Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 26/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 757/2020 de 17 de enero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE
Nº de sentencia: 26/2023
Núm. Cendoj: 28079330052023100004
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:67
Núm. Roj: STSJ M 67:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR Dña. MARTA FRANCH MARTINEZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Ilma. /os. Sra. /es:
Presidente:
D. Juan Pedro Quintana Carretero
Magistrados:
D. Carlos Vieites Pérez
Dña. María Asunción Merino Jiménez
D. Luis Manuel Ugarte Oterino
D. Alfonso Rincón González-Alegre (Ponente)
En Madrid, a 17 de enero de 2023.
Vistos por la Sala, constituida por los magistrados y la magistrada indicados más arriba, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 757/2020, interpuesto por doña Nieves, representada por la Procuradora doña Marta Franch Martínez, y bajo la asistencia letrada de don Eduardo Nieto San Román, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid de 5 de junio de 2020, desestimatoria de las reclamaciones nº NUM000 y NUM001, interpuestas contra los acuerdos de imposición de sanción de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), derivados de actas de conformidad NUM002 y NUM003 por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondientes a los ejercicios 2011 y 2012, referencia nº NUM004, por importe de 30.194,19 euros, y referencia nº NUM005, por importe de 1.064,86 euros.
Ha sido parte el Abogado del Estado.
Antecedentes
(i) la anulación de la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, mediante resolución de fecha 05 de Junio de 2020 de los procedimientos nº NUM000 y nº NUM001 acumulados interpuestas por mi representada contra el Acuerdo de liquidación del expediente sancionador impuesta por la Inspección del Estado por el IRPF del ejercicio 2011-2012 con número de referencia A23 Núm. Ref.: NUM004 y número de referencia A23 Num.Ref.: NUM005.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Rincón González-Alegre.
Fundamentos
En el presente recurso se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid de 5 de junio de 2020, desestimatoria de las reclamaciones nº NUM000 y NUM001, interpuestas contra los acuerdos de imposición de sanción de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), derivados de actas de conformidad NUM002 y NUM003 por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondientes a los ejercicios 2011 y 2012, referencia nº NUM004, por importe de 30.194,19 euros, y referencia nº NUM005, por importe de 1.064,86 euros; así como, naturalmente, estas últimas resoluciones.
A) Las sanciones impugnadas tienen su origen en el procedimiento de inspección iniciado respecto de la recurrente el 30 de noviembre de 2015, en relación con el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, periodos 2011/2012.
Por lo que al presente recurso importa, en fecha 1 de junio de 2016 se formalizaron las siguientes actas:
a) Acta firmada en conformidad NUM002 en la que se formula propuesta de liquidación derivada exclusivamente de la corrección valorativa de las operaciones vinculadas.
b) Acta firmada en conformidad NUM003 en la que se formula propuesta con todos los elementos de la obligación tributaria que han sido objeto de regularización por la Inspección.
Con esa misma fecha 01/06/2016, se notificó al representante de la interesada los siguientes acuerdos de inicio y propuesta de imposición de sanción:
a) Acuerdo de inicio de expediente sancionador con referencia NUM004 en el que se propone la imposición de una sanción por importe de 30.194,19 euros por las infracciones tributarias tipificadas en el artículo 191 de la LGT, que se califican como leves, en las que ha incurrido el obligado tributario por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en los periodos 2011 y 2012.
Los hechos determinantes de esta propuesta de imposición de sanción son los recogidos en el acta NUM002. Resumidamente son los siguientes:
La ahora recurrente, doña Nieves, "
"
b) Acuerdo de inicio de expediente sancionador con referencia NUM005 en el que se propone la imposición de una sanción por importe de 2.409,41 euros por las infracciones tributarias tipificadas en el artículo 191 de la LGT que se califican como leves, en las que ha incurrido la obligada tributaria por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en los periodos 2011 y 2012.
Los hechos determinantes de esta propuesta de imposición de sanción son los recogidos en el acta NUM003 relativos a la regularización realizada por la Inspección en relación a los ingresos percibidos del alquiler de inmuebles y la deducción por vivienda habitual practicada por la obligada tributaria sin reunir los requisitos exigidos para su aplicación.
Tras la oportuna tramitación, se dictaron los acuerdos impugnados que impusieron a la recurrente dos sanciones por importes de 30.194,19 euros y de 1.064,86 euros, respectivamente,
B) La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid de 5 de junio de 2020, desestimó las reclamaciones nº NUM000 y NUM001, interpuestas frente a los acuerdos anteriores.
