Última revisión
04/05/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 280/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 917/2021 de 16 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
Nº de sentencia: 280/2023
Núm. Cendoj: 28079330102023100275
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:3553
Núm. Roj: STSJ M 3553:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
PROCURADOR D. JAVIER FERNÁNDEZ ESTRADA
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SOCIETE HOSPITALIERE D'ASSURANCES MUTUELLES (SHAM)
PROCURADOR D. ANTONIO RAMÓN RUEDA LÓPEZ
Presidente:
En la Villa de Madrid a dieciséis de marzo de dos mil veintitrés.
Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid y parte codemandada SOCIETÉ HOPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES SUCURSAL ESPAÑA ("SHAM") representada por el procurador D. Ramón Rueda López.
Antecedentes
Fundamentos
El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la Resolución de fecha 26 de mayo 2021, dictada en el expediente número NUM000 por el Secretario General Técnico de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Dª. Encarnacion por la asistencia sanitaria dispensada a la misma en el Hospital central de la Cruz Roja San José y Santa Adela y en el Hospital Universitario Puerta de Hierro (Majadahonda) (R.P. 80/21 - SIPARP 201907011037).
La parte actora solicita que se dicte en su día sentencia por la que, con estimación del presente recurso:
1°.- Se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración demandada por los hechos alegados y el consiguiente derecho de la administrada a la indemnización solicitada.
2°.- Se condene a la Administración demandada por los daños y perjuicios ocasionados por la falta de asistencia sanitaria adecuada y sus acreditadas consecuencias, al pago de la cantidad de doscientos seis mil setecientos cuarenta con ochenta y ocho euros (206.740,88 euros) en que han quedado cuantificados los daños ocasionados a Dª Encarnacion, o con carácter subsidiario, a la cantidad que SSª tenga a bien ponderar o entienda como ajustada a derecho, más los intereses del art. 106 de la LJCA.
3º.- Se condene a la aseguradora demandada al pago de la indemnización que se fije a favor de mi representada más los intereses previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
4°.- Se condene a la Administración y a su aseguradora demandada al pago de las costas judiciales que se causen en esta instancia, tanto si se estima la cantidad establecida en el pedimento 2°, como si la cantidad es ponderada por el Tribunal.
Basa su pretensión, fundamentalmente, en que se trata de un caso de mala praxis que produce la infección de la fosa nasal, de las meninges y del cerebro. Sobre la base del informe pericial aportado, concluye que existen dos faltas graves, una en la cirugía, por la apertura de la lámina cribosa derecha, por eso la Meningoencefalitis fue frontal derecha, otra mucho peor, por dejación, que es dejar el taponamiento cuatro días, produciendo una infección y existe un daño, como consecuencia de estas faltas. Existe nexo de causalidad claro entre las faltas y el daño producido. La pérdida de los informes de laboratorio de las dos punciones que le hicieron es una falta grave también, y la explicación peor que fue una información verbal, eso está prohibido, puede haber una información verbal, pero siempre con un informe por escrito.
Se reproduce la valoración de las secuelas efectuada en el citado informe pericial y considera obvio el daño que se le ha producido a la actora y que se encuentra valorado en el informe que determina que se calculen los siguientes importes:
Por lesiones temporales: 2 días con sólo perjuicio básico a 31.61 euros/día, suma 63,22 euros; por perjuicio particular, 16 días moderados a 54,78 euros/día, suma 876,48 euros; 99 días graves a 79,02 euros/día, suma 7.822,98 euros; 69 días muy graves a 105,35 euros/día, suma 7.269,15 euros; y 1 intervención quirúrgica 1.685,00 euros; lo que hace un total para las lesiones temporales de 17.716,83 euros. Valoración de secuelas: perjuicio básico 173.221,05 euros; perjuicio psicofísico 57 puntos, 144.505,00 euros; perjuicio estético 20 puntos, 28.716,05 euros; perjuicio particular 15.803,00 euros; y perjuicio moral por pérdida de calidad de vida leve 15.803 euros; lo que hace un total para secuelas y lesiones permanentes de 189.024,05 euros. Todo ello suma un total de
Considera que en el presente caso no existe el deber jurídico de soportar el daño y que aunque a efectos dialécticos se entrase a valorar el consentimiento informado en el mismo no se menciona para nada la meningoencefalitis que sufrió la actora.
