Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 833/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1207/2021 de 17 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: BENJAMIN SANCHEZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 833/2023

Núm. Cendoj: 28079330102023100810

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:11308

Núm. Roj: STSJ M 11308:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2021/0064284

Procedimiento Ordinario 1207/2021 B

Demandante: Dña. Blanca

PROCURADOR D. ANTONIO RAMON DE PALMA VILLALON

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

FUNDACIÓN JIMÉNEZ DÍAZ UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS

PROCURADOR Dña. MARIA DE LA PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD

SENTENCIA Nº 833 / 2023

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

D. BENJAMIN SANCHEZ FERNANDEZ

En la Villa de Madrid a diecisiete de octubre de dos mil veintitrés.

VISTOS los autos de apelación con el número arriba referenciado por esta sección décima del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Entre las partes que siguen el presente procedimiento:

I) Dña. Blanca, representada por D. ANTONIO RAMÓN DE PALMA VILLALÓN y asistida por D. JOSÉ Mª DUTILH CARVAJAL como parte demandante.

II) La COMUNIDAD DE MADRID, representada y asistida por el/la letrado/a de la administración de la Comunidad de Madrid como parte demandada.

III) FUNDACIÓN JIMÉNEZ DÍAZ UTE, representada por DÑA. Mª DOLORES GIRÓN ARJONILLA y asistida por DÑA. NOA RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ como interesada en calidad de demandada.

Antecedentes

PRIMERO.- Que en fecha de 11 de Febrero de 2021 se interpuso recurso contencioso administrativo por el referido demandante de conformidad a lo dispuesto en el art. 45 y ss LJCA.

SEGUNDO.- Es objeto del procedimiento contencioso administrativo la resolución de inadmisión de la reclamación de responsabilidad patrimonial en el procedimiento seguido bajo la referencia NUM000.

TERCERO.- Que mediante decreto del LAJ y tras los oportunos requerimientos se admitió a trámite el recurso contencioso administrativo por el Letrado de la Administración de Justicia, acordando requerir el expediente administrativo a la administración demandada y ordenando que la misma practicara los emplazamientos a que hubiera lugar de conformidad a lo dispuesto en el art. 49 LJCA, constando realizados los mismos.

CUARTO.- Que se incorporó el expediente administrativo, siendo presentada la demanda rectora del procedimiento en fecha de 24 de Marzo de 2022, siendo contestada por la administración en fecha de 9 de Mayo de 2022 y por la interesada en fecha de 15 de Junio de 2022.

El suplico de la demanda concluía solicitando que " dicte, en su día, Sentencia estimando el Recurso y declarando la responsabilidad patrimonial de la Comunidad de Madrid - SERMAS- por su actuación negligente respecto al tratamiento de la patología de la recurrente relatada en la presente demanda y condenando a dicha administración al pago a mi mandante de la cantidad de 400.000,00.- € (CUATROCIENTOS MIL EUROS) en concepto de indemnización de daños y perjuicios".

QUINTO.- Que por petición de las partes se acordó el recibimiento del pleito a prueba, debiendo la misma versar, tal y como se expone en los escritos rectores sobre los hechos que constan en la demanda y en el expediente administrativo remitido a los presentes autos, admitiéndose mediante auto de fecha de 7 de Noviembre de 2022. Se admitieron los informes periciales de parte, así como los informes del Dr. Eduardo, e informe de valoración del daño corporal emitido por el Dr. Eleuterio, que fueron ratificados en el acto de vista.

SEXTO.- Que practicada la prueba, en fecha de 9 de Febrero de 2023, se dio traslado a las partes para la formulación de las conclusiones escritas que constan en los autos conforme al art. 64 y 65 LJCA, quedando con posterioridad las actuaciones vistas para el dictado de la presente.

SÉPTIMO.- Que se señaló para deliberación y fallo el día 11 de Octubre de 2023, siendo ponente Benjamín Sánchez Fernández, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del proceso y las posiciones de las partes.

1.1º.- El objeto del proceso. El objeto del proceso es la reclamación de responsabilidad patrimonial frente al SERMAS por las consecuencias lesivas de una actuación médica que la demanda identifica en el pinchazo de las inyecciones de anestesia para braquiterapia que se habría producido el 17 de Noviembre de 2015 en el hospital universitario Fundación Jiménez Díaz, donde recibía tratamiento oncológico por un proceso de carcinoma escamoso en el cérvix que había sido detectado semanas antes y que fue tratado con radioterapia y braquiterapia.

La administración no consta que haya resuelto la reclamación administrativa en su expediente tramitado al efecto.

1.2º.- La demanda presentada. La demanda, tras exponer las actuaciones médicas seguidas tras el diagnóstico de carcinoma escomoso expone que el origen del dolor que identifica como causa de la reclamación se sitúa en fecha de 17 de Noviembre de 2015, manifestando que así lo señaló desde los primeros momentos respecto de su situación al cuadro médico que la atendía y que en su localización coincidía con el punto donde se practicó el pinchazo.

