Última revisión
12/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 336/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1691/2021 de 16 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA ANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
Nº de sentencia: 336/2024
Núm. Cendoj: 28079330052024100357
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:6113
Núm. Roj: STSJ M 6113:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
PROCURADOR Dña. BELEN JIMENEZ TORRECILLAS
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
RECURSO NÚM.: 1691/2021
PROCURADOR Dña. BELEN JIMENEZ TORRECILLA
En la villa de Madrid, a 16 de mayo de 2024
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1691-2021, interpuesto por la entidad CUIBAR PRODUCTIONS, S.L, representado por la Procuradora Dña. BELEN JIMENEZ TORRECILLA, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de abril de 2021, por la que se resuelven las reclamaciones económico-administrativas número NUM000, NUM001, NUM002, NUM002, interpuesta por el concepto de Impuesto Sobre Sociedades, ejercicio 2012 y 2013, contra el acuerdo de liquidación, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de Peña Elías.
Fundamentos
En esta resolución el órgano revisor de la Administración tributaria anuló parcialmente el acto administrativo de liquidación recurrido, ya que el socio persona física titular del 98% del capital social Don Gaspar y su cónyuge el 2% restante y la sociedad no añade valor alguno a la actividad profesional de músico que este llevó a cabo y hubiera podido realizarse directamente por el sin necesidad de interponer la sociedad que si existe pero innecesaria.
Las normas sobre operaciones vinculadas han sido correctamente aplicadas, ya que la sociedad obtuvo ingresos derivados de la actividad personalísima del socio como músico y artista razón esencial del servicio prestado y de su contratación sin retribuir en cantidad alguna al socio por esos mismos servicios, en puridad prestados por él, ni aportó contrato que documentase una relación laboral existente, por lo que procedía la valoración a precio de mercado entre independientes de la operación vinculada.
La sociedad tampoco contaba con medios personales y materiales más allá del socio para poder prestar los servicios facturados sin su intervención.
En la plantilla constan dos empleados con categorías de auxiliar administrativo y secretaria de dirección, perceptores de rendimientos en función de sus trabajos y con contaba con la administradora socia y esposa Doña Custodia, que solo realizaron labores accesorias .
Tampoco hay exceso de tributación por la tributación de los socios al repartir dividendos.
El ajuste primario deriva de la diferencia entre el valor de mercado de 836.473,78 en 2012 y en 528.376 en 2013, (determinado por el método libre comparable en el importe de los rendimientos obtenidos por la sociedad por los servicios personalísimos del socio menos los gastos necesarios para su obtención) y los rendimientos imputados por la sociedad y declarados a este, que fueron 0, con el consiguiente incremento de los rendimientos del socio y de la base imponible del IRPF de este, como verdadero prestador de los servicios facturados por la sociedad, y reducción de la base imponible de Cuibar Producciones en dichos importes.
En el denominado ajuste secundario del artículo 16.8 del TRLIS, por el desplazamiento patrimonial por la diferencia entre el valor de mercado y el pactado entre las partes, a favor de quien ha cobrado menos de lo que hubiera percibido a precio de mercado es decir el socio a favor de la beneficiada, en este caso la sociedad Cuibar Productions.
Para el socio que realizó la operación vinculada, la diferencia se consideran aportaciones del socio a los fondos propios de la entidad en el porcentaje de su participación del 98% y por tanto por importes que corresponden a dicho porcentaje, 819.744,30 en 2012 y 528.376,46 en 2013, calificados como aportaciones del socio Don Gaspar a la entidad Cuibar Productions SL con el consiguiente aumento del valor de su participación.
En una segunda parte del ajuste secundario cuando los fondos se retornen al socio directamente por reparto de beneficios como aquí ha sucedido o indirectamente por la venta de la participación, deben calificarse de devoluciones de aportaciones para que no vuelvan a tributar y la operación o el ajuste sea neutral, de manera que cuando confluyen en el mismo ejercicio, por el ajuste primario se aumenta la base imponible del IRPF del socio y se elimina la tributación del retorno al socio de los fondos que dejó en la sociedad, que se formalizó como reparto de dividendos y que reducirá el importe del ajuste primario considerándose menor valor de la participación, lo que excluye la sobre imposición alegada.
Situación diferente es la de la socia y mujer del socio Doña Custodia.
