Última revisión
04/05/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 257/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 739/2022 de 16 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
Nº de sentencia: 257/2023
Núm. Cendoj: 28079330102023100259
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:3439
Núm. Roj: STSJ M 3439:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
LETRADA Dña. GEREMIA ALCANTARA VELOZ
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a 16 de marzo de 2023.
Ha sido parte apelada don
Antecedentes
No se ha opuesto a la apelación don Juan Alberto
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
La citada resolución, en su fundamentación jurídica, expresó la siguiente motivación:
"La tarjeta de residencia solicitada posee carácter declarativo que reconoce un derecho preexistente, de modo que aunque existe el deber de expedirla dentro del plazo legalmente establecido de tres meses desde su solicitud, siempre que el solicitante reúna los requisitos para beneficiarse del derecho de residencia, no se puede expedir a los nacionales de un tercer Estado que no reúnan los requisitos establecidos para su obtención, aunque se haya sobrepasado el plazo de resolución (Conforme la sentencia del 27 de junio de 2018 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea por la que dictó sentencia sobre la cuestión prejudicial -en relación con la interpretación del art. 10.1 del a Directiva 2004/38/CE del Parlamente Europeo y del Consejo- acerca de la obligatoriedad de emitir una resolución favorable una vez transcurrido el plazo para resolver).
Tercero: El Real Decreto 240/2007 de 16 de febrero, en su artículo 14.3 especifica que: "
Consta al folio 24 del expediente administrativo la comunicación que realizó don Juan Alberto a la administración en relación con la baja de la inscripción como pareja de hecho en el registro de la misma naturaleza. Decía en su escrito:
"Que...le fue concedida...tarjeta de residencia de familiar de ciudadano UE con fecha 8/04/2016, bajo el supuesto de ser pareja registrada con su expareja...Que recientemente le han notificado comunicación... del Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid en la que se le notifica que se le da la baja con efectos al 10/02/2021, siendo notificada la misma el 20 de marzo de 2021...Que, al momento de los efectos de la baja de Uniones de Hecho, el interesado ya había cumplido más de tres años de pareja de hecho junto con su pareja, lo cual, ha dado lugar al mantenimiento de la residencia en régimen comunitario ( art. 9 RD 240/2007)."
En el recurso potestativo de reposición por él interpuesto contra la inicial resolución denegatoria ?don Juan Alberto expresó su desacuerdo con la denegación del permiso expresando que nunca había estado más de seis meses fuera de España en el periodo de un año; y, también explica, que su permiso de residencia le fue concedido el 8 de abril de 2016, con validez hasta el 7 de abril de 2021, y que durante ese periodo de tiempo realizó algunas salidas desde Ámsterdam por razones económicas. En relación con la que identifica como 5ª salida decía en su recurso de reposición lo siguiente:
"La quinta salida (158 días) la realizó desde Barajas Santo Domingo, el 15/03/2020 (no le colocaron sello en pasaporte), pero sí en Santo Domingo (pag.10). Regresó a Madrid el 19/08/2020 al llegar a Madrid no le estamparon sello, pero sí a la salida en Santo Domingo (Pág. 8, sello en parte superior izquierda).
En lo que respeta a este periodo, cabe recordar que tanto la frontera de República Dominicana como de España estaban cerradas debido al Estado de Alarma, y no podía regresar. En todo caso, la Orden SND/421/2020, de 18 de mayo dispuso en su artículo 7 que "
En su recurso manifestó que nunca había estado más de 6 meses por año fuera de España, ni siquiera durante el año del estado de alarma.
