Última revisión
11/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 554/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1698/2022 de 16 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL PILAR GARCIA RUIZ
Nº de sentencia: 554/2023
Núm. Cendoj: 28079330082023100566
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:7905
Núm. Roj: STSJ M 7905:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 1698/2022
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Magistradas:
Dª Juana Patricia Rivas Moreno
Dª Ana María Jimena Calleja
Dª María del Pilar García Ruiz
En Madrid, a dieciséis de junio de dos mil veintitrés.
VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso de Apelación nº 1698/2022 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Comunidad de Madrid, representado y asistida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, frente a la Sentencia de fecha 18 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 17 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario nº 227/2021, seguido a instancias de Dª Almudena contra la Resolución nº 1048/2021, de 15 de abril de 2021, que desestima el recurso de reposición contra la Resolución 512/2019 de 13 de febrero de 2019, de la Dirección Gerencia de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid.
Ha sido parte apelada Dª Almudena, bajo la dirección técnica del Letrado D. Juan Ignacio Vergara Pérez.
Antecedentes
Ha sido Ponente, en funciones de refuerzo, la Magistrada de esta Sección, Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Almudena contra la Resolución nº 1048/2021, de 15 de abril de 2021, que desestima el recurso de reposición contra la Resolución 512/2019 de 13 de febrero de 2019, de la Dirección Gerencia de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, denegatoria de la solicitud de regularización de la vivienda sita en Madrid, CALLE000 NUM000, NUM001 de Madrid, DIRECCION000.
Para fundamento de su decisión, el Juzgador de instancia expuso los antecedentes fácticos que consideró necesarios, dejó expuesta la normativa de aplicación y entró, a continuación, a resolver la cuestión de fondo.
Inicia el Juzgador de instancia sus razonamientos indicando que en este caso se está en presencia del ejercicio de una potestad reglada y pasa a valorar la prueba aportada al proceso de instancia y la obrante a través del expediente administrativo.
Así, considera determinante que el hijo de la recurrente esté escolarizado desde el año 2008 en un centro docente "
Estos documentos que considera son prueba directa, los complementa con otros indicios periféricos que valora, tales como un escrito firmado por algunos vecinos, un informe social que acreditaría que la solicitante de regularización cuidaba de la adjudicataria original de la vivienda (de nombre Frida). Y todo ello sin que la demandada haya acreditado, según el Juzgado de instancia, cuándo dejó de la vivienda, o de pagar la renta, anterior titular.
Frente a dicha Sentencia se alza en este recurso de apelación la Comunidad de Madrid (Agencia de Vivienda Social) que, a través de su representación procesal, articula, en esencia, los siguientes motivos impugnatorios:
Sobre la base de la doctrina de esta Sala que cita y en parte reproduce, discute la valoración de la prueba realizada por el Magistrado a quo por considerar que las conclusiones alcanzadas a partir de ella son erróneas.
Cita, en concreto, un certificado de empadronamiento que mostraría la residencia en la vivienda tan sólo desde el 23 de mayo de 2016, así como un documento firmado por el Presidente de la Comunidad de vecinos que sólo acreditaría que no se adeuda ningún recibo desde el 2 de octubre de 2017. Niega valor alguno al escrito firmado por otros vecinos, destaca que la fecha de expedición de la tarjeta sanitaria es de noviembre de 2016, que los análisis aportados, del centro de salud, son de la misma fecha y que el informe social tan sólo dice que la demandante cuidaba de la anterior ocupante de la vivienda y que paga los recibos desde 2016.
En cuanto a los recibos considerados por la Sentencia apelada como determinantes de la ocupación de la vivienda sostiene la Administración apelante que resultan una prueba insuficiente para considerar probada la residencia el tiempo mínimo para acceder a la regularización.
La parte apelada se ha opuesto al recurso solicitando la confirmación de la sentencia de instancia. Para ello, se remite a los fundamentos de la Sentencia apelada adicionado ello con los razonamientos en que apoyo su escrito de oposición, el cual, por constar de modo literal en las actuaciones tendremos ahora por reproducido.
Para comenzar el examen y decisión de los motivos impugnatorios vertidos en el recurso de apelación habremos de recordar que este medio de impugnación de resoluciones judiciales tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento judicial recaído en primera instancia.
La jurisprudencia (entre otras muchas, las antiguas SSTS de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la parte recurrente en el presente recurso de apelación, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.
