Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO.
PRIMERO. - Pretensión ejercitada en apelación.
DON Maximino ha interpuesto recurso de apelación frente a la Sentencia nº 93/2023 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 30 de Madrid, de fecha 23 de marzo de 2023, dictada en el Procedimiento Ordinario número 476/2019, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto frente al Acta de Pago por Compensación de Créditos y Ocupación, de fecha 23.07.2019, de la Subdirección General de Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Madrid, con revocación de la misma y estimación de la demanda iniciadora.
SEGUNDO. - Fundamentos de la sentencia apelada y otros antecedentes.
I.- La Sentencia impugnada contiene los siguientes particulares:
[...]
Segundo.- Dada la procelosa tramitación llevada a efecto por la aportación de numerosa documentación que se ha ido incorporando a las presentes actuaciones proveniente de litigios concomitantes al que nos ocupa, se hace conveniente hacer una breve síntesis de las presentes actuaciones a fin de cernir los puntos que han de ser examinados y resueltos, los cuales constituyen el objeto del presente recurso.
Así, en el Auto de Ejecución de Títulos Oficiales Núm. 16/2009 (P.O. 101/2006), de 17 de junio de 2019, dictado por el Juzgado Contencioso-Administrativo Núm. 18 de Madrid, se acordaba aprobar la liquidación de compensación de créditos, teniendo en consideración la suma de 3.528.387,43 euros, firme en vía administrativa (determinada por el Jurado de Expropiación Forzosa como justiprecio en Resolución de 21.09.2017) y señalaba que la liquidación resultante de tal compensación de créditos ascendía a la suma de 155.903,80 euros, que habría de abonar el recurrente, D. Maximino, como resultado de compensar el justiprecio e intereses determinado por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa.
Una vez finalizada la tramitación administrativa el expropiado, hoy demandante, recurre el acta de pago y ocupación, objeto del presente recurso, respecto del cual las partes procesales se han manifestado de acuerdo en que no ha de ser objeto de pronunciamiento la cuantía del justiprecio ni el dies a quo de los intereses devengados por ser o haber sido tales asuntos objeto de otros procesos contencioso-administrativos y haber convenido ambas en que el examen en el presente recurso se ha de centrar en resolver los siguientes puntos:1.- Si se pagó la cantidad que se debía en ese momento procesal, esto es, si el acta de pago por compensación recogía el justiprecio fijado por el Jurado Territorial de Expropiación forzosa.
[...]
Segundo.- (repetido) En el presente caso se consideran de relevancia tomar en consideración para la resolución del presente recurso la Sentencia TSJM Núm. 249/2019, de 10 de junio de 2019 (F.J. Tercero), que pone de relieve los siguientes hechos:
"(....)
En primer lugar, la sentencia de 31 de enero de 2006 , dictada por esta Sala en el recurso 422/2000 declaró la nulidad del acuerdo adoptado por el pleno del Ayuntamiento de Madrid, de 5 de noviembre de 1999, por el que se aprobaron definitivamente el proyecto de bases y estatutos de la Junta de Compensación del APE 09.24, nulidad que forzosamente afectó a los actos posteriores.
Así, la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2007 anuló el acta de ocupación y pago del justiprecio de la finca suscrita el 24 de abril de 2006 -no obstante lo cual el hoy recurrente percibió la cantidad establecida como justiprecio-.
La sentencia de 27 de abril de 2012 , también de esta Sala, Sección 1 ª, -confirmada por STS de 20 de marzo de 2015 -, dictada en el recurso número 748/2005 interpuesto contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 28 de febrero de 2005 dictada en el expediente de determinación del Justiprecio de esta misma finca, estimó la pretensión del hoy recurrente declarando la nulidad de la citada resolución, sin que haya lugar a fijar el justiprecio habida cuenta la nulidad del procedimiento expropiatorio.
Razona, muy resumidamente, esta sentencia que "la aprobación definitiva por la Administración Local de los estatutos y bases de actuación constituyen un requisito esencial para la constitución de la Junta de Compensación así como para que se produzcan los efectos que prevé el artículo 168 del Reglamento de Gestión consistentes en que "1. Constituida la Junta de Compensación, todos los terrenos comprendidos en el polígono o unidad de actuación quedarán directamente afectados al cumplimiento de las obligaciones inherentes al sistema. 2. Los terrenos propiedad de quienes no se hubieren incorporado a la Junta serán expropiados, atribuyéndose a ésta el carácter de beneficiaria de la expropiación" (....) por lo que "carecen de validez cuantas actuaciones ejecutivas haya llevado a cabo, entre otras las expropiatorias de quienes a ella no adhieran, por cuanto es a ella a quien compete, según el artículo 108.3.a) de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid , la actividad de ejecución del planeamiento (...)".
En esta misma sentencia se hace referencia a resoluciones anteriores relacionados con el procedimiento expropiatorio seguido con relación a esta finca; por ejemplo, alude a Sentencia de esta Sección Cuarta de 8 de marzo de 2006, recurso 940/2002 , que desestimó el recurso contencioso administrativo contra la relación de bienes y derechos a expropiar de los propietarios no adheridos, pero limitando su efecto de cosa juzgada a ese punto concreto; en el mismo sentido, y también por referencia a otras resoluciones, se reconoce que "la situación del recurrente ante la Junta aún no se encuentra determinada tal y como ya hemos señalado puesto que de no admitirse, si recurriera judicialmente, su adhesión se volvería a la necesaria expropiación de la finca. Para evitar esas consecuencias, la declaración de anulación debe quedar limitada a los puntos relativos a las adjudicaciones y aportaciones relativas a la finca implicada"; y razona igualmente que si en definitiva el recurrente no llegara a incorporarse a la Junta de Compensación, una vez subsanados los defectos de los que adolecían aquellas bases y estatutos anulados, debería volverse al sistema de expropiación, pero "Se tratará por lo tanto de una nueva expropiación donde los elementos para la determinación del justiprecio, entre otros la referida a la fecha de valoración, son distintos."
La sentencia de 27 de enero de 2014 , también de la Sección 1 ª, estima el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado provincial nº 15, lo que implica la validez y eficacia de la resolución de 27 de septiembre de 2012 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid que aprueba, en ejecución de la anterior sentencia firme, operación jurídica complementaria al proyecto de compensación del área de planeamiento específico 09.24 "Valdemarín- Este", distrito de Moncloa-Aravaca.
