tanto, no procede y no es ajustada a derecho la expulsión acordada, considerando totalmente desproporcionada la expulsión para mi representado, puesto que cuenta en España, como decíamos, con esta hija, necesitando la misma a su padre, al ser una niña totalmente dependiente debido a su corta edad, 7 años, no pudiendo dejar de manifestar que si bien no convive con D. Eutimio, es obvio que le necesita para su pleno desarrollo en todos los aspectos.
Afirma que de llevarse a cabo la expulsión del hoy recurrente, tendría que regresar a un país, Venezuela, que actualmente desconoce debido al tiempo transcurrido, donde nadie le espera, no teniendo medios para subsistir y, lo más importante, viéndose obligado a abandonar a su hija, privando a la misma de su derecho a criarse y educarse junto a su padre, lo que le causaría unos perjuicios irreparables.
Dado que el actor e hija menor de edad forman una unidad familiar, es por tanto, estrictamente necesario, mantener la situación de estancia en España en aras del principio
Se denuncia la inaplicación del principio de proporcionalidad y falta de motivación suficiente de la sentencia recurrida, en base al art. 55 de nuestra ley de extranjería, con la consiguiente vulneración de la tutela judicial efectiva.
Considera que en este caso, la Juzgadora en su Sentencia no ha efectuado la ponderación suficiente a pesar de haberse puesto de manifiesto de manera contundente las circunstancias personales del recurrente, circunstancias descritas en el escrito de alegaciones 48 horas y en la Demanda Contenciosa Administrativa presentada por esta representación. No ha tenido en cuenta el hecho de que un ciudadano extranjero haya desarrollado una parte importante de su vida en territorio español, ganándose la vida como ha podido o le han permitido, formándose, teniendo domicilio fijo y conocido en España desde el año 2018, y teniendo además aquí a su hija menor.
Defiende que la resolución de expulsión no motiva el por qué imponer la prohibición de entrada del territorio nacional por un periodo tan largo como es 3 años, entendiendo que dicho periodo de prohibición de entrada también es desproporcionado.
Primeramente, se afirma que no se justifica suficientemente la elección de la sanción de expulsión en lugar de la sanción de multa, y en segundo lugar, no se fundamenta de ninguna de las maneras la graduación de la sanción por un periodo tan largo como es el de 3 años a un ciudadano que lleva desde el año 2018 en España y que tiene aquí a su hija, encontrándose plenamente adaptado a la sociedad española, sin hacer referencia a las circunstancias que pudieran justificar una sanción de expulsión por un periodo tan largo. Recordemos que hablamos de un ciudadano que no consta haya sido condenado judicialmente por ningún delito y que cuenta con arraigo social, económico y familiar en España, cuestión ésta que no se ha valorado por el Juzgado Contencioso en la Sentencia que hoy recurrimos, pues no se ha contemplado una reducción de la prohibición de entrada impuesta a mi mandante en aras al principio de proporcionalidad, petición que debe entenderse comprendida dentro de la ejercitada por esta parte relativa a la nulidad de la resolución de expulsión.
Considera que la Sentencia recurrida no reconoce la aplicación del principio de proporcionalidad de las sanciones, reconocido constitucionalmente, al procedimiento sancionador en el presente caso. De ese modo otorga plena validez a la elección de la Administración de la sanción de expulsión en lugar de una sanción de multa, y todo ello, dando por buena la duración de la prohibición de entrada por 3 años, obviando el enorme perjuicio que ocasionaría dicha expulsión al recurrente y a su hija.
Por ello, interesa, de forma subsidiaria, que se imponga la sanción de multa en su cuantía mínima.
La
Denuncia que la parte apelante reitera los exactos argumentos utilizados en la demanda inicial. Se acepta el relato fáctico y el fundamento jurídico de la sentencia recurrida de contrario, en la que el Juez a quo pondera adecuadamente la conformidad a Derecho de la resolución recurrida llegando a la conclusión de que la Administración se movió correctamente en el margen de razonabilidad que ofrece la propia Ley a la Administración.
