Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 940/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 110/2022 de 16 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RAFAEL BOTELLA GARCIA-LASTRA

Nº de sentencia: 940/2023

Núm. Cendoj: 28079330102023100949

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:13004

Núm. Roj: STSJ M 13004:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2022/0009138

Procedimiento Ordinario 110/2022

Demandante: D./Dña. Salvador

PROCURADOR D./Dña. MANUEL JOAQUIN BERMEJO GONZALEZ

Demandado: SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

FUNDACION JIMENEZ DIAZ

PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LA PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD

S E N T E N C I A Nº 940 / 2023

Ilmos. Sres. :

Presidenta : Doña María del Camino Vázquez Castellanos

Magistrados : Doña Francisca María Rosas Carrión

Don Rafael Botella y García Lastra

Don Benjamín Fernández Sánchez

En la Villa de Madrid el día dieciseis de noviembre del año de dos mil veintitrés.

V I S T O S por los Ilmos. Sres. arriba reseñados, Magistrados integrantes de la Sección Décima de la Sala lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 110-2022 seguidos a instancia del Procurador de los Tribunales Sr. D. Joaquín Bermejo González en nombre de Salvador bajo la dirección del Sr. Letrado D. Manuel Chamorro Pavón la desestimación inicialmente presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el mismo en fecha 3 de marzo de 2021 por lo que considera una deficiente asistencia sanitaria dispensada en el Hospital Universitario Fundación Jimenez Díaz.

Son, además, partes en este procedimiento, en calidad de demandada la COMUNIDAD DE MADRID representada y dirigida en estas actuaciones por la Sra. Letrado de sus Servicios Jurídicos, y, en calidad de codemandada, la entidad FUNDACION JIMENEZ DIAZ-UNION TEMPORAL de EMPRESAS como concesionaria de la gestión del Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz, representada por la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Paloma Ortiz Cañavate Levenfeld , bajo la dirección de la Letrado Sra. Dª Noelia Del Cura Granado, en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: En fecha 5 de febrero de 2022 el Procurador de los Tribunales Sr. D. Joaquín Bermejo González en nombre de Salvador compareció el pasado 5 de febrero de 2022 ante esta Sala interponiendo recurso contencioso- administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el mismo en fecha 3 de marzo de 2021 por lo que considera una deficiente asistencia sanitaria dispensada en el Hospital Universitario Fundación Jimenez Díaz.

SEGUNDO: Tras subsanarse defectos procesales mediante decreto de fecha 17 de febrero siguiente se acordó admitir el recurso a trámite disponiéndose recabar el expediente administrativo con la finalidad de que el recurrente pudiera formular demanda.

TERCERO: Recibido en esta Sección el expediente administrativo en fecha 8 de marzo de 2022 se dictó diligencia disponiéndose dar traslado del mismo a la representación de la actora para que pudiera deducir demanda, lo que verificó la representación de Salvador mediante escrito fechado el 22 de marzo de 2022 en el que, tras alegar lo que a su derecho convenía, terminaba suplicando lo que se transcribe:

"SUPLICO A LA SALA que tenga por presentado este escrito junto con los documentos que se acompañan, se sirva admitirlo, considere formulada la demanda en el recurso contencioso-administrativo y, previos los trámites oportunos, dicte fallo por el que:

1) Revoque y anule el acto presunto por silencio administrativo por el cual se desestima la reclamación patrimonial efectuada por Don Salvador contra el Servicio Madrileño de Salud en fecha 3-3-21.

2) Declare la responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria demandada (Servicio Madrileño de Salud) por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la falta de asistencia sanitaria adecuada a las circunstancias explicadas respecto del mal diagnóstico y seguimiento de la lesión en el dedo, y sus acreditadas consecuencias.

3) Condene a dicha Administración al pago de la cantidad de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA EUROS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (33.960,67 €), más los intereses legales correspondientes en virtud de la negligencia médica sufrida, al ser esta la cantidad en la que han quedado cuantificados los daños ocasionados al recurrente."

CUARTO: Por diligencia de 11 de abril de 2022 se dispuso dar traslado a la representación de la Comunidad de Madrid para que contestase la demanda, lo que realizó mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2022 en el que, tras alegar lo que a su derecho convino, terminaba suplicando se desestimase el recurso con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO: Por resolución de fecha 12 de mayo de 2022 se dispuso dar traslado a la representación de Fundamentación Jimenez Díaz UTE , para que contestase igualmente la demanda, lo que verificó mediante escrito fechado el 13 de junio de 2022 en el que, tras alegar lo que a su derecho convino terminaba suplicando la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte actora.

SEXTO: Por decreto de fecha 14 de junio de 2022 se acuerda fijar la cuantía del presente recurso en la suma de 33.960,67 €.

SEPTIMO: Por auto de fecha 30 de junio siguiente se acordó el recibimiento del pleito a prueba disponiéndose lo necesario para la práctica de las declaradas pertinente que han sido todas ellas practicadas con el resultado que es de ver en las actuaciones.

OCTAVO: En fecha 29 de julio de 2022 se recibió un complemento del expediente acordándose dar un plazo común a las partes de diez días para que pudieran, si a su derecho convenía, formular alegaciones complementarias, habiéndose las mismas formuladas por todas las partes.

NOVENO: Tras ello mediante diligencia de ordenación de fecha 20 de septiembre de 2022 se dispuso abrir el trámite de conclusiones sucintas, habiéndose por cada parte evacuado las propias.

DECIMO: Por diligencia de fecha 26 de octubre de 2022 se acordó dejar las actuaciones pendientes de señalamiento.

UNDECIMO: Por diligencia de fecha 12 de diciembre de 2022 se tuvo por personada a la Sra. Procurador de los Tribunales Dº Paloma Ortiz Cañavate Levenfeld en nombre de Fundación Jimenez Díaz UTE en sustitución de la Procurador Dº Dolores Girón Arjonilla bajo la dirección de la Sra. Letrado Dª Noelia del Cura Granado.

y DUODECIMO: Mediante providencia de fecha 26 de octubre se dispuso el señalamiento para deliberación y fallo el siguiente 15 de noviembre de 2023, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien ex-presa el parecer de la Sección.

A los anteriores son de aplicación los siguientes

Fundamentos

PRIMERO: Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Salvador la desestimación inicialmente presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el mismo en fecha 3 de marzo de 2021 por lo que considera una deficiente asistencia sanitaria dispensada en el Hospital Universitario Fundación Jimenez Díaz. Con posterioridad, ya iniciado este procedimiento, en fecha 19 de julio de 2022 se ha dictado por el Viceconsejero de Asistencia Sanitaria resolución expresa desestimando la reclamación previa formulada.

Tal resolución expresa no consta formalmente notificada a la actora, pero si podemos afirmar sin duda que la conoció formalmente pues la Sala, mediante resolución de 29 de julio de 2022 le dio traslado para alegaciones complementarias, que la parte formuló en fecha 6 de septiembre de 2022 (vid folios 219 y ss autos).

Sobre esta primera cuestión hay que plantearse si la misma tiene o no alguna trascendencia en orden a la admisibilidad del recurso. A esta cuestión da respuesta la sentencia de 15 de junio de 2015 (RCAs 1762/2014) donde el Tribunal Supremo establece la doctrina sobre las consecuencias procesales de la no ampliación del recurso contencioso-administrativo a resoluciones expresas, haciendo un estudio detallado de la evolución normativa reguladora del silencio administrativo e interpretando la regulación actual.

En aquel supuesto, la sentencia de instancia declaraba la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por pérdida sobrevenida de objeto, al haberse dictado después de la interposición de dicho recurso resolución expresa del recurso de alzada por el TEAC que devino firme y consentida al no haber sido objeto de impugnación mediante la ampliación del recurso contencioso-administrativo. Este Tribunal Supremo casó y anuló dicha sentencia porque entendió que no es conforme a Derecho su doctrina en cuanto que, sin la suficiente matización, asocia la pérdida sobrevenida de objeto del proceso, iniciado frente a la desestimación presunta por silencio administrativo, a la falta de ampliación de la impugnación a la posterior resolución expresa por la Administración.

Según la sentencia "El art. 36.1 Ley 29/1998 utiliza el término "podrá", dándole el sentido de que la ampliación del recurso no es necesaria como ha entendido la jurisprudencia de esta Sala salvo en los casos en los que el acuerdo tardío y expreso modifique el presumido por silencio; en esos casos la ampliación sí es una carga de la parte recurrente. Pero, conforme a los más recientes pronunciamientos, hay que entender que la ampliación del recurso es facultativa y no necesaria cuando la pretensión mantiene su virtualidad impugnatoria a pesar de la resolución tardía. En ese caso, la entidad puede entender legítimamente que la resolución tardía no afecta al objeto esencial de su recurso, esto es, no priva de virtualidad a la pretensión formulada en el proceso frente a la inicial desestimación por silencio administrativo".

El Tribunal Supremo entiende que la literalidad del artículo 36 apartado 4 de la Ley 29/1998 permite entender que la opción por el desistimiento y la ulterior promoción de una nueva acción procesal, que ofrece al recurrente el citado precepto, parte del presupuesto de que la decisión expresa retrasada modifique o altere el contenido desestimatorio del silencio. Así, si se autoriza al actor a desistir con fundamento en la aceptación de la resolución expresa es porque su contenido es distinto (parcialmente estimatorio) del puramente negativo del silencio, supuesto en el que la lógica impone apartarse del proceso y, en su caso, proponer uno nuevo o, si se elige la otra solución, la ampliación, entendiéndose sustituida la decisión negativa presunta por la nueva resolución expresa. Ahora bien, tal exigencia resulta superflua cuando la explícita resolución intempestiva es totalmente desestimatoria y, por consiguiente, viene a reproducir el contenido negativo del silencio, si bien con motivación.

Este criterio sobre el carácter potestativo de la aplicación del objeto del recurso ha sido reiterado en numerosos pronunciamientos cuales las sentencias de 4 de febrero de 2016 ( RCAs 2682/2014), 4 de abril de 2016 ( RCAs 811/2014) y 3 de noviembre de 2016 ( RCAs 130/2013), así como el ATS de 6 de febrero de 2017 (RCAs 1168/2016), donde consagra la existencia de una ampliación tácita del objeto del recurso al acto expreso posteriormente dictado.

SEGUNDO: La pretensión de la parte recurrente la hemos dejado transcrita en el antecedente de hecho 3º de esta sentencia por lo que, a lo ahí expresado nos remitimos ahora.

TERCERO: Llegados a este punto y antes de abordar las cuestiones suscitadas en el procedimiento conviene que nos refiramos a la base fáctica del mismo.

La representación de Salvador relata cómo el 12 de marzo de 2020 acudió a urgencias de la Fundación Jimenez Díaz por dolor en el segundo dedo de la mano derecha, tras haber sufrido un traumatismo directo de varias horas de evolución. Al ser explorado se evidencia una ligera tumefacción con un hematoma incipiente sin apreciarse síntomas de infección, evidenciándose dolor a la palpación de la articulación interfalángica proximal del 2º dedo de la mano derecha, realizándose una radiografía de resultados normales. Se le diagnostica contusión en el segundo dedo de la mano derecha y se le inmoviliza con un vendaje en sindactilia durante 1-2 semanas, pautándosele frio local, reposo, ibuprofeno y se le recomienda volver a Urgencias si empeora. El siguiente día 13 vuelve a Urgencias por aumento del dolor y de la inflamación además de una lesión cutánea en la cara interna del brazo así como fiebre hasta 39º C que no responde a ibuprofeno, nolotil, ni paracetamol. Se le diagnostica un hematoma en el segundo dedo en el la mano derecha con importante tumefacción y se comprueba la existencia de un trayecto linfático en la cara interna del brazo derecho hasta la región axilar no empastado ni tumefacto. Se le prescribe amoxicilina con clavulánico y se le da de alta con tratamiento antibiótico, ibuprofeno, tramadol, diagnosticándosele hematoma sobreinfectado en segundo dedo de la mano derecha y linfangitis en miembro superior derecho.

Vuelve por tercera vez a urgencias el 15 de marzo y se le hace una analítica así como una exploración que confirma el hematoma en el 2º dedo de la mano derecha con importante tumefacción y ampolla en la falange medio-distal además de un trayecto linfático en la cara interna del brazo derecho hasta la mitad del antebrazo no empastado ni tumefacto, pero sí eritematoso y caliente. En esta ocasión se drena la ampolla y se vuelve a dar de alta a su domicilio, con el mismo tratamiento antibiótico (amoxicilina-clavulánico) y para el dolor (ibuprofeno y paracetamol) No se indica control en el Servicio de Urgencias ni por su médico de atención primaria.

El recurrente termina el tratamiento antibiótico prescrito el 25 de marzo, y, ante la falta de mejoría y mantenimiento de los síntomas acude el 26 de marzo acude nuevamente a urgencias. A la exploración se detecta que ha empeorado la tumefacción del dedo con deformidad en martillo, apreciándose zonas desnudas de piel en todas la longitud del dedo con pequeñas zonas necróticas y con impotencia funcional para la extensión de la interfalángica distal. Se le hace una radiografía que evidencia una deformidad en Mallet sin fragmento óseo que no se apreciaba en la primera radiografía del día 12 de marzo. Se le diagnostica " mallet finger" del segundo dedo de la mano derecha y necrosis distal en el contexto de linfagitis infectada postraumática, dándose de alta al paciente e indicándosele que se le hará un seguimiento telefónica y en las curas para delimitar la zona de necrosis de cara a una posible amputación del pulpejo, continuando el tratamiento antibiótico, colocándose una férula Zimmer en extensión.

En fecha 30 de marzo acude nuevamente a urgencias por mala evolución y porque no se habían tomado decisiones terapéuticas pese a haber acudido en cinco ocasiones en un período de 15 días, se le comenta en urgencias que están esperando que se delimite la zona de necrosis para planificar la amputación citándosele para el 31 de marzo en traumatología .

Acude al Servicio de Traumatología donde se establece el diagnóstico de hematoma sobreinfectado en el segundo dedo de la mano derecha y linfagitis del miembro superior derecho que ha evolucionado a necrosis delimitada de la falange distal del segundo dedo de la mano derecha; y, ante esa mala evolución se decide la amputación del dedo. Se le cita para la amputación para el 20 de abril, desde el 30 de marzo al 20 de abril de 2020 acude en diversas ocasiones a enfermería en fecha 31 de marzo, 7 y 14 de abril de 2020.

El 20 de abril de 2020 se le interviene bajo anestesia general y bloqueo del plexo braquial, procediéndose a la amputación de la falange distal y condilectomia de la segunda falange consiguiéndose una adecuada cobertura de las partes blandas.

La evolución posterior es adecuada , y tras revisiones del servicio de traumatología el 2 de junio de 2020 se considera que en ese momento ha conseguido una buena funcionalidad del dedo considerándose, a partir de ese momento, estables las secuelas.

Efectuado este relato considera la recurrente que el tratamiento antibiótico debió ser instaurado en la primera asistencia el 12 de marzo y no el 13. Por otro lado ante las numerosas evidencias de mala respuesta del tratamiento considera que no se tomaron decisiones terapéuticas a excepción del drenaje de la ampolla. Considera que no se tuvieron en cuenta los signos de empeoramiento para adoptar otras opciones terapéuticas (nuevo tratamiento antibiótico o tratamiento quirúrgico) pese a que esos signos eran claros, continuidad de la fiebre, dolor, linfagitis y afectación de estructuras neurológicas (acorchamiento) , no pautándose ningún seguimiento a pesar de la progresión de los síntomas, como se evidencia del informe de 15 marzo de 2020, que con una lesión en clara progresión y sin respuesta ni siquiera se plantea una revisión o remisión al médico de asistencia primaria. Considera por todo ello considera que existió un tratamiento inadecuado por parte del Servicio de Urgencias de la Fundación Jiménez Díaz entre los días 13 y 30 de marzo de 2020, por lo que entiende que se pueden relacionar las secuelas derivadas del traumatismo y posterior infección del segundo dedo de la mano derecha sufrido por don Salvador y la actitud llevada a cabo por el Servicio de Urgencias de la Fundación Jiménez Díaz, lo que implica en el caso objeto de estudio una actuación contraria a la lex artis ad hoc. En este sentido, considera que, de haberse llevado a cabo un diagnóstico, tratamiento y seguimientos adecuados, se podría haber evitado la amputación parcial del dedo lesionado que se deriva única y exclusivamente, a su criterio, de la mala praxis de los profesionales que atendieron al recurrente.

Expresa como las conclusiones del informe pericial del Dr. D. Ismael establece las siguientes conclusiones :

* El paciente don Salvador presentó un traumatismo el día 12 de marzo de 2020 en el segundo dedo de la mano derecha, por el que acudió al Servicio de Urgencias de la Fundación Jiménez Díaz. Allí se pautó tratamiento conservador con reposo, antiinflamatorios y frío local.

* El día 13 de marzo de 2020, los síntomas habían progresado y se estableció el diagnóstico de un hematoma en el dedo y una infección local que había provocado una linfangitis en todo el brazo derecho. Se inicia tratamiento antibiótico.

* El día 15 de marzo de 2020, los síntomas continúan empeorando y aparecen síntomas nuevos como acorchamiento (relacionado con la lesión de estructuras neurológicas locales). A pesar de ello, en el Servicio de Urgencias de la Fundación Jiménez Díaz no se consideran nuevas opciones terapéuticas ni se recomienda seguimiento de ningún tipo.

* El día 26 de marzo de 2020, la progresión de los síntomas continúa, se evidencian zonas de necrosis y es evidente que el tratamiento no es válido. A pesar de lo cual, la actitud del Servicio de Urgencias de la Fundación Jiménez Díaz sigue siendo conservadora.

* El día 30 de marzo de 2020, tras una progresión mayor aún de los síntomas, se remite al Servicio de Traumatología y, en este momento, únicamente es válida la amputación de la falange distal.

* En los meses posteriores se añade un estado depresivo reactivo a la pérdida de parte del dedo.

* Las secuelas que presenta don Salvador en el momento actual incluyen la pérdida de la falange distal del segundo dedo de la mano derecha y existe una clara relación entre las secuelas sufridas por el lesionado y la actuación por parte del Servicio de Urgencias de la Fundación Jiménez Díaz en marzo de 2020.

Por lo expuesto considera que existe una responsabilidad de la Administración derivada del inicial retraso y mala valoración del diagnóstico y de la lesión pese a haber acudido el recurrente en 6 ocasiones al hospital en 15 días, que determinaron la amputación parcial del dedo, lo que, a su juicio podía haberse evitado de haberse efectuado una correcta valoración diagnóstico, tratamiento y seguimiento del recurrente.

Tras ello de acuerdo con la Ley 35/2015 realiza una cuantificación del importe indemnizatorio que reclama, cuyo importe asciende a 33.960, 67 €, analizando después la fundamentación jurídica de su reclamación, concluyendo con el suplico que hemos dejado transcrito en el antecedente de hecho 3º de esta resolución.

CUARTO: Por su parte, la representación de la Comunidad de Madrid, tras oponerse a los hechos relatados por la actora, sostiene que no concurren los elementos precisos para considerar la existencia de responsabilidad patrimonial, pues considera que no existe un daño antijurídico, pues la actuación de los facultativos que atendieron a la recurrente fue realizada dentro de los parámetros de la lex artis; por ello considera que el daño no es antijurídico lo que excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración. Por otro lado, en relación con la reclamación se opone, subsidiariamente, a la misma señalando la improcedencia de la reclamación, pues afirma no se acomoda a lo establecido en la Ley 30/1992 (sic). Finalmente señala que dado que la relación que el SERMAS tiene con la Fundación Jimenez Díaz es de un concierto para la prestación sanitaria, será esta última entidad, quien, en su caso deba asumir la indemnización.

QUINTO: La representación de Fundación Jimenez Díaz UTE, concesionaria de la gestión del Hospital Universitario Fundación Jimenez Díaz señala primeramente, que la asistencia dispensada al recurrente Salvador fue adecuada. Expresa como el 12 de marzo de 2020 el recurrente tuvo un accidente al ir en patinete, si bien se desconoce el momento en que el mismo padeció el accidente, acudiendo al servicio de urgencias de la Fundación Jimenez Díaz, se le realiza una radiografía que no evidencia fractura, apreciándose una ligera tumefacción con hematoma incipiente y sin signos de infección. Se le prescribe un tratamiento consistente en la inmovilización del dedo, con frio, reposo y toma de antiinflamatorios, indicándosele que acudiese nuevamente a urgencias en caso de empeoramiento o aparición de nueva sintomatología. El 13 de marzo acude nuevamente a urgencias por aumento del dolor del dedo lesionado, inflamación, aparición de lesión cutánea en la zona interior del brazo y fiebre. Se concluye que existe un hematoma en el segundo dedo de la mano derecha, con importante tumefacción y se suministra al recurrente amoxicilina + clavulánico, diagnosticándose un hematoma sobreinfectado del segundo dedo de la mano derecha con linfagitis en el brazo derecho. El 15 de marzo acude nuevamente a urgencias, pues continua con dolor y no mejoraba la inflamación del dedo, se le detecta una ampolla en la falange medio distal la cual, previo consentimiento verbal del recurrente, fue drenada. Concluido el tratamiento antibiótico el 26 de marzo de 2020 acude nuevamente a Urgencias pues continua la tumefacción en el dedo y se aprecia aspecto necrótico en la zona distal del dedo desde el lecho unqueal que afecta al 50% distal del pulpejo. Se le hace una nueva radiografía de la mano derecha y se detecta una deformidad en "Mallet" y necrosis distal en el contexto de la linfangitis infectada y postraumática. El 26 de marzo se le indica al recurrente que se le haría un seguimiento telefónico de la evolución y se le prescribirían las curas necesarias para delimitar las zonas de necrosis para poder minimizar la zona de posible amputación del pulpejo.

El 30 de marzo acude nuevamente por mala evolución, los facultativos indicaron al recurrente que la necrosis debía delimitarse para planificar la amputación y se le cita para curas los días 31 de marzo,7 y 14 de abril de2020. En esta última cura se informa al recurrente de la necesidad de intervenir quirúrgicamente dada la necrosis, para lo que se le informó del procedimiento firmando el consentimiento informado , interviniéndosele bajo anestesia general el 20 de abril amputándosele la falange distal y condilectomia consiguiendo una adecuada cobertura de las partes blandas. El posoperatorio es normal y sin incidencias, y, en fecha 2 de junio de 2020 se constata la completa recuperación del recurrente y la recuperación de la movilidad del dedo afectado. Considera que, al margen de una asistencia en el servicio de psiquiatría del hospital no hay evidencia de que el recurrente padeciese ansiedad, pues no se le prescribió fármaco alguno, considerándose que el paciente se adaptaría a la perdida de la última falange del dedo.

En segundo lugar considera que no concurren los elementos para considerar la existencia de responsabilidad patrimonial, pues, no hay mala praxis médica. Pese a las afirmaciones del recurrente considera que el tratamiento fue el adecuado. El informe pericial acompañado por la actora se limita a afirmar que ante la mala respuesta del tratamiento antibiótico instaurado el día 13 de marzo de 2020, se debieron ofrecer otros tratamientos sin embargo no se expresa en dicho informe que prácticas eran las correctas y que antibióticos había que prescribir. El informe que se aporta con la contestación elaborado por el Dr. Roberto señala como el tratamiento adecuado era la antibioterapia y el drenaje del pus, pues la necrosis de partes blandas constituía un caldo de cultivo para un proceso infeccioso. Siendo necesaria la amputación ante la escasa respuesta del tratamiento conservador una vez quedó delimitada la extensión de la necrosis. Ante la no recuperación con el tratamiento conservador de las partes blandas del pulpejo y la necrosis acras, la derivación al Servicio de Traumatología y Ortopedia estaba totalmente indicada. Allí se delimitó el límite proximal de la necrosis en aras de realizar el menor nivel de amputación posible y conseguir la mayor funcionalidad. Por otra parte argumenta como el antibiótico prescrito era el adecuado pues analizado el exudado del drenaje no se apreció la existencia de microorganismo alguno, lo que significaba que el antibiótico prescrito había sido completamente adecuado.

Discrepa igualmente de la afirmación que se hace por la actora sobre la desatención de los signos de empeoramiento del recurrente, pues considera que la atención que se dispensó al recurrente fue la necesaria en cada momento, se le drenó la ampolla, el 15 de marzo; el 26 de marzo siguiente se le hizo una radiografía detectándose la deformidad de Mallet, y, una vez que la necrosis quedó plenamente delimitada se le recomendó la amputación del pulpejo del dedo afectado. Igualmente considera que no es cierto que no se hiciese un seguimiento adecuado, desde el día 12 de marzo hasta la intervención el recurrente acudió 11 veces, hasta el día 14 de abril en que se le indica la necesidad de intervenir para solucionar la problemática que le aquejaba.

En segundo lugar, considera que no se ha acreditado la relación de causalidad entre las lesiones que padece el recurrente y la actuación médica dispensada por la codemandada. Señala como el informe de la Inspección Médica expresa, a este respecto, explicando cuáles son las causas que desencadenaron la amputación del pulpejo del segundo dedo de la mano derecha del recurrente y el traumatismo que sufrió y la infección local a pesar del correcto tratamiento recibido, señalando

"Esto puede explicar por la doble causa que posiblemente desencadenó este nefasto suceso, por un lado, el traumatismo del que desconocemos su grado de energía, pero que pudo desencadenar microtraumatismos vasculares que llevasen a isquemia (falta de riego sanguíneo) distal del dedo, combinado con la infección local que sufrió a pesar del correcto tratamiento antibiótico"

A igual conclusión que la Inspección Médica llega el informe del Dr. Roberto aportado con la contestación a la demanda, quien manifiesta como el daño padecido está claramente relacionado con la causa que llevó recurrente a su atención en el Servicio de Urgencias, es decir, el traumatismo sufrido por una caída con un patinete. El desenlace se trata de una complicación inherente a la elevada energía del traumatismo y su agravación por la infección sobreañadida, pero en ningún caso por una acción u omisión de mi mandante.

Discrepa de la cuantificación de los daños y perjuicios reclamados, destacando, además, la no evidencia de un trastorno depresivo.

SEXTO: Antes de dar respuesta a la controversia planteada hemos de referirnos a la supuesta falta de legitimación de la Comunidad de Madrid debido a que la Fundación Jimenez Díaz UTE explota el hospital en régimen de concesión, con lo que nunca podría ser condenada la Comunidad de Madrid. La lógica interna de esta sentencia nos aconseja resolver primeramente esta cuestión, pues afectaría a la válida constitución de la relación jurídico procesal de la litis. Sobre este tema hay que señalar que nada ha dicho la representación de la actora.

En la contestación de la Comunidad se argumenta sobre la exoneración de responsabilidad de la Administración de la Comunidad pues la relación que tiene con la Fundación Jimenez Díaz UTE, es la propia de un concierto, y, en cuanto tal es la Fundación Jimenez Díaz UTE quien tendría que asumir esa responsabilidad. No es cierto, la responsabilidad frente al perjudicado es solidaria, y existen numerosos argumentos para llegar a tal conclusión, y a ellos nos referimos en nuestra reciente sentencia de fecha de 9 de junio de 2022 (Rec. 500/2020) en que nos remitíamos a otros muchos pronunciamientos anteriores de esta Sala, pero vamos a destacar, por su similitud con el presente caso, la ratio decidendi contenida en la sentencia de esta misma Sala y Sección de fecha 7 de octubre de 2015 (recurso nº 1365/2012), resolución en la que con reiteración de lo declarado en la precedente de 17 de julio de 2014, dijimos:

"el artículo 106 de la Constitución "... establece una garantía de indemnidad para los particulares por toda lesión "siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Esa garantía no debe verse matizada o limitada en los casos que, como el que nos ocupa, la Administración ejerce sus competencias - supuestamente- en forma indirecta, a través de un agente contratista o de un concesionario. Desde esta perspectiva han interpretarse los artículos aludidos, que disciplinan las cuotas de responsabilidad de las partes de un contrato administrativo por los daños causados a terceros lo que afecta al ámbito de sus internas relaciones, pero no a la garantía de indemnidad que la Administración ha de ofrecer a los administrados en el desarrollo de sus competencias. Así se deduce de las STS de 20-10-1987 , 19-5-1987 , 18-12-1 . 995 o 23-2-1995 en relación a los contratistas, y de la STS de 9-5-1989 , sobre un supuesto de actuación de concesionario, argumentando que, si bien la Administración no gestiona, esto lo hace el concesionario, no queda al margen de aquella actuación, sino que sigue siendo responsable de esta situación de riesgo que ha creado sin perjuicio, claro está de repetir contra el concesionario, cuando corresponda, y que los citados preceptos han de ser interpretados como una acción dirigida a obtener un pronunciamiento sobre la responsabilidad en atención al reparto de la carga indemnizatoria en los términos del propio precepto; es decir, que la Administración declarará que la responsabilidad es del contratista, salvo que exista una orden de aquélla que haya provocado el daño o salvo que el mismo se refiera a vicios del proyecto, tesis que mantienen también las sentencias, entre otras, de 19 de febrero de 2002 y 11 de julio de 1995 y de 30 de abril de 2001 .

El Art. 98 citado de la LCAP regula así un procedimiento especial que se aparta de las reglas ordinarias, constituyendo a la Administración en árbitro entre el particular reclamante y el concesionario del servicio público causante de la lesión y permitiendo la posterior revisión por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de la resolución que se dictare, bien a instancia del particular o del concesionario. La singular posición que asume en este procedimiento la Administración crea en la misma el deber de pronunciarse frente a tal reclamación, por lo que su incumplimiento ha de traducirse, para garantizar los derechos del particular reclamante, en la directa atribución de la responsabilidad patrimonial a la Administración, caso de que concurran los demás presupuestos exigidos en los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/92 , aunque la lesión se haya producido en el marco de un servicio público concedido u obra pública contratada y el daño no tenga su origen en una cláusula de ineludible cumplimiento impuesta al concesionario; todo ello sin perjuicio, claro es, de repetir posteriormente la Administración contra el concesionario el pago que hiciera. Así lo entendió la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1980 y la sentencia de 16-11-2000 ".

En este caso, se puede comprobar a través del expediente administrativo, la demandada trajo al expediente de responsabilidad patrimonial a la entidad privada a la que directamente se imputa el daño por la actora, la Clínica Monforte-La Vaguada, dándosele traslado de sus resoluciones e intervención en sus trámites, habiendo sido emplazada incluso para haber podido intervenir en este proceso. No obstante, también es patente que en el expediente administrativo no ha recaído resolución expresa alguna en la que la Administración demandada pudiera haber derivado la responsabilidad a dicha entidad, por lo que, también por este motivo, sería imposible acoger la alegación formulada por el Letrado autonómico".

Este mismo criterio lo hemos sostenido en la sentencia de fecha 15 de junio de 2016 (Rec. 306/2013) en la de 5 de noviembre de 2019 (Rec. 536/2016),así como en la de fecha 17 de noviembre de 2022 (Rec. 1035-2020), por solo citar algunas recientes.

SEPTIMO: Precisadas ya las posiciones de las partes en este procedimiento, conviene recordar ahora que el artículo 106.2 de la Constitución Española proclama la responsabilidad patrimonial de la Administración, al disponer que : "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía : "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

El artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente en el momento de prestación de la asistencia sanitaria objeto de este proceso, disponen, a su vez:

"Artículo 32. Principios de la responsabilidad.

1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

.../...

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

"Artículo 34. Indemnización.

1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.

.../...

2. La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social.

3. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas.

4. La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado".

La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige para que la misma se produzca que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

2º.- Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar.

El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que " no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa". Y añade que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007, " la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido". Finalmente, insiste en que " es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )".

3º.- Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.

Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o " conditio sine qua non" , esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso, hasta alcanzar la categoría de causa adecuada, eficiente y verdadera del daño ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 y de 16 de febrero de 1999, entre otras).

4º.- Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.

5º.- Que el derecho a reclamar no haya prescrito, lo que acontece al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, si bien, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, dicho plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).

OCTAVO: En interpretación de esta normativa en asuntos de reclamaciones de responsabilidad patrimonial derivadas de asistencia sanitaria, la doctrina jurisprudencial -por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2008- tiene declarado que "(...) el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no impide que para su exigencia, como señala la sentencia de 7 de febrero de 2006 , sea imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración ( Ss. 14-10-2003 y 13-11-1997 ). La concepción del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial que se mantiene por la parte recurrente no se corresponde con la indicada doctrina de esta Sala y la que se recoge en la sentencia de 22 de abril de 1994 , que cita las de 19 enero y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993 , según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar" (en el mismo sentido sentencias de 31-10- 2000 y 30- 10-2003 )".

Se ha de precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina jurisprudencial viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la " lex artis" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, de manera que, si el servicio sanitario o médico se prestó correctamente y de acuerdo con el estado del saber y de los medios disponibles, la lesión causada no constituiría un daño antijurídico - sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002, con cita de la de 22 de diciembre de 2001-.

En este sentido, en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 se declaraba:

"(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.009, recurso 9.484/2.004 , con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".

También la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2015 (RCAs nº 2099/ 2013) declaraba que:

"...no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ", por lo que " si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis , no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido" ya que " la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados".

