Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 833/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1207/2021 de 17 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: BENJAMIN SANCHEZ FERNANDEZ
Nº de sentencia: 833/2023
Núm. Cendoj: 28079330102023100810
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:11308
Núm. Roj: STSJ M 11308:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
PROCURADOR D. ANTONIO RAMON DE PALMA VILLALON
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
FUNDACIÓN JIMÉNEZ DÍAZ UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS
PROCURADOR Dña. MARIA DE LA PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a diecisiete de octubre de dos mil veintitrés.
Entre las partes que siguen el presente procedimiento:
I) Dña. Blanca, representada por D. ANTONIO RAMÓN DE PALMA VILLALÓN y asistida por D. JOSÉ Mª DUTILH CARVAJAL como parte demandante.
II) La COMUNIDAD DE MADRID, representada y asistida por el/la letrado/a de la administración de la Comunidad de Madrid como parte demandada.
III) FUNDACIÓN JIMÉNEZ DÍAZ UTE, representada por DÑA. Mª DOLORES GIRÓN ARJONILLA y asistida por DÑA. NOA RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ como interesada en calidad de demandada.
Antecedentes
El suplico de la demanda concluía solicitando que "
Fundamentos
La administración no consta que haya resuelto la reclamación administrativa en su expediente tramitado al efecto.
I.- Afirma que en la evolución posterior, pese a que hubo momentos de leve e insuficiente mejoría no se encontró forma de tratar el dolor en cuestión, siendo que no se refiere durante varios meses episodios de dolor hasta el día 15 de Enero de 2018 en el que se identifica en resonancia magnética "
A partir de ahí explica el tratamiento y actuaciones médicas en la unidad del dolor que resultaron estériles para acabar con la situación, pese a la utilización de potentes calmantes y la aplicación de técnicas como la rizólosis y que, este dolor, a su entender queda constancia que le ha limitado enormemente, causándole graves secuelas.
II.- En relación con la quiebra de la lex artis a la que atribuye el daño que reclama, dice literalmente que "
a)
b)
En definitiva, señala que "
III.- En cuanto a la cuantificación de la reclamación, señala "-
I.- En primer lugar dijo que no había plaquetopenia.
II.- Que la paciente fue valorada y estudiada en cada una de las atenciones médicas recibidas y no refirió lesiones ni dolores en la espalda, hasta que así se hace constar, teniendo además a su disposición un teléfono de atención que no usó para referir esta cuestión.
III.- No queda constancia en el historial médico de ningún tipo de hematoma en la zona del pinchazo, siendo que el dolor descrito es leve y que, además, habría sido objeto de mejorías con el tratamiento.
IV.- A la hora de analizar las plaquetas debe tenerse presente los índices de vida de las mismas.
V.- La aparición del dolor en el lugar del pinchazo es algo que está informado en el consentimiento informado.
a.- La acción estaría prescrita, pues a su entender y partiendo de los propios datos de la demanda, los 180 días de estabilización concluyen en Mayo de 2016, siendo que desde Febrero de 2016 entiende que era posible conocer el alcance de las lesiones.
b.- Entienden que el conjunto de actuaciones médicas que se prestaron en la fundación Jiménez Díaz son plenamente correctas y que de la hoja de la intervención de la braquiterapia no se colige que se incurriese en ningún defecto ni que ocurriese ninguna incidencia, siendo que hasta el 27 de enero de 2016 no se alertó de ningún tipo de dolor en la espalda.
c.- A partir de ahí se diagnosticó y se utilizó debidamente los sistemas y medios de diagnóstico, llegando a tener mejoría y estando sin noticias de la enfermedad durante 2017 y hasta el 8 de enero de 2018 que acudió a traumatología y se la deriva a la unidad del dolor.
d.- En cualquier caso afirma que no se dan los requisitos para apreciar la responsabilidad patrimonial porque no es cierto ninguno de los elementos que afirman en relación con la quiebra de la lex artis. Así:
i.- consta que se analizaron y tuvieron en cuenta las plaquetas antes de practicar los pinchazos. De hecho pueden decir que no había plaquetopenia.
ii.- No es cierto que no se interrogara a la paciente antes de realizar las diferentes cuestiones e intervenciones.