Se reproducen por el apelante en esta segunda instancia, los mismos argumentos y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda inicial del procedimiento -vulneración del principio de proporcionalidad, falta de motivación y arraigo del recurrente- y que ya fueron objeto de desestimación expresa en la sentencia.
La jurisprudencia ha manifestado de forma reiterada, que tal comportamiento no es jurídicamente procedente y conlleva necesariamente la desestimación del recurso.
Afirma que el objeto del recurso de apelación está constituido por la sentencia apelada, por lo que se impugna y sólo se puede impugnar el contenido de la sentencia que se ha dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo, los razonamientos jurídicos de la misma. Lo que determina que el recurso de apelación no sea una segunda instancia, donde se repita el juicio que se ha celebrado en primera instancia.
No habiéndose respetado esta circunstancia por la recurrente, procede sin entrar en el estudio de la cuestión de fondo la desestimación del recurso interpuesto.
En todo caso, se defiende la conformidad a derecho de la resolución recurrida.
Subsidiariamente, y para el hipotético caso de que se desestime la anterior alegación, analizar las cuestiones que plantea el apelante. La parte recurrente se limita a reiterar lo que ya manifestó en el escrito de demanda: falta de motivación de la decisión de expulsión, vulneración del principio de proporcionalidad, pues entiende que debería ser impuesta una sanción pecuniaria, y existencia de arraigo en el actor y una puntualizaciones que a nuestro juicio ya han sido valoradoras por el Juzgado en razón a la sana crítica.
Afirma que el recurso no puede prosperar siendo la sentencia recurrida plenamente conforme con la normativa aplicable, sin que de las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el recurso de apelación resulte la existencia de error alguno en la aplicación de la normativa aplicable, defecto en la apreciación y valoración de las circunstancias de hecho concurrente o cualquier otro vicio que justifique la revocación de la resolución recurrida.
Tras referirse al régimen jurídico aplicable, considera que en la sentencia apelada se realiza una valoración individualizada de las circunstancias agravantes concurrentes en el recurrente que justifican la proporcionalidad de la orden de expulsión, descartando asimismo la concurrencia de las circunstancias excepcionales previstas en los artículos 5 y 6, apartados 2 a 5 de la Directiva 2008/115/CE.
Concluye señalando que el criterio expresado por el Juzgado a quo, no ha resultado desvirtuado por las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el escrito de recurso de apelación, por lo que, debe concluirse que procede la desestimación del presente recurso de apelación.
No cabe acoger la alegación deducida por la Abogacía del Estado consistente en la falta de contenido impugnatorio del recurso porque, aun cuando se reproduzcan formalmente algunos de los motivos de impugnación planteados en la primera instancia, al haber sido rechazados en la sentencia se argumentan en este recurso las razones que asisten al apelante para demostrar la improcedencia del fallo y permitir que este tribunal pueda examinar la litis dentro de los límites y en congruencia con los términos de la apelación y de la oposición.
Así, hemos de considerar cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 456.1 y 458.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este orden jurisdiccional a tenor de la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia procede entrar a examinar y resolver las demás cuestiones planteadas por las partes.
La regulación del régimen sancionador en materia de extranjería se contiene en el Título III de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social ("
El art. 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000 , en la redacción dada por el apartado 56 del artículo único de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (Ley Orgánica 2/2009), establece que:
"
El art. 55.1.b) de la Ley Orgánica 4/2000, en redacción dada por el art. único 58 de la Ley Orgánica 2/2009, prevé lo siguiente:
"
Por su parte el art. 55.3 de la Ley Orgánica 4/2000, en redacción dada por el art. único 58 de la Ley Orgánica 2/2009, dispone:
"
El art. 57.1 de la Ley Orgánica 4/2000, en redacción dada por el art. único 59 de la Ley Orgánica 2/2009, dispone lo siguiente:
"
En el ámbito del Derecho de la Unión, debe atenderse a lo previsto en el art. 1 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008 , relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (" Directiva 2008/115/CE ") que dispone que: "
A tenor del art.5 de la Directiva 2008/115/CE :
"
Por su parte, el artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE dispone:
"
El artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE en relacion con la salida voluntaria dispone:
Es sabido que en las sentencias del Tribunal Supremo de 27
La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015, dictada en el asunto Zaizoune, C-38/2014, (la "
El Tribunal Supremo, a partir de la sentencia de 12 de junio de 2018, dictada en el recurso de casación nº 2958/2017, (" STS de 12 de junio de 2018 ") estableció la siguiente interpretación del art. 57.1, en relación con los arts. 53.1.a) y 55.1.b), todos ellos de la Ley Orgánica 4/2000:
"(...)
