Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 22/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 768/2020 de 17 de enero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CARLOS DAMIAN VIEITES PEREZ
Nº de sentencia: 22/2023
Núm. Cendoj: 28079330052023100052
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:529
Núm. Roj: STSJ M 529:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Ponente.- Ilmo. Magistrado D. Carlos Vieites Pérez.
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a 17 de enero de dos mil veintitrés.
Visto por la Sala, formada por los Magistrados recogidos en el margen, el recurso núm. 768/2020 interpuesto por la representación procesal de D. Roberto contra las resoluciones de 2 de junio de 2020, que desestimaron las reclamaciones administrativas núm. NUM000; núm. NUM001; núm. NUM002 y núm. NUM003, interpuestas por la actora contra los acuerdos desestimatorios de las solicitudes de rectificación presentadas por la actora de sus autoliquidaciones relativas al Impuesto de la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los ejercicios 2012 a 2015, que denegaron la exención contenida en el artículo 7 p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Ley del IRPF) para los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero.
Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Vieites Pérez, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Las resoluciones recurridas entienden que los certificados que obran en el expediente, son insuficientes para acreditar uno de los requisitos del precepto citado; certificaciones que son del siguiente tenor:"
Certificado expedido por la "Chief Compliance Officer" de la entidad GBS FINANCE, LLC con domicilio social en Miami (Florida) que coincide literalmente con el expedido por el Director de la entidad GBS FINANZAS INVESTCAPITAL A.V., S.A.
De conformidad con lo recogido en los certificados y del propio recurrente en 2012 la retribución por los trabajos desarrollados en el extranjero asciende a 36.502,39 euros.
El reclamante participó activamente en la constitución, implementación y puesta en marcha de la mercantil GBS FINANCE, LLC, además de desempeñar otras funciones, de la que sabemos por el certificado expedido por su "Chief Compliance Officer" que tiene el domicilio social en Miami (Florida). De la documentación justificativa de los desplazamientos, el reclamante no estuvo en Miami en este ejercicio, siendo sus desplazamientos a Nueva York, salvo una breve estancia en Panamá, desconociéndose los trabajos concretos realizados en estos desplazamientos, toda vez que la entidad no residente tiene su domicilio en Miami, y que en el certificado se facilita una relación de las funciones del puesto de trabajo del reclamante, pero no se especifican los trabajos concretos que realiza en cada desplazamiento.
En el ejercicio 2013, la retribución por los trabajos desarrollados en el extranjero asciende a 103.198,98 euros.
El reclamante participó activamente en la constitución, implementación y puesta en marcha de la mercantil GBS FINANCE, LLC, además de desempeñar otras funciones, de la que sabemos por el certificado expedido por su "Chief Compliance Officer" que tiene el domicilio social en Miami (Florida). De la documentación justificativa de los desplazamientos, el reclamante no estuvo en Miami en este ejercicio, siendo sus desplazamientos a Nueva York, salvo una breve estancia en Panamá, desconociéndose los trabajos concretos realizados en estos desplazamientos, toda vez que la entidad no residente tiene su domicilio en Miami, y que en el certificado se facilita una relación de las funciones del puesto de trabajo del reclamante pero no se especifican los trabajos concretos que realiza en cada desplazamiento.
En el ejercicio 2014, los trabajos desarrollados en el extranjero ascienden a 272.464,14 euros.
El reclamante participó activamente en la constitución, implementación y puesta en marcha de la mercantil GBS FINANCE, LLC, además de desempeñar otras funciones, de la que sabemos por el certificado expedido por su "Chief Compliance Officer" que tiene el domicilio social en Miami (Florida). De la documentación justificativa de los desplazamientos, el reclamante estuvo en Miami en dos ocasiones desconociéndose los días exactos de su estancia, siendo sus desplazamientos a Nueva York, salvo dos breves estancias en Panamá, desconociéndose los trabajos concretos realizados en estos desplazamientos, toda vez que la entidad no residente tiene su domicilio en Miami, y que en el certificado se facilita una relación de las funciones del puesto de trabajo del reclamante pero no se especifican los trabajos concretos que realiza en cada desplazamiento.
En el ejercicio 2015, los trabajos desarrollados en el extranjero ascienden a 196.251,00 euros.
El reclamante participó activamente en la constitución, implementación y puesta en marcha de la mercantil GBS FINANCE, LLC, además de desempeñar otras funciones, de la que sabemos por el certificado expedido por su "Chief Compliance Officer" que tiene el domicilio social en Miami (Florida). De la documentación justificativa de los desplazamientos, el reclamante estuvo en Miami 67 días, además de desplazarse a Nueva York, Panamá y Bogotá desconociéndose los trabajos concretos realizados en estos desplazamientos, toda vez que la entidad no residente tiene su domicilio en Miami, y que en el certificado se facilita una relación de las funciones del puesto de trabajo del reclamante, pero no se especifican los trabajos concretos que realiza en cada desplazamiento.