iii.- No se mencionó en ningún momento ni por la paciente, ni por la documentación médica la existencia de un hematoma espinal como el que ahora señala en su demanda y periciales.
iv.- Afirma que no había ningún tipo de lesión neurológica en la prueba de 18 de enero de 2016, siendo que ello es relevante de cara a entender que el perito se basa únicamente en hipótesis.
e.- Señala que no hay relación de causalidad con los daños que reclama y que, en todo caso, serían desproporcionados y arbitrarios por no ajustarse a parámetros objetivos de tipo alguno.
i.- Afirma que el principal argumento de las demandas, que es que no había hematoma, no es sino la confirmación de su negligencia, pues debieron ver en las pruebas de imagen la situación de abombamiento de las vértebras. Afirma que ello es determinante. Entiende igualmente que la evolución de las plaquetas es determinante de la lesión que se produce y que los partes médicos e informes de actuaciones no determinan la gravedad de la situación en la que se encontraba la paciente.
ii.- Afirma la Fundación Jiménez Díaz que se encuentra prescrita la acción en cuestión, incluso aunque se aplicaran las normas relativas al Estado de alarma y la suspensión de plazos, señalando que los volúmenes de plaquetas eran normales y en ningún caso contraindicaban las actuaciones que se realizaron. Especialmente descarta la existencia de hematomas por la situación de la paciente y señala la extrema gravedad del mismo y sus síntomas, que no concuerdan con la situación de esta ni con los síntomas ni su gravedad. Ni había incontinencia, ni había tetraplejia. Es por todo ello, además de porque se le dieron todas las asistencias debidas, se considera que deben considerarse adecuadas las asistencias y actuaciones médicas de la Fundación Jiménez Díaz.
Hemos de señalar que no hay discrepancias relevantes entre las partes en lo que a la historia clínica se señala y que se objetiva en el voluminoso expediente administrativo que se remite. Se va a tomar el resumen del demandante, integrando la misma con el informe del demandado y eliminando cualquier referencia valorativa para obtener una cronología que nos permita enmarcar las alegaciones e informes posteriores en el evolutivo y la situación dinámica en la que se realizan esas percepciones.
Se toman, por tanto, los hechos objetivos y que no resultan discutidos para en base a los mismos y sobre ellos analizar las pruebas e informes de los que disponemos y analizar la concordancia de las conclusiones y afirmaciones de la parte demandante tras analizar detenidamente el contenido de sus elementos probatorios.
Igualmente se van a corregir algunas cuestiones sobre las que existen errores en la interpretación y manifestación de las mismas por parte del demandante si no hay coincidencia con los folios correspondientes del expediente administrativo. Veamos:
I.- 10/08/2015 La recurrente acude a Urgencias por sangrado menstrual abundante, tras haber sido valorada por ginecólogo privado que tras realizar una ecografía sospecha una neoplasia de endocervis (cáncer de útero). Ese día le realizan en Urgencias una ecografía y le realizan una biopsia.
II.- 12/08/2015 los resultados de la biopsia determinan carcinoma escamoso in situ con signos de infiltración e invasión de tejido adyacentes.
III.- 24/08/2015 se decide tratamiento que consiste en intervención quirúrgica: linfadenectomía paraaortica laparoscópica (extirpar ganglios) y posteriormente quimioterapia y radioterapia adyuvante.
Iv.- 03/09/2015 se realiza la intervención quirúrgica. Analizados los 25 ganglios extraídos, no muestran extensión a distancia.
IV.- 08/09/2015 por oncología médica se remite a oncología radioterápica para empezar tratamiento.
V.- 04/11/2015 primera aplicación de braquiterapia (aplicación local de la radioterapia sobre el tumor). Posteriormente se le aplican otras 4 sesiones, 11/11/2015, 13/11/2015, 17/11/2015 y 20/11/2015.
VI.- 28/01/2016 la paciente se queja ya, y así lo manifiesta al cuadro médico que le atiende, de dolor en la región lumbar.
VII.- 16/02/2016 se realiza resonancia magnética para ver la causa del dolor lumbar. El resultado determina que al nivel de las vértebras L5-S1 existe un abombamiento asimétrico hacia la derecha que contacta con la raíz L5, justo coincidiendo con el punto de pinchazo para la anestesia para para las sesiones de braquiterapia. El informe concluye además que la neoplasia no generó lesiones secundarias que pudieran causar ese dolor lumbar.
