Última revisión
03/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 536/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 599/2021 de 16 de julio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Julio de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE
Nº de sentencia: 536/2024
Núm. Cendoj: 28079330052024100521
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:9041
Núm. Roj: STSJ M 9041:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. EDUARDO JOSE MANZANOS LLORENTE
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a dieciséis de julio de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sala, constituida por los magistrados y la magistrada indicados más arriba, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 599/2021, interpuesto por don Flavio, representado por el Procurador don Eduardo Manzanos Llorente, y bajo la asistencia letrada de don Carlos Diéguez Nieto, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 21 de diciembre de 2020, desestimatoria de las reclamaciones nº NUM000 y NUM001, interpuestas contra el acuerdo de liquidación de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), derivado de acta de disconformidad, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2012, por importe de 97.023,5 euros (nº NUM002), y contra acuerdo de imposición de sanción derivado de la misma por importe 39.546,71 euros.
Ha sido parte el Abogado del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Rincón González-Alegre.
Fundamentos
En el presente recurso se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 21 de diciembre de 2020, desestimatoria de las reclamaciones nº NUM000 y NUM001, interpuestas contra el acuerdo de liquidación de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), derivado de acta de disconformidad, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2012, por importe de 97.023,5 euros (nº NUM002), y contra acuerdo de imposición de sanción derivado de la misma por importe 39.546,71 euros; así como, naturalmente, estas dos últimas resoluciones.
A) La liquidación y sanción impugnadas tienen su origen en el procedimiento de inspección iniciado el 23 de mayo de 2017 respecto al obligado tributario en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2012 a 2014 con carácter general.
a) El acuerdo de liquidación impugnado, siguiendo al acta que le precede, resolvió regularizar la situación tributaria de don Flavio a consecuencia de la calificación como rendimientos de actividades económicas de las rentas procedentes de la operación vinculada existente entre la sociedad ASISTENCIA UROLOGICA, S.L. y don Flavio, procediéndose a su valoración a valor de mercado. Además, se regularizó su situación a consecuencia del descubrimiento de ingresos de actividades económicas no declarados, del descubrimiento de rendimientos del capital inmobiliario no declarados y de la no admisión de una serie de gastos que, habiendo sido deducidos por el obligado, no tenían tal carácter al no reunir los requisitos de deducibilidad legalmente establecidos y de la admisión de otro grupo de gastos por importe mayor al declarado.
b) Por parte de la Dependencia Regional de Inspección se procedió a la incoación del expediente sancionador en relación con los hechos puestos de manifiesto en las actuaciones inspectoras, que culminó el dictado de acuerdo, de 5 de diciembre de 2018, por el que se impone al obligado tributario sanción por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 191 de la Ley General Tributaria, calificada como leve.
Paralelamente, la Inspección de los Tributos llevó a cabo actuaciones de comprobación e investigación con la sociedad ASISTENCIA UROLÓGICA, S.L. donde se reflejan las correcciones valorativas resultantes de la comprobación del valor de mercado de operaciones vinculadas y otras correcciones. Las liquidaciones practicadas a dicha sociedad relativas al Impuesto sobre Sociedades fueron objeto de reclamación económico-administrativa y del recurso contencioso-administrativo número 601/2021, seguido ante esta Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo.
B) La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid inmediatamente impugnada desestimó las reclamaciones contra los acuerdos anteriores.
a) En relación con la liquidación, tras constatar que las alegaciones "se dirigen exclusivamente a combatir el ajuste practicado por la operación vinculada realizada entre el interesado y la sociedad ASISTENCIA UROLÓGICA, S.L", y "en tanto las alegaciones formuladas son idénticas", el Tribunal "se remite a la resolución de las reclamaciones interpuestas ante este TEAR por la sociedad ASISTENCIA UROLÓGICA, S.L. y que se resuelven con esta misma fecha". Acto seguido reproduce sus fundamentos jurídicos cuarto a séptimo.