Del contenido de dicha resolución, por lo que al presente recurso contencioso-administrativo interesa, cabe destacar los siguientes aspectos
a) Rechaza que sea contrario "
b) Considera que "es posible sancionar por dejar de ingresar la deuda tributaria cuando no se han incumplido las obligaciones de documentación en las operaciones vinculadas". Razona que "
c) Tras reproducir la doctrina sobre el principio de culpabilidad, razona lo que sigue:
"...
A) La demanda se funda en los motivos que resumimos a continuación:
1º.- Infracción de los artículos 208 y 209.2 LGT, al haberse iniciado los procedimientos sancionadores de manera simultánea a la formalización de las actas de conformidad de los que derivan.
2º.- Infracción de los principios de culpabilidad y presunción de inocencia. Argumenta que la "
3º.- Concurrencia de una interpretación razonable de la norma. Aduce que la recurrente sí procedió a retribuir los servicios prestados a la sociedad INNOV MARK ADVERT SOL S.L., "
4º.- Falta de motivación de los actos administrativos. Indica que en "
B) El Abogado del Estado interesa la desestimación del recurso por considerar que la actuación administrativa impugnada es conforme a Derecho. En relación con el primer motivo, tras reseñar la argumentación contenida en la resolución impugnada, aduce que el Tribunal Supremo se ha pronunciado en relación con esta cuestión en Sentencia de 23 de julio de 2020 (Recurso de Casación 1993/2019), que reproduce parcialmente, para concluir que la doctrina sentada en la misma es plenamente trasladable al supuesto que nos ocupa.
A continuación, trascribe el contenido de los acuerdos impugnados para refutar la tacha de falta de motivación. Finalmente, destaca que la actora "no desarrolla de qué manera efectuó una interpretación razonable de la norma tributaria, ni cita resoluciones previas sobre el particular o consultas vinculantes de la DGT que pudieran haber condicionado su conducta". Añade que esta argumentación "no puede tampoco prosperar, en la medida de que no consta que la parte actora recurriera la regularización efectuada por la AEAT mediante la liquidación del IRPF ejercicios 2011 y 2012, de la que trae causa la sanción".
Se denuncia la infracción de los artículos 208 y 209.2 LGT, al haberse iniciado los procedimientos sancionadores de manera simultánea a la formalización de las actas de conformidad de los que derivan y, por ende, con anterioridad a la notificación de los acuerdos de liquidación correspondientes.
Conviene comenzar por recordar que el art. 209.2 LGT dispone que "
La cuestión controvertida ha sido abordada en sentido desestimatorio por la Sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2020 (recurso de casación 1993/2019. Ponente. Ángel Aguallo Avilés). Esta Sentencia declara que "ni el artículo 209.2 LGT, ni ninguna otra norma legal o reglamentaria, establecen que el procedimiento sancionador deba iniciarse tras la notificación de la liquidación tributaria" (FJ 3), lo que es compatible con los derechos a ser informado de la acusación y de defensa (FJ 4) y con el derecho a no autoincriminarse (FJ 5).
En su fundamento jurídico séptimo fija la siguiente doctrina legal:
"1. [...]
2. [...] [R]
a
Lo expuesto determina la desestimación del motivo.
Junto con el régimen sancionador especial del art. 16.10 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aplicable por razones temporales, coexiste el general, representado, entre otras, por la infracción prevista en el art. 191 LGT, aquí aplicada, si bien ambas infracciones son incompatibles entre sí, como indica el propio precepto.
Según el mismo: "
[...]
[...]
[...]
Por su parte, el apartado 2 de este art. 16 TRLIS disponía:
"
En el sentido indicado, la Sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2018 (recurso de casación 4561/2017), estableció los siguientes "
[...]
Conviene comenzar recordado que la Administración, por exigencias del derecho constitucional a la presunción de inocencia, debe, en el ejercicio de su potestad sancionadora, acreditar y probar la concurrencia de todos los elementos que constituyen la infracción tributaria, tanto el objetivo como el subjetivo -la culpabilidad del infractor-.
Como ha dicho el Tribunal Constitucional, el principio de presunción de inocencia tiene plena aplicación en el ámbito del Derecho Administrativo sancionador (por todas, SSTC 120/1994, de 25 de abril, y 45/1997, de 11 de marzo), lo que garantiza "
La STC 164/2005, de 20 de junio estableció: "como hemos señalado en la STC 76/1990, de 26 de abril, `no existe ... un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias' y "sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente" (FJ 4).
La culpabilidad no puede basarse en generalidades, tampoco puede realizarse por exclusión, es decir, por la afirmación de que su conducta es culpable porque no existe una interpretación razonable o porque no se aprecia una causa de exclusión de la culpabilidad; en definitiva, la culpabilidad ha de justificarse en relación con el caso concreto.
