Sentencia Contencioso-Adm...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 194/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 472/2022 de 16 de abril del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE DANIEL SANZ HEREDERO

Nº de sentencia: 194/2024

Núm. Cendoj: 28079330022024100189

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:4806

Núm. Roj: STSJ M 4806:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2022/0050619

RECURSO 472/2022

SENTENCIA NÚMERO 194

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

-----

Ilustrísimos/a señores/a:

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados/a:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Manuel Ruiz Fernández

Dª. María Soledad Gamo Serrano

-------------------

En la Villa de Madrid, a 16 de abril de 2024.

Esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha visto los autos del recurso contencioso-administrativo número 472/2022, interpuesto por D.ª Juliana y D. Luis Manuel, representados por la Procuradora D.ª Virginia Camacho Villar, contra la Resolución del Jurado Territorial de la Comunidad de Madrid, recaída en el expediente de justiprecio NUM000 seguido para la fijación del justiprecio de la finca NUM001, del proyecto de expropiación VARIANTE DE LA CARRETERA M-301 A SU PASO POR PERALES DEL RIO (GETAFE) Y MADRID, expropiada por la CONSEJERÍA DE TRANSPORTES E INFRAESTRUCTRUAS DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada por el Letrado de la Comunidad de Madrid.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

Antecedentes

PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

TERCERO.- Con fecha 4 de abril de 2024 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la impugnación de la Resolución del Jurado Territorial de la Comunidad de Madrid, recaída en el expediente de justiprecio NUM000 seguido para la fijación del justiprecio de la finca NUM001, del proyecto de expropiación VARIANTE DE LA CARRETERA M-301 A SU PASO POR PERALES DEL RIO (GETAFE) Y MADRID, expropiada por la CONSEJERÍA DE TRANSPORTES E INFRAESTRUCTRUAS DE LA COMUNIDAD DE MADRID, que determina como justiprecio de los bienes y derechos expropiados, incluido el 5 % de afección, el importe total de 40.491,72 €, mas los intereses legales a que se refieren los artículos 52, 56 y 57 de la LEF, en cuanto sean aplicables.

El justiprecio determinado se desglosa en los siguientes apartados e importes:

- Valor del suelo: 36.447,84 €: para su determinación se aplica el método de capitalización de rentas para obtener la renta potencial de "labor secano", conforme las determinaciones de Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo, obteniéndose un valor unitario del suelo de 5,28 €/m2.

- 5% de afección: 1.822,39 €

- Indemnización por expropiación parcial y/o división finca: 2.221,49 €

SEGUNDO.- La parte recurrente solicita el dictado de una sentencia por la que, estimando el recurso, se fije el valor del metro cuadrado en las siguientes cantidades:

" 1.-En la cantidad de 75 €/m2 que es el mismo precio al que se expropiaron para esta misma expropiación las fincas colindantes, más el 5% de afección.

2.-Subsidiariamente en el de 20 €/ m2 que es el comparativo de los precios de venta en la zona, más el 5% de afección.

3.-Y de no estimarse dichas peticiones el que determine esta Sala conforme a las pruebas que se practiquen en autos.

En todos los casos ha de aplicarse el 20%adicional por el demérito de la finca, al haber quedado la misma reducida.

E igualmente en todos los casos han de aplicarse los intereses legales desde el 8 de Enero de 2005, o subsidiariamente desde el 7 de Febrero de 2006, fecha en que se produjo la ocupación de la finca.

Todo ello con imposición de costas a la administración expropiante.".

