PRIMERO. - Se interpone el presente recurso contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de 17 de diciembre de 2020, que fijo el justiprecio en la pieza de valoración 06/PV00054.7/20 de la finca nº NUM000 del Proyecto de Expropiación CONSTRUCCIÓN, CONSERVACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE "NUEVA CARRETERA M-407. TRAMO: M-506 A M¬404 CLAVE: 2-N-134", incluido el 5% del premio de afección, en la cantidad de 4.977,65 euros más los intereses legales a que se refieren los artículos 52, 56 y 57 de la LEF.
El Jurado Territorial de Expropiación forzosa en la resolución que se recurre parte de los siguientes datos Municipio: Moraleja de Enmedio. Datos catastrales: Polígono: 4 Parcela: 49. Clase: Suelo urbanizable no sectorizado Uso predominante: labor secano. Superficie total finca: 16.095,00m2 Superficie expropiada: 1.241,00 m2.
La fecha de inicio de la Pieza Individualizada de Valoración, de acuerdo con el artículo 29 de la Ley de Expropiación Forzosa y el artículo 34.2.b del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre es la de 21/11/2019, que corresponde a la presentación de la hoja de aprecio del expropiado ya que se trata de una pieza tramitada por tasación individual.
VALORACIÓN DEL PROYECTO: Capitalización sin usar factor de corrección ni factor de localización. Obteniendo un justiprecio de 1.094,56 €.
VALORACIÓN DEL AFECTADO: Solicita que se valore con fecha de firma de acuerdo de ocupación, marzo de 2005, por comparación a 98,85 €/m2 y de forma subsidiaria por capitalización a 18,62 €/m2 usando un factor de localización de 5,7. Obteniendo un justiprecio de 24.261,54 €
VALORACION DEL JURADO: Para calcular el valor de capitalización se parte de una alternativa cebada/barbecho donde los ingresos y los gastos serán:
GASTOS DE EXPLOTACIÓN: 252 €/ha
RENTA: 230 €/ha CAPITALIZACIÓN al 2,65%: 8679 €/ha Según el párrafo dos de la disposición adicional segunda del RDL 7/2015 el tipo de capitalización podrá ser corregido cuando el resultado de las valoraciones se aleje de forma significativa de los precios de mercado del suelo rural sin expectativas urbanísticas. Tomando como precio de mercado el publicado en la Encuesta de los Precios de la Tierra en 2019, 6058 €/ha, no procede aplicar coeficiente corrector al tipo de capitalización. Para calcular el factor de localización se han tenido en cuenta los siguientes municipios: Núcleos de población situados a menos de 4 km: 36532 habitantes Arroyomolinos y Moraleja de En medio. Núcleos de población situados entre 4 y 40 km: 5991574 habitantes. El Álamo, Alcobendas, Alcorcón, Aldea del Fresno, Aranjuez, Arganda del Rey, Batres, Boadilla del Monte, Brunete, Chapinería, Chinchón, Ciempozuelos, Colmenar del Arroyo, Colmenarejo, Coslada, Cubas de la Sagra, Fresnedilla de la Oliva, Fuenlabrada, Galapagar, Getafe, Griñón, Humanes, Leganés, Madrid, Majadahonda, Mejorada del Campo, Morata, Móstoles, Navalagamella, Navalcarnero, Navas de Rey, Parla, Pelayos de la Presa, Pinto, Pozuelo, Quijorna, Rivas- Vaciamadrid, Las Rozas, San Fernando de Henares, San Martín de la Vega, San Sebastián de los Reyes, Serranillos del Valle, Sevilla la Nueva, Titulcia, Torrejón de la Calzada, Torrejón de Velasco, Torrelodones, Valdemorillo, Valdemoro, Velilla de San Antonio, Villa del Prado, Villaconejos, Villamantilla, Villamanta, Villanueva de la Cañada, Villanueva del Pardillo, Villaviciosa de Odón, Alameda de la Sagra, Añover, Arcicóllar, Bargas, Borox, Cabañas de la Sagra, Camarena, Camarenilla, Carranque, Casarrubios, Cedillo del condado, Chozas de Canales, Cobeja, Esquivias, Fuensalida, Huecas, Illescas, Lominchar, Magán, Méntrida, Mocejón, Numancia de la Sagra, Olias de Rey, Palomeque, Pantoja, Portillo de Toledo, Recas. Santa Cruz Santa Cruz del Retamar, Seseña, Toledo, Torre de Esteban, Valmojado, Ventas de Retamosa, Villaluenga de la Sagra, El Viso de San Juan, Yeles, Yuncler, Yunclillos, Yuncos. U1 = 3,0337 Tomando como centro de actividad económica Mercamadrid: U2 = 1,6-0,01 x 28 = 1,32 La finca no se encuentra en zona LIC ni ZEPA U3 = 1,1 + 0,1 (p+t) = 1,1 El valor final del suelo será el obtenido capitalizando la renta y multiplicándolo por el factor de localización 4,4 por lo que el valor unitario del suelo es de 3,82 €/m2. A la vista de lo anterior, teniendo en cuenta que la superficie expropiada es de 1.241,00 m2, supone una cantidad de 4.740,62 €. CONCLUSIONES - Valor del suelo 4.740,62 € - 5% de afección 237,03 € - VALORACIÓN TOTAL- 4.977,65 €
SEGUNDO. - La recurrente beneficiaria de la expropiación MADRID 407, SOCIEDAD CONCESIONARIA, S.A solicito en su demanda: "(I) Se fije una renta capitalizada a 0,75 €/m2. Subsidiariamente, se fije una renta capitalizada a 0,84 €/m2.(II) Se declare, con carácter principal, la no aplicación del factor de localización. Subsidiariamente, se reconozca la aplicación de un factor de localización de 2.(III) Que, a partir de las pretensiones principales de esta parte señaladas en los apartados (I) y (II) anteriores, se solicita que se fije el justiprecio de la Finca en un importe total de 977,29 euros (0,75 €/m2 X 1.241 m2 expropiados más el 5% de afección). Subsidiariamente, se fije el justiprecio de la finca en 1.094,56 euros, por las razones expuestas. Como subsidiaria de la subsidiaria se establezca por esta Sala el justiprecio que se considere pertinente a partir de los parámetros señalados en el cuerpo de esta demanda y el Informe Pericial.(IV) Que, en lo que respecta a los intereses de demora, se reconozca como dies a quo la fecha señalada en el fundamento de derecho tercero de la presente demanda, e igualmente se reconozca la imposibilidad de repercutir a la Sociedad Concesionaria el pago de intereses de demora por retrasos que no le sean imputables.(V) Todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada."
La beneficiaria funda su pretensión en las consideraciones de su demanda, con apoyo en la Jurisprudencia que cita, que podemos extractar de la siguiente manera: El Jurado no ha tenido en cuenta determinados gastos esenciales para cualquier tipo de actividad agrícola, como son los costes de la mano de obra, los carburantes de la maquinaria o las cargas sociales, entre otros. Según su pericia, siendo los ingresos de 488,18 €/ha, para unos gastos totales de 288,24 €/ha, incluyendo todos los conceptos, resultaría una renta anual de 199,94 €/m2 y un valor del suelo (sin aplicación de otros factores) de 0,75 €/m2. No es de aplicación al presente caso el factor de localización de 4,4 pues no se cumplen los requisitos necesarios para su aplicación según su pericia, ya que la finca carece de características especiales que por este concepto tengan que resaltarse respecto a todas las del entorno agrario en el que se encuentra ni otras próximas y análogas, pero mejor situadas. En todo caso, el Jurado se separa de su criterio establecido en el Acuerdo de 25 de junio de 2015, según el cual no le correspondería a la parcela un factor superior a 2. La indemnización por expropiación parcial y/o división de finca, resulta, a su juicio, inaplicable al caso al no haber solicitado los expropiados la expropiación total de la misma y no haber probado un daño real y efectivo derivado de la expropiación parcial. En cualquier caso, el importe que se reconozca por este concepto habrá de acomodarse a las cifras que resultan de los apartados anteriores. Los intereses de demora se devengarán desde el día siguiente a aquél en que se cumplan seis meses desde el 30 de octubre de 2019, fecha de la Resolución de la CAM, por la que se acordó reabrir el expediente expropiatorio en su fase de justiprecio o en su defecto desde que se solicitó la reanudación del mismo, sin que en ningún caso pueda repercutírsele aquellos que no le sean imputables, teniéndose en cuenta en todo caso la suspensión de los procedimientos administrativos conforme a lo dispuesto por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
TERCERO. - Por su parte en el recurso interpuesto por los expropiados solicitaron: "Primero. - Declarar la nulidad del Acuerdo de justiprecio del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de 17-dic-2020 por el que se estableció para el terreno de mis mandantes un justiprecio ascendente a 4.977,65 € más los intereses legales a que se refieren los arts. 52 , 56 y 57 de la LEF , en cuanto sean aplicables. Condenando a la Comunidad de Madrid y a MADRID 407, SOCIEDAD CONCESIONARIA, S.A. a estar y pasar por dicha declaración.Segundo. - Se acuerde establecer como justiprecio de los bienes y derechos expropiados a mis mandantes la cantidad de 27.455,26 € incrementada en el importe de los intereses legales de demora al tipo de interés legal del dinero desde el día 24-nov-2019 hasta el día de su completo y eficaz pago a esta parte.Condenando a la Sociedad Concesionaria Madrid 407, S.A., beneficiaria de la expropiación, y a tenor del art. 5.2. 5 ª y 5.2. 6ª del REF , a abonar a mis mandantes las respectivas cantidades y a la Comunidad de Madrid a estar y pasar por dicha declaración y, subsidiariamente, en caso de impago de aquélla por haber sido declarada en concurso de acreedores o por cualquier otra circunstancia excepcional debidamente justificada, a abonar dicha Administración expropiante las respectivas cantidades.Tercero. - Se condene a la Comunidad de Madrid y a la Sociedad Concesionaria Madrid 407, S.A. al abono de las costas procesales que se generen en este litigio." Los expropiados fundamentan esas peticiones en que pretensión en las consideraciones de su demanda, con cita de abundante jurisprudencia, de la que extraemos los siguientes particulares: a) La valoración obtenida por el Jurado utilizando el método de capitalización de rentas potenciales de la explotación adoleció de la más mínima motivación, toda vez que, aunque se expresaron las fuentes de obtención de algunos de sus parámetros y valores utilizados en esa tasación, lo hicieron de manera genérica, impidiendo investigar y, en su caso, combatir la veracidad, idoneidad y procedencia de esos parámetros y valores, amén de cometer errores técnicos. 1. No explica el Jurado la alternativa de explotación elegida, cebada/barbecho, con infracción del art. 8.2 del RVLS, cuando por su parte aportó en su hoja de aprecio los referentes estadísticamente significativos de que los dos cereales de secano más frecuentes en la Comunidad de Madrid, absorbiendo más del 85% de los cultivos cerealísticos de esa región, son el trigo y la cebada. 2. El índice de barbecho del 40% en la alternativa de cultivo planteada por el Jurado carece de explicación pues técnicamente es perfectamente posible y viable mantener una explotación agrícola de labor secano prescindiendo del barbecho tradicional o con otras clases de barbechos productivos, por lo que la ponderación del barbecho tendría que haber llegado a lo sumo a un 20% o un 25%. 3. Infringe el Jurado igualmente el art. 11 del RVLS por haber obtenido sus ingresos y costes de explotación de un solo año natural o agrícola cuando lo procedente para evitar las distorsiones generadas en función del año en concreto que se elija, es calcular la media entre las rentas anuales obtenidas en los últimos años anteriores al momento al que referir la valoración. 4. Aprecian error en la determinación por el Jurado del factor de localización en la fijación de los tres factores de corrección, con infracción del artículo 17 del RVLS. En consideración al párrafo segundo de la Disposición Adicional Séptima del Real Decreto Legislativo 7/2015, aplican para la capitalización de la renta un factor de corrección de 0,4306 dado que el valor del suelo de 1,596943 €/m2, obtenido de una renta anual de 423,19 €/ha y un tipo de capitalización del 2,65%, se aleja de forma significativa de los precios de mercado del suelo rural sin expectativas urbanísticas, que según las muestras que presenta es de 3,708529 €/m2. Al valor de capitalización corregido de 3,708529 €/m2 aplica el factor de localización de 5,680325, de lo que resulta un valor unitario del suelo de 21,065650 €/m, al que hay que agregar el 5% de valor de afección.
