Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.
PRIMERO .- Por la mercantil "Securitas Seguridad España, S.A." se impugna la Resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social de 14/10/2.021 que inadmitió por extemporáneo el recurso de alzada respecto de la Resolución de la Subdirección Provincial de Procedimientos Especiales de 16/02/2.021 por la que se estimaba parcialmente la solicitud de modificación de la Clave de Ocupación "D" ("Personal de oficios en instalaciones y reparaciones en edificios, obras y trabajos de construcción en general") por la del CNAE 80.20 ("Servicios de sistemas de seguridad") respecto de determinados trabajadores.
La Resolución de 16/02/2.021 accedió a rectificar la clave de ocupación "D" de los trabajadores que ocupaban el puesto de "Técnicos de seguridad mecánico electrónica" y se encontraban de alta en la empresa a fecha de la solicitud, si bien limitando sus efectos a la fecha de la misma de 01/08/2.018, y denegó la rectificación respecto del resto de trabajadores sobre la base de informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social: "En relación con el personal de mantenimiento, de la propia descripción de los puestos de trabajo se deduce que son tareas propias de los mismos los trabajos de reparación de edificios o instalaciones a las que se refiere la "ocupación D" del cuadro II. (...) Por tanto, podemos entender que los trabajadores de mantenimiento de la empresa pueden realizan trabajos de reparación de edificios pese a que, en algunos casos, estas tareas son subcontratadas".
SEGUNDO .- La recurrente solicita que con anulación de la resolución impugnada "se declare la existencia de una situación de tarificación indebida derivada de un error en el encuadramiento de los trabajadores reclamados desde su alta, al constar encuadrados en la clave de ocupación D, en lugar de haber constado conforme al CNAE de la empresa; y la rectificación del encuadramiento con el efecto retroactivo máximo establecido en el art. 44 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, en aplicación de lo establecido en el art. 58.1.1º del Reglamento General de Afiliación , procediendo a encuadrar a los trabajadores en el CNAE de la empresa acordando la consiguiente devolución de cuotas desde la concurrencia de dicho error".
En la demanda se plantea en primer término la impugnación de la extemporaneidad del recurso de alzada alegando que la resolución a que remite no fue notificada en debida forma de manera electrónica ( artículo 14.2.a de la Ley 39/2.015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), sino que se realizó en soporte físico mediante correo postal, cuando las Administraciones Públicas deben prescindir de las notificaciones en papel, en los términos del artículo 43 de la referida Ley, y han de practicarse por medios electrónicos cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía ( artículo 41.1 de la Ley 39/2.015), siendo este el presente supuesto, y de conformidad además con lo dispuesto en la Orden ESS/485/2.013, de 26 de Marzo, por la que se regulan las notificaciones y comunicaciones por medios electrónicos en el ámbito de la Seguridad Social, por todo lo cual no habiéndose notificado la referida resolución en forma, la misma no puede ser tenida en cuenta a efectos del cómputo del plazo para recurrirla, pues de otro modo, se estaría situando a la interesada en una posición de indefensión, al haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, y la existencia de un vicio o defecto en la tramitación y notificación del acto administrativo debería comportar la nulidad de conformidad con el artículo 47.1.f) de la repetida Ley 39/2.015 al haberse infringido la normativa aplicable al caso por parte de la Administración.
Con relación al fondo, la recurrente argumenta en síntesis:
(i) Debido a un error de hecho, los trabajadores que ocupaban puestos de "Oficial de 1ª de Oficios varios", "Especialistas", "Encargado de mecánica eléctrica", "Oficial de seguridad electrónica", cuyas funciones se refieren al mantenimiento e instalación de cada sistema de seguridad, fueron dados de alta en Seguridad Social encuadrándoles a los efectos de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales conforme a la Clave de Ocupación "D" de "Personal de oficios en instalaciones y reparaciones en edificios, obras y trabajos de construcción en general", en lugar de adscribirlos a efectos de cotización al CNAE 80.20 de la empresa de "Servicios de sistemas de seguridad", cuando sin embargo aquellos trabajadores, en ningún caso, han efectuado tareas que se puedan corresponder con el personal de oficios en instalaciones y reparaciones en edificios, obras y trabajos de construcción en general.
