Última revisión
09/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 194/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 472/2022 de 16 de abril del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE DANIEL SANZ HEREDERO
Nº de sentencia: 194/2024
Núm. Cendoj: 28079330022024100189
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:4806
Núm. Roj: STSJ M 4806:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Manuel Ruiz Fernández
Dª. María Soledad Gamo Serrano
En la Villa de Madrid, a 16 de abril de 2024.
Esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha visto los autos del recurso contencioso-administrativo número 472/2022, interpuesto por D.ª Juliana y D. Luis Manuel, representados por la Procuradora D.ª Virginia Camacho Villar, contra la Resolución del Jurado Territorial de la Comunidad de Madrid, recaída en el expediente de justiprecio NUM000 seguido para la fijación del justiprecio de la finca NUM001, del proyecto de expropiación VARIANTE DE LA CARRETERA M-301 A SU PASO POR PERALES DEL RIO (GETAFE) Y MADRID, expropiada por la CONSEJERÍA DE TRANSPORTES E INFRAESTRUCTRUAS DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada por el Letrado de la Comunidad de Madrid.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.
Antecedentes
Fundamentos
El justiprecio determinado se desglosa en los siguientes apartados e importes:
- Valor del suelo: 36.447,84 €: para su determinación se aplica el método de capitalización de rentas para obtener la renta potencial de "labor secano", conforme las determinaciones de Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo, obteniéndose un valor unitario del suelo de 5,28 €/m2.
- 5% de afección: 1.822,39 €
- Indemnización por expropiación parcial y/o división finca: 2.221,49 €
"
En apoyo de su pretensión aduce la concurrencia de los siguientes motivos de impugnación que, de forma sucinta, a continuación se expone:
(i) La ley que debe aplicarse en la determinación del justiprecio es la vigente en el año 2006, al haberse procedido a la ocupación de la finca el 7 de febrero de 2006, que es la que se aplicó al resto de expropiados. Lo contrario supondría un agravio comparativo con otros expropiados, que quebraría el principio de igualdad ante la ley. El que la finca se declarase litigiosa, y se demorase por tal motivo el requerimiento de la hoja de aprecio, no puede servir para aplicar a esta expropiación una ley de valoraciones más perjudicial para el expropiado, que la que rigió al resto de las fincas expropiadas, en las que para la valoración del suelo se tuvo en cuenta su calificación urbanística: suelo urbano ya que estaba destinado a un sistema general. La M301, para la que se expropia la finca, y en este tramo concreto, se destina a crear ciudad, a facilitar el tránsito entre la malla urbana, con lo que no puede exigirse un sacrificio individualizado a un expropiado en beneficio de la comunidad, y sin contraprestación alguna.
De forma subsidiaria, para el supuesto de que se estime que la Ley aplicable es la del año de 2015, entiende que en terrenos que no son agrarios, como el que aquí nos ocupa, próximos a Madrid capital (a tan solo 14 km) llevan a que la expropiación se convierta en confiscación. En esta zona se están produciendo compraventas de fincas cuyo valor medio está en torno a los 20 €/m2. El método de comparación, si se utiliza correctamente, tiene la virtud de reflejar, de una manera muy precisa, el valor de una finca rústica, en función de muchos parámetros que no pueden ser recogidos en el método de valoración por capitalización de rentas.
La alegación que consta en la valoración de la finca por parte de la administración (expediente administrativo página 5 y siguientes), aludiendo que cuando se levanta la hoja de aprecio se estableció que se podría acceder al pago en especie, no supone que se dejara en suspenso la tramitación del expediente expropiatorio, sino que en ese momento ya se debía compensarse, en el acuerdo que se pudiera alcanzar, al expropiado con la compensación que en ese momento tuviera el suelo, y para cuya valoración habría de estarse a la ley vigente en dicho momento, que no era otra que la Ley del suelo y valoraciones 6/98.
La verdadera situación real de la finca expropiada no es la que se muestra en la foto aportada por la Administración. Tal como se muestra en la foto sacada de la página del catastro: a un lado del suelo está totalmente urbanizado con las nuevas edificaciones y actuaciones urbanísticas de perales del Rio. Al otro lado está el polígono industrial de los olivos. y justo en este tramo que va hasta la M-301 está ya proyectado la ampliación del polígono los olivos.
Pretender que el suelo objeto del recurso valga 5 euros, como señala la valoración del Jurado sin tener en cuenta nada de los expuesto, supone una total confiscación del suelo, que vulnera los artículos 14 y 33 de la CE.
En relación con el método de capitalización de rentas utilizado por el Jurado de Expropiación señala:
- La rentabilidad de las obligaciones a 30 años de los tres últimos años a la fecha de la hoja de aprecio no es una media de 1,82, sino de 2,5.
- Los gastos se triplican con conceptos que no son necesarios para el cultivo de cereal, como son: recolección que se hace a coste de menos de 20 €/ha. El coste de la empacadora se cifra en 75/84 €/ha, cuando el coste medio es de 36 €/ha.
Todo ello hace que los costes de la siembra sean casi superiores a los beneficios, lo cual es totalmente incierto.