En apoyo de su pretensión aduce la concurrencia de los siguientes motivos de impugnación que, de forma sucinta, a continuación se expone:

(i) La ley que debe aplicarse en la determinación del justiprecio es la vigente en el año 2006, al haberse procedido a la ocupación de la finca el 7 de febrero de 2006, que es la que se aplicó al resto de expropiados. Lo contrario supondría un agravio comparativo con otros expropiados, que quebraría el principio de igualdad ante la ley. El que la finca se declarase litigiosa, y se demorase por tal motivo el requerimiento de la hoja de aprecio, no puede servir para aplicar a esta expropiación una ley de valoraciones más perjudicial para el expropiado, que la que rigió al resto de las fincas expropiadas, en las que para la valoración del suelo se tuvo en cuenta su calificación urbanística: suelo urbano ya que estaba destinado a un sistema general. La M301, para la que se expropia la finca, y en este tramo concreto, se destina a crear ciudad, a facilitar el tránsito entre la malla urbana, con lo que no puede exigirse un sacrificio individualizado a un expropiado en beneficio de la comunidad, y sin contraprestación alguna.

De forma subsidiaria, para el supuesto de que se estime que la Ley aplicable es la del año de 2015, entiende que en terrenos que no son agrarios, como el que aquí nos ocupa, próximos a Madrid capital (a tan solo 14 km) llevan a que la expropiación se convierta en confiscación. En esta zona se están produciendo compraventas de fincas cuyo valor medio está en torno a los 20 €/m2. El método de comparación, si se utiliza correctamente, tiene la virtud de reflejar, de una manera muy precisa, el valor de una finca rústica, en función de muchos parámetros que no pueden ser recogidos en el método de valoración por capitalización de rentas.

La alegación que consta en la valoración de la finca por parte de la administración (expediente administrativo página 5 y siguientes), aludiendo que cuando se levanta la hoja de aprecio se estableció que se podría acceder al pago en especie, no supone que se dejara en suspenso la tramitación del expediente expropiatorio, sino que en ese momento ya se debía compensarse, en el acuerdo que se pudiera alcanzar, al expropiado con la compensación que en ese momento tuviera el suelo, y para cuya valoración habría de estarse a la ley vigente en dicho momento, que no era otra que la Ley del suelo y valoraciones 6/98.

La verdadera situación real de la finca expropiada no es la que se muestra en la foto aportada por la Administración. Tal como se muestra en la foto sacada de la página del catastro: a un lado del suelo está totalmente urbanizado con las nuevas edificaciones y actuaciones urbanísticas de perales del Rio. Al otro lado está el polígono industrial de los olivos. y justo en este tramo que va hasta la M-301 está ya proyectado la ampliación del polígono los olivos.

Pretender que el suelo objeto del recurso valga 5 euros, como señala la valoración del Jurado sin tener en cuenta nada de los expuesto, supone una total confiscación del suelo, que vulnera los artículos 14 y 33 de la CE.

En relación con el método de capitalización de rentas utilizado por el Jurado de Expropiación señala:

- La rentabilidad de las obligaciones a 30 años de los tres últimos años a la fecha de la hoja de aprecio no es una media de 1,82, sino de 2,5.

- Los gastos se triplican con conceptos que no son necesarios para el cultivo de cereal, como son: recolección que se hace a coste de menos de 20 €/ha. El coste de la empacadora se cifra en 75/84 €/ha, cuando el coste medio es de 36 €/ha.

Todo ello hace que los costes de la siembra sean casi superiores a los beneficios, lo cual es totalmente incierto.

(ii) Expropiación parcial: sostiene que el 20% por el demérito de la finca es el adecuado, y no el 15 % como señala el Jurado.

(iii) Los intereses legales deben aplicarse desde el 8 de enero de 2005, o subsidiariamente desde el 7 de febrero de 2006, fecha en la que se produjo la ocupación de la finca, ya que es desde dichas fechas desde cuando los recurrentes no han podido disfrutar de su finca, pro salir de su patrimonio.

TERCERO.- La Comunidad de Madrid se opone al recurso contencioso-administrativo interpuesto.

Al respecto, en síntesis, aduce:

(i) Alude a la presunción "iuris tantum" de acierto de las resoluciones del Jurado de Expropiación.