VIII.- 08/03/2016 la paciente manifiesta nuevamente a otro equipo médico que el dolor "se intensificó" en el lado derecho a raíz de las inyecciones por la braquiterapia, tal como ya había manifestado anteriormente.
IX.- 27/06/2016 refiere mejoría. Exploración normal.
X.- 19/09/2016 refiere mejoría, liviana y momentánea, y control por tratamiento en rehabilitación., pero rápidamente recae y agrava en intensidad, recurrencia y limitación. De hecho, la paciente refiere que dichos momentos de mejoría son cada vez más infrecuentes, menos intensos, y con mayores limitaciones, lo que la hace pensar en la cronicidad, persistencia y agravamiento de su estado, lo que la conduce a más intensos y duraderos cuadros de depresión.
XI.- 29/12/2016 consulta con traumatología.
XII.- 08/01/2018 revisión en traumatología. Solicitan resonancia magnética.
XIII.- 15/01/2018 se realiza resonancia magnética. El estudio determina la normalidad postoperatoria de la zona intervenida de cáncer, concluyendo la bondad del tratamiento para el proceso maligno.
XIV.- 31/01/2018 revisión por traumatología. Derivan a Unidad del Dolor.
XV.- 15/02/2018 primera consulta Unidad del Dolor. Le pautan tratamiento muy intenso. Recibe 10 sesiones (11-24 de abril) de rehabilitación.
XVI.- 28/05/2018 le proponen realizar una infiltración.
XVII.- 10/10/2018 se realiza infiltración.
XVIII.- 18/02/2019 acude de nuevo a Unidad del Dolor. Le proponen una segunda infiltración.
XIX.- 18/06/2019 se realiza segunda infiltración.
XX.- Una nueva resonancia, del 31 de julio de 2019, confirma los cambios objetivados a nivel de L4-L5.
XXI.- 13/11/2019 acude a Unidad del Dolor. Se propone "prueba" con rizólisis (inyección de anestésico directamente sobre el nervio).
XXII.- 25/02/2020 se realiza rizólisis.
XXIII.- El 6/5/2020, el informe del Servicio de Ginecología recoge lo siguiente: "Refiere continúa con molestias en columna. Parches de fentanilo 25 mg; mejoría parcial. Realizada rizólisis reciente; en tratamiento pregabalina".
XXIV.- El 10/6/2020, el informe de la consulta, dice textualmente: "sigue con dolor mal controlado, cuando subre morfina tiene toxicidad, en tratamiento también con Lyrica. Con la rizólisis no ha mejorado. Incluso tiene calambre ocasionales en la nalga, que no presentaba".
XXV.- El 3/7/2020, Servicio de rehabilitación: En este informe se dice textualmente: "Acude por empeoramiento tras rizólisis (febrero 2020 y marzo 2020)".
XXVI.- El 17/7/2020 el informe de la consulta, recoge que la paciente se encuentra "muy limitada por dolor lumbar fijo, continuo, de intensidad moderada-severa, la mayor parte del tiempo, empeora con movilidad. de la zona (por ej. en el metro). Se ha realizado dos infiltraciones sin mejoría. Ha empeorado bastante estos últimos meses sin ningún hecho causal". Más adelante en lo recogido en esta consulta se insiste y, tras manifestar el tratamiento contra el dolor, "Con ello, mal control del dolor". "Se recomienda subir fentanilo a 25 cada 72 h, informo de posibles efectos secundarios.".
XXVII.- El 12/11/20 la Mutua MAZ, afirma que se anula la cita por encontrarse la paciente incapacitada por dolor, cambiando la fecha.
XXVIII.- El 14/9/2020 el informe de Rehabilitación dice, en relación con su juicio clínico, que "dolor lumbosacro post radioterapia. No respuesta a tratamiento con infiltraciones" (f. 685).