Por último, debemos citar la sentencia de esta Sala, Sección 1ª, de 5 de septiembre de 2016 , Rec. 1884/2015 , desestima el recurso de apelación contra el auto de 29 de julio de 2015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 18 de Madrid dictado en Ejecución de Títulos Judiciales número 16/2009 que, a su vez, desestimaba la solicitud formulada por el Sr. Maximino la representación para que se declarara la imposibilidad de cumplimiento de la sentencia dictada en las presentes actuaciones (aquella que anuló el acta de ocupación y pago) ni al resto de pretensiones formuladas; en estas resoluciones se afirma que la posición jurídica del recurrente ha quedado definida como no adherido, -al haber optado por la expropiación- teniendo como consecuencia inmediata que la finca se encuentra ahora integrada en el proyecto de compensación, el cual conserva su completa vigencia, concluyendo que "efectivamente el proyecto de compensación, es válido y produce plenos efectos y que Don Maximino, en la actualidad no está adherido a la Junta de Compensación y su situación jurídica es la de un "propietario sujeto a expropiación por falta de adhesión al sistema"; señala también que la relación de bienes y derechos sujetos a expropiación aprobada el 15 de marzo de 2002 es firme y ejecutiva, siendo declarada su conformidad a Derecho por sentencia de 8 de marzo de 2006 , "debiendo seguirse los trámites para culminar la expropiación iniciada, procediéndose previo los trámites legalmente previstos, a la suscripción de una nueva acta de pago y ocupación."
Resulta también muy interesante destacar de esta sentencia la siguiente afirmación, que configura la situación de hecho y de derecho de la finca expropiada: "En el presente caso la repetida finca ha "desaparecido registralmente "como consecuencia de la inscripción del proyecto de compensación -que es firme y conforme a Derecho- pero esta circunstancia no puede impedir la expropiación de dicho terreno, que además ha sido incluido en la relación de bienes y derechos sujetos a expropiación y cuya validez ha sido determinada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 8 de marzo de 2006 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4 ª) y tiene carácter vinculante dado el reconocimiento judicial de su conformidad a Derecho y en dicha relación consta incluido el Sr. Maximino, por lo que procede en cumplimiento de dicho fallo judicial proseguir con la expropiación.
La continuación del procedimiento expropiatorio permitirá dar fin a la situación actual, en la que el recurrente ha permanecido en la posesión de la finca pese haber recibido el justiprecio por importe de 2.899.612,81 euros incluidos los intereses correspondiente, a la firma del acta de pago el 24 de abril de 2006, importe que hasta la fecha no ha sido devuelto a la Junta de Compensación (...)"
Por todo ello, y en cualquier caso, el expediente expropiatorio actual debe considerase iniciado ex novo, una vez depurados todos los vicios e impedimentos ya apreciados y corregidos por las múltiples sentencias recaídas, con fuerza de cosa juzgada, por lo que tampoco procedería apreciar ningún motivo de nulidad del mismo."
Según se señala en el texto arriba transcrito, La Sentencia de 11 de septiembre de 2007 anuló el acta de ocupación y el justiprecio de la finca del recurrente que ya le había sido abonado. Y la Sentencia TSJM de 5 de septiembre de 2016 dispuso la continuación del procedimiento expropiatorio y con ello se procedió a un nuevo expediente individualizado para la determinación del justiprecio, el cual se fijó mediante Resolución del Tribunal Territorial de Expropiación de fecha 21.09.2017 en la suma de 3.528.387,43, incluido el 5% de premio de afección.
En consecuencia de lo anterior, el Acta de pago resulta un acto debido, consecuencia de una resolución judicial y así se recoge en el mismo:
"Ese expediente de expropiación forzosa ha culminado con la determinación del justiprecio firme en vía administrativa, conforme a resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa, de 5 de mayo de 2017, expediente de justiprecio CP NUM000, confirmada por otra de 27 de septiembre de 2017, que determinan un justiprecio firme en fía administrativa de 3.528.387,43, incluido el 5% de premio de afección.
Al haberse declarado nulo el inicial Acta de Pago y Ocupación de 24 de abril de 2006, y haberse incumplido la obligación de devolución del justiprecio recibido en esa fecha -ordenado por auto de 16 de diciembre de 2009, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 18 - en ese mismo incidente de ejecución de sentencia ETJ 16/2009 mediante Auto de 29 de diciembre de 2017 , se acuerda aplicar al pago del justiprecio la compensación de créditos según el criterio municipal, al auto fue ratificado en apelación por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 30 de octubre de 2018 y finalmente mediante Auto de 17 de junio de 2019 (apelable en un solo efecto) que ordena que el justiprecio expropiatorio sea abonado mediante compensación de créditos liquidada a fecha 20 de junio de 2019, en los términos que se señalan en el apartado 8 JUSTIPRECIO de este acta".
Tercero.- Según la prueba documental practicada, obrante en las presentes actuaciones consta acreditado que el montante del justiprecio quedó firme en vía administrativa y fijado en la suma de 3.528.387,43 €, que es la cantidad determinada en el acta de pago.
En cuanto a la compensación de créditos que refleja el Acta controvertida, se considera hecho probado el pago a la parte demandante, que resulta también de lo ordenado por Auto firme de 16 de diciembre de 2009 , dictado en ejecución de sentencia por el JCA 18 (PO 101/2006 ), que disponía un plazo de veinte días para que la parte hoy actora efectuara el depósito en la cuenta del Juzgado del justiprecio satisfecho por la administración demandada. (Doc. 1 Cont. Dda.) Depósito que no se ha acreditado haberse realizado por la parte demandante. Y por ello, se considera debidamente acreditado que a partir del vencimiento del plazo acordado en la citada resolución tenía esa parte una deuda vencida, líquida y exigible con la Junta de Compensación por el importe previamente recibido y no devuelto de 2.899.612,81 euros que no consta satisfecha, por lo que esa cantidad con los intereses devengados, dieron lugar al tiempo de ejecutar el pago del justiprecio acordado por Resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de fecha 21.09.2017, a la compensación de créditos interesada por la Administración demandada y por la Junta de Compensación, hoy codemandada, conforme a lo previsto en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil .
Cuarto.- Los hechos expuestos que constan acreditados documentalmente conducen a desestimar la pretensión de nulidad del acto recurrido que ejercita la parte demandante al no poder prosperar las alegaciones realizadas en orden a señalar irregularidades e inexactitudes en el Acta de Pago por Compensación. Pues del expediente administrativo y de los documentos aportados por las partes procesales resulta que se aplican en ese Acta las cantidades reseñadas, que tienen en cuenta el justiprecio firme en vía administrativa conforme a la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de 21.09.2017 y la deuda líquida, vencida y exigible del recurrente por no haber devuelto el montante recibido en su día por el justiprecio que fue anulado por resolución de fecha 11 de septiembre de 2007.
