Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 280/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 917/2021 de 16 de marzo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

Nº de sentencia: 280/2023

Núm. Cendoj: 28079330102023100275

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:3553

Núm. Roj: STSJ M 3553:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2021/0044835

Procedimiento Ordinario 917/2021 B

Demandante: Dña. Encarnacion

PROCURADOR D. JAVIER FERNÁNDEZ ESTRADA

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SOCIETE HOSPITALIERE D'ASSURANCES MUTUELLES (SHAM)

PROCURADOR D. ANTONIO RAMÓN RUEDA LÓPEZ

SENTENCIA Nº 280 / 2023

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRIÓN

D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En la Villa de Madrid a dieciséis de marzo de dos mil veintitrés.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 917/2021 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por Dª. Encarnacion, representada por el Procurador D. Javier Fernández Estrada Martínez contra la Resolución de fecha 26 de mayo 2021, dictada en el expediente número NUM000 por el Secretario General Técnico de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Dª. Encarnacion por la asistencia sanitaria dispensada a la misma en el Hospital central de la Cruz Roja San José y Santa Adela y en el Hospital Universitario Puerta de Hierro (Majadahonda) (R.P. 80/21 - SIPARP 201907011037).

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid y parte codemandada SOCIETÉ HOPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES SUCURSAL ESPAÑA ("SHAM") representada por el procurador D. Ramón Rueda López.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara sentencia estimatoria de su recurso.

SEGUNDO.- El Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de la Comunidad de Madrid y las entidad codemandada SHAM se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocaron, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestimara el recurso.

TERCERO.- Concluida la tramitación, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 15 de marzo de 2023, fecha en que tuvo lugar.

CUARTO.- Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Guillermina Yanguas Montero, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la Resolución de fecha 26 de mayo 2021, dictada en el expediente número NUM000 por el Secretario General Técnico de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Dª. Encarnacion por la asistencia sanitaria dispensada a la misma en el Hospital central de la Cruz Roja San José y Santa Adela y en el Hospital Universitario Puerta de Hierro (Majadahonda) (R.P. 80/21 - SIPARP 201907011037).

SEGUNDO.- Pretensiones de las partes.

La parte actora solicita que se dicte en su día sentencia por la que, con estimación del presente recurso:

1°.- Se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración demandada por los hechos alegados y el consiguiente derecho de la administrada a la indemnización solicitada.

2°.- Se condene a la Administración demandada por los daños y perjuicios ocasionados por la falta de asistencia sanitaria adecuada y sus acreditadas consecuencias, al pago de la cantidad de doscientos seis mil setecientos cuarenta con ochenta y ocho euros (206.740,88 euros) en que han quedado cuantificados los daños ocasionados a Dª Encarnacion, o con carácter subsidiario, a la cantidad que SSª tenga a bien ponderar o entienda como ajustada a derecho, más los intereses del art. 106 de la LJCA.

3º.- Se condene a la aseguradora demandada al pago de la indemnización que se fije a favor de mi representada más los intereses previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

4°.- Se condene a la Administración y a su aseguradora demandada al pago de las costas judiciales que se causen en esta instancia, tanto si se estima la cantidad establecida en el pedimento 2°, como si la cantidad es ponderada por el Tribunal.

Basa su pretensión, fundamentalmente, en que se trata de un caso de mala praxis que produce la infección de la fosa nasal, de las meninges y del cerebro. Sobre la base del informe pericial aportado, concluye que existen dos faltas graves, una en la cirugía, por la apertura de la lámina cribosa derecha, por eso la Meningoencefalitis fue frontal derecha, otra mucho peor, por dejación, que es dejar el taponamiento cuatro días, produciendo una infección y existe un daño, como consecuencia de estas faltas. Existe nexo de causalidad claro entre las faltas y el daño producido. La pérdida de los informes de laboratorio de las dos punciones que le hicieron es una falta grave también, y la explicación peor que fue una información verbal, eso está prohibido, puede haber una información verbal, pero siempre con un informe por escrito.

Se reproduce la valoración de las secuelas efectuada en el citado informe pericial y considera obvio el daño que se le ha producido a la actora y que se encuentra valorado en el informe que determina que se calculen los siguientes importes:

Por lesiones temporales: 2 días con sólo perjuicio básico a 31.61 euros/día, suma 63,22 euros; por perjuicio particular, 16 días moderados a 54,78 euros/día, suma 876,48 euros; 99 días graves a 79,02 euros/día, suma 7.822,98 euros; 69 días muy graves a 105,35 euros/día, suma 7.269,15 euros; y 1 intervención quirúrgica 1.685,00 euros; lo que hace un total para las lesiones temporales de 17.716,83 euros. Valoración de secuelas: perjuicio básico 173.221,05 euros; perjuicio psicofísico 57 puntos, 144.505,00 euros; perjuicio estético 20 puntos, 28.716,05 euros; perjuicio particular 15.803,00 euros; y perjuicio moral por pérdida de calidad de vida leve 15.803 euros; lo que hace un total para secuelas y lesiones permanentes de 189.024,05 euros. Todo ello suma un total de 206.740,88 euros.

Considera que en el presente caso no existe el deber jurídico de soportar el daño y que aunque a efectos dialécticos se entrase a valorar el consentimiento informado en el mismo no se menciona para nada la meningoencefalitis que sufrió la actora.

Se refiere a la pasividad de la aseguradora y concluye que se está ante un caso de responsabilidad patrimonial de la Administración, que debe ser condenada, al pago de la indemnización que corresponda, junto a la aseguradora demandada que además se le debe condenar al pago de los intereses previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro al haber incurrido en mora.

En su escrito de conclusiones la parte actora considera acreditado que la intervención a la que fue sometida le produjo una meningitis que desencadenó una meningoencefalitis que estuvo a punto de acabar con su vida debido a las negligencias cometidas en la intervención quirúrgica nasal y al incorrecto seguimiento del postoperatorio ante los síntomas que padecía. Se refiere a las conclusiones alcanzadas en el informe pericial aportado y señala que el informe aportado por SHAM carece de valor probatorio alguno ya que no ha reconocido a la paciente. Considera que el perito omite que el TAC es anterior a la operación en la que se produjo la rotura y que se omite que también varis son dos días tras los cuales se debió retirar el taponamiento nasal. Señala que el perito de la aseguradora reconoce que la claritromicina es un antibiótico bacteriostático, no bactericida, por lo que no eliminó la infección que sufría la Srta. Encarnacion.

La Comunidad de Madrid solicita que se dicte sentencia desestimatoria del recurso en los términos alegados.

