Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 940/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 110/2022 de 16 de noviembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 76 min
Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RAFAEL BOTELLA GARCIA-LASTRA
Nº de sentencia: 940/2023
Núm. Cendoj: 28079330102023100949
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:13004
Núm. Roj: STSJ M 13004:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. MANUEL JOAQUIN BERMEJO GONZALEZ
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
FUNDACION JIMENEZ DIAZ
PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LA PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD
Ilmos. Sres. :
Presidenta : Doña María del Camino Vázquez Castellanos
Don Rafael Botella y García Lastra
Don Benjamín Fernández Sánchez
En la Villa de Madrid el día dieciseis de noviembre del año de dos mil veintitrés.
Son, además, partes en este procedimiento, en calidad de demandada la
Antecedentes
"SUPLICO A LA SALA
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien ex-presa el parecer de la Sección.
A los anteriores son de aplicación los siguientes
Fundamentos
Tal resolución expresa no consta formalmente notificada a la actora, pero si podemos afirmar sin duda que la conoció formalmente pues la Sala, mediante resolución de 29 de julio de 2022 le dio traslado para alegaciones complementarias, que la parte formuló en fecha 6 de septiembre de 2022 (vid folios 219 y ss autos).
Sobre esta primera cuestión hay que plantearse si la misma tiene o no alguna trascendencia en orden a la admisibilidad del recurso. A esta cuestión da respuesta la sentencia de 15 de junio de 2015 (RCAs 1762/2014) donde el Tribunal Supremo establece la doctrina sobre las consecuencias procesales de la no ampliación del recurso contencioso-administrativo a resoluciones expresas, haciendo un estudio detallado de la evolución normativa reguladora del silencio administrativo e interpretando la regulación actual.
En aquel supuesto, la sentencia de instancia declaraba la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por pérdida sobrevenida de objeto, al haberse dictado después de la interposición de dicho recurso resolución expresa del recurso de alzada por el TEAC que devino firme y consentida al no haber sido objeto de impugnación mediante la ampliación del recurso contencioso-administrativo. Este Tribunal Supremo casó y anuló dicha sentencia porque entendió que no es conforme a Derecho su doctrina en cuanto que, sin la suficiente matización, asocia la pérdida sobrevenida de objeto del proceso, iniciado frente a la desestimación presunta por silencio administrativo, a la falta de ampliación de la impugnación a la posterior resolución expresa por la Administración.
Según la sentencia "El art. 36.1 Ley 29/1998 utiliza el término "podrá", dándole el sentido de que la ampliación del recurso no es necesaria como ha entendido la jurisprudencia de esta Sala salvo en los casos en los que el acuerdo tardío y expreso modifique el presumido por silencio; en esos casos la ampliación sí es una carga de la parte recurrente. Pero, conforme a los más recientes pronunciamientos, hay que entender que la ampliación del recurso es facultativa y no necesaria cuando la pretensión mantiene su virtualidad impugnatoria a pesar de la resolución tardía. En ese caso, la entidad puede entender legítimamente que la resolución tardía no afecta al objeto esencial de su recurso, esto es, no priva de virtualidad a la pretensión formulada en el proceso frente a la inicial desestimación por silencio administrativo".
El Tribunal Supremo entiende que la literalidad del artículo 36 apartado 4 de la Ley 29/1998 permite entender que la opción por el desistimiento y la ulterior promoción de una nueva acción procesal, que ofrece al recurrente el citado precepto, parte del presupuesto de que la decisión expresa retrasada modifique o altere el contenido desestimatorio del silencio. Así, si se autoriza al actor a desistir con fundamento en la aceptación de la resolución expresa es porque su contenido es distinto (parcialmente estimatorio) del puramente negativo del silencio, supuesto en el que la lógica impone apartarse del proceso y, en su caso, proponer uno nuevo o, si se elige la otra solución, la ampliación, entendiéndose sustituida la decisión negativa presunta por la nueva resolución expresa. Ahora bien, tal exigencia resulta superflua cuando la explícita resolución intempestiva es totalmente desestimatoria y, por consiguiente, viene a reproducir el contenido negativo del silencio, si bien con motivación.