En la reciente Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central RG 01869/2015 de fecha 10-05-2018, se establece como criterio que es al contribuyente al que corresponde acreditar que el trabajo realizado por sus empleados ha reportado un beneficio o valor añadido para la entidad no residente destinataria del trabajo en los términos exigidos por el artículo 7.p) de la Ley 35/2006, sin que en el supuesto objeto de reclamación haya quedado acreditado la índole de los trabajos realizados en el extranjero. En su resolución expresamente manifiesta:
La remisión del artículo 7 p) al cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 16.5 del Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades implica que la prueba a aportar ha de ser más rigurosa en estos supuestos, debiendo acreditarse los beneficios producidos.
No basta con hacer constar en el certificado que los trabajos realizados han beneficiado a la entidad filial no residente, pues corresponde a este Tribunal analizar los concretos servicios prestados para decidir si han representado o no una ventaja o utilidad para la sociedad residente en el extranjero y establecer así las oportunas consecuencias en el ámbito tributario. Esto no significa negar validez como elemento de prueba al certificado emitido por la empresa, sino delimitar su eficacia jurídica, ya que el contenido de ese documento tiene que ser valorado por este órgano para decidir si es procedente aplicar o no la exención fiscal reclamada, dado que la entidad pagadora declaró los rendimientos sujetos a tributación y no exentos.
En primer lugar, con lo manifestado en el certificado, este Tribunal entiende que no queda suficientemente acreditado el cumplimiento de los requisitos para la aplicación de la exención, ya que no se aporta ninguna documentación que avale lo manifestado en el mismo, en el sentido de probar los servicios prestados en el extranjero y que estos benefician a las entidades no residentes y, por tanto, se estaría dispuesto a pagar a un tercero independiente por su prestación, como por ejemplo: contratos de apoyo a la gestión firmados entre la matriz y la filial, facturación de la matriz a la filial por los servicios prestados, solicitud de los servicios por parte de la entidad no residente, órdenes de trabajo, carta de asignación a proyectos en el extranjero, etc.
Por otro lado, de conformidad con las manifestaciones del certificado y del propio reclamante, en este ejercicio 2012, los trabajos del reclamante consistieron principalmente en la constitución, implementación y puesta en marcha de la mercantil GBS FINANCE, LLC, de la que sabemos por el certificado expedido por su "Chief Compliance Officer" que tiene el domicilio social en Miami (Florida). De la documentación justificativa de los desplazamientos, el reclamante estuvo en Miami 3 de los 71 días que viajó al extranjero, lo que parece tiempo insuficiente para constituir, implementar y poner en marcha una sociedad, desconociéndose los trabajos concretos realizados en el resto de desplazamientos a Nueva York y Santo Domingo, ya que en el certificado se facilita una relación de las funciones del puesto de trabajo del reclamante pero no se especifican los trabajos concretos que realiza en cada desplazamiento.
En el ejercicio 2013, la retribución por los trabajos desarrollados en el extranjero asciende a 103.198,98 euros.
Por lo que no se justifican los trabajos realizados en los desplazamientos del reclamante, lo que impide dilucidar si existe un beneficio o valor añadido para la entidad no residente destinataria del trabajo y si una empresa independiente estaría dispuesta a pagar a otra entidad independiente la ejecución de los mismos, este Tribunal concluye que no existe prueba suficiente del cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos por la norma para la aplicación de la exención.
En apoyo de sus alegaciones y para acreditar que la naturaleza de los servicios prestados por el recurrente han reportado a GBS FINANCE LLC un interés económico y comercial a dicha entidad, hace referencia a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Castilla y León, Sala de lo Contencioso-Administrativo de 7 febrero de 2014 (recurso número 157/2013) ; la Sentencia del TSJ del País Vasco Sala de lo Contencioso-Administrativo de 27 enero de 2017 (recurso número 440/2015); Sentencia del TSJ de Madrid de 20 de junio de 2019 (recurso 430/2018).
En relación a la validez de los certificados, hace referencia a la sentencia del TSJ de Madrid de fecha 4 de junio de 2014 (Recurso 746/2012) entendiendo que los certificados aportados por el demandante acreditan suficientemente el cumplimiento del requisito negado por la Oficina Gestora dado que prueban la realidad de los servicios prestados por D. Roberto, así como las ventajas y utilidades que dichos servicios han supuesto para la entidad no residente.
