Última revisión
11/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 536/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 221/2023 de 16 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
Nº de sentencia: 536/2023
Núm. Cendoj: 28079330102023100547
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:7162
Núm. Roj: STSJ M 7162:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR Dña. BELÉN ROMERO MUÑOZ
ABOGACÍA DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a 16 de junio de 2023.
Visto el presente recurso de apelación seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la Sentencia DESESTIMATORIA número 322/2022 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 13 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 21/2022, en el que ha sido parte apelante D. Casimiro defendido por la letrada Dª Ana Fernández Martín y parte apelada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Se ha turnado la ponencia a la Ilma. Sra. Dña. Guillermina Yanguas Montero, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Se recurre en apelación la Sentencia DESESTIMATORIA número 322/2022 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 13 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 21/2022.
El Fallo de la sentencia es del siguiente tenor literal:
"
La resolución enjuiciada en la sentencia apelada es la desestimación presunta por silencio de la solicitud de archivo por caducidad del procedimiento de expulsión en territorio nacional cuyo inicio fue acordado el 17 de mayo de 2021 contra D. Casimiro al amparo de lo previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
Consta en el expediente la resolución de 6 de agosto de 2021, expediente número NUM000, por el que se acuerda la expulsión del territorio nacional de D. Casimiro natural de EL SALVADOR, con la prohibición de entrada en España por un periodo de 5 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto al amparo de lo previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
La
"
La
Basa su recurso de apelación, en síntesis, en que los dos intentos de notificación en el domicilio aportado y la publicación edictal no se ajustaron a lo establecido en los artícuos 42.2 y 44 de la Ley 39/95.
Se afirma que hay un primer intento frustrado por "ausente" el 18 de agosto de 2021 y un 2º intento por "no retirado" el 19 de septiembre de 2021, es decir, no se ha realizado este segundo intento dentro del plazo de los 3 dias siguientes al primer intento. Además, señala que el anuncio de notificación por edictos, aunque se publica en el BOE el 20 de septiembre de 2021, el anuncio de notificación es del 15 de septiembre de 2021, es decir, 4 días antes de que se intente por segunda vez la notificacón en el domicilio.
Considera, en consecuencia, que la notificación no fue ajustada a las previsiones legales y se ha acudido de forma indebida a la publicación edictal al ser irregular la previa notificación en el domicilio, lo que equivale a una falta de notificación del decreto de expulsión, y por tanto debe entenderse que el procedimiento sancionador está caducado.
La
Defiende la conformidad a derecho de la resolución impugnada dado que la notificación del inicio del procedimiento sancionador se produjo a las 11:50 horas del día 17 de mayo de 2021. Se alega que constan los intentos de notificación al interesado de la resolución sancionadora, fechados los días 18 de agosto y 19 de septiembre de 2021 del mismo año y en diferente horario (11:00 y 20:40 horas, respectivamente). Al encontrarse en esas dos ocasiones ausente de reparto y no haber retirado la notificación en la oficina de correos se practicó la notificación por edictos, publicándose en el BOE de 20 de septiembre, por lo que no ha transcurrido el plazo de seis meses desde la incoación del procedimiento sancionador hasta la notificación de la resolución sancionadora y no ha caducado dicho procedimiento.
Con carácter previo al análisis de los términos del debate, conviene destacar que el recurso de apelación no puede considerarse como una reiteración de la primera instancia, cuyo objeto sea el acto administrativo impugnado en el proceso, sino como un proceso especial de impugnación cuyo objeto es la sentencia. (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1998). No se trata de reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo impugnado sino de revisar la sentencia que se pronuncia sobre ello, es decir, depurar el resultado procesal ya obtenido ( sentencia de 15 de noviembre de 1999).
En el presente supuesto, nos encontramos con que la sentencia aquí apelada rechaza la caducidad del procedimiento sancionador que fue el único argumento esgrimido por la parte actora en el recurso contencioso-adminsitrativo y esta es la cuestión que debe ser enjuiciada.