Las cantidades antes indicadas habrán de incrementarse con los intereses de demora devengados el día 19 de marzo de 2020, siguiente a la solicitud de reanudación del expediente expropiatorio.
CUARTO. - Oposición a la pretensión. El Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostenta, se ha opuesto a la pretensión ejercitada por los fundamentos de su contestación, de la que extraemos los siguientes particulares: Las resoluciones del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa gozan de la presunción del acierto predicada jurisprudencialmente en beneficio de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. Frente a la objetividad y fiabilidad del estudio empleado por el Jurado, los recurrentes no realizan mayor aportación de prueba en contrario que una mera cita a un documento que corresponde a otra Comunidad Autónoma en la que no coinciden ni el tipo de suelo ni cultivos con los que son objeto del procedimiento. Se pretende aplicar un sistema de capitalización de carácter detallado sin especificar, pese a la carga de la prueba que impone el artículo 217 de la LEC, los puntuales y específicos ingresos y gastos que pudieran desplazar, hipotéticamente, la presunción de acierto del Jurado. Moraleja de Enmedio no se encuentra afectada por ninguna de las limitaciones del factor de localización señaladas en el Acuerdo del Jurado de 25 de junio de 2015.
No constituyen elementos suficientes para desvirtuar el justiprecio calculado por el Jurado las ofertas consignadas en la demanda de los propietarios expropiados.
QUINTO. - Presunción de acierto de las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa. Las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa, aplicable tanto a los provinciales como al territorial de la Comunidad de Madrid, según constante doctrina jurisprudencial, están revestidas de una especial presunción de acierto, atendido el carácter técnico y autonomía de origen de los miembros que forman dicho órgano administrativo - Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2009 -. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo manifiesta que las resoluciones de los Jurados de Expropiación deben ser contempladas y enjuiciadas con el crédito y autoridad que derivan de su imparcialidad, independencia y objetividad, así como de la competencia y preparación técnica de sus componentes, quienes combinan el conocimiento del derecho con el de la realidad económica en la que de distintas maneras participan. Esa presunción "iuris tantum" de acierto y veracidad de las resoluciones del Jurado, en lo que afecta a las valoraciones efectuadas, puede ser enervada cuando en el proceso contencioso-administrativo se acredite que aquellas decisiones tasadoras incurren en cualquier infracción del ordenamiento jurídico incluida la consistente en no corresponder el justiprecio asignado a los bienes y derechos expropiados con su valor real, para lo que el instrumento más idóneo al efecto es la prueba pericial cuyo objeto, como es sabido, es aportar al Tribunal datos sobre la apreciación de algún hecho de influencia en el pleito respecto del que conocimientos científicos, artísticos o prácticos sean necesarios, o al menos muy convenientes, para debatir con éxito cuestiones de dicha naturaleza. Respecto a la motivación de las resoluciones de los Jurados de Expropiación, en nuestra sentencia de 24 de octubre de 2018, recurso n° 446/2017, manifestábamos: "... y como hemos tenido ocasión de recordar recientemente, acerca de la motivación de las resoluciones de los Jurados de Expropiación hay una abundante jurisprudencia. A su tenor, el art. 35 de la LEF no exige una exhaustiva expresión de los elementos tenidos en cuenta para la determinación del justiprecio, bastando con que el Jurado indique los criterios aplicados y los factores tomados en consideración, de manera que permitan al interesado conocer las razones que han llevado a la decisión y fundar adecuadamente una posible impugnación, propiciando así su defensa frente a la actuación que considere perjudicial a sus intereses ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2009, rec. 6753/2005 , 8 de febrero de 2012, rec. 5467/2008 , 12 de noviembre de 2012, rec. 6103/2009 , 17 de diciembre de 2012, rec. 1502/2010 , 26 de febrero de 2013, rec. 1924/2010 , 17 de enero de 2014, rec.2239/2011 , y 6 de junio de 2014, rec. 4481/2011 , entre muchas otras)."