(ii) Como regla general los trabajadores deberán cotizar según la actividad principal de la empresa, salvo que realicen alguna ocupación de las enumeradas en el "Cuadro II" (Tipos aplicables a ocupaciones y situaciones en todas las actividades) establecido en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 42/2.006, de 28 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2.007, ya que, en tal caso, se aplicara el tipo que corresponda para dicha ocupación previsto en el "Cuadro I" (Códigos CNAE-2009 y título de la actividad económica), es decir, la Clave de Ocupación "D" se trata de una excepción a la regla general de la cotización por el CNAE de la actividad económica de la empresa y, por tanto, como excepción, debe interpretarse de forma restrictiva.
(iii) Los trabajadores afectados se encuentran encuadrados en la Clave de Ocupación "D" a la que solo merecen la adscripción el personal de oficios de electricidad, fontanería y demás que tengan por objeto llevar a efecto obras o reparaciones en instalaciones y edificios, y cabe la posibilidad de que de forma esporádica y por su escasa complejidad y riesgo algunos trabajadores puedan llegar a realizar tareas relacionadas con las disciplinas anteriores, pero sin que tengan por objeto llevar a cabo ninguna obra o instalación en edificio, sino un mero mantenimiento de estos que hace que no se puedan incardinar en la Clave de Ocupación "D", que requiere el desarrollo de la misma de manera constante, habitual y prioritaria, y sin embargo los trabajadores afectados en ningún momento realizan ni reparaciones en edificios ni trabajos en general de la construcción, sino meras labores de mantenimiento preventivo y correctivo básico, cuando no de supervisión de las reparaciones y mantenimientos efectuados por terceros.
(iv) A los efectos de cotización, la empresa recurrente se encuentra encuadrada en el CNAE 80.20 de "Servicios de sistemas de seguridad", no siendo este hecho objeto de debate, pero siendo importante resaltar que dicha descripción de actividad sí contempla expresamente la instalación y mantenimiento de los dispositivos de seguridad, entre otras, y estas tareas, por tanto, se encuentran perfectamente comprendidas dentro del proceso productivo que desarrolla la mercantil actora, son una actividad absolutamente necesaria a efectos del cumplimiento al objeto social de la empresa, y además una parte imprescindible del servicio que compran los clientes, aportándose documentación y dictamen pericial de Inspector de Trabajo y Seguridad Social en excedencia.
(v) Resulta acreditado el error existente al haberse realizado cotizaciones por los trabajadores afectados conforme a la Clave de Ocupación "D" sin que concurriera el requisito principal para su aplicación, es decir, la realización de las funciones incluidas en dicha clave y sin que se encuentren sometidos a los riesgos de la contratación derivados de dicha clave que, en cualquier caso, quedarían incluidos dentro del tipo de cotización determinado para el CNAE 80.20 debiendo, haberse cotizado conforme a éste último, reseñándose informes de varias Inspecciones de Trabajo y resoluciones de Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social.
(vi) En cuanto al plazo de retroactividad de cuatro años de la rectificación de encuadramiento, el Real Decreto 708/2.015, de 24 de Julio, por el que se modifican diversos reglamentos generales en el ámbito de la Seguridad Social, ha modificado el artículo 37 del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, en el sentido de confirmar que las variaciones de datos de trabajadores que afecten a cotización podrán retrotraer sus efectos cuatro años atrás, y aunque en este supuesto no estemos ante una variación de datos ni ante una revisión de oficio, sino ante una rectificación por tarifación indebida ( art. 58 Reglamento General de Afiliación), la rectificación solicitada es debida a un incorrecto encuadramiento de los trabajadores o de tarifación indebida, correspondiendo dar la retroactividad ya que los trabajadores en ningún momento debieron venir cotizando conforme a la Clave de Ocupación "D" y sí conforme al CNAE de la empresa, extremo que consta acreditado en el Informe de la Dirección Especial de la Inspección Trabajo y Seguridad Social, debiendo procederse, en suma, al reconocimiento de todos los efectos jurídicos que la acreditación del error tiene establecido en el art. 58.1.1° del Reglamento General de Afiliación, reseñándose numerosos pronunciamientos de distintos órganos jurisdiccionales.
