Última revisión
04/05/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 284/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1178/2021 de 16 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION
Nº de sentencia: 284/2023
Núm. Cendoj: 28079330102023100257
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:3432
Núm. Roj: STSJ M 3432:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009750
PROCURADOR D. MIGUEL ANGEL BAENA JIMENEZ
PROCURADOR D. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a 16 de marzo de 2023.
La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por las Magistrados reseñados al margen, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo tramitados como Procedimiento Ordinario con el número 1178/2021 del registro de esta Sección, seguido a instancia de AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador don Miguel Ángel Baena Jiménez y dirigidos por el Letrado don Juan Lacaba Urchaga, contra la desestimación, por silencio administrativo, de reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante Canal de Isabel II.
Ha comparecido como parte demandada el ente público Canal de Isabel II, representado por el Procurador don Felipe Segundo Juanas Blanco y dirigido por los Letrados doña Sara Rodríguez Rodríguez y don Manrique Mariscal de Gante Martínez.
Antecedentes
En la tramitación del proceso se han observado las prevenciones legales.
Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, que expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
La demanda, en la que el importe de la indemnización reclamada se ha fijado en la cantidad de 32.065,48 euros de principal, después de concretar el punto en los que se produjeron las roturas de la red, los daños causados y los trabajos de reparación realizados, invoca el artículo 106.2 de la Constitución Española, la 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, la doctrina jurisprudencial que los ha interpretado y aplicado, y, con base en los informes incorporados al expediente administrativo, argumenta que en el caso litigioso concurren los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de Canal de Isabel II, encargada de la conservación de la red, cuyo defectuoso funcionamiento ha producido los daños que la actora ha indemnizado a su asegurada y que reclama en el proceso con fundamento en el artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.
En su contestación a la demanda Canal de Isabel II reconoce la existencia de las roturas de la red en los días 21 de diciembre de 2019 y 26 de enero de 2020 pero discrepa de la valoración de los daños derivados de las mismas, alegando que ascendieron a 4.959,32 euros, según tasación pericial del Área de Seguros y Riesgos de Canal de Isabel II, S.A., oponiendo sobrevaloración a la tasación de la recurrente por duplicidad de partidas, falta de aplicación de la depreciación por antigüedad, y falta de mantenimiento.
"
Conforme a doctrina jurisprudencial pacífica sobre la naturaleza jurídica de esta acción del asegurador, de la que son exponentes, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2008, 11 de octubre de 2007, 7 de diciembre de 2006 y 11 de noviembre de 1991, que se cita en la anterior, la acción del artículo 43 de Ley 50/1980 no es una acción de reembolso o de regreso del artículo 1158 del Código Civil - que supone el nacimiento de un nuevo crédito contra el deudor en virtud del pago realizado-, sino una acción subrogatoria que responde a las características de la novación modificativa por cambio del acreedor, a que se refiere el artículo 1203.3º, en relación con el artículo 1209 párrafo segundo, y con el 1212, todos ellos del Código Civil, de manera que el régimen de derechos, obligaciones, plazo de ejercicio de la acción y excepciones oponibles al asegurado por los terceros responsables, es el mismo que estos pueden oponer al asegurador subrogado.
El principio de la identidad del crédito frente al tercero, inherente a la acción de subrogación de la aseguradora contra el causante del perjuicio objeto de cobertura en la póliza, comporta que el régimen del crédito subrogado haya de someterse a la naturaleza del mismo, que no nació del contrato de seguro sino del hecho que originó la responsabilidad del tercero frente al asegurado, lo que en este caso nos remite a la doctrina de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Publicas.
Por ello, conviene recordar ahora que el artículo 106.2 de la Constitución Española proclama la responsabilidad patrimonial de la Administración, al disponer que:
En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común disponía
Diremos también que el artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, actualmente vigente y aplicable al caso de autos, disponen:
Tal como declaran las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2006 ( con cita de la de 5 de diciembre de 1995), 3 de mayo de 2007 ( con cita de las de 8 de enero de 1967, 29 de mayo de 1984, 11 de abril de 1986, 22 de julio de 1988, 25 de enero de 1997, 26 de abril de 1997 y 6 de octubre de 1998, y 6 de febrero de 2001) de 23 de octubre de 2007, de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, la responsabilidad de las Administraciones públicas tiene su base en el artículo 106.2 de la propia Constitución, en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y que el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
Es cierto que dicha responsabilidad tiene carácter objetivo o de resultado, pero ello ha de entenderse únicamente en el sentido de que no es preciso demostrar que los titulares o gestores de la actividad han actuado con dolo o culpa, ni que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, porque lo relevante es la antijuridicidad del resultado o lesión. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que "
Por lo tanto, el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no basta para que ésta se produzca sino que, en todo caso, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; b) La existencia de nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo producido, es decir, que el daño o lesión patrimonial sufridos por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños; c) Ausencia de fuerza mayor; y d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño o el perjuicio, en cuyo caso no existirá la obligación administrativa de resarcirlo.