Alega, como primer motivo, la inadmisibilidad parcial del recurso contencioso-administrativo por desviación procesal por cuanto que se solicita que se condene a la Administración al pago de los intereses legales, pretensión que no fue ejercitada en vía administrativa por lo que considera que procede su inadmisión y subsidiariamente su desestimación.

Por lo que se refiere al fondo de la cuestión, entiende que no concurren los requisitos expuestos para apreciar la existencia de responsabilidad alguna ni funcionamiento deficiente de los servicios públicos como señala la parte actora, ya que no existe antijuridicidad en la asistencia sanitaria prestada a la paciente a tenor de lo recogido en el expediente.

Se remite al Informe de la Inspección Médica y al dictamen de la Comisión Jurídica Asesora nº 87/21 de 16 de febrero de 2021, así como a lo indicado en la resolución recurrida. Considera que procede la desestimación al no haberse demostrado que la actuación de los correspondientes Servicios sanitarios sea contraria a la " lex artis". Afirma que faltando los requisitos esenciales de la responsabilidad, no procede el abono de indemnización alguna. En cualquier caso, para el hipotético supuesto de que otra cosa se entendiera, estima excesiva la cantidad solicitada por lo que correspondería a la sala la valoración del daño, ponderando las circunstancias del caso concreto.

En su escrito de conclusiones, la Administración demanda da por reproducidos los hechos y fundamentos de derecho de su contestación, ratificando íntegramente los argumentos fácticos y jurídicos que constan en el mismo, así como en el expediente administrativo.

La entidad codemandada SHAM, en su contestación a la demanda, solicita sea desestimada íntegramente la pretensión de la actora según lo solicitado en el cuerpo del presente escrito, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.

Tras referir los antecedentes previos y a los hechos objeto de demanda, la entidad codemandada se refiere en su contestación a la responsabilidad patrimonial y señala que no existe relación de causalidad entre la asistencia prestada y los daños sufridos.

Se afirma que en el presente supuesto, la contraparte no ha desplegado actividad probatoria suficiente en aras de acreditar no solo la mala praxis sino la existencia de relación de causalidad entre la asistencia y el daño que se pretende sean indemnizadas.

Señala que la argumentación de la que parte la contraparte, sustentada en la pericial del doctor Leon no queda acreditada. Considera que la contraparte intenta relacionar la meningitis sufrida por doña Encarnacion con la cirugía realizada.

Recuerda que el perito de la actora entiende que por un lado el taponamiento más de 48 horas produce infección y por otro lado, en la cirugía se produjo una afectación de la lámina cribosa derecha y considera que ambas cuestiones que se alegan de adverso adolecen de sustento alguno.

Respecto a la afectación de la lámina cribosa derecha, señala que no llega a comprender en que se ha basado el perito de la actora para llegar a dicha conclusión por cuanto que que NO EXISTE PRUEBA OBJETIVA ALGUNA EN VIRTUD DE LA CUAL SE ACREDITE LA EXISTENCIA DE UNA FÍSTULA QUE PRODUJESE LA MENINGITIS Y POR ENDE QUE SE PUDIESE RELACIONAR CON UNA COMPLICACIÓN DE LA CIRUGÍA.

Sobre este aspecto se remite a las conclusiones del informe pericial aportado donde se valoran las pruebas de imagen y se descarta la existencia de comunicación entre la cavidad nasal, donde se intervino, y la cavidad craneal, donde se produjo la complicación. Considera, sobre la base de este informe y del informe de la inspección que no existe ningún episodio traumático derivado de la cirugía que pudiese ser causa directa de la meningitis que sufrió la actora.

Respecto del tiempo de taponamiento, señala que el perito de la actora considera que un exceso de tiempo de taponamiento nasal es causa segura de infección. Considera que dicha alegación queda desvirtuada por la Historia Clínica donde expresamente consta que el cultivo que se realizó en el Hospital de la Cruz Roja fue negativo. Señala que ninguna complicación se apreció en el momento de la extracción del taponamiento y que no se puede relacionar el taponamiento con el cuadro de meningitis que presentó con posterioridad.

Se indica que el cultivo de líquido cefalorraquídeo que se obtuvo de la punción lumbar que se realizó el día 13 de marzo fue negativo.

En consecuencia, a pesar de lo alegado por la contraparte, la causalidad en este caso no queda acreditada sin que exista relación de causalidad entre la cirugía y las secuelas que presenta la paciente. Entiende que tales secuelas son consecuencia del empiema subdural que presentó que le fue diagnosticado en tiempo y forma por parte de los profesionales del Hospital Puerta de Hierro, sin que guarde relación con la praxis médica. De hecho, se afirma que los profesionales de Puerta de Hierro el día 13 de marzo de 2019 sospecharon que pudiera ser debido a una diseminación hematógena. Sobre la ausencia de relación de causalidad se remite al Informe de la Inspección y a las conclusiones de la Comisión Jurídico Asesora.

La entidad codemandada afirma que la actuación prestada tanto en el Hospital Central de la Cruz Roja San José y santa Adela como en el Hospital Puerta de Hierro se adecuó en todo momento a las exigencias de la lex artis ad hoc.

Afirma que todo el proceso asistencial se adecuó a la lex artis ad hoc. Tanto el diagnostico de Primaria como la remisión al especialista demuestra el buen quehacer de los profesionales. Se refiere asimismo a la asistencia prestada por parte del servicio de ORL del Hospital Puerta de Hierro y del Hospital Central de la Cruz Roja San José y Santa Adela, donde el tratamiento propuesto fue correcto y acorde a las guías y recomendaciones. Respecto de la praxis durante la cirugía insiste en que no existió lesión de la lámina cribosa ni fístula que podría relacionarse con la práctica quirúrgica. No existió complicación ni lesión de la lámina cribosa como afirma el perito designado por la aseguradora y se recoge en el informe de la inspección y se contiene en las consideraciones vertidas por el Jefe de Servicio de ORL del Hospital Puerta de Hierro.

Se indica que la afirmación relativa a que el tapón nasal se debe quitar a las 48 horas no tiene sustento científico alguno y es desvirtuada por el perito de la codemandada. Por tanto, considera que la asistencia prestada en el Hospital Central de la Cruz Roja fue correcto y adecuado a las exigencias de la lex artis ad hoc ya que no es cierto que la técnica fuese correcta; no es cierto que se produjese lesión de la lámina cribosa; y no es cierto que dejar un taponamiento nasal varios días sea mala praxis. En consecuencia, entiende que las bases en las que se sustenta la pretensión indemnizatoria de la actora quedan completamente rebatidas.