SEXTO. - Valoración de la finca. Normativa aplicable. Son antecedentes de la resolución impugnada los siguientes: La Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid aprobó el 12 de enero de 2005 el proyecto "Nueva carretera M-407. Tramo: M-506 a M-404", en los términos municipales de Fuenlabrada, Humanes de Madrid, Moraleja de Enmedio, Griñón y Serranillos del Valle. La redacción del proyecto, así como la construcción, conservación y explotación de la carretera se adjudicó a la mercantil Madrid M-407, SOCIEDAD CONCESIONARIA, S.A, beneficiaria de las expropiaciones que se debían realizar, tal como recoge la cláusula 27.1. 3ª del pliego de cláusulas administrativas particulares del contrato de concesión. La Consejería de Transportes e Infraestructuras, por Orden de 9 de mayo de 2005, sometió a información pública la relación de bienes y derechos afectados por el proyecto citado (BOCM de 26 de mayo de 2005), incluyéndose en dicha relación la finca objeto del presente recurso, perteneciente al término municipal de Moraleja de Enmedio. Los propietarios de las parcelas y el Ayuntamiento de Moraleja de Enmedio suscribieron convenios urbanísticos de cesión de los terrenos a cambio de los aprovechamientos urbanísticos, el mismo día del levantamiento de las actas previas a la ocupación, el 4 de octubre de 2005. La Administración expropiante, el Ayuntamiento de Moraleja de Enmedio, y la concesionaria suscribieron documento el 28 de noviembre de 2005, al amparo del artículo 52 de la LEF, a fin de autorizar la inmediata ocupación de los suelos afectados por el proyecto. El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por sentencia de 15 de diciembre de 2017, declaró nulo el Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de Moraleja de Enmedio, aprobado por silencio positivo en virtud de acuerdo plenario del Ayuntamiento el 27 de diciembre de 2010 y publicado en el BOCM el 30 de mayo de 2015, lo que impidió la consumación de los convenios. La resolución de la Consejería de Transportes, Movilidad e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, de 20 de julio de 2020, acordó la continuación del expediente expropiatorio. Llegados a este punto, resulta que el Jurado ha aplicado en el acuerdo impugnado, para la valoración del terreno, el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, tomando en cuenta la fecha de inicio de la pieza individualizada de valoración, a tenor del artículo 29 de la Ley de Expropiación Forzosa y 34.2.b de aquel texto, el 18 de marzo de 2020 en que se requirió la hoja de aprecio a la propiedad. Según dispone el artículo 34.2 b) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, cuando se aplique la expropiación forzosa las valoraciones se entienden referidas al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado o de exposición al público del proyecto de expropiación si se sigue el procedimiento de tasación conjunta. Señala el Tribunal Supremo (sentencia de 4 de octubre de 2013, recurso 6897/2010), cuando se trata de determinar la fecha de valoración en expropiaciones por vía de urgencia que : " Si bien es cierto que, de conformidad con el artículo 36 LEF , las tasaciones se han de efectuar con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, que de acuerdo con el artículo 52.7 LEF coincide con la fecha inmediata a la ocupación, sin embargo ocurre que en ocasiones el expediente de justiprecio no se inicia en ese momento, por causa no imputable al expropiado, y por tal razón la jurisprudencia de este Tribunal ha declarado de forma reiterada, así en sentencias de 24 de marzo de 1986 y 21 de septiembre de 2010 (recurso 4183/06 ), que "si la administración demora el inicio del expediente de justiprecio, no puede pretenderse que tal circunstancia privilegie al expropiante remitiendo la valoración a fechas anteriores, con lo cual aquella sería inactual y pugnaría con las normas y principios inspiradores de la Ley expropiatoria", por lo que en tales casos ha de estarse a la fecha real o efectiva de inicio del expediente de justiprecio, que las citadas sentencias y otras muchas, como las de fechas 22 de noviembre de 2010 (recurso 2804/2007 ) y 8 de abril de 2013 (recurso 3826/11 ), sitúan en la fecha del ofrecimiento de fijación del justiprecio de común acuerdo o del requerimiento al expropiado para que formalice su hoja de aprecio". En cuanto a la suspensión del procedimiento expropiatorio por la suscripción de los convenios puede tenerse en cuenta la sentencia de esta misma Sala y Sección, de 14 de marzo de 2016, recurso 632/2013, en que razonábamos que: "Los convenios urbanísticos firmados tenían por objeto suspender el trámite de los expedientes expropiatorios a la espera del desarrollo urbanístico del sector donde se ubican los terrenos, de modo que los propietarios pudieran verse compensados con estas expectativas urbanísticas. Los propietarios, según el clausulado, conservaban la titularidad dominical privada a la espera de la aprobación definitiva del proyecto de compensación o de reparcelación, momento en el cual recibirían los aprovechamientos inherentes a los terrenos aportados. Todas las partes obtenían alguna ventaja con la firma de los convenios. Los propietarios, la posibilidad de participar en el desarrollo urbanístico del sector y obtener, de este modo, una mayor indemnización por sus terrenos; la Administración y la beneficiaria, poder obtener gratuitamente los terrenos y, en su caso, dilatar en el tiempo el pago de los justiprecios.Evidentemente, estos convenios quedaban en papel mojado si no se procedía a la sectorización del suelo y a la aprobación de estos proyectos, que es lo que finalmente ocurrió, pues el desarrollo urbanístico del sector no ha tenido lugar. Por esta razón en los convenios se fijaba una cláusula que limitaba en el tiempo los efectos del convenio si no se aprobaban los instrumentos de planeamiento." En definitiva, resulta correcta la fecha a que el Jurado refiere la valoración, resultando de aplicación tal como se ha dicho el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.
SEPTIMO.-Método del cálculo de justiprecio.
Esta cuestión la hemos abordado, entre otras, en nuestra sentencia de 1 de junio de 2022, recaída en el procedimiento ordinario número 111/2021, ROJ: STSJ M 6748/2022, en relación a la expropiación de la finca 207 del mismo proyecto, a cuyo pronunciamiento nos atenemos.
Decíamos allí:
En cuanto a la valoración del suelo, el artículo 34.1 b) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, dispone que las valoraciones del suelo se rigen por lo dispuesto en la misma cuando tengan por objeto la fijación del justiprecio en la expropiación, cualquiera que sea la finalidad de ésta y la legislación que la motive.
Su artículo 36 se refiere a la valoración en el suelo rural, cual es el caso, en los siguientes términos:
[...] 1. Cuando el suelo sea rural a los efectos de esta ley y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición adicional séptima:
a) Los terrenos se tasarán mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración.
La renta potencial se calculará atendiendo al rendimiento del uso, disfrute o explotación de que sean susceptibles los terrenos conforme a la legislación que les sea aplicable, utilizando los medios técnicos normales para su producción. Incluirá, en su caso, como ingresos las subvenciones que, con carácter estable, se otorguen a los cultivos y aprovechamientos considerados para su cálculo y se descontarán los costes necesarios para la explotación considerada.