b) Respecto del cuerdo sancionador, tras confirmar la tipicidad de la conducta imputada con arreglo al art. 191 LGT y reproducir la doctrina sobre el principio de culpabilidad, recoge parte del contenido del acuerdo sancionador impugnado para concluir que "este
A) La demanda se funda en los motivos que resumimos a continuación:
a) En relación con la liquidación, considera incorrecta la valoración de la operación vinculada. Comienza solicitando que se tengan por reproducidos los fundamentos expuestos en la demanda presentada en el procedimiento ordinario 601/2021, así como las alegaciones manifestadas por Asistencia Urológica ante el TEAR de Madrid. Alega, en síntesis, que la sociedad vinculada sí aporta un valor añadido relevante. Sin el empleo de los instrumentos y aparatología de la sociedad, los servicios no se hubieran podido prestar sin la intervención de esta como titular del robot quirúrgico Da Vinci y de determinados endoscopios y otras máquinas imprescindibles para prestar los servicios facturados por la sociedad en su inmovilizado material y así lo corroboran la naturaleza de la especialidad médica ejercida y Ruber Internacional SA.
La puesta a disposición por parte de Ruber Internacional SA de materiales sanitarios debe ponerse en contexto pues abarca todo tipo de material desde sábanas hasta aparatos complejos sin que la Inspección haya probado que medios esta sociedad proporcionó.
Es contradictorio la admisión del gasto por compra de material sanitario por parte de la mercantil actora si los medios los proporcionaba Ruber Internacional y por amortización de los endoscopios.
El valor de los endoscopios en función de los ingresos no es lo relevante, sino que resultan imprescindibles para prestar los servicios facturados
Y cuenta con medios personales además del doctor Flavio: dos administrativas y profesionales externos de ayuda al doctor en las intervenciones quirúrgicas como reconocen los pacientes y así se desprende de los pagos por el concepto de ayudantías y se refieren al equipo médico del doctor Flavio que excluye el carácter personalísimo que dice la Inspección y por otra parte tampoco se desprende del contrato de prestación de servicios con Ruber Internacional de 1/01/2013 que tenga que ser el citado doctor quien preste los servicios de asistencia urológica sino la sociedad con sus medios.
En relación a los pagos la información bancaria solicitada por la Inspección venía solo referida a la persona física.
Las respuestas a los requerimientos de los pacientes ponen de manifiesto la existencia de un equipo médico encabezado por el Dr. Flavio.
La correcta valoración de la operación vinculada pasa necesariamente por determinar la intervención real del Dr. Flavio y los servicios por el prestados sin que se le puedan atribuir la totalidad de los ingresos de la sociedad.
Resulta de aplicación la presunción del artículo 16.6 del Real Decreto 1777/2004 (actual art. 18.6 LIS) dada la necesaria intervención de la sociedad y el valor que esta añade proporcionando sus medios humanos y materiales. Con el valor que añade no cabe esa imputación del 100% de los ingresos al socio
Las ayudantías constituyen un gasto necesario y los importes imputados al socio deben cuando menos corregirse en dicho importe.
El método de valoración empleado tampoco es correcto porque si bien las cualidades profesionales como urólogo son relevantes, la función esencial del servicio recae sobre los activos de la sociedad puesto que los servicios médicos facturados no pueden ser solo prestados por el socio sin el empleo de los medios que la sociedad pone a su disposición.
Los pacientes acuden al Ruber Internacional no por la intervención del Dr. Flavio sino porque van a ser intervenidos utilizando el principal activo de la sociedad el robot Da Vinci que resulta imprescindible y en cuya adquisición junto con la de otros aparatos los riesgos son asumidos por la sociedad que tampoco tiene concierto con las compañías aseguradoras médicas.
