Última revisión
03/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 537/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 600/2021 de 16 de julio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Julio de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE
Nº de sentencia: 537/2024
Núm. Cendoj: 28079330052024100522
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:9042
Núm. Roj: STSJ M 9042:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. EDUARDO JOSE MANZANOS LLORENTE
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a dieciséis de julio de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sala, constituida por los magistrados y la magistrada indicados más arriba, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 600/2021, interpuesto por don Ramón, representado por el Procurador don Eduardo Manzanos Llorente, y bajo la asistencia letrada de don Carlos Diéguez Nieto, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 21 de diciembre de 2020, desestimatoria de las reclamación nº NUM000, interpuesta contra el acuerdo de imposición de sanción ( NUM001) dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por no atención de un requerimiento en procedimiento de inspección en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por importe de 10.000 euros.
Ha sido parte el Abogado del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Rincón González-Alegre.
Fundamentos
En el presente recurso se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 21 de diciembre de 2020, desestimatoria de las reclamación nº NUM000, interpuesta contra el acuerdo de imposición de sanción ( NUM001) dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por no atención de un requerimiento en procedimiento de inspección en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por importe de 10.000 euros; así como, naturalmente, este último acto administrativo sancionador.
A) La sanción impugnada tiene su origen en el procedimiento de inspección iniciado el 23 de mayo de 2017 respecto al obligado tributario respecto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2012 a 2014 con carácter general.
El acuerdo sancionador aquí impugnado consideró que el interesado había cometido una infracción tributaria consistente en resistencia, obstrucción y excusa a las actuaciones de la Administración Tributaria, por no atender en plazo el requerimiento efectuado, al no aportar en el seno de un procedimiento inspector, la documentación exigida, y, en particular, la referida al Libro registro de facturas emitidas correspondientes al año 2011, hasta en tres ocasiones, "dilatando el procedimiento y causando menoscabo a la actuación comprobadora de los órganos de inspección". La conducta se considera tipificada por el art. 203.6 de la Ley General Tributaria y se impone una sanción de 10.000 euros, tomando en consideración la cifra de negocios del ejercicio 2017, y en aplicación del art. 203.6.b) 1º, en relación con el último párrafo del art. 203.6 LGE, al haber aportado el obligado tributario "con
El acuerdo sancionador razona que "el
B) La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid inmediatamente impugnada, desestimó la reclamación interpuesta frente al acuerdo anterior.
Tras exponer detalladamente los hechos, y reproducir el art. 203 LGT, desestima los argumentos del recurrente destinados a cuestionar la tipicidad de su conducta con las siguientes razones:
a) En cuanto a la alegación de que el procedimiento inspector en cuyo desarrollo se solicita esa documentación no comprende el período 2011 al que se refiere la solicitud no atendida, considera que "el
b) Respecto de la alegación de que la Administración "no ha dejado constancia de la existencia de dilaciones o periodos de interrupción en el mismo atribuibles al contribuyente", aclara que "el
c) En cuanto al alegato de que se le había informado de la interposición de una querella por la Administración Tributaria por el concepto IRPF 2012, por lo que "el
Finalmente, por lo que se refiere a la culpabilidad, el TEAR "considera
A) La demanda considera que el recurrente no ha cometido la conducta tipificada en art. 203 LGT y, en todo caso, no concurre culpabilidad.
a) Respecto del elemento objetivo, considera que no ha cometido la citada infracción, en la medida en que: (i) la información solicitada se refiere al Libro registro de facturas emitidas del periodo 2011, no comprendido en el ámbito de las actuaciones inspectoras y prescrito; (ii) no se hace mención a la existencia de dilaciones indebidas imputables al obligado o a en qué medida la conducta del obligado tributario ha entorpecido las actuaciones inspectoras; (iii) frente a lo indicado en el acuerdo recurrido, la Dependencia Regional de Inspección ha reconocido que la documentación solicitada no ha tenido impacto alguno ni en el periodo 2013 ni en el periodo 2014; (iv) respecto del periodo 2012, que podría justificarse el requerimiento de esa documentación, las actuaciones inspectoras se suspendieron en fecha 19 de junio de 2018 y la primera reiteración de la solicitud se realizó en la diligencia número 4 de 18 de junio, por lo que el plazo para su cumplimentación vencería estando suspendido el procedimiento inspector, y la siguiente reiteración se produjo el 3 de julio de 2018; (v) la suspensión del periodo 2012 se refiere a los hechos y circunstancias afectados por el contenido de la querella presentada por la Abogacía del Estado. En este sentido, la utilidad de la documentación solicitada no guarda relación alguna con la operación vinculada entre el contribuyente y la entidad Asistencia Urológica, S.L.