Haciendo referencia en la demanda y acompañando con ella distintos documentos que contienen correos electrónicos, que según el recurrente acreditan además de los certificados, que el demandante intervenía de forma totalmente activa en la labor de captación de clientes para la expansión del negocio en Estados Unidos e intervino de forma activa en la gestión de la estructura organizacional de la mercantil, así como que participó activamente en la realización de las gestiones formales necesarias para la constitución y el desarrollo del negocio en Estados Unidos, concretamente aportó una carta redactada en inglés, un formulario redactado en inglés, un correo redactado en inglés fechado en 12/22/2012, correo electrónico redactado en inglés fechado el 4 de julio de 2012; un correo electrónico fechado el 22 de julio de 2014, del siguiente tenor literal :"
Un correo electrónico fechado el 11de agosto del 2014, cuyo tenor literal es:" Estimado Roberto, Te escribo para confirmarte que hemos tomado la decisión de explorar exclusivamente con ustedes la formación de un "joint venture" para el manejo de patrimonios en Panamá, incluyendo el servicio de "family office". Ya le comunicamos nuestra decisión a EY. Lo importante ahora es coordinar una reunión para finalizar los detalles y asegurarnos que el proyecto sea exitoso, lo cual podemos hacer cuando concluyan tus vacaciones. Saludos, Roberto"; un correo electrónico fechado el 22 de enero de 2016, enviado por el recurrente, un documento que lo denomina Acuerdo de remisión de inversiones de 7 de febrero de 2015, redactado en inglés; un correo electrónico en ingles fechado el 11 de junio de 2013; un correo electrónico enviado por el recurrente fechado el 23 de febrero de 2015, enviado a GBS FINANCE AT A GLANCE del siguiente tenor;" Como convenido os adjunto el informe sobre GBS y el modelo de negocio. Así mismo, os adjunto dos modelos de auditoria para vuestro examen. De estos dos modelos de auditoría, una está más enfocada a una cartera de fondos y menos posiciones individuales. La otra contiene una mayor diversificación en posiciones individuales y es quizás de mayor complejidad. La idea es que examinéis estos documentos de cara a realizar posibles cambios para poder adecuarlos de la mejor forma posible a la clientela que tenemos previsto visitar. Quedo a la espera de vuestros comentarios. Saludos, Roberto Socio Director | Managing Partner GBS Finance - Americas 135 E 57th st floor 16 New York, NY 10022 Tel: NUM004 Cell: NUM005";un correo electrónico fechado por el recurrente el 24 de mayo de 2017; lo que denomina un acuerdo fechado el 7 de febrero de 2015, redactado en inglés.
Según el demandante, la refacturación del coste de los servicios no es requisito indispensable para que pueda entenderse acreditada la utilidad de los servicios prestados a la entidad no residente, y en modo alguno, permite por sí solo denegar la aplicación de una exención a la que se tiene derecho cuando existe, un escrupuloso cumplimiento del requisito de acreditar la utilidad de los servicios. Remitiéndose a lo establecido en el art. 6 RIRPF que señala que, cuando la entidad destinataria de los trabajos está vinculada con la entidad empleadora del trabajador, como ocurre en nuestro caso, se entenderá que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando, de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (actual 18.5 de la Ley 27/2014 de Impuesto sobre Sociedades), pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria; recogiendo en apoyo de su argumento varias sentencias del TSJ de Galicia, sentencias de 18/7/2016 (recurso 15492/2015); 23/3/2016 (recurso 15517/15); 25/9/13 (recurso 15794/12); 25/6/14 (recurso 15309/13); de 5/11/2014 (recurso 15102/14); de 26/11/2014 (recurso 15026/14); de 28/1/2015 (recurso 15262/2014); o, de 3/6/2015 (recurso 15419/2014).
El artículo 7, letra p) LIRPF no supedita la aplicación de la exención a que la entidad no residente sea la beneficiaria exclusiva de los servicios, según reciente jurisprudencia del TS en dos sentencias de 28 de marzo de 2019 (recursos de casación 3772/2017 y 3774/2017) y en su sentencia de fecha 9 de abril de 2019 (recurso de casación 3765/2015).
Y termina solicitando: "...
Ya que para que se pueda disfrutar de la exención controvertida es preciso acreditar que los servicios se han prestado de manera efectiva, que se ha producido un desplazamiento al extranjero y que la destinataria de los servicios es una empresa o entidad extranjera o establecimiento radicado en el extranjero. Y cuando se trata de operaciones vinculadas, como acaece en el supuesto que nos ocupa, puesto que las destinatarias de los servicios prestados del actor son entidades de su empleadora, GBS FINANZAS INVESTCAPITAL A.V., S.A., se debe además acreditar que se ha producido una ventaja en la entidad receptora, GBS FINANCE, LLC, teniendo en cuenta que la parte de los servicios intragrupo realizados en el extranjero que se corresponde con servicios prestados a la entidad española no tendrá la consideración de trabajos realizados para una empresa o entidad no residente en España, y en consecuencia no estará amparada por la exención.
