Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 829/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 318/2023 de 16 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION
Nº de sentencia: 829/2023
Núm. Cendoj: 28079330102023100816
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:11323
Núm. Roj: STSJ M 11323:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL HERRADA MARTIN
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a 16 de octubre de 2023.
La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Magistrados anotados al margen, ha visto el recurso de apelación 318/2023, que ha sido interpuesto por don Jose Pablo, representado por la Procuradora doña María Isabel Herrada Martín y dirigido por la Letrada doña María de la Soledad Anguix Rubio, contra la sentencia dictada en fecha de 3 de marzo de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 11 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 756/2022 de su registro.
Ha sido parte apelada la Administración General del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
El recurso contencioso administrativo se desestimó en virtud de sentencia dictada en fecha de 3 de marzo de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 11 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 756/2022 de su registro.
En la tramitación del recurso se han observado las reglas establecidas por la Ley.
Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
La sentencia de instancia tuvo por fundamento los artículos 20 y 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, la Directiva 2008/115/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre, las sentencias de 8 de octubre de 2020 y 3 de marzo de 2022 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2021 y 16 de marzo de 2022, desestimó el recurso, argumentando la "ratio decidendi" en el fundamento jurídico quinto, en los siguientes términos:
Frente a la decisión judicial se alza en esta instancia don Jose Pablo, que ha solicitado la revocación de la sentencia impugnada y la anulación de la orden de expulsión, alegando vulneración del principio "non bis in ídem" por haber sido expulsado anteriormente por idéntica infracción; vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, al haberse valorado sus antecedentes policiales como agravantes de la infracción sancionada; falta de proporcionalidad de la expulsión, por haber acreditado sus circunstancias de arraigo social, laboral y familiar en España.
La Abogacía del Estado ha solicitado la desestimación del recurso de apelación, por falta de contenido impugnatorio y por haberse dictado la sentencia conforme a derecho.
Así, hemos de considerar cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 456.1 y 458.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este orden jurisdiccional a tenor de la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia procede entrar a examinar y resolver las demás cuestiones planteadas por las partes.
Y añade:
El motivo de recurso ha de rechazarse.
Es doctrina constitucional y jurisdiccional pacifica, por todas, la sentencia del Tribunal Constitucional 236/2007, de 7 de noviembre (con cita de la STC 2/1981, de 30 de marzo, y otras), que, al examinar la constitucionalidad del artículo 57.2 de la Ley Orgánica de Extranjería desde la perspectiva de la duplicidad de sanciones penal/administrativa, recordaba que la proscripción del bis in ídem tiene su anclaje en el artículo 25 de la Constitución Española, en la medida en que dicho precepto constitucionaliza el principio de legalidad en materia sancionatoria, y "
Sin embargo, la Sala no considera aplicable dicha doctrina en un caso como el de autos, donde la estancia irregular en España constituye una infracción administrativa continuada o permanente. No se está ante un supuesto que requiera un tratamiento unitario de la estancia irregular ya que, una vez sancionado por esa infracción, el recurrente ha reiterado su conducta infractora, de manera que su permanencia en nuestro país se basa en un nuevo dolo infractor, que es distinto del primero: el de continuar en situación irregular en nuestro país pese a haber sido expulsado por una resolución administrativa anterior que ha ganado firmeza, por lo que, aunque haya identidad de sujeto y de precepto sancionador, no cabe apreciar identidad de hecho, si por el mismo se entiende no solo el dato objetivo de una estancia no autorizada sino también la voluntad infractora continuada del autor.
El art. 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, en la redacción dada por el apartado 56 del artículo único de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social ("Ley Orgánica 2/2009"), establece que:
"
El art. 55.1.b) de la Ley Orgánica 4/2000, en redacción dada por el art. único 58 de la Ley Orgánica 2/2009, prevé lo siguiente:
Por su parte el art. 55.3 de la Ley Orgánica 4/2000, en redacción dada por el art. único 58 de la Ley Orgánica 2/2009, dispone:
"
El art. 57.1 de la Ley Orgánica 4/2000, en redacción dada por el art. único 59 de la Ley Orgánica 2/2009, dispone lo siguiente:
"
En el ámbito del Derecho de la Unión, debe atenderse a lo previsto en el artliculo 1 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (" Directiva 2008/115/CE") que dispone que: "
A tenor del art. 5 de la Directiva 2008/115/CE:
Por su parte, el artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE dispone:
El artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE en relación con la salida voluntaria dispone:
Con esa misma fecha, se ha dictado en el recurso de casación 1357/2022 la Sentencia núm. 1141/2023. En ellas, el Tribunal Supremo fija nuevamente la doctrina jurisprudencial en relación con la imposición de la sanción de expulsión a aquellos extranjeros que se encuentran en España en situación irregular, cuando no concurran circunstancias de agravación.
En la STS 18 de septiembre de 2023 el Tribunal Supremo señala que la interpretación de la Directiva 2008/115/CE y su aplicación directa en nuestro país es crucial "para la fijación, nuevamente, de la doctrina jurisprudencial que corresponda en relación con la imposición de la sanción de expulsión a aquellos extranjeros que se encuentran en España en situación irregular, cuando no concurran circunstancias de agravación". Y analiza a continuación el contenido de dicha Directiva en lo que concierne al caso, así como las tres sentencias dictadas por el TJUE en relación con la normativa española.
En relación con la Directiva 2008/115/CE el Tribunal Supremo analiza su objeto, los principios que rigen su aplicación y la distinción entre los conceptos "decisión de retorno", "expulsión" y "salida voluntaria" y recuerda que "no contempla la posibilidad de imponer una multa como alternativa al retorno del extranjero, pero no excluye que pueda ser adoptada en el seno de un procedimiento sancionador siempre que el efecto útil de la Directiva no se vea comprometido".
En lo que concierne a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la Directiva 2008/115/CE en relación con el marco normativo español, recuerda el Tribunal Supremo, con cita de lo establecido por el artículo 267 TFUE, que "
Recuerda también que, a raíz de la STJUE de 8 de octubre de 2020, C-568/19, el Tribunal Supremo se pronunció sobre la cuestión objeto de debate en la Sentencia núm. 366/2021, de 17 de marzo de 2021, recurso 2870/2020, en la que se realizaron diversas precisiones relevantes. Esta jurisprudencia fue confirmada por sentencias posteriores, como la núm. 750/2021, de 27 de mayo de 2021, rec. 1739/2020, la núm. 337/2022, de 16 de marzo, rec. 6695/2020, y la de 20 de octubre de 2022, rec. 1334/2022, entre otras. Y ello, pese a los términos de la STJUE de fecha 3 de marzo de 2022, asunto C-409-2020, que respondió a una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Pontevedra mediante Auto de 20 de agosto de 2020). Esta doctrina es precisamente la que se viene ahora a rectificar en la Sentencia de 18 de septiembre de 2023.
Así, en el séptimo de los fundamentos de derecho de la STS de 18 de septiembre de 2023, al analizar
En el noveno de sus fundamentos de derecho la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2023 se recoge la reciente doctrina del Tribunal Constitucional sobre la cuestión litigiosa, STC 47/2023, de 10 de mayo, del Pleno del Tribunal, que ha declarado expresamente que la imposición de la sanción de expulsión sin la concurrencia de circunstancias de agravación infringe el derecho fundamental a la legalidad sancionadora. En palabras del Tribunal Supremo: "
Continuando con la cita de la STS de 18 de septiembre 2023, recordamos que en su fundamento de derecho décimo se da respuesta a la cuestión casacional planteada en el auto de admisión: "
De conformidad con la STS de 18 de septiembre 2023:
"Primero, que la situación de estancia irregular determina, en su caso, la imposición de la sanción de multa o la sanción de expulsión, siendo preferente la primera cuando no concurran circunstancias que, con arreglo al principio de proporcionalidad, justifiquen la expulsión.
Quinto, que por tales circunstancias de agravación han de considerarse las que se han venido apreciando por la jurisprudencia en relación a la gravedad de la mera estancia irregular, bien sean de carácter subjetivo o de carácter objetivo, y que pueden comprender otras de análoga significación"."
Ha de señalarse en primer lugar la de encontrarse el extranjero en situación irregular sin documentación alguna por la que pudiera ser identificado ( sentencia de 27 de mayo de 2008). En relación con este supuesto, la STS nº 1247/2022, de 5 de octubre, rec. 270/2022, ha precisado que: "la falta de documentación como circunstancia agravante ha de ponerse en relación con las dificultades para la correcta identificación del interesado, que impidan conocer su identidad, origen y demás circunstancias personales, comprometiendo la tramitación del procedimiento (...) [Como hemos razonado en la sentencia de 27 de abril de 2022 (rec. 2958/21), si bien la falta de una inicial presentación de documentación e identificación del interesado puede justificar la aplicación del procedimiento preferente, si con posterioridad se aporta y acredita la existencia de tal documentación desaparece como tal causa de agravación a efectos de la adopción de la decisión de expulsión".
