Última revisión
04/05/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 282/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 717/2022 de 16 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
Nº de sentencia: 282/2023
Núm. Cendoj: 28079330102023100279
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:3573
Núm. Roj: STSJ M 3573:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
PROCURADOR D. JAVIER GONZÁLEZ FERNÁNDEZ
DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID
ABOGACÍA DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a 16 de marzo de 2023.
Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la Sentencia DESESTIMATORIA de 7 de junio de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 12 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 351/2021, en el que ha sido parte apelante Dña. Isabel defendida por el Letrado D. José Ángel López Cabezas y parte apelada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID.
Antecedentes
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Guillermina Yanguas Montero, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Se recurre en apelación la Sentencia DESESTIMATORIA de 7 de junio de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 12 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 351/2021.
El Fallo de la sentencia es del siguiente tenor literal:
"
La resolución recurrida en el procedimiento principal es la Resolución de la Delegada del Gobierno en Madrid, de 1 de julio de 2021, expediente número NUM000, por la que se por la que se decreta la expulsión de Dña. Isabel del territorio nacional con la prohibición de entrada en España por un periodo de 5 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto al amparo de lo previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
La
"
La
Alega, en defensa de su pretensión, fundamentalmente, que la Sentencia se basa en que la recurrente tiene antecedentes policiales (solo policiales que no penales) pero que nada se dice en esta sentencia de las circunstancias personales, familiares y laborales del recurrente y de la amplísima documentación aportada.
Señala que Dña. Isabel no carece de documentación, pues dispuso de tarjeta de residencia con NIE NUM001, cuya copia se ha acompañado como según indica la propia resolución de incoación del expediente sancionador. Ante el vencimiento de dicha tarjeta, Dña. Isabel no pudo solicitar la correspondiente renovación de su residencia en España. Pero, sin embargo, para poder continuar con su situación regular en España, en fecha 27/05/2021 presentó solicitud de arraigo laboral, que se acompañó como documento n° 15 y que a día d hoy continúa en trámite. Por tanto, a día de hoy, la recurrente no se encuentra en España en situación irregular.
Igualmente, dispone de pasaporte dominicano en vigor, cuya copia se acompaña, por lo cual tampoco es cierto lo indicado por la resolución de que se encuentra indocumentada en España. Además de lo antedicho existe un evidente arraigo familiar por parte de Dña. Isabel, dado que es madre de residente legal en España, su hijo Luis Enrique, con NIE NUM002, conforme se ha acreditado, con quien reside. Igualmente, es hija de la ciudadana española Dña. Marí Jose, con DNI n° NUM003. Todo ello acredita un evidente arraigo familiar. Pero es que además, D" Isabel también demuestra un evidente arraigo laboral, ha haber cotizado a la Seguridad Social durante 587 días, además de estar como demandante de empleo conforme se ha acreditado. Y finalmente, como muestra de su integración total en España, ha aportado Informe de Integración Social en España donde se acreditan todas estas circunstancias y se califica como favorable, positivo. Sin olvidar, que la recurrente se encuentra actualmente embarazada.
Señala que en el presente caso no se da una amenaza real, actual y suficientemente grave ya que se afirma que "se trata de una única condena privativa de libertad y que nos e ha repetido hasta el día de la fecha, con lo cual no es ni actual, ni grave ni real".
Indica que las circunstancias de la denegación de la renovación inciden en la esfera de terceras personas vinculadas al recurrente, todas ellas españolas, sus hijos quienes estarían siendo objeto de daños o perjuicios de imposible o difícil reparación. En el caso que nos ocupa se producirían perjuicios de imposible reparación si a Dña. Isabel se le expulsa del territorio nacional, lo que supondría la separación de su hijo residente legal. Y ello supondría que o bien los familiares del recurrente se marchan igualmente de España para convivir con su madre (lo cual es de facto una expulsión encubierta de ciudadanos españoles) o por el contrario, supone que la familia se ha de separar, incidiendo en el ámbito del derecho familiar a la convivencia conjunta y con ello afectando derechos constitucionalmente reconocidos.
La
La Abogacía del Estado invoca, en primer lugar, la inadmisión del recurso de apelación al reiterar la parte apelante los exactos argumentos utilizados en la demanda inicial.