Admitir otra postura equivaldría a aceptar la responsabilidad por el mero resultado, una responsabilidad objetiva proscrita por nuestro ordenamiento jurídico pues, constatada la comisión de una conducta que pudiera incardinarse en un tipo infractor, la consecuencia automática sería la imposición de la sanción, olvidando que la infracción exige la concurrencia de un elemento subjetivo y que sobre ello recae la obligación de la Administración de exponer las razones que le llevan a considerar punible esta conducta.
No es el sancionado a quien corresponde acreditar su inocencia sino al órgano sancionador probar la culpabilidad de aquél, la cual no puede deducirse por una simple relación de hechos sin una individualización al caso concreto.
El Tribunal Supremo es categórico en esta exigencia y en las consecuencias de la falta de motivación. Así, en la Sentencia de 15 de enero de 2009 (recurso 4744/2004) expresa: "...como señalamos en el fundamento de derecho Sexto de la Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), "es evidente que en aquellos casos en los que, como el presente, la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual, "la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia" [ SSTC 76/1990, de 26 de abril, FJ B); 14/1997, de 28 de enero, FJ 5; 169/1998, de 21 de julio, FJ 2; 237/2002, de 9 de diciembre, FJ 3; y 129/2003, de 30 de junio, FJ 8], de manera que "no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la ausencia de diligencia" [ Sentencia de 5 de noviembre de 1998 (rec. cas. núm. 4971/1992), FD Segundo].
Especialmente ilustrativa resulta la Sentencia de la Sala Tercera, sección 2º, del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2013 (recurso 2661/2012) en la que se resume la jurisprudencia plasmada en las sentencias de esa Sala de has 6 y 27 de junio , 18 y 29 de septiembre y 6 de noviembre de 2008 , y 18 de abril de 2011: "
De las resoluciones impugnadas destacamos aquellos apartados relevantes destinados a la motivación de la culpabilidad:
A) En relación con los rendimientos de trabajo personal, se dice:
"
La sociedad no aporta, a juicio de la inspección, valor añadido alguno a la labor realizada por su socia para terceros, puesto que no dispone de otros medios personales ni ha subcontratado servicios a terceros para la prestación de los servicios facturados. El 100% de los ingresos de la entidad en 2011 y 2012 están relacionados con la prestación de servicios asumidos por Doña Nieves.
[...]
B) En relación con los rendimientos de capital inmobiliario y la deducción por inversión en la vivienda habitual, se argumenta:
"
La interesada conocía que estos ingresos debían incluirse en la base imponible del impuesto ya que tal y como consta en el acta sí que declaraba parte de los ingresos procedentes de la vivienda sita en C/ DIRECCION000.
De lo expuesto resulta que, a juicio de la Sala, la resolución está debidamente motivada, pues se justifica de manera específica el contenido y circunstancias de las conductas de los que infiere la existencia de la culpabilidad (participación y administración de la sociedad, que no añade valor relevante a la actividad realizada por la persona física, y remuneración de dicha sociedad a favor del socio, establecida entre ambos, manifiestamente inferior al valor de mercado, lo que ha permitido la obtención de una ventaja fiscal indebida; omisión de la declaración de rendimientos por alquiler de dos inmuebles y deducción por inversión en una vivienda que no era la habitual de la recurrente) sin expresiones ni consideraciones genéricas ni estereotipadas, sino ajustadas al caso concreto y que valoran las circunstancias específicas de la infracción imputada, todo ello en relación con los concretos hechos que se imputan.
Finalmente, los hechos revelados en el procedimiento de comprobación, de los que ha dado cuenta más arriba y en los que se funda la concurrencia de culpabilidad en la conducta del obligado tributario, no han sido en modo alguno desvirtuados, complementados o matizados en el presente recurso contencioso-administrativo. A ello se añade que, más allá de su mera invocación genérica, tampoco se han aportado razones o argumentos en que pueda asentarse la interpretación razonable de la norma tributaria que habría de excluir la culpabilidad. Todo ello nos lleva a confirmar el juicio efectuado al respecto por la Administración en los actos sancionadores recurridos.
Al haberse rechazado todos los motivos esgrimidos por la parte demandante, procede, en consecuencia, desestimar el recurso contencioso-administrativo.
De conformidad con el criterio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte recurrente.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser "
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Nieves, representada por la Procuradora doña Marta Franch Martínez, contra las resoluciones administrativas a que hace referencia el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución.
Todo ello, con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos expuestos.
Notifíquese esta sentencia a las partes. Al notificarse se les indicará que esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Llévese el original al libro de sentencias.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