Respecto de la carencia de domicilio conocido aparece meramente enumerada entre las posibles circunstancias agravatorias o negativas en la STS nº 750/2021, de 27 de mayo, rec. 1739/2020, y otras posteriores que transcriben o recogen su contenido -entre otras, SSTS nº 12/2022, de 12 de enero, rec. 7746/2020, nº 65/2022, de 26 de enero, rec. 5003/2020, nº 161/2022, de 9 de febrero, rec. 5952/2020,...-, sin que su posible apreciación como única circunstancia agravante justificadora de la expulsión haya sido objeto de un estudio en profundidad. Por contra, la STS nº 252/2022, de 28 de febrero, rec. 7671/2020, FD 7º, parece rechazar que constituyan circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida adoptada las de que la recurrente "(...) se encontraba en nuestro país de forma irregular, sin haber regularizado su situación y sin haber obtenido prórroga de estancia o permiso de trabajo o residencia, careciendo de arraigo y de domicilio conocido (...)".
Circunstancias que no son de agravación.
Pues bien, el examen y decisión de los motivos de recurso requiere, en primer lugar, la valoración individualizada de las circunstancias, claramente constatadas y distintas o complementarias de la pura permanencia irregular en España, a los efectos de determinar si en el caso concurren, o no, agravantes susceptibles de fundamentar la sanción de expulsión. Si se apreciaran datos negativos, es cuando, en segundo término, se debe entrar a valorar aquellas circunstancias que pudieran excluir la expulsión, por resultar afectados por tal decisión el interés superior del niño, la vida familiar o el estado de salud del interesado, según la interpretación que ha realizado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea del artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE, o suspenderla o excluirla por estarse ante algún supuesto que suspenda o exceptúe la expulsión que se halle previsto en el artículo 6 de la Directiva de Retorno.
Por ello conviene tener en cuenta que de los elementos probatorios incorporados al expediente administrativo y al proceso de instancia resultan los siguientes hechos relevantes:
Don Jose Pablo, fue detenido el día 21 de abril de 2022, por su presunta participación en delitos de falsedad documental y contra la seguridad del tráfico (atestado NUM000 Comisaría de Usera-Villaverde), y por infracción de extranjería.
El atestado policial no obra incorporado al expediente administrativo, pero se ha acreditado que del mismo se han seguido las Diligencias Previas número 952/2022 del Juzgado de Instrucción número 23 de Madrid, en las que el aquí apelante ha sido citado en calidad de investigado por delito de falsificación de documentos públicos.
En el momento se su detención se identificó con su pasaporte ordinario nº NUM001, y dijo tener su domicilio en la CALLE000 nº NUM002, Madrid, domicilio en el que se encuentra empadronado, con fecha de alta de 14 de junio de 2021 y fue citado por el Juzgado de Instrucción.
El apelante entró en territorio Shengen el 24 de noviembre de 2017, por el Aeropuerto de Roissy, y se dio de alta en el Padrón Municipal de Madrid el 1 de diciembre de 2019. No consta que presentara declaración de entrada en España.
Aunque en el momento de su detención no quiso comunicar telefónicamente con nadie, resulta que a vivienda cita en la CALLE000 nº NUM002, está arrendada por doña Enriqueta, y otras tres personas más, entre las que no figura el recurrente, que tampoco ha aportado documentación que justifique su participación en el pago de la renta, servicios ni suministros de la vivienda.
En la resolución de iniciación del procedimiento sancionador se recoge que se había decretado su expulsión en fecha de 10 de julio de 2019, y que la resolución le fue notificada, hecho que además se ha reconocido en el recurso de apelación.
Asimismo, se hizo constar que tenía tres antecedentes policiales, siendo el último por atentado a agente de la autoridad en fecha 20 de junio de 2020, habiendo instruido el atestado la Comisaría de Puente de Vallecas.
Don Jose Pablo presentó alegaciones a la resolución de iniciación del expediente, a la que aportó numerosa documentación, posteriormente acompañada con la demanda.
En la orden de expulsión, dictada en fecha 29 de julio de 2022 se han valorado como datos negativos que fue detenido por su presunta participación en delitos de falsedad documental, contra la seguridad del tráfico y atentado a agente de la autoridad.