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se volvió a pronunciar sobre la materia que nos ocupa en su sentencia de 8 de octubre de 2020, (la " STJUE de 8 de octubre de 2020"), en el asunto C568/19 , que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y que viene a matizar las conclusiones de la STJUE Zaizoune. La cuestión prejudicial planteada tenía por objeto determinar si era posible aplicar directamente la Directiva 2008/115/CE para obviar lo dispuesto en la Ley de extranjería española, en la que se prevé para la infracción grave del artículo 53.1.a) una multa de 501 hasta 10 000 euros, pudiendo imponer la expulsión solo cuando concurran los presupuestos del artículo 57 de la misma Ley y que requería una valoración motivada de los hechos que configuran la infracción, y que el TS había interpretado como necesidad de que concurrieran circunstancias agravantes adicionales a la mera estancia irregular. Con este nuevo enfoque, y tras abordar el análisis de la cuestión, la sentencia concluye que ".
Con posterioridad, la sentencia del Tribunal Supremo dictada el 17 de marzo de 2021, recurso de casación 2870/2020, (" STS de 17 de marzo de 2021 ") ha dado respuesta a la cuestión de interés casacional suscitada en el auto de admisión del recurso en relación con el alcance de la sentencia del TJUE 2020/807, declarando que ha de entenderse:
"
Y como criterios meramente orientativos para decretar una orden de expulsión ha considerado aprovechables los anteriores pronunciamientos del Tribunal Supremo antes de la aprobación de la Directiva de Retorno, enunciando "ad exemplum" los siguientes:
- El encontrarse el extranjero en situación irregular pero sin documentación alguna por la que pudiera ser identificado ( sentencia de 27 de mayo de 2008).
- O incluso con el añadido de ignorar, por esa ausencia de documentación, no solo los datos personales, sino también la forma de entrada en territorio nacional ( sentencias de 26 de diciembre de 2007; 14 de junio de 2007; y de 5 de junio de 2007).
-No haber cumplimentado voluntariamente una orden previa de salida obligatoria, adoptada conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Extranjería ( sentencia de 22 de febrero de 2007).
-La constatación de que la residencia autorizada fue obtenida de manera fraudulenta, basada en hechos posteriormente declarados falsos y revocada dicha residencia ( sentencia de 8 de noviembre de 2007).
-Los supuestos a que se hace referencia en el artículo 63.1º, párrafo segundo, de la precitada Ley Orgánica al regular el Procedimiento Preferente de acuerdo con el artículo 7.4º de la Directiva, referido a los supuestos en que la decisión de retorno puede ejecutarse sin plazo de salida, en concreto: 1.- Que el extranjero en estancia irregular constituya "un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional"; 2.- Que el extranjero en situación irregular, por las peculiaridades que se acrediten, trate de evitar o dificultar la expulsión; 3.- Y que exista riesgo de incomparecencia.
- Los criterios establecidos en la Instrucción 11/2020, de 23 de octubre, de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras, de la Dirección General de la Policía, del Ministerio del Interior, en concreto:
- Haber sido detenido el extranjero en el marco de la comisión de un delito o que al mismo le conste antecedentes penales.
-Que el extranjero invoque una falsa nacionalidad.
- La existencia de una prohibición de entrada anterior.
- Carencia de domicilio y de documentación.
-Incumplimiento de una salida obligatoria.