Se refiere a la pasividad de la aseguradora y concluye que se está ante un caso de responsabilidad patrimonial de la Administración, que debe ser condenada, al pago de la indemnización que corresponda, junto a la aseguradora demandada que además se le debe condenar al pago de los intereses previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro al haber incurrido en mora.
En su escrito de
La
Alega, como primer motivo, la inadmisibilidad parcial del recurso contencioso-administrativo por desviación procesal por cuanto que se solicita que se condene a la Administración al pago de los intereses legales, pretensión que no fue ejercitada en vía administrativa por lo que considera que procede su inadmisión y subsidiariamente su desestimación.
Por lo que se refiere al fondo de la cuestión, entiende que no concurren los requisitos expuestos para apreciar la existencia de responsabilidad alguna ni funcionamiento deficiente de los servicios públicos como señala la parte actora, ya que no existe antijuridicidad en la asistencia sanitaria prestada a la paciente a tenor de lo recogido en el expediente.
Se remite al Informe de la Inspección Médica y al dictamen de la Comisión Jurídica Asesora nº 87/21 de 16 de febrero de 2021, así como a lo indicado en la resolución recurrida. Considera que procede la desestimación al no haberse demostrado que la actuación de los correspondientes Servicios sanitarios sea contraria a la "
En su escrito de
La entidad
Tras referir los antecedentes previos y a los hechos objeto de demanda, la entidad codemandada se refiere en su contestación a la responsabilidad patrimonial y señala que no existe relación de causalidad entre la asistencia prestada y los daños sufridos.
Se afirma que en el presente supuesto, la contraparte no ha desplegado actividad probatoria suficiente en aras de acreditar no solo la mala praxis sino la existencia de relación de causalidad entre la asistencia y el daño que se pretende sean indemnizadas.
Señala que la argumentación de la que parte la contraparte, sustentada en la pericial del doctor Leon no queda acreditada. Considera que la contraparte intenta relacionar la meningitis sufrida por doña Encarnacion con la cirugía realizada.
Recuerda que el perito de la actora entiende que por un lado el taponamiento más de 48 horas produce infección y por otro lado, en la cirugía se produjo una afectación de la lámina cribosa derecha y considera que ambas cuestiones que se alegan de adverso adolecen de sustento alguno.
Respecto a la afectación de la lámina cribosa derecha, señala que no llega a comprender en que se ha basado el perito de la actora para llegar a dicha conclusión por cuanto que que NO EXISTE PRUEBA OBJETIVA ALGUNA EN VIRTUD DE LA CUAL SE ACREDITE LA EXISTENCIA DE UNA FÍSTULA QUE PRODUJESE LA MENINGITIS Y POR ENDE QUE SE PUDIESE RELACIONAR CON UNA COMPLICACIÓN DE LA CIRUGÍA.
Sobre este aspecto se remite a las conclusiones del informe pericial aportado donde se valoran las pruebas de imagen y se descarta la existencia de comunicación entre la cavidad nasal, donde se intervino, y la cavidad craneal, donde se produjo la complicación. Considera, sobre la base de este informe y del informe de la inspección que no existe ningún episodio traumático derivado de la cirugía que pudiese ser causa directa de la meningitis que sufrió la actora.
Respecto del tiempo de taponamiento, señala que el perito de la actora considera que un exceso de tiempo de taponamiento nasal es causa segura de infección. Considera que dicha alegación queda desvirtuada por la Historia Clínica donde expresamente consta que el cultivo que se realizó en el Hospital de la Cruz Roja fue negativo. Señala que ninguna complicación se apreció en el momento de la extracción del taponamiento y que no se puede relacionar el taponamiento con el cuadro de meningitis que presentó con posterioridad.