Los socios han repartido los dividendos derivados de la operación vinculada al 50% como bienes gananciales y la Inspección de modo distinto tiene en cuenta los porcentajes de participación en la sociedad de cada socio del 98% y del 2% de acuerdo con los artículos 275 del TRLSC, 20 de los Estatutos Sociales, 11.2 de la Ley 35/2006 y 7 de la Ley 19/1991 del Impuesto sobre Patrimonio.
De estas normas se desprende que la tributación del dividendo por el retorno de los fondos que el socio realizador de la operación vinculada dejo en la sociedad, en sede de esta debe realizarse teniendo en cuenta los porcentajes de participación de los socios en ella, pero no así en el IRPF de los socios que percibieron la mitad de los rendimientos derivados del ajuste secundario, por lo que procede modificar la regularización practicada a la socia con la consiguiente estimación parcial de la reclamación.
No procede la deducción por doble imposición por el socio en su IRPF por los impuestos pagados en el extranjero, pues fue la sociedad la que celebró los contratos fuera de España y cobro las cantidades obtenidas y el solo prestó los servicios a través de esta con la consiguiente operación vinculada y su valoración, pero en su IRPF no figuran las rentas obtenidas y gravadas en el extranjero, por lo que la deducción corresponde a la sociedad de acuerdo con el artículo 31 del TRLIS.
En cuanto a los gastos rechazados por la Inspección, por lo que se refiere al porcentaje de la deducción por suministros y otros del inmueble de la DIRECCION000 se admite la afectación directa exclusiva y completa del inmueble y la deducción del 100% de tales gastos.
En cuanto a los gastos y amortización de medios de transporte, no se ha acreditado un grado de afectación superior al 50% y se mantiene la regularización.
La comprobación de 2009 lo fue en un procedimiento de comprobación limitada en relación a otro vehículo y sin que tuviera alcance general, por lo que no hay vulneración de los actos propios.
Y por último el resto de los gastos no se admite su deducción por falta de justificación documental.
La sociedad no fue creada para evitar la progresividad de las tarifas del IRPF al haberse producido un reparto total del dividendo al tipo nominal conjunto del 52% como rendimientos de capital mobiliario.
Lo que queda demostrado con las cantidades que se recogen en la liquidación practicada por la Inspección y las autoliquidaciones del IRPF de ambos socios, tomando la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades y la cuota líquida del IRPF.
Así la tributación total utilizando la sociedad ascendió a 294.331,25 en 2012 y a 215.122 euros en 2013 y sin ella en el IRPF del socio la tributación sería de 333.931,23 euros y de 252.792,95 euros y más aun si se tienen en cuenta los impuestos satisfechos en el extranjero como debió hacerse, pues el socio no se los dedujo y la sociedad tampoco ni podrá hacerlo al carecer casi de actividad desde 1/01/2016
Lo que viene a demostrar que no era necesaria la valoración de la operación vinculada ni aplicar su normativa al no generar una reducción de la imposición ni la finalidad de la elusión fiscal que comprende el remansamiento de rentas, el "splitting" y deducción de gastos
La sociedad contaba con medios personales y materiales y estructura a nivel organizativo, administrativo y de promoción e imagen y para ello era ineludible la intervención de diversas personas, los empleados de la sociedad: la socia en su condición de administradora con una labor esencial para la organización y coordinación con teatros y artistas y los otros dos empleados y colaboradores externos como Isabel y el maestro Cesar y medios materiales como instrumentos musicales sala de grabación y para ensayos equipos.
Aun siendo el músico esencial en la actividad esta no se podría llevar a cabo sin la sociedad y sus medios
La Inspección pudo y debió acudir a la figura de la simulación y no a la normativa sobre operaciones vinculadas
Se ha producido una vulneración de los principios de libertad de empresa, de prestación de servicios y de establecimiento más palmaria aun dada la tributación superior en el IRPF de los socios
Se ha producido una aplicación incorrecta de las normas sobre operaciones vinculadas porque deben afectar a todas las partes intervinientes.
Esto sucede en el caso del ajuste de los dividendos percibidos por la socia, al no minorar el 100% incluyendo el 2% correspondiente a su participación social, de los dividendos percibidos por ambos y declarados en el IRPF por los dos como rendimientos de capital mobiliario con vulneración de la neutralidad fiscal
La deducción por doble imposición internacional se debió aplicar al socio en su IRPF por los impuestos pagados en el extranjero por actividades personalísimas de este que son el 99% de lo facturado por la sociedad y que esta no va a poder deducirse nunca dado que desde 2016 no tiene apenas actividad con vulneración de la neutralidad fiscal. Por lo menos se le debe dejar deducir la suma de 152.879,42 euros que corresponde a documentación fiscal a nombre del socio sino es la totalidad de 187.647,39 euros.