-Imposibilidad de comprobar cómo y cuando entró en territorio español determinada por la indocumentación del extranjero o de la ausencia de sello de entrada en el documento de viaje.
Dichos criterios han sido reproducidos de manera sintética en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala tercera, de 27 de mayo de 2021, recurso de casación 1739/2020.
El TJUE se ha vuelto a pronunciar nuevamente sobre la cuestión, en su sentencia de 3 de marzo de 2022, asunto C-409/2020 (la " STJUE de 3 de marzo de 2022 "). Este nuevo pronunciamiento del TJUE tiene por objeto una decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pontevedra, en la que se cuestionaba si debe interpretarse la Directiva 2008/115 (artículos 4.3, 6.1, 6.5 y 7.1) en el sentido de que se opone a una normativa nacional que sanciona la permanencia irregular de extranjeros sin circunstancias agravantes en un primer momento con una sanción de multa unida a un requerimiento de retorno voluntario al país de origen, seguida, en un segundo momento, de la sanción de expulsión si el extranjero no se regulariza ni retorna voluntariamente a su país.
Partiendo de la premisa del órgano jurisdiccional remitente, a saber, que la normativa española permite, cuando no concurren circunstancias agravantes, sancionar la situación irregular de los nacionales de terceros países en el territorio nacional con una multa que lleva aparejada una obligación de retorno, y, sucesivamente, con una orden de expulsión y sobre la base de todas las consideraciones realizadas en su sentencia, el TJUE declara lo siguiente:
"
Por su parte, el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, ha dictado con fecha 16 de marzo de 2022, la Sentencia 337/2022, (" STS de 16 de marzo de 2022 ") en la que se analiza el alcance de la STJUE de 3 de marzo de 2022 en relación con la resolución de este tipo de recursos.
El Tribunal Supremo reitera en dicha sentencia (F.D. tercero) que:
"
El Tribunal Supremo añade que:
" (...)
Y concluye:
"
Pues bien, la interpretación de la Ley Orgánica de Extranjería conforme a la Directiva 2008/115/CE y a la STS de 16 de marzo de 2022, determina que esta Sección abandone el criterio interpretativo adoptado en sus sentencias previas, en virtud de los principios de unidad de doctrina, seguridad jurídica e igualdad en la aplicación judicial de la ley.
Por tanto, de conformidad con la legislación y con la jurisprudencia más arriba citadas, hemos de entender que procederá la sanción de
En el caso de que
El Tribunal Supremo ha tenido la ocasión de pronunciarse sobre las circunstancias que tienen la consideración de agravantes en distintas sentencias, entre las que cabe destacar la dictada Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Quinta, de 5 de octubre de 2022, (la " STS de 5 octubre de 2022 "), en la que da respuesta a la cuestión de interés casacional consistente en precisar, completar o matizar las SSTS 366/2021, 17 de Marzo y 750/2021, de 27 de mayo, a fin de determinar si la cita genérica de la existencia de condena penal o de antecedentes policiales, es circunstancia agravante que permita cumplir con el presupuesto de proporcionalidad de la expulsión del territorio nacional en el sentido fijado por las mismas. Reitera la doctrina jurisprudencial contenida en dichas sentencias y en otras posteriores, tras lo cual señala como, entre otras, la STS de 16-3-2022, rec. 6695/2020, argumentó la falta de incidencia en aquélla de la STJUE de 3-3-2022, asunto 409/2020. En relación con la cuestión planteada, recuerda la doctrina fijada en SSTS de 29-9-2006, rec. 5450/2003, y de 28-2-2007, rec. 10260/2003, según la cual si la Administración sancionadora quiere fundar en actuaciones policiales o judiciales la expulsión que decreta ha de averiguar cuál fue su resultado y dejar constancia de ello en el expediente administrativo. Y responde a la cuestión en los siguientes términos:
"(...)
El recurso de apelación, como quedó expresado, cuestiona fundamentalmente, la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora en lo que se refiere al arraigo del actor y a la concurrencia de datos negativos. Denuncia asimismo la inaplicación del principio de proporcionalidad y la falta de motivación suficiente de la sentencia recurrida, con la consiguiente vulneración de la tutela judicial efectiva.
De conformidad con la información que obra en el expediente administrativo, con fecha 15 de febrero de 2021, se dictó y notificó acuerdo de inicio de procedimiento sancionador preferente para la expulsión del territorio nacional, de D. Eutimio, nacional de Venezuela.
En el acuerdo de inicio se indica:
1.- Con motivo de las actuaciones realizadas a las 12:15 horas del día 15/02/2021 en el/la CALLE000 NUM003 fue identificado/a y detenido/a el que exhibiendo el Pasaporte Ordinario acreditó ser Eutimio, nacido/a el NUM004/1991 en CARACAS, VENZUELA h/ de NO CONSTA y de NO CONSTA, titular del/de la Pasaporte Ordinario, número NUM005, con domicilio en NO APORTA, por estancia irregular, con número de diligencias NUM006.
SITUACIÓN ADMINISTRATIVA: Consultado el Registro Central de Extranjeros a Eutimio, le consta tener asignado el NIE NUM007, constando haber solicitado protección en territorio en fecha 12/05/19 siendo denegado el 09/07/2020 y notificado el 16/07/2020.
Consultado el servicio informático de la Dirección General de la policía a Eutimio, le consta tener relacionado el número de ordinal NUM008 constando una detención por malos tratos físicos en el ámbito familiar en fecha 22/05/2019.
Consta en el expediente la formulación por el ahora apelante de alegaciones al acuerdo de inicio con fecha 16 de febrero de 2020, junto a las que se aportó padrón municipal de habitantes, volante individual, resguardo de solicitud de protección internacional del actor y de su hija, informe de vida laboral, en el que consta que el actor ha estado dado de alta en el Sistema de la Seguridad Social durante un total de 28 días.
Consta en el expediente administrativo propuesta de resolución en la que se indica que:
SITUACIÓN ADMINISTRATIVA: Consultado el Registro Central de Extranjeros a Eutimio, le consta tener designado el NIE NUM007 constando los siguientes trámites:
- Haber solicitado protección en territorio en fecha 15/05/2019, siendo denegado el 09/07/2020 y notificado el 16/07/2020.
Consultado el servicio informático de la Dirección General de la Policía a Eutimio, le consta tener relacionado el número de ordinal NUM008 constando las siguientes detenciones:
- Malos tratos físicos en el ámbito familiar en fecha 22/05/2019.
Asimismo le consta en vigor una Averiguación de Domicilio y Paradero con el Juzgado de Instrucción 2 de A Coruña desde 17/09/2020 con fecha de fin de 17/09/2025.
3.- En el procedimiento administrativo de expulsión seguido contra dicha persona ha sido asistido telefónicamente por el Letrado del Ilustre colegio de Abogados de
4.- En virtud de lo previsto en el artículo 63.4 y 63.5 de la L.O. 4/2000, de 11 de enero, y del artículo 235.1 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de dicha Ley Orgánica, Habiéndose recibido alegaciones en forma, una vez examinadas, no desvirtúan el presente procedimiento sancionador. Consultadas alegaciones presentadas:
Vistas las mismas, aporta copia de volante de inscripción padronal en el domicilio sito en calle DIRECCION001, nº NUM001 de Madrid, el mismo es de fecha ilegible, no siendo posible comprobarlo telemáticamente al haber transcurrido más de tres meses desde su expedición.
Que de igual forma, tal y como consta en Acta de Declaración y pertinente escrito de alegaciones, el letrado en cuestión SI ASUME REPRESENTACIÓN, aportando como domicilio a efectos de notificaciones: DIRECCION002, Nº NUM009, NUM010 de Madrid (MADRID).
Que el expedientado, durante todo el presente expediente sancionador, no ha procedido a aportar documentación alguna que por un lado acredite su filiación y nacionalidad y por otro si accedió por puesto habilitado al respecto, pudiendo haber incumplido en el art. 25 de la L.O. 4/00.