XXIX.- 20/12/2020: "sigue con el dolor crónico en zona lumbar que aparece tras anestesia epidural. Se ha subido parche de fentanilo a 37, sigue con dolor basal muy vinculado a las actividades que realiza que están muy limitadas". Más adelante añade: "Se ha hecho nueva infiltración en nov 19, que ha vuelto a no producirle ningún beneficio. Está pendiente de practicarle rizólisis".
XXX.- El 15/1/2021 el Servicio de Oncología Radioterápica dice que "Muy limitada por dolor lumbar fijo, continuo, de intensidad moderada- severa la mayor parte del tiempo, empeora con movilidad de la zona ( por ejemplo, en el metro). Se ha realizado dos infiltraciones sin mejora. Ult RMN columna de Enero 18 sin hallazgos significativos. Ha empeorado bastante estos últimos meses sin ningún hecho causal. No refiere otra clínica." (...) "Sigue con el dolor crónico en zona lumbar que aparece tras anestesia epidural.".
XXXI.- El 7/1/2021, el informe del Servicio de Ginecología recoge lo siguiente: Refiere continúa con molestias en columna. Parches de fentanilo 25 mg sin clara mejoría. Ha comenzado con Lyrica".
XXXII.- El 16/1/2021 es nuevamente vista por el servicio de ginecología.
Analizaremos en este apartado el contenido esencial de los informes y periciales que se han aportado y elaborado para este proceso judicial y que analizan desde la perspectiva sanitaria las cuestiones planteadas y, posteriormente, las actuaciones de prueba que se desarrollaron en la vista para dar una cabal aproximación al debate técnico que aquí se plantea en el apartado fáctico.
a.- Durante todo el tratamiento de radioquimioterapia en las distintas analíticas realizadas la paciente no presentó en ninguna de ellas plaquetopenia. En la Analítica realizada el 28.10.15, antes de braquiterapia, la paciente presentaba un nivel normal de plaquetas (189000), y no una deplección plaquetaria inducida por radioterapia y quimioterapia como indica el informe pericial (3). De hecho, tras las aplicaciones de braquiterapia, en analítica solicitada y valorada por Oncología Médica realizada el 9.12.15 la paciente presenta un Hemograma normal con cifras de plaquetas de 193000.
b.- Tras radioquimioterapia, la paciente realizó Braquiterapia en cinco aplicaciones los días 4, 11, 13, 17 y 20 de Noviembre de 2015. Como está recogido en los informes clínicos, cada aplicación se realizó sin incidencias. La paciente en cada una de las aplicaciones fue valorada por personal de enfermería y médico, y no refirió en ningún momento la supuesta aparición de un hematoma la aparición de un dolor súbito e intenso como recoge el informe pericial. De hecho, en la consulta de final de tratamiento de Oncología Radioterápica realizada el 20.11.15, donde la paciente es valorada en consulta médica para ver la situación clínica en la que se encuentra y explicarle el seguimiento oncológico a realizar, está expuesto textualmente: "Termina braquiterapia, BEG. Sin toxicidad, se solicita RNM". Por tanto, ni durante las aplicaciones ni en la consulta final la paciente refirió dolor lumbar o existencia de hematoma.
c.- desde el inicio de la radioterapia tienen un teléfono directo donde son atendidos con suma facilidad, indicándoseles por el personal sanitario que, si tras el tratamiento refieren un problema, llamen para que ese problema sea valorado por el equipo médico y enfermero bien de forma telefónica o presencial. No consta que la paciente contactara con nuestro Departamento desde el 20.11.15 hasta el 28.01.16 (fecha de la primera revisión) para consultar ningún problema.
d.- No hay constancia en la historia clínica de ningún hematoma en la zona en la que se señala.
e.- Considera que la actuación es correcta y dentro de la normalidad sin que se objetive ningún hematoma en la zona en cuestión.
Concluye señalando que no hay relación entre los daños y las punciones.
3.3º.- Informe pericial del dr. Victor Manuel. Este informe ya ha sido analizado previamente al haber sido incorporado en diferentes pasajes de la demanda en lo que a sus elementos esenciales se refiere. Podemos extractar su contenido esencial de la siguiente forma:
a.- Realiza en sus 8 primeras páginas primero una valoración general de la situación que considera que concurre como consecuencia de las actuaciones y después un exhaustivo repaso de las cuestiones referentes al tratamiento del carcinoma escamoso que provocó la intervención médica y la radioterapia y braquiterapia en cuyo contexto se produce la actuación médica controvertida.
b.- En relación con la actuación plenamente controvertida señala que la complicación "
Señala para justificar esa aseveración que:
* Se produce el dolor en el mismo lugar que la punción de la braquiterapia.