Se indica que el cultivo de líquido cefalorraquídeo que se obtuvo de la punción lumbar que se realizó el día 13 de marzo fue negativo.
En consecuencia, a pesar de lo alegado por la contraparte, la causalidad en este caso no queda acreditada sin que exista relación de causalidad entre la cirugía y las secuelas que presenta la paciente. Entiende que tales secuelas son consecuencia del empiema subdural que presentó que le fue diagnosticado en tiempo y forma por parte de los profesionales del Hospital Puerta de Hierro, sin que guarde relación con la praxis médica. De hecho, se afirma que los profesionales de Puerta de Hierro el día 13 de marzo de 2019 sospecharon que pudiera ser debido a una diseminación hematógena. Sobre la ausencia de relación de causalidad se remite al Informe de la Inspección y a las conclusiones de la Comisión Jurídico Asesora.
La entidad codemandada afirma que la actuación prestada tanto en el Hospital Central de la Cruz Roja San José y santa Adela como en el Hospital Puerta de Hierro se adecuó en todo momento a las exigencias de la lex artis ad hoc.
Afirma que todo el proceso asistencial se adecuó a la lex artis ad hoc. Tanto el diagnostico de Primaria como la remisión al especialista demuestra el buen quehacer de los profesionales. Se refiere asimismo a la asistencia prestada por parte del servicio de ORL del Hospital Puerta de Hierro y del Hospital Central de la Cruz Roja San José y Santa Adela, donde el tratamiento propuesto fue correcto y acorde a las guías y recomendaciones. Respecto de la praxis durante la cirugía insiste en que no existió lesión de la lámina cribosa ni fístula que podría relacionarse con la práctica quirúrgica. No existió complicación ni lesión de la lámina cribosa como afirma el perito designado por la aseguradora y se recoge en el informe de la inspección y se contiene en las consideraciones vertidas por el Jefe de Servicio de ORL del Hospital Puerta de Hierro.
Se indica que la afirmación relativa a que el tapón nasal se debe quitar a las 48 horas no tiene sustento científico alguno y es desvirtuada por el perito de la codemandada. Por tanto, considera que la asistencia prestada en el Hospital Central de la Cruz Roja fue correcto y adecuado a las exigencias de la lex artis ad hoc ya que no es cierto que la técnica fuese correcta; no es cierto que se produjese lesión de la lámina cribosa; y no es cierto que dejar un taponamiento nasal varios días sea mala praxis. En consecuencia, entiende que las bases en las que se sustenta la pretensión indemnizatoria de la actora quedan completamente rebatidas.
Respecto de la asistencia prestada en el Servicio de Urgencias del Hospital Puerta de Hierro los días 11 y 12 de marzo, se considera igualmente correcta. En cuanto ingresó con cuadro de crisis epiléptica se sospechó de una posible meningitis por lo que se procedió a pautar el tratamiento indicado, realizándose TAC de cara a confirmar la sospecha diagnóstica. También fue correcta la asistencia tras diagnosticarse la meningitis.
Tras insistir en que todas y cada una de las asistencias prestadas a lo largo del proceso asistencial se adecuaron a las exigencias de la lex artis ad hoc, señala que la complicación sufrida, meningitis, no guarda relación alguna con la praxis médica. En todo caso, estaríamos ante una complicación posible, descrita y que no guarda relación con la praxis médica y que, incluso, viene recogida en el documento de consentimiento informado de la paciente.
Por tanto, se concluye que se trata de un daño que adolece de la nota de la antijuridicidad, motivo por el cual procede que sea desestimada la pretensión indemnizatoria de la actora, al no concurrir los requisitos para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial.
Respecto de la cuantía reclamada, la entidad aseguradora entiende que no solo no han quedado acreditadas todas las secuelas que se reclaman, sino que las que se han producido fueron necesarias para poder salvar la vida de la paciente. En consecuencia, de existir un deber indemnizatorio, la cuantía debería reducirse en un porcentaje muy importante, si bien, no concurriendo los requisitos exigidos para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial, procede que sea dictada una sentencia desestimatoria.