(vii) La estimación del error de encuadramiento de los trabajadores en el área de afiliación conforme a los arts. 37 y 58 del Reglamento General de Afiliación, da lugar a la causa de devolución directa establecida en el art. 26 de la Ley General de la Seguridad Social y del art. 44 y 45 del Reglamento General de Recaudación de cuotas de la seguridad social, por el cual el empresario tendrá derecho a la devolución total o parcial del importe de los ingresos que por error se hubieran realizado.
(viii) La resolución recurrida, en cualquier caso, debe ser declarada nula o, subsidiariamente anulable, por cuanto adolece de la motivación suficiente, limitándose a transcribir parcialmente el informe de la Dirección Especial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y atribuyéndole unos efectos que no son los propios que debe tener un Informe de la Inspección de Trabajo, que no puede pronunciarse sobre el efecto retroactivo que requiere una interpretación jurídica que solo le corresponde a la Administración recurrida, extremo que no se ha hecho, por lo que resulta evidente que en ningún momento se motivan los concretos razonamientos jurídicos que llevan a la denegación de los efectos retroactivos a la totalidad de los periodos solicitados, generando, en consecuencia, una grave indefensión e incurriendo la misma en vicio de invalidez del art. 48.2 de la Ley 39/2.015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
TERCERO .- Por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social se plantea la inadmisión del recurso contencioso "por aplicación del artículo 69.c) LJCA al interponerse frente a acto administrativo consentido y firme no susceptible de impugnación" sobre la base de que el recurso de alzada fue correctamente inadmitido por extemporaneidad según la Resolución de 14/10/2.021.
Subsidiariamente insta la confirmación de la inicial Resolución de 16/02/2.021 remitiendo a la presunción de veracidad del Informe de la Inspección de Trabajo en el sentido de considerar correcto el encuadramiento de los trabajadores no afectados por la Resolución estimatoria en el Epígrafe 80.20. Y alega que la modificación pretendida de contrario de la cotización por contingencias profesionales no podría aplicarse con efectos retroactivos por así impedirlo expresamente el artículo 35 del Real Decreto 84/1.996 del Reglamento General sobre inscripción de Empresas y Afiliación, Altas, Bajas y Variaciones de Datos de Trabajadores en la Seguridad Social, en relación con su artículo 37, de manera siendo la solicitud del cambio de CNAE de la empresa de fecha 01.08.2018, de ninguna manera podría producir efectos retroactivos a tenor de lo previsto en el citado Reglamento General de Afiliación, que en su artículo 28 determina que el plazo para la presentación de las variaciones de datos de los trabajadores será de "tres días naturales siguientes a aquél en que la variación se produzca", sin que exista ninguna resolución judicial o administrativa que haga constar que la fijación inicial del código CNAE aplicable se hizo por error ni tampoco consta que la actividad hubiera sido incorrectamente calificada en su momento inicial, y en cualquier caso, entendiendo aplicable a la solicitud de 01.08.2018 de modificación el plazo de cuatro años pretendido (plazo de prescripción que entendemos no aplicable pues está referido a las cuotas, no a la variación de datos) no podría afectar a periodos anteriores a 01.08.2014.
CUARTO .- La inadmisibilidad del presente recurso contencioso ya ha sido rechazada por esta Sección en Auto de 10 de Noviembre de 2.022 que revocando en reposición un inicial Auto de inadmisión por firmeza del acto administrativo recurrido según alegación previa de la Administración demandada, acoge el planteamiento de la recurrente de que "el recurso de alzada es temporáneo por no haber la Administración notificado el acto que en él se recurría según la normativa de aplicación, por lo que procede admitir el recurso contencioso-administrativo".
QUINTO .- Las cuestiones de fondo a resolver son de un lado si además de los trabajadores que ocupaban el puesto de "Técnicos de seguridad mecánico electrónica" en la empresa recurrente, procedía también modificar la Clave de Ocupación "D" ("Personal de oficios en instalaciones y reparaciones en edificios, obras y trabajos de construcción en general") por la del CNAE 8020 ("Servicios de sistemas de seguridad") respecto del resto de los trabajadores a que se refería la solicitud empresarial de 01/08/2.018, y de otro lado si la rectificación del encuadramiento estimada en vía administrativa respecto de los "Técnicos de seguridad mecánico electrónica" y, en su caso, de la del resto de los trabajadores que se demanda en el presente recurso, debe aplicarse con el efecto retroactivo máximo de cuatro años anteriores a la solicitud, con la consiguiente devolución de cuotas resultantes.