(ii) Recuerda que se levantó Acta Previa a la Ocupación de la finca como propiedad litigiosa entre dos partes; ambas manifestaron en dicho Acta " su intención de firmar un convenio con el Ayuntamiento de Getafe, en virtud del cual se compensaría al propietario con derechos urbanísticos en la zona, lo cual dejaba en suspenso la tramitación del expediente expropiatorio". Finalmente, " no se suscribió dicho convenio, pero la finca continuó litigiosa hasta el 10 de diciembre de 2019, en que por Orden de la Consejería de Transportes, Movilidad e Infraestructuras se resolvía tramitar el expediente expropiatorio con los hermanos Estanislao y los hermanos Juliana Luis Manuel, así como continuar con la tramitación del expediente expropiatorio en su fase de justiprecio ".

Por tal motivo, la legislación aplicable en este caso es el Real Decreto legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, y no la legislación que se aplica en la hoja de aprecio de la propiedad. Por tanto, la valoración de la parcela debe efectuarse como suelo en situación de suelo rural, conforme al artículo 21 del Real Decreto Legislativo 7/2015, puesto que no se cumplen ninguna de las condiciones para su valoración como suelo urbanizado. El cálculo de la valoración debe efectuarse según el artículo 36.1 del mismo Real Decreto legislativo.

Se remite a la resolución del Jurado y a los argumentos que constan en la misma.

CUARTO.- Examinadas las alegaciones y pretensiones de las partes, la principal cuestión controvertida viene referida a la determinación de la fecha de referencia valorativa para la determinación del justiprecio; cuestión ésta que en el caso presente cobra especial relevancia en cuanto que, además, incide en la determinación de la Ley aplicable.

Así, mientras la parte expropiada defiende que la fecha de valoración debe ir referida a la fecha del levantamiento del Acta previa de ocupación (7 de febrero de 2006), por lo que la valoración debe efectuarse conforme a las reglas contenidas en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, por ser la vigente en aquella fecha, por lo que, según la actora, la valoración del concreto suelo expropiado deberá tener en cuenta el destino del suelo como sistema general.

Por el contrario, la Administración autonómica expropiante sostiene que la fecha de valoración debe ir referida a la fecha de iniciación del expediente de justiprecio individualizado, por lo que la valoración debe efectuarse de conformidad con la normativa contenida en el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana. Más concretamente, sostiene que la parcela expropiada debe valorarse como suelo en situación de suelo rural, conforme al artículo 21 del Real Decreto Legislativo 7/2015; debiéndose efectuar el cálculo valorativo según el artículo 36.1 del mismo Real Decreto legislativo.

El Jurado de Expropiación estableció como fecha de valoración la de inicio de la Pieza Individualizada de Valoración, 5 de marzo de 2021, coincidente con fecha de presentación por los expropiados de su hoja de aprecio.

Pues bien, teniendo en cuenta (i) que nos encontramos ante un procedimiento expropiatorio en el que se declaró urgente la ocupación de los bienes afectados ( artículo 52 de la LEF) , (ii) que el acta previa a la ocupación fue levantada el 7 de febrero de 2006 y (iii) que, sin embargo, no fue hasta el 5 de marzo de 2021 cuando tuvo lugar el inicio de la Pieza Individualizada de Valoración, para la correcta resolución de la antedicha cuestión controvertida, debe traerse a colación la doctrina jurisprudencial contenida en la STS de 22 de febrero de 2018, rec. 1673/2016, según la cual:

" NOVENO.- (...)

En el supuesto de autos, tratándose de un expediente de justiprecio individualizado, en aplicación de los preceptos mencionados, obligadamente ha de tenerse como fecha de referencia de la valoración el del inicio del expediente de justiprecio, tal como previene además el artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa ; fecha de inicio de expediente que conforme con reiterada Jurisprudencia tiene lugar, salvo en supuestos de retraso imputables a la Administración, cuando se notifica al expropiado el acuerdo de iniciación de gestiones para llegar a un mutuo acuerdo o cuando el expropiado recibe el oficio de la Administración requiriéndole a que formule hoja de aprecio ( Sentencias de 22 de octubre de 2012 y 25 de mayo de 2012 - recursos 6680/04 y 2840/09 -).