Además hay gastos que deben ser considerados propios de la actividad personalísima del socio como son los servicios del maestro Cesar de dirección de orquesta y los relativos al inmueble de la DIRECCION000 en un 100% y también los que derivan de servicios de mantenimiento informático, distribución logística de almacenaje, de post producción por la captación de video de opera, recambios de material informático, fotográfico y audiovisual y por diferencia de cambios por importe total de 47.872,23 euros.
Y sede de Cuibar Productions de los gastos rechazados por la Inspección son deducibles el 50% de las primas del seguro del vehículo Lexus, el 50% de las primas del seguro de la oficina de Abubilla y las amortizaciones del inmovilizado material en la parte no admitida sin que se den explicaciones en la liquidación de la Inspección
La sociedad no se constituyó tampoco para incluir gastos de la esfera privada y personal de los socios.
No puede admitirse la utilización de la sociedad sin fines elusivos porque en la demanda se comparan como homogéneos las cuotas líquidas del IRPF y las cuotas íntegras del Impuesto sobre Sociedades que no lo son conforme a los artículos 56.1 y 5 de la LGT, pero si se comparan las cuotas integras de ambos impuestos si se hubiera producido ese efecto: 166.680,90 frente a 333.931,23 y 64.780,64 frente a 252.792,95.
Incluso aunque se hiciera la comparación pretendida y no se apreciara elusión fiscal no se descarta la obligatoriedad del ajuste que reconoce el Tribunal Supremo en la sentencia de 18/07/2017, casación para unificación de doctrina 3015/2016: los ingresos deben integrarse en la base imponible del socio en la cuantía en que se valore su trabajo para la sociedad vinculada a precio de mercado y la calificación de los dividendos obtenidos por la sociedad es distinta.
Los medios personales y materiales con los que contaba la sociedad eran accesorios o complementarios de la labor artística y personalísima del socio sin cuya intervención aquellos carecerían de utilidad.
No existía obligación alguna para la AEAT de acudir a la simulación además de que no se niega la existencia de la sociedad ni la realidad de los servicios, sino que no los podía prestar por ella misma
No hubo vulneración de la libertad de empresa, de establecimiento y de servicios, la sociedad existía y no se cuestiona la licitud de la prestación de servicios profesionales a través de sociedades, pero una vez determinada la existencia de vinculación entre las partes procede aplicar la normativa que regula estas relaciones.
No hubo exceso de tributación y el TEAR de Madrid en el acuerdo recurrido razona extensa y correctamente porque no procedía minorar en la socia la totalidad de los dividendos percibidos y porque no procedía la deducción por doble imposición internacional en la sede del socio y no se rebaten.
Y en cuanto a los gastos no se acredita que sean propios del socio vinculados a su actividad personalísima a los efectos del artículo 105 de la LGT.
La sociedad Cuibar Productions SL se constituyó en escritura pública de 6/06/2000, siendo sus socios Don Gaspar y la mujer de este Doña Custodia, con unos porcentajes respectivos de participación en el capital social del 98% y del 2%.
La sociedad estaba dada de alta en los epígrafes del IAE: 355.2 de edición soportes audio, video e informática, 476.9 de otras ediciones ncop y 999 otros sevicios ncop.
El objeto de la sociedad era producción, representación y edición de obras artísticas, literarias o científicas, representación y administración de sus autores, editores, productores, artistas intérpretes o ejecutantes y la solicitud, registro y gestión de derechos de propiedad industrial o intelectual.
Sus ingresos procedían de las actuaciones como cantante, director de orquesta, director de escena regia y vestuario del socio mayoritario, sus derechos de imagen grabaciones y retransmisiones de conciertos en los que participaba y DVD y de ventas de CDs, colecciones de fotos y de representación artística.
Sus domicilios fiscal y social se encontraban en DIRECCION000 de Madrid donde se encuentra una vivienda unifamiliar de su propiedad.
Se determinó la existencia de operaciones vinculadas entre la sociedad y su socio mayoritario que fue valorada a precio de mercado entre independientes al constatarse, a los efectos del artículo 16 del TRLIS, que los ingresos de la sociedad procedían fundamentalmente de la actuación directa y personal del socio mayoritario sin que pagase cantidad alguna a este por los mismos servicios y sin que añadiese valor alguno a estos.