Se acepta el relato fáctico y el fundamento jurídico de la sentencia recurrida de contrario, en la que la Juez
Se indica que se reproducen por el apelante en esta segunda instancia, los mismos argumentos y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda inicial del procedimiento -vulneración del principio de proporcionalidad, inexistencia de circunstancias agravantes - y que ya fueron objeto de desestimación expresa en la sentencia.
La Abogacía del Estado defiende asimismo la conformidad a Derecho de la resolución recurrida.
Considera que la parte recurrente, se limita a reiterar lo que ya manifestó en el escrito de demanda: falta de pronunciamiento sobre el supuesto vacío de circunstancias agravantes y vulneración del principio de proporcionalidad. La existencia de ese supuesto arraigo en la actora se alega de contrario.
Defiende que el recurso no puede prosperar, siendo la sentencia recurrida plenamente conforme con la normativa aplicable, sin que de las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el recurso de apelación resulte la existencia de error alguno en la aplicación de la normativa aplicable, defecto en la apreciación y valoración de las circunstancias de hecho concurrente o cualquier otro vicio que justifique la revocación de la resolución recurrida. Estos argumentos de hecho y de Derecho son los que inspiran la resolución judicial, a falta de cualesquier alegación o prueba sólidas instadas por el interesado en el expediente.
De conformidad con la legislación y jurisprudencia expuesta, considera que en la Sentencia ahora apelada se realiza una valoración individualizada de las circunstancias agravantes concurrentes en el recurrente que justifican la proporcionalidad de la orden de expulsión, descartando asimismo la concurrencia de las circunstancias excepcionales previstas en los artículos 5 y 6, apartados 2 a 5 de la Directiva 2008/115/CE.
Tras referirse a lo razonado en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia apostilla que con base en el expediente, es suficiente como circunstancia agravante a efectos de la expulsión la detención y acusación por un delito, sobre todo un delito grave, pues la ya citada STS 17 de marzo de 2021 parifica a estos efectos los antecedentes penales con los antecedentes policiales. De otro lado, no cabe traer a colación el Art. 57.2 LO 4/2000, pues este se refiere a supuestos de delito con pena superior a un año de privación de libertad, objeto de sentencia firme, y la salida obligatoria en este segundo caso no es una sanción, sino una medida de policía derivada de la sentencia condenatoria, tal como reiteradamente viene señalando el TS.
De otro lado, afirma que la apelación hace hincapié en los vínculos paternofiliales de la actora con su madre y una hija, pero no aporta elementos suficientes para acreditar que concurra la situación de "vida familiar", tal como la definen las sentencias reseñadas arriba, en el epígrafe 3.2 de este escrito. Tal prueba incumbía a la actora de acuerdo con el principio de "facilidad probatoria, contenido en el Art.217.6 LEC.
Ante estas consideraciones, concluye este fundamento que es procedente la expulsión y prohibición de entrada, sobre la base de la normativa y jurisprudencia, estatal y comunitaria, la cual hemos examinado en páginas anteriores y a la que nos reemitimos. Señala que el criterio expresado por el Juzgado a quo, en conclusión, no ha resultado desvirtuado por las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el escrito de recurso de apelación, por lo que, debe concluirse que procede la desestimación del presente recurso de apelación.
No cabe acoger la alegación deducida por la Abogacía del Estado consistente en la falta de contenido impugnatorio del recurso porque, aun cuando se reproduzcan formalmente algunos de los motivos de impugnación planteados en la primera instancia, al haber sido rechazados en la sentencia, se argumentan en este recurso las razones que asisten al apelante para demostrar la improcedencia del fallo y permitir que este tribunal pueda examinar la litis dentro de los límites y en congruencia con los términos de la apelación y de la oposición.
Así, hemos de considerar cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 456.1 y 458.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este orden jurisdiccional a tenor de la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia procede entrar a examinar y resolver las demás cuestiones planteadas por las partes.
