Última revisión
04/05/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 274/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1128/2022 de 16 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION
Nº de sentencia: 274/2023
Núm. Cendoj: 28079330102023100283
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:3577
Núm. Roj: STSJ M 3577:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
LETRADO D./Dña. LINETTE ISABEL WONG HERAZO, CL/ ABEDUL, 42, nº C.P.:28914 Leganés (Madrid)
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a 16 de marzo de 2023.
La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Magistrados anotados al margen, ha visto el recurso de apelación tramitado con el número 1128/2022 que ha sido interpuesto por don Dimas, representado y dirigido por la Letrada doña Linette Isabel Wong Herazo, contra el auto dictado en fecha de 13 de octubre de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 7 de los de Madrid, en la Pieza Separada de Medidas Cautelares número 1 correspondiente a los autos de Procedimiento Abreviado tramitado con el número 709/2022 de su registro.
Es parte apelada la Administración General del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
La medida cautelar solicitada se denegó mediante auto dictado en fecha de 13 de octubre de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 7 de los de Madrid, en la Pieza Separada de Medidas Cautelares número 1 correspondiente a los autos de Procedimiento Abreviado tramitado con el número 709/2022 de su registro.
En la tramitación de este recurso se han observado las reglas establecidas por la Ley.
Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
La "ratio decidendi" de la desestimación de la pretensión cautelar se expresa en el fundamento jurídico quinto del auto apelado, al razonar que:
Frente a la decisión judicial se alza en esta instancia don Dimas, que solicita la revocación del auto apelado y la suspensión de la orden de expulsión alegando:
La Administración apelada se opone al recurso de apelación y solicita la confirmación del auto de instancia por falta de contenido impugnatorio y por haberse denegado la medida cautelar conforme a derecho.
Así, hemos de considerar cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 456.1 y 458.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este orden jurisdiccional a tenor de la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia procede entrar a examinar y resolver las demás cuestiones planteadas por las partes.
La doctrina jurisprudencial pacífica, de la que es exponente, entre muchas otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2006, caracteriza el sistema general que regula las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo, con las siguientes notas:
"
2ª. Se fundamenta en un presupuesto claro y evidente: la existencia del periculum in mora. En el artículo 130.1, inciso segundo, se señala que "la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso".
3ª. Como contrapeso o parámetro de contención del anterior criterio, el nuevo sistema exige, al mismo tiempo, una detallada valoración o ponderación del interés general o de tercero. En concreto, en el artículo 130.2 se señala que, no obstante la concurrencia del perículum in mora, "la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero".
7ª. Con la nueva regulación concluye el monopolio legal de la medida cautelar de suspensión, pasándose a un sistema de "númerus apertus", de medidas innominadas, entre las que sin duda se encuentran las de carácter positivo. El artículo 129.1 se remite a "cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia".
Por consiguiente, de la referencia que los artículos 129 y siguientes de la Ley Jurisdiccional efectúan al aseguramiento de la efectividad de la sentencia, como finalidad esencial de las medidas cautelares, y de la precitada doctrina jurisprudencial se desprende que en la concepción legal las medidas cautelares pretenden conjurar el "perículum in mora", es decir, el riesgo que para la futura ejecución represente la propia existencia del proceso, de forma que el grado de licitud y eficacia de una concreta medida cautelar dependerá de la dificultad o imposibilidad de reparación de los daños y perjuicios que podrían derivarse de la ejecución del acto impugnado, lo que, junto a los intereses públicos y privados en conflicto, habrá de ser ponderado por el órgano jurisdiccional sin entrar a juzgar la cuestión de fondo y con base en las alegaciones formuladas por las partes y en los presupuestos fácticos acreditados en la pieza incidental.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, aun concurriendo los presupuestos citados, puede denegarse la medida cautelar cuando de ella pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero, debidamente ponderada por los órganos jurisdiccionales, de donde se infiere que la inocuidad de la medida para el interés público no es criterio que la Ley contemple para otorgar automáticamente su concesión; el argumento es otro: es la consideración del riesgo de su grave perturbación el criterio que permitiría denegar una medida cautelar cuyo otorgamiento sería procedente de no darse dicha situación de peligro.