I.- Afirma que en la evolución posterior, pese a que hubo momentos de leve e insuficiente mejoría no se encontró forma de tratar el dolor en cuestión, siendo que no se refiere durante varios meses episodios de dolor hasta el día 15 de Enero de 2018 en el que se identifica en resonancia magnética " la lesión irreversible objetivada en resonancias anteriores en el punto de pinchazo, con el abombamiento descrito, y el cuadro de dolor provocado, cada vez más intenso, recurrente, limitante, refractario a tratamientos antidolor, y afectante gravemente y progresivamente de la calidad de vida".

A partir de ahí explica el tratamiento y actuaciones médicas en la unidad del dolor que resultaron estériles para acabar con la situación, pese a la utilización de potentes calmantes y la aplicación de técnicas como la rizólosis y que, este dolor, a su entender queda constancia que le ha limitado enormemente, causándole graves secuelas.

II.- En relación con la quiebra de la lex artis a la que atribuye el daño que reclama, dice literalmente que " En las plaquetas tenemos la causa, el origen de la negligencia. No es el número total de plaquetas, lo que nos debe atraer nuestra atención, ya que se encuentra en el margen bajo de la normalidad. Sino que el tema importante, fundamental es la bajada tan brusca, tan espectacular, en tan poco tiempo de las plaquetas, como consecuencia de la quimioterapia y de la radioterapia: disminución de más de un tercio en el periodo exacto de dos meses.

Esta circunstancia debería haber sido perfectamente buscada, conocida y valorada por la gente de la braquiterapia y los anestesistas.

Deberían haber sabido dos cosas:

a) que la paciente está recién salida de una terapia intensiva de grandes dosis de radioterapia mucho, en muy poco tiempo, en total 10640 cGy, en 56 sesiones, por lo que era imperativo, antes de proceder a cualquier maniobra invasiva (como los pinchazos de anestesia radicular previa a braquiterapia, siguiente escala terapéutica) determinar, conocer y valorar, gracias a una analítica, para valorar la afectación en cuanto a plaquetopenia, y determinar el nivel de bajada de plaquetas y tiempo del mismo. Como se indicó, había sido de un tercio en el plazo de 2 meses, desde antes de comenzar la radioterapia, y la concluir ésta, 48 horas antes de dar comienzo a la braquiterapia. Visto esto, y visto que la bajada fue importante en poco tiempo, haberlo tenido en consideración, cosa que no se hizo.

b) que una de las complicaciones de la anestesia raquídea para braquiterapia es precisamente la producción de hematomas en una zona tan sumamente crítica y sensible como es la columna vertebral lumbar, a la altura de L5-S1. Por tanto, debieran haber tenido en consideración la bajada tan drástica de plaquetas en tan poco tiempo, en analítica justo después de quimioterapia y radioterapia, y justo antes de braquiterapia.

Aquí tenemos primera negligencia.

Como existe este riesgo, tras las anestesias raquídeas debían haber interrogado a la paciente, al finalizar cada sesión de braquiterapia, o al empezar la siguiente, por dolores lumbares, parestesias, etc., después de los pinchazos de anestesia raquídea. No se hizo ni por el servicio de Oncología Radioterápica, ni por el servicio de Anestesia.

Aquí tenemos la segunda negligencia.

Y desde luego, tras haber terminado con la 5ª sesión de braquiterapia, y dado los antecedentes de esa bajada de plaquetas, y ante las manifestaciones de la paciente de dolores lumbares justo tras la 4ª sesión de braquiterapia, que debieran haber hecho una resonancia inmediatamente después de la 5ª sesión, para detectar posible hematoma peridural, y no casi tres meses después. Una lesión neurológica de estas características cogida inmediatamente tiene buen pronóstico y recuperación; detectada tres meses después (como así fue), la ha convertido en irrecuperable, y por tanto en una lesión neurológica permanente.

Aquí tenemos la tercera negligencia.

El 18 de enero de 2016, se hizo a la paciente una resonancia de pelvis ginecológica para ver complicaciones del tumor. El nivel de daño neurológico L5-S1 está situado precisamente en pelvis. ¿Cómo es posible que se haga una resonancia de pelvis para ver complicaciones posibles del tumor, y no se le mire, ya que está ahí mismo, la posible lesión neurológica? Esta resonancia se hizo casi un mes antes que la que determinó la lesión de nueva aparición en L5-S1, como consecuencia del pinchazo de la anestesia. Se perdió así un mes más.

Aquí tenemos la cuarta negligencia".

En definitiva, señala que " no pensaban en ningún momento en la ligazón entre dolor lumbar de súbita aparición en la paciente, fijo, continuo y de intensidad moderada-severa, justo después del pinchazo de la anestesia raquídea, con producción de hematoma, por bajada brusca del número de plaquetas, tras radioterapia agresiva, ni tampoco tomaron en consideración las manifestaciones en consulta de la paciente, cuando se refería explícitamente a un nuevo dolor, fijo, continuo, muy intenso, y de aparición inmediatamente después del pinchazo de la anestesia raquídea. No tuvieron en consideración la bajada brusca del nivel de plaquetas, tras radioterapia agresiva, a pesar de lo que decían claramente los análisis, y por tanto no se preocuparon de pensar en un probable hematoma, a pesar de ser una complicación más posible si hay alteraciones en la coagulación, como la disminución de plaquetas, y de que la paciente haya advertido de padecer dolores lumbares tras la anestesia raquídea de la 4ª sesión; y a pesar de que esta complicación la tienen advertida expresamente en el consentimiento informado, por lo que se supone que los médicos de los servicios de Oncología Radioterápica y de Anestesia, debieran conocer plenamente su posible existencia".