Respecto de la asistencia prestada en el Servicio de Urgencias del Hospital Puerta de Hierro los días 11 y 12 de marzo, se considera igualmente correcta. En cuanto ingresó con cuadro de crisis epiléptica se sospechó de una posible meningitis por lo que se procedió a pautar el tratamiento indicado, realizándose TAC de cara a confirmar la sospecha diagnóstica. También fue correcta la asistencia tras diagnosticarse la meningitis.

Tras insistir en que todas y cada una de las asistencias prestadas a lo largo del proceso asistencial se adecuaron a las exigencias de la lex artis ad hoc, señala que la complicación sufrida, meningitis, no guarda relación alguna con la praxis médica. En todo caso, estaríamos ante una complicación posible, descrita y que no guarda relación con la praxis médica y que, incluso, viene recogida en el documento de consentimiento informado de la paciente.

Por tanto, se concluye que se trata de un daño que adolece de la nota de la antijuridicidad, motivo por el cual procede que sea desestimada la pretensión indemnizatoria de la actora, al no concurrir los requisitos para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial.

Respecto de la cuantía reclamada, la entidad aseguradora entiende que no solo no han quedado acreditadas todas las secuelas que se reclaman, sino que las que se han producido fueron necesarias para poder salvar la vida de la paciente. En consecuencia, de existir un deber indemnizatorio, la cuantía debería reducirse en un porcentaje muy importante, si bien, no concurriendo los requisitos exigidos para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial, procede que sea dictada una sentencia desestimatoria.

En su escrito de conclusiones la entidad codemandada considera que no cabe apreciar mala praxis por parte de los profesionales implicados como se desprende de la Historia Clínica, como de las periciales practicadas, no resultando acreditados ni los daños reclamados de contrario, ni la relación de causalidad entre estos y la actuación de los servicios sanitarios, habiéndose respetado en todo momento la lex artis en la asistencia sanitaria dispensada a la demandante, lo que excluye la antijuridicidad del daño reclamado.

Respecto de la existencia de la fístula, se remite a las distintas pruebas de imagen TAC de 13 de maro de 2019, RMN de 14 de marzo de 2019, RMN de 28 de marzo de 2019 y RMN de 2 de abril de 2019 y en ninguna de ellas aparecen signos de tensión de lámina cribosa o fístula del líquido cefalorraquídeo. Sobre este aspecto se refiere al informe del Jefe de Servicio de ORL y al Informe de la Inspección Médica. Concluye que no existe ningún episodio "traumático" derivado de la cirugía que pudiese ser causa directa de la meningitis que sufrió la demandante. Señala que la sintomatología que refería la paciente está descrita y recogida en el consentimiento informado. Señala que no se apreció ninguna complicación durante la intervención y que en la Historia Clínica consta expresamente que el cultivo que se realizó en el Hospital de la Cruz Roja fue negativo. Afirma que el resultado negativo en el cultivo no hace sino confirmar la más que evidente ausencia de causalidad entre el taponamiento y el cuadro posterior.

Insiste en que la meningoencefalitis fue debidamente tratada y que no existe relación de causalidad entre la asistencia médica prestada y las secuelas que presenta la paciente. Tales secuelas son consecuencia del empiema subdural que presentó y que le fue diagnosticado en tiempo y forma por parte de los profesionales del Hospital Puerta de Hierro. Señala que se trata de una complicación descrita, previsible pero inevitable según el estado de la ciencia.

Respecto del daño, considera que no han quedado acreditadas todas las secuelas que se reclaman, sino que las que se han producido fueron necesarias para poder salvar la vida de la paciente. Se refiere finalmente a la inaplicabilidad de los intereses del art. 20 LCS.

TERCERO.-La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas: la responsabilidad derivada de la asistencia sanitaria.

En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas, hay que resaltar que con arreglo al artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso, no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

Así, una vez acreditado el hecho dañoso debe analizarse si se produce la relación causal, siendo menester destacar que se trata de un concepto que se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, supuesto que cualquier acontecimiento lesivo se presenta normalmente, no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal. El problema se reduce a fijar entonces el hecho o condición que puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final. La tesis de la causalidad adecuada, comúnmente aceptada, consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso, el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una conditio sine qua non, esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o un evento se considere consecuencia o efecto del primero.

En concreto, en lo que hace a la responsabilidad derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, recurso de casación 6595/2001, en su FJ 4º, que: "...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar", debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido (cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artis ad hoc".

En consecuencia lo único que resulta exigible a la Administración Sanitaria " ... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente" ( STS Sección 6ª Sala C-A, de 7 marzo 2007).

En la mayoría de las ocasiones, la naturaleza jurídica de la obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación del resultado, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el estado de la ciencia ( SSTS de 4 de febrero y 10 de julio de 2002 y de 10 de abril de 2003).

En definitiva, el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios de asistencia sanitaria, no consiste sólo en la actividad generadora del riesgo sino que radica singularmente en el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo, que puede producirse por el incumplimiento de la lex artis o por defecto, insuficiencia o falta del servicio.

A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal.

En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si a pesar de ello causó el daño o más bien pudiera obedecer a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente. Un aspecto relevante en materia de responsabilidad médica es la forma en que los tribunales valoran las pruebas practicadas en el procedimiento teniendo en cuenta que nuestro derecho les concede un amplio margen de libertad para valorar el acervo probatorio. La valoración se deja al prudente criterio del juzgador que debe ajustarse en definitiva a las más elementales directrices de la lógica humana o, como dice el artículo 348 de la LEC, a las reglas de la sana crítica.

Además del dictamen obrante en autos, se erige en elemento probatorio el conjunto de documentos que contienen datos, valoraciones e información de cualquier índole sobre la situación clínica del paciente a lo largo del proceso asistencial y que se recogen en la Historia Clínica, así como los protocolos y las guías médicas. Ha de tenerse en cuenta que, si bien tanto el informe de la Inspección Sanitaria como el resto de los que obran en el expediente administrativo no constituyen prueba pericial en sentido propiamente dicho, sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen también un elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para decidir la litis puesto que, con carácter general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto del caso y de las partes que han de informar la actuación del Médico Inspector, y de la coherencia y motivación de su informe.

CUARTO.- Hechos relevantes que resultan de las actuaciones.