En concreto y de fechas más recientes, es ilustrativa de esta doctrina jurisprudencial, entre otras muchas, la STS de 12 de enero de 2021 (Rec. Cas. 1832/2019) en la que el Alto Tribunal dice lo siguiente:
En aplicación de tal jurisprudencia pueden traerse a colación, entre otras, nuestra Sentencia de 21 de diciembre de 2016 (Rec. Apel. 666/2016), - citada en las más recientes de 23 de noviembre de 2017 (Rec. Apel. 364/2017) 22 de julio de 2019 (Rec. Apel. 206/2019) y 23 de abril de 2021 (Rec. Apel 566/2020)- en las que dijimos que
"
1.- Antes de entrar a examinar los motivos impugnatorios en que basa su apelación la Comunidad de Madrid, convendrá recordar el artículo 14 de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas de la Comunidad de Madrid, estableció un régimen excepcional de alquiler de viviendas por la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid a favor de ocupantes, sin título suficiente, anteriores al 1 de enero de 2016. Ello porque, conforme a la Exposición de Motivos, "[l]a situación económica de los últimos años ha supuesto, entre otras consecuencias, el aumento de personas en situación de riesgo de exclusión social, lo que aconseja limitar la medida del desalojo, siempre que, conforme a ley fuera posible. Para ello, se establece un nuevo régimen de alquiler de viviendas propiedad de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid habitadas sin título suficiente, en calidad de domicilio familiar permanente, con anterioridad al 1 de enero de 2016. Los interesados habrán de cumplir con determinados requisitos, entre ellos, los establecidos en el Decreto 19/2006, de 9 de febrero, por el que se regula el proceso de adjudicación de viviendas del Instituto de la Vivienda de Madrid o normativa que le sustituya. Asimismo, las viviendas otorgadas en arrendamiento conforme a este régimen excepcional mantendrán su calificación como vivienda protegida".
Siendo de aplicación en este caso lo dispuesto en el artículo 14.Cinco.1 de la mencionada Ley 9/2015, de 28 de diciembre, también será necesario que reproduzcamos ahora su contenido:
"Artículo 14.
Régimen excepcional de alquiler de viviendas por la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid a favor de ocupantes sin título suficiente anteriores al 1 de enero de 2016.
(...)
Cinco. Condiciones generales
1. Para formalizar los contratos de arrendamiento, será condición inexcusable que el ocupante acredite, por cualquier medio válido en derecho, que la vivienda constituye su domicilio familiar permanente desde antes del 1 de enero de 2016. Asimismo, deberá acreditar que ha residido en dicho domicilio familiar permanente de manera continuada e ininterrumpida con anterioridad a la fecha citada por un plazo no inferior a un año.
En todo caso la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid realizará la correspondiente comprobación destinada a confirmar que la vivienda constituye el domicilio familiar permanente de la persona con quien se haya de suscribir el contrato".
La medida prevista en el artículo reproducido tiene un carácter excepcional para quienes acrediten, entre otros requisitos, ya se ha dicho, el residir en la vivienda en cuestión desde antes del 1 de enero de 2016 de manera continuada e ininterrumpida por un plazo no inferior a un año anterior a dicha fecha, y siempre que concurran las restantes condiciones que se señalan en los apartados siguientes.
De igual modo, cabe destacar cómo el precepto legal reproducido otorga a la Comunidad de Madrid, ejercida a través de su Agencia de Vivienda Social, la potestad de proceder, de manera excepcional, a regularizar la situación de las ocupaciones ilegales de viviendas sociales mediante la suscripción con los ocupantes de un contrato de arrendamiento. Como toda medida excepcional, para adoptar la misma se debe exigir con un mayor rigor la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos previstos en la norma, y, además, que no se incurra en causa de denegación.
Esta regularización excepcional se establece por Ley precisamente para dar respuesta a una urgente necesidad social, dado que la situación de crisis económica había abocado a muchas personas y familias a situaciones de riesgo de exclusión social. Y precisamente por ser muchas las familias afectadas, la Administración debe ejercitar esta potestad en cumplimiento estricto de la norma que la regula, como toda potestad discrecional, sin incurrir en arbitrariedad.
Esta Sala ya ha expresado en diversas sentencias relativas al proceso de regularización de viviendas sin título, que la Comunidad de Madrid ha normativizado en varias ocasiones algunos procesos de regularización de viviendas ocupadas sin título; entre ellos, los previstos en el Decreto 25/1995, de 16 de marzo, o a nivel legislativo, en la Ley 18/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, y en la que aquí y ahora nos ocupa, la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas. Y es que, como se dijo también en la Sentencia de esta Sala, de 16 de junio de 2016 (Rec. Apel. 201/2016)
2.- Dicho lo anterior, dado que la Sentencia apelada se basa, para adoptar la decisión que contiene su Fallo, en la prueba aportada a las actuaciones y en la documental ya obrante en el expediente administrativo, habremos de examinar la valoración probatoria realizada por el Juzgado de instancia para concluir si tales pruebas son suficientes a fin de considerar cumplido el requisito de la residencia en la vivienda en cuestión, de forma ininterrumpida, con anterioridad al 31 de diciembre de 2014.