En su escrito de
Respecto de la existencia de la fístula, se remite a las distintas pruebas de imagen TAC de 13 de maro de 2019, RMN de 14 de marzo de 2019, RMN de 28 de marzo de 2019 y RMN de 2 de abril de 2019 y en ninguna de ellas aparecen signos de tensión de lámina cribosa o fístula del líquido cefalorraquídeo. Sobre este aspecto se refiere al informe del Jefe de Servicio de ORL y al Informe de la Inspección Médica. Concluye que no existe ningún episodio "traumático" derivado de la cirugía que pudiese ser causa directa de la meningitis que sufrió la demandante. Señala que la sintomatología que refería la paciente está descrita y recogida en el consentimiento informado. Señala que no se apreció ninguna complicación durante la intervención y que en la Historia Clínica consta expresamente que el cultivo que se realizó en el Hospital de la Cruz Roja fue negativo. Afirma que el resultado negativo en el cultivo no hace sino confirmar la más que evidente ausencia de causalidad entre el taponamiento y el cuadro posterior.
Insiste en que la meningoencefalitis fue debidamente tratada y que no existe relación de causalidad entre la asistencia médica prestada y las secuelas que presenta la paciente. Tales secuelas son consecuencia del empiema subdural que presentó y que le fue diagnosticado en tiempo y forma por parte de los profesionales del Hospital Puerta de Hierro. Señala que se trata de una complicación descrita, previsible pero inevitable según el estado de la ciencia.
Respecto del daño, considera que no han quedado acreditadas todas las secuelas que se reclaman, sino que las que se han producido fueron necesarias para poder salvar la vida de la paciente. Se refiere finalmente a la inaplicabilidad de los intereses del art. 20 LCS.
En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas, hay que resaltar que con arreglo al artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso, no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Así, una vez acreditado el hecho dañoso debe analizarse si se produce la relación causal, siendo menester destacar que se trata de un concepto que se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, supuesto que cualquier acontecimiento lesivo se presenta normalmente, no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal. El problema se reduce a fijar entonces el hecho o condición que puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final. La tesis de la causalidad adecuada, comúnmente aceptada, consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso, el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una
En concreto, en lo que hace a la responsabilidad derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, recurso de casación 6595/2001, en su FJ 4º, que: "...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar", debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido (cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la
En consecuencia lo único que resulta exigible a la Administración Sanitaria " ... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente" ( STS Sección 6ª Sala C-A, de 7 marzo 2007).
En la mayoría de las ocasiones, la naturaleza jurídica de la obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación del resultado, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el estado de la ciencia ( SSTS de 4 de febrero y 10 de julio de 2002 y de 10 de abril de 2003).
En definitiva, el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios de asistencia sanitaria, no consiste sólo en la actividad generadora del riesgo sino que radica singularmente en el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo, que puede producirse por el incumplimiento de la
A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal.
En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si a pesar de ello causó el daño o más bien pudiera obedecer a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente. Un aspecto relevante en materia de responsabilidad médica es la forma en que los tribunales valoran las pruebas practicadas en el procedimiento teniendo en cuenta que nuestro derecho les concede un amplio margen de libertad para valorar el acervo probatorio. La valoración se deja al prudente criterio del juzgador que debe ajustarse en definitiva a las más elementales directrices de la lógica humana o, como dice el artículo 348 de la LEC, a las reglas de la sana crítica.
Además del dictamen obrante en autos, se erige en elemento probatorio el conjunto de documentos que contienen datos, valoraciones e información de cualquier índole sobre la situación clínica del paciente a lo largo del proceso asistencial y que se recogen en la Historia Clínica, así como los protocolos y las guías médicas. Ha de tenerse en cuenta que, si bien tanto el informe de la Inspección Sanitaria como el resto de los que obran en el expediente administrativo no constituyen prueba pericial en sentido propiamente dicho, sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen también un elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para decidir la litis puesto que, con carácter general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto del caso y de las partes que han de informar la actuación del Médico Inspector, y de la coherencia y motivación de su informe.