La regulación del régimen sancionador en materia de extranjería se contiene en el Título III de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social ("
El art. 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000 , en la redacción dada por el apartado 56 del artículo único de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (Ley Orgánica 2/2009), establece que:
"
El art. 55.1.b) de la Ley Orgánica 4/2000, en redacción dada por el art. único 58 de la Ley Orgánica 2/2009, prevé lo siguiente:
"
Por su parte el art. 55.3 de la Ley Orgánica 4/2000, en redacción dada por el art. único 58 de la Ley Orgánica 2/2009, dispone:
"
El art. 57.1 de la Ley Orgánica 4/2000, en redacción dada por el art. único 59 de la Ley Orgánica 2/2009, dispone lo siguiente:
"
En el ámbito del Derecho de la Unión, debe atenderse a lo previsto en el art. 1 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008 , relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (" Directiva 2008/115/CE ") que dispone que: "
A tenor del art.5 de la Directiva 2008/115/CE :
"
Por su parte, el artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE dispone:
"
Y, en relación con la salida voluntaria dicho artículo 6 dispone:
Es sabido que en las sentencias del Tribunal Supremo de 27
La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015, dictada en el asunto Zaizoune, C-38/2014, (la "
El Tribunal Supremo, a partir de la sentencia de 12 de junio de 2018, dictada en el recurso de casación nº 2958/2017 , estableció la siguiente interpretación del art. 57.1, en relación con los arts. 53.1.a) y 55.1.b), todos ellos de la Ley Orgánica 4/2000:
"(...)
Doctrina que ha sido reiterada en ulteriores pronunciamientos de la Sala Tercera, según se sintetiza en la sentencia de 22 de octubre de 2019 dictada en el recurso nº 1713/2018.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se volvió a pronunciar sobre la materia que nos ocupa en su sentencia de 8 de octubre de 2020, (la " STJUE de 8 de octubre de 2020"), en el asunto C568/19 , que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y que viene a matizar las conclusiones de la STJUE Zaizoune. La cuestión prejudicial planteada tenía por objeto determinar si era posible aplicar directamente la Directiva 2008/115/CE para obviar lo dispuesto en la Ley de extranjería española, en la que se prevé para la infracción grave del artículo 53.1.a) una multa de 501 hasta 10 000 euros, pudiendo imponer la expulsión solo cuando concurran los presupuestos del artículo 57 de la misma Ley y que requería una valoración motivada de los hechos que configuran la infracción, y que el TS había interpretado como necesidad de que concurrieran circunstancias agravantes adicionales a la mera estancia irregular. Con este nuevo enfoque, y tras abordar el análisis de la cuestión, la sentencia concluye que ".
Con posterioridad, la sentencia del Tribunal Supremo dictada el 17 de marzo de 2021, recurso de casación 2870/2020, (la " STS 17 de marzo de 2021 "), ha dado respuesta a la cuestión de interés casacional suscitada en el auto de admisión del recurso en relación con el alcance de la sentencia del TJUE 2020/807, declarando que ha de entenderse:
"
Y como criterios meramente orientativos para decretar una orden de expulsión ha considerado aprovechables los anteriores pronunciamientos del Tribunal Supremo antes de la aprobación de la Directiva de Retorno, enunciando "ad exemplum" los siguientes:
- El encontrarse el extranjero en situación irregular pero sin documentación alguna por la que pudiera ser identificado ( sentencia de 27 de mayo de 2008).
- O incluso con el añadido de ignorar, por esa ausencia de documentación, no solo los datos personales, sino también la forma de entrada en territorio nacional ( sentencias de 26 de diciembre de 2007; 14 de junio de 2007; y de 5 de junio de 2007).
-No haber cumplimentado voluntariamente una orden previa de salida obligatoria, adoptada conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Extranjería ( sentencia de 22 de febrero de 2007).
-La constatación de que la residencia autorizada fue obtenida de manera fraudulenta, basada en hechos posteriormente declarados falsos y revocada dicha residencia ( sentencia de 8 de noviembre de 2007).
-Los supuestos a que se hace referencia en el artículo 63.1º, párrafo segundo, de la precitada Ley Orgánica al regular el Procedimiento Preferente de acuerdo con el artículo 7.4º de la Directiva, referido a los supuestos en que la decisión de retorno puede ejecutarse sin plazo de salida, en concreto: 1.- Que el extranjero en estancia irregular constituya "un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional"; 2.- Que el extranjero en situación irregular, por las peculiaridades que se acrediten, trate de evitar o dificultar la expulsión; 3.- Y que exista riesgo de incomparecencia.
- Los criterios establecidos en la Instrucción 11/2020, de 23 de octubre, de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras, de la Dirección General de la Policía, del Ministerio del Interior, en concreto:
- Haber sido detenido el extranjero en el marco de la comisión de un delito o que al mismo le conste antecedentes penales.
-Que el extranjero invoque una falsa nacionalidad.
- La existencia de una prohibición de entrada anterior.
- Carencia de domicilio y de documentación.
-Incumplimiento de una salida obligatoria.
-Imposibilidad de comprobar cómo y cuando entró en territorio español determinada por la indocumentación del extranjero o de la ausencia de sello de entrada en el documento de viaje.
Dichos criterios han sido reproducidos de manera sintética en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala tercera, de 27 de mayo de 2021, recurso de casación 1739/2020 .
El TJUE se ha pronunciado nuevamente sobre la cuestión, en su sentencia de 3 de marzo de 2022, asunto C-409/2020 (la " STJUE de 3 de marzo de 2022 "). Este nuevo pronunciamiento del TJUE tiene por objeto una decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pontevedra, en la que se cuestionaba si debe interpretarse la Directiva 2008/115 (artículos 4.3, 6.1, 6.5 y 7.1) en el sentido de que se opone a una normativa nacional que sanciona la permanencia irregular de extranjeros sin circunstancias agravantes en un primer momento con una sanción de multa unida a un requerimiento de retorno voluntario al país de origen, seguida, en un segundo momento, de la sanción de expulsión si el extranjero no se regulariza ni retorna voluntariamente a su país.
Partiendo de la premisa del órgano jurisdiccional remitente, a saber, que la normativa española permite, cuando no concurren circunstancias agravantes, sancionar la situación irregular de los nacionales de terceros países en el territorio nacional con una multa que lleva aparejada una obligación de retorno, y, sucesivamente, con una orden de expulsión y sobre la base de todas las consideraciones realizadas en su sentencia, el TJUE declara lo siguiente:
"
Mas recientemente el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, ha dictado la Sentencia 337/2022, de 16 de marzo de 2022, (la " STS de 16 de marzo de 2022 ") en la que se analiza el alcance de la STJUE de 3 de marzo de 2022 en relación con la resolución de este tipo de recursos.
En la STS de 16 de marzo de 2022 se reitera que:
"
El Tribunal Supremo indica que:
"(...)
La STS de 16 de marzo de 2022 concluye que:
"
Por tanto, de conformidad con la legislación y con la jurisprudencia más arriba citadas, hemos de entender que procedería la sanción de
En el caso de que
El Tribunal Supremo ha tenido la ocasión de pronunciarse sobre las circunstancias que tienen la consideración de agravantes en distintas sentencias, entre las que cabe destacar la dictada Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Quinta, de 5 de octubre de 2022, (la " STS de 5 octubre de 2022 "), en la que da respuesta a la cuestión de interés casacional consistente en precisar, completar o matizar las SSTS 366/2021, 17 de Marzo y 750/2021, de 27 de mayo, a fin de determinar si la cita genérica de la existencia de condena penal o de antecedentes policiales, es circunstancia agravante que permita cumplir con el presupuesto de proporcionalidad de la expulsión del territorio nacional en el sentido fijado por las mismas. Reitera la doctrina jurisprudencial contenida en dichas sentencias y en otras posteriores, tras lo cual señala como, entre otras, la STS de 16-3-2022, rec. 6695/2020, argumentó la falta de incidencia en aquélla de la STJUE de 3-3-2022, asunto 409/2020. En relación con la cuestión planteada, recuerda la doctrina fijada en SSTS de 29-9-2006, rec. 5450/2003, y de 28-2-2007, rec. 10260/2003, según la cual si la Administración sancionadora quiere fundar en actuaciones policiales o judiciales la expulsión que decreta ha de averiguar cuál fue su resultado y dejar constancia de ello en el expediente administrativo. Y responde a la cuestión en los siguientes términos:
"(...)
El recurso de apelación, como quedó expresado, cuestiona en primer lugar la proporcionalidad de la sanción de expulsión impuesta a la apelante como consecuencia de su estancia irregular en España ya que considera que no concurren circunstancias negativas y existe un evidente arraigo familiar. El examen de esta cuestión ha de realizarse partiendo de los criterios sentados en las sentencias que han sido citadas en el fundamento anterior.
De la documentación que obra en el expediente administrativo se desprende que con fecha 19 de abril de 2021 se adoptó y notificó acuerdo de iniciación de procedimiento administrativo de expulsión del territorio nacional con tramitación preferente contra Dña. Isabel, nacional de República Dominicana.
En el acuerdo de inicio se indica que:
"
Una vez consultados los servicios informáticos de la Dirección General de la Policía, a la misma le consta con el ordinal 1825835797, de fecha 11-01-2016 por malos tratos en el ámbito familiar en la Comisaría Local de DIRECCION001.