(ii) Expropiación parcial: sostiene que el 20% por el demérito de la finca es el adecuado, y no el 15 % como señala el Jurado.
(iii) Los intereses legales deben aplicarse desde el 8 de enero de 2005, o subsidiariamente desde el 7 de febrero de 2006, fecha en la que se produjo la ocupación de la finca, ya que es desde dichas fechas desde cuando los recurrentes no han podido disfrutar de su finca, pro salir de su patrimonio.
Al respecto, en síntesis, aduce:
(i) Alude a la presunción "iuris tantum" de acierto de las resoluciones del Jurado de Expropiación.
(ii) Recuerda que se levantó Acta Previa a la Ocupación de la finca como propiedad litigiosa entre dos partes; ambas manifestaron en dicho Acta "
Por tal motivo, la legislación aplicable en este caso es el Real Decreto legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, y no la legislación que se aplica en la hoja de aprecio de la propiedad. Por tanto, la valoración de la parcela debe efectuarse como suelo en situación de suelo rural, conforme al artículo 21 del Real Decreto Legislativo 7/2015, puesto que no se cumplen ninguna de las condiciones para su valoración como suelo urbanizado. El cálculo de la valoración debe efectuarse según el artículo 36.1 del mismo Real Decreto legislativo.
Se remite a la resolución del Jurado y a los argumentos que constan en la misma.
Así, mientras la parte expropiada defiende que la fecha de valoración debe ir referida a la fecha del levantamiento del Acta previa de ocupación (7 de febrero de 2006), por lo que la valoración debe efectuarse conforme a las reglas contenidas en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, por ser la vigente en aquella fecha, por lo que, según la actora, la valoración del concreto suelo expropiado deberá tener en cuenta el destino del suelo como sistema general.
Por el contrario, la Administración autonómica expropiante sostiene que la fecha de valoración debe ir referida a la fecha de iniciación del expediente de justiprecio individualizado, por lo que la valoración debe efectuarse de conformidad con la normativa contenida en el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana. Más concretamente, sostiene que la parcela expropiada debe valorarse como suelo en situación de suelo rural, conforme al artículo 21 del Real Decreto Legislativo 7/2015; debiéndose efectuar el cálculo valorativo según el artículo 36.1 del mismo Real Decreto legislativo.
El Jurado de Expropiación estableció como fecha de valoración la de inicio de la Pieza Individualizada de Valoración, 5 de marzo de 2021, coincidente con fecha de presentación por los expropiados de su hoja de aprecio.
Pues bien, teniendo en cuenta (i) que nos encontramos ante un procedimiento expropiatorio en el que se declaró urgente la ocupación de los bienes afectados ( artículo 52 de la LEF) , (ii) que el acta previa a la ocupación fue levantada el 7 de febrero de 2006 y (iii) que, sin embargo, no fue hasta el 5 de marzo de 2021 cuando tuvo lugar el inicio de la Pieza Individualizada de Valoración, para la correcta resolución de la antedicha cuestión controvertida, debe traerse a colación la doctrina jurisprudencial contenida en la STS de 22 de febrero de 2018, rec. 1673/2016, según la cual:
"
En idéntico sentido se pronuncian las SSTS de 3 de mayo de 2017, rec. 3.456/2015, y 6 de octubre de 2017, rec. 570/2016.
Concretamente, la citada STS de 3 de mayo de 2017, en su FD 3º matiza que:
"
Esta última sostiene que las manifestaciones vertidas por los propietarios (todos los que disputaban la propiedad del suelo expropiado) en el Acta previa a la ocupación de que tenían intención de firmar un convenio con el Ayuntamiento de Getafe, en virtud del cual se compensaría al propietario con derechos urbanísticos en la zona, "
Esto es, la Administración expropiante justifica el retraso en la incoación de la pieza separada de justiprecio en la concurrencia de dos circunstancias: la primera, la manifestación de la propiedad, al formalizarse el Acta previa de ocupación, de su intención de suscribir un convenio con el Ayuntamiento de Getafe, en virtud del cual se compensaría al propietario con derechos urbanísticos en la zona, por cuyo motivo, se dejaba en suspenso la tramitación del expediente expropiatorio; y, en segundo lugar, por la litigiosidad que pesaba sobre la finca expropiada, que se puso fin el 10 de diciembre de 2019.
Pues bien, ciertamente, en el Acta previa a la ocupación, levantada el 7 de febrero de 2006, consta que la propiedad, tanto la parte (A) como la (B), manifestaron que:
"(...)
Vemos, por tanto, que la propiedad se limitó a manifestar el ofrecimiento o propuesta del Ayuntamiento de Getafe de la firma de un Convenio, por el que se compensaría a los propietarios con la atribución de derechos urbanísticos en la zona, por cuyo motivo, se consentía "
Por tanto, desde la perspectiva expuesta, puesto que ni la propiedad ni el Ayuntamiento de Getafe pusieron en conocimiento de la Administración expropiante la firma o suscripción de Convenio urbanístico alguno, nada impedía a esta última iniciar la fase de justiprecio, mediante la formulación de requerimiento a los propietarios para que en el plazo de veinte días presenten la oportuna hoja de aprecio ( artículo 29.1 de la LEC) .