Pues bien, en aplicación de la doctrina jurisprudencial de mención necesariamente tenemos que entender correcta la fecha de valoración considerada por el Jurado, de mayo de 2008, al constar en las actuaciones, sin que nada se cuestione por la parte recurrente, la fecha de 21 de mayo de 2008 como la de remisión del oficio de propuesta de adquisición o justiprecio de mutuo acuerdo y de requerimiento, para el caso de no aceptación, de hoja de aprecio.

El hecho de que en el procedimiento de urgencia y según dispone el artículo 57.2 de la Ley de Expropiación Forzosa , el expediente de justiprecio se deba iniciar de manera inmediata a la ocupación de la finca, no significa, y así lo decíamos en la sentencia de 21 de septiembre de 2010, con amplia cita jurisprudencial -recurso 4183/2006 -, que necesariamente haya de estarse a dicha fecha como inicio del expediente de justiprecio sino que, ante el retraso en la actuación administrativa, ha de tomarse en consideración la fecha real de inicio de tal expediente de justiprecio, que según constante jurisprudencia se produce con el ofrecimiento de fijación del mismo de común acuerdo o requerimiento al expropiado para que formalice su hoja de aprecio.

Puntualizábamos en la sentencia referenciada de 21 de septiembre de 2010 que el criterio precedentemente expuesto se refleja ya en sentencias de esta Sala como la de 27 de marzo de 1990 , cuando se refiere a "la doctrina establecida por la Sentencia de esta Sala de 30 de septiembre de 1986 , que precisó: "No cabe argüir que la tramitación del expediente de expropiación, en sus fases de justiprecio y pago, cuando se sigue el procedimiento de urgencia, tiene lugar una vez efectuada la ocupación de la finca, conforme dispone el art. 52.7.ª de la Ley de Expropiación Forzosa , porque cuando, como en el caso, la iniciación del expediente de justiprecio se produce un año y medio después de la fecha en que tuvo lugar aquélla, la recta interpretación del art. 36 obliga a referir el momento de la tasación a la fecha real de iniciación de las actuaciones valorativas y no a cualquier otro anterior". ( s. 18-1-2001 )". Y hacíamos mención también a la sentencia de 17 de junio de 1999 en la que se señala que "La cuestión que aquí se plantea ha sido ya estudiada por la Jurisprudencia, entre otras Sentencia de 4 de marzo de 1998 y las que en ella se citan, en el sentido de que el recurso interpuesto en base a las razones acabadas sintéticamente de exponer no podría tener acogida si se tiene en cuenta, que la regla 7ª del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , señala que en las expropiaciones de carácter urgente, como es la que nos ocupa, efectuada la ocupación de las fincas se tramitará el expediente de expropiación en sus fases de justiprecio y pago según la regulación general establecida en los artículos precedentes, de donde resulta que la fecha de apertura del expediente o fase de justiprecio no tiene necesariamente que coincidir con el momento del acta de ocupación, como arguye la hoy recurrente, sino que puede, y de hecho así acontece, demorarse a posterior fecha, habiéndose precisado por la Jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo que el tiempo de iniciación del expediente o fase de justiprecio, es determinante de la fecha a la que hay que referir el valor de los bienes a tasar, conforme al art. 36 de la Ley Expropiatoria , concretándose tal momento en el que el expropiado recibe oficio de la Administración interesándole la formulación de su hoja de aprecio, o aquel en que se notifica a los primeros el acuerdo de iniciación de las gestiones para llegar al mutuo acuerdo ( Sentencias de 16 de mayo y 7 y 19 de noviembre de 1979 , 4 de febrero de 1985 y 28 de mayo y 14 de junio de 1996 , entre otras muchas)". Y añadíamos que en esta misma sentencia de 17 de junio de 1999 se establece el criterio de que el incumplimiento por la Administración de las previsiones legales en cuanto al inicio del expediente de justiprecio no puede perjudicar al expropiado y que, en consecuencia, cuando el retraso suponga una modificación en la valoración del bien, habrá de optarse por la valoración que resulte mas favorable para el expropiado, señalando que "... en el caso de que la Administración expropiante no cumpla lo establecido en el artículo 52.7 de la Ley de Expropiación , el retraso de tal circunstancia no puede perjudicar al expropiado, de manera que en el caso de que el valor de los bienes o derechos ocupados fuese superior en el momento de la efectiva iniciación del expediente de justiprecio habría que estar a éste y en el supuesto de ser superior al tiempo en que debió iniciarse por ministerio de la ley se deberá tener en cuenta este momento para la valoración".