Aunque no se ha acreditado el grado de parentesco con el recurrente mediante certificaciones del Registro Civil, don Jose Pablo tiene parientes en España, pues ha aportado:
Permisos de residencia y trabajo por cuenta ajena de: doña Enriqueta (domicilio DIRECCION000 nº NUM003, Madrid), don Maximiliano (domicilio DIRECCION000 nº NUM003, Madrid) y doña Salome, de la que no consta domicilio.
Y ha aportado los DNIs de doña Tatiana, (domicilio DIRECCION000 nº NUM003, Madrid) y don Teofilo, cuyo domicilio no consta.
También ha acreditado una cierta capacidad económica, pues ha enviado dinero a Honduras, en cantidades y fechas irregulares desde el año 2018 a 2021, a favor de varias personas, con alguna de las cuales comparte apellidos, y ha abonado las recargas de tarjeta de transportes desde 2018 a 2021.
Pero no consta que sus medios económicos provengan de ingresos de su trabajo, pues no aporta nóminas ni acredita movimientos de cuentas bancarias que indiquen la percepción de salarios.
Finalmente, la copia contrato de trabajo como peón ayudante de la construcción, que ha aportado, es incompleta y carece de fecha.
Ese dato, que se recogía en la resolución de iniciación del procedimiento sancionador, no aparece en la orden de expulsión de 29 de julio de 2022, por lo que tampoco puede ser valorado como un dato negativo, puesto que las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2023, recursos de casación 1537/21 y 2251/21, declaran:
Pero, como se ha dicho, consta acreditado en las actuaciones que el expediente administrativo se inició con motivo de que don Jose Pablo fue detenido el día 21 de abril de 2022, por su presunta participación en delitos de falsedad documental y contra la seguridad del tráfico (atestado NUM000 Comisaría de Usera-Villaverde), y que las actuaciones policiales han dado lugar a las Diligencias Previas número 952/2022 del Juzgado de Instrucción número 23 de Madrid, en las que ha sido citado a declarar como investigado por delito de falsificación de documentos públicos.
El dato de la detención se recogió, como circunstancia agravante, en la orden de expulsión de 29 de julio de 2022 y en la sentencia apelada, lo que discute don Jose Pablo en esta instancia, al amparo del principio de presunción de inocencia y alegando la improcedente valoración de ese hecho como un dato negativo justificativo de la expulsión.
En los términos en que ha sido planteado el motivo de recurso, su resolución pasa por hacernos eco de la evolución jurisprudencial en la materia:
De una parte, es cierto que la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2006 consideró como circunstancia negativa el hecho de haber sido detenido el ciudadano extranjero por su participación en un delito, y seguirse por este hecho diligencias penales en un Juzgado de Instrucción, sin exigir que la Administración acreditara el ulterior estado judicial de dichas diligencias.
En similar sentido, la Instrucción 11/2020, de 23 de octubre, de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras, de la Dirección General de la Policía, del Ministerio del Interior considera como circunstancia negativa "
De otra parte, también lo es que esa doctrina no se siguió en las siguientes sentencias del Tribunal Supremo:
La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2007 hacía recaer sobre la Administración sancionadora la carga de averiguar el resultado judicial derivado de la detención policial, al declarar lo siguiente:
En ese caso se hacía constar una detención por delito de hurto, respecto de lo que la sentencia de 28 de febrero de 2007, con cita de la de 29 de septiembre de 2006, declaraba que "
En idéntico sentido, se pronunciaron también las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2007 y de 20 de abril de 2007, y se había pronunciado antes la de 29 de septiembre de 2006.
La sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre 2022, dictada en el recurso 270/2022 reitera a la doctrina anterior, al declarar que la Administración tiene que averiguar la suerte que corrieron las actuaciones policiales y judiciales, porque el resultado podría haber sido inocuo bien porque no dieron lugar a actuaciones penales, porque estas se hubieran archivado o porque hubieran concluido con sentencia absolutoria.
En el mismo sentido se pronunció la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2022, recurso número 5793/2021, al declarar:
Y también, las sentencias del Tribunal Supremo, de 18 de septiembre de 2023, a que hemos hecho referencia en fundamentos jurídicos anteriores, al tiempo que recogía la evolución de la doctrina jurisprudencial en relación a la valoración de los antecedentes policiales, han considerado doctrina jurisprudencial pacífica a partir de 2007 que
Sin embargo, esa misma sentencia de 18 de septiembre de 2023 recuerdan que en la sentencia de 17 de marzo de 2021, recurso de casación 2870/2020, también se utilizó como criterio interpretativo de circunstancias de agravación de la infracción de estancia irregular en España las contempladas en el artículo 63.1 de la Ley Orgánica de Extranjería, regulador del Procedimiento Preferente de expulsión, que son:
Tanto en la sentencia del 17 de marzo de 2021 como en las de 18 de septiembre de 2023, se declara que, para la apreciación de esas circunstancias como datos negativos, no basta con su mera concurrencia. Para justificar la proporcionalidad de la expulsión, se precisa su valoración individualizada.