Sin embargo, de lo anterior no se infiere que las circunstancias de arraigo determinen en todo caso la prevalencia a ultranza del interés particular en que se suspenda la ejecutividad del acuerdo de expulsión frente al general en ejecutar inmediatamente ésta:
Para que pueda otorgarse la tutela cautelar es preciso ponderar no solo el arraigo en territorio español y el riesgo que el "periculum in mora" representa para los intereses privados, sino también el perjuicio que la adopción de la medida cautelar acarrearía para el interés general porque, a fin de que pueda otorgarse la forma de justicia provisional que resulte adecuada en cada caso, el párrafo primero del artículo 130 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, impone la valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, y su párrafo segundo prevé la posibilidad de denegar la medida cautelar cuando de la misma pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero, que el Juez o Tribunal habrá de ponderar en forma circunstanciada y sin prejuzgar la solución definitiva que habrá de ser objeto de valoración y decisión en la sentencia que se dicte en el proceso principal.
La Sala considera aplicable al caso la doctrina declarada en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2002, según la cual, como en el incidente del que la presente apelación trae causa no se formuló una petición de justicia definitiva, sino cautelar o provisional, para que pueda considerarse verosímil el arraigo alegado basta con que exista un principio de prueba, sin que sea exigible una prueba plena.
En la precitada sentencia el Tribunal Supremo perfila el concepto de
Pues bien, con ese criterio valorativo sí es posible sostener que en este procedimiento cautelar se ha justificado suficientemente la vinculación del recurrente con nuestro país en razón de su arraigo familiar; y también que no se acreditan razones de orden público que puedan obstar a la concesión de la medida cautelar interesada, ya que de la documentación aportada con la demanda resultan indicios de arraigo, pues don Dimas se encuentra en España, cuando menos, desde el 4 de julio de 2020, en que se admitió a trámite una solicitud de asilo, lo que supone que tuvo autorización de residencia y trabajo hasta el 14 de agosto de 2020, sin que sea descartable su prórroga hasta el 14 de abril de 2021, según la carta blanca que se adjuntó a la demanda.
El recurrente ha aportado suficientes indicios de que es padre de los menores Landelino y Ana, con los que convive y que en el curso 2021-2022 fueron alumnos del CP INF-PRI DIRECCION001 de DIRECCION000, (pasaportes del recurrente, de su esposa e hijos, certificados del Centro Educativo y certificado de empadronamiento de Ana en el mismo domicilio que aparece, como el de don Dimas, tanto en la resolución de iniciación del expediente, de 29 de marzo de 2022, como en la orden de expulsión), sin que existan razones para dudar del cumplimiento de los deberes familiares por parte del apelante.
En otro orden de cosas, la resolución de iniciación y la orden de expulsión no reflejan datos negativos contra don Dimas.
Atendidas las circunstancias concurrentes en este concreto caso, con la limitación de medios probatorios propia de este incidente y sin prejuzgar el resultado del proceso principal, en el que pudieran acreditarse circunstancias que ahora se desconocen, o desvirtuarse la fuerza de convicción de los elementos probatorios que hemos examinado, la Sala considera suficientemente justificado en este incidente cautelar tanto el arraigo familiar del apelante en España como la falta de constancia de antecedentes penales o policiales.
Por ello concluimos que la dificultad o imposibilidad de reparar los daños y perjuicios que podrían derivarse de la ejecución del acto impugnado, por razón del arraigo familiar del apelante en nuestro país, ha de situarse en el primer plano en la valoración de los intereses en conflicto y prevalecer sobre el interés público representado por la presunción de validez y eficacia inmediata del acto administrativo, ya que en este caso no parecen concurrir razones de orden público que desaconsejen la presencia del recurrente en España mientras se tramita el proceso principal, por todo lo cual, al haberse desvirtuado en esta instancia los fundamentos del auto impugnado, resulta procedente estimar el presente recurso de apelación.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por don Dimas contra el auto dictado en fecha de 13 de octubre de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 7 de los de Madrid, en la Pieza Separada de Medidas Cautelares número 1 correspondiente a los autos de Procedimiento Abreviado tramitado con el número 709/2022 de su registro, el cual revocamos y, en su lugar, acordamos la suspensión de la ejecución de la orden de expulsión dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid en fecha de 16 de junio de 2022, en tanto que se dicta resolución firme en los autos principales. Sin costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-1128-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta Sentencia, lo declaramos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