(...)".

En idéntico sentido se pronuncian las SSTS de 3 de mayo de 2017, rec. 3.456/2015, y 6 de octubre de 2017, rec. 570/2016.

Concretamente, la citada STS de 3 de mayo de 2017, en su FD 3º matiza que:

" Contrariamente a lo que sostiene la Abogacía del Estado en oposición a los motivos primero y segundo, la Jurisprudencia referenciada no debe aplicarse exclusivamente a aquellos supuestos en que el tiempo trascurrido entre las fechas de ocupación y la efectiva apertura de la pieza de justiprecio incide en el mercado de valoración de los bienes, por situaciones de inflación, depreciación monetaria, etc., sino que debe extenderse también a aquellos otros, como el enjuiciado, en el que el perjuicio al expropiado puede obedecer a una modificación de la normativa aplicable.

Si la Jurisprudencia de mención trata de evitar que la inactividad de la Administración en el inicio del expediente de justiprecio no perjudique al expropiado a la hora de valorar sus bienes, no parece conforme a derecho que se excluya su aplicación cuando el perjuicio deriva de un cambio normativo.

Si la aplicación de la Ley 6/1998, vigente a la fecha en que debió iniciarse el expediente de justiprecio favorece los intereses del expropiado, es dicha Ley y no el Texto Refundido de 2008 el aplicable. Carecería de toda justificación que la demora imputable a la Administración en el inicio del expediente de justiprecio supusiera, por un cambio legislativo, un detrimento patrimonial a la propiedad. Solo matizar que esa aplicación de la Ley 6/1998 conlleva que la valoración se realice no con fecha del inicio efectivo del expediente de justiprecio sino en atención a la fecha en que debió iniciarse; esto es, que lo que no cabe es aplicar la normativa que favorece y acudir para la valoración a una fecha que ya no está vigente.

Téngase en cuenta que es la aplicación del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 la razón expresada por la Sala de instancia en la sentencia recurrida para, de conformidad con una ya reiterada Jurisprudencia de este Tribunal (sentencias de 23 de enero de 2017 -recurso de casación 1976/15 -, 7 de junio de 2016 - recurso de casación 112/15-, de 26 de septiembre de 2016 - recurso de casación 820/15 -, 27 de octubre de 2014, -recurso de casación 6421/11 - y 13 de julio de 2015 -recurso de casación 1064/2014 -) no solo excluir, en disparidad con el acuerdo del Jurado, la aplicación de la doctrina de sistemas generales que crean ciudad y que habilita a valorar el suelo no urbanizable como si de urbanizable se tratara, sino también para, de conformidad también con reiterada Jurisprudencia que atiende a la situación básica del suelo desvinculada de su clasificación ( sentencias de 21 de diciembre de 2015 -recurso de casación 2229/14 -, 16 de octubre de 2015 -recurso de casación 1080/14 -, 21 de diciembre de 2015 -recurso de casación 2229/14 - y 29 de febrero de 2016 -recurso de casación 3744/14 -), rechazar la valoración de la superficie expropiada como suelo urbano, pretensión de la expropiada apoyada en su clasificación como tal."

QUINTO.- Por tanto, en aplicación de la doctrina expuesta en el precedente fundamento jurídico, para la determinación de la fecha a la que debe ir referida la valoración en el caso presente resulta esencial determinar, previamente, si el indudable retraso en el inicio de la pieza individualizada de valoración (algo más de 15 años) resulta o no imputable a la Administración expropiante.

