Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 937/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 720/2023 de 16 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RAFAEL BOTELLA GARCIA-LASTRA
Nº de sentencia: 937/2023
Núm. Cendoj: 28079330102023100929
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:12957
Núm. Roj: STSJ M 12957:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR D./Dña. CRISTINA HERGUEDAS PASTOR
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid el día dieciséis de noviembre del año de dos mil veintitrés.
Ha sido parte
Antecedentes
"... [que]
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien ex-presa el parecer de la Sección.
A los anteriores son de aplicación los siguientes
Fundamentos
La sentencia, tras analizar las vicisitudes de la notificación del acto recurrido, concluye que el recurso se ha interpuesto transcurrido el plazo del art. 46 de la LJC-A, por lo que es de aplicación el 69.c) del mismo cuerpo legal.
En efecto la sentencia apelada destaca lo siguiente en su fundamento 2º lo siguiente:
"En el presente caso, dicha notificación se produjo el día 14 de junio de 2017 por la publicación de la resolución en el Boletín Oficial del Estado, como consta expresamente al folio 48 del Expediente, tras dos intentos fallidos de notificación, realizados en el domicilio que se indica expresamente para notificaciones en el escrito interponiendo el recurso de reposición (folio 31), y la interposición del recurso contencioso administrativo que dio origen a las presentes actuaciones se produjo el día 25 de marzo de 2022, fecha en la que había transcurrido cumplidamente el plazo de dos meses, por lo que debe declararse la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo."
La representación de Pedro Jesús considera que la notificación, no se dice cual, no es válida pues desconoce a quien recepcionó la misma y que la fecha en que la parte tuvo conocimiento de la misma es la que se debe reputar válida para el cómputo del plazo, por ello considera que se debe estimar el recurso.
Por su parte la Abogacía del Estado se opone al recurso expresando lo que transcribimos:
"
Al margen de esto, para destacar lo infundado y temerario del presente recurso conviene que nos refiramos a la dinámica del expediente que culminó con la resolución de expulsión recurrida.
La Sra. Delegada del Gobierno en Madrid en fecha 14 de febrero de 2017 dictó resolución acordando la expulsión del territorio nacional de Pedro Jesús por un periodo de tres años, como consecuencia de la comisión de una infracción del art. 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. No consta la notificación de dicha resolución, pero consta que lo fue porque el Pedro Jesús interpuso contra la misma recurso de reposición en fecha 3 de marzo de 2017, encontrándose la misma incorporada en los folios 31 a 33 del expediente. El expresado Pedro Jesús designó expresamente para oir notificaciones su propio domicilio en CALLE000 nº NUM001 portal NUM002 de Alcorcón. La Delegación del Gobierno desestimó el recurso mediante resolución 17 de mayo de 2017, que se intentó notificar por dos veces en el domicilio de Alcorcón el 26 de mayo de 2017 a las 11 h y 34 minutos y el 29 de mayo de 2017 a las 19 horas y 21 minutos (folio 47 ea) resultando ausente al reparto en ambos intentos por lo que la delegación del Gobierno publicó un edicto en el BOE el 14 de junio de 2017.
Aun cuando no consta como se notificó la resolución de 11 de febrero de 2017, es evidente que la misma se notificó, es evidente que así lo fue, lo que se infiere por dos argumentos muy poderosos, el primero de ellos, la copia de la resolución de expulsión que aporta el propio abogado del recurrente con la demanda en el que se expresa que la resolución fue notificada el 20 de febrero de 2017 ( vid folio 6 de los autos), y, por otro lado el dato incontestable de que Pedro Jesús interpuso recurso de reposición contra la misma en fecha 3 de marzo de 2017, al que acompañó copia de la resolución de expulsión de 11 de febrero de 2017, en la que aparece la misma mención de que la resolución fue notificada el 20 de febrero de 2017 (folio 36 y 37 ea).
Si la resolución de expulsión de 11 de febrero de 2017 se había de notificar al domicilio del Letrado, como así consta en la misma, pues se dirigió a su despacho profesional en la localidad de Móstoles, es evidente que se notificó adecuadamente, pues de otro modo es inimaginable que Pedro Jesús pudiera recurrir en reposición la misma. Aun cuando no dispongamos de la notificación es evidente que se produjo adecuadamente pues desplegó sus efectos y el interesado formuló recurso de reposición. Incluso si se hubiera recepcionado la resolución recurrida a ese tercer extraño al que alude en el confuso escrito de interposición de la apelación, lo cierto y verdad es que resultaría de aplicación el art. 40.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que expresa:
En efecto, si Pedro Jesús interpuso recurso de reposición contra la resolución que se había notificado a su Abogado, es evidente que a este le fue notificada en legalmente y en debida forma.
Dicho esto, como perfectamente refleja la sentencia recurrida, el apelante designó expresamente su domicilio particular en la localidad de Alcorcón, al que ya nos hemos referido. En efecto, el procedimiento de expulsión tiene naturaleza de procedimiento iniciado de oficio, y en dichos procedimientos, desde la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de Julio de 2013 (RCAs 2511/2011) "
También declara la jurisprudencia que es deber de la Administración actuar con la diligencia y buena fe que le resultan exigibles haciendo lo posible para practicar la notificación en forma personal antes de proceder a la notificación edictal.