Ello, en consideración a que la citada suma de 3.528.387,43 euros, determinada como justiprecio de los bienes y derechos expropiados que consta en la resolución del Jurado Territorial de Expropiación forzosa, devino firme en vía administrativa, procediendo por ello la Administración demandada al pago y ocupación de la finca expropiada conforme a lo previsto en el artículo cuarenta y ocho en relación con el artículo 51 y concordantes de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa (LEF ) y en el artículo 48 del Decreto de 26 de abril de 1957 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa( REF). Pues al existir litigio entre el expropiante y la administración se consignó el pago por la Junta de Compensación beneficiaria de la expropiación, hoy codemandada y se procedió a la ocupación en cumplimiento de los artículos de aplicación ( Arts. 50 y ss. LEF .)
Asimismo ninguna irregularidad se advierte en la celebración del acto impugnado en relación con la falta de notificación, pues consta en autos que al recurrente se le intentó notificar por dos veces en diferentes direcciones y en distintas franjas de horario: la primera vez en la AVENIDA000, que fue por la Sra. Paula y la segunda, en la CALLE000, nº NUM001 de Arévalo (Ávila) con dos intentos y resultado de ausente (folios 2.505-2.512 E.A.)
En cuanto a la compensación de créditos, es esta un método válido para saldar las deudas cuantificadas, vencidas y exigibles entre las partes y como tal se recoge en el artículo 1156 del Código Civil al determinarlo como medio de extinción de las obligaciones y regularlo en los artículos 1195 y ss. del mismo cuerpo legal . Medio este que se determina procedente en el presente caso toda vez que el recurrente no devolvió la suma recibida como justiprecio que le había sido abonado y de ser requerido a tal efecto.
II.- Acta de Pago por Compensación de Créditos y Ocupación, de fecha 23.07.2019, de la Subdirección General de Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Madrid, de la que se extraen los siguientes particulares:
[...]
3.- ÁMBITO: APE 09.24 de Valdemarín Este U.E.-4 "Km 9 de la A-6", cuyo proyecto de expropiación conteniendo la relación de bienes y derechos sujetos a expropiar por falta de adhesión de sus titulares a la Junta de Compensación, de dicho ámbito fue aprobado por acuerdo de la Excma. Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Madrid de 15 de marzo de 2002 y que fue declarada conforme a derecho por la sentencia nº 281 del Tribunal Superior de Justicia de fecha 8 de marzo de 2006 en el recurso de apelación nº 940/2002 .
[...]
5. BENEFICIARIO: Junta de Compensación de la U.E. 4 del APE 09.24, de Valdemarín Este, constituida mediante escritura pública autorizada por la Notario de Madrid, Dª. Mª. Pilar de Prada Solaesa con fecha 6 de abril de 2000 y nº 1.744 de su protocolo e inscrita en el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras de la Comunidad de Madrid con CIF nº 682724832, representada en este acto por D. Fabio según Escritura de elevación a público de acuerdo de la Asamblea General de la Junta de Compensación del APE 09.24 U.E. nº 4 "Valdemarín Este", de fecha de 25 de junio de 2019, que fue otorgada ante el notario de Madrid el 4 de julio de 2019, con el nº 1782 de su protocolo.
6.- EXPROPIADOS: Don Maximino, con DNI n° NUM002 y Dª . Paula con DNI nº NUM003, representada en este acto por el citado D. Maximino, en virtud de escritura de apoderamiento otorgada con fecha 17 de abril de 2006, por el Notario de Madrid D. José Mª. Núñez Madrid con nº 482 de su protocolo, mayores de edad y vecinos de Madrid, con domicilio en Aravaca, AVENIDA000, (Ctra. DIRECCION000, KM. NUM004).
7.- OBJETO DE EXPROPIACIÓN:
I- Se expropia el pleno dominio de los bienes y derechos existentes en la antes inscrita como Finca Registral NUM005 del Registro de la Propiedad nº 40 de Madrid, inscrita al Tomo NUM006 del Libro NUM007, Folio NUM008.
La señalada finca fue identificada como finca única de la relación de bienes de titulares no adheridos afectados por el Proyecto de Expropiación de la Junta, declarada conforme a Derecho por la referida Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de marzo de 2006 .
La Finca Registral NUM005 fue objeto de Acta de Pago y Ocupación en fecha 24 de abril de 2006, que fue finalmente declarado nulo de pleno derecho por Sentencia firme de 11 de julio de 2007, número 407/07, PO. 101/2006, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 18 de Madrid .
La declaración de nulidad del Acta de Pago y Ocupación ha provocado que, por resolución judicial firme ( sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 5 de septiembre de 2016 ) se ordene de nuevo la expropiación forzosa de la cancelada Finca Registral NUM005, a la vez que por Auto de 16 de diciembre de 2009 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n2 18 de Madrid -hoy firme-se ordenase el reintegro por los expropiados a la Junta de Compensación del justiprecio obtenido en aquel Acta de Pago y Ocupación, en sede de ejecución de títulos judiciales ETJ 16/2009, de ese Órgano judicial, en el plazo de veinte días desde su notificación.
[...]
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 5 de septiembre de 2016, número 605, recurso 1884/2016 , determina la tramitación de expediente de expropiación forzosa contra los hoy expropiados en relación con la Finca Registral NUM005, lo cual además fue confirmado por la Sentencia de 30 de octubre de 2018, número 815/18, recurso 929/18 , en el mismo sentido, recaídas ambas en apelaciones contra autos dictado en la señalada ejecución de títulos judiciales ETJ 16/2009 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n2 18 de Madrid .
Ese expediente de expropiación forzosa ha culminado con la determinación del justiprecio firme en vía administrativa conforme a resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de 5 de mayo de 2017, expediente de justiprecio CP NUM000 confirmada por otra de 27 de septiembre de 2017, que determinan un justiprecio firme en vía administrativa de 3.528.387,43 € incluido el 5% de premio de afección.