III.- En cuanto a la cuantificación de la reclamación, señala "- Perjuicio personal particular moderado = 180 días (desde el día 17 de noviembre fecha de la anestesia radicular previa a la cuarta sesión de braquiterapia hasta unos 6 meses después, realizados tratamientos de recuperación funcional, rizólisis, Unidad del Dolor, fallidos en sus resultados)

180 x 57.04 = 10.267,20.- €

SECUELAS.- (Tabla 2) Según Ley 35/15

2.A. Perjuicio personal básico derivado de secuelas (Tabla 2.A.1)

Código 03012- Por similitud, Cuadro clínico derivado de hernia discal correlacionable con el accidente (1-15 puntos) = 14 puntos (dolor lumbar, fijo, contínuo, intensidad moderada severa, precisa analgésicos de forma permanente)

14.486,91.- €

2.B Perjuicio personal particular derivado de las secuelas (Tabla 2.B):

-perjuicio moral por pérdida de calidad de vida: MODERADO

52.673,18.- €

2.C.1 y 2.C.5 Antes del accidente la paciente atendía las tareas domésticas con total independencia y autonomía. Actualmente tiene muy limitada su autonomía anterior para las actividades de la vida diaria, estando afectadas: el pasear, ir de compras, tareas como ama de casa, la vida de relación, ocio y práctica de deportes. Si equiparamos su actividad de ama de casa a su actividad profesional, considero que existiría una incapacidad permanente total por las limitaciones funcionales objetivadas.

4.000,00 + 16.315,00 = 20.315,00.- €

DAÑOS MORALES

302.257,11.- €

TOTAL INDEMNIZACIÓN RECLAMADA = 400.000,00.- €".

1.3º.- La contestación de la administración. Afirma la administración que no se dan los requisitos jurisprudenciales para aceptar la reclamación que se realiza en los presentes autos y asume la posición de los informes elaborados por los especialistas de los servicios implicados en los presentes autos. Así:

I.- En primer lugar dijo que no había plaquetopenia.

II.- Que la paciente fue valorada y estudiada en cada una de las atenciones médicas recibidas y no refirió lesiones ni dolores en la espalda, hasta que así se hace constar, teniendo además a su disposición un teléfono de atención que no usó para referir esta cuestión.

III.- No queda constancia en el historial médico de ningún tipo de hematoma en la zona del pinchazo, siendo que el dolor descrito es leve y que, además, habría sido objeto de mejorías con el tratamiento.

IV.- A la hora de analizar las plaquetas debe tenerse presente los índices de vida de las mismas.

V.- La aparición del dolor en el lugar del pinchazo es algo que está informado en el consentimiento informado.

1.4º.- La contestación del interesado. La fundación Jiménez Díaz también se ha opuesto a la reclamación y alega, esencialmente, que:

a.- La acción estaría prescrita, pues a su entender y partiendo de los propios datos de la demanda, los 180 días de estabilización concluyen en Mayo de 2016, siendo que desde Febrero de 2016 entiende que era posible conocer el alcance de las lesiones.

b.- Entienden que el conjunto de actuaciones médicas que se prestaron en la fundación Jiménez Díaz son plenamente correctas y que de la hoja de la intervención de la braquiterapia no se colige que se incurriese en ningún defecto ni que ocurriese ninguna incidencia, siendo que hasta el 27 de enero de 2016 no se alertó de ningún tipo de dolor en la espalda.

c.- A partir de ahí se diagnosticó y se utilizó debidamente los sistemas y medios de diagnóstico, llegando a tener mejoría y estando sin noticias de la enfermedad durante 2017 y hasta el 8 de enero de 2018 que acudió a traumatología y se la deriva a la unidad del dolor.

d.- En cualquier caso afirma que no se dan los requisitos para apreciar la responsabilidad patrimonial porque no es cierto ninguno de los elementos que afirman en relación con la quiebra de la lex artis. Así:

i.- consta que se analizaron y tuvieron en cuenta las plaquetas antes de practicar los pinchazos. De hecho pueden decir que no había plaquetopenia.

ii.- No es cierto que no se interrogara a la paciente antes de realizar las diferentes cuestiones e intervenciones.

iii.- No se mencionó en ningún momento ni por la paciente, ni por la documentación médica la existencia de un hematoma espinal como el que ahora señala en su demanda y periciales.

iv.- Afirma que no había ningún tipo de lesión neurológica en la prueba de 18 de enero de 2016, siendo que ello es relevante de cara a entender que el perito se basa únicamente en hipótesis.

e.- Señala que no hay relación de causalidad con los daños que reclama y que, en todo caso, serían desproporcