Última revisión
04/05/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 267/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1000/2022 de 16 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RAFAEL BOTELLA GARCIA-LASTRA
Nº de sentencia: 267/2023
Núm. Cendoj: 28079330102023100246
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:3387
Núm. Roj: STSJ M 3387:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR D./Dña. SILVIA DE LA FUENTE BRAVO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid el día dieciséis de marzo del año dos mil veintitrés.
Ha sido parte
Antecedentes
"Primero.-
"... [se]
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.
A los anteriores son de aplicación los siguientes
Fundamentos
La sentencia recurrida, tras analizar las posiciones de las partes se refiere al contenido del art. 124 del Reglamento de la Ley 4/2000 aprobado por Real Decreto 557/2011, estudiando los requisitos para la obtención del arraigo laboral.
Tras ello en la segunda parte del fundamento 2º de la misma expresa lo que es el núcleo esencial de su motivación indicándose lo que transcribimos:
"
Por su parte, la representación de la apelante Justa sostiene que la exégesis que realiza la sentencia de instancia del art. 124.1 del RD 557/2011, en su redacción anterior a la reforma del RD 629/2022 de 26 de julio no es la adecuada, pues entiende que la primitiva redacción del arraigo laboral no excluía el trabajo por cuenta propia, señalando que tal interpretación ha sido recogida por la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Bilbao de fecha 5 de mayo de 2022. Por otro lado, considera que, a la luz de la DT 2ª del RD 629/2022 de 26 de julio de 2022 podría aplicarse la nueva redacción de dicho precepto, en cuanto norma más favorable para el interesado.
La Abogacía del Estado, interesa primeramente la desestimación, por considerar que el recurso de apelación adolece de falta de contenido impugnatorio, pues es, a su juicio una mera repetición de lo razonado en la instancia. En todo caso, considera procedente el rechazo del recurso por haberse ajustado a derecho la sentencia apelada, remitiéndose en todo, sin otros razonamientos a los de la sentencia recurrida, por lo que, en su consecuencia el recurso de apelación, con expresa imposición de costas.
En efecto, si bien la parte apelada hace referencia a la posible falta de contenido impugnatorio del recurso de apelación formulado, la Sala, tras su detenido examen, entiende en cambio que en él se contiene una crítica suficiente de la resolución recaída en primera instancia (al aportar a la Sala los motivos por los que la sentencia de instancia infringe el ordenamiento jurídico), lo que nos permite considerar cumplidos los requisitos establecidos en el art. 456.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria en este orden jurisdiccional a tenor de la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y, en consecuencia, debemos entrar a conocer el fondo del mismo. Es sabido que el recurso de apelación no puede considerarse como una reiteración de la primera instancia, cuyo objeto sea el acto administrativo impugnado en el proceso, sino como un proceso especial de impugnación cuyo objeto es la sentencia (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1998). No se trata de reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo impugnado sino de revisar la sentencia que se pronuncia sobre ello, es decir, depurar el resultado procesal ya obtenido ( sentencia de 15 de noviembre de 1999).
Hemos de recordar que la doctrina tradicional del Tribunal Supremo acerca del recurso de apelación se ha venido pronunciando sobre la necesidad de que el mismo incorpore una crítica suficiente de la resolución apelada. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1997 (RCAs nº 210/1992 FJ 1º), expresa:
En el supuesto examinado, no es cierto que el apelante vuelva a reiterar los motivos en los cuales basó su solicitud pretensión en la instancia, como sostiene la Abogacía del Estado, pues la parte , no se ha limitado a realizar dicha reiteración sino también a expresar someramente, los motivos por los cuales discrepa de la valoración jurisdiccional y en virtud de los cuales reitera su disconformidad con la sentencia, introduciendo una cuestión jurídica nueva cual es la eventual aplicación del RD 629/2022 de 26 de julio, el cual por la fecha de la demanda y contestación no pudo ser invocado por las partes. Lo cual nos conduce a estimar que no concurre en absoluto de dicha causa de desestimación del recurso y procede entrar a valorar las alegaciones formuladas por el recurrente tendentes a desvirtuar el razonamiento de la instancia y que justificarían, en su caso, la estimación de su recurso.
En fecha 8 de marzo de 2021 se le denegó el asilo y la protección internacional (vid folio 72 vto. de los autos) y en fecha 2 de octubre de 2021 (folio 7 ea) solicitó se le otorgase autorización de residencia y trabajo por razones excepcionales de arraigo. A dicha solicitud no se acompañaba ni oferta de contrato de trabajo ni tampoco se indicaba a que actividad pretendía dedicarse la recurrente.
En fecha 25 de septiembre de 2022 (folio 46 ea) se deniega la autorización de residencia expresando lo siguiente:
"Se constata la improcedencia de acceder a lo solicitado al concurrir una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no ha sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud por tratarse de una solicitud carente de fundamento (según lo establecido en el apartado f) del punto 1 de la Disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social), al no entrar dentro del concepto de relación laboral a los trabajadores por cuenta propia. Al respecto, la Organización Internacional de Trabajo define la relación laboral como un nexo jurídico entre empleadores y trabajadores, y existe cuando una persona proporciona su trabajo o presta servicios bajo ciertas condiciones, a cambio de una remuneración, estableciéndose derechos y obligaciones entre el empleado y el empleador."
Por su parte, el artículo 124.1 del RD 557/2011 de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la LO 4/2000 sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por la LO 2/2009,
1.
El recurrente se queja de que la interpretación que hace la Sentencia apelada y la Administración es muy restrictiva, y no existe inconveniente alguno en considerar incluido en el término "relaciones laborales" el trabajo autónomo.
Consideramos que la interpretación que contiene la sentencia apelada era la ajustada a derecho. Esta Sala y Sección ha expresado en numerosas ocasiones que la interpretación que ha de hacerse sobre los requisitos de las autorizaciones excepcionales de residencia, debe ser, como exige el art. 4.2 del Código Civil, una interpretación estricta. Así lo hemos dicho en recientes sentencias de 15 de diciembre (Rec. 359/2022) 24 de noviembre (Rec. 447/2022) y 2 de junio de 2021 ( 1180/2021), pues el Código Civil, con claridad expresa en el expresado precepto que "
Por otra parte, nos parece claro que cuando el Reglamento se refiere a "
Por otra parte es un principio seguro de interpretación, consagrado por el art. 3.1 del Código Civil, que expresa que las norma se interpretarán "según el sentido propio de sus palabras", de modo que cuando la norma es clara y precisa no admite más que una única interpretación, es el conocido adagio de "
"Es notorio que para el trabajo por cuenta propia existen mayores dificultades para establecer un control que delimite los supuestos de trabajo a tiempo completo y a tiempo parcial pudiendo darse casos extremos en los que los rendimientos generados por la actividad económica que pudiere haberse llevado a cabo sean especialmente insignificantes, ridículos y de tan escasa relevancia, que no permitan siquiera que pudieran considerarse como fruto de una verdadera actividad laboral."
Circunstancia, que, además creemos es la que concurre en el caso de autos, pues en ningún momento la apelante ha demostrado la realidad-
Ciertamente el nuevo texto vendría a ser aplicable, pues la D.T. 2ª del citado Real Decreto 629/2022, permite que el interesado solicite la aplicación de la nueva norma, siempre que cumpla los requisitos establecidos por el RD 629/2022.
En principio el párrafo 1º de la nueva redacción del art. 124 del nuevo texto legal, solo introduce una pequeña modificación que no plantea dudas para la actora, pues se ha añadido la expresión
Sin embargo la nueva redacción del 124.1, mantiene en todo lo demás la redacción primitiva del precepto, pues sigue exigiendo la existencia de acreditación de "
En cambio el párrafo 2º del art. 124 en su redacción operada por el RD 629/2022 expresa,
"A los efectos de acreditar la relación laboral y su duración, el interesado deberá presentar cualquier medio de prueba que acredite la existencia de una relación laboral previa realizada en situación legal de estancia o residencia. A estos efectos se acreditará la realización, en los últimos 2 años, de una actividad laboral que suponga, en el caso de actividad por cuenta ajena, como mínimo una jornada de 30 horas semanales en el periodo de 6 meses o de 15 horas semanales en un periodo de 12 meses, y en
Es cierto, y tiene razón el apelante en que algo ha cambiado la regulación con el RD 629/ 2022, aun cuando la Sala considere que pese al cambio normativo la nueva redacción del 124 del RLOEx no le resultaría aplicable. En efecto en nuestro caso la actora estuvo dada de alta en RETA desde 15 de enero de 2020 hasta el 30 de septiembre de 2020, lo cual suponen ocho meses y medio de alta, sin embargo el concepto de
Por ello considera la Sala que la apelante no ha acreditado que
Fallo
Expídanse por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-1000-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada su firmeza remítase certificación de la misma, junto con los Autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente Rollo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