Para la resolución de la presente controversia, deben relatarse brevemente los principales antecedentes de los que trae causa que se desprenden del expediente administrativo y de lo actuado en este procedimiento:

1.- Dña. Encarnacion, ahora demandante, de 21 años de edad en el momento de los hechos, sin antecedentes médico-quirúrgicos de interés, acudió a Urgencias del Hospital Universitario Puerta de Hierro Majadahonda el 8 de agosto do 2018, por cefalea diaria de dos horas de duración, de un mes aproximadamente de evolución, en la zona frontal izquierda, que no se aliviaba claramente con la analgesia, que remitía espontáneamente, y que su acompañaba de intensa mucosidad continua de coloración verdosa, Junto con alteración del sabor, siendo el juicio clínico que consta en el informe de Urgencias, sinusitis subagucia. En la consulta del otorrino a la que acudió el 8 de octubre de 2018 se anota corno Juicio clínico "sinusitis crónica (Odontogónica?)", pautándose TC diagnóstico.

Siendo el juicio clínico "Síndrome de la unión osteomeatal anterior izquierdo" se plantea cirugía endoscópica nasosinusal izquierda con septoplastia.

Ante la lista de espera existente en el Hospital Universitario Puerta de Hierro Majadahonda, se le ofrece la posibilidad de ser intervenida en el Hospital Central de la Cruz Roja San José y Santa Adela, donde, previa firma del consentimiento informado, en el que consta específicamente el riesgo de meningitis con una incidencia no superior al 1%.

2.- Con fecha 28 febrero de 2019, tuvo lugar la intervención quirúrgica indicada, recibiendo el alta el 1 de marzo de 2019, sin anotaciones que dejen constancia de incidencia alguna en la historia clínica correspondiente al Hospital Central de la Cruz Roja San José y Santa Adela. Fue revisada el 4 de marzo de 2019 en consulta para destaponar las fosas nasales

3.- El 11 de marzo de 2019, acudió de nuevo a Urgencias porque tenía dolor de cabeza y rinorrea verdosa, anotándose que durante la exploración tiene un síncope vasovagal, con TA 89/59. En el Informe de Urgencias se indica que se pide analítica.

El 12 de marzo de 2019, acudió a Urgencias del Hospital Universitario Puerta de Hierro de Majadahonda donde se hace constar que "refiere pérdida de fuerza en extremidades izdas, mientras estaba de pie en la cocina de su casa, con sus padres, posteriormente mareo con mucha angustia y caída al suelo con "convulsiones" que ella recuerda perfectamente, sin postcrisis", indicándose que a su llegada se encuentra sin focalidad neurológica ni meningismo, y que ""esta mañana se ha despertado con parestesias y pérdida de fuerza en hemicuerpo izquierdo. Posteriormente estando sentada ha presentado dos episodios, de rigidez generalizada seguida de movimientos tonicoclónicos de miembros sin relajación de esfínteres de un minuto de duración, con dudoso postcrítico posterior de unos minutos. Según el familiar ha presentado febrícula estos días de hasta 37, 8° junto con cefalea ayer. No clínica infecciosa a otro nivel. No otra sintomatología". "Desde entonces la notan más inatenta, con tendencia al sueño y actitud extraña. Menos colaboradora. Al preguntar a la paciente refiere encontrarse cansada".

En la exploración física se indica una temperatura de 37.3°C, y en la neurológica que la paciente está consciente y orientada, obnubilada, con lenguaje espontáneo y coherente. Se le pauta analítica con HHCC, TAC craneal y es ingresada en régimen de aislamiento "cuarto aislado".

En el informe de Urgencias de ese día se indica que "pasa a nivel 1 procedente de nivel 2 por sospecha de meningitis por neumococo" y en el examen de Neurología se da cuenta del resultado de la exploración efectuada del siguiente modo:

"Keming y Brudzinski negativos. Sin clara rigidez de nuca, aunque tiene Leve limitación a la flexión forzada. Consciente, orientada en las 3 esferas. Comprende, nomina y repite, con discurso coherente, aunque escaso, bradilálica, inatenta, tranquila. aunque parcialmente colaboradora. No disartria ni elementos disfásicos. Campimetría por confrontación normal. PICNR con reflejo directo y consensuado presentes. Sín alteración en posición primaria de la mirada. MOEs sin restricción. No ptosis. no diplopía, no nistgamo. V, VII y pares craneales bajos sin alteraciones. No claudica en Barré, Barré invertido ni Mingazzini. BM 4/5 en MSI, fluctuante, en ocasiones llega a 5/5. Sensibilidad táctil sin alteraciones. Hiperreflexia en las 4 extremidades, con aumento de área rel7exógena, abductores y pectorales presentes. Clonus aquileo bilateral, 2 batidas en derecho 4-5 en izquierdo. RCP flexor bilateral. Hoffman negativo bilateral''

Se le siguen practicando pruebas, entre ellas, una punción lumbar atraumática y como consecuencia del análisis de las mismas se indica respecto de las pruebas de Microbiología que "no se observan microorganismos, pero la técnica rápida de antigenemia rápida en LCR sale positiva para neumococo", descartándose en el TC la trombosis de senos. El diagnóstico es probable meningitis neumocócica parcialmente decapitada", quedando ingresada para tratamiento en reposo y aislamiento respiratorio.

4.- El día 13 de marzo de 2019, los facultativos del Hospital Universitario Puerta de Hierro Majadahonda se pusieron en contacto con el ORL del Hospital Central de la Cruz Roja San José y Santa Adela, para comentarle el caso y si hubo complicaciones en la intervención del día 28 de febrero. Se recoge que "el cultivo del moco quirúrgico ha salido negativo. Dado que se trata de una sinusitis odontógena puede haber habido diseminación hemalógona", pero que no hubo ninguna incidencia en la cirugía. Ese mismo día la paciente presenta aparente plejia en extremidades izquierdas, en dos ocasiones, con debilidad de hemicuerpo izquierdo sí bien en la exploración se indica que "a mi valoración, la paciente afirma ser totalmente incapaz de movilizar las extremidades izquierda, pero lo consigue con maniobras de distracción, siendo la exploración claramente incongruente y fluctuante, muy dependiente de la motivación".

El estudio RM de cráneo, efectuado el día 14 de marzo de 2019 objetiva "pansinusitis con datos de sinusitis aguda en senos maxilares y frontales. Lesión frontobasal derecha que puede corresponderse tanto con pequeña área de cerebritis como con contusión. Empiema subdural en línea media y sobre convexidad fronlotemporal derecha. Paquimeningitis derecha y en parte de la convexidad frontal izquierda. No datos de afectación de senos venosos" y en la consulta de Neurología de ese mismo día consta que "viene con cefalea y con hipersensibilidad al contacto en la cabeza. Hemiplejía hemicuerpo izdo. Tendencia al sueño durante el registro", siendo el juicio clínico meningoencefalítis neumocócica aguda. Durante su ingreso presenta crisis focal sin afectación del nivel de consciencia con semiología motora (clonías) el día 15 de marzo, el día 16 mioclonias en el hombro izquierdo, y el día 17 marzo presentó movimientos epileptiformes en hemicuerpo izquierdo.