Al haberse declarado nulo el inicial Acta de Pago y Ocupación de 24 de abril de 2006, y haberse incumplido la obligación de devolución del justiprecio recibido en esa fecha -ordenado por auto de 16 de diciembre de 2009, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 18- en ese mismo incidente de ejecución de Sentencia ETJ 16/2009 mediante Auto de 29 de diciembre de 2017 , se cuerda aplicar al pago del justiprecio la compensación de créditos según el criterio municipal, tal auto fue ratificado en apelación por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 30 de octubre de 2018 y finalmente mediante Auto de 17 de junio de 2019 (apelable en un solo efecto) que ordena que el justiprecio expropiatorio sea abonado mediante compensación de créditos liquidada a fecha 20 de junio de 2019, en los términos que se señalan en el apartado 8 JUSTIPRECIO de este acta.
[...]
8.- JUSTIPRECIO: Asciende su importe a la cantidad de 3.528.387,43 €, incluido el 5% de premio de afección, según acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación de fecha de 5 de mayo de 2017, confirmada en reposición en sesión de 27 de septiembre de 2017, que es abonado pormandato judicial del Auto de 17 de junio de 2019 (apelable en un solo efecto), del siguiente modo:
A. Los expropiados deben percibir el justiprecio expropiatorio determinado en la cantidad de 3.528.387,43 €, más 58.290,89 euros de intereses de demora en la tramitación hasta el 20 de junio de 2019, más 132.532,03 euros de intereses de demora correspondientes al pago hasta el 20 de junio de 2019.
B. La beneficiaria debe ser reintegrada en la cantidad de 2.565.409 euros de justiprecio abonado y no reintegrado, 334.207,81 euros por los intereses devengados hasta la fecha del acta anulada de 24 de abril de 2006 y 975.501,25 euros por los intereses generados por la suma de las dos anteriores partidas hasta la fecha de liquidación de 20 de junio de 2019.
Consecuencia de lo anterior, el Auto de 17 de junio de 2019 determina que la liquidación a abonarse entre las partes en sede de ejecución judicial ET] 16/2009 asciende a la cantidad de 155.903,80 euros, que deberá será abonada por D. Maximino, cantidad resultado de compensar el justiprecio e intereses que ha determinado el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa como firme en vía administrativa por la Finca Registral NUM005.
III.- El Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 18 de Madrid, de 17 de junio de 2019, dictado en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 16/2009, seguido entre DON Maximino, como demandante, y el AYUNTAMIENTO DE MADRID y la JUNTA DE COMPENSAC ION DEL APE 09.24-U.E 4 VALDEMARIN ESTE, como demandados, acuerda:
[...]
1°-) ACUERDO APROBAR la liquidación de la compensación de créditos recogida en el informe emitido por el Área de Gobierno de Desarrollo Urbano Sostenible, el día 27 de marzo de 2019, por el que resulta una diferencia a favor de la Junta de Compensación de 155.903,80 euros, que deberá ser abonada por el demandante en esta causa (D. Maximino), para cuyo pago serán emplazadas esas partes procesales el día 20 de junio de 2019. Sin costas.
2º-) SE DESESTIMAN las alegaciones formuladas por el demandante en esta causa (D. Maximino), en sus escritos de 8 de mayo de 2019, siendo extemporánea y contraria a la doctrina de los actos propios la solicitud de corrección de errores del Auto de 29 de diciembre de 2017, dictado por este Juzgado, que fue confirmado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en su Sentencia de 30 de octubre de 2018, y cuya firmeza fue declarada por el propio Tribunal Superior de Justicia de Madrid , el día 18 de enero de 2019 . Sin costas.
Se extraen del Auto los siguientes particulares:
[...]
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Auto de 29 de diciembre de 2017 , dictado por este Juzgado, indicó en su parte dispositiva lo siguiente:
"ACUERDO CONTINUAR la ejecución de este proceso, desestimando la solicitud de la parte actora (D. Maximino), de declarar la pérdida sobrevenida de este proceso o el desistimiento del recurrente en los términos pretendidos por el mismo, procediendo a aplicar la figura de la compensación de créditos, siguiendo los criterios recogidos en el informe municipal emitido el día 26 de mayo de 2017 (y que se aportó por el Letrado Consistorial en su escrito de 2 de junio de 2017), en los términos que constan en el Fundamento de Derecho Único de esta resolución judicial, para lo que se concede al AYUNTAMIENTO DE MADRID un plazo de TRES MESES contados a partir del día siguiente a la notificación de este Auto a la referida Administración Local, con los efectos indicados en el presente Auto. Sin costas".
SEGUNDO.- El referido Auto de 29 de diciembre de 2017 fue recurrido en apelación por la representación procesal de D. Maximino (parte demandante en el procedimiento ordinario 101/2006). El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su Sentencia de 30 de octubre de 2018 desestimó el recurso de apelación y confirmó el Auto antes mencionado. Con posterioridad, el propio Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el día 18 de enero de 2019 acordó la firmeza de la Sentencia de 30 de octubre de 2018.
TERCERO.- La Letrada del Ayuntamiento de Madrid (Administración demandada en el procedimiento ordinario 101/2006), mediante escrito con entrada en este Juzgado el día 4 de abril de 2019, presentó un informe emitido por el Área de Gobierno de Desarrollo Urbano Sostenible, el día 27 de marzo de 2019, en el que establecía que el día 20 de junio de 2019 se procediera a la liquidación por compensación de créditos de las cantidades derivadas de la expropiación que dio origen el procedimiento ordinario 101/2006. En dicho informe municipal se indica que el importe que corresponde a los expropiados (D. Maximino y Da. Paula), comprende la cantidad total de 3.719.210,20 euros, en donde se incluyen el principal del justiprecio fijado por el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación, el día 21 de septiembre de 2017 (por importe de 3.528.387,43 euros), los intereses de demora de tramitación (por la suma de 58.290,89 euros) y los correspondientes al pago (por la cifra de 132.532,03 euros). Frente a esa cantidad de 3.719.210,20 euros reconocida a los expropiados, el mismo informe municipal señala que aquellos adeudan a la Junta de Compensación la cantidad de 3.875.114,06 euros, en donde se incluyen 2.565.409 euros (del principal del justiprecio que fue percibido por el actor), 334.207,81 euros (por los intereses devengados hasta la fecha del acta de 24 de abril de 2006) y 975.501,25 euros (por los intereses generados por la suma de las dos anteriores partidas hasta la fecha previsible del pago). Puesta en relación ambas cantidades resulta una diferencia a favor de la Junta de Compensación de 155.903,80 euros, fijándose el día 20 de junio de 2019 para su liquidación.
[...]
FUNDAMENTOS DE DERECHO
TERCERO.- Por lo que se refiere a la liquidación de la compensación de créditos entre los expropiados y la Junta de Compensación procede admitir el contenido y la eficacia del informe emitido por el Área de Gobierno de Desarrollo Urbano Sostenible, el día 27 de marzo de 2019.