El valor del suelo rural así obtenido podrá ser corregido al alza en función de factores objetivos de localización, como la accesibilidad a núcleos de población o a centros de actividad económica o la ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico, cuya aplicación y ponderación habrá de ser justificada en el correspondiente expediente de valoración, todo ello en los términos que reglamentariamente se establezcan.
b) Las edificaciones, construcciones e instalaciones, cuando deban valorarse con independencia del suelo, se tasarán por el método de coste de reposición según su estado y antigüedad en el momento al que deba entenderse referida la valoración.
c) Las plantaciones y los sembrados preexistentes, así como las indemnizaciones por razón de arrendamientos rústicos u otros derechos, se tasarán con arreglo a los criterios de las Leyes de Expropiación Forzosa y de Arrendamientos Rústicos.
2. En ninguno de los casos previstos en el apartado anterior podrán considerarse expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación territorial o urbanística que no hayan sido aun plenamente realizados.
En desarrollo del régimen legal, se dictó el Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo, que dedica su capítulo III a la valoración en situación de suelo rural, del que extraemos los siguientes preceptos: [...] Artículo 7 Valoración en situación de suelo rural 1. Cuando el suelo estuviera en situación de rural, los terrenos se valorarán mediante la capitalización de la renta anual real o potencial de la explotación calculada de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de este Reglamento, según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración y adoptándose la que sea superior. La capitalización de la renta, real o potencial, se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 y siguientes de este Reglamento y en función de la naturaleza de la explotación. 2. Cuando no exista explotación en el suelo rural ni pueda existir dicha posibilidad, por causa de las características naturales del suelo en el momento de la valoración y, por consiguiente, no se pueda determinar una renta real o potencial, se estará a lo dispuesto en el artículo 16 de este Reglamento. 3. El valor del suelo obtenido de acuerdo con lo dispuesto en los dos apartados anteriores podrá ser corregido al alza mediante la aplicación del factor de corrección por localización al valor de capitalización, en los términos establecidos en el artículo 17 de este Reglamento. 4. Las edificaciones, construcciones e instalaciones en suelo rural, cuando deban valorarse con independencia del mismo, se tasarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de este Reglamento. Para valorar las plantaciones y sembrados preexistentes a que alude el artículo 45 de la Ley de Expropiación Forzosa se estará a lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre , sobre seguros agrarios combinados, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, y la Orden PRE/632/2003, de 14 de marzo, por la que se aprueba la Norma general de peritación de los daños ocasionados sobre producciones agrícolas. 5. En ninguno de los casos previstos en este artículo, podrán considerarse expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación territorial o urbanística que no hayan sido aun efectivamente realizados.
Artículo 8 Renta real y renta potencial
1.Se entenderá por renta real, aquella que corresponda a la explotación del suelo rural de acuerdo con su estado y actividad en el momento de la valoración, ya sea la existente, debidamente acreditada, o la atribuible de acuerdo con los cultivos y aprovechamientos efectivamente implantados sobre la base de datos estadísticamente significativos.
2.Se entenderá por renta potencial, aquella que pueda ser atribuible a la explotación del suelo rural de acuerdo con los usos y actividades más probables de que sean susceptibles los terrenos, de conformidad con la legislación y normativa que les sea de aplicación, utilizando los medios técnicos normales para su producción. Para la identificación de tales usos y actividades deberán considerarse como referentes estadísticamente significativos la existencia y viabilidad de los mismos en su ámbito territorial o, en su defecto, justificarse sobre la base de un estudio económico de viabilidadde la explotación y acreditar la obtención de los títulos habilitantes necesarios para su implantación de acuerdo con la legislación aplicable.Artículo 9 Cálculo de la renta de la explotación1. La renta anual, real o potencial, de la explotación, que podrá estar referida al año natural o al año agrícola o de campaña, se determinará a partir de la información técnica, económica y contable de la explotación actual o potencial en suelo rural. A tal efecto, se considerará la información que sobre la renta de la explotación pueda haber sido acreditada por el propietario o el titular de la misma y, en su defecto, se considerará preferente la información procedente de estudios y publicaciones realizadas por las Administraciones Públicas competentes en la materia sobre rendimientos, precios y costes, así como de las demás variables técnico-económicas de la zona.En este caso, la renta anual real o potencial de explotación, se determinará según la siguiente fórmula:
Donde:R = Renta anual real o potencial de explotación, en euros por hectárea. I = Ingresos anuales de la explotación, en euros por hectárea.C = Costes anuales de la explotación, en euros por hectárea.Cuando no haya podido determinarse la renta de acuerdo con la fórmula anterior, y siempre que en la zona exista información estadísticamente significativa sobre los cánones de arrendamiento u otras formas de compensación por el uso del suelo rural, la renta real o potencial podrá calcularse a partir de dicho canon o compensación que le corresponda al propietario. La renta real o potencial de la explotación se determinará según la siguiente fórmula:
Donde:R = Renta anual real o potencial de explotación, en euros por hectáreaCA = Canon de arrendamiento o compensación anual satisfechos al propietario por el uso de la tierra, en euros por hectárea.DM = Valor anual de los derechos y mejoras atribuibles al arrendatario o usuario del suelo rural (aparcero, enfiteuta o similar), en euros por hectárea.
2. Cuando como consecuencia de las magnitudes técnicas o económicas utilizadas en el cálculo, la renta real o potencial difiera sustancialmente de los valores de rentabilidad medios de las explotaciones de su misma naturaleza, esta circunstancia deberá justificarse documentalmente.