No debe perderse de vista que, sin perjuicio de la intervención activa de los interesados, que resulta del carácter contradictorio del procedimiento administrativo, que el artículo 74.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establecía que "
Por otra parte, no consta que la Administración expropiante hubiese adoptado resolución expresa acordando, a la vista de las manifestaciones vertidas por los propietarios, la suspensión del expediente de justiprecio.
Por lo que se refiere a la circunstancia de que la propiedad fuese litigiosa, alegada por la Administración expropiante como una segunda causa justificadora del retraso en la apertura de la pieza separada de justiprecio, debe rechazarse por cuanto que la concurrencia de dicha circunstancia no determina, como es bien sabido, suspensión alguna en la tramitación del expediente de justiprecio y, concretamente, del inicio de la fase de justiprecio. Prueba evidente de ello lo constituye el artículo 50.1 de la LEC que dispone, para el concreto supuesto de propiedad litigiosa, la consignación
Siendo así las cosas, a juicio de la Sala, habrá de concluirse que el retraso en la apertura de la pieza individualizada de valoración (algo más de 15 años) resulta enteramente imputable a la Administración expropiante, por lo que, en recta aplicación de la doctrina jurisprudencial más arriba reseñada, en ningún caso, tal circunstancia, podrá perjudicar al expropiado y que, en consecuencia, cuando el retraso suponga, como aquí sin duda acontece, una modificación en la valoración del bien, habrá de optarse por la valoración que resulte más favorable para el expropiado, siendo esta, en el caso presente, la de febrero de 2006, por lo que la valoración debe efectuarse conforme a las reglas contenidas en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones.
La parte expropiada, en su hoja de aprecio, interesó que el suelo expropiado fuese valorado a razón de 75,00 €/m2, al entender, conforme con la doctrina jurisprudencial invocada, que el suelo destinado a sistemas generales avocados a servir al conjunto urbano debe valorare, a fin de fijar el justiprecio, como urbanizable.
Pues bien, esta Sala y Sección ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el justiprecio sobre fincas radicadas en Getafe, de idéntico proyecto expropiatorio al que aquí nos ocupa, en Sentencias de 29 de septiembre de 2010, recurso 432/2007, y de 27 de septiembre de 2011, recurso 37/2008, en las que dábamos respuesta afirmativa al interrogante de si pese a las determinaciones del planeamiento, que clasifica el suelo afectado por la expropiación como no urbanizable, a efectos valorativos, debía tenerse como urbanizable, en aplicación de la doctrina de los sistemas generales que crean ciudad.
Concretamente, en la Sentencia última citada decimos en su FD 4º que:
"...
Y en ambas Sentencias citadas, en las que la valoración venía referida a 8 de febrero de 2006 y 24 de mayo de 2006, respectivamente, se llegó a la determinación de un valor unitario del suelo de 105,04 €/m2 mediante la utilización del denominado "método objetivo" (dicho criterio valorativo fue utilizado, igualmente, por esta Sala para la valoración de fincas afectas por idéntico proyecto expropiatorio al que aquí nos ocupa, radicadas en el término municipal de Madrid, siendo confirmado por las SSTS de 20 de febrero de 2015, rec. 24112/2012; 14 de noviembre de 2014, rec. 624/2012; y 18 de julio de 2013, rec. 6990/2010), por lo que, en virtud de los principios de unidad de doctrina e igualdad en la aplicación de la Ley, aplicaremos idéntica doctrina y criterio al supuesto que aquí nos ocupa; si bien, en aplicación del principio de vinculación de la hoja de aprecio, el valor del suelo deberá ser reducido a 75 €/m2.
En consecuencia, siendo la superficie expropiada la de 6.903,00 m2, resultará un justiprecio, incluido el 5 % de afección, de 543.611,25 €.
En consecuencia: 11.072 x 0,1 x 0,38 x 75 = 31.555,20 €.
Por tanto, procede determinar como justiprecio de los bienes y derechos expropiados la cantidad de 575.166,45 €, más los intereses legales devengados, para los que se tomará como fecha inicial para su cómputo la del siguiente a aquélla en que se hubiera producido la ocupación ( artículo 52.7, en relación con el artículo 56, ambos de la LEF) .
Fallo
Que con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.ª Juliana y D. Luis Manuel, representados por la Procuradora D.ª Virginia Camacho Villar, contra la Resolución del Jurado Territorial de la Comunidad de Madrid, recaída en el expediente de justiprecio NUM000 seguido para la fijación del justiprecio de la finca NUM001, del proyecto de expropiación VARIANTE DE LA CARRETERA M-301 A SU PASO POR PERALES DEL RIO (GETAFE) Y MADRID, declaramos la nulidad de dicha resolución y, en su lugar, fijamos el justiprecio de los bienes y derechos expropiados a la parte recurrente en la suma de 575.166,45 €, más los intereses legales correspondientes, para cuya determinación se tomará como fecha inicial para su cómputo la del siguiente a aquélla en que se hubiera producido la ocupación. Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que se pretenda.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