El día 19 de marzo presenta asimismo fiebre de 38.4°C y el día 20 se anota en la historia clínica las observaciones de los padres de la paciente "no entienden por qué se le ha sacado a la paciente dos tandas de HHCC tan seguidas, una anoche de madrugada y otra hoy por la tarde. Refieren que nadie les ha explicado el porqué de esta nueva analítica, así como la realización de una placa de tórax. La familia se muestra disconforme. Pasan los NRL y hablan con la familia (madre de la paciente)".

Desde el día 23 de marzo, aparece edema importante en pared abdominal y miembros inferiores, según anota Medicina Interna, realizándose ETT (Ecocardiograma transtorácico), urgente concluyendo que "no existen datos de etiología cardiológica que expliquen el cuadro de la paciente". Se indica como origen probablemente multifactorial de los síntomas (sobrecarga hídrica, anemia, sobrecarga salina por paracetamol).

5.- Respecto del tratamiento del empiema subdural se indica que se plantearán realización de drenaje del mismo en función de RM cerebral de control. Una vez valorada la paciente en interconsulta de Neurología se descarta tratamiento microquirúrgico urgente, salvo empeoramiento clínico, pero respecto de una posible cirugía programada se considera adecuado plantear una actitud expectante manteniendo antibióticos y repitiendo RMN craneal, y dependiendo de los resultados de la misma, plantear si precisa o no cirugía de forma programada. "Explicamos a paciente y familiar que la acompaña (padre) riesgos y beneficios esperables de esta cirugía". En consulta de Neurocirugía de 28 de marzo se explica a los familiares, que "dado que el tiempo de tratamiento antibiótico es corto junto a la mejoría clínica que ha experimentado en los últimos días, y valorado el riesgo quirúrgico que implica una craneotomía extensa que permita una limpieza adecuada de las múltiples colecciones purulentas y elevado riesgo potencial de hemorragia/infarto y fístula de LCR, recomiendo continuar con el tratamiento antibiótico (se ha comentado con su médicos internistas que valoren la necesidad de nueva modificación) y repetir la RMN cerebral la próxima semana para valorar evolución radiológica (adelantar prueba en caso de empeoramiento). Además: recomiendo valorar por sus médicos responsables la posibilidad de repetir la punción tumbar puesto que no existe ningún cultivo positivo y sólo parece haber información verbal de presencia de antígeno de neumococo".

6.- El 2 de abril de 2019, se anota de nuevo que se explica por parte de Neurocirugía "la situación de máxima gravedad de la paciente, que la conoce y entiende. Valorada la imagen radiológica, sugestiva de múltiples áreas de contenido purulento diseminadas por espacio subdural a nivel basal/convexidad frontal drcha. junto con colección interhemisférica a lo largo de la hoz cerebral por debajo del seno longitudinal en el lado derecho -desde la región frontal y hasta la región occipital (unos 20 cm de longitud)-, con grosor < 1-1.5cm y sin efecto de masa significativo en parénquima adyacente, explico de nuevo la posibilidad de una intervención quirúrgica. Explico que, según mi criterio, dada la extensión y localización de contenido purulento, existe elevado riesgo de imposibilidad de realizar una limpieza completa del contenido purulento y membranas adyacentes (...)' Este riesgo se incrementaría en caso de que el contenido purulento no esté en fase líquida, sino corresponder a un tejido de granulación que impida su drenaje y lavado. Por otro lado, explica que la propia intervención quirúrgica puede extender la infección a nivel subpial y conducir a una encefalitis intratable". Ese mismo día ante los resultados de nueva RM Craneal que objetiva empeoramiento del empiema, valorados los riesgos/beneficios de cada opción, se toma la decisión consensuada de someter a la paciente a la intervención quirúrgica.

7.- El día 3 de abril de 2019, la actora es intervenida (craneotomía) para drenaje y lavado de colección purulenta subdural constando en el informe de Anestesia que presenta derrame pleural bilateral y sin que se indiquen en la historia clínica incidencias en la intervención. En el postoperatorio en concreto el día 6 de abril se le transfunden 2cc de hematíes. En RM de control realizada el día 23 de abril se aprecia 'mejoría radiológica progresiva tanto del espesor de las colecciones más expresivas interhemisférica y supraorbitaria derecha como de la afectación del parénquima adyacente, según se describe, respecto estudio previo más reciente del 12 de abril de 2019 y más significativa respecto al estudio de 2 de abril de 2019. Persiste colección epicraneal posquirúrgica que podría corresponder a seudomeningocele, que ha aumentado levemente espesor en su porción parasagital izquierda respecto estudio previo más reciente de 12 de abril". Finalmente, ante la evolución favorable el 7 de mayo de 2019 la paciente es dada de alta

8.- Durante su ingreso constan diversas anotaciones que dan cuenta de la evolución de la paciente que acude a rehabilitación, sin embargo, el día 27 de marzo de 2019 se describe que es incapaz de movilizar los dedos del pie izquierdo. Y en la consulta del día 5 de abril tras la intervención, se indica "déficit motor en hemicuerpo izquierdo de predominio distal" y el 9 de julio se índica "déficit motor en hemicuerpo izquierdo de predominio distal secundario a meníngoencefalitis neumocócíca aguda de probable origen sinusal/odontogeno". Se anota también el día 26 de abril "únicamente me refiere llamativa sudoración profusa sin fiebre ni relación con ejercicio".

9.- Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro del Servicio Madrileño de Salud, el 2 de septiembre de 2019, DÑA. Encarnacion formula reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos como consecuencia del tratamiento de una sinusitis que derivó en meningitis en el Hospital Central de la Cruz Roja San José y Santa Adela (HSJSA) y en el Hospital Universitario Puerta de Hierro Majadahonda (HUPHM).

10.- Con fecha 26 de mayo 2021, por el Secretario General Técnico de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid se dictó resolución por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Dª. Encarnacion por la asistencia sanitaria dispensada a la misma en el Hospital central de la Cruz Roja San José y Santa Adela y en el Hospital Universitario Puerta de Hierro (Majadahonda) (R.P. 80/21 - SIPARP 201907011037) que constituye el objeto de este procedimiento.

QUINTO.- Conformidad de la actuación médica con la lex artis.

De los hechos expuestos se infiere claramente, en síntesis, que en el presente procedimiento ha de determinarse si se ha vulnerado la lex artis por parte de la Administración demandada en el tratamiento de la sinusitis que padeció doña Encarnacion que derivó en una meningoencefalitis.