Esta Sala considera que no es tal la aparente contradicción que suscitan los criterios jurisprudenciales expuestos:
Cuando se exige la constancia del resultado judicial de las detenciones policiales -y, en su caso, de las actuaciones judiciales en curso- para fundar en ellas la orden de expulsión, es porque se les atribuye un desvalor implícito: la sospecha o indicio de culpabilidad y de responsabilidad penal. Esa valoración negativa, anticipada en vía administrativa, o en sede de esta Jurisdicción, es claramente contraria al principio constitucional de presunción de inocencia que, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (por todas STC 13/1982 de 1 de abril, 37/1985, de 8 de marzo, y 42/1989, de 16 de febrero) no puede entenderse reducida al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas, sino que debe entenderse también al ámbito del procedimiento administrativo sancionador, exigiéndose una actividad probatoria de cargo suficiente y obtenida con las debidas garantías sobre la cual se pueda fundamentar la agravación de la responsabilidad administrativa que justifique la expulsión, en lugar de la sanción pecuniaria.
Pero según las sentencias del Tribunal Supremo 17 de marzo de 2021 y de 18 de septiembre de 2023, las actuaciones policiales y de los órganos de la Jurisdicción Penal en fase de tramitación -y cuyo resultado judicial definitivo no conste- también pueden ser valoradas desde una perspectiva distinta a la anterior: desde la contemplada en el apartado 1 del artículo 63 de la Ley Orgánica de Extranjería, en cuyo caso la apreciación de circunstancia agravante de la infracción administrativa no vulneraría el derecho constitucional a la presunción de inocencia porque no se basa en una sospecha o indicio de responsabilidad penal no declarada por la Jurisdicción competente, sino en el riesgo que la conducta del extranjero pueda representar para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional.
Pues bien, a los efectos de la valoración individualizada de la conducta de don Jose Pablo, que ha de hacerse por la Sala en cumplimiento de la doctrina declarada en las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2021 y de 18 de septiembre de 2023, ha de tenerse en consideración que, cuando menos, se siguen contra él las Diligencias Previas número 952/2022 del Juzgado de Instrucción número 23 de Madrid, cuya tramitación no ha concluido pero en las que ha sido citado a declarar como investigado por el delito de falsificación de documentos públicos que dio lugar al atestado policial, a su detención y a la incoación del procedimiento sancionador, lo que supone que el Juez de Instrucción, valorando las actuaciones conforme a lo previsto en los artículos 486 a 488 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,consideró que procedía citarle para ser oído, sin descartar previamente la eventual existencia y la autoría del delito imputado, ya que, en ese caso, habría procedido al archivo. Por ello, a efectos de la proporcionalidad de la expulsión, puede considerarse que la conducta penalmente investigada constituye un riesgo real, actual y grave para la seguridad y el orden público, que afecta a intereses fundamentales de nuestra sociedad, circunstancia que ha sido recogida en la en la orden de expulsión y en la sentencia de instancia.
Por el contrario, el recurrente no ha hecho esfuerzo alguno para acreditar que su conducta no es constitutiva de un riesgo de esa naturaleza pues no ha demostrado, ni alegado en el recurso de apelación, que el procedimiento penal concluyó por auto de sobreseimiento o por sentencia absolutoria, como tampoco ha aportado documentación acreditativa del estado actual de la causa, de manera que no es posible pensar que ese dato negativo del peligro de su conducta para la seguridad y el orden público haya dejado de existir o haya quedado enervado por cualquier causa ni, por tanto, que la sentencia apelada haya valorado las pruebas erróneamente.
En otro orden de cosas, en el Considerando 22 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, se declara que:
La existencia de vida familiar puede constituir causa obstativa a la expulsión al amparo del artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, en el que, en correspondencia con la precedente declaración, se dispone:
y respetarán el principio de no devolución".
En la sentencia del Tribunal Constitucional 140/2009, de 15 de junio, recogiendo los artículos 10.2 y 39.1 de la Constitución Española y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -por todas las sentencias de 2 de agosto de 2001 y de 17 de abril de 2003-, se declaró que en los supuestos de expulsión, tanto cuando son consecuencia de una infracción penal como en aplicación de la normativa administrativa de extranjería, el arraigo familiar puede actuar como límite a la expulsión, porque la ejecución de la misma podría no resultar proporcionada al fin legítimo perseguido por la medida, esto es la garantía del orden público, vulnerando de ese modo el derecho a la vida privada y familiar reconocido en el artículo 8.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
Posteriormente la sentencia del Tribunal Constitucional número 131/2016, de 18 de julio, , dictada en recurso de amparo en materia de expulsión por condena penal y relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por no haberse ponderado las circunstancias familiares y de arraigo en las resoluciones administrativa y judicial, con cita de sentencias anteriores y en aplicación del artículo 8.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, del artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y de los artículos 10.2, 18.1 y 39.1 de la Constitución Española, ha declarado que, ante la presencia de derechos e intereses constitucionales de esa naturaleza, entre los que se incluyen el libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la protección social, económica y jurídica de la familia, el órgano judicial ha de ponderar las circunstancias de cada supuesto y ha de tener especialmente presentes tales derechos a la hora de interpretar y aplicar la ley -en aquél caso el artículo 57.2 de la Ley Orgánica de Extranjería-
En el marco normativo descrito, se ha de tener en consideración que la referencia a "la vida familiar" en la Directiva 2008/115/CE no es asimilable a la situación de arraigo familiar contemplada en el artículo 124.3 del Real Decreto 557/2011, como tampoco lo es a la mera presencia de familiares en el país, sino a la convivencia real en una unidad de vida familiar con efectivo apoyo recíproco personal, afectivo y, en su caso, económico, circunstancias cuya carga probatoria compete a quien las afirma.
Ha de precisarse que la prueba puede ser directa, y recaer inmediatamente sobre los hechos relevantes que cada parte ha de probar; y también puede ser indiciaria, es decir, no mostrar directamente los hechos relevantes necesitados de justificación, aunque sí otros de los que aquéllos pueden inferirse por medio de un razonamiento basado en el nexo lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar.
Pero, para que la convicción judicial pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria no basta con que concurran meras sospechas, sino que el órgano jurisdiccional ha de partir de unos hechos-base o indicios plenamente probados mediante prueba directa, y de los que pueda inferirse la existencia de los hechos que necesitan ser justificados por cada una de las partes, a través de un procedimiento razonado, acorde con las reglas del criterio humano.
Ahora bien, el solo hecho de estar empadronado el recurrente en un domicilio en el que también lo están doña Enriqueta y don Maximiliano, que podrían ser sus hermanos, aunque no se acredita cumplidamente, no es concluyente de la situación familiar del apelante en nuestro país por razón de ese parentesco colateral, por cuanto que no existen elementos probatorios que justifiquen relaciones de cooperación o de dependencia personal o económicas entre ellos, como podrían ser, a título de ejemplos, facturas de pago de suministros de la vivienda que comparten. Y otro tanto cabe predicar de los parientes en grado más lejano, empadronados en ese domicilio o en otro distinto.
Así las cosas, la valoración racional y conjunta de los medios de prueba aportados no permite considerar acreditada la efectiva vida familiar de don Jose Pablo en nuestro país, en términos tales que resulte posible afirmar que existe una situación familiar excluyente de la expulsión al amparo del artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE.
Los indicios de arraigo laboral tampoco son suficientes para apreciar una circunstancia atenuante compensable con la precitada agravante, porque la copia del contrato de trabajo aportada es incompleta y carece de fecha y no aporta nóminas ni movimientos de cuentas bancarias que indiquen ingresos regulares o periódicos, de ahí que no pueda darse por cierto que las cantidades de dinero que ha enviado a Honduras provengan de remuneraciones por su trabajo.
Por lo expuesto, lo hasta ahora razonado nos lleva a la desestimación del presente recurso de apelación, al no haberse desvirtuado en esta instancia los fundamentos de la sentencia impugnada.
En el presente caso procede formular condena en costas al recurrente, hasta el límite máximo de 500 euros en total y por todos los conceptos.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Jose Pablo contra la sentencia dictada en fecha de 3 de marzo de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 11 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 756/2022 de su registro, que confirmamos, condenando al recurrente al pago de las costas procesales, hasta el límite máximo de 500 euros en total y por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0318-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta Sentencia, lo declaramos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