b) Respecto de la culpabilidad, aduce que la conducta del obligado tributario se ampara en una interpretación razonable de la normativa que establece sus obligaciones en el procedimiento inspector. De acuerdo con lo anterior, debe tenerse en cuenta en cuenta que la documentación solicitada se refiere a un ejercicio prescrito, que los datos solicitados relativos a los ingresos del ejercicio 2011 no afectan a ninguna operación que deba ser registrada en los libros de llevanza obligatoria en el periodo 2012 (libro registro de ventas e ingresos, compras y gastos, bienes de inversión), que el contribuyente no disponía de esa información en soporte físico, lo que ha requerido la utilización de medios técnicos no inmediatos y ha provocado la demora, no culpable, en su aportación, y que es el obligado tributario el que tiene interés en aportar toda justificación necesaria en relación con los ingresos existentes en sus cuentas bancarias ya que, en caso contrario, las consecuencias serían perjudiciales para él y no para la Administración tributaria.
B) La Abogacía del Estado interesa la desestimación del recurso por considerar que la actuación administrativa impugnada es conforme a Derecho. Tras una exhaustiva exposición de los antecedentes procedimentales relevantes, de las normas y de las razones dadas por el acuerdo sancionador aduce que "el recurrente fue advertido de las consecuencias sancionadoras de su falta de cumplimiento, siendo irrelevante, a los efectos que nos ocupan que una vez que se aporte dicha documentación, la misma sea o no útil para la regularización" .Por otra parte, "el hecho de que se pasara el tanto de culpa la jurisdicción penal presentándose querella por la Abogacía del Estado en relación al IRPF de 2012, no excluye de responsabilidad al actor toda vez que tal y como consta en el Acuerdo sancionador la información requerida no se circunscribía al año 2012". Añade que concurre la necesaria culpabilidad y que el acuerdo sancionador está debidamente motivado-
A) El tipo aplicado está recogido en el artículo 203 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), titulado "infracción tributaria por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria", que, por lo que al presente caso concierne, dispone lo siguiente:
"1.
[...]
[...]
[...]
[...]".
B) Por otra, parte, cabe reseñar brevemente las normas que regulan la obligación de aportar documentación a requerimiento de la Inspección.
El artículo 29.2 LGT, establece que "[a]
[...]
El artículo 142.3 LGT dispone que "los
Por su parte, el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (RGAT), contiene diversas disposiciones relativas al deber de que se trata (arts. 171.3 y 173).
C) En el caso examinado, la subsunción de la conducta de la recurrente en el tipo que ha sido reproducido no ofrece duda, a juicio de la Sala.
Las alegaciones de la parte recurrente, que han sido adecuadamente contestadas por el TEAR, tratan de cuestionar la idoneidad del requerimiento de documentación, lo que afectaría a la antijuridicidad de la conducta.
Cabe dejar sentado, en primer término, que, desde el punto de vista objetivo, la obligación de aportar la documentación de que se trata existía con independencia del resultado de la comprobación. Dicho en otros términos, para valorar la idoneidad del requerimiento de información o documentación hay que estar al momento en que este se produce y no al resultado de la regularización. El hecho de que, a la postre, determinada documentación se revele como irrelevante para la regularización, no equivale a que el requerimiento para su aportación fuera improcedente o ilegítimo. En el presente caso, la pertinencia y utilidad de la del requerimiento de aportación del libro registro de facturas no ofrece duda alguna al responder a una alegación de la propia parte según la cual parte de los ingresos -entonces no justificados- de 2012 obedecían a servicios facturados en 2011.
A partir de lo anterior, un repaso de las diversas diligencias que contenían los requerimientos, que constan en el expediente administrativo, evidencia un comportamiento obstructivo que tiene perfecto encaje en el tipo antes descrito.
En la Diligencia nº 3, de indica:
"COBROS
La exigencia de esta aportación parece que obedece al "Correo
En la Diligencia nº 5, en que se informa de la presentación de la querella, se recuerda en no se ha aportado el Libro registro y se reitera su petición.
En relación con lo primero, se dice:
"Se
Respecto de lo segundo, se indica:
"COBROS
A partir de lo anterior se contiene el requerimiento con indicación de plazo y con el oportuno apercibimiento.
Los hechos anteriores, que no dan lugar a equívoco alguno, evidencian, a juicio de la Sala, el encaje de la conducta en el tipo sancionador aplicado, así como que la conducta obstructiva descrita por el acuerdo sancionador no encuentra justificación en las circunstancias alegadas por el demandante. Pasamos a examinar si dichas circunstancias pueden proyectarse sobre la culpabilidad.
Conviene comenzar recordando que la Administración, por exigencias del derecho constitucional a la presunción de inocencia, debe, en el ejercicio de su potestad sancionadora, acreditar y probar la concurrencia de todos los elementos que constituyen la infracción tributaria, tanto el objetivo como el subjetivo -la culpabilidad del infractor-.