Para ello, habrá de recordarse también que esta Sala tiene reiteradamente dicho [entre las más recientes, en Sentencias de 16 de diciembre de 2020 (Rec. Apel. 873/2020), 19 de noviembre de 2021 (Rec. Apel. 257/2021) y 11 de julio de 2022 (Rec. Apel. 551/2022) con cita de otras anteriores desde 2008] que la residencia de una persona en una determinada vivienda deja un rastro de la misma, tanto en organismos públicos como en entidades privadas o entre particulares; y así, la permanencia en un determinado domicilio se puede deducir, por ejemplo, de la existencia de cuentas bancarias, de la contratación de obras, de los contratos de suministro de la vivienda (electricidad, teléfono, gas, etc.), de la pertenencia a asociaciones civiles y religiosas, de la domiciliación de recibos, de la utilización de centros de enseñanzas, de la realización de reparaciones o adquisición de enseres y mobiliario para el hogar, etc.
En este caso, como pruebas directas, ya se ha dicho, la Sentencia apelada considera la aportación de un contrato de telefonía móvil suscrito el día 1 de enero de 2015 (que, por lo ya expuesto, no serviría por lo expuesto a acreditar la residencia continuada desde antes de dicha fecha en el domicilio en cuestión) así como otro documento, que tan sólo aparece con un sello, sin firma alguna, de la empresa YOGOLINE 2016Y, S.L. y que hace referencia a una fecha de alta en la contratación con dicha compañía el 26 de agosto de 2014, seguida, no obstante, de otra referencia a la misma fecha para indicar que es también la de "último pedido" y "último evento". Un documento, éste último, que también deja ver que la situación actual ("
Las demás documentales valoradas en la Sentencia apelada resultan, sin embargo, insuficientes de conformidad con la doctrina sentada por esta Sala y ya referida. Ello es así porque ningún indicio aporta una eventual escolarización del hijo de la actora en un "centro docente muy próximo" a la vivienda (que bien pudiera, en su caso, deberse a la proximidad al lugar de trabajo de la actora como cuidadora de la anterior titular de la vivienda) y sin que la realización de dicha actividad deba desembocar, por si sola, en la conclusión de que ambas personas, además con el hijo de la demandante convivían desde antes del 31 de diciembre de 2014.
Todo ello considerando, en fin, que constan documentos oficiales como el volante de empadronamiento el 23 de mayo de 2016, la tarjeta sanitaria, expedida con el domicilio en cuestión el 16 de noviembre de 2017, y que un documento médico aportado tiene la misma fecha indicada. Y sin que, por último, pueda tener la eficacia pretendida en la demanda la aportación de un documento firmado, al parecer, por algunos vecinos pues ni consta la identidad de las firmas ni su correspondencia con los documentos y/o nombres a los que se asocian.
En consecuencia, entiende la Sala que la valoración de la prueba, realizada en su conjunto, revela la insuficiencia de la misma para dar lugar a la regularización solicitada, por lo que ello debió conducir a un resultado contrario al alcanzado en la Sentencia apelada. Debe, pues, estimarse el motivo impugnatorio en que se basa el recurso de apelación de la Administración autonómica y, por tanto, estimarse el mismo para, revocando la Sentencia de instancia, desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la estimación del recurso de apelación hace improcedente un especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia.
Procede, por la desestimación del recurso contencioso administrativo, imponer las causadas en la primera instancia a la parte que ha visto rechazadas sus pretensiones si bien, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la Sala considera procedente limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de ochocientos euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía fijada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- ESTIMAR el recurso de apelación nº 1698/2022 interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid, en la representación que de la misma ostenta por ministerio de la ley, contra la Sentencia de fecha 18 de octubre de 2022, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 17 de Madrid, dictada en el recurso contencioso administrativo número 227/2021 de Madrid; Sentencia que revocamos. Sin hacer un especial pronunciamiento en materia de costas en cuanto a las causadas en esta segunda instancia.
2.- DESESTIMAR el recurso el recurso contencioso-administrativo PO 227/2021 número 344/2014, interpuesto por la representación procesal de Dª Almudena contra la Resolución nº 1048/2021, de 15 de abril de 2021, desestimatoria del recurso de reposición contra la Resolución 512/2019 de 13 de febrero de 2019, de la Dirección Gerencia de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid. Con imposición a la parte demandante de las costas causadas en esta primera instancia, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-85-1698-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