En dicho informe municipal se indica que el importe que corresponde a los expropiados (D. Maximino y Dª. Paula), comprende la cantidad total de 3.719.210,20 euros, en donde se incluyen el principal del justiprecio fijado por el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación, el día 21 de septiembre de 2017 (por importe de 3.528.387,43 euros), los intereses de demora de tramitación (por la suma de 58.290,89 euros) y los correspondientes al pago (por la cifra de 132.532,03 euros).
Frente a esa cantidad de 3.719.210,20 euros reconocida a los expropiados, el mismo informe municipal señala que aquellos adeudan a la Junta de Compensación la cantidad de 3.875.114,06 euros, en donde se incluyen 2.565.409 euros (del principal del justiprecio que fue percibido por el actor), 334.207,81 euros (por los intereses devengados hasta la fecha del acta de 24 de abril de 2006) y 975.501,25 euros (por los intereses generados por la suma de las dos anteriores partidas hasta la fecha previsible del pago).
Puesta en relación ambas cantidades resulta una diferencia a favor de la Junta de Compensación de 155.903,80 euros, que deberá ser abonada por el demandante.
En el sentido expuesto debe tomarse como referencia el cálculo oficial aportado por el Ayuntamiento de Madrid en el informe referenciado, atendiendo a la precisión de los datos consignados en el mismo, frente a las alegaciones de la parte demandante. ....
IV.- La sentencia nº 21/2023, de esta Sección, dictada en el recurso de apelación 1102/2022, de 22 de marzo de 2023, desestimó el recurso de apelación interpuesto por Don Maximino, contra el Auto de 17 de junio de 2019, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 18 de Madrid en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 16/2009 (procedimiento ordinario 101/2006), apreciando la carencia de objeto, al decir de la misma:
[...]
SEGUNDO. El recurso de apelación carece de objeto.
La singularidad del recurso analizado radica en que, en realidad, su punto de partida es la reapertura de un recurso de apelación archivado por desistimiento del apelante - el que fue tramitado como recurso de apelación 683/2019-. La reviviscencia de la resolución judicial inicialmente apelada habría de determinar la del propio recurso de apelación.
El examen de las actuaciones revela lo siguiente:
a) El Auto apelado fue "dejado sin efecto en su vigencia" por Auto dictado por el propio Juzgado el 25 de octubre de 2019.
El referido Auto establecía en su parte dispositiva: "Acuerdo Estimar las alegaciones manifestadas por la representación procesal de D. Maximino (parte demandante en el procedimiento ordinario 101/2006), en su escrito de 26 de julio de 2019, dejando sin efecto la vigencia del Auto de 17 de junio de 2019 , dictado por este Juzgado y acordando una retroacción de actuaciones a fin de que por parte del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano Sostenible del Ayuntamiento de Madrid se proceda a realizar una nueva liquidación compensatoria tomando como referencia y aplicando las cantidades fijadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su Sentencia número 249/2019, de 10 de junio , quedando al margen de esta decisión judicial el enjuiciamiento del Acta de pago por compensación de créditos y ocupación, otorgado el día 23 de julio de 2019, en el que no compareció la parte actora, dada la incompetencia de esté Juzgado al corresponder su conocimiento a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Sin costas".
b) Este último Auto (además de otro dictado en la ejecución que no tiene relación material con el tema que nos ocupa) fue objeto de recurso de apelación, que fue estimado por Sentencia de esta Sala y Sección de 5 de mayo de 2021 (recurso de apelación 587/2020 ). Dicha Sentencia, por lo que a este recurso importa, razonó lo que sigue:
"[D]ebemos de tener en cuenta un dato esencial como es que la sentencia dictada por esta Sección del TSJM de 10 de junio de 2019, número 249/2019 , y que fue a la que se remitió el auto apelado no es firme y ha sido recurrida en Casación tanto por el ejecutado, Sr. Maximino, como por la Junta de Compensación.
Por lo tanto el justiprecio que se fijó en esa sentencia de 3.803.914, 70 € todavía no es definitivo ni la fecha de devengo de intereses. Habiéndose recurrido en Casación tanto por el expropiado como por la beneficiaria. Y en consecuencia el auto dictado yerra cuando utiliza una resolución de este Tribunal que no es firme para resolver la cuestión debatida. Siendo procedente en consecuencia estimar los recursos de apelación interpuestos. Y dejar sin efecto el auto recurrido".
Pues bien, a partir de lo anterior, el Auto recurrido, que no tuvo en cuenta la Sentencia dictada escasos días atrás por esa Sala y Sección, no recobra su vigencia por la Sentencia de esta Sala antes citada dictada en recurso de apelación 587/2020 . Antes al contrario, lo que se infiere de lo razonado en esa última Sentencia -y en la posterior de 30 de marzo de 2022 (recurso de apelación 188/2022)- no es otra cosa que lo acordado con posterioridad por el propio Juzgado, - pretendido y denegado inicialmente por el Auto aquí apelado-, que es la suspensión de la ejecución - o del incidente de que se trata- hasta la firmeza de la Sentencia de esta Sala y Sección de 10 de junio de 2019 que fijó el justiprecio y que condiciona la cuantía del crédito sobre el que se produciría la compensación. Esa es la situación en que, según el testimonio remitido por el Juzgado, se encuentra la ejecución.
En definitiva, el Auto apelado ha quedado sin efecto en virtud de circunstancias sobrevenidas y que han determinado la suspensión de la ejecución. Por esa razón, carece de objeto el presente recurso de apelación. (Subrayado añadido)
TERCERO. - Motivos de la apelación.
La parte apelante recurre la citada sentencia en base a las consideraciones que sintetizamos:
Sobre los pagos debidos por la expropiación
- Las cifras que recoge el acta de 23 de julio de 2019 no son correctas.
- El acta de pago de una expropiación debe incluir lo que se adeuda a los expropiados, y no expresa correctamente los intereses del art. 56 LEF, que no son los 58.290,89 €, como recoge su apartado 8, calculados desde el 5 de marzo de 2017, sino 2.145.162,90 €, calculados desde seis meses después del día 15 de marzo de 2002, de inicio del expediente expropiatorio, fecha que recoge la resolución del Jurado de 2017.
- El segundo justiprecio establecido no supone que haya habido un segundo expediente de expropiación, lo que no se desprende de la sentencia del TSJ de 5 de septiembre de 2016, pues la decisión de iniciarlo incumbe a la Administración.