NOVENO: Como hemos visto la representación del recurrente cuestiona tres concretos aspectos del tratamiento dispensado a Salvador que serían los siguientes:

a) El tratamiento antibiótico ante el cuadro infeccioso que sufría el paciente se instaura en su segunda visita al Servicio de Urgencias el día 13 de marzo de 2020 y, a pesar de las numerosas evidencias de mala respuesta, no se toman otras decisiones en las posteriores visitas al citado servicio (salvo el drenaje de la ampolla), a pesar de haber acudido otras tres veces más.

b) No se tienen en cuenta los signos de empeoramiento para tomar otras actitudes terapéuticas (nuevas líneas de tratamiento antibiótico, tratamiento quirúrgico), a pesar de que estos son claros y consistentes: continuidad de la fiebre, dolor, inflamación, linfangitis, afectación de estructuras neurológicas (acorchamiento)...

c) Finalmente, no se instaura ningún tipo de seguimiento a pesar de la progresión de los síntomas. En la demanda se insiste en cómo "es especialmente llamativo que, en el informe de Urgencias del 15 de marzo de 2020, con la lesión en clara progresión y con una clara falta de respuesta, ni siquiera se plantee una revisión o se remita al paciente a su médico de Atención Primaria". Señala que en ese momento, y ante la importancia de los síntomas, era evidente que, si la respuesta al tratamiento antibiótico seguía sin producirse, se podría provocar una lesión mantenida en diversos tejidos que finalmente causase la amputación del dedo.

Por ello en la demanda concluye que existió un tratamiento inadecuado por parte del Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz entre los días 13 y 30 de marzo de 2020 y, además considera que las secuelas derivadas del traumatismo y posterior infección del segundo dedo de la mano derecha sufrido son consecuencia de con incorrecta asistencia dispensada por el Servicio de Urgencias de la Fundación Jiménez Díaz, lo que implica, según afirma, una actuación contraria a la lex artis ad hoc. Afirma, además, que es evidente que, de haberse llevado a cabo un diagnóstico, un tratamiento y un seguimiento adecuados, se podría haber evitado la amputación parcial del dedo lesionado, amputación que deriva única y exclusivamente de la mala praxis de los profesionales que atendieron al paciente. Para justificar estas afirmaciones acompaña a la demanda un informe pericial redactado por el Dr. D. Ismael especialista en Neurología, según el cual, a pesar de que el 15 de marzo de 2020 los síntomas continuaron empeorando y aparecieron síntomas nuevos, como acorchamiento (relacionado con la lesión de estructuras neurológicas locales), en el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz no se consideraron nuevas opciones terapéuticas ni se recomendó seguimiento de ningún tipo. De igual modo, refiere el informe que el 26 de marzo de 2020 la progresión de los síntomas continuaba, se evidenciaban zonas de necrosis y era evidente la ineficacia del tratamiento instaurado, a pesar de lo cual, la actitud del Servicio de Urgencias del centro sanitario siguió siendo conservadora, hasta el 30 de marzo de 2020, en que, tras una progresión mayor aún de los síntomas, el paciente fue remitido al Servicio de Traumatología y, en ese momento, únicamente era válida la amputación de la falange distal. Por todo ello considera que existe una clara relación entre las secuelas que presenta Salvador que incluyen un estado depresivo reactivo, y la actuación por parte del Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz en marzo de 2020.

DECIMO Pues bien, llegados a este punto, y valorando estos elementos, no podemos olvidar como la jurisprudencia tiene dicho respecto de la responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria el Tribunal Supremo (sentencia de la Sala Tercera, Sección 4ª, de 30 de abril de 2013, recurso 2989/2012 ) dice que "la jurisprudencia de esta Sala utiliza el criterio de la lex artis como delimitador de la normalidad de la asistencia sanitaria; así la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011 (Rec. 3536/2007) cuando habla, citando otras sentencias anteriores, de que la responsabilidad de las administraciones públicas, de talante objetivo porque se focaliza en el resultado antijurídico (el perjudicado no está obligado a soportar el daño) en lugar de en la índole de la actuación administrativa se modula en el ámbito de las prestaciones médicas, de modo que a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente."

Se configura así la asistencia sanitaria como una prestación de medios por lo que ha de atenderse a sí, efectivamente, fueron utilizados los medios materiales y humanos adecuados a la situación. Igualmente las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero y 1 de febrero de 2008, con cita de otras anteriores como las de 7 y 20 de marzo , 12 de julio y 10 de octubre de 2007, dicen que " a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente ", insistiendo la Sentencia de 11 de julio de 2007 en que " a la Administración sanitaria pública no cabe exigirle otra prestación que la de los medios disponibles por la ciencia médica en el momento histórico en que se produce su actuación, lo que impide un reconocimiento tan amplio de la responsabilidad objetiva que conduzca a la obtención de una indemnización aun en el supuesto de que se hubiera actuado con una correcta praxis médica por el hecho de no obtener curación, puesto que lo contrario sería tanto como admitir una especie de consideración de la Administración como una aseguradora de todo resultado sanitario contrarios a la salud del actor, cualquiera que sea la posibilidad de curación admitida por la ciencia médica cuando se produce la actuación sanitaria.

Por el contrario, y partiendo de que lo que cabe exigir de la Administración sanitaria es una correcta aportación de los medios puestos a disposición de la ciencia en el momento en que se produce la prestación de la asistencia sanitaria pública, es lo cierto que no existiendo una mala praxis médica no existe responsabilidad de la Administración y, en definitiva, el paciente o sus familiares están obligados a sufrir las consecuencias de dicha actuación al carecer la misma del carácter antijurídico, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley 30/92 , es exigible como requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad de la Administración".

Más recientemente, los principios que rigen la responsabilidad patrimonial de la Administración en el ámbito sanitario, se recogen, entre otras muchas, en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015 de la que podemos destacar el siguiente tenor:

"En relación con la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación médica o sanitaria, ha señalado este Tribunal con reiteración (por todas, sentencias de 21 de diciembre de 2012, dictada en el recurso de casación núm. 4229/2011 , y 4 de julio de 2013, recaída en el recurso de casación núm. 2187/2010 ) que " no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ", por lo que " si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis , no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido" ya que " la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados ".