* Se identifica el dolor lumbar por la paciente tras el pinchazo de la 4ª sesión de braquitarpia. que se ha de establecer, siendo que era un proceso con un nivel muy bajo de dolor hasta ese momento.
En relación con el proceder médico, señala la misma que "
Señala igualmente que hay un dolor basal, en la región lumbar, cualificado de intensidad moderada- severa y que va empeorando.
c.- La situación que señala es que hay una lesión neurológica que ha sido admitida por varios servicios hospitalarios y señala que "
d.- En la descripción de las negligencias, y dado que la demanda ya lo incorpora en su cuerpo, nos remitimos al punto 1.2.II de esta sentencia para no alargar en exceso la descripción del material y su análisis.
En definitiva concluye la mala praxis médica en la inyección en cuestión y que le ha causado una lesión neurológica.
3.4º.- El informe del dr. Alexander. Este informe, de valoración del daño corporal (aunque también hace consideraciones de praxis), y toma diversos informes obrantes en la historia clínica y el informe pericial anterior como base de sus afirmaciones.
El mismo comienza las consideraciones médicas con la descripción de la paciente y señala que hay una lesión neurológica derivada de una anestesia radicular previa a la sesión de braquiterapia de carácter permanente, señalando que es esencial el descubrimiento del abombamiento asimétrico hacia la derecha a nivel L5S1 en contacto con la raíz L5.
En relación a la producción de un hematoma se dice que se produce por un pinchazo en la raíz al ser comprimida por el mismo y se refiere a las plaquetas y su evolución para evitar los sangrados. En concreto y sobre este particular, nos dice "
Finalmente en relación con la valoración del daño, nos remitimos a lo que hemos extractado en el apartado 1.2.III de la sentencia, pues la demanda lo toma literalmente de esta fuente.
En sus conclusiones médicas, que también se reproducen en la demanda, afirma como cuestión esencial que "(...)
3.5º.- Informe del dr. Eduardo. El doctor comienza, igual que en los anteriores casos, haciendo mención a la historia clínica a partir de la detección del cáncer de útero. Señala, en relación a estas cuestiones:
I.- Que en la hoja de enfermería referida a la braquiterapia a la que se apunta como causa de las lesiones que se reclaman, no consta en modo alguno ningún tipo de incidencia y consta que cursa alta dentro de la normalidad el mismo día en que se aplica el tratamiento, señalando de forma expresa que "
II.- Señala que el resto de informes médicos que obran en el expediente señalan que lo que hay es una discopatía que no está relacionada con patología de base y que deriva de un dolor lumbar de años de evolución, así como diversas patologías que no aparecen relacionadas con la cuestión aquí señalada.
III.- Tras ello expone las consideraciones médicas en relación con los hematomas espinales y que tienen una progresión de severidad general en un empeoramiento.
IV.- En el análisis de la praxis médica afirma que no hay referencia de tipo alguno a ningún hematoma espinal, sin evidencias de este tipo de daños y que la clínica no es compatible con los mismos, pues tardó dos meses en evolucionar.
V.- en relación a las conclusiones generales, cabe decir que también son tratadas en la contestación, pero esencialmente señala que "-
3.6º.- Informe del dr. Eleuterio. El mismo hace un estudio de los antecedentes y la evolución de la demandante. De una manera muy sintética, se puede resumir el mismo señalando:
i.- Que entiende que no hay criterio de realidad científica en la reclamación, pues no hay ningún hematoma acreditado y que tampoco cumpliría los criterios temporales para la determinación del nexo de causalidad al haber transcurrido tiempo excesivo entre la aparición de los dolores y la actuación a la que se imputa el daño.
ii.- En relación a las secuelas, reafirmándose en que no hay nexo de causalidad, señala que si se apreciara por el órgano judicial, sólo habría un agravamiento de artrosis previa al traumatismo y en dos puntos, junto con 180 días no impeditivos de estabilización.