3. A los efectos del cálculo de la renta real o potencial del apartado 1 de este artículo, se considerarán como ingresos los siguientes:
a) Los correspondientes a la venta de productos, subproductos u otros recursos o materiales de la explotación
b) Los derivados de la prestación de los servicios de la explotación, incluidos los de naturaleza medioambiental.
c) Los obtenidos con el alquiler de las instalaciones de la explotación.
d) Las subvenciones que, con carácter estable, se otorguen a los cultivos y aprovechamientos considerados.4. A los mismos efectos, se considerarán como costes los siguientes: a) Las compras a terceros de materias primas destinadas a la actividad productiva de la explotación. b) Los pagos por servicios prestados por terceros necesarios para el desarrollo de la actividad productiva de la explotación. c) El coste total de la adquisición de los equipos, maquinaria e instalaciones de la explotación, incluyendo el valor de las amortizaciones en función de su vida útil, uso y obsolescencia, o el coste de su alquiler. d) Los sueldos y salarios del personal laboral, incluyendo pagas extraordinarias, cargas laborales y fiscales correspondientes a la empresa, así como las indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados por el trabajador a consecuencia de la actividad laboral. e) El coste de la energía eléctrica, el abastecimiento de agua, la conexión a la red de comunicación y cualesquiera otros servicios de utilidad pública suministrados a la explotación. f) Impuestos de distinta naturaleza y ámbito fijados sobre la explotación en su conjunto o sobre alguno de sus elementos g) Interés del capital circulante.h) Otros costes ocasionados durante el proceso de actividad de la explotación no susceptibles de ser encuadrados en los apartados anteriores. [...]
Artículo 11 Criterios generales de capitalización de la renta de la explotación
En la capitalización de la renta real o potencial de la explotación en suelo rural se deberá considerar en todo caso un escenario ilimitado que contemple la permanencia del suelo rural. Atendiendo a las diferentes clases de explotaciones, carácter cíclico de las mismas y en atención a la naturaleza de determinados recursos que se puedan establecer, se procederá a dividir una duración ilimitada en un número determinado de duraciones limitadas como se prevé en los artículos 13, 14 y 15 de este Reglamento. La capitalización de la renta real o potencial de la explotación se realizará de acuerdo con los siguientes criterios: a) Con carácter general, para la capitalización de la renta de la explotación se utilizará la siguiente expresión:
Donde:V = Valor de capitalización, en euros.R1, R2... Rn = Renta anual de la explotación desde el primer año hasta el final de la duración ilimitada de la vida útil, en euros.r = Tipo de capitalización. i = Índice de suman = Número de años, siendo n 8. a) Cuando se considere una renta de la explotación, R, constante a lo largo del tiempo, la expresión del apartado anterior se transformará en: V= R/r Donde:V = Valor de capitalización, en euros.R = Renta anual constante de la explotación, en euros.r = Tipo de capitalización.Artículo 12 Tipos de capitalización
1. Los tipos de capitalización que se aplicarán en la valoración en suelo rural, de acuerdo con los usos y aprovechamientos de la explotación, serán los siguientes:a) Como tipo de capitalización aplicable con carácter general, r1, se utilizará el establecido en el apartado 1 de la Disposición adicional séptima del texto refundido de la Ley de Suelo - ... el valor promedio de los datos anuales publicados por el Banco de España de la rentabilidad de las Obligaciones del Estado a 30 años, correspondientes a los tres años anteriores a la fecha a la que deba entenderse referida la valoración. -.b) Cuando en el suelo rural se desarrollen actividades agropecuarias o forestales, se utilizará como tipo de capitalización, r2, el resultado de multiplicar el tipo de capitalización general r1 por el coeficiente corrector establecido en la tabla del Anexo I de este Reglamento según el tipo de cultivo o aprovechamiento. (apartado declarado nulo por Sentencia TS (Sala Tercera, Sección 5.ª) de 8 junio 2020, Rec. 7663/2018). c) Cuando en el suelo rural se desarrollen actividades extractivas, comerciales, industriales y de servicios, se utilizará como tipo de capitalización, r3, el resultado de multiplicar el tipo de capitalización r1 por un coeficiente corrector que deberá ser determinado en función de la naturaleza y características de cada explotación de acuerdo con el riesgo previsible en la obtención de rentas. La determinación de este coeficiente corrector se realizará sobre la base de información objetiva proporcionada por estudios estadísticos sobre la rentabilidad esperada de cada actividad en el respectivo ámbito territorial. El valor de este coeficiente corrector no podrá ser inferior a la unidad y el resultado de su aplicación sobre el tipo de capitalización general r1, expresado en porcentaje, no podrá ser superior a ocho.
2. En caso de que, por aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior, deban utilizarse diferentes tipos de capitalización como consecuencia del desarrollo en el suelo rural, de dos o más actividades de las comprendidas en el artículo 10 de este Reglamento, se procederá de la forma siguiente:a) Cuando tanto los ingresos como los costes correspondientes a cada actividad sean susceptibles de separarse, se aplicará como tipo de capitalización el correspondiente a cada actividad de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior sobre cada una de las rentas imputables a tales actividades, debiendo sumarse los valores resultantes.b) Cuando los ingresos o los costes correspondientes a cada actividad no sean susceptibles de separarse, se aplicará sobre la renta del conjunto de las actividades desarrolladas en el suelo rural, un tipo de capitalización ponderado en razón de los costes o los ingresos imputables a cada actividad o, en su defecto, un tipo de capitalización ponderado en razón de la participación de las distintas actividades en la obtención de la renta.
[...] Artículo 17 Factor de corrección por localización.1.La valoración final del suelo, deberá tener en cuenta la localización espacial concreta del inmueble y aplicar, cuando corresponda, un factor global de corrección al valor de capitalización, según la siguiente fórmula:
Donde:Vf= Valor final del suelo, en euros.V= Valor de capitalización de la renta de la explotación, en euros.Fl= Factor global de localización.2. El factor global de localización, deberá obtenerse del producto de los tres factores de corrección que se mencionan a continuación y no podrá ser superior a dos. (La Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 141/2014, de 11 Sep. 2014, Rec. 6963/2007, declaró la inconstitucionalidad del inciso "hasta un máximo del doble" del art. 22.1.a), párrafo tercero, de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo y del art. 23.1.a), párrafo tercero, del Texto Refundido de la Ley de Suelo, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio). a) Por accesibilidad a núcleos de población, u1. b) Por accesibilidad a centros de actividad económica, u2. c) Por ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico, u3.En todo caso, a los efectos del cálculo del factor global de localización, cuando alguno de los tres factores de corrección no resulte de aplicación tomará como valor la unidad.