La parte actora considera acreditado que la intervención a la que fue sometida le produjo una meningitis que desencadenó una meningoencefalitis que estuvo a punto de acabar con su vida debido a las negligencias cometidas en la intervención quirúrgica nasal y al incorrecto seguimiento del postoperatorio ante los síntomas que padecía. En concreto, se refiere a los siguientes errores médicos:

1. Apertura de la bóveda craneal a nivel de lámina cribosa, sin que se le diera tratamiento profiláctico.

2. Retirada del taponamiento nasal a los cuatro días y no a las 48 horas, como es preceptivo, lo que determinó que además de meningitis se produjera una meningoencefalitis.

3. Se pautó la visita siguiente al taponamiento a los 22 días, cuando lo normal es que habiendo tenido un posoperatorio tan malo la revisión se hubiera pautado a los 7 o 10 días.

4. Pérdida de los informes de líquido encefálico.

A lo largo del procedimiento también se hace referencia a una posible negligencia por habérsele pautado claritromicina como antibiótico en el postoperatorio de la cirugía.

Para sustentar su denuncia de la vulneración de la lex artis por parte de los servicios médicos y la comisión de los errores antes mencionados, la parte actora ha aportado a este procedimiento informe pericial elaborado por el DR. Leon, especialista en otorrinolaringología, de fecha 21 de septiembre de 2021, en el que tras referirse a las fuentes del informe, relatar los hechos ocurridos, formula las siguientes consideraciones médico-legales:

" Luego existen dos faltas graves, una en la cirugía, apertura de la lámina Cribosa derecha, por eso la Meningo Encefalits fue Frontal derecha, otra mucho peor, por dejación, que es dejar el taponamiento cuatro días, produciendo una infección y existe un daño, como consecuencia de estas faltas. Existe Nexo de causalidad claro entre las faltas y el Daño producido. La pérdida de los informes de laboratorio de las dos punciones que le hicieron, me parece un falta grave y la explicación peor, que fue una información verbal, eso está prohibido puede haber una información verbal, pero siempre con un informe por escrito."

Tras valorar los perjuicios conforme a los baremos de accidentes de tráfico, alcanza las siguientes conclusiones médico legales:

" 1ª.- Encarnacion, Fue intervenida en el Hospital de la Cruz Roja, de Sinusitis Etmoidal derecha y Septoplastia, por la gran Lista de Espera que había en el Hospital Puerta de Hierro.

2ª.- En la cirugía hubo un error de apertura Etmoido eran al derecha, por eso la Meningo Encefalitis fue frontal derecha. Es o explica lo mal que lo pasó en el post operatorio inmediato.

3ª.- Le retiraron el taponamiento nasal a los cuatro días y no a las 48 horas, como es preceptivo, motivo por el que e desencadenó una infección y al destaponarla había mucosidad mico purulenta y al haber comunicación con las meninges provocó la Meningo Encefalitis.

4ª.- Otra dejación, es que después de pasar un postoperatorio muy malo, con dolores, fuertes y destaponarla a los cuatro días, le cita a los 22 días después. Eso no es atención, no es minuciosidad, 4s dejación. A los 1 1 días tuvo que acudir a urgencias.

5ª.- Se perdieron los informes bacteriológicos de las dos punciones de Líquido Cefalo Raquídeo y la explicación que da es que fue una información verbal. Esto no está permitido.

6ª.- Existe un Nexo de causalidad entre las faltas y los daños secuelas que se produjeron".

Finalmente, se valoran en el informe los daños con las secuelas producidas.

En las aclaraciones formuladas, el perito de la parte actora manifiesta, entre otras cuestiones, que " Hubo apertura de la bóveda craneal a nivel de la ámina cribosa, sino no hay Meningo Encefalitis. Eso es una falta que puede ocurrir, pero haya que dar tratamiento profiláctico. No lo hicieron". Señala que " Le retiraron el taponamiento nasal a los cuatro días y no a las 48 horas, como es preceptivo, por eso describen los Médicos que lo retiran que había mucosidad muco purulenta. Por ese motivo no solo se produce una Meningitis sino una Meningo Encefalitis, que es más grave. Infección de las meninges y del encefalo". Indica que " la visista siguiente la ponen a los 22 días, habiendo tenido unpostoperatorio tan malo, lo normal es los 7,10 días, en condiciones normales." Y que " Se perideron los informes bacteriológicos de las dos punciones de Líquido Céfalo Raquídeo y la explicación es que fue una información verbal". Considera que " Existe un claro Nexo de Causalidad, entre las faltas cometidas y el Daño producido, siendo tan importantes, que en vez de Meningitis, se produce Meningo Encefalitis".

En contra de las conclusiones alcanzadas por el perito de la parte actora, se pronuncian el resto de informes médicos que obran en el procedimiento.

Tal es el caso de los informes de Otorrinolaringología del Hospital Central de la Cruz Roja San José y Santa Adela y del Hospital Universitario Puerta de Hierro Majadahonda, de 17 de septiembre y 24 de octubre de 2019. En el informe de la Cruz Roja se indica " que en la cura que le fue practicada el día 4 de marzo de 2019, la paciente no presentaba sintomatología alguna sospechosa de padecer la meningitis que le fue diagnosticada el 12 de marzo de 2019 en el Servicio de Urgencias del Hospital Puerta de Hierro. En todo caso, es de señalar que el referido diagnóstico se produjo un día después de que la paciente acudiera, el 11 de marzo de 2019, al Servicio de Urgencias del Hospital Puerta de Hierro, siendo dada de alta ese mismo día con el diagnóstico de sinusitis aguda".

El Informe del Servicio de Neurocirugía del Hospital Universitario Puerta de Hierro Majadahonda fechado el 17 de septiembre de 2019 concluye que la actuación de la doctora del Servicio de Neurocirugía fue correcta limitándose a la intervención quirúrgica necesaria para tratar la complicación intracraneal del cuadro de sinusitis de la paciente que estaba siendo tratada por otros especialistas a los que se refiere la reclamación presentada.

De gran relevancia es el Informe de la Inspección Sanitaria (en adelante, el "Informe de la Inspección") de fecha 3 de julio de 2020, en el que, tras analizarse la reclamación, referir los hechos que constan acreditados en la historia clínica, y examinar los procesos médicos llevados a cabo, se afirma, respecto del origen de la infección padecida por la reclamante, que -las infecciones odontogénicas pueden ser el origen de cuadros sépticos graves, ya que por su ubicación se pueden difundir a través de los espacios anatómicos desde la cavidad oral hasta el tórax o hacia la bóveda craneana. Existen reportes de casos de abscesos cerebrales, mediastinitis necrotizante descendente, fascitis necrotizanto, celulitis l'hilada, absceso orbitario subperióstico y absceso infraorbitario, abscesos cerebrales y meningitis entro otros, todos de origen odontogénico. Y en los casos de abscesos cerebral "al origen odontogónico, constituye un 0,9%, siendo principalmente en lóbulo frontal y temporal".