No se aporta documentación variada que verifique circunstancia excepcional.
Que le consta una detención anterior por malos tratos en el ámbito familiar, lo que denota un comportamiento antisocial y una falta de integración en la sociedad española, así como un riesgo.
Asimismo, le consta notificada la denegación de la solicitud de protección el 16/07/2020, siendo por tanto consciente de su irregularidad, e incumpliendo de forma reiterada la salida obligatoria impuesta a tenor del art. 28.3 de la L.O.4/00.
Que la documentación que aporta en relación a contratos laborales no se halla actualizada, por lo que no acredita medios económicos en la actualidad.
Por todo lo mencionado, se sigue manteniendo el procedimiento sancionador inicial (preferente). Asimismo, no se aporta documentalmente indicio racional de circunstancia excepcional que desvirtúe el presente expediente sancionador. Ya dentro del mismo, se procede a solicitar TRES-3- AÑOS DE EXPULSIÓN, habiéndose realizado la presente propuesta con proporcionalidad a las circunstancias personales del expedientado.
Con fecha 7 de mayo de 2021, se dictó Resolución del Delegado del Gobierno en Madrid, expediente número NUM000, por el que se decreta la expulsión del territorio nacional de D. Eutimio, natural de Venezuela, con la prohibición de entrada en España por un periodo de 3 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto al amparo de lo previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. En el antecedente de hecho tercero de la resolución de expulsión se indica lo siguiente:
"
Junto con el recurso contencioso-administrativo se aportó documentación que ya obraba en el expediente administrativo, así como certificado de 20 de febrero de 2020 en el que consta que el actor ha asistido a un curso de fontanería e instalaciones de climatización, copia de su pasaporte de Venezuela en el que consta el sello de registro de entrada en España el 16 de octubre de 2018; el pasaporte de Venezuela de la que afirma que es su hija, Debora, informe de calificaciones escolares de 22 de junio de 2021; Auto número 690/2019, de 22 de mayo de 2019, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de Madrid, relativo a las actuaciones iniciadas por atestado nº NUM011, por el que se decreta el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, relativas a un delito de violencia doméstica y de género, lesiones y maltrato familiar, al que se refiere el acuerdo de inicio. Se afirma que esta circunstancia no puede considerarse como agravante por cuanto que se ha acreditado en este procedimiento que con fecha 22 de mayo de 2019, se ha dictado el Auto número 690/2019, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de Madrid, relativo a las actuaciones iniciadas por atestado nº NUM011, por el que se decreta el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, relativas a un delito de violencia doméstica y de género, lesiones y maltrato familiar, que es precisamente el que se consideró en el acuerdo de inicio.
Salvo por lo que se refiere a la detención por malos tratos físicos en el ámbito familiar, no se recoge ninguna otra circuntancia negativa que se añada a la estancia irregular.
Por tanto, y al haberse acreditado el sobreseimiento de las actuaciones que motivaron la detención, que era el dato negativo recogido en la resolución administrativa en última instancia impugnada, y no constando otros datos negativos que puedan agravar la mera estancia irregular, debe concluirse que la expulsión no resulta proporcional.
Y ello, sin necesidad de analizar el arraigo invocado por cuanto que conforme a lo razonado, no es la existencia de arraigo lo que determina la anulación de la expulsión, sino a ausencia de datos negativo. Ante esta situación, y por aplicación de la jurisprudencia invocada, la consecuencia que debe aparejarse a la ausencia de datos negativos, no debe ser la imposición de una multa con advertencia de salida, sino que procede la anulación de la expulsión impuesta.
En definitiva, y al no concurrir circunstancias que, conforme a la jurisprudencia antes invocada, permitan imponer la expulsión acordada procede estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eutimio porque en el caso de autos la orden de expulsión no se ajusta a las exigencias del principio de proporcionalidad en los términos expresados en las sentencias del Tribunal Supremo antes referidas.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y teniendo en cuenta las circunstancias de este procedimiento, no procede la imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0816-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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