3. El factor de corrección u1, se calculará aplicando la siguiente expresión.
Donde:P1= El número de habitantes de los núcleos de población situados a menos de 4 km de distancia medida a vuelo de pájaro, entendida como la distancia en línea recta medida sobre la proyección en un plano horizontal.P2= El número de habitantes de los núcleos de población situados a más de 4 km y a menos de 40 km de distancia medida a vuelo de pájaro o 50 minutos de trayecto utilizando los medios habituales de transporte y en condiciones normales.4. Cuando el suelo rural a valorar esté próximo a centros de comunicaciones y de transporte, por la localización cercana a puertos de mar, aeropuertos, estaciones de ferrocarril, y áreas de intermodalidad, así como próximo a grandes complejos urbanizados de uso terciario, productivo o comercial relacionados con la actividad que desarrolla la explotación considerada en la valoración, el factor de corrección, u2, se calculará de acuerdo con la siguiente expresión:
Donde:d = La distancia kilométrica desde el inmueble objeto de la valoración utilizando las vías de transporte existentes y considerando el trayecto más favorable. Esta distancia, en ningún caso, será superior a 60 km.
5. Cuando el suelo rural a valorar esté ubicado en entornos de singular valor ambiental o paisajístico, resultará de aplicación el factor corrector u3, que se calculará de acuerdo con la siguiente expresión:
Donde:p = coeficiente de ponderación según la calidad ambiental o paisajística.t = coeficiente de ponderación según el régimen de usos y actividades.A los efectos de la aplicación del factor corrector u3, se considerarán como entornos de singular valor ambiental o paisajístico aquellos terrenos que por sus valores ambientales, culturales, históricos, arqueológicos, científicos y paisajísticos, sean objeto de protección por la legislación aplicable y, en todo caso, los espacios incluidos en la Red Natura 2000.El coeficiente de ponderación, p, deberá determinarse sobre la base de criterios objetivos de acuerdo con los valores reconocidos a los terrenos objeto de la valoración en los instrumentos de ordenación urbanística y territorial o, en su caso, en las redes de espacios protegidos. Estará comprendido entre unos valores de 0 y 2, y atenderá a los valores y cualidades del entorno, siendo mayor cuanto mayor sea su calidad ambiental y paisajística o sus valores culturales, históricos, arqueológicos y científicos.El coeficiente de ponderación, t, se aplicará únicamente cuando se acredite que, según los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, en los terrenos se permite un régimen de usos y actividades diferentes a los agropecuarios o forestales que incrementan el valor. Estará comprendido entre unos valores de 0 y 7, y atenderá a la influencia del concreto régimen de usos y actividades en el incremento del valor del suelo sin consideración alguna de las expectativas urbanísticas, siendo mayor cuanto mayor sea tal influencia. Respecto a la valoración, el Jurado ha obtenido una renta de la finca de 230 €/ha, empleando una alternativa cebada/barbecho, considerando unos ingresos de explotación de 482 €/ha y unos gastos de explotación de 252 €/ha. Esgrime la beneficiaria que no ha tenido en cuenta determinados gastos esenciales para cualquier tipo de actividad agrícola, como son los costes de la mano de obra, los carburantes de la maquinaria o las cargas sociales, entre otros, si bien indica en el dictamen que aporta la fuente de la información de las distintas partidas que consigna. La propiedad discrepa, asimismo, pero en sentido inverso del cálculo efectuado de los ingresos y gastos de la explotación, pues calcula una renta anual de 423,19 €/Ha, sin dedicar en su demanda razonamiento alguno al respecto. Con poder apreciar que la valoración del Jurado no agota la relación de gastos que enumera el artículo 9.4 del Reglamento de Valoraciones, no cabe apreciar error en su valoración en la medida que consigna sus fuentes (datos del MAGRAMA y tabla salarial del Convenio del Campo para la campaña 2013.2014). Para la capitalización de la renta el Jurado aplica como tipo de capitalización el 2,37% o valor promedio de los datos anuales publicados por el Banco de España de la rentabilidad de las Obligaciones del Estado a 30 años, correspondientes a los tres años anteriores a la fecha a la que deba entenderse referida la valoración, como dispone la disposición Adicional Séptima 1 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana. Los expropiados, que se han referido a un tipo de capitalización del 2,65%, no han apreciado error en el aplicado por el Jurado. En cuanto a la posibilidad de aplicar un factor de corrección, en función del tipo de cultivo, explotación o aprovechamiento del suelo, cuando el resultado de las valoraciones se aleje de forma significativa respecto de los precios de mercado del suelo rural sin expectativas urbanísticas, tal como dispone actualmente el párrafo segundo de la Disposición Adicional Séptima del Real Decreto Legislativo 7/2015, no cabe aceptar en perjuicio de la valoración efectuada por el Jurado la información que se consigna en los anuncios inmobiliarios aportados por los demandantes expropiados, de los que resulta que el precio medio de muestras de suelo rústico sin expectativas urbanísticas asciende a 3,708529 €/m2. En cuanto al factor global de localización, el mismo se calcula de conformidad con los criterios que contempla el artículo 17.2 del Reglamento de Valoraciones, a saber: a) Por accesibilidad a núcleos de población, u1; b) Por accesibilidad a centros de actividad económica, u2 y c) Por ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico. Lo que ha realizado el Jurado tomando en cuenta los habitantes de los núcleos de población situados a menos de 4 km y entre 4 y 40 km (factor u1) y Mercamadrid como centro de actividad próximo (u2). Frente a ello la pericia de la beneficiaria se limita a señalar que la finca carece de características especiales que por este concepto tengan que resaltarse respecto a todas las del entorno agrario en el que se encuentra ni otras próximas y análogas, pero mejor situadas, lo que no desvirtúa las conclusiones del Jurado. La STS, Contencioso sección 6 de 5 de octubre de 2015, Recurso 1/2014 (ROJ: STS 4114/2015) señala: "... el Reglamento de la Ley de Suelo confirma la