Para la resolución de la presente controversia, deben relatarse brevemente los principales antecedentes de los que trae causa que se desprenden del expediente administrativo y de lo actuado en este procedimiento:
Siendo el juicio clínico "Síndrome de la unión osteomeatal anterior izquierdo" se plantea cirugía endoscópica nasosinusal izquierda con septoplastia.
Ante la lista de espera existente en el Hospital Universitario Puerta de Hierro Majadahonda, se le ofrece la posibilidad de ser intervenida en el Hospital Central de la Cruz Roja San José y Santa Adela, donde, previa firma del consentimiento informado, en el que consta específicamente el riesgo de meningitis con una incidencia no superior al 1%.
El 12 de marzo de 2019, acudió a Urgencias del Hospital Universitario Puerta de Hierro de Majadahonda donde se hace constar que "refiere pérdida de fuerza en extremidades izdas, mientras estaba de pie en la cocina de su casa, con sus padres, posteriormente mareo con mucha angustia y caída al suelo con "convulsiones" que ella recuerda perfectamente, sin postcrisis", indicándose que a su llegada se encuentra sin focalidad neurológica ni meningismo, y que ""esta mañana se ha despertado con parestesias y pérdida de fuerza en hemicuerpo izquierdo. Posteriormente estando sentada ha presentado dos episodios, de rigidez generalizada seguida de movimientos tonicoclónicos de miembros sin relajación de esfínteres de un minuto de duración, con dudoso postcrítico posterior de unos minutos. Según el familiar ha presentado febrícula estos días de hasta 37, 8° junto con cefalea ayer. No clínica infecciosa a otro nivel. No otra sintomatología". "Desde entonces la notan más inatenta, con tendencia al sueño y actitud extraña. Menos colaboradora. Al preguntar a la paciente refiere encontrarse cansada".
En la exploración física se indica una temperatura de 37.3°C, y en la neurológica que la paciente está consciente y orientada, obnubilada, con lenguaje espontáneo y coherente. Se le pauta analítica con HHCC, TAC craneal y es ingresada en régimen de aislamiento "cuarto aislado".
En el informe de Urgencias de ese día se indica que "pasa a nivel 1 procedente de nivel 2 por sospecha de meningitis por neumococo" y en el examen de Neurología se da cuenta del resultado de la exploración efectuada del siguiente modo:
"Keming y Brudzinski negativos. Sin clara rigidez de nuca, aunque tiene Leve limitación a la flexión forzada. Consciente, orientada en las 3 esferas. Comprende, nomina y repite, con discurso coherente, aunque escaso, bradilálica, inatenta, tranquila. aunque parcialmente colaboradora. No disartria ni elementos disfásicos. Campimetría por confrontación normal. PICNR con reflejo directo y consensuado presentes. Sín alteración en posición primaria de la mirada. MOEs sin restricción. No ptosis. no diplopía, no nistgamo. V, VII y pares craneales bajos sin alteraciones. No claudica en Barré, Barré invertido ni Mingazzini. BM 4/5 en MSI, fluctuante, en ocasiones llega a 5/5. Sensibilidad táctil sin alteraciones. Hiperreflexia en las 4 extremidades, con aumento de área rel7exógena, abductores y pectorales presentes. Clonus aquileo bilateral, 2 batidas en derecho 4-5 en izquierdo. RCP flexor bilateral. Hoffman negativo bilateral''
Se le siguen practicando pruebas, entre ellas, una punción lumbar atraumática y como consecuencia del análisis de las mismas se indica respecto de las pruebas de Microbiología que "no se observan microorganismos, pero la técnica rápida de antigenemia rápida en LCR sale positiva para neumococo", descartándose en el TC la trombosis de senos. El diagnóstico es probable meningitis neumocócica parcialmente decapitada", quedando ingresada para tratamiento en reposo y aislamiento respiratorio.