Respecto de la atención dispensada en los primeros momentos en Urgencias afirma que " Todos los síntomas descritos por los padres de la paciente son síntomas habituales en el postoperatorio de esta cirugía (CENS)". Concluye que, valorados los informes médicos aportados por MAP, Servicio ORL tanto del HCCR como por el del HUPHM, servicios de Neurología y Neurocirugía del HUPHM, la paciente, en todo momento, ha sido atendida según protocolos no evidenciándose en ningún caso mala praxis por parte de los profesionales implicados a lo largo del proceso.

Estudiada la documentación clínica de la intervención CENS no existen datos de complicación quirúrgica ni existencia de fístula que justifique el cuadro posterior de meningoencefalitis como consecuencia directa de dicha intervención. En ninguno de los informes de RNM posteriores a la cirugía se menciona la existencia do fístula".

La entidad codemandada ha aportado a este procedimiento informe pericial elaborado por el Dr. José. Especialista Otorrinolaringología y Patología Cérvicofacial de 8 de marzo de 2022, en el que tras referirse a las fuentes del informe, resumir la historia clínica y formular consideraciones médicas relativas al caso, se analiza la praxis médica y se alcanzan las siguientes CONCLUSIONES:

* La paciente Dña. Encarnacion presentaba una sinusitis crónica con respuesta incompleta a tratamiento médico. En consulta de otorrinolaringología del Hospital Universitario Puerta de Hierro Majadahonda se le propone tratamiento quirúrgico (cirugía endoscópica nasosinusal más septoplastia). El manejo diagnóstico y la indicación quirúrgica son correctas.

* Se le entrega un consentimiento informado en el que figuran los riesgos de la intervención. La paciente recibe una información adecuada para tomar una decisión informada sobre su cirugía.

* Es intervenida en el Hospital Central de la Cruz Roja San José y Santa Adela mediante un procedimiento estándar y la cirugía transcurre sin complicaciones, siendo dada de alta al día siguiente con claritromicina como tratamiento antibiótico. No existe mala praxis en el manejo quirúrgico. La claritromicina no es el tratamiento de elección para el manejo de infecciones nasosinusales agudas, no obstante es una opción válida en el tratamiento postoperatorio de una cirugía endoscópica nasosinusal.

* A los cuatro días de la intervención la paciente es citada para retirada de taponamiento nasal, refiriendo molestias significativas en ese momento. El destaponamiento transcurre sin incidencias. No es inhabitual, y desde luego no es negligente, dejar un taponamiento nasal varios días después de una cirugía nasal. Es normal que mientras que el paciente esté taponado, experimente un disconfort importante.

* La paciente se pone en contacto telefónico con el Hospital Central de la Cruz Roja San José y Santa Adela a los 11 días de la intervención por cefalea intensa, malestar general y febrícula, siendo remitida a su ambulatorio para valoración. Los síntomas, especialmente la cefalea progresiva con febrícula, eran altamente sugestivos de complicación intracraneal y justificaba una valoración otorrinolaringológica de urgencia, idealmente por la persona que había operado a la paciente.

* Desde el ambulatorio la paciente es remitida al Hospital Universitario Puerta de Hierro Majadahonda donde es valorada de urgencias y, ante los síntomas previamente expuestos y a pesar de presentar rinorrea purulenta sufrir un síncope vaso-vagal, es dada de alta con antibiótico oral y control por su cirujano.

* Al día siguiente la paciente comienza con crisis convulsivas, siendo llevada en ambulancia de nuevo al Hospital Universitario Puerta de Hierro Majadahonda, donde es diagnosticada de meningitis y posteriormente de empiema subdural. A partir de ese día, todas las medidas diagnósticas y terapéuticas que se toman son adecuadas.

Constan en el procedimiento las aclaraciones formuladas por el perito designado por la entidad codemandada, en las que afirma que " la paciente desarrolló un empiema subdural, por lo que existía una infección bacteriana en contacto con el lóbulo frontal del cerebro, lo cual obviamente producía una inflamación cerebral, siendo correcto el diagnóstico inicial de meningitis y el más tardío de meningoencefalitis". Se añade que " La entrada de bacterias en el sistema nervioso central se puede producir de manera directa (por traumatismo o defectos congénitos o adquiridos de ésta), por transmisión hematógena (infección en otra parte del cuerpo que llega al cerebro por vía sanguínea) o típicamente en el caso de meningitis de origen rinsinusal, por tromboflebitis retrógrada (a través de venas que comunican la tabla posterior del seno frontal con la fosa craneal anterior). Se indica que " En este caso no aparecen en la historia clínica reportes en los informes radiológicos de dichos signos de rotura de base de cráneo". Se añade que "En el postoperatorio de una cirugía nasal son frecuentes los sangrados, por lo que la mayoría de los otorrinolaringólogos dejan siempre o la mayoría de las veces un taponamiento nasal tras una cirugía como la realizada a la paciente para reducir ese riesgo; el taponamiento nasal postoperatorio durante varios días es la norma no la excepción en nuestra especialidad. No se puede considerar una mala praxis." Y concluye que · La complicación que la paciente sufrió está documentada en la literatura médica y en el consentimiento informado y puede desarrollarse en ausencia de malapraxis del facultativo."

Pues bien, a la vista de lo actuado y tras una valoración conjunta de la prueba practicada, debe concluirse que no pueden acogerse las denuncias de mala praxis formulada por la actora.

Así, y pese a que en el informe pericial aportado por la recurrente se afirma que se produjo la apertura de la lámina cribosa derecha, tal afirmación no se sustenta en prueba alguna.

Tal y como se recoge en el Informe de la Inspección " no existen datos de complicación quirúrgica ni existencia de fístula que justifique el cuadro posterior de meningoencefalitis como consecuencia directa de dicha intervención. En ninguno de los informes de RNM posteriores a la cirugía se menciona la existencia do fístula". En su escrito de conclusiones la parte demandante rebate esta conclusión por cuanto que señala que " el TAC es anterior a la operación en que s eprodujo dicha rotura". Sin embargo, debe recordarse que la intervención tuvo lugar el 28 febrero de 2019, sin anotaciones que dejen constancia de incidencia alguna en la historia clínica correspondiente al Hospital Central de la Cruz Roja San José y Santa Adela. Como afirma la entidad codemandada en su escrito de conclusiones, constan en el procedimiento el TAC de 13 de marzo de 2019, RMN de 14 de marzo de 2019, RMN de 28 de marzo de 2019 y RMN de 12 de abril de 2019 y en ninguna de estas pruebas aparecen signos de lesión de lámina cribosa o fístula del líquido cefalorraquídeo, tal y como se alega por parte del perito de la actora sin mayor acreditación que la afirmación contenida en su informe.