En la Resolución de 16/02/2.021 la Administración aceptó el error de la empresa cuando encuadró a sus trabajadores "Técnicos de seguridad mecánico electrónica" en la Clave de Ocupación "D" y estimó la solicitud de su modificación por la cotización correspondiente a la actividad empresarial del CNAE 8020, de modo que no es objeto de discusión la incidencia de un erróneo encuadramiento por parte de la empresa, lo cual afectaría asimismo a los trabajadores respecto de los que se denegó el cambio de encuadramiento.
La aceptación administrativa de la modificación referida a los trabajadores "Técnicos de seguridad mecánico electrónica" se fundamentó en Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que concluía: "No ha podido comprobarse que los técnicos de seguridad mecánico electrónica (encargados, especialistas u oficiales de 1ª, 2ª o 3ª y almaceneros (almacenero vestuario y almacenero suministros tecnología), realicen funciones distintas a las propias del epígrafe 80 "Actividades de seguridad privada", con tipo de cotización 3,60%, ya que este epígrafe comprende la instalación y mantenimiento de los sistemas electrónicos de seguridad que comercializa la empresa. De los 322 trabajadores (técnicos de seguridad mecánico electrónica y almaceneros) a los que se refiere la solicitud, 107 ya han causado baja en la empresa".
Y con relación a los trabajadores respecto de los que se denegó el cambio de encuadramiento, el mismo Informe manifestaba: "Sin embargo, en relación con el personal de mantenimiento, de la propia descripción de los puestos de trabajo se deduce que son tareas propias de los mismos los trabajos de reparación de edificios o instalaciones a las que se refiere la "ocupación D" del cuadro II. De los 8 trabajadores de mantenimiento a los que se refiere la solicitud, 3 han causado baja en la empresa. De los otros 5 solo se ha podido contactar con D. Segismundo, responsable de mantenimiento de Cataluña y Aragón el cual manifestó a la actuante que en estos momentos no hace tareas de reparación puesto que las subcontrata; sin embargo, añadió que en el pasado sí que las hacía. Por tanto, podemos entender que los trabajadores de mantenimiento de la empresa pueden realizan trabajos de reparación de edificios pese a que, en algunos casos, estas tareas son subcontratadas" .
Pues bien, la deducción del informe inspector de que son tareas propias del personal de mantenimiento los mismos los trabajos de reparación de edificios o instalaciones a las que se refiere la Ocupación "D" del Cuadro II establecido en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 42/2.006, de 28 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2.007, resulta contradicha por la abundante documentación administrativa (informes, consultas y resoluciones) aportada que la recurrente acompaña a su demanda, reseñando además diversas sentencias de otros órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos que han determinado el incorrecto encuadramiento y cotización en la Clave de Ocupación "D" respecto de trabajadores que desarrollan tareas análogas o similares a los que remite el presente recurso, y la procedencia de la aplicación del CNAE correspondiente a la actividad de la empresa, sin que frente a todo ello la Administración haya alegado nada en su contestación a la demanda.
El criterio expuesto ha sido acogido por esta Sección con relación a asuntos similares, siendo exponentes, entre otras, las Sentencias de 30 de Octubre de 2.019 ( recurso nº 925/18), de 27 de Noviembre de 2.019 ( recurso nº 1109/18), de 21 de Enero de 2.020 ( recurso nº 57/19), de 9 de Septiembre de 2.020 ( recurso nº 957/19), de 24 de Febrero de 2.021 ( recurso nº 219/20), de 19 de Mayo de 2.021 ( recursos núms. 274/20 y 275/20), y de 12 de Enero de 2.022 ( recurso nº 734/20).