Este criterio sobre el carácter potestativo de la aplicación del objeto del recurso ha sido reiterado en numerosos pronunciamientos cuales las sentencias de 4 de febrero de 2016 ( RCAs 2682/2014), 4 de abril de 2016 ( RCAs 811/2014) y 3 de noviembre de 2016 ( RCAs 130/2013), así como el ATS de 6 de febrero de 2017 (RCAs 1168/2016), donde consagra la existencia de una ampliación tácita del objeto del recurso al acto expreso posteriormente dictado.
La representación de Salvador relata cómo el 12 de marzo de 2020 acudió a urgencias de la Fundación Jimenez Díaz por dolor en el segundo dedo de la mano derecha, tras haber sufrido un traumatismo directo de varias horas de evolución. Al ser explorado se evidencia una ligera tumefacción con un hematoma incipiente sin apreciarse síntomas de infección, evidenciándose dolor a la palpación de la articulación interfalángica proximal del 2º dedo de la mano derecha, realizándose una radiografía de resultados normales. Se le diagnostica contusión en el segundo dedo de la mano derecha y se le inmoviliza con un vendaje en sindactilia durante 1-2 semanas, pautándosele frio local, reposo, ibuprofeno y se le recomienda volver a Urgencias si empeora. El siguiente día 13 vuelve a Urgencias por aumento del dolor y de la inflamación además de una lesión cutánea en la cara interna del brazo así como fiebre hasta 39º C que no responde a ibuprofeno, nolotil, ni paracetamol. Se le diagnostica un hematoma en el segundo dedo en el la mano derecha con importante tumefacción y se comprueba la existencia de un trayecto linfático en la cara interna del brazo derecho hasta la región axilar no empastado ni tumefacto. Se le prescribe amoxicilina con clavulánico y se le da de alta con tratamiento antibiótico, ibuprofeno, tramadol, diagnosticándosele hematoma sobreinfectado en segundo dedo de la mano derecha y linfangitis en miembro superior derecho.
Vuelve por tercera vez a urgencias el 15 de marzo y se le hace una analítica así como una exploración que confirma el hematoma en el 2º dedo de la mano derecha con importante tumefacción y ampolla en la falange medio-distal además de un trayecto linfático en la cara interna del brazo derecho hasta la mitad del antebrazo no empastado ni tumefacto, pero sí eritematoso y caliente. En esta ocasión se drena la ampolla y se vuelve a dar de alta a su domicilio, con el mismo tratamiento antibiótico (amoxicilina-clavulánico) y para el dolor (ibuprofeno y paracetamol) No se indica control en el Servicio de Urgencias ni por su médico de atención primaria.
El recurrente termina el tratamiento antibiótico prescrito el 25 de marzo, y, ante la falta de mejoría y mantenimiento de los síntomas acude el 26 de marzo acude nuevamente a urgencias. A la exploración se detecta que ha empeorado la tumefacción del dedo con deformidad en martillo, apreciándose zonas desnudas de piel en todas la longitud del dedo con pequeñas zonas necróticas y con impotencia funcional para la extensión de la interfalángica distal. Se le hace una radiografía que evidencia una deformidad en Mallet sin fragmento óseo que no se apreciaba en la primera radiografía del día 12 de marzo. Se le diagnostica "
En fecha 30 de marzo acude nuevamente a urgencias por mala evolución y porque no se habían tomado decisiones terapéuticas pese a haber acudido en cinco ocasiones en un período de 15 días, se le comenta en urgencias que están esperando que se delimite la zona de necrosis para planificar la amputación citándosele para el 31 de marzo en traumatología .