El estudio RM de cráneo, efectuado el día 14 de marzo de 2019 objetiva "pansinusitis con datos de sinusitis aguda en senos maxilares y frontales. Lesión frontobasal derecha que puede corresponderse tanto con pequeña área de cerebritis como con contusión. Empiema subdural en línea media y sobre convexidad fronlotemporal derecha. Paquimeningitis derecha y en parte de la convexidad frontal izquierda. No datos de afectación de senos venosos" y en la consulta de Neurología de ese mismo día consta que "viene con cefalea y con hipersensibilidad al contacto en la cabeza. Hemiplejía hemicuerpo izdo. Tendencia al sueño durante el registro", siendo el juicio clínico meningoencefalítis neumocócica aguda. Durante su ingreso presenta crisis focal sin afectación del nivel de consciencia con semiología motora (clonías) el día 15 de marzo, el día 16 mioclonias en el hombro izquierdo, y el día 17 marzo presentó movimientos epileptiformes en hemicuerpo izquierdo.
El día 19 de marzo presenta asimismo fiebre de 38.4°C y el día 20 se anota en la historia clínica las observaciones de los padres de la paciente "no entienden por qué se le ha sacado a la paciente dos tandas de HHCC tan seguidas, una anoche de madrugada y otra hoy por la tarde. Refieren que nadie les ha explicado el porqué de esta nueva analítica, así como la realización de una placa de tórax. La familia se muestra disconforme. Pasan los NRL y hablan con la familia (madre de la paciente)".
Desde el día 23 de marzo, aparece edema importante en pared abdominal y miembros inferiores, según anota Medicina Interna, realizándose ETT (Ecocardiograma transtorácico), urgente concluyendo que "no existen datos de etiología cardiológica que expliquen el cuadro de la paciente". Se indica como origen probablemente multifactorial de los síntomas (sobrecarga hídrica, anemia, sobrecarga salina por paracetamol).
De los hechos expuestos se infiere claramente, en síntesis, que en el presente procedimiento ha de determinarse si se ha vulnerado la
La parte actora considera acreditado que la intervención a la que fue sometida le produjo una meningitis que desencadenó una meningoencefalitis que estuvo a punto de acabar con su vida debido a las negligencias cometidas en la intervención quirúrgica nasal y al incorrecto seguimiento del postoperatorio ante los síntomas que padecía. En concreto, se refiere a los siguientes errores médicos:
1. Apertura de la bóveda craneal a nivel de lámina cribosa, sin que se le diera tratamiento profiláctico.
2. Retirada del taponamiento nasal a los cuatro días y no a las 48 horas, como es preceptivo, lo que determinó que además de meningitis se produjera una meningoencefalitis.
3. Se pautó la visita siguiente al taponamiento a los 22 días, cuando lo normal es que habiendo tenido un posoperatorio tan malo la revisión se hubiera pautado a los 7 o 10 días.
4. Pérdida de los informes de líquido encefálico.
A lo largo del procedimiento también se hace referencia a una posible negligencia por habérsele pautado claritromicina como antibiótico en el postoperatorio de la cirugía.
Para sustentar su denuncia de la vulneración de la
"
Tras valorar los perjuicios conforme a los baremos de accidentes de tráfico, alcanza las siguientes conclusiones médico legales:
"
Finalmente, se valoran en el informe los daños con las secuelas producidas.
En las aclaraciones formuladas, el perito de la parte actora manifiesta, entre otras cuestiones, que "
En contra de las conclusiones alcanzadas por el perito de la parte actora, se pronuncian el resto de informes médicos que obran en el procedimiento.