Si el robot fallase la responsabilidad no la asumiría el doctor sino la sociedad
No se cumplen las exigencias de la OCDE sobre precios de transferencia al no haber hecho análisis de las funciones activos y riesgos de la sociedad
b) En relación con la sanción, aduce la inexistencia del elemento objetivo en base a lo argumentado más arriba, así como la ausencia de culpabilidad de la conducta del obligado tributario y la falta de una adecuada motivación por parte del acuerdo sancionador.
B) El Abogado del Estado interesa la desestimación del recurso por considerar que la actuación administrativa impugnada es conforme a Derecho. Tras exponer los argumentos empleados por parte demandante y los hechos puestos de manifiesto por la Inspección, argumenta que la prestación de los servicios médicos sólo puede ser asumida por don. Flavio, pues "los activos empleados fundamentalmente no son otros que sus conocimientos y experiencia en la especialidad de urología, no aportando la sociedad valor añadido alguno a los servicios prestados directa y personalmente por administrador, más allá del empleo de los medios técnicos que éste pudiera precisar (lo que supondrá, como así se ha considerado, un gasto en la sociedad vía amortización que minorará el valor de la operación vinculada), medios técnicos que, como ya hemos señalado, se encuentran en las dependencias de la Clínica Ruber".
Respecto del acuerdo sancionador, considera que debe confirmarse al concurrir el elemento de la culpa sin circunstancia alguna que excluya la responsabilidad.
A) El artículo 41 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF), bajo la rúbrica, "operaciones vinculadas", dispone que "la
Con respecto a la valoración de las operaciones vinculadas, el art. 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en la redacción, aplicable al ejercicio que ahora nos ocupa, establece:
"1.
[...]
3.
[...]
[...]
[...]
9.
[...]".
Por otra parte, el Real Decreto 1777/2004, de 30 de junio, que aprobó el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, dispone en su art. 16:
"1.
B) En cuanto a la jurisprudencia aplicable al litigio, la Sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 21 de junio de 2023 (Recurso: 7268/2021. Ponente: Excmo. Sr. Don Francisco José Navarro Sanchís) ha fijado la siguiente "doctrina
La Sentencia de esta Sección 5ª, de 14 de septiembre de 2023, recaída en el procedimiento ordinario 601/2021, que es firme, ha validado la valoración de la operación vinculada de que se trata en relación con la regularización practicada a ASISTENCIA UROLÓGICA, S.L. respecto del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2012 a 2014.
Reproducimos, a continuación, los razonamientos contenidos en dicha Sentencia, que determinan la desestimación de este motivo del recurso.
"Tal
Desestimado el motivo dirigido contra la valoración de la operación vinculada, decae la alegación contenida en la demanda respecto del elemento objetivo de la infracción imputada al recurrente. Conviene, además, precisar que la regularización no tuvo lugar, únicamente, por el ajuste sobre la valoración de las operaciones vinculadas, sino que se agregaron otros ajustes que no han sido cuestionados.
Respecto del juicio de culpabilidad, conviene comenzar recordado que la Administración, por exigencias del derecho constitucional a la presunción de inocencia, debe, en el ejercicio de su potestad sancionadora, acreditar y probar la concurrencia de todos los elementos que constituyen la infracción tributaria, tanto el objetivo como el subjetivo -la culpabilidad del infractor-.
Como ha dicho el Tribunal Constitucional, el principio de presunción de inocencia tiene plena aplicación en el ámbito del Derecho Administrativo sancionador (por todas, SSTC 120/1994, de 25 de abril, y 45/1997, de 11 de marzo), lo que garantiza "el
La STC 164/2005, de 20 de junio estableció: "como
La culpabilidad no puede basarse en generalidades, tampoco puede realizarse por exclusión, es decir, por la afirmación de que su conducta es culpable porque no existe una interpretación razonable o porque no se aprecia una causa de exclusión de la culpabilidad; en definitiva, la culpabilidad ha de justificarse en relación con el caso concreto.