Acude al Servicio de Traumatología donde se establece el diagnóstico de hematoma sobreinfectado en el segundo dedo de la mano derecha y linfagitis del miembro superior derecho que ha evolucionado a necrosis delimitada de la falange distal del segundo dedo de la mano derecha; y, ante esa mala evolución se decide la amputación del dedo. Se le cita para la amputación para el 20 de abril, desde el 30 de marzo al 20 de abril de 2020 acude en diversas ocasiones a enfermería en fecha 31 de marzo, 7 y 14 de abril de 2020.
El 20 de abril de 2020 se le interviene bajo anestesia general y bloqueo del plexo braquial, procediéndose a la amputación de la falange distal y condilectomia de la segunda falange consiguiéndose una adecuada cobertura de las partes blandas.
La evolución posterior es adecuada , y tras revisiones del servicio de traumatología el 2 de junio de 2020 se considera que en ese momento ha conseguido una buena funcionalidad del dedo considerándose, a partir de ese momento, estables las secuelas.
Efectuado este relato considera la recurrente que el tratamiento antibiótico debió ser instaurado en la primera asistencia el 12 de marzo y no el 13. Por otro lado ante las numerosas evidencias de mala respuesta del tratamiento considera que no se tomaron decisiones terapéuticas a excepción del drenaje de la ampolla. Considera que no se tuvieron en cuenta los signos de empeoramiento para adoptar otras opciones terapéuticas (nuevo tratamiento antibiótico o tratamiento quirúrgico) pese a que esos signos eran claros, continuidad de la fiebre, dolor, linfagitis y afectación de estructuras neurológicas (acorchamiento) , no pautándose ningún seguimiento a pesar de la progresión de los síntomas, como se evidencia del informe de 15 marzo de 2020, que con una lesión en clara progresión y sin respuesta ni siquiera se plantea una revisión o remisión al médico de asistencia primaria. Considera por todo ello considera que existió un tratamiento inadecuado por parte del Servicio de Urgencias de la Fundación Jiménez Díaz entre los días 13 y 30 de marzo de 2020, por lo que entiende que se pueden relacionar las secuelas derivadas del traumatismo y posterior infección del segundo dedo de la mano derecha sufrido por don Salvador y la actitud llevada a cabo por el Servicio de Urgencias de la Fundación Jiménez Díaz, lo que implica en el caso objeto de estudio una actuación contraria a la lex artis ad hoc. En este sentido, considera que, de haberse llevado a cabo un diagnóstico, tratamiento y seguimientos adecuados, se podría haber evitado la amputación parcial del dedo lesionado que se deriva única y exclusivamente, a su criterio, de la mala praxis de los profesionales que atendieron al recurrente.
Expresa como las conclusiones del informe pericial del Dr. D. Ismael establece las siguientes conclusiones :
* El paciente don Salvador presentó un traumatismo el día 12 de marzo de 2020 en el segundo dedo de la mano derecha, por el que acudió al Servicio de Urgencias de la Fundación Jiménez Díaz. Allí se pautó tratamiento conservador con reposo, antiinflamatorios y frío local.
* El día 13 de marzo de 2020, los síntomas habían progresado y se estableció el diagnóstico de un hematoma en el dedo y una infección local que había provocado una linfangitis en todo el brazo derecho. Se inicia tratamiento antibiótico.
* El día 15 de marzo de 2020, los síntomas continúan empeorando y aparecen síntomas nuevos como acorchamiento (relacionado con la lesión de estructuras neurológicas locales). A pesar de ello, en el Servicio de Urgencias de la Fundación Jiménez Díaz no se consideran nuevas opciones terapéuticas ni se recomienda seguimiento de ningún tipo.
* El día 26 de marzo de 2020, la progresión de los síntomas continúa, se evidencian zonas de necrosis y es evidente que el tratamiento no es válido. A pesar de lo cual, la actitud del Servicio de Urgencias de la Fundación Jiménez Díaz sigue siendo conservadora.
* El día 30 de marzo de 2020, tras una progresión mayor aún de los síntomas, se remite al Servicio de Traumatología y, en este momento, únicamente es válida la amputación de la falange distal.
* En los meses posteriores se añade un estado depresivo reactivo a la pérdida de parte del dedo.
* Las secuelas que presenta don Salvador en el momento actual incluyen la pérdida de la falange distal del segundo dedo de la mano derecha y existe una clara relación entre las secuelas sufridas por el lesionado y la actuación por parte del Servicio de Urgencias de la Fundación Jiménez Díaz en marzo de 2020.
Por lo expuesto considera que existe una responsabilidad de la Administración derivada del inicial retraso y mala valoración del diagnóstico y de la lesión pese a haber acudido el recurrente en 6 ocasiones al hospital en 15 días, que determinaron la amputación parcial del dedo, lo que, a su juicio podía haberse evitado de haberse efectuado una correcta valoración diagnóstico, tratamiento y seguimiento del recurrente.
Tras ello de acuerdo con la Ley 35/2015 realiza una cuantificación del importe indemnizatorio que reclama, cuyo importe asciende a 33.960, 67 €, analizando después la fundamentación jurídica de su reclamación, concluyendo con el suplico que hemos dejado transcrito en el antecedente de hecho 3º de esta resolución.
El 30 de marzo acude nuevamente por mala evolución, los facultativos indicaron al recurrente que la necrosis debía delimitarse para planificar la amputación y se le cita para curas los días 31 de marzo,7 y 14 de abril de2020. En esta última cura se informa al recurrente de la necesidad de intervenir quirúrgicamente dada la necrosis, para lo que se le informó del procedimiento firmando el consentimiento informado , interviniéndosele bajo anestesia general el 20 de abril amputándosele la falange distal y condilectomia consiguiendo una adecuada cobertura de las partes blandas. El posoperatorio es normal y sin incidencias, y, en fecha 2 de junio de 2020 se constata la completa recuperación del recurrente y la recuperación de la movilidad del dedo afectado. Considera que, al margen de una asistencia en el servicio de psiquiatría del hospital no hay evidencia de que el recurrente padeciese ansiedad, pues no se le prescribió fármaco alguno, considerándose que el paciente se adaptaría a la perdida de la última falange del dedo.
En segundo lugar considera que no concurren los elementos para considerar la existencia de responsabilidad patrimonial, pues, no hay mala praxis médica. Pese a las afirmaciones del recurrente considera que el tratamiento fue el adecuado. El informe pericial acompañado por la actora se limita a afirmar que ante la mala respuesta del tratamiento antibiótico instaurado el día 13 de marzo de 2020, se debieron ofrecer otros tratamientos sin embargo no se expresa en dicho informe que prácticas eran las correctas y que antibióticos había que prescribir. El informe que se aporta con la contestación elaborado por el Dr. Roberto señala como el tratamiento adecuado era la antibioterapia y el drenaje del pus, pues la necrosis de partes blandas constituía un caldo de cultivo para un proceso infeccioso. Siendo necesaria la amputación ante la escasa respuesta del tratamiento conservador una vez quedó delimitada la extensión de la necrosis. Ante la no recuperación con el tratamiento conservador de las partes blandas del pulpejo y la necrosis acras, la derivación al Servicio de Traumatología y Ortopedia estaba totalmente indicada. Allí se delimitó el límite proximal de la necrosis en aras de realizar el menor nivel de amputación posible y conseguir la mayor funcionalidad. Por otra parte argumenta como el antibiótico prescrito era el adecuado pues analizado el exudado del drenaje no se apreció la existencia de microorganismo alguno, lo que significaba que el antibiótico prescrito había sido completamente adecuado.
Discrepa igualmente de la afirmación que se hace por la actora sobre la desatención de los signos de empeoramiento del recurrente, pues considera que la atención que se dispensó al recurrente fue la necesaria en cada momento, se le drenó la ampolla, el 15 de marzo; el 26 de marzo siguiente se le hizo una radiografía detectándose la deformidad de Mallet, y, una vez que la necrosis quedó plenamente delimitada se le recomendó la amputación del pulpejo del dedo afectado. Igualmente considera que no es cierto que no se hiciese un seguimiento adecuado, desde el día 12 de marzo hasta la intervención el recurrente acudió 11 veces, hasta el día 14 de abril en que se le indica la necesidad de intervenir para solucionar la problemática que le aquejaba.
En segundo lugar, considera que no se ha acreditado la relación de causalidad entre las lesiones que padece el recurrente y la actuación médica dispensada por la codemandada. Señala como el informe de la Inspección Médica expresa, a este respecto, explicando cuáles son las causas que desencadenaron la amputación del pulpejo del segundo dedo de la mano derecha del recurrente y el traumatismo que sufrió y la infección local a pesar del correcto tratamiento recibido, señalando
A igual conclusión que la Inspección Médica llega el informe del Dr. Roberto aportado con la contestación a la demanda, quien manifiesta como el daño padecido está claramente relacionado con la causa que llevó recurrente a su atención en el Servicio de Urgencias, es decir, el traumatismo sufrido por una caída con un patinete. El desenlace se trata de una complicación inherente a la elevada energía del traumatismo y su agravación por la infección sobreañadida, pero en ningún caso por una acción u omisión de mi mandante.
Discrepa de la cuantificación de los daños y perjuicios reclamados, destacando, además, la no evidencia de un trastorno depresivo.
En la contestación de la Comunidad se argumenta sobre la exoneración de responsabilidad de la Administración de la Comunidad pues la relación que tiene con la Fundación Jimenez Díaz UTE, es la propia de un concierto, y, en cuanto tal es la Fundación Jimenez Díaz UTE quien tendría que asumir esa responsabilidad. No es cierto, la responsabilidad frente al perjudicado es solidaria, y existen numerosos argumentos para llegar a tal conclusión, y a ellos nos referimos en nuestra reciente sentencia de fecha de 9 de junio de 2022 (Rec. 500/2020) en que nos remitíamos a otros muchos pronunciamientos anteriores de esta Sala, pero vamos a destacar, por su similitud con el presente caso, la
Este mismo criterio lo hemos sostenido en la sentencia de fecha 15 de junio de 2016 (Rec. 306/2013) en la de 5 de noviembre de 2019 (Rec. 536/2016),así como en la de fecha 17 de noviembre de 2022 (Rec. 1035-2020), por solo citar algunas recientes.
En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía :
El artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente en el momento de prestación de la asistencia sanitaria objeto de este proceso, disponen, a su vez:
La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige para que la misma se produzca que concurran los siguientes requisitos:
El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que "
Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o "
También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).
Se ha de precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina jurisprudencial viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la "
En este sentido, en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 se declaraba:
También la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2015 (RCAs nº 2099/ 2013) declaraba que:
Por ello en la demanda concluye que existió un tratamiento inadecuado por parte del Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz entre los días 13 y 30 de marzo de 2020 y, además considera que las secuelas derivadas del traumatismo y posterior infección del segundo dedo de la mano derecha sufrido son consecuencia de con incorrecta asistencia dispensada por el Servicio de Urgencias de la Fundación Jiménez Díaz, lo que implica, según afirma, una actuación contraria a la
Se configura así la asistencia sanitaria como una prestación de medios por lo que ha de atenderse a sí, efectivamente, fueron utilizados los medios materiales y humanos adecuados a la situación. Igualmente las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero y 1 de febrero de 2008, con cita de otras anteriores como las de 7 y 20 de marzo , 12 de julio y 10 de octubre de 2007, dicen que "
Más recientemente, los principios que rigen la responsabilidad patrimonial de la Administración en el ámbito sanitario, se recogen, entre otras muchas, en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015 de la que podemos destacar el siguiente tenor:
Consideramos así, que, pese al fatal resultado la pérdida de la falange distal del segundo dedo de la mano derecha, se dispensó Salvador la asistencia debida, no hubo un abandono asistencial, y se le realizaron a lo largo del periodo de su asistencia las pruebas y tratamientos que resultaban necesarias.