La sentencia apelada estimó el recurso interpuesto y declaró el derecho del recurrente, de nacionalidad dominicana, a la obtención del permiso de residencia permanente en atención a las siguientes consideraciones:
"A la vista de la normativa aplicable, y del expediente administrativo, resulta un hecho no controvertido y no se discute que el recurrente solicitó el 17/06/2021 en calidad de "Sin vínculo" tarjeta de familiar de ciudadano miembro de la UE que fue denegada por resolución de 17/09/2021, aplicándole la Administración el artículo 14.3 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
Tampoco se discute que el recurrente salió de España el 15/03/2020 y regresó el 19/08/2020 y volvió a salir de España el 22/02/2021 regresando 44 días más tarde, por lo que el cómputo de ambos periodos, en un tiempo inferior a un año, daría lugar a la denegación de la autorización solicitada.
Ahora bien, la Administración no tiene en cuenta el contenido del artículo 7 de la Orden SND/421/2020, de 18 de mayo, por la que se adoptan medidas relativas a la prórroga de las autorizaciones de estancia y residencia y/o trabajo y a otras situaciones de los extranjeros en España, en aplicación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, declara que "
Efectivamente, en este punto hay que considerar que durante el año 2020, al menos entre el 16/03/2020 y hasta el 21/06/2020 existió una limitación para viajar por causa de la situación sanitaria, por lo que este periodo no se debe computar a los efectos de acreditar la continuidad de la residencia en territorio español, por lo que procede la estimación del recurso y el otorgamiento de la autorización solicitada, al haberse denegado la autorización con base en el artículo 14.3 antes citado."
El motivo de denegación del permiso de residencia permanente como familiar de ciudadano de la Unión Europea claramente identificado en las resoluciones administrativas así como por el recurrente en su recurso potestativo de reposición, no es otro que la acreditación, o falta de acreditación, de haber pasado más de seis meses dentro del periodo de un año fuera de España, esto es, la consideración de que la vigencia de la tarjeta de residencia permanente de familiar de ciudadano de la UE estuviera caducada por las ausencias superiores a seis meses en un año, sin causa justificada, a las que se refiere el artículo 14.3 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero.
Resulta necesario realizar dicha precisión a la vista de las alegaciones formuladas por el abogado del Estado en su recurso de apelación, pues el motivo de denegación del permiso de residencia, claramente identificado por el interesado (como se deriva de la lectura de su recurso potestativo de reposición) no es, como se afirma en dicho recurso, la falta de acreditación de que durante los al menos tres años de situación de pareja registrada, hasta la cancelación de la inscripción como pareja, uno de los años (de convivencia "more uxorio") ha transcurrido en España, acreditación que estima que se exige de forma sutil para evitar los efectos que se derivaría de las relaciones "de conveniencia".
En otro orden sostiene el abogado del Estado que la interpretación que realiza la sentencia apelada respecto de la exención permitida por la Orden del Ministerio de Sanidad, no es correcta; que el recurrente sostuvo que salió y entró de España (sin sello de salida de fronteras en el pasaporte) el día 15 de marzo de 2020 (inicio del estado de alarma) y que regresó sin tal sello el 28 de agosto de 2020, porque según dicha Orden Ministerial no podía regresar, pero es lo cierto que la Orden SND/421/2020, de 18 de mayo, no le impedía regresar a España.
Considera el abogado del Estado que el recurrente era "
Solicita en su recurso de apelación la revocación de la sentencia apelada y que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones administrativas impugnadas pues el demandante en ningún momento ha acreditado ante la Delegación del Gobierno la convivencia efectiva con su pareja de hecho durante al menos un año en territorio nacional, por lo que la sentencia infringe lo dispuesto en el artículo 9.4 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero.
Don Juan Alberto se opone al recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia apelada que estima es conforme a derecho. Expone en su escrito de oposición que la resolución administrativa exclusivamente basaba la denegación en el artículo 14.3 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, cuestión que quedó acreditada en la instancia pues nunca ha estado fuera de España más de seis meses durante un año. Solo en el año 2020 estuvo 158 días en República Dominicana (menos de seis meses) -desde el 15/03/2020 hasta el 19/08/2020- y tal ausencia se debió a los efectos del confinamiento y restricciones de viajes tanto en España como en República Dominicana. En ese sentido alega que la Orden SND/421/2020, de 18 de mayo, dispuso que no se computarán las ausencias del territorio español como consecuencia de la imposibilidad de retornar a España por el COVID-19; y alega que el confinamiento y las restricciones de viaje del año 2020 constituye como un hecho notorio ( art. 281.4 LEC).