A mayor abundamiento, la Sala Tercera del Tribunal Supremo en Sentencias de 21 de Julio de 2.020 (recurso de casación nº 5411/2.018) y de 28 de Enero de 2.021 (recurso de casación nº 3807/2.019) ha establecido que "es la actividad económica principal desarrollada por la empresa y declarada en su solicitud de inscripción, la que determina el epígrafe de la tarifa de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales aplicable", y que "aunque la declaración de actividad principal efectuada por el empresario en el momento de su inscripción determina la tarifación correspondiente, resulta posible que con posterioridad se produzca un cambio de actividad, supuesto en el cual el artículo 17 del Reglamento de Inscripción obliga al empresario a comunicar obligatoriamente dicho cambio, y de otro lado resulta posible que se incurriera en un error en la identificación de la actividad económica principal de la empresa. Esta última es la situación que invoca la actora en su solicitud, y no la de una inicial inscripción o una simple variación de datos. Esta comunicación de error en la identificación se contempla en los artículos 20 , y 55 y siguientes del Reglamento de Inscripción , bajo la modalidad de procedimientos de revisión de los actos de tarifación que resulten indebidos de acuerdo con la normativa aplicable, ya sean iniciados de oficio, ya a instancia de parte como es el caso".
SEXTO .- Las reseñadas sentencias de esta Sección se pronuncian asimismo en el sentido de que los efectos de la rectificación del error de encuadramiento y cotización de los trabajadores han de retrotraerse a los cuatro años anteriores a la fecha de la solicitud de la modificación de encuadramiento y tarificación, con el consiguiente derecho a la devolución de la diferencia de cuotas indebidamente ingresadas a resultas de la distinta cotización.
Con relación a la empresa "Securitas Seguridad España, S.A.", hoy recurrente, se han pronunciado distintas Salas de lo Contencioso-Administrativo de Tribunales Superiores de Justicia, entre las más recientes, de 15 de Marzo de 2.022 de Navarra (recurso 370/21), de 30 de Junio de 2.022 de Castilla y León (recurso 746/21), de 20 de Octubre de 2.022 de Aragón (recurso 688/21), de 17 de Octubre de 2.023 de la Comunidad Valenciana (recurso 159/22) y de 17 de Octubre de 2.023 del País Vasco.
Se transcribe el FJ 4º de la última Sentencia por su coincidencia sustancial con el caso del presente recurso:
<< CUARTO. Motivos de impugnación. La empresa solicitó rectificación de error en la tarifación y la constatación del mismo debe tener efectos retroactivos.
La demandante alegó que solicitó rectificación de error y no variación de datos, por lo que el procedimiento adecuado era el de revisión de oficio de los arts. 55 y siguientes del Reglamento General de Afiliación , que determinan que la Resolución surtirá efectos desde que concurriere la causa, con el límite de cuatro años del art. 37 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social. En definitiva, la demandante solicita que se declare que el procedimiento era el de rectificación de error y, por tanto, que la Resolución tiene efectos retroactivos hasta los cuatro años anteriores a la solicitud o, subsidiariamente, al 1 de julio de 2018 (mes de presentación de la solicitud), con devolución de ingresos indebidos para dicho período.
La demandada se opuso a lo alegado de contrario, argumentando que la retroactividad pretendida no puede concederse porque la Administración sólo puede verificar el error padecido cuando es comunicado por la empresa, y no antes. Además, resultan aplicables analógicamente los arts. 60.2 y 57 del Reglamento General de Afiliación , Altas y Bajas, que no prevén retroactividad, y ha de recordarse que el art. 58 se refiere a un sistema de tarifación que ya no está en vigor. En el caso de autos, no habiéndose pronunciado la Inspección de Trabajo sobre el error en la tarifación, ha de entenderse que los efectos de la Resolución sólo pueden retrotraerse al primer momento en que fueron puestos de manifiesto por la empresa. Subsidiariamente, para el caso de no estimar ajustada a Derecho la fecha de retroactividad fijada en la Resolución administrativa, la demandada solicita que se declare que el efecto retroactivo máximo de la variación de los datos y de la devolución de cuotas alcanza a las tres mensualidades anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de variación de datos cursada por la empresa ( DA 31ª del TRLGSS ).
Debe analizarse, en fin, si lo solicitado por la empresa y concedido por la TGSS es una rectificación de error o una variación de datos, si los efectos de la Resolución han de ser retroactivos, y hasta dónde alcanza tal retroactividad.
A) La empresa solicitó una rectificación de error
La demandante solicitó en su día una rectificación por haber cometido un "error involuntario de encuadramiento" (folio 3 del expediente administrativo), al constar que ciertos trabajadores, a los que se les asignó la clave de ocupación D, están desarrollando actividades que se encuentran recogidas dentro del propio CNAE de la empresa.