Contaba con tres empleados, incluida la socia que realizó trabajos de representación y algunas colaboraciones externas cuyo importe se admitió como gasto, pero que resultaban accesorias y complementarios de la actividad el socio sin cuya intervención hubieran carecido de utilidad y no se hubieran podido prestar.
Tenía también en el inmueble de referencia instalaciones y equipos musicales informáticos y fotográficos, vehículo todo terreno Lexus adquirido en 2012 y una furgoneta Ford Transit y un piano de cola.
Se aplicó el método de valoración libre comparable, tomando como comparable interno los importes facturados a terceros menos los gastos necesarios para su obtención.
La Inspección valoró la operación vinculada y practicó los ajustes primario y bilateral y secundario con el siguiente resultado:
-Valoración de la operación vinculada en euros (ingresos asociados a la actividad personalísima menos los gastos necesarios para su obtención).
En 2012: 1.118.067,63-281.593,85=836.473,78
En 2013: 779.252,90-250.876,44= 528.376,46
-Ajuste primario en euros ingresos asociados a la actividad personalísima menos retribuciones satisfechas y declaradas por el socio por los mismos servicios:
En 2012: 836.473,78-0=836.473,78
En 2013: 528.376,46-0=528.376,46
Bases Imponibles comprobadas resultantes de este ajuste:
En 2012, la base imponible declarada ascendió a 728.211,02 y restando el valor de la operación vinculada de 836.473,78, ascendió a -108.262,76
En 2013 con los parámetros correspondientes 426.214-528.376 ascendió a -102.161,47
-Ajuste bilateral al socio mayoritario que resulta de la regularización de su IRPF de los mismos ejercicios, imputándole el importe de la valoración de la operación vinculada a la base imponible.
-Ajuste secundario por el abono por parte de la obligada tributaria a sus socios de dividendos en ambos ejercicios, que declararon como rendimientos de capital mobiliario imputando el 50% a cada uno de ellos sin tener en cuenta sus porcentajes de participación en el capital social del 98% y del 2%.
De todo ello resultó para la sociedad una liquidación calificada de provisional por importe a devolver de 111.280,70 euros incluyendo 19.010,83 euros de intereses de demora.
Pues bien, esta entidad se constituyó mediante escritura pública de 6/06/2000 siendo sus socios Don Gaspar titular del 98% del capital social y su mujer, Doña Custodia, titular del 2% del capital social restante.
Estaba dada de alta en los epígrafes del IAE 355.2, 476.9 y 999 de edición soporte audio, video e informática, otras ediciones ncop y otros servicios ncop, respectivamente.
Sus actividades en los periodos impositivos comprobados consistieron en las actuaciones artísticas del socio como cantante, director de orquesta, de escena regía y vestuario y los derechos de imagen y autor del mismo actividad que fue correctamente calificada por la Inspección de personalísima pues la capacitación y la aptitud artística de este señor fue el elemento esencial de la contratación por terceros de los servicios de la sociedad sin que esta añadiese ningún valor a los mismos.
Además, realizó actividades de grabación y retransmisiones de conciertos en radio TV y DVD y venta de CDs y colecciones de fotos y representación artística, esencialmente.
Contaba también, además de la socia con labores de representación, con dos empleados con categoría de administrativo y secretaria y con intervenciones complementarias de otros profesionales del sector admitidas como gasto en la determinación de la operación vinculada a la que luego se aludirá.
Y en cuanto a los medios materiales era titular del inmueble en DIRECCION000 de Madrid afecto en su totalidad a las actividades de la sociedad actora, según reconoció en TEAR de Madrid en el acuerdo recurrido, en el que existían estudios de grabación y fotografía, material informático y un piano de cola y un vehículo Lexus afecto a la actividad social en un 50% al no acreditarse un grado de afectación superior como se reconoció en la regularización del IVA.
Medios que sin la intervención del socio mayoritario carecerían de utilidad para facturar los servicios que integraban la actividad personalísima, por lo que no puede considerarse que la sociedad dispusiera de medios por sí para prestar dichos servicios.
El artículo 16 del Real Decreto 4/2004, de 5 de marzo por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, TRLIS, aplicable en los ejercicios regularizados de 2012 y 2013, dispone:
En este caso existe vinculación entre la sociedad actora y su socio Don Gaspar, titular del 98% de su capital social y administrador de la misma.