La valoración conjunta y racional del material probatorio incorporado al expediente administrativo y a los autos ha de realizarse a la luz de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual corresponde al demandante "
Ahora bien, a tal efecto conviene tener en cuenta que, en cualquier caso, el citado artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una norma reguladora de la sentencia, que entra en juego cuando en la misma se estime que no se ha probado un hecho básico, para atribuir las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que le correspondía el "onus probandi", según las reglas aplicables para su imputación a una u otra parte, pero no cuando se considera que un presupuesto fáctico esencial para la resolución de la litis ha quedado debidamente acreditado mediante cualquier elemento probatorio, sin que, en virtud del principio de adquisición procesal, importe qué parte aportó la prueba, según resulta de las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de enero y 14 de febrero de 2012, siendo que, en definitiva, dicho principio obliga al tribunal a valorar todas las pruebas practicadas con independencia de qué parte las haya aportado al proceso, al considerar que los resultados de la actividad probatoria en su conjunto son comunes para todas las partes, de manera que, a los efectos de acreditar los hechos controvertidos, es irrelevante que los medios probatorios se hayan practicado a instancia de una u otra parte.
Como se ha dicho, son hechos admitidos que los días 21 de diciembre de 2019 y 26 de enero de 2020 se produjeron sendas averías en la red de agua gestionada por el Canal de Isabel II produciendo daños en el negocio sito en el número 8, bajo C de la calle Sil, de Becerril de la Sierra, tal y como, por lo demás, se acredita con los informes de incidencias números 353769/19 y 24524/20 del Sistema de Gestión de Avisos e Incidencias de Canal de Isabel II -folios 164 a 199 del expediente-.
El abono del importe de los daños por parte de AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS a su asegurada, GRUPO LÍDER DE CARNES SELECCIONADAS, S.L., propietaria del negocio, es un hecho no controvertido en este proceso, en el que no se discute la legitimación de la recurrente para el ejercicio de la acción contemplada en el artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro -y ello sin perjuicio de que el pago obra documentado al folio 102 del expediente-.
La divergencia radica en el importe de los daños indemnizables pues, mientras que la recurrente los ha valorado en la cantidad de 32.065,48 euros, la demandada los ha cuantificado en 4.959,32 euros.
Pues bien, en este proceso se ha practicado a instancia de la parte actora una prueba pericial, mediante sendos informes de la perito doña Rosaura, cuyo objeto ha sido la determinación de los daños causados por las dos fugas de agua.
Dichos informes, aportados en su día al expediente administrativo -folios 102 a 107 y 134 a 146- y que posteriormente han sido ratificados, explicados y aclarados a preguntas de las partes en diligencia judicial contradictoria, se han basado en las visitas de inspección realizadas los días 3 de enero y 12 de febrero de 2020, la segunda cuando todavía no se habían reparado los daños causados por la rotura del anterior 21 de diciembre.
Su motivación incluye la descripción de las roturas de la canalización de agua y de los desperfectos que ocasionaron, señalando que aquellas se produjeron en una tubería del Canal que discurre por el suelo del jardín interior, situado en la zona más alta de la urbanización, y que, al bajar el agua por la ladera, inundó la cubierta y se filtró al interior del local al rebasar la tela asfáltica, que se levantó tras su secado, provocó cortocircuitos y una avería eléctrica en la instalación de las cámaras y en la zona de mostrador, así como daños en el solado de esa zona.
La valoración de los daños comprende las siguientes partidas:
-Picado, desescombro y preparación de la superficie de suelo cerámico de tienda por abombamientos y falta de adherencia a la superficie, 200m2.
- Suministro y colocación de suelo cerámica similar al existente, 200m2.
- Contenedor para retirada de escombros a vertedero autorizado.
- Ayudas en albañilería.
- Retirada, suministro y colocación de tela asfáltica en la cubierta del local por los daños ocasionados por ambos siniestros que han inundado y provocado que la tela asfáltica se despegue de la base, 245m2.
- Pintura platica en techos y paredes del local asegurado, previo raspado, quitar manchas y emplastecido. Afectación de todo el techo y todos los parámetros verticales, 376,25m2.
- Eliminación de falso techo de pladur en baños y eliminación de instalación eléctrica y de iluminación. Suministro y colocación de nuevo techo de pladur e instalación eléctrica.
-Día de limpieza.
-Reparación de instalación eléctrica.
-Reparación de tres básculas de pesado industriales.
Bomba de butano para secado de local.
-Mercancías.
-Pérdida de beneficio.
La valoración ascendió a un total de 32.065,48 euros, de los cuales 16.681,76 euros corresponden a la primera rotura, y 15.283,72 euros a la segunda, según resulta de las valoraciones de cada uno de los informes periciales y del documento de pago a la asegurada.