Esta última sostiene que las manifestaciones vertidas por los propietarios (todos los que disputaban la propiedad del suelo expropiado) en el Acta previa a la ocupación de que tenían intención de firmar un convenio con el Ayuntamiento de Getafe, en virtud del cual se compensaría al propietario con derechos urbanísticos en la zona, " dejaba en suspenso la tramitación del expediente expropiatorio". Y si bien, añade, finalmente no se suscribió, la finca continuó litigiosa hasta el 10 de diciembre de 2019, en que por Orden de la Consejería de Transportes, Movilidad e Infraestructuras se resolvió tramitar el expediente expropiatorio con los hermanos Estanislao y los hermanos Juliana Luis Manuel, así como continuar con la tramitación del expediente en su fase de justiprecio.

Esto es, la Administración expropiante justifica el retraso en la incoación de la pieza separada de justiprecio en la concurrencia de dos circunstancias: la primera, la manifestación de la propiedad, al formalizarse el Acta previa de ocupación, de su intención de suscribir un convenio con el Ayuntamiento de Getafe, en virtud del cual se compensaría al propietario con derechos urbanísticos en la zona, por cuyo motivo, se dejaba en suspenso la tramitación del expediente expropiatorio; y, en segundo lugar, por la litigiosidad que pesaba sobre la finca expropiada, que se puso fin el 10 de diciembre de 2019.

Pues bien, ciertamente, en el Acta previa a la ocupación, levantada el 7 de febrero de 2006, consta que la propiedad, tanto la parte (A) como la (B), manifestaron que:

"(...) el Ayuntamiento les ha propuesto la firma de un Convenio, en virtud del cual se compensará al propietario con derechos urbanísticos en la zona. Por ello los comparecientes dan su conformidad a que las cantidades que le pudieran corresponder por los conceptos de Depósito Previo y perjuicios por rápida ocupación, se abonen, en su caso, en fase de justiprecio, entendiéndose la presente Acta como Acta de ocupación a todos los efectos del expediente".

Vemos, por tanto, que la propiedad se limitó a manifestar el ofrecimiento o propuesta del Ayuntamiento de Getafe de la firma de un Convenio, por el que se compensaría a los propietarios con la atribución de derechos urbanísticos en la zona, por cuyo motivo, se consentía " a que las cantidades que le pudieran corresponder por los conceptos de Depósito Previo y perjuicios por rápida ocupación, se abonen, en su caso, en fase de justiprecio". Esto es, en ningún momento los propietarios manifestaron su intención firme de suscribir el Convenio ofrecido, ni mucho menos manifestaron su voluntad de suspender el expediente expropiatorio y, su lógica consecuencia, de no incoación de la pieza separada de justiprecio. Más aún, en las propias manifestaciones aparece reflejada la voluntad de los propietarios de que las cantidades que les pudiera corresponder por los conceptos de Depósito Previo y perjuicios por rápida ocupación fuesen abonados, en su caso, en fase de justiprecio. La única renuncia manifestada por los propietarios quedaba circunscrita al abono, en el acto del levantamiento del Acta previa a la ocupación, de las cantidades que pudieran percibirse en concepto de Depósito previo y perjuicios por rápida ocupación, que serían abonados, en su caso, en la fase de justiprecio.

Por tanto, desde la perspectiva expuesta, puesto que ni la propiedad ni el Ayuntamiento de Getafe pusieron en conocimiento de la Administración expropiante la firma o suscripción de Convenio urbanístico alguno, nada impedía a esta última iniciar la fase de justiprecio, mediante la formulación de requerimiento a los propietarios para que en el plazo de veinte días presenten la oportuna hoja de aprecio ( artículo 29.1 de la LEC) .

No debe perderse de vista que, sin perjuicio de la intervención activa de los interesados, que resulta del carácter contradictorio del procedimiento administrativo, que el artículo 74.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establecía que " el procedimiento se impulsará de oficio en todos sus trámites". En los mismos términos se pronuncia el hoy vigente artículo 71.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Ello significa que la Administración está específicamente obligada a desarrollar la actividad que sea necesaria para llegar a la decisión final, sin necesidad de que sea excitada en este sentido por los particulares.