En oposición a las alegaciones formuladas por el abogado del Estado expresa don Juan Alberto que ha acreditado que durante los tres primeros años de matrimonio ha estado al menos un año en España; considera que el art. 9.4 del RD 240/2007 es claro y no se refiere a "
Este precepto, relativo a la entrada y residencia de otros familiares del ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, dispone:
Sirve de complemento de dicho régimen anterior lo dispuesto en el artículo 7 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, al que se remite su artículo 2 bis.
El artículo 10 (derecho a residir con carácter permanente) del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, dispone:
"
El artículo 11 del citado Real Decreto (tarjeta de residencia permanente para miembros de la familia que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo), dispone:
"
El artículo 14.3 del Real Decreto 240/2007 citado por la administración demandada como motivo de denegación del permiso de residencia permanente solicitado, dispone:
"
También considera que constituye un hecho no controvertido la fecha la cual el recurrente salió de España el 15 de marzo de 2020, y la fecha en la cual regresó a España, que tuvo lugar el día 19 de agosto de 2020; tampoco resulta controvertido que el recurrente salió de nuevo de España el día 22 de febrero de 2021 y que regresó 44 días más tarde.
También se considera como un dato no controvertido que el cómputo de ambos periodos de tiempo, en un periodo de tiempo inferior a un año, es lo que dio lugar a la denegación de la autorización de residencia permanente solicitada.
En esta instancia jurisdiccional y a tenor de los escritos de apelación y de oposición a la apelación formulados por las partes, tales datos, conforme se expresa en la sentencia apelada, no resultan controvertidos.
La discrepancia entre las partes se refiere a la interpretación que procede realizar respecto de las previsiones legales, en especial, de lo dispuesto en el citado artículo 14.3 del Real Decreto 240/2007, y de lo dispuesto en el artículo 7 de la Orden SND/421/2020, de 18 de mayo, por la que se adoptan medidas relativas a la prórroga de las autorizaciones de estancia y residencia y/o trabajo y a otras situaciones de los extranjeros en España, en aplicación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Dispone el artículo 7 de la Orden SND/421/2020 que "
La sentencia apelada concluye la procedencia de estimar el recurso atendiendo a las limitaciones para viajar por causa de la situación sanitaria, considerando que el actor sufrió dichas limitaciones al menos entre el día 16 de marzo de 2020 y hasta el día 21 de junio de 2020.
El abogado del Estado sostiene en su recurso de apelación que la citada Orden Ministerial no impedía el regreso a España del recurrente, y recuerda que el recurrente sostuvo en la instancia que salió de España (sin sello de salida de fronteras en el pasaporte) el día 15 de marzo de 2020 (inicio del estado de alarma) y que regresó (sin tal sello) el día 28 de agosto de 2020, habiendo regresado en dicha fecha porque estimaba que según dicha Orden Ministerial no habría podido regresar con anterioridad.
Hemos de tener en cuenta que nos encontramos ante una resolución que no ha sido dictada en el seno de un expediente sancionador sino que ha sido dictada en el seno de un expediente iniciado a instancia del particular, y a fin de obtener el permiso de residencia permanente como familiar de ciudadano comunitario. Por tanto, corre a su cargo y es de su fundamental incumbencia la acreditación de los hechos constitutivos de su derecho a la obtención del permiso de residencia solicitado. No es a la administración, por tanto, a quien le corresponde acreditar que el interesado cumple los requisitos para obtener el permiso, dado que a la administración lo que le corresponde es valorar la concurrencia de los requisitos y, en su caso, solicitar el complemento de pruebas o documentos que considere pertinentes para valorar la solicitud. Es al interesado a quien corresponde acreditar los hechos y datos necesarios para obtener el permiso solicitado. No se trata de que a la administración le corresponda acreditar que el interesado ha estado fuera de España un periodo superior a seis meses dentro del curso de un año, sino que es al interesado a quien le corresponde acreditar a través de prueba documental, o los medios probatorios pertinentes, que no ha estado fuera de España más de seis meses en el curso de un año (no natural). No compete a la administración la acreditación de que el interesado no cumple los requisitos sino que es al interesado a quien le corresponde acreditar que cumple los requisitos necesarios para obtener el permiso.