Se ha producido entre ambos una operación vinculada por los servicios personalísimos que este llevó a cabo y que la sociedad facturó, consistentes en la prestación artística de este señor como cantante tenor para determinados roles en numerosas operas celebradas en teatros extranjeros en su mayoría.
Como por estos servicios la sociedad no retribuyó en cantidad alguna al socio, tampoco se daban las condiciones legales para presumir que la operación fuera valorada a precio de mercado entre independientes en condiciones de libre competencia (tenencia de medios materiales y humanos suficientes para prestar los servicios calificados de personalísimos y pago de retribuciones a los socios profesionales por la prestación de sus servicios a la sociedad en cuantía no inferior al 85% del resultado previo a la deducción de las retribuciones a dichos socios), resultaba obligado el ajuste valorativo de acuerdo con la normativa aplicable.
La Inspección acudió al método valorativo libre comparable, valiéndose del comparable interno consistente en los importes facturados a terceros por esos servicios personalísimos realmente prestados por el socio menos los gastos necesarios para su obtención dentro de los límites legales.
En ningún momento se ha negado la existencia de la sociedad ni que los servicios no se prestasen ni que la sociedad no llevase a cabo las demás actividades distintas de los servicios personalísimos del socio que ya se han descrito para que tuviera que acudir a la figura jurídica de la simulación.
Y por otra parte, en cuanto a la economía de opción y la posible vulneración de los principios de libertad de empresa, servicios y establecimiento como ya se ha señalado por esta Sala en supuestos análogos:
Para resolver esta cuestión debe tenerse en cuenta que en el caso de las operaciones vinculadas objeto de regularización, se llevó a cabo el ajuste primario de carácter bilateral por el desplazamiento de los ingresos derivados de los servicios personalísimos solo del socio y su corrección valorativa a precio de mercado entre independientes, de la sociedad al socio, con la consiguiente disminución de la base imponible de la sociedad en el Impuesto sobre Sociedades y consiguiente incremento de la base imponible del IRPF del socio, prestador real de los servicios. Pero además se realizó el denominado ajuste secundario para calificar el desplazamiento patrimonial realizado por quien no cobró nada por la prestación de los servicios a favor de la sociedad, esto es por el socio Don Gaspar, que realizó la operación vinculada con la sociedad y para quien se trataba de aportaciones a los fondos propios de la entidad en la proporción que correspondía a su participación en el capital social de la entidad, esto es el 98% de los valores a precio de mercado entre independientes de la operación vinculada de 819.744,30 en 2012 y de 517.808,93 en 2013, que fue la aportación del socio y que aumentó el valor de adquisición de su participación.
A partir de esta calificación de la renta, esta se trasladó a la sociedad y después retornó al socio prestador de los servicios de manera directa mediante el reparto de beneficios que para el mismo socio fueron devolución de sus aportaciones y que sirvieron para reducir el valor de sus participaciones previamente aumentado, eliminando así la doble tributación que produciría el retorno de las rentas por el que ya se tributó mediante el ajuste primario.
Lo que justifica que el porcentaje tenido en cuenta fuera el de la participación del socio del 98% y no del 100%, pues para la socia titular del 2% restante, que no participó en la operación vinculada si eran dividendos, dejando al margen la cuestión de los porcentajes para el reparto de estos últimos entre los socios determinados por el acuerdo recurrido.
Pues bien dejando al margen las cuestiones relativas a que de acuerdo con las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades, modelo 200, del sujeto pasivo, la cantidad pendiente de arrastrar por doble imposición internacional era tan solo de 13.313,17 euros y no de 187.647,39 euros, que ahora no es posible reducir sin incurrir en la prohibición de la reformatio in peius, que fue la sociedad la que practicó la deducción por doble imposición internacional, que el socio no se imputó rentas obtenidas y gravadas en el extranjero según la liquidación practicada al mismo y que correspondería al socio persona física con ocasión de la impugnación de la regularización del IRPF, la legitimación para instar la deducción que para él solicita la sociedad que es un sujeto pasivo distinto.
A los efectos de la correcta valoración de la operación vinculada por los servicios personalísimos realmente prestados por el socio y que la sociedad se limitó a facturar, la resolución recurrida se equivoca pues las rentas derivadas de los mismos no las obtuvo la sociedad sino el socio persona física y hubiera sido necesario que los impuestos satisfechos por estas rentas en el extranjero y sus correspondientes retenciones hubieran debido ser tenidas en cuenta, determinando si los ingresos obtenidos eran brutos o netos después de impuestos, con la consiguiente acogida en parte del recurso, con el límite de la prohibición de la reformatio in peius en el resultado que se obtenga en relación a la sociedad.