3.7º.- Dr. Eduardo. No tiene relación con ninguna de las partes y trabaja en un hospital privado del grupo HM, quedando ajeno respecto del resultado de las partes. Sabe interpretar imágenes de radiodiagnóstico. No ha visto las imágenes. Él es anestesista. Dice que después de la radioterapia y la quimioterapia y los niveles que se señalaban en los informes son niveles normales. Se puede pinchar hasta con 60.000 plaquetas. No implica un mayor riesgo. Las analíticas registradas son aceptables y reflejaban un nivel normal y sin enfermedades. Ha revisado toda la historia clínica de la paciente y no ha visto ningún hematoma. En ningún sitio, y hay tres resonancias hechas, hay un diagnóstico de hematoma espinal. Es un diagnóstico muy grave. Es una faena porque el paciente se queda tetrapléjico e incontinente. Es algo muy grave y muy urgente. Se diagnostica por imagen y antes hay una clínica con alteraciones sensitivas y motoras. Se desarrolla en un espacio de un día o dos. Debe ser urgente la cirugía porque debe procederse a operarse y las secuelas es quedarse en silla de ruedas e incontinente. En la historia clínica no hay nada. La historia clínica oscila entre la existencia de molestias y no. Lo clave es la clínica y aquí no lo hay. Ningún radiólogo concluye la existencia de un hematoma. La afirmación de contrario le parece muy atrevida y que no comparte de su experiencia y estudios. Entiende que un hematoma es una cuestión urgente y secundario a una anestesia de este tipo ocurre en el lugar del pinchazo y por la presión, sube arriba y baja abajo. No suceden donde pinchan, pueden llegar al tórax. En el lugar, daría incontinencia por afectar a la cola de caballo. Si el abombamiento que se dice en una resonancia y en las otras no se da, habría que demostrarlo, cuestión que aquí no se hace. Da una paraplejia y una incontinencia. Deja deficiencias motoras importantes a posteriori. La causa clínica de la paciente, según su opinión, es que hay discopatía y artrosis. Se le llega a pinchar epidural posteriormente, lo que no encaja en la apreciación de un hematoma. Se habla también de unos cambios post radioterapia, en relación con cambios por radioterapia que pueden estar en relación con dicha patología y la artrosis. Esta sintomatología no deriva de un hematoma que es agudo y se desarrolla en dos o tres días. Lleva una evolución de bastantes meses. Considera que se han utilizado los medios correctos y la paciente ha estado en seguimiento, viéndola los especialistas y con tres resonancias, con tratamientos diversos. Se ha hecho, dentro de las posibilidades, todo lo que un hospital como este le puede ofrecer.
La braquiterapia consiste en la introducción de un cuerpo extraño. En algunos hospitales se hace con sedación y le obliga a estar en la cabecera del paciente. Se puede hacer con sedación o con raquianestesia.
La sensibilidad de un equipo de RNM no la conoce. Es lo más fiable y que el diagnóstico es clínico y después por resonancia y no por TAC. En cualquier caso se diagnostica de forma rápida y urgente. Es anestesiólogo y no puede responder al abombamiento del canal raquídeo. El hematoma está en el canal y no se limitan a un espacio, no a la raíz. La presión hace que el hematoma se extienda y se extiende para los dos lados. Los hematomas espinales no se limitan sólo a un espacio. Es normal el número de 192.000 plaquetas. Es normal la bajada de un 38 % en el número de plaquetas. Es normal y que lo patológico sería que tuviera 60.000 plaquetas. Por encima se podría hacer. Por las plaquetas no hay ningún problema. La paciente no ha tenido clínica ni ha tenido nada relacionado con hematomas. La paciente empeora y lo único que ve es que no se cita el abombamiento. Sí se cita es que hay cambios por radioterapia. En la primera resonancia se cita y dice que no le cuadra el abombamiento. Pero es que en el resto de resonancias el abombamiento no se cita, que es cuando empeora. La quimioterapia y la radioterapia da un descenso de plaquetas, pero 192.000 plaquetas es normal. Un descenso es 60.000 plaquetas. Hay enfermos que se señalan que no pueden darles más ciclos por las plaquetas. Es normal. Las plaquetas que tiene la paciente son normales.