Por otra parte, no consta que la Administración expropiante hubiese adoptado resolución expresa acordando, a la vista de las manifestaciones vertidas por los propietarios, la suspensión del expediente de justiprecio.

Por lo que se refiere a la circunstancia de que la propiedad fuese litigiosa, alegada por la Administración expropiante como una segunda causa justificadora del retraso en la apertura de la pieza separada de justiprecio, debe rechazarse por cuanto que la concurrencia de dicha circunstancia no determina, como es bien sabido, suspensión alguna en la tramitación del expediente de justiprecio y, concretamente, del inicio de la fase de justiprecio. Prueba evidente de ello lo constituye el artículo 50.1 de la LEC que dispone, para el concreto supuesto de propiedad litigiosa, la consignación "(d)el justiprecio por la cantidad que sea objeto de discordia en la Caja General de Depósitos, a disposición de la autoridad o Tribunal competente". Adviértase, además, que todos aquellos que se atribuían la propiedad habían comparecido en el expediente expropiatorio, de ahí que el Acta previa a la ocupación fue levantada con todos ellos, por lo que, de esta manera, quedaba descartada toda eventual indefensión que se pudiera producir como consecuencia la incoación de la pieza separada de justiprecio y consiguientes trámites posteriores hasta la determinación del justiprecio.

Siendo así las cosas, a juicio de la Sala, habrá de concluirse que el retraso en la apertura de la pieza individualizada de valoración (algo más de 15 años) resulta enteramente imputable a la Administración expropiante, por lo que, en recta aplicación de la doctrina jurisprudencial más arriba reseñada, en ningún caso, tal circunstancia, podrá perjudicar al expropiado y que, en consecuencia, cuando el retraso suponga, como aquí sin duda acontece, una modificación en la valoración del bien, habrá de optarse por la valoración que resulte más favorable para el expropiado, siendo esta, en el caso presente, la de febrero de 2006, por lo que la valoración debe efectuarse conforme a las reglas contenidas en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones.

SEXTO.- La conclusión alcanzada lleva como consecuencia ineludible el rechazo de la valoración del suelo contenida en la resolución del Jurado de Expropiación aquí impugnada, en cuanto que toma en consideración, como fecha de valoración la de 5 de marzo de 2021 y como normativa aplicable la contenida en el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, y en el Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo.

La parte expropiada, en su hoja de aprecio, interesó que el suelo expropiado fuese valorado a razón de 75,00 €/m2, al entender, conforme con la doctrina jurisprudencial invocada, que el suelo destinado a sistemas generales avocados a servir al conjunto urbano debe valorare, a fin de fijar el justiprecio, como urbanizable.

Pues bien, esta Sala y Sección ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el justiprecio sobre fincas radicadas en Getafe, de idéntico proyecto expropiatorio al que aquí nos ocupa, en Sentencias de 29 de septiembre de 2010, recurso 432/2007, y de 27 de septiembre de 2011, recurso 37/2008, en las que dábamos respuesta afirmativa al interrogante de si pese a las determinaciones del planeamiento, que clasifica el suelo afectado por la expropiación como no urbanizable, a efectos valorativos, debía tenerse como urbanizable, en aplicación de la doctrina de los sistemas generales que crean ciudad.

Concretamente, en la Sentencia última citada decimos en su FD 4º que:

"... los terrenos expropiados al actor se han de considerar sistema general a los efectos de valorarlos como suelo urbanizable. En efecto, en el caso concreto, como veremos a continuación, no hay duda de que la infraestructura viaria proyectada constituye un supuesto claro de sistema general, previsto en el propio Plan General de Ordenación Urbana de Getafe, de transcendencia vital para el propio desarrollo urbanístico de Getafe, previéndose que gracias a dicha infraestructura y en torno a la misma se pueda desarrollar la sectorización de un ámbito próximo a la misma. Tales hechos se desprende del propio Convenio propuesto por el Ayuntamiento de Getafe a diversos propietarios afectados por el proyecto expropiatorio que nos ocupa (folios 125 y ss. del expediente administrativo), donde consta tales previsiones y en el que, de forma expresa y en su cláusula Tercera se contempla que como contraprestación a los propietarios de terrenos expropiados "el Ayuntamiento de Getafe compensará al propietario con los derechos urbanísticos correspondientes al suelo transmitido en el futuro desarrollo urbanístico que en la zona donde se encuentran los terrenos se lleven a cabo". Esto es, la variante de la carretera M-301 a su paso por Perales del Río (Getafe) contribuye a la expansión residencial, a crear ciudad.