En el caso analizado estimamos que resulta procedente estimar el recurso de apelación interpuesto por el abogado del Estado al apreciar que no aparece debidamente justificado por el recurrente la causa justificada de estancia fuera de España durante el indicado periodo de tiempo. Debe tenerse en cuenta que el periodo durante el cual se produjeron más severas limitaciones de viaje y movimientos concluyó el día 21 junio de 2020. Sin embargo, el recurrente, como expresamente reconoce, no regresó a España sino hasta el día 19 de agosto de 2020, cuando ya había concluido la declaración del estado de alarma, y, en consecuencia, cuando ya habían concluido las más severas limitaciones de movimientos de los ciudadanos. No consta justificación alguna que haya sido esgrimida por el recurrente, diferente de que resultó afectado por las limitaciones de movimientos derivados de la declaración del estado de alarma, pero no acredita el motivo por el cual, al menos, desde el citado día 21 de junio de 2020 no regresó a España con anterioridad al día 19 de agosto de 2020. La falta de acreditación de motivo válido de imposibilidad de regreso a España determina la desestimación de su pretensión, sobre todo cuando consta que poco tiempo después de la fecha de su llegada a España el día 19 de agosto de 2020, de nuevo salió de España durante un periodo de 44 días, desde el día 22 de febrero de 2021.
La justificación del periodo de ausencia de España que podría resultar de aplicación según lo dispuesto en el artículo 7 de la Orden SND/421/2020, de 18 de mayo, no puede ser aplicada con el carácter de notoriedad que pretende el recurrente a la integridad del periodo de tiempo de ausencia de España, pues no solamente el recurrente no justifica el motivo por el cual no regresó con anterioridad al día 19 de agosto de 2020, ni el motivo por el cual, en el periodo de 44 cuatro días de ausencia desde el 22 de febrero de 2021, no pudo efectuar su regreso a España con anterioridad.
A tenor de tales datos no procede estimar que el recurrente haya cumplido con la carga de acreditar durante el periodo de tiempo exigido, los cinco años anteriores a su solicitud, el tiempo mínimo de estancia en España de seis meses en el curso de un año. Consideramos que la interpretación que realiza la sentencia apelada no resulta correcta pues los datos de entrada y salida que hemos expuesto no corroboran el tiempo de permanencia en España para obtener el permiso al que se refiere el citado artículo 14.3 del Real Decreto 240/2007.
Como pone de manifiesto el Abogado del Estado don Juan Alberto no acredita cumplir el requisito de residir en España durante un periodo continuado de cinco años ( artículo 10.1 del Real Decreto 240/2007), para acceder a la residencia permanente de familiar UE.
En definitiva, procede estimar el recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
1.- Que debemos estimar el recurso de apelación número
2.- Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la letrada doña Geremía Alcántara Veloz, en nombre y representación de don Juan Alberto, de nacionalidad dominicana, contra la resolución de 2 de diciembre de 2021, dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid, en el expediente NUM000, que confirmó en reposición la anterior resolución de 17 de septiembre de 2021, que denegó su solicitud de 17 de junio de 2021, de autorización de residencia permanente de familiar de ciudadano de la Unión Europea, por ausencia durante el periodo de un año de un tiempo superior a seis meses, que se confirma.
3.- Sin costas en ninguna de las instancias.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0739-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
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