Pese a la afirmación que se realiza no hay evidencia alguna de la necesidad del cambio del tratamiento antibiótico instaurado, y ello se pone de manifiesto al analizarse el exudado obtenido del drenaje de la ampolla, que no evidenció la presencia de microorganismo alguno, lo que significa que el tratamiento dispensado era adecuado y no era necesario su cambio. Al lado de esto, como expresa la Inspección Médica, la fiebre asociada a una infección, a pesar de tratamiento antibiótico, suele remitir a partir de las 48 horas, por ello ante la sospecha de complicación se extrajo analítica que descartó esta posibilidad. Se da de alta al paciente con indicación de continuación de tratamiento antibiótico. Se le indica el tratamiento a seguir, siendo una atención correcta durante todo el proceso. En cualquier caso, tanto la Inspección Médica como el informe del Dr. Roberto nos ponen de relieve que la pérdida y amputación de la tercera falange del 2º dedo de la mano derecha no es consecuencia de la mala praxis médica sino de la no recuperación de la necrosis padecida (necrosis digital acra postraumática) más la linfangitis asociada la intensidad del traumatismo contuso que padeció el recurrente y la infección, que fue debidamente atajada con el antibiótico dispensado, extremo sobre el que también incide la Inspección Médica al señalar que la causa de la amputación fue debida al "
Por tanto no apreciamos mala praxis en la actuación sin que se pueda exigir por ello responsabilidad a la Administración.
Resulta así evidente que en este ámbito opera con especial relevancia la prueba pericial. No se escapa que para poder apreciar si concurre o no defectuosa praxis o lex artis ad hoc, se hace necesario analizar y valorar la técnica médica empleada en cada supuesto y para ello es necesario un estudio técnico para el que se exigen conocimientos médicos específicos. No obstante esa importancia de la pericia, a la hora de efectuar la tarea de valorar los medios probatorios debe partir de la consideración previa, cual es que las pruebas periciales no acreditan irrefutablemente un hecho, sino que expresan el juicio o convicción del perito con arreglo a los antecedentes que se le han facilitado, por lo que no prevalece, en todo caso, y necesariamente, sobre otros medios de prueba, ya que no existen reglas generales preestablecidas para valorarla, salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica en el marco de la valoración conjunta de los medios probatorios traídos al proceso, aunque es claro, como decimos, que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside en gran medida, entre otros criterios, como se señala, en su fundamentación y coherencia interna, la especialidad del autor, en las fuentes de información, y documentación científica consultada, y/o en la independencia o lejanía del perito respecto a los intereses de las partes; en cualquier caso toda opinión técnica proporcionada a instancia de cualquiera de las partes en litigio. En nuestro caso, consideramos que debemos dar prevalencia al informe pericial del Dr. Roberto, quien es especialista en traumatología, frente al aportado por la recurrente del Dr. D. Ismael, cuya cualificación es propia del ámbito de la neurología, disciplina que, en nada se ve concernida en el asunto presente.
Todo lo anterior nos lleva a desestimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Joaquín Bermejo González en nombre de Salvador contra la desestimación inicialmente presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el mismo en fecha 3 de marzo de 2021 por lo que considera deficiente asistencia sanitaria dispensada en el Hospital Universitario Fundación Jimenez Díaz, resolución que se confirma por no ser contraria a derecho.
Por su parte, el art. 139.4 del mismo Texto Legal dispone:
En el presente caso se imponen las costas a la recurrente, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones y no apreciar la Sala que existan serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, se limita el importe máximo que podrá reclamarse por todas las partes y todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, a la suma de 1500 euros.
Fallo
Expídanse por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0110-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