Sin embargo, según esa misma doctrina, es carga del obligado a recibir la notificación la de realizar todas las actuaciones necesarias para procurar su recepción, tanto comunicando su domicilio como los cambios en el mismo; por ello, la falta de comunicación del domicilio o, en su caso, el cambio no notificado no producen efectos frente a la Administración, desplaza sobre el administrado las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento y determina que la notificación edictal practicada en tales circunstancias no lesione el artículo 24 de la Constitución Española , pues no cabe que el interesado obstruya la actuación administrativa o que eluda el deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella le dirija.
Por tanto para que un acto pude producir sus efectos normales será necesario que sea conocido por sus destinatarios, a fin de puedan proceder a su cumplimiento. Precisamente por ser un acto, los posibles defectos de la notificación no afectan a la validez del acto, sino a su eficacia ( STS de 19-10-1989) y la notificación determina para los afectados el comienzo de la eficacia del acto notificado, y, a los efectos que aquí nos ocupan el comienzo del plazo para interponer el oportuno recurso ( art. 46 LJCA).
A este respecto ha de recordarse la doctrina declarada en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2014 ( RCAs 4484/2012), con cita de la de 26 de mayo de 2011, y de las que en ella se recogen, en la que se tratan diversos aspectos de las notificaciones que, aún referidas a las de naturaleza tributaria, consideramos trasladables al caso de autos, dada la generalidad de los principios que la inspiran. Así, refiriéndose exhaustivamente a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo en la materia, en lo que interesa al caso ha venido a declarar que:
Es carga del obligado a recibir la notificación la de realizar todas las actuaciones necesarias para procurar su recepción, tanto comunicando su domicilio como los cambios en el mismo; por ello, el cambio no notificado no produce efectos frente a la Administración, desplaza sobre el administrado las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento, y determina que la notificación edictal practicada en tales circunstancias no lesione el artículo 24 de la Constitución Española, siempre que la Administración haya actuado, a su vez, de buena fe intentando la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente, bien porque su localización resulta sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos, como se ha dicho.
Por su parte el artículo 44 de la citada Ley, que dice:
Igualmente, el R.D 1829/1999 de 3 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de Correos, cuyas formalidades son exigibles previamente a acudir a la notificación edictal cuando, como en el caso, se hace la notificación de la resolución administrativa por correo certificado por acuse de recibo, tal y como recoge la Sentencia el Tribunal Supremo 3ª de 12 de diciembre de 1997 dictada en interés de Ley, integrando las disposiciones del art. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común con el anterior Reglamento de Correos, dispone en el artículo 42:
Continúa la sentencia en cita señalando que
Por su parte, el Tribunal Supremo, al examinar la validez de notificaciones de diversa índole efectuadas edictalmente exige la práctica de las mismas con rigor tanto en su forma como en particular en los presupuestos que determinan la viabilidad de acudir a este sistema de notificación supletoria, pero en ningún caso lo declara inviable cuando se trata de efectuar requerimientos administrativos, cuya desatención pueda determinar incurrir en infracción administrativa. Así la sentencia de 28 de diciembre de1996 señala que
Resulta así que al encontrarnos ante una ficción legal, es razonable en garantía del administrado que se extremen los requisitos formales. Sin embargo, ocurre que en el caso sometido a nuestra consideración los intentos de notificaciones por correo son adecuados y despliegan toda su eficacia, y, por lo tanto al resultar fallidos, eran un presupuesto válido para que la Administración procediese a la notificación edictal.
Pues bien, la segunda notificación de la desestimación del recurso se intentó adecuadamente en el domicilio expresamente designado, resultando ausente por dos ocasiones en el domicilio designado, sin que, dejado aviso el interesado fuese a recogerla a la oficina de correos, por lo que se publica un edicto en el BOE el 14 de junio de 2017, con lo que es a partir de esa fecha en la que debe de contarse el plazo del art. 46 de la LJC-A, con lo que el plazo de interposición del recurso vencía a los dos meses de esa fecha, esto es el 14 de septiembre de 2017, y no 25 de marzo de 2022 fecha en la que se interpuso, ni tampoco en el intento fallido del procedimiento 49/2019 del que consta el auto firme dictado por el Juzgado nº 12 en el que intervino el mismo Letrado, al que ya hemos hecho referencia.
Todo lo anterior nos hace que debamos desestimar íntegramente el presente recurso de apelación interpuesto por la representación de Pedro Jesús contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2023 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 20 de los de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 435/2022 por la que por cuya virtud se inadmitió el recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 17 de mayo de 2017 de la Sra. Delegada del Gobierno en Madrid por la que se desestimó el recurso contra otra resolución de la misma autoridad de fecha 14 de febrero de 2017 por la que la que se acordó la expulsión del territorio nacional del recurrente por un periodo de tres años, como consecuencia de la comisión de una infracción del art. 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
En el presente caso se imponen a la apelante las costas causadas en la presente instancia, en atención a la desestimación del recurso y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.4 de dicho texto legal, señala QUINIENTOS euros como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada, haciéndose expresa declaración de TEMERIDAD a los efectos legales que procedan.
Fallo
Expídanse por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0720-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada su firmeza remítase certificación de la misma, junto con los Autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente Rollo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