Por consiguiente, consecuencia ineludible de lo que se acaba de indicar es que los terrenos expropiados al aquí recurrente sean valorados como se de suelo urbanizable se tratara, rechazándose así la valoración que como suelo no urbanizable se contiene en las resoluciones del Jurado."

Y en ambas Sentencias citadas, en las que la valoración venía referida a 8 de febrero de 2006 y 24 de mayo de 2006, respectivamente, se llegó a la determinación de un valor unitario del suelo de 105,04 €/m2 mediante la utilización del denominado "método objetivo" (dicho criterio valorativo fue utilizado, igualmente, por esta Sala para la valoración de fincas afectas por idéntico proyecto expropiatorio al que aquí nos ocupa, radicadas en el término municipal de Madrid, siendo confirmado por las SSTS de 20 de febrero de 2015, rec. 24112/2012; 14 de noviembre de 2014, rec. 624/2012; y 18 de julio de 2013, rec. 6990/2010), por lo que, en virtud de los principios de unidad de doctrina e igualdad en la aplicación de la Ley, aplicaremos idéntica doctrina y criterio al supuesto que aquí nos ocupa; si bien, en aplicación del principio de vinculación de la hoja de aprecio, el valor del suelo deberá ser reducido a 75 €/m2.

En consecuencia, siendo la superficie expropiada la de 6.903,00 m2, resultará un justiprecio, incluido el 5 % de afección, de 543.611,25 €.

SÉPTIMO.- Por lo que respecto a la indemnización en concepto de demérito por expropiación parcial, no habiendo acreditado la actora la procedencia de aplicar el porcentaje solicitado del 20 %, para la determinación de citado importe indemnizatorio deberá partirse de la fórmula matemática aplicada por el Jurado de Expropiación (no cuestionada por la parte recurrente), así como los valores recogidos en la resolución impugnada, con la salvedad del referido al valor del suelo, que deberá ser el de 75 €/m2, en sustitución del 5,28 €/m2 tenido en cuenta por el Jurado de Expropiación.

En consecuencia: 11.072 x 0,1 x 0,38 x 75 = 31.555,20 €.

Por tanto, procede determinar como justiprecio de los bienes y derechos expropiados la cantidad de 575.166,45 €, más los intereses legales devengados, para los que se tomará como fecha inicial para su cómputo la del siguiente a aquélla en que se hubiera producido la ocupación ( artículo 52.7, en relación con el artículo 56, ambos de la LEF) .

OCTAVO.- De las anteriores consideraciones se deduce una estimación parcial del recurso contencioso-administrativo origen de las presentes actuaciones, por lo que de conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas.

VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.ª Juliana y D. Luis Manuel, representados por la Procuradora D.ª Virginia Camacho Villar, contra la Resolución del Jurado Territorial de la Comunidad de Madrid, recaída en el expediente de justiprecio NUM000 seguido para la fijación del justiprecio de la finca NUM001, del proyecto de expropiación VARIANTE DE LA CARRETERA M-301 A SU PASO POR PERALES DEL RIO (GETAFE) Y MADRID, declaramos la nulidad de dicha resolución y, en su lugar, fijamos el justiprecio de los bienes y derechos expropiados a la parte recurrente en la suma de 575.166,45 €, más los intereses legales correspondientes, para cuya determinación se tomará como fecha inicial para su cómputo la del siguiente a aquélla en que se hubiera producido la ocupación. Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que se pretenda.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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