Admitir otra postura equivaldría a aceptar la responsabilidad por el mero resultado, una responsabilidad objetiva proscrita por nuestro ordenamiento jurídico pues, constatada la comisión de una conducta que pudiera incardinarse en un tipo infractor, la consecuencia automática sería la imposición de la sanción, olvidando que la infracción exige la concurrencia de un elemento subjetivo y que sobre ello recae la obligación de la Administración de exponer las razones que le llevan a considerar punible esta conducta.
No es al sancionado a quien corresponde acreditar su inocencia sino al órgano sancionador probar la culpabilidad de aquél, la cual no puede deducirse por una simple relación de hechos sin una individualización al caso concreto.
El Tribunal Supremo es categórico en esta exigencia y en las consecuencias de la falta de motivación. Así, en la Sentencia de 15 de enero de 2009 (recurso 4744/2004) expresa: "...como
Especialmente ilustrativa resulta la Sentencia de la Sala Tercera, sección 2º, del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2013 (recurso 2661/2012) en la que se resume la jurisprudencia plasmada en las sentencias de esa Sala de has 6 y 27 de junio , 18 y 29 de septiembre y 6 de noviembre de 2008 , y 18 de abril de 2011: "En
A juicio de la Sala, la resolución sancionadora está debidamente motivada. El acuerdo sancionador califica la conducta del obligado tributario como dolosa. Justifica este juicio de culpabilidad de manera específica atendiendo al contenido y circunstancias de la conducta de los que infiere la existencia de la culpabilidad a título de dolo: la sociedad no aporta valor a la actividad desarrollada por el interesado; éste participa en la sociedad junto con su cónyuge, con amplísimos poderes en la misma; determinante de "un conocimiento total y absoluto" de las actividades, de modo que don Flavio "tenía acceso a toda la información necesaria para saber que se estaban valorando sus servicios a Asistencia Urologica SL' a un valor notoriamente inferior al de mercado'"; se argumenta que si en 2012 la sociedad "obtiene ingresos por importe de 746.689,09 euros' ya sea declarados o sin declarar' derivados de servicios esencialmente prestados por don Flavio que 'una vez deducidos los gastos correlacionados con los mismos distintos de la retribución del mismo, quedan minorados hasta 198.646, 42 euros' resulta evidente que el valor de mercado de lo que son sustancialmente los mismos servicios prestados por don Flavio a la sociedad no es de 39.095,56 euros; concluye que "era imposible que el obligado tributario creyera que estaba valorando la operación vinculada a valor de mercado"; dicha conducta le ha permito "eludir los tipos impositivos progresivos y más elevados de IRPF". La motivación no se integra por expresiones, consideraciones genéricas o estereotipadas, sino ajustadas al caso concreto y que valoran las circunstancias específicas de la infracción imputada, todo ello en relación con los concretos hechos que se imputan.
Finalmente, los hechos revelados en el procedimiento de comprobación, de los que ha dado cuenta más arriba y en los que se funda la concurrencia de culpabilidad en la conducta del obligado tributario, no han sido en modo alguno desvirtuados, complementados o matizados en el presente recurso contencioso-administrativo. A ello se añade que, más allá de su mera invocación genérica, tampoco se han aportado razones o argumentos en que pueda asentarse la interpretación razonable de la norma tributaria, incompatible con el dolo al que se refiere la Inspección, o el error que habría de excluir la culpabilidad. Todo ello nos lleva a confirmar el juicio efectuado al respecto por la Administración en el acto sancionador recurrido.
Al haberse rechazado todos los motivos esgrimidos por la parte demandante, procede, en consecuencia, desestimar el recurso contencioso-administrativo.
De conformidad con el criterio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte recurrente.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser "a
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Flavio, representado por el Procurador don Eduardo Manzanos Llorente, contra las resoluciones administrativas a que hace referencia el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución.
Todo ello, con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos expuestos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0599-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

