Última revisión
10/04/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 83/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 372/2022 de 16 de febrero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO
Nº de sentencia: 83/2023
Núm. Cendoj: 28079330062023100079
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:2246
Núm. Roj: STSJ M 2246:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a 16 de febrero de dos mil veintitres.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 372/2022 promovido por la Procuradora Sra. Dª ESTHER LOPEZ ALONSO, Procuradora de los Tribunales y de Dª ANDREA YOMARA TORRES CRIOLLO, POR LA VÍA ESPECIAL DEL PROCEDIMIENTO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES y frente a los distintos actos de la Administración recurrida cuales son la INACTIVIDAD ADMINISTRATIVA que ha causado graves perjuicios a la recurrente y a su animal pues dentro de toda la actividad administrativa que se ha llevado a cabo, confluyendo la omisión por parte de la Administración competente en el Punto de Inspección Fronterizo y posteriores destinos del animal, al haberse negado reiteradamente a la recurrente la aplicación de los protocolos habituales de regularización (identificación y cuarentena) del animal al que haremos referencia en los antecedentes de hecho. Y contr la VÍA DE HECHO consistente en la actuación que de manera desproporcionada realizó la Dirección General De Sanidad de la Producción Agraria, la Subdirección General De Acuerdos Sanitarios y la Secretaría General del Ministerio de Agricultura acordando la reexpedición al país de origen del viaje aéreo, al animal de compañía PERRO DIRECCION000, con chip NUM000 introducido en España incumpliendo los requisitos sanitarios previstos en la normativa de la Unión Europea. Y contra la
Resolución del 22 de marzo de 2022, de la Dirección General De Sanidad de la Producción Agraria por la que se confirmó el rechazo de la entrada en España y se ordenó la reexpedición del animal de compañía .Y contra la Resolución administrativa del Secretario General del Ministerio de Agricultura de fecha 1 de abril 2022, que resuelve el Recurso de Alzada y pone fin a la vía administrativa, acordando la reexpedición del animal al país de origen con traslado del mismo al centro público autorizado por tiempo indefinido hasta la firmeza de la resolución en vía jurisdiccional.
Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
----- que teniendo por presentado este escrito junto con los documentos y copia que lo acompañan, se sirva admitirlo teniendo por interpuesta la presente DEMANDA y previos los trámites legales oportunos,
-----dicte sentencia en su día por la que, estimando el presente recurso contencioso administrativo se reconozca la vulneración de los derechos fundamentales que se han invocado como violentados,
----la restitución de los derechos de igualdad a los que la recurrente tiene derecho y
----la declaración de nulidad de los
citados actos de la Administración declarándolo s no conformes a derecho, ----reconociendo asimismo el perjuicio causado a la demandante y condenando a la Administración recurrida, al pago de la indemnización que proceda a los efectos de reparación de daño y perjuicios causados,
-----así como a las costas.
Se abrió periodo probatorio por Auto de fecha 9 de agosto de 2022 y a instancias de las dos partes
Por este motivo, y en cumplimiento de lo establecido en la Resolución de 22 de marzo de 2022, de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, por la que se ordena la reexpedición del animal, solicitamos de nuevo vuestra colaboración para realizar el traslado del animal a las instalaciones del aeropuerto Madrid Adolfo Suárez Barajas a las 19 horas del día 9 de diciembre de 2022. En este sentido, la entrega se realizaría en los mostradores de la compañía, Air Europa, de tal forma que la propietaria pueda facturarlo para su viaje. Del mismo modo, personal del Servicio de Sanidad Animal dependiente de la Delegación del gobierno en Madrid estará presente en la devolución y expedirá un acta de devolución para certificar la misma".
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña MARIA TERESA DELGADO VELASCO, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Reuniendo, en esta Sala y sección se siguen autos de procedimiento contencioso-administrativo, PROCEDIMIENTO de DERECHOS FUNDAMENTALES N° 372/2022, seguidos la PROCURADORA DOÑA ESTHER LOPEZ ALONSO ,quien manifiesta actuar en nombre y representación de Dª. Caridad y con asistencia jurídica de la letrada doña Jacqueline García de Blanck, contra la INACTIVIDAD ADMINISTRATIVA que ha causado graves perjuicios a la recurrente y a su animal pues dentro de toda la actividad administrativa que se ha llevado a cabo y cuyas resoluciones se encuentran en trámite de recurso, confluye la omisión por parte de la Administración competente en el Punto de Inspección Fronterizo y posteriores destinos del animal, al haberse negado reiteradamente a la recurrente la aplicación de los protocolos habituales de regularización (identificación y Resolución administrativa del Secretario General del Ministerio de Agricultura de fecha 1 de abril 2022, que resuelve el Recurso de Alzada y pone fin a la vía administrativa, acordando la reexpedición del animal al país de origen con traslado del mismo al centro público autorizado por tiempo indefinido hasta la firmeza de la resolución en vía jurisdiccional. Y contra la VÍA DE HECHO consistente en la actuación que de manera desproporcionada se encuentra realizando la Dirección General De Sanidad de la Producción Agraria, la Subdirección General De Acuerdos Sanitarios y la Secretaría General del Ministerio de Agricultura por la que se confirmó el rechazo de la entrada en España y se ordenó la reexpedición del animal de compañía al país de origen del viaje aéreo, al animal de compañía PERRO DIRECCION000, con chip NUM000 introducido en España incumpliendo los requisitos sanitarios previstos en la normativa de la Unión Europea.
El suplico del escrito inicial se ceñía a que se requiriera con carácter urgente a la Secretaría General del Ministerio de Agricultura, para que remita el expediente, siguiendo los restantes trámites para que finalmente de dicte sentencia por la que se reconozca la vulneración del derecho fundamental que se invoca como violentado, la restitución de los derechos de igualdad a los que la recurrente tiene derecho y la declaración de nulidad de los citados actos de la Administración.
En este procedimiento por la via especial de derechos fundamentales se solicitó en escrito de interposición de fecha 5 de abril de 2022 medidas cautelarisimas formuladas por la letrada doña Jacqueline García de Blanck, y su procuradora DOÑA ESTHER LOPEZ ALONSO en nombre de Dña Caridad, consistente en la suspensión inaudita parte de la ejecución de los actos en vía de hecho y resoluciones viciadas de nulidad toda vez que no existe impedimento legal alguno para que se procediera con la regularización del animal, según lo previsto por el Art. 35 b) del citado Reglamento, efectuando la cuarentena correspondiente en España, y conforme con los plazos protocolarios, en el domicilio de la recurrente y no recluido en una perrera municipal. Es decir se pedía la suspensión de la ejecución de la resolución del Ministerio de Agricultura y de la Subdirección General de Acuerdos Sanitarios y Control en Frontera por la que se resuelve la no entrada en España, la reexpedición a origen del perro de nombre DIRECCION000 propiedad, al parecer, de la Sra. Caridad, y resolución modificada en parte en la resolución de la alzada de 1 de abril de 2022 en la que la reexpedición se sustituye por su traslado a unas instalaciones oficiales más adecuadas en las condiciones establecidas en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente resolución" como serían las del Centro de protección Animal de Madrid Salud del ayuntamiento de MADRID, y bajo la supervisión de los servicios veterinarios oficiales de dicho Ayuntamiento.
Los argumentos de la demanda se ceñían sobre todo a los siguientes:
-Vulneración del artículo 14 CE en su vertiente del derecho de la ciudadana recurrente a ser tratada EN IGUALDAD DE CONDICIONES sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de raza o cualquier otra condición o circunstancia personal o social y 25 CE en su vertiente del derecho a no ser sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento. Ello, en directa relación con la Infracción por inobservancia de los Principios Básicos de LEGALIDAD Y DE PROPORCIONALIDAD que rigen los actos de la Administración pública en la arbitraria aplicación del Reglamento (UE) nº 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía. Ello, en directa relación con la Infracción por inobservancia de los Principios Básicos de LEGALIDAD (motivación y fundamentación de los actos) Y DE PROPORCIONALIDAD que rigen los actos de la Administración pública y la Infracción del Reglamento (UE) nº 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía.
-Vulneración del artículo 14 CE en su vertiente del derecho de la ciudadana recurrente a ser tratada EN IGUALDAD DE CONDICIONES sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de raza o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Ello, en directa relación con la Infracción por inobservancia y aplicación errónea y arbitraria de los Reglamento (UE) nº 576/2013 relacionado con el Reglamento (UE) 577/2013 de 28 de junio de 2013 relativo a los modelos de documentos de identificación para los desplazamientos sin ánimo comercial de perros, gatos y hurones, la elaboración de listas de terceros países y territorios y los requisitos lingüísticos, de formato y de configuración de las declaraciones por las que se certifique el cumplimiento de determinadas condiciones establecidas en el Reglamento (UE) no 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo.
-Vulneración del art. 14 CE. en su vertiente del derecho de la ciudadana recurrente a ser tratada EN IGUALDAD DE CONDICIONES sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de raza o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Ello, en directa relación con la Infracción por inobservancia y aplicación errónea y arbitraria de los Reglamento (UE) nº 625/2017 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO SOBRE CONTROLES OFICIALES, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios.
-Vulneración del artículo 14 CE. en su vertiente del derecho de la ciudadana recurrente a ser tratada EN IGUALDAD DE CONDICIONES sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de raza o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
-Vulneración del artículo 14 CE en su vertiente del derecho de la ciudadana recurrente a ser tratada EN IGUALDAD DE CONDICIONES sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de raza o cualquier otra condición o circunstancia personal o social y 25 CE en su vertiente del derecho a no ser sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento.
-EXISTENCIA DE DESVIACIÓN DE PODER. VULNERACIÓN DEL ART. 106 CE CON RELACIÓN AL ART. 14 CE POR EXISTIR EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA UN MÓVIL DE DISCRIMINACIÓN POR PAIS DE ORIGEN DE LA RECURRENTE Y POR REPRESALIAS.
----Señala, en cuanto al fondo, que las alegaciones del actor carecen de todo fundamento jurídico , pues ambas se fundan en la medida de reexpedición que se acordó en la Resolución de 22 de marzo de 2022, pero nunca llegó a ejecutarse y quedó sin efecto mediante la Resolución de 1 de abril de 2022, pues ésta acordó el aislamiento del animal en instalaciones oficiales hasta que la resolución sea firme en vía judicial, por lo que no procede entrar a analizar ahora si la medida de reexpedición es o no conforme a Derecho, cuando la Resolución impugnada la ha dejado sin efecto.
-Se advierte además una evidente incoherencia y contradicción en las alegaciones formuladas por la recurrente en tal sentido, ya que durante gran parte del escrito de demanda ataca la actuación administrativa por aplicar la medida de reexpedición, la cual nunca fue ejecutada, y reiterando que la procedente era el aislamiento, por ser la más adecuada y proporcionada (ambas medidas están previstas en el artículo 35 del Reglamento (UE) N° 576/2013), y, sin embargo, al dirigir el recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución de 1 de abril de 2022, como tercera actuación impugnada objeto también del presente recurso, y que acuerda el aislamiento del animal, formula argumentos en contra de esta medida.
-Lo anterior debe entenderse como una vulneración de la buena fe procesal, de los propios actos y de los principios de coherencia y congruencia, pues sorprende a esta parte como la actora a lo largo de la demanda puede defender una idea y la contraria, lo cual confunde a esta parte a la hora de articular su defensa. Así, si la medida de aislamiento era la adecuada, y por considerarlo así reaccionó frente a la Resolución de 22 de marzo de 2022 y alega la inactividad y la vía de hecho, pero posteriormente deja de serlo, al dirigir el recurso también frente a la Resolución de 1 de abril de 2022, que acuerda precisamente el aislamiento.
-Que la medida de aislamiento que se acuerda en la Resolución de 1 de abril de 2022, al resolver el recurso de alzada, es una de las previstas en el artículo 35 del Reglamento (UE) N° 576/2013, concretamente la prevista en su apartado 1 b) que ante el incumplimiento de los requisitos de identificación y vacunación prevé las siguientes posibilidades:
a) devolver el animal de compañía a su país o territorio de envío, o
b) aislar al animal de compañía, bajo control oficial durante el tiempo necesario para que se ajuste a las condiciones establecidas en los capítulos II o III, o
c) en última instancia, cuando no sea posible su devolución y no sea practicable su aislamiento, sacrificar al animal de compañía de acuerdo con las normas nacionales aplicables relativas a la protección de los animales de compañía en el momento de su sacrificio.
-En segundo lugar, la elección de la medida más idónea se efectuó por la Administración Pública atendiendo a las circunstancias concurrentes y en el ejercicio de una potestad discrecional. En uso de esta facultad discrecional la Administración optó por la medida de aislamiento, al ser la más idónea y proporcionada atendiendo a las circunstancias concurrentes, como reconoce la propia actora a lo largo de todo su escrito de demanda.
-Debe quedar claro que las medidas acordadas por la Administración Pública en todo momento han ido dirigidas a proteger la salud pública, derecho reconocido en el artículo 43 de la CE, y la sanidad animal, que deben prevalecer frente al interés particular de la actora defensora del bienestar del animal. Pero sin descuidar por ello dicho bienestar, pues al perro DIRECCION000 se le aisló en las mejores condiciones posibles atendiendo a sus circunstancias, en un centro especializado y vigilado por profesionales cualificados.
-Por tanto, la medida de aislamiento es necesaria y es la más idónea y proporcionada atendiendo a las circunstancias expuestas.
-Es importante destacar que la recurrente pretende la aplicación de los protocolos de regularización de la situación del animal que invoca, y previstas para circunstancias ordinarias, cuando ella misma ha introducido un elemento distorsionante que impide su aplicación normal, al haber vacunado irregularmente al animal sin autorización administrativa, lo que impide conocer cuál es la situación actual del perro con la realización de un test serológico. Por tanto, su negligencia, irresponsabilidad e imprudencia no pueden imputarse a la Administración demandada, que en todo momento ha velado por la salud pública y la sanidad animal, respetando el ordenamiento jurídico comunitario y estatal, e intentando buscar las medidas menos gravosas, pese a la situación comprometida en la que la ha puesto la propietaria del perro.
-Por último, interesa a esta parte hacer una breve mención a la omisión de la audiencia de la recurrente para permitirle pronunciarse sobre la medida que consideraba más idónea, entendiendo esta Abogacía del Estado que resulta irrelevante detenerse en dicha cuestión cuando la medida adoptada fue precisamente la que manifestó como más idónea desde el inicio del procedimiento.
-La recurrente invoca la vulneración de la tutela judicial efectiva regulada en el artículo 24 de la CE, pero no la concreta en ninguna actuación administrativa, sino que hace una mera mención al artículo 24 de la CE impidiendo a esta parte defenderse ante dicha alegación, pues desconoce por completo a qué fundamentos responde. Así, la actora ha sido parte durante el procedimiento administrativo, ha podido formular alegaciones y aportar prueba, y ha podido recurrir las actuaciones en vía administrativa y judicial de acuerdo con los procedimientos legalmente previstos, por lo que esta parte desconoce en qué basa la recurrente dicha afirmación, que estando carente de fundamento y de prueba debe ser desestimada en todo caso.
-La parte actora también invoca la vulneración del artículo 25 de la CE, pero es evidente que las medidas adoptadas no tienen naturaleza sancionadora, por lo que dicha alegación, que de nuevo carece de fundamentación y prueba, decae por sí sola y debe ser desestimada.
-De lo expuesto se deduce claramente que no se cumplen los requisitos para el reconocimiento de la indemnización de daños y perjuicios reclamada por la parte actora, por lo que dicha pretensión accesoria debe ser desestimada.
El Abogado del Estado como vimos asume la carencia de objeto y pedía en su escrito de 20 de diciembre de 2022 la condena en costas de la parte actora .Hacia alusión a la Sentencia del TS núm. 832/2018, de 22 de mayo (recurso de casación 54/2017), y aludía a que teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial expuesto, y aplicando el criterio subjetivo al que se remite, en el presente caso concurren circunstancias que justifican la imposición de costas a la recurrente. Refiriéndose por un lado, a la nueva Resolución de 8 de diciembre de 2022, que aporta la recurrente para fundar la satisfacción extraprocesal, que se debe a un cambio de posicionamiento de la actora, que acepta una solución que siempre tuvo cual era la reexpedición del animal al país de origen, y aceptando la solución indicada en una fase muy avanzada del procedimiento.
El Ministerio fiscal en escrito de 23 de diciembre de 2022 señala que habiendo salido de territorio nacional la demandante junto a su perro para su posterior reingreso con las garantías exigidas no existe intereses legítimos en la continuación del procedimiento, y deviene innecesario el informe previsto en el Auto de 9 de agosto de 20222...
Por ello, para declarar terminado un proceso por pérdida de objeto, no es relevante que lo pidan las partes, ni tampoco el mayor o menor acuerdo de las partes en torno a la razón por la que se produce la privación de efectos del acto impugnado. Siendo no obstante suficiente la constatación de que los actos cuestionados han desaparecido. A ello se refiere claramente la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2015 (rec. n° 2844/2011):
"Señala, en efecto, la jurisprudencia constante de esta Sala que la desaparición del objeto del recurso se configura como uno de los modos de terminación del proceso contencioso administrativo, también en grado de casación; por ejemplo, en recursos dirigidos contra resoluciones o actos administrativos singulares, en los que se ha considerado que desaparecía su objeto cuando circunstancias posteriores les privaban de eficacia, hasta el punto de determinar la desaparición real de la controversia (v.gr., STS de 30 de septiembre de 2012 (RU 2012, 9523), recurso nº 524/2011, entre otras muchas en el mismo sentido). Por lo demás, la afirmación de la existencia de la pérdida de objeto del recurso como causa de su finalización y archivo no depende de que las partes lo pidan sino de que el Tribunal aprecie que se dan las circunstancias para así acordarlo" (FJ 4º).
Por lo demás, en cuanto a la normativa aplicable señalamos el art. 76 de la Ley de Jurisdicción contencioso-administrativa que preceptúa que:
"1. Si interpuesto recurso contencioso-administrativo la Administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento del Juez o Tribunal, cuando la Administración no lo hiciera.
2. El Secretario judicial mandará oír a las partes por plazo común de cinco días y, previa comprobación de lo alegado, el Juez o Tribunal dictará auto en el que declarará terminado el procedimiento y ordenará el archivo del recurso y la devolución del expediente administrativo, si el reconocimiento no infringiera manifiestamente el ordenamiento jurídico. En este último caso dictará sentencia ajustada a Derecho.".
Por su parte, el art. 22 de la LEC, aplicable también en esta Jurisdicción, señala:
"1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado desconveniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Letrado de la Administración de Justicia la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas."
"En el artículo 76 de nuestra Ley Jurisdiccional se contempla como forma de terminación del proceso la denominada satisfacción extraprocesal, situación que se produce cuando la Administración demandada reconoce totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante. No es este el supuesto en el que nos encontramos, ni ha sido éste tampoco el precepto en el que Sala de instancia ha fundado su decisión. En realidad, aunque no se cite expresamente, la decisión se sustenta en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece como forma de terminación del proceso, junto con la satisfacción extraprocesal, la carencia sobrevenida de objeto, es decir, cuando por razón de circunstancias sobrevenidas se pone de manifiesto que ha dejado de haber un interés legítimo que justifique la necesidad de obtener la tutela judicial pretendida. La pérdida sobrevenida de objeto del proceso se puede definir como aquella forma o modo de terminación del mismo que se fundamenta en la aparición de una realidad extraprocesal que priva o hace desaparecer el interés legítimo a obtener la tutela judicial pretendida. Es decir, se produce algún hecho o circunstancia que incide de forma relevante sobre la relación jurídica cuestionada y que determina que el proceso en curso ya no es necesario, en la medida en que la tutela solicitada de los tribunales ya no es susceptible de reportar la utilidad inicialmente pretendida, de suerte que no se justifica la existencia del propio proceso y éste debe concluir. En estos casos y a diferencia de lo que ocurre con la satisfacción extraprocesal de la pretensión de la parte actora, la razón de la desaparición del proceso es ajena a la voluntad de las partes y obedece a las estrictas razones de orden público que justifican la existencia misma del proceso como mecanismo de satisfacción de pretensiones sustentadas en intereses legítimos, por lo que desaparecidos estos el proceso carece de sentido."
Por último, en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2014 (recaída en el recurso nº 51/2013) se dice que "...para que pueda apreciarse la pérdida de objeto del recurso parece evidente que esa pérdida ha de ser completa, por las consecuencias que su declaración comporta, determinando la clausura anticipada del proceso, tal como resulta de la regulación contenida en el artículo 22 de la de Ley de Enjuiciamiento Civil"
La STS La STS de 18 de noviembre de 2016, Rec. 162/2013 señala: "Una jurisprudencia muy consolidada de esta Sala [Así, por todas, sentencias de 28 de febrero de 2013 (Rec. 530/2012) o de 21 de septiembre de 2011 (Casación 4291/2007)] considera aplicable la desaparición sobrevenida de la materia en litigio -o pérdida sobrevenida de objeto- como forma de terminación anticipada del proceso contencioso administrativo (ex/ artículo 22.1 LEC aplicable supletoriamente a la LRJCA)... Venimos aceptando, en efecto, un modo de terminación del proceso contencioso-administrativo no previsto específicamente en los artículos 74, 75 y 76 de la LJCA, singularmente el de pérdida del objeto, que no entendemos igual al de la satisfacción extraprocesal en casos como el presente. La Ley de Enjuiciamiento Civil atempera el rigor del principio de "perpetuatio iurisdictionis" porque contempla que las circunstancias sobrevenidas tengan incidencia en el proceso cuando la innovación priva de interés legítimo a las pretensiones formuladas "por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa" ( artículo 413, apartados 1 y 2 de la LEC en relación con el artículo 22 de la misma Ley). Para que la pérdida sobrevenida de objeto surta su efecto en este orden jurisdiccional nuestra jurisprudencia exige que ha de ser completa, por las consecuencias que su declaración comporta, al determinar la clausura anticipada del proceso, tal como resulta de la regulación contenida en el artículo 22 de la de Ley de Enjuiciamiento Civil. Por eso, como ya señaló el Tribunal Constitucional en la STC 102/2009, (FJ 6 y Fallo), hemos dicho que la causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad a lo establecido en el art. 22 LEC, supletoria de nuestra LJCA (D. final 1 ª), se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente por ello su sentido es evitar la continuación de un proceso. Y así, en fin, en la misma STC 102/2009 o 223/12 el Tribunal Constitucional se declara que para que la decisión judicial de cierre del proceso por pérdida sobrevenida del objeto resulte respetuosa del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es necesario que la pérdida del interés legítimo sea completa.
Siendo también muy relevante la doctrina del TS en sentencia mas reciente de fecha 15 de junio de 2015 sobre las diferencias entre perdida sobrevenida de objeto o satisfacción extraprocesal. Entendiendo que se da la primera si concurren circunstancias sobrevenidas que hacen desaparecer cualquier interés legítimo en la obtención de la tutela judicial solicitada en un primer momento
Resulta claro según esta Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2015 (rec. n° 821/2015), que la desaparición sobrevenida del objeto es una institución distinta de la satisfacción extraprocesal. Pues no se trata de si las pretensiones del recurrente han sido o no estimadas (que sería el supuesto de una satisfacción extraprocesal), sino de si concurren circunstancias sobrevenidas que hacen desaparecer cualquier interés legítimo en la obtención de la tutela judicial solicitada en un primer momento. A tenor de aquella sentencia y de otra como la sentencia de 3 de Diciembre de 2013(rec. 2120/2011): :La "pérdida de objeto" es una figura jurisprudencial que tiene anclaje en la aplicación supletoria de la regulación del art. 22 la Ley de Enjuiciamiento Civil....
Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2015 (rec. n° 821/2015), diferencia claramente los dos conceptos diciendo textualmente: "Seguimos de esta forma el criterio mantenido en sentencias anteriores, de fechas 29 de enero de 2013 (recurso 2789/2010), 7 de octubre de 2013 (recurso 247/2011 ) y las que en ellas se citan, que señalan que: "el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable con carácter supletorio al proceso contencioso administrativo según la disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, no identifica la carencia sobrevenida de objeto con la satisfacción extraprocesal de las pretensiones ejercitadas, sino que ambas son manifestaciones diferentes de que el proceso ha perdido su interés al objeto de obtener la tutela judicial pretendida, que no sólo deriva de haberse obtenido extraprocesalmente la satisfacción de dicho interés sino de "cualquier otra causa", como es el caso contemplado en este recurso, en el que la nulidad del procedimiento expropiatorio, incluido el acto impugnado, derivada de la desaparición de la causa expropiandi, lo que hace que pierda su razón de ser la discusión o conflicto sobre la determinación del justiprecio y su cuantificación, que constituía el objeto del proceso""" (FJ 4º).
A su vez el Tribunal Constitucional se ocupa también de la pérdida de objeto del recurso en su sentencia número 102/2009, de 27 de abril de 2009, que señala que:
"...la causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 LEC , se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente por ello su sentido es evitar la continuación de un proceso en el cual el demandante haya perdido sobrevenidamente todo el interés jurídico que en él tenía (...)" Y añade que "para que la decisión judicial de cierre del proceso por pérdida sobrevenida del objeto resulte respetuosa del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es necesario que la pérdida del interés legítimo sea completa".
Y el Tribunal Supremo ha considerado que "el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable con carácter supletorio al proceso contencioso administrativo según la disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, no identifica la carencia sobrevenida de objeto con la satisfacción extraprocesal de las pretensiones ejercitadas, sino que ambas son manifestaciones diferentes de que el proceso ha perdido su interés al objeto de obtener la tutela judicial pretendida, que no sólo deriva de haberse obtenido extraprocesalmente la satisfacción de dicho interés sino de "cualquier otra causa" ( Sentencias de 3 de diciembre de 2013, 29 de enero de 2013 -recurso 2789/2010- y 7 de octubre de 2013 -recurso 247/2011-, entre muchas otras).
Finalmente a efectos meramente ilustrativos citaremos la STS de 2 de Junio de 2009 (recurso 5/2007) que enumera varios supuestos de "perdida de objeto": "cuando lo impugnado eran disposiciones generales, en que la ulterior derogación de éstas, o su declaración de nulidad por sentencia anterior, ha determinado la desestimación del recurso, no porque en su momento no estuviere fundado, sino porque la derogación sobrevenida de la norma priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real (así en sentencias de 24-3-1997, 28-5-1997 o 29-4-1998); como en recursos dirigidos contra resoluciones o actos administrativos singulares, en los que se ha considerado que desaparecía su objeto cuando circunstancias posteriores les privaban de eficacia, hasta el punto de determinar la desaparición real de la controversia (así en Sentencias de 31-5¬ 1986, 25-5-1990, 5-6-1995 y 8-5-1997).
En este sentido, como expone con claridad la Sentencia número 97/2017, de 31 de marzo, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, haciéndose eco de la doctrina del Tribunal Supremo, resulta plenamente aplicable esta figura a aquellos casos en que se revoca o dejan sin efecto las medidas que han sido impugnadas, como ocurre en este caso.
Asumiendo tal doctrina también en este caso, vemos que es necesario comprobar pues que aquí si ha recaído resolución de fecha 9 de diciembre de 2022 que a petición de la propia actora deja sin efecto las anteriores , a saber la Resolución del 22 de marzo de 2022, de la Dirección General De Sanidad de la Producción Agraria por la que se confirmó el rechazo de la entrada en España y se ordenó la reexpedición del animal de compañía , y la Resolución administrativa del Secretario General del Ministerio de Agricultura de fecha 1 de abril 2022, que resuelve el Recurso de Alzada.
Por tanto, ya ha quedado sin objeto cualquier pronunciamiento que pueda hacerse en relación con las Resoluciones recurridas y con las vías de hecho originariamente recurridas.
Por tanto, aclarados estos extremos, y centrando el recurso que nos ocupa exclusivamente en la petición de nulidad de la via de hecho y de las resoluciones del 22 de marzo de 2022, de la Dirección General De Sanidad de la Producción Agraria por la que se confirmó el rechazo de la entrada en España y se ordenó la reexpedición del animal de compañía y la Resolución administrativa del Secretario General del Ministerio de Agricultura de fecha 1 de abril 2022, que resuelve el Recurso de Alzada .... , y constatada la Resolución de 9 de diciembre de 2022 del Subdirector General DE ACUERDOS SANITARIOS Y CONTROL EN FRONTERA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación que no forma parte de la actividad administrativa impugnada en este proceso,..., vemos que se produce claramente un supuesto de pérdida de objeto puesto que la resolución impugnada ha sido expresamente dejada sin efecto por esa otra resolución posterior de 9 de diciembre de 2022, que en tal caso podría ser recurrida de manera independiente.
Por tanto, cualesquiera cuestiones que puedan plantearse por la parte actora contra la nueva autorización, habrá de serlo en relación a la resolución vigente, no a las anuladas que son el único objeto de este recurso. Porque estas resoluciones anuladas ya no existen como tal, y no cabe insistir en otras consecuencias que pudieran derivar de la misma.
Los actos o via de hecho que conforma la actividad administrativa impugnada en este proceso han desaparecido del mundo del Derecho y es inexistente desde el momento del dictado de la resolución de 9 de diciembre de 2022, por lo que el presente proceso ha quedado sin objeto, procediendo declarar su terminación y archivo. Pues ha acaecido la revocación del acto administrativo de cuya impugnación traen causa las presentes actuaciones, y ello implica, como es bien sabido, la desaparición de dicha actuación administrativa de la vida jurídica, perdiendo todo grado de eficacia.
Como las Resoluciones que constituyen el objeto del presente recurso han sido revocadas por la Resolución de fecha 9 de diciembre de 2022 y, en su virtud, privadas de efecto alguno, habría desaparecido el interés legítimo que justificaba el procedimiento, por lo que, a juicio de esta parte, correspondería la declaración de la pérdida sobrevenida del objeto del recurso, dando por concluidas las actuaciones, de conformidad con el artículo 22 de la LEC y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta.
Por lo demás no tiene sentido ni lógica jurídica mantener un procedimiento judicial en el que el objeto del debate fuese, por una parte, el examen de posibles motivos de impugnación de una Resolución administrativa inexistente; y, por otra parte, un análisis de pretensiones que, en ningún caso, como expresamente reconoce la propia recurrente, podrían materializarse ya en este proceso por cuanto al margen del mismo existe una nueva Resolución administrativa muy reciente de 9 de diciembre de 2022 que no forma parte de la actividad administrativa impugnada en este proceso, y que da plena cobertura a la satisfacción a que alude la actora.
Por lo demás, se ha producido una perdida sobrevenida del objeto del proceso al quedar sin objeto jurídico las pretensiones de este recurso, pues de afirmar lo contrario se estaría yendo contra sus propios actos plasmados en la decisión de 9 de diciembre de 2022. Pues constatándose de modo objetivo la revocación del acto impugnado, ha desaparecido la actividad administrativa impugnada y es inexistente desde el momento de su revocación , por lo que el proceso queda sin objeto, siendo procedente declarar su terminación y archivo por perdida sobrevenida del objeto del proceso .
Por tanto, debe concluirse que en el presente caso se ha producido un supuesto de pérdida de objeto del presente Recurso nº 372/2022, por el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales.
Ello es así toda vez que la Administración ha dictado ya una resolución administrativa firme y que se reconoce en un certificado de fecha 9 de diciembre de 2022 del Subdirector General de acuerdos sanitarios y control en frontera del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a instancia de la actora y que hace inevitablemente inútil la pretensión de la actora.
La consecuencia de tal pérdida es la terminación de este procedimiento, por carencia de objeto sobrevenida del artículo 22.1 LEC..., y consecuentemente por satisfacción extraprocesal. Tal como también se ha acordado en el PO 627/2022 de esta misma Seccion. Por todo lo expuesto, procede necesariamente la declaración de archivo y la terminación del presente procedimiento por carencia de objeto.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
También es de aplicación en este tema el artículo 22 de la LECivil que recordamos: "1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado desconveniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Letrado de la Administración de Justicia la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas."
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Al respecto de estos dos preceptos y de su interpretación conjunta es necesario referirnos a la Sentencia del TS núm. 832/2018, de 22 de mayo (recurso de casación 54/2017), que concluye:
.."Si la indicada cuestión quedó formulada en los términos que ahora recordamos, sto es, si "a partir del nuevo tenor literal del artículo 139.1 de la LJCA (RCL 1998, 1741) resulta procedente la imposición de la condena al pago de las costas procesales en los supuestos de terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal" , hemos de responder ahora que, en tanto que escapa del ámbito de aplicación que le es propio al citado precepto, el artículo 139.1 LJCA no impone necesariamente la condena al pago de las costas procesales en los supuestos de terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal".
"Lo que, sin embargo, no ha de entenderse en el sentido de que dicha condena haya de quedar excluida siempre y en todo caso. Y, otra vez, el tratamiento dispensado por nuestra Ley Jurisdiccional del desistimiento sirve para arrojar luz sobre este particular. El artículo 74.6 excluye el automatismo de la imposición de las costas en el supuesto del desistimiento, lo que a su vez desplaza la aplicación del artículo 139.1, como ya hemos indicado; pero, por otra parte, su tenor literal antes trascrito que ahora reiteramos ("el desistimiento no implicará necesariamente la condena en costas") tampoco impide la condena en costas".
"En definitiva, excluida la aplicación del criterio objetivo, la cuestión sobre una eventual condena en estos supuestos -es decir, en el supuesto del desistimiento, pero también de los restantes supuestos de terminación extraprocesal- queda remitida al criterio subjetivo del juzgador en la instancia, que habrá de tomar en consideración las circunstancias concurrentes en cada caso".
Pues bien , aplicando este criterio subjetivo al que se remite la jurisprudencia del TS, en el presente caso si concurren -a juicio de esta Sala- circunstancias que justifican la imposición de costas a la recurrente. Sobre todo por los dos motivos que exponemos a continuación:
En efecto, por un lado, la nueva Resolución o acuerdo de 9 de diciembre de 2022, que aporta la recurrente para fundar la satisfacción extraprocesal, claramente se debe no a un cambio de posicionamiento de la Administración, sino de la propia actora, que aceptando una solución que siempre tuvo ahora solicita la reexpedición del perro DIRECCION000 al país de origen, siendo solo ella la que ha decidido que sea en este momento, y no anteriormente, con carácter previo a la interposición del presente recurso contencioso-administrativo.
Por otro lado, es claro que la actora ha aceptado la solución indicada en una fase muy avanzada del procedimiento, ya casi terminado el extenso periodo probatorio, lo que ha supuesto, además de los diversos trámites realizados por el órgano jurisdiccional, con hasta la apertura de tres piezas de medidas cautelares, que además la parte demandada -Abogado del Estado- hubiese preparado y presentado ya escrito de contestación a la demanda y varios escritos de ampliación de demanda y de oposición a alegaciones complementarias y nueva documentación, además de los diversos escritos presentados en las tres piezas separadas de medidas cautelares, con la necesaria labor de exégesis y trabajo jurídicos que han tenido que realizar los abogados de la Administración y el Ministerio Fiscal.
Dichas circunstancias se desprenden claramente y se ponen de manifiesto en la Resolución de 9 de diciembre de 2022 del Subdirector General DE ACUERDOS SANITARIOS Y CONTROL EN FRONTERA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación que aporta la actora, cuando textualmente señala:...." en cumplimiento de lo establecido en la Resolución de 22 de marzo de 2022, de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, por la que se ordena la reexpedición del animal, solicitamos de nuevo vuestra colaboración para realizar el traslado del animal a las instalaciones del aeropuerto Madrid Adolfo Suárez Barajas a las 1 horas del día 9 de diciembre de 2022. En este sentido, la entrega se realizaría en los mostradores de la compañía, Air Europa, de tal forma que la propietaria pueda facturarlo para su viaje. Del mismo modo, personal del Servicio de Sanidad Animal dependiente de la Delegación del gobierno en Madrid estará presente en la devolución y expedirá un acta de devolución para certificar la misma..."
Por ello, teniendo en cuenta tales circunstancias de este recurso, se imponen las costas de este procedimiento especial por derechos fundamentales a la actora pero con el límite de 750 euros por todos los conceptos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y por cuanto antecede
Fallo
Que procede declarar terminado, por pérdida sobrevenida de objeto, el recurso contencioso-administrativo núm. 372/2022 promovido por la Procuradora Sra. Dª ESTHER LOPEZ ALONSO, Procuradora de los Tribunales y de Dª Caridad, por la vía especial del procedimiento para la protección de los derechos fundamentales y frente a los actos de la Administración recurrida cuales eran:
- la INACTIVIDAD ADMINISTRATIVA, al haberse negado reiteradamente a la recurrente la aplicación de los protocolos habituales de regularización (identificación y cuarentena) del animal de compañía PERRO DIRECCION000.
- la VÍA DE HECHO consistente en la actuación que realizó la Dirección General De Sanidad de la Producción Agraria, la Subdirección General De Acuerdos Sanitarios y la Secretaría General del Ministerio de Agricultura acordando la reexpedición al país de origen del viaje aéreo, al animal de compañía PERRO DIRECCION000, con chip NUM000 introducido en España incumpliendo los requisitos sanitarios previstos en la normativa de la Unión Europea.
-La Resolución del 22 de marzo de 2022, de la Dirección General De Sanidad de la Producción Agraria por la que se confirmó el rechazo de la entrada en España y se ordenó la reexpedición del animal de compañía.
-Y la Resolución administrativa del Secretario General del Ministerio de Agricultura de fecha 1 de abril 2022, que resuelve el Recurso de Alzada contra el anterior y pone fin a la vía administrativa, acordando la reexpedición del animal al país de origen con traslado del mismo al centro público autorizado por tiempo indefinido hasta la firmeza de la resolución en vía jurisdiccional.
Se imponen las costas a la actora pero con el límite de 750 euros por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0295¬ 17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569- 92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0295-17 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-92-0372-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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