- Los cálculos del acta están tomados del informe municipal de 27 de marzo de 2019, informe que no existe, aparte de que nunca podría modificar la resolución del Jurado ni vulnerar lo establecido en la Ley de Expropiación Forzosa.
- El Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 18 de Madrid, de 17 de junio de 2019, dictado en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 16/2009, que aprobó el anterior informe, quedó sin efecto en virtud de circunstancias sobrevenidas que determinaron la suspensión de la ejecución, tal como expresa la sentencia 21/2003, del TSJ de Madrid, dictada en el recurso de apelación 1102/20, frente al mismo.
- El propio Juzgado nº 18, en el mismo incidente de ejecución, dejó en suspenso en virtud de Auto firme de 30 de junio de 2022 el incidente de ejecución de la sentencia de 11 de septiembre de 2007, dictada en los autos PO 101/2006, que anuló el justiprecio fijado en 2005.
- El Juzgado nº 18 no ha juzgado sobre el justiprecio ni sobre lo que se debe pagar a los expropiados, pues solo al Juzgado de lo Contencioso nº 30, cuya sentencia ha sido apelada, le correspondía decidir sobre la validez del acta de pago impugnada.
- La sentencia 249/2019, que ha enjuiciado el justiprecio de 2017, dispuso que los intereses del art. 56 LEF debían calcularse desde el 20 de marzo de 2015, en contradicción con lo dispuesto por el acta litigiosa, que manifiesta que el expediente de expropiación se inició el 5 de septiembre de 2016, y por eso refleja intereses calculados desde el 5 de marzo de 2017, seis meses después, resultando un importe de 58.290,89 €, cuando deberían ser 216.925,34 €, si bien la sentencia no es firme.
- Tampoco es correcta la cantidad calculada como intereses del art. 57 LEF, 132.532,03 €, pues se deben calcular sobre 5.673.550,33 €, la suma de 3.528.387,43 € y 2.145.162,90 €, siendo el dies a quo el 21 de marzo de 2018, seis meses después del 21 de septiembre de 2017, que es el que sirvió como dies ad quem para calcular los intereses del art. 56, y la fecha del pago que consta en el acta litigiosa, el 23 de julio de 2019, lo que da 228.496 €.
- No es correcto poner en el "debe" de los expropiados la cantidad de 975.501,25 € en concepto de interese, habiendo cobrado un justiprecio de 2005, declarado inválido por causa no imputable, y habida cuenta que hasta 2019 la Administración expropiante no ha tratado de enderezar la situación.
Sobre los defectos formales del acta de 23 de julio de 2019.
- Invalidez del acta por no haberse producido ante el Juzgado nº 18, y no haberse citado los expropiados para el pago el día 20 de junio de 2019 en las dependencias del propio Juzgado, lo que les hubiese permitido hacer alegaciones y plantear sus objeciones.
- Arbitrariedad por las circunstancias que rodearon su elaboración y firma, por no haber asistir los expropiados y no conste el apoderamiento a que se alude de su esposa.
- El acta de subsanación de 15 de octubre de 2019 incurrió también en defectos al no habérsele citado para su firma ni dado trasladado una vez firmada.
Sobre la incongruencia omisiva de la sentencia
- No ha abordado las causas de pedir consignadas en la demanda sobre los defectos formales del acta ni la incorrección de las cantidades consignadas en la misma.
- No es cierto como manifiesta que las partes se hayan manifestado de acuerdo en que no ha de ser objeto de pronunciamiento la cuantía del justiprecio ni el dies a quo de los intereses devengados.
CUARTO. - Oposición a la apelación.
La Corporación demandada, AYUNTAMIENTO DE MADRID, se ha opuesto a la apelación por apreciar que la sentencia apelada es conforme a derecho, sin poderse acoger los motivos de impugnación alegados por la apelante, en base a las consideraciones que resumimos:
- La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 5 de septiembre de 2016, dispuso la continuación del procedimiento expropiatorio y con ello se procedió al inicio de un nuevo expediente individualizado para la determinación del justiprecio.
- La resolución del Jurado Territorial de Expropiación de 24 de abril de 2017 ha sido objeto de recurso contencioso administrativo, sustanciado por la Sección Cuarta del TSJ de Madrid, P.O. 889/2017, que ha dictado sentencia estimatoria parcial el 10 de junio de 2019, fijando el justiprecio en 3.528.387,43 € más los intereses legales a que se refieren los artículos 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, considerando como fecha de inicio del expediente a estos efectos la de 20 de marzo de 2015, sentencia pendiente de recurso de casación autonómica.
- En cumplimiento del Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 18 de Madrid, de 17 de junio de 2019, dictado en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 16/2009, la Subdirección General de Gestión urbanística emplazó para el día 23 de julio de 2019 a los interesados, D. Maximino y a D. Paula, para la suscripción del acta de pago por compensación de crédito, a las 10:00 horas, realizado en dos direcciones, con una diferencia de cuatro días en dos franjas horarias distinta.
- El Auto del Juzgado de lo contenciosos administrativo nº 18, de 25 de octubre de 2019, dejó sin efecto la vigencia del anterior, de 17 de junio de 2019, pero sin anularlo.
- La sentencia apelada ha resuelto todas la cuestiones objeto del procedimiento concretadas por el Auto del Juzgado nº 30, de 8 de marzo de 2023, que devino firme, y que dejó sin efecto el Auto de suspensión del procedimiento, a saber, si se pagó la cantidad que se debía al momento de la firma del acta, según el justiprecio fijado por el Jurado Territorial de Expropiación, si el método de pago fue valido y si efectivamente se pagó la cantidad.
- La liquidación contenida en el acta de pago por Compensación de Créditos y Ocupación, suscrita el 23 de julio de 2019, según el justiprecio determinado por el Jurado Territorial de Expropiación, ha sido aprobada por tres autos del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 18, dictados en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 16/2009, de fechas de 29 de diciembre de 2017, 17 de junio de 2019 y 23 de junio de 2021 y ratificada por tres sentencias del Tribunal Superior de Justicia dictadas en las apelaciones de los tres autos mencionados.
La JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL A.P.E. 09.24-U.E. 4 VALDEMARÍN ESTE se ha opuesto asimismo a la apelación por apreciar que la sentencia apelada es conforme a derecho, sin poderse acoger los motivos de impugnación alegados por la apelante, en base a las consideraciones que resumimos:
- Inadmisión de cuantos motivos excedan del contenido de la demanda, que se ceñían al cumplimiento de la resolución del Jurado Territorial por el acta de pago y ocupación, por haberse modificado el justiprecio y el dies a quo del cálculo de los intereses, por contener datos falsos, no haberse notificado al actor, no haberse pagado el justiprecio, y no resultar competente el Juzgado CA nº 18 de Madrid para conocer de la validez de la compensación de créditos.