3.8º.- Dr. Eleuterio. Es autónomo y no tiene relaciones ni intereses respecto de ninguna de las partes. Realizó un informe de valoración del daño corporal.
Habla de las referencias del paciente, siendo que eso es distinto de lo que figura en la historia clínica. Habla de un dolor constante y lo que se recoge es "algunas molestias después de cambios posturales". Se ha de señalar o dejar claro que el relato de hechos es lo que dice el paciente y no es congruente con lo que refleja la historia clínica.
La referencia a que se encuentra bien es un mes después de la inyección a la que se atribuye el daño. Dos meses después. Los hematomas espinales tienen una clínica muy clara y aguda. Es un problema urgente, pues puede suponer una paraplejia. Lo que está claro es que es una clínica neurológica que aparece en las horas inmediatas. Requiere una alteración urgente porque es un espacio milimétrico y de tipo neurológico. Una evolución de horas supone un daño irreversible.
No es hasta Enero de 2018 cuando la paciente experimenta un grave empeoramiento. Si se estudia la historia clínica hay dos momentos de empeoramiento. Uno en 2018 que no guarda relación con los hechos. En el expediente administrativo, en la página 54 se diagnostican modificaciones postradioterapia. La paciente, a ese nivel, tiene diversos empeoramientos. Todo esto tendrá que ver con la patología previa y la necesidad de radioterapia que no ha sido diagnosticada en ningún caso.
En el hematoma espinal, la clínica es muy grave. Más leves pueden ser, pero no sólo molestias. Debe haber alteraciones de la incontinencia y alteraciones de la movilidad. No es sólo molestias. Tiene que haber afectaciones neurológicas en todo caso.
La cuestión, en relación con las lesiones corporales y las actuaciones médicas, ha sido objeto de tratamiento jurisprudencial en una pluralidad de sentencias como la STS, sc. 4ª, de 26 de Febrero de 2013 (rec. 367/2011) que dice "
Abunda en ello la STS, sec. 4ª, de 28 de Junio de 2011 (rec. 6372/2009) que dice "
I.- No puede hablarse de una reanudación de los plazos de reclamación tras el estado de alarma como pretende en sus alegaciones a la cuestión de la prescripción.
El Estado de alarma se declaró por RD 463/2020, de 14 de Marzo, cuya DA 4ª señalaba que "
Por tanto, aquí no hay un nuevo plazo de un año tras el levantamiento del Estado de alarma, sino que se reanudan por donde hubieran sido afectados en relación con el cómputo de los mismos, o lo que es lo mismo, supone añadir 82 días más a un plazo previsto e iniciado anteriormente.
II.- Dicho esto, el demandante es muy claro en la atribución de la responsabilidad y en la individualización del hecho causante. Se produciría el día 17 de Noviembre de 2015. La cuestión, se sitúa, desde este punto de vista en la determinación del momento en el que se puede determinar el alcance de las lesiones, lo cual no es exactamente el momento en que la misma se estabiliza, sino en el momento en que se puede conocer que se ha estabilizado la misma conforme hemos señalado antes según la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Es decir, esto ya nos permite descartar que utilicemos automáticamente los informes periciales de estabilización secuelar para computar a partir de la estabilización, pues bien puede pasar que algo que se juzga estabilizado un día determinado, no pueda en ese día considerarse como tal, sino que esté en determinados tratamientos que puedan o no dar resultado y que impidan asumir la finalización de ese periodo.
III.- Debemos ponderar, por tanto, el conjunto de actuaciones médicas realizadas para determinar si, con posterioridad a esa fecha esa acción habría nacido y cuando lo hace. En este punto es importante acudir a las manifestaciones del demandante en el escrito presentado a raíz de la contestación. Sorprende que no se tratara esta cuestión en el escrito de conclusiones por parte del demandante, pero salvo error por nuestra parte, no nos consta que así se haya hecho.
IV.- En el escrito de la demandante, con fecha de entrada de 1 de Julio de 2022, podemos ver en la alegación primera sus consideraciones al respecto. En relación a ello, vemos que la cronología que él mismo utiliza para justificar que la acción continuaba viva en el momento de su ejercicio es la que sigue:
a.- 17 de Julio de 2019. Continuación de las molestias.
b.- 24 de Julio de 2019. Continuación de las molestias.
c.- Considera que la suspensión de plazos hace que deba computarse desde el inicio del plazo.
d.- Entiende que por ello cuando la reclamación se plantea el 10 de Mayo de 2021, la acción no está prescrita.
V.- Pues bien, hemos de señalar que no es así por lo que antes hemos señalado. El Estado de Alarma no interrumpe los plazos, sino que sólo los suspende en su cómputo, añadiendo 82 días a la misma. Si atendemos a sus propias alegaciones, la acción está ampliamente prescrita.
VI.- Ahora bien, revisados los antecedentes que obran en los autos, y atendiendo a que hay actuaciones dirigidas a minorar o eliminar el dolor con posterioridad a esas fechas (como por ejemplo la rizólosis), siendo que ese dolor se atribuye a la acción dañosa que no se tiene obligación de soportar, hemos de hacer una interpretación restrictiva de la prescripción, pues consideramos que:
a.- Al juzgar la prescripción de forma previa o aislada, no podemos mezclar elementos de fondo, es decir, relativos al nexo causal y a la concurrencia de los requisitos, con los elementos relativos al nacimiento de la acción.
b.- Desde esta perspectiva y en este análisis preliminar, debemos decir que el hecho de que se siguieran realizando actuaciones referentes a las lesiones que se produjeron y a las consecuencias lesivas de las mismas, nos lleva a determinar si hay o no relación entre esas actuaciones de 2020 y la acción dañosa, por lo que debemos entrar en el fondo del asunto, señalando que de no haberlas (que se puede adelantar que no se acredita que las haya) la acción estaría prescrita.
Así, si se acreditara que hay una relación de causalidad entre esos dolores que provocan las intervenciones que requieren de sucesivas actuaciones (sin éxito) con voluntad de limitar las consecuencias de esos dolores, que al fin y al cabo es lo que se sostiene en la demanda (basta remitirnos a las extensas alegaciones sobre estos tratamientos), no puede entenderse prescrita la acción. Ahora bien, si no las hay, evidentemente estaría prescrita porque el cómputo que señala es erróneo en relación al Estado de Alarma. En este caso nos lleva, básicamente, a analizar el fondo.
Debemos analizar la actuación de la administración sanitaria en relación con el caso concreto, pero partiendo evidentemente de las premisas generales que sobre esta materia se vienen estableciendo.
"(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/0 . 00 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".
En este sentido la STS, sec. 4ª, de 10 de Noviembre de 2011 (rec. 3919/2009) dice "
Precisa también la STS, sec. 4ª, de 19 de Mayo de 2015 (rec. 4397/2010) ha señalado en lo que a la carga de la prueba y documentación de las actuaciones se refiere que "...
Igualmente la STS, sec. 4ª, de 3 de Octubre de 2014 (rec. 4000/2012) señala que "...
Pues bien, partiendo del conjunto de la prueba que tenemos, no consideramos ni que se haya acreditado la quiebra de la lex artis, ni que haya ningún tipo de causalidad derivada de ello.
Sobre esta cuestión, igualmente, cabe decir que según estos dos peritos el hematoma espinoso es una enfermedad aguda y que se manifiesta prácticamente de inmediato. Aquí tardó bastante más tiempo de esas 24/48/72 horas que nos informan los peritos. Hay un lapso de aproximadamente dos meses.
Por otra parte, cabe decir que el abombamiento no guarda una relación inmediata con este fenómeno, que tal y como nos explicaron los peritos y exponen también los informes, no es un fenómeno que quede localizado, sino que tiende a expandirse en todas direcciones como propio de la clínica que provoca un fluido como la sangre, de lo cual no hay elementos de acreditación de ningún tipo.
a.- El abombamiento.
b.- Las plaquetas.
a.- Porque está prescrita la acción según lo ampliamente visto, al no constatarse que estén conectadas las actuaciones curativas del dolor con la acción pretendidamente dañosa.
b.- Porque tampoco está acreditado el hecho dañoso ni el nexo con las secuelas reclamadas. No hay acreditación de vulneración de la lex artis en momento alguno.
Por todo ello, viendo los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y en uso de la potestad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-1207-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