Como ha dicho el Tribunal Constitucional, el principio de presunción de inocencia tiene plena aplicación en el ámbito del Derecho Administrativo sancionador (por todas, SSTC 120/1994, de 25 de abril, y 45/1997, de 11 de marzo), lo que garantiza "el
La STC 164/2005, de 20 de junio estableció: "como
La culpabilidad no puede basarse en generalidades ni tampoco puede realizarse por exclusión, es decir, por la afirmación de que su conducta es culpable porque no existe una interpretación razonable o porque no se aprecia una causa de exclusión de la culpabilidad; en definitiva, la culpabilidad ha de justificarse en relación con el caso concreto.
Admitir otra postura equivaldría a aceptar la responsabilidad por el mero resultado, una responsabilidad objetiva proscrita por nuestro ordenamiento jurídico pues, constatada la comisión de una conducta que pudiera incardinarse en un tipo infractor, la consecuencia automática sería la imposición de la sanción, olvidando que la infracción exige la concurrencia de un elemento subjetivo y que sobre ello recae la obligación de la Administración de exponer las razones que le llevan a considerar punible esta conducta.
No es al sancionado a quien corresponde acreditar su inocencia sino al órgano sancionador probar la culpabilidad de aquél, la cual no puede deducirse por una simple relación de hechos sin una individualización al caso concreto.
El Tribunal Supremo es categórico en esta exigencia y en las consecuencias de la falta de motivación. Así, en la Sentencia de 15 de enero de 2009 (recurso 4744/2004) expresa: "...como
Especialmente ilustrativa resulta la Sentencia de la Sala Tercera, sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 9 de abril de 2013 (recurso 2661/2012) en la que se resume la jurisprudencia plasmada en las sentencias de esa Sala de has 6 y 27 de junio, 18 y 29 de septiembre y 6 de noviembre de 2008, y 18 de abril de 2011: "En
En el presente caso, a juicio de la Sala, la resolución está debidamente motivada, pues se justifica de manera específica el contenido y circunstancias de la conducta de los que infiere la existencia de la culpabilidad, haciendo referencia: a las diligencias concretas, al tiempo transcurrido (se concedió inicialmente un plazo de diez días; transcurrido el mismo sin que se aportara el documento, la Inspección volvió a conceder un plazo más amplio superior a los cinco días previstos por el artículo 171.3 RGAT para su reiteración; se reitera el 18 de junio y se da de plazo hasta la siguiente comparecencia que tiene lugar el día 3 de julio, por lo que en la práctica se ha dispuesto de 11 días hábiles; y finalmente, se dieron cinco días adicionales, incoándose expediente sancionador una vez cumplido el octavo día hábil desde la reiteración), a las excusas dadas, la relevancia de la documentación y a la vigencia de la obligación a entregarla, sin expresiones ni consideraciones genéricas ni estereotipadas, sino ajustadas al caso concreto y que valoran las circunstancias específicas de la infracción imputada, todo ello en relación con los concretos hechos que se imputan.
Concluye la Inspección deduciendo un grado de culpabilidad "más elevado incluso al de simple negligencia", lo que la Sala comparte a la vista de las circunstancias que han sido descritas, pues tampoco desde esta perspectiva subjetiva puede concederse la relevancia pretendida a las excusas dadas por el interesado. Si tenía dificultad para obtener la documentación solicitada, que era un libro registro que estaba obligado a llevar (según el acuerdo sancionador "difícilmente se puede decir que la nueva petición fuera realmente una carga relevante porque sólo era extraer el libro registro del sistema informático"), bien podía haber expresado esta circunstancia y solicitado aplazamiento, en su caso. Nada hizo en su momento al respecto ("nada aclaró ni justificó en más de cuatro meses sobre esas cuestiones", afirma la resolución impugnada).
Finalmente, como ya hemos visto, en la misma diligencia en que se informa al interesado de la presentación de una querella, se reitera el requerimiento, lo que hace que se desvanezca la posibilidad de que, razonablemente, pudiera haber creído que había sido dejado sin efecto dicho requerimiento como consecuencia de esa querella. Expresamente se reitera la solicitud del documento, se le fija un plazo y se le apercibe de las consecuencias de su incumplimiento. A partir de ahí, su desatención es claramente reveladora de un grado de culpabilidad superior a la simple negligencia, como indica la Inspección.
Procede, en consecuencia, desestimar el recurso contencioso-administrativo.
De conformidad con el criterio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte recurrente.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser "a
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Ramón, representado por el Procurador don Eduardo Manzanos Llorente, contra las resoluciones administrativas a que hace referencia el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución.
Todo ello, con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos expuestos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0600-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