Tal es el caso de los informes de Otorrinolaringología del Hospital Central de la Cruz Roja San José y Santa Adela y del Hospital Universitario Puerta de Hierro Majadahonda, de 17 de septiembre y 24 de octubre de 2019. En el informe de la Cruz Roja se indica "
El Informe del Servicio de Neurocirugía del Hospital Universitario Puerta de Hierro Majadahonda fechado el 17 de septiembre de 2019 concluye que la actuación de la doctora del Servicio de Neurocirugía fue correcta limitándose a la intervención quirúrgica necesaria para tratar la complicación intracraneal del cuadro de sinusitis de la paciente que estaba siendo tratada por otros especialistas a los que se refiere la reclamación presentada.
De gran relevancia es el
Respecto de la atención dispensada en los primeros momentos en Urgencias afirma que "
La entidad
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Constan en el procedimiento las aclaraciones formuladas por el perito designado por la entidad codemandada, en las que afirma que "
Pues bien, a la vista de lo actuado y tras una valoración conjunta de la prueba practicada, debe concluirse que no pueden acogerse las denuncias de mala praxis formulada por la actora.
Así, y pese a que en el informe pericial aportado por la recurrente se afirma que se produjo la apertura de la lámina cribosa derecha, tal afirmación no se sustenta en prueba alguna.
Tal y como se recoge en el Informe de la Inspección "
Frente a ello, a lo largo del procedimiento, se han ofrecido otras explicaciones a la infección que sufrió la demandante ya que como se afirma en el Informe de la Inspección "
Además, tal y como ha quedado evidenciado en el procedimiento, la actora mediante la firma del documento de fecha 9 de enero de 2019, fue informada y consintió "
El segundo error que debe descartarse es el relativo a la retirada tardía del taponamiento nasal. La rotundidad de las afirmaciones contenidas en el informe pericial de la actora, en el que se habla de "
Frente a ello, cuando la actora acudió a consulta el 4 de marzo de 2019 para destaponar las fosas nasales, el taponamiento se retiró sin incidencias, presentando ambas fosas nasales permeables y no presentando sangrado. A lo que se añade que el cultivo que se realizó en el Hospital de la Cruz Roja fue negativo, por lo que del material probatorio obrante en el procedimiento no puede extraerse la conclusión alcanzada por la parte actora en lo que se refiere a la vinculación entre la supuesta retirada tardía del taponamiento a los cuatro días de la intervención y la infección que se produjo.
Por lo que se refiere a la citación a revisión 20 días y no a los 7 o 10 días que denuncia el perito de la actora, tampoco puede considerarse esta conducta vulneradora
Por lo que se refiere a la posible negligencia por habérsele pautado claritromicina como antibiótico en el postoperatorio de la cirugía, y aunque se reconoce por el perito de la codemandada que la claritromicina "
Por lo que se refiere a la pérdida de los informes de líquido encefálico denunciados por la parte demandante, tampoco se han justificado debidamente los motivos por los que esta circunstancia pudiera haber afectado de modo alguno al tratamiento que se le dispensó a la actora tras la detección de la meningoencefalitis que padeció, sin que se pueda apreciar una detección tardía ni un tratamiento inadecuado de la patología que presentó y sin que se pueda, en definitiva, atribuir a esta circunstancia perjuicio alguno a la paciente.
Por tanto, de la prueba practicada, se desprende que la atención dispensada a la demandante fue la adecuada y que no se puede establecer relación causal entre la asistencia que le fue prestada y los daños que denuncia, por cuanto que fue correctamente tratada y seguida de la patología que presentaba.
En definitiva, procede desestimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Encarnacion contra la Resolución de fecha 26 de mayo 2021, dictada en el expediente número NUM000 por el Secretario General Técnico de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Dª. Encarnacion por la asistencia sanitaria dispensada a la misma en el Hospital central de la Cruz Roja San José y Santa Adela y en el Hospital Universitario Puerta de Hierro (Majadahonda) (R.P. 80/21 - SIPARP 201907011037).
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. En el presente caso se imponen a la actora las costas causadas en la presente instancia, en atención a la desestimación del recurso contencioso-administrativo y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de dicho texto legal, señala MIL QUINIENTOS EUROS (1.500 euros) como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0917-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