De la documental aportada por el demandante, no se desprende que tenga derecho a la exención, en base a que: la parte actora, al presentar sus autoliquidaciones de IRPF del año 2012 a 2015, que consta en el expediente, consignó sus propios rendimientos del trabajo, como rentas sujetas y no exentas.
A tenor de las retenciones practicadas por la empleadora resulta que esta entidad consignó todas las retribuciones percibidas por el actor como sujetas al presentar el modelo 190 de los ejercicios controvertidos, sin que del mismo se infiera que se consideraron en parte como exentas, remitiéndose en apoyo de sus pretensiones a la sentencia de esta Sala de 20 de enero de 2020 (PO 1436/2018),
Por su parte, el apartado 5 del artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, en su redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, establece lo siguiente:
"
De la normativa citada se desprende que en los servicios prestados entre entidades vinculadas es preciso acreditar que éstos se han prestado de manera efectiva, que se ha producido un desplazamiento al extranjero y que se ha producido una ventaja en la entidad receptora, teniendo en cuenta que, en cualquier caso, la parte de los servicios intragrupo realizados en el extranjero, que se corresponde con servicios prestados a la entidad española, no tendrá la consideración de trabajos realizados para una empresa o entidad no residente en España, y en consecuencia no estará amparada por la exención.
En este sentido la sentencia de esta Sala de 16 de marzo de 2015 (Recurso 1756-2012) recoge" ...
En este sentido, de las certificaciones que obran en el expediente y que también fueron aportadas en la demanda, que hemos transcrito en el fundamento jurídico primero, ni de los documentos que presentó el recurrente en su demanda, que hemos recogido en el fundamento jurídico segundo, consistentes en correos electrónicos enviados y recibidos por el demandante, y algunos de ellos en inglés, ni del documento que lo denomina acuerdo de inversiones, y contratos de consultorías que también están redactados en inglés; no se ha acreditado que los trabajos realizados hayan representado una ventaja o utilidad para la sociedad residente en el extranjero o a la entidad filial no residente y establecer así las oportunas consecuencias en el ámbito tributario. No siendo suficiente que en el certificado se haga constar este extremo.
No se aporta ninguna documentación que avale lo manifestado en el mismo, en el sentido de probar los servicios prestados en el extranjero y que estos benefician a las entidades no residentes y, por tanto, se estaría dispuesto a pagar a un tercero independiente por su prestación, como, por ejemplo: contratos de apoyo a la gestión firmados entre la matriz y la filial, facturación de la matriz a la filial por los servicios prestados, solicitud de los servicios por parte de la entidad no residente, órdenes de trabajo, carta de asignación a proyectos en el extranjero.
En las certificaciones se hace una descripción muy abstracta de las funciones del recurrente, el cual es socio director, como son:
- La elaboración del Plan de negocio de la entidad.
- El análisis estratégico para la determinación futura de la proyección del negocio.
- El análisis y la implementación de los requisitos legales y formales para la constitución del negocio.
- La elaboración de un cronograma de implementación.
- El inicio de la compra de activos.
- Labores de promoción.
- Captación de clientes y
- Labores de reclutamiento, selección y capacitación de profesionales.
Siendo conceptos muy generales y no se especifican los trabajos concretos que se realizan bajo esos términos y las tareas concretas en cada desplazamiento. Asimismo, del resto de la documentación que aportó el demandante y que el recurrente entiende que sirven para acreditar este requisito, como son los correos electrónicos, los cuales no se han traducido o como el que denomina acuerdo de gestión, que también viene en inglés; tampoco se deduce la utilidad de los trabajos realizados y que sean independientes de los trabajos habituales que realiza en el grupo de empresas.
Criterio perfectamente aplicable al caso analizado lo que implica la desestimación del recurso.
En aplicación del Art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional, reformada por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre, según el cual, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.
A los efectos del número 4 del artículo anterior, la imposición de costas se fija en la cifra máxima por todos los conceptos de 2.000 euros más IVA, en caso de devengo de este impuesto, en consideración al alcance y dificultad de las cuestiones suscitadas.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación, y por cuanto antecede.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Roberto contra las resoluciones de 2 de junio de 2020, que desestimaron las reclamaciones administrativas núm. NUM000, núm. NUM001, núm. NUM002 y núm. NUM003, interpuestas por la actora contra los acuerdos desestimatorios de las solicitudes de rectificación presentada por la actora de sus autoliquidaciones relativas al Impuesto de la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los ejercicios 2012 a 2015; que denegaron la exención contenida en el artículo 7 p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Ley del IRPF) para los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero; por ser las mismas ajustadas a derecho, con imposición de las costas causadas al recurrente por la desestimación del recurso con el límite establecido en el último fundamento jurídico.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