Contra el acuerdo de iniciación se presentó escrito de alegaciones con fecha 21 de abril de 2021 junto con las que se aportó copia del pasaporte de República Dominicana de la actora; copia del permiso de residencia de la actora (temporal, cuenta ajena) con validez hasta el 13 de septiembre de 2020; copia del permiso de residencia del hijo de la actora Luis Enrique; extracto del acta de nacimiento del hijo de la actora nacido el NUM007 de 2014 en DIRECCION001; certificado de padrón individual de la actora y de su hijo, en el mismo domicilio; DNI de Marí Jose, madre de la actora, según se desprende del certificado de nacimiento aportado; informe de vida laboral y bases de cotización de la actora; justificante de demanda de empleo de la actora; informe positivo sobre el esfuerzo de integración de la trabajadora extranjera emitido por la Comunidad de Madrid relativo a la actora; certificado histórico colectivo de altas y bajas de padrón municipal de DIRECCION001 (Madrid) relativo a Carlos José; a Isabel y a su hijo Juan Ignacio en el que se acredita que están empadronados en el mismo domicilio.
Consta en el procedimiento propuesta de resolución de procedimiento sancionador preferente y posteriormente, la resolución de Resolución de la Delegada del Gobierno en Madrid, de 1 de julio de 2021, expediente número NUM000, por la que se por la que se decreta la expulsión de Dña. Isabel del territorio nacional con la prohibición de entrada en España por un periodo de 5 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto al amparo de lo previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
En el antecedente de hecho tercero de la resolución de expulsión se indica que:
"
Junto con el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la anterior resolución se presentó la misma documentación obrante en el expediente administrativo, así como certificación de la ausencia de antecedentes penales de abril de 2021 de la República Dominicana, si bien con carácter previo al acto de la vista se aportó documentación médica de fecha 7 de marzo de 2022 acreditativa del embarazo de la actora.
En el caso que nos ocupa, lo primero que cabe señalar es que no se ha desvirtuado en la presente alzada la declaración administrativa, confirmada por la resolución apelada, de que la parte recurrente carece de autorización administrativa o permiso que habilite su residencia legal en nuestro país.
Analizando las circunstancias expuestas resulta acreditado que concurren circunstancias negativas para considerar procedente la sanción de expulsión, toda vez que como se ha indicado, en el acuerdo de inicio se indica expresamente que la actora fue detenida por un presunto delito de MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO FAMILIAR que es una de las circunstancias que la jurisprudencia anteriormente invocada considera como agravante a efectos de cualificar la estancia irregular en España. A lo que se une que le consta como se indica en el acuerdo de inicio "con el ordinal NUM008, de fecha 11-01-2016 por malos tratos en el ámbito familiar" detenciones que evidencian la falta de integración de la apelante en nuestra sociedad. Y ello, sin que se pueda considerar como elemento negativo la indocumentación producida en el momento de la detención dado que la apelante aportó su pasaporte junto a las alegaciones que se formularon al acuerdo de inicio del procedimiento de expulsión que culminó con la resolución recurrida.
Constatada la existencia de un elemento negativo, debe determinarse si el el arraigo alegado resulta suficiente para desvirtuar la proporcionalidad de la expulsión impuesta.
Este Tribunal no puede compartir la conclusión alcanzada sobre este particular por el juzgador de instancia. De hecho, se ha acreditado que la apelante es madre de un menor con el que convive en España, que su madre es de nacionalidad española y que ha estado dada de alta en la Seguridad Social durante un total de 587 días. Con estos elementos, existen datos suficientes para considerar que existe vida familiar que debe ser protegida y debe prevalecer frente a los datos negativos de los que no tenemos más detalle.
A la vista de estas circunstancias, procede apreciar que existe un arraigo suficiente en nuestro país, en el que la actora ha estado debidamente autorizada para residir hasta el 13 de septiembre de 2020, lo que nos lleva a concluir la improcedencia de la sanción de expulsión. Por tanto, y ante la situación descrita, procede la estimación del presente recurso de apelación porque en el caso de autos la orden de expulsión no se ajusta a las exigencias del principio de proporcionalidad en los términos expresados en la jurisprudencia antes invocada al apreciarse arraigo suficiente.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y teniendo en cuenta las circunstancias de este procedimiento, no procede la imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0717-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