Consideramos así, que, pese al fatal resultado la pérdida de la falange distal del segundo dedo de la mano derecha, se dispensó Salvador la asistencia debida, no hubo un abandono asistencial, y se le realizaron a lo largo del periodo de su asistencia las pruebas y tratamientos que resultaban necesarias.

Pese a la afirmación que se realiza no hay evidencia alguna de la necesidad del cambio del tratamiento antibiótico instaurado, y ello se pone de manifiesto al analizarse el exudado obtenido del drenaje de la ampolla, que no evidenció la presencia de microorganismo alguno, lo que significa que el tratamiento dispensado era adecuado y no era necesario su cambio. Al lado de esto, como expresa la Inspección Médica, la fiebre asociada a una infección, a pesar de tratamiento antibiótico, suele remitir a partir de las 48 horas, por ello ante la sospecha de complicación se extrajo analítica que descartó esta posibilidad. Se da de alta al paciente con indicación de continuación de tratamiento antibiótico. Se le indica el tratamiento a seguir, siendo una atención correcta durante todo el proceso. En cualquier caso, tanto la Inspección Médica como el informe del Dr. Roberto nos ponen de relieve que la pérdida y amputación de la tercera falange del 2º dedo de la mano derecha no es consecuencia de la mala praxis médica sino de la no recuperación de la necrosis padecida (necrosis digital acra postraumática) más la linfangitis asociada la intensidad del traumatismo contuso que padeció el recurrente y la infección, que fue debidamente atajada con el antibiótico dispensado, extremo sobre el que también incide la Inspección Médica al señalar que la causa de la amputación fue debida al " traumatismo del que desconocemos su grado de energía, pero que pudo desencadenar microtraumatismos vasculares que llevasen a isquemia (falta de riego sanguíneo) distal del dedo, combinado con la infección local que sufrió a pesar del correcto tratamiento antibiótico".

Por tanto no apreciamos mala praxis en la actuación sin que se pueda exigir por ello responsabilidad a la Administración.

UNDECIMO: Finalmente quiere notar la Sala como es preciso recordar, en primer término, que en materia de responsabilidad patrimonial adquiere gran importancia la correcta aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, de modo que corresponderá a quien sostiene que la Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial acreditar la concurrencia de los requisitos a los que nos hemos referido, incluidos los distintos conceptos por los que reclama una indemnización y el importe de los mismos, siendo carga de la Administración probar los hechos impeditivos u obstativos a la pretensión de la parte actora, conforme dispone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiéndose recordar en este punto que a tal fin son admisibles tanto las pruebas directas como las indirectas. Las normas de la carga de la prueba deben cohonestarse con el principio de facilidad probatoria (cuando a una de las partes le resulta fácil probar el hecho controvertido y no lo hace) y con el de la posibilidad probatoria (ya que no es posible exigir pruebas que resulten difíciles o de imposible realización).

Resulta así evidente que en este ámbito opera con especial relevancia la prueba pericial. No se escapa que para poder apreciar si concurre o no defectuosa praxis o lex artis ad hoc, se hace necesario analizar y valorar la técnica médica empleada en cada supuesto y para ello es necesario un estudio técnico para el que se exigen conocimientos médicos específicos. No obstante esa importancia de la pericia, a la hora de efectuar la tarea de valorar los medios probatorios debe partir de la consideración previa, cual es que las pruebas periciales no acreditan irrefutablemente un hecho, sino que expresan el juicio o convicción del perito con arreglo a los antecedentes que se le han facilitado, por lo que no prevalece, en todo caso, y necesariamente, sobre otros medios de prueba, ya que no existen reglas generales preestablecidas para valorarla, salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica en el marco de la valoración conjunta de los medios probatorios traídos al proceso, aunque es claro, como decimos, que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside en gran medida, entre otros criterios, como se señala, en su fundamentación y coherencia interna, la especialidad del autor, en las fuentes de información, y documentación científica consultada, y/o en la independencia o lejanía del perito respecto a los intereses de las partes; en cualquier caso toda opinión técnica proporcionada a instancia de cualquiera de las partes en litigio. En nuestro caso, consideramos que debemos dar prevalencia al informe pericial del Dr. Roberto, quien es especialista en traumatología, frente al aportado por la recurrente del Dr. D. Ismael, cuya cualificación es propia del ámbito de la neurología, disciplina que, en nada se ve concernida en el asunto presente.

Todo lo anterior nos lleva a desestimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Joaquín Bermejo González en nombre de Salvador contra la desestimación inicialmente presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el mismo en fecha 3 de marzo de 2021 por lo que considera deficiente asistencia sanitaria dispensada en el Hospital Universitario Fundación Jimenez Díaz, resolución que se confirma por no ser contraria a derecho.

y DUODECIMO: El art. 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece en su primer párrafo:

"En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho."

Por su parte, el art. 139.4 del mismo Texto Legal dispone:

"La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima."

En el presente caso se imponen las costas a la recurrente, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones y no apreciar la Sala que existan serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, se limita el importe máximo que podrá reclamarse por todas las partes y todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, a la suma de 1500 euros.

V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

PRIMERO: DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Joaquín Bermejo González en nombre de Salvador contra la desestimación inicialmente presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el mismo en fecha 3 de marzo de 2021 por lo que considera deficiente asistencia sanitaria dispensada en el Hospital Universitario Fundación Jimenez Díaz, resolución que se confirma por no ser contraria a derecho.

SEGUNDO: Por imperativo legal se imponen las costas a la parte recurrente, limitando las mismas a la suma de MIL QUINIENTOS euros (1500), por todos los conceptos.

Expídanse por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.

Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0110-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0110-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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