Frente a ello, a lo largo del procedimiento, se han ofrecido otras explicaciones a la infección que sufrió la demandante ya que como se afirma en el Informe de la Inspección " El abceso cerebral se puede desarrollar por diferentes mecanismos. Por contigüedad desde focos próximos de infección en oído medio, mastoides, senos paranasales y odontógenos". A lo que se añade que el perito de la codemandada afirma que " El empiema subdural es una de las complicaciones intracraneales más temidas de la patología nasosinusal infecciosa y tiene un incidencia estimada del 1-2% de las sinusitis bacterianas de adulto".

Además, tal y como ha quedado evidenciado en el procedimiento, la actora mediante la firma del documento de fecha 9 de enero de 2019, fue informada y consintió " El riesgo de fístula cefalorraquídeo, y de meningitis menor del 1%" que requiere la adopción de medidas especiales". Sin que el hecho de que tras la meningitis y como consecuencia de ella se produjera una meningoencefalitis afecte a la aceptación por la actora, mediante la firma del consentimiento, del riesgo de infección que presentó. Y todo ello aun cuando debamos insistir en que no se ha acreditado debidamente que la patología que presentó la actora se produjera como consecuencia de la intervención de sinusitis a la que fue sometida.

El segundo error que debe descartarse es el relativo a la retirada tardía del taponamiento nasal. La rotundidad de las afirmaciones contenidas en el informe pericial de la actora, en el que se habla de " dejación" por mantener el taponamiento cuatro días y la afirmación de que esta situación se produjo porque la intervención tuvo lugar un jueves y debieron retirarse los tapones el sábado, así como el establecimiento del nexo causal indubitado entre esta circunstancia y la infección no se sustenta en pruebas ni evidencias que permitan poder compartir esta afirmación.

Frente a ello, cuando la actora acudió a consulta el 4 de marzo de 2019 para destaponar las fosas nasales, el taponamiento se retiró sin incidencias, presentando ambas fosas nasales permeables y no presentando sangrado. A lo que se añade que el cultivo que se realizó en el Hospital de la Cruz Roja fue negativo, por lo que del material probatorio obrante en el procedimiento no puede extraerse la conclusión alcanzada por la parte actora en lo que se refiere a la vinculación entre la supuesta retirada tardía del taponamiento a los cuatro días de la intervención y la infección que se produjo.

Por lo que se refiere a la citación a revisión 20 días y no a los 7 o 10 días que denuncia el perito de la actora, tampoco puede considerarse esta conducta vulneradora per se de la lex artis toda vez que ante la ausencia de incidencias (se afirma que los síntomas que presentaba eran los habituales en un postoperatorio), lo que procedía era un seguimiento ordinario salvo que, como ocurrió, aparecieran síntomas que aconsejaran un seguimiento distinto como el que se realizó efectivamente a la demandante tras acudir los días 11 y 12 de marzo al Servicio de Urgencias del Hospital Puerta de Hierro.

Por lo que se refiere a la posible negligencia por habérsele pautado claritromicina como antibiótico en el postoperatorio de la cirugía, y aunque se reconoce por el perito de la codemandada que la claritromicina " no es el tratamiento de elección para el manejo de infecciones nasosinuales agudas" se señala que " es una opción válida en el tratamiento de una cirugía endoscópica nasosinusal como la que le fue practicada". Sin que por la parte actora ni por su perito se hayan ofrecido a este Tribunal evidencias científicas o argumentos para sustentar que, a la vista de la situación que presentaba la actora, se le debería de haber pautado otro medicamento distinto del que se le suministró sin que sea válida la denuncia, una vez que se conoce el devenir de los acontecimientos, relativa a que otro medicamente diferente podría haber evitado la infección que finalmente padeció. De hecho escrito de conclusiones, sobre este particular, la parte actora se limita a indicar que este medicamento " no elimina el problema, es decir, la infección que sufría la Srta. Encarnacion " sin que de esta mera afirmación se puedan extraer conclusiones que nos permitan apreciar mala praxis. Debe recordarse en este punto que la carga probatoria de la mala praxis y de sus consecuencias corresponde a quien la alega y la apelante no ha cumplido, en este este particular, con esta obligación probatoria.

Por lo que se refiere a la pérdida de los informes de líquido encefálico denunciados por la parte demandante, tampoco se han justificado debidamente los motivos por los que esta circunstancia pudiera haber afectado de modo alguno al tratamiento que se le dispensó a la actora tras la detección de la meningoencefalitis que padeció, sin que se pueda apreciar una detección tardía ni un tratamiento inadecuado de la patología que presentó y sin que se pueda, en definitiva, atribuir a esta circunstancia perjuicio alguno a la paciente.

Por tanto, de la prueba practicada, se desprende que la atención dispensada a la demandante fue la adecuada y que no se puede establecer relación causal entre la asistencia que le fue prestada y los daños que denuncia, por cuanto que fue correctamente tratada y seguida de la patología que presentaba.

En definitiva, procede desestimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Encarnacion contra la Resolución de fecha 26 de mayo 2021, dictada en el expediente número NUM000 por el Secretario General Técnico de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Dª. Encarnacion por la asistencia sanitaria dispensada a la misma en el Hospital central de la Cruz Roja San José y Santa Adela y en el Hospital Universitario Puerta de Hierro (Majadahonda) (R.P. 80/21 - SIPARP 201907011037).

SEXTO.- Costas.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. En el presente caso se imponen a la actora las costas causadas en la presente instancia, en atención a la desestimación del recurso contencioso-administrativo y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de dicho texto legal, señala MIL QUINIENTOS EUROS (1.500 euros) como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

Fallo

PRIMERO.- DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 917/2021 interpuesto por la representación procesal de Dª. Encarnacion contra la Resolución de fecha 26 de mayo 2021, dictada en el expediente número NUM000 por el Secretario General Técnico de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Dª. Encarnacion por la asistencia sanitaria dispensada a la misma en el Hospital central de la Cruz Roja San José y Santa Adela y en el Hospital Universitario Puerta de Hierro (Majadahonda) (R.P. 80/21 - SIPARP 201907011037).

SEGUNDO.-IMPONEMOS a la parte actora las costas procesales devengadas en la presente instancia, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0917-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0917-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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