Los anteriores no son los únicos informes periciales que se han practicado en este proceso.
Además de los informes de las incidencias que aparecen a los folios 164 a 199 del expediente, obra incorporado al mismo -a los folios 185 y siguientes- un informe pericial practicado a instancia de Canal de Isabel II por el perito de su designación don Jose Miguel, basado en la visita de inspección realizada el 11 de febrero de 2020.
El informe, que también fue ratificado, explicado y aclarado en diligencia judicial con intervención de las partes, describe el mecanismo de filtración del agua y medición de los daños apreciados en el techo del pasillo (110x228 cm), en parámetros del pasillo (228x238 cm), en parámetros de los baños (172x215 cm y 204x215 cm), en el techo del baño de caballeros (187x175 cm), en el techo del baño de señoras (266x192 cm), en parámetros de despensa (407x215 cm y 223x215 cm), en techo de recepción (1350x1200 cm), en solado de recepción (1000x200 cm) y en solado de cámara frigorífica (5m2). Valorando al 50% la sustitución de la tela asfáltica, tras comprobar que estaba muy desgastada y en la finalización de su vida útil, valoró la totalidad de los daños en 4.959,32 euros, de los cuales atribuyó 1.000 euros a los causados en la primera rotura.
En orden a la valoración de las pruebas periciales practicadas para acreditar los daños causados, se ha de señalar la similar motivación de los informes periciales y de las explicaciones y aclaraciones posteriores.
Sin embargo, los informes de los peritos también han dado lugar a desacuerdos, que se pasan a resolver:
En primer lugar, se han de rechazar las objeciones a los informes de doña Rosaura por parte de Canal de Isabel II en relación a la duplicidad de partidas y valoraciones, porque, aunque las partidas sean las mismas, ello no significa que se hayan valorado dos veces sin que previamente se hubiese actuado sobre los derivados de la rotura de 21 de diciembre de 2019, puesto que de los informes periciales y del documento de pago de los daños resulta la valoración separada de los que se causaron ese día y de los derivados de la avería de 26 de enero de 2020, habiéndose repartido la valoración de los daños en un 50% en cada fecha, aproximadamente (16.681,76 euros los daños y perjuicios de la primera rotura, y 15.283,72 euros de la segunda).
En segundo término, consideramos adecuada la valoración de la perito señora Rosaura respecto a la partida de raspado, limpieza de manchas, emplastecido y pintura platica en techos y paredes del local asegurado, por cuanto que, pese a la pequeña diferencia en la medición de la superficie afectada recogida en el informe del perito señor Jose Miguel, es razonable que se hubieran pintado los parámetros y los techos en su totalidad, sin que existan razones para concluir que la valoración de la perito de la recurrente ha quedado desvirtuada por el informe y las explicaciones del perito de Canal de Isabel II, ya que no ha concretado su valoración en contrario.
En tercer lugar, también consideramos razonable la reposición del suelo cerámica similar al existente en una extensión de 200m2, dadas las diferencias estéticas que se producirían si la reposición se limitara a la de las plaquetas que estaban levantadas.
De otra parte, dado el estado de la tela asfáltica de la cubierta del local, consideramos que a la valoración de su retirada, suministro y colocación se le debe aplicar una deducción del 50% por depreciación; atribuimos además la mayor fuerza de convicción a las explicaciones del perito señor Jose Miguel en relación al precio de la tela asfáltica, dada la motivación de este punto. Pero no existe prueba de que todos los daños y perjuicios ocasionados se hayan debido exclusivamente a su deficiente estado.
Tampoco se ha acreditado, por falta de respaldo documental, el lucro cesante por los días de paralización de la actividad, pero es razonable pensar que la avería incidió en ella, por lo que consideramos que procede reducir a la mitad el importe de la cantidad que se reclama por ese concepto.
Finalmente, aceptamos las demás partidas y valoraciones incluidas en los informes de la perito doña Rosaura, que no han sido desvirtuadas por prueba en contrario.
Así las cosas, de la valoración conjunta y racional de los informes periciales aportados a este proceso se concluye la procedencia de estimar parcialmente el presente recurso contencioso administrativo, debiendo determinarse, en ejecución de sentencia y de acuerdo con las bases fijadas en este fundamento jurídico, el importe definitivo de la cantidad que Canal de Isabel II ha de abonar a AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, sin que proceda el abono de los intereses devengados desde el siniestro al haberse determinado la deuda en la presente resolución.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Que estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la desestimación, por silencio administrativo del Canal de Isabel II, de la reclamación de responsabilidad patrimonial a que este proceso se refiere, declaramos la responsabilidad patrimonial de Canal de Isabel II, y lo condenamos a que indemnice a la demandante en la cantidad que resulte de las bases fijadas en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia, que se cuantificará en ejecución de la misma, con desestimación de los demás pedimentos de la demanda y sin formular condena en costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-1178-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