- La sentencia apelada contiene un pronunciamiento expreso sobre que son correctas las cantidades del acta de pago y ocupación y sobre las demás cuestiones acotadas en el Auto de 8 de marzo de 2023.
- El mayor o menor importe del justiprecio ya sea por la valoración de los bienes expropiados o por los intereses no es objeto de este procedimiento.
QUINTO. - Sobre el recurso de apelación.
El recurso de apelación persigue la depuración del resultado obtenido en la instancia, en base a unas alegaciones críticas de los fundamentos de la sentencia o auto ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 14 noviembre 1994), que pongan de manifiesto la existencia de una " equivocación ya en la fijación de los hechos ya en la aplicación del derecho" ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 22 de abril de 1999, recurso 7425/1991). Para ello, es preciso una denuncia de las normas vulneradas, que delimite el ámbito de la cognición del Tribunal y el marco en el que se ha de desenvolver la controversia en segunda instancia ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 19 noviembre de 1998, recurso 2844/1991, Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 23 julio 1998, recurso 276/1993).
En la fase de apelación " se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, ..." ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 17 marzo 1999, recurso 11435/1991).
El Tribunal Supremo tiene declarado en sentencias de 24 de noviembre y 21 de diciembre de 1987, 5 de diciembre de 1988 y de 20 de diciembre de 1989, entre otras muchas, que aunque con la apelación se transmite al Tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, aquél no puede revisar de oficio los razonamientos y fallo de la sentencia apelada al margen de los motivos que esgrima el apelante como fundamento de su pretensión revocatoria, que como todas las pretensiones procesales requiere la individualización de los motivos que la sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos dentro de los límites y en congruencia con los términos en que ésta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos que se utilizaron en la primera instancia para combatir el acto administrativo impugnado, ya que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo, al ser precisamente ésta y no aquél lo que en concreto se somete a revisión en segunda instancia - Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Sentencia de 14 Feb. 1990 -.
SEXTO.- Sobre la incongruencia omisiva de la sentencia.
Sobre esta cuestión, la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2009 tiene declarado:
Dentro de la incongruencia , la llamada incongruencia omisiva o ex silentio "se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales " ( STC 44/2008, cit., FJ2). De este modo, "es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva" ( SSTC 167/2007, cit., FJ 2; 176/2007, de 23 de julio, FJ 2; y 29/2008, de 20 de febrero, FJ 2). En suma, " la falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, que se produce cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita " ( STC 160/2007, de 10 de septiembre, FJ 2; en el mismo sentido, STC 136/2007, de 4 de Junio, FJ 2). En esta línea se ha pronunciado, asimismo, este Tribunal Supremo en numerosas Sentencias (entre las últimas, la de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 9 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 2886/2006), FD Segundo; y la Sentencia de esta Sección de 30 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 501/2006), FD Tercero), así como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en las Sentencias de 9 de diciembre de 1994 ( asunto Hiro Balani c. España), y 28, y de 9 de diciembre de 1994 ( asunto Ruiz Torrija c. España), §§ 29 y 30".
Para la resolución del recurso deben destacarse los siguientes hitos:
- La sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 18 de Madrid, dictada en el P.O. 101/2006, de fecha 11 de septiembre de 2007 , anuló el acta de ocupación y pago del justiprecio de la finca, suscrita el 24 de abril de 2006, no obstante lo cual los expropiados percibieron la cantidad de 2.899.612,81 € establecida como justiprecio y los intereses devengados hasta entonces.
- El Auto de 16 de diciembre de 2009, del mismo Juzgado , dispuso un plazo de veinte días para el depósito en la cuenta del Juzgado del justiprecio satisfecho, que no consta se haya realizado por el demandante.
- La sentencia de la Sección1ª, de 27 de abril de 2012 , confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo, de 20 de marzo de 2015, dictada en el recurso número 748/2005, declaró la nulidad de la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, de fecha 28 de febrero de 2005, sin que haber lugar a la fijación del justiprecio habida cuenta la nulidad del procedimiento expropiatorio.
- La sentencia de la Sección 1ª, de 5 de septiembre de 2016, en el recurso 1884/2015 , desestimó el recurso de apelación contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 18 de Madrid, de 29 de julio de 2015, dictado en el procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales número 16/2009, que desestimaba la solicitud formulada por el expropiado de que se declarase la imposibilidad de cumplimiento de la sentencia que anuló el acta de ocupación y pago, y declaraba que al haber optado el mismo por la expropiación debían seguirse los trámites para culminar la expropiación iniciada.
- El Auto dictado por el Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 18 de Madrid, en el procedimiento de Ejecución de Títulos Oficiales. 16/2009, del P.O. 101/2006, de 17 de junio de 2019, aprobó la liquidación de la compensación de créditos recogida en el informe emitido por el Área de Gobierno de Desarrollo Urbano Sostenible, el día 27 de marzo de 2019, teniendo en consideración el justiprecio de 3.528.387,43 € determinado por el Jurado de Expropiación Forzosa, por resolución de 21 de septiembre de 2017, resultando la suma de 155.903,80 € a abonar por el recurrente, D. Maximino.
- El Acta de pago por compensación de créditos y ocupación, de fecha 23 de julio de 2019, de la Subdirección General de Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Madrid, de conformidad con la precedente resolución judicial, consignaba el justiprecio de 3.528.387,43 €, incluido el 5% de premio de afección, según acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación de fecha de 5 de mayo de 2017, más 58.290,89 € de intereses de demora de la tramitación, y más otros 132.532,03 € de intereses de demora hasta el pago que debía realizarse el 20 de junio de 2019. Por otra parte, contemplaba que la beneficiaria debía ser reintegrada en la cantidad de 2.565.409 € de justiprecio, recibida y no devuelta por los expropiados, 334.207,81 € por los intereses devengados hasta la fecha del acta anulada de 24 de abril de 2006, y 975.501,25 € por los intereses generados por la suma de las dos anteriores partidas hasta la fecha de liquidación del 20 de junio de 2019.