El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 25 de enero de 2021 no hace referencia al tipo de solicitud presentada, pero las actuaciones inspectoras se dirigen a examinar las características de los puestos de trabajo (folios 98 a 100 del expediente administrativo), lo que evidencia que se analizan los mismos en cuanto a su propia caracterización, que es, en principio, invariable desde el principio.
Se está, en fin, ante una solicitud de rectificación de error por parte de la empresa demandante.
B) La rectificación del error de encuadramiento imputable a la empresa surte efectos desde que se produjo aquél
El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 25 de enero de 2021 concluyó lo siguiente (folio 101 del expediente administrativo): "No ha podido comprobarse que los técnicos de seguridad mecano electrónica (encargados, especialistas u oficiales de 1ª, 2ª o 3ª) y almaceneros (almacenero vestuario y almacenero suministros tecnología), realicen funciones distintas a las propias del epígrafe 80 "Actividades de seguridad privada", con tipo de cotización 3,60%, ya que este epígrafe comprende la instalación y mantenimiento de los sistemas electrónicos de seguridad que comercializa la empresa. De los 322 trabajadores (técnicos de seguridad mecánico electrónica y almaceneros) a los que se refiere la solicitud, 107 ya han causado baja en la empresa.
Sin embargo, en relación con el personal de mantenimiento, de la propia descripción de los puestos de trabajo se deduce que son tareas propias de los mismos los trabajos de reparación de edificios o instalaciones a las que se refiere la "ocupación D" del cuadro II. De los 8 trabajadores de mantenimiento a los que se refiere la solicitud, 3 han causado baja en la empresa. De los otros 5 sólo se ha podido contactar con D. Juan Alberto, responsable de mantenimiento de Cataluña y Aragón, el cual manifestó a la actuante que en estos momentos no hace tareas de reparación puesto que las subcontrata; sin embargo, añadió que en el pasado sí que las hacía. Por tanto, podemos entender que los trabajadores de mantenimiento de la empresa pueden realizar trabajos de reparación de edificios pese a que, en algunos casos, estas tareas son subcontratadas."
La Resolución recurrida, basándose en el informe anterior, acordó estimar parcialmente la petición y modificar la clave de ocupación D (personal de oficios en instalaciones y reparaciones de edificios, obras y trabajos de construcción en general) de los trabajadores relacionados en la Resolución con la denominación de puesto de trabajo de Técnicos de Seguridad Mecánico Electrónica, que se encontraban de alta en la empresa a fecha de la solicitud, por la del CNAE de la empresa, con fecha de efectos 1 de agosto de 2018; excluyendo los trabajadores que causaron baja con carácter previo a la fecha de la solicitud (folio 110 del expediente administrativo).
Los efectos de la Resolución recurrida no deben fijarse en el momento en que la TGSS tuvo conocimiento del error, sino que deben situarse en el momento en que se produjo aquél. Se trata de un error involuntario de la empresa, que ahora trata de enmendar, y que se produjo desde el inicio; pues los puestos de trabajo estaban caracterizados de la misma manera desde entonces.
Así se infiere del art. 58 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero , por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, que determina lo siguiente:
"1. Cuando sean declaradas indebidas la formalización de la protección frente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y/o la tarifación correspondiente o, en su caso, la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal, la entidad gestora o colaboradora formalizará, si procediese, un nuevo documento de asociación o de cobertura para la protección de dichas contingencias a través de la entidad y/o la tarifación que proceda, con efectos desde que se iniciara el procedimiento administrativo en el que se dicte la resolución que hubiere declarado indebidas la anterior formalización de la cobertura o la anterior tarifación.
1.º Cuando la tarifación indebida haya sido motivada por causa imputable al empresario, la resolución en que así se declare surtirá efectos desde que concurriere dicha causa, debiendo procederse a las reclamaciones o a las devoluciones de cuotas pertinentes conforme a lo previsto en el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social y demás disposiciones de desarrollo. [...]"
Y así, además, lo ha resuelto esta Sala en anteriores ocasiones, remitiéndose a precedentes de otras Salas que se dan por reproducidos en aras de la brevedad, en las Sentencias nº 26/2023, de 17 de enero de 2023 (procedimiento ordinario nº 210/2020 ), nº 347/2022, de 21 de junio de 2022 (procedimiento ordinario nº 809/2019 ) y nº 297/2022, de 25 de mayo de 2022 (procedimiento ordinario nº 829/2019 ).