Planteada en dichos términos la controversia, deben tenerse en cuenta todas las circunstancias del caso pues, como se ha destacado por la jurisprudencia, "
El Art. 225 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, establece que:
Por otro lado, el Art. 50 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por LO 8/2000, 22 diciembre, establece que "
Por su parte, el art. 42 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ("Ley 39/2015"), señala:
"1.
De los datos obrantes en el expediente, así como de las alegaciones formuladas por las partes y pruebas practicadas en el curso de las presentes actuaciones, resultan probados los siguientes hechos con relevancia para dictar la resolución que nos ocupa:
1º- Con fecha 17 de mayo de 2021, se dictó y notificó acuerdo de iniciación de expediente de expulsión del territorio nacional con tramitación preferente contra el ahora apelante por la causa la prevista como infracción grave en el artículo 53.1.a) de la LO 4/2000, de 11 de enero.
2º- Tras la formulación de alegaciones con fecha 28 de junio de 2021 en las que se indica como domicilio a efectos de notificaciones el de PASEO000 nº NUM001 de Madrid, se formula propuesta de resolución y con fecha 6 de agosto de 2021, expediente número NUM000, se dicta resolución por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional de D. Casimiro, con la prohibición de entrada en España por un periodo de 5 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto al amparo de lo previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
Al folio 23 del expediente administrativo, consta un primer intento de notificación el 18/8/21, con el resultado de "
Consta asimismo la publicación en el Boletín Oficial del Estado del anuncio de notificación de 15 de septiembre de 2021 con fecha 20 de septiembre de 2021.
3º.- Con fecha 23 de noviembre de 2021 se presentó escrito solicitando la caducidad del expediente.
4º.- Con fecha 28 de diciembre de 2021 se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio de la solicitud de archivo por caducidad del procedimiento de exoulsión en territorio nacional cuyo inicio fue acordado el 17 de mayo de 2021 contra D. Casimiro al amparo de lo previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. Dicho recurso fue desestimado por la sentencia aquí apelada.
Pues bien, a la vista de los datos que se desprenden del expediente administrativo, no cabe apreciar la caducidad denunciada
Aun cuando se hubiera relaizado incorrectamente el segundo intento de notificación el 19 del 9 de 2021 -y no el 19 del 8 de 2021 como también podría interpretarse-, no debe apreciarse la caduicdad alegada.Y ello por cuanto que el art. 40.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone que:
Se trata de una disposición similar a la contenida en el art. 58.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a tenor del cual:
Pues bien, en relación a este último precepto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido una reiterada doctrina que culmina en la sentencia de 6 de febrero de 2019 (Sec. 4, recurso nº 2837/2016, ponente D. Antonio Jesús Fonseca Herrero Raimundo, Roj STS 323/2019, FJ 3), que se expresa así:
Es evidente el indudable interés que dicha jurisprudencia ofrece para la interpretación del art. 40.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y al caso aquí enjuicado en el que el acuerdo de incoación del expediente sancionador se dictó y notificó el 17 de mayo de 2021, de forma que cuando se realizó el intento de notificación en la dirección que indicó la parte actora, el 18 de agosto de 2021 no había transcurrido el plazo máximo de duración del procedimiento, fijado en 6 meses por el art. 225.1 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009. Y ello, pese a que no se hubiera respetado el plazo estipulado con respecto al segundo intento o no se hubiera procedido correctamente a realizar la ulterior notificación edictal, lo que determina, de conformidad con la jurisprudencia antes invocada, que el intento de notificación efectuado en legal forma y debidamente acreditado como ocurre en el presente supuesto es suficiente para entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos.
En consecuencia, el único motivo del recurso de apelación referido a la sentencia apelada no merece favorable acogida y procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución apelada.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
Al no prosperar el presente recurso de apelación y no apreciando que concurra ninguna circunstancia especial que justifique un pronunciamiento de distinto signo, procede imponer a la parte apelante el pago de las costas causadas en segunda instancia, si bien limitadas a un máximo de 300 euros por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención, entre otros extremos, a la actuación profesional desarrollada.
Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0221-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