- La sentencia nº 21/2023, de esta Sección, dictada en el recurso de apelación 1102/2022, de 22 de marzo de 2023 , desestimó el recurso de apelación interpuesto por Don Maximino, frente al Auto de 17 de junio de 2019, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 18 de Madrid, en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 16/2009, por carencia de objeto, por haber quedado sin efecto en virtud de circunstancias sobrevenidas que habían determinado la suspensión de la ejecución. Recogía que había sido "dejado sin efecto en su vigencia" por el Auto dictado por el propio Juzgado el 25 de octubre de 2019, que consideraba que procedía realizar una nueva liquidación compensatoria de conformidad con los parámetros establecidos por la Sentencia 249/2019, de 10 de junio, Auto que apelado fue dejado a su vez sin efecto por nuestra Sentencia de 5 de mayo de 2021, recurso de apelación 587/2020, que observaba que la mencionada sentencia no era firme por lo que ni el justiprecio ni la fecha de devengo de intereses eran definitivos.
- La resolución del Jurado Territorial de Expropiación de 24 de abril de 2017 fue objeto de recurso contencioso administrativo, sustanciado por esta Sección Cuarta, en el P.O. 889/2017, en que recayó sentencia en 10 de junio de 2019 , fijando un justiprecio en 3.803.914,7 €, más los intereses legales a que se refieren los artículos 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, considerando como fecha de inicio del expediente a estos efectos la de 20 de marzo de 2015, que apreciaba que el expediente expropiatorio debía considerase iniciado ex novo una vez depurados todos los vicios e impedimentos apreciados y corregidos por las múltiples sentencias recaídas, sentencia pendiente de recurso de casación autonómica,.
Denunciada por el actor la incongruencia omisiva de la sentencia dictada, por no abordar los defectos formales del Acta de pago por compensación de créditos y ocupación, de fecha 23 de julio de 2019, ni la incorrección de las cantidades consignadas en ella, no se aprecia tal, pues se ajusta a los límites del proceso, establecidos en el Auto de 8 de marzo de 2023, que devino firme, y que dejó sin efecto el Auto de suspensión del procedimiento por considerar que se debía esperar a la firmeza de la sentencia que fijó el segundo justiprecio de la finca del actor.
Fue precisamente la aceptación por las partes de aquellos limites lo que motivó el levantamiento de la suspensión del procedimiento, siendo estos los relativos a si se pagó la cantidad que se debía en ese momento, es decir, la recogida el justiprecio fijado por el Jurado Territorial de Expropiación forzosa, si bien, como veremos a continuación, ello no podía disociarse del cómputo de los intereses.
En razón a ello no puede entenderse que el actor haya desbordado aquellos límites en su apelación, por lo que, frente a las consideraciones de la Junta de Compensación, no se aprecia la introducción de motivos nuevos de impugnación con respecto a su escrito de demanda, más allá de apreciarse cierta redundancia en su exposición, pues a la postre todo ha girado en torno a la fijación del justiprecio, el dies a quo de los intereses, la expresión de datos falsos en el acta, las irregularidades en su notificación, la falta de pago del justiprecio, y la incompetencia del Juzgado CA nº 18 de Madrid para conocer de la validez de la compensación de créditos.
De la consideración de los antecedentes expuestos la sentencia entiende acertadamente que el Acta de pago resultaba un acto debido, consecuencia del Auto del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 18 de Madrid, de 17 de junio de 2019, que aprobó la liquidación de la compensación de créditos recogida en el informe emitido por el Área de Gobierno de Desarrollo Urbano Sostenible, el día 27 de marzo de 2019, aplicando el justiprecio firme en vía administrativa conforme a la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de 21.09.2017 y la deuda líquida, vencida y exigible del recurrente por no haber devuelto el montante recibido en su día por el justiprecio, anulado por resolución de fecha 11 de septiembre de 2007.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el basamento del acta en cuestión, el Auto de 17 de junio de 2019, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 18 de Madrid en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 16/2009, decayó con nuestra sentencia dictada en el recurso de apelación 1102/2022, de 22 de marzo de 2023, que considera que había quedado sin efecto en virtud de circunstancias sobrevenidas que habían determinado la suspensión de la ejecución, a la espera de la firmeza de la Sentencia 249/2019, de 10 de junio, que fijó el segundo justiprecio, lo que resulta necesario para la definitiva fijación de los intereses procedentes.
La toma en consideración de nuestra sentencia de 22 de marzo de 2023, coetánea a la apelada, encuentra su respaldo en el art. 271.2 de la LEC, y no supone la incorporación de nuevos hechos ni la modificación de las pretensiones de la parte, sino que incide en la verdadera compresión de la cuestión. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, nº 1422/2021, de 1 de diciembre de 2021, Rec. 7945/2020.
Resulta artificioso pretender diseccionar la liquidación del justiprecio fijado por el Jurado en 2017 y el del superior establecido por nuestra sentencia, habida cuenta que el verdadero conflicto se sitúa en el ámbito de los intereses, y semejante cuestión atañe a ambas.
Todo ello determina que deba entenderse que como quedó sin efecto el Auto de 17 de junio de 2019, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 18 de Madrid en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 16/2009, fundamento del acta de pago impugnada, la misma haya quedado asimismo sin efecto en virtud de circunstancias sobrevenidas que han determinado la suspensión de la ejecución, y ello a la espera de la firmeza de la Sentencia 249/2019, de 10 de junio, que fijó el segundo justiprecio lo que, insistimos, resulta fundamental para la definitiva fijación de los intereses procedentes.
No puede compartirse con el Ayuntamiento demandado que la liquidación contenida en el acta de pago por Compensación de Créditos y Ocupación, suscrita el 23 de julio de 2019, haya sido aprobada por los tres autos del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 18, dictados en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 16/2009, de fechas de 29 de diciembre de 2017, 17 de junio de 2019 y 23 de junio de 2021 y ratificada por tres sentencias del Tribunal Superior de Justicia dictadas en las apelaciones de los tres autos mencionados, para lo cual basta remitirse a su vigencia y contenido.
Ello aboca a la desestimación del recurso por carencia de objeto, por haber quedado sin efecto el Acta de pago por compensación de créditos y ocupación, de fecha 23 de julio de 2019, de la Subdirección General de Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Madrid, en virtud de circunstancias sobrevenidas que han determinado la suspensión de la ejecución, debiendo estarse para su continuación a la firmeza de la Sentencia 249/2019, de 10 de junio, para en ejecución de la misma resolver todas las cuestiones relativas al pago del justiprecio, sus intereses y la compensación de créditos pendiente.
SÉPTIMO. - Sobre las costas.
En cuanto a las costas de la apelación, las peculiares circunstancias concurrentes determinan su no imposición.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.