C) La devolución de ingresos indebidos por causa del error padecido tiene como límite el plazo de prescripción de cuatro años a contar desde la fecha de la solicitud
El art. 37 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero , por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, determina lo siguiente:
"1. Las variaciones que puedan producirse en los datos de los trabajadores en alta causarán efectos a partir del momento en que aquellas se produzcan siempre que sean comunicadas en tiempo y forma a la dirección provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o a la administración de la Seguridad Social, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de este reglamento.
En otro caso surtirán efectos a partir del día en que se comuniquen, salvo cuando la variación producida en una fecha anterior tuviera repercusión en la cotización, en cuyo caso retrotraerá sus efectos al día en que hubiera tenido lugar, procediendo tanto la reclamación de las cuotas que resulten exigibles como el derecho a la devolución de aquellas que hubieran sido ingresadas indebidamente, conforme a la normativa que resulte aplicable en cada caso, siempre que unas y otras no sean anteriores a los últimos cuatro años. [...]"
Por su parte, el art. 44 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, establece lo que a continuación se expone:
"1. El sujeto responsable del pago de cualquiera de los recursos que son objeto de gestión recaudatoria por la Tesorería General de la Seguridad Social, sea cual fuere el momento en que se hubiera realizado el ingreso y la causa que lo hubiera originado, tendrá derecho a la devolución total o parcial del importe de los ingresos que por error hubiese realizado, [...].
Las devoluciones de ingresos indebidos incluirán el interés de demora previsto en el artículo 28.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social desde la fecha de su ingreso en la Tesorería General de la Seguridad Social hasta la fecha de la propuesta de pago. [...]
2. Los ingresos que, en virtud de resolución judicial firme, resulten o se declaren objeto de devolución a los interesados, tendrán la consideración de ingresos indebidos y serán objeto de devolución en los términos fijados en dicha resolución, con aplicación de lo dispuesto, en su caso, en el artículo 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria .
3. El derecho a la devolución de ingresos indebidos de cuotas prescribirá a los cuatro años, a contar desde el día siguiente a su ingreso. Una vez reconocida la procedencia de la devolución, el derecho a exigir su pago caducará a los cuatro años a contar desde la fecha de notificación del acto de reconocimiento. [...]"
Por tanto, la rectificación del error de encuadramiento imputable a la recurrente surte efectos desde el momento en que se produjo el error, pero la devolución de ingresos indebidos por dicha causa tiene como límite el plazo de prescripción de cuatro años a contar de la fecha de la solicitud.
Lo anterior resulta matizado por la Disposición Adicional Trigésimo-Primera del TRLGSS , introducida por la Disposición Final 3.1 del Real Decreto-Ley 35/2020, de 22 de diciembre , y cuya entrada en vigor se produjo el 24 de diciembre de 2020, que establece lo siguiente:
"Cuando se solicite fuera de plazo reglamentario una variación de los datos aportados con anterioridad o una corrección de los mismos, tanto de empresarios como de trabajadores, y proceda la devolución de las cuotas ingresadas, únicamente se tendrá derecho al reintegro del importe que corresponda a las tres mensualidades anteriores a la fecha de la solicitud."
No obstante, habiendo entrado en vigor tal disposición el 24 de diciembre de 2020, no resulta de aplicación al presente caso por razones temporales.
En consecuencia, el recurso debe ser estimado, revocando la Resolución recurrida y declarando el derecho de la recurrente a que la fecha de efectos de la rectificación se fije en la fecha del alta, para todos los trabajadores objeto de la solicitud, y la devolución de ingresos indebidos por dicha causa se retrotraiga a los cuatro años inmediatamente anteriores a su solicitud >>.
La misma solución ha de aplicarse al presente recurso por razones de unidad de criterio y de seguridad jurídica, lo que impone su estimación con los pronunciamientos que se establecen en el fallo de esta sentencia.
SÉPTIMO .- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998, procede la imposición de las costas procesales a la Administración demandada, si bien como permite el apartado cuarto del mismo precepto (disposición final tercera.5 de la Ley Orgánica 7/2.015, de 21 de Julio, sobre modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial), se limita su cuantía a la suma de 3.000 € (más I.V.A.).
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.