Por lo que se refiere a la normativa general en materia de carga de la prueba, medios y valoración de la prueba y prueba de las presunciones, los artículos 105 y 106.4 de la Ley General Tributaria de 2003 disponen:
De manera que recae sobre el contribuyente la carga de probar el carácter deducible de los gastos declarados, tesis que confirma la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que es exponente la reciente Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2021 (recurso de casación no 5204/2020), que concluye:
Además de la prueba de la realidad del gasto y de su contabilización esta Sala viene entendiendo que para que un gasto sea fiscalmente deducible es necesario que se impute temporalmente al periodo impositivo al que corresponde y que se acredite su relación con los ingresos en el sentido que recoge el artículo 19.1 del citado Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, sobre Imputación temporal e Inscripción contable de ingresos y gastos, a cuyo tenor:
En este caso no resultan deducibles de la prestación personalísima ninguno de los gastos a que se refiere la parte actora.
Los gastos por servicios de dirección de orquesta prestados por Don Cesar, pues se trataba de una prestación accesoria y complementaría a la del socio tenor: la contratación se efectuó directamente por Cuibar Produtions, incluyendo estos servicios y esta previamente los había contratado y había pagado las correspondientes contraprestaciones a su prestador y se admitió su deducción en la determinación del valor de mercado entre independientes de la operación vinculada.
No se acredita que los gastos por mantenimiento informático, de logística (por adquisición de palets), por suministros o recambios de material de fotografía, informática y audiovisuales y por otros servicios de profesionales independientes, correspondieran a la actividad personalísima y en el caso de estos últimos, por postproducción y captación en video de la opera Royal Walonie, correspondían a otras actividades de la sociedad.
Las diferencias de cambio derivadas de las tres cuentas en Credit Suisse en dólares, libras esterlinas y francos fueron reconocidas por la Inspección en la liquidación.
Y por otra parte en lo que se refiere a los gastos de la sociedad no admitidos por la Inspección, las primas de seguro del inmueble de DIRECCION000 de Madrid, su deducción ha sido reconocida por el TEAR de Madrid al admitir la integra afectación de esta finca urbana a la actividad de la sociedad y lo que después se haya o no reconocido en ejecución de la resolución recurrida excede del ámbito de este recurso y tiene sus propios cauces de impugnación.
Lo mismo sucede con las primas de seguro y con el Impuesto sobre Circulación del vehículo Lexus afecto en un 50% a la actividad de la sociedad sin que se haya acreditado un grado de afectación superior como se reconoció en la regularización del IVA que se hizo extensiva a la del Impuesto sobre Sociedades.
Y por último no concurre la falta de motivación que se atribuye a la cantidad deducible en concepto de amortización del inmovilizado material fijada por la Inspección, ya que esta fijó el importe total después de que previamente analizase y recogiera en un cuadro cada elemento amortizado con expresión de su fecha de adquisición, cuotas, porcentajes y afectación a la actividad personalísima o al resto de las actividades de la sociedad.
Por todo lo expuesto el recurso debe tener una acogida parcial, reconociendo el derecho de la entidad actora a que se tengan en cuenta en la valoración de la operación vinculada los impuestos y retenciones satisfechos en el extranjero por la actividad personalísima y artística del socio como tenor, director de orquesta, de escena regia y vestuario con el límite de la prohibición de la reformatio in peius.
Fallo
Que, debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Cuibar Productions SL contra la resolución de 29/04/2021 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, estimatoria en parte y de manera acumulada de las reclamaciones económico administrativas números NUM000 y NUM002, interpuestas contra la liquidación derivada del acta de disconformidad A02/ NUM003, en concepto de Impuesto sobre Sociedades de 2012 y 2013, que recoge la corrección valorativa de la operación vinculada con el socio mayoritario y las números NUM001 y NUM005 deducidas contra la liquidación derivada del acta de disconformidad A02/ NUM004 por el mismo concepto que recoge toda la regularización, por ser contraria a derecho esta resolución que se anula a los solos efectos de reconocer el derecho de la parte actora a que en la valoración de la operación vinculada se tengan en cuenta los impuestos satisfechos en el extranjero por los servicios personalísimos prestados por su socio Sr. Gaspar que los soportó con el límite de la prohibición de la reformatio in peius. No se hace expresa imposición de costas.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1691-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