exigencia, ya expresada en el RD Legislativo 2/2008, de que las rentas potenciales a considerar en la valoración son exclusivamente aquellas de que sean susceptibles los terrenos, de acuerdo con la legislación aplicable, estado de la explotación y medios técnicos normales de producción, lo que exige la debida acreditación de la viabilidad de esas rentas potenciales, cuando se invoquen en contra de un acuerdo valorativo de los Jurados de Expropiación, de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba.En este sentido, el artículo 8.2 del Reglamento de la Ley de Suelo establece que "Se entenderá por renta potencial, aquella que pueda ser atribuible a la explotación del suelo rural de acuerdo con los usos y actividades más probables de que sean susceptibles los terrenos, de conformidad con la legislación y normativa que les sea de aplicación, utilizando los medios técnicos normales para su producción. Para la identificación de tales usos y actividades deberán considerarse como referentes estadísticamente significativos la existencia y viabilidad de los mismos en su ámbito territorial o, en su defecto, justificarse sobre la base de un estudio económico de viabilidad de la explotación y acreditar la obtención de los títulos habilitantes necesarios para su implantación de acuerdo con la legislación aplicable."De acuerdo, pues, con el RD 2/2008 y su Reglamento de desarrollo, es posible la ponderación de rentas potenciales en la valoración del suelo rústico, si bien es exigible una suficiente justificación técnica, jurídica y económica de su viabilidad, así como también de los ingresos y gastos previsibles, que habrán de referenciarse a fuentes fiables." En cuanto al error denunciado por la misma en su escrito de conclusiones respecto al cálculo efectuado por el Jurado del factor de localización, en que se consigna un factor de corrección u1 de 3,0337, un u2 de 1,32, y un u3 de 1,1, el que la finca no se encuentre en zona LIC (Lugares de Importancia Comunitaria) ni ZEPA (Zonas de Especial Protección para las Aves) no quiere decir que este último - u3 - no resulte de aplicación, para que el Jurado le haya otorgado la mínima puntuación posible según la fórmula de cálculo. En cuanto al factor de localización defendido por los expropiados no han ofrecido razones para poder apreciar su corrección respecto al aplicado por el Jurado. Nada cabe oponer a la inaplicación por el Jurado del criterio mantenido en su Acuerdo de 25 de junio de 2015, según el cual correspondería a la parcela un factor de 2, y haber aplicado en cambio las reglas del Reglamento de Valoraciones, si bien pudo haberlo razonado en el acuerdo impugnado. En relación a la prueba pericial de Sala realizada por el perito Gonzalo, Ingeniero Agrónomo (Col. 3155). No puede estimarse ni tenerse en consideración ya que adolece de errores en la determinación de los coeficientes de localización al limitarlos a 2, desconociendo la STC 141/2014, de 11 de septiembre de 2014, que declaró inconstitucional el inciso «hasta el máximo del doble». Por otra parte, utiliza el mismo tipo de capitalización que el Jurado y también parte para realizar el cálculo de los ingresos y gastos considerados en una alternativa típica de la comarca, compuesta por Cebada - Barbecho. Pericial que no ha desvirtuado las valoraciones efectuadas por el Jurado de Expropiación.
OCTAVO. - Sobre el devengo de intereses. En relación a la fecha del devengo de los intereses por el retraso en la fijación del justiprecio, dispone el artículo 56 de la LEF: "Cuando hayan transcurrido seis meses desde la iniciación legal del expediente expropiatorio sin haberse determinado por resolución definitiva el justo precio de las cosas o derechos, la Administración expropiante culpable de la demora estará obligada a abonar al expropiado una indemnización que consistirá en el interés legal del justo precio hasta el momento en que se haya determinado, que se liquidará con efectos retroactivos, una vez que el justiprecio haya sido efectuado." Debe convenirse con la resolución de la Consejería de Transportes, Movilidad e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, de 20 de julio de 2020, en que el devengo de intereses sea desde los seis meses siguientes a la solicitud de reanudación de la tramitación del expediente expropiatorio, deducido, claro está, el periodo de suspensión de los procedimientos administrativos conforme a lo dispuesto por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. A favor de la fijación del dies a quo del devengo de los intereses a contar desde los seis meses siguientes a la solicitud por los afectados de reanudación podemos citar la sentencia de esta Sala de 27 de enero de 2015, recurso nº 815/2011, que dice así:
" ...Pero, aun no apreciando la responsabilidad de la expropiada por ser compartida con quienes también accedieron a la suspensión del procedimiento mediante la firma del convenio, no debe omitirse que la obligación de pago de intereses consiste en una obligación accesoria a la del abono del justiprecio y ocasionada por la demora en el impago de este, por lo que su nacimiento requiere la exigibilidad de la deuda principal, como efecto propio de la teoría general de las obligaciones ( art. 1100 CC ). En este caso, puesto que por voluntad del deudor y del acreedor se concertó la suspensión del procedimiento, el pago del justiprecio no resultó exigible precisamente durante el período de suspensión, por tanto, no incurrió en mora en el cumplimiento de su obligación de pago la entidad beneficiaria." En este sentido se han pronunciado las sentencias dictadas por esta Sección frente a las resoluciones de la Consejería de Transporte, Movilidad e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid que resolvieron en favor de la reanudación del procedimiento expropiatorio. En méritos a todo lo expuesto, procede la completa desestimación de la demanda.
NOVENO. - Sobre las costas. De conformidad con el criterio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este proceso a las partes recurrentes No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por todos los conceptos, han de satisfacer a la parte contraria cada una de las partes condenadas al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1.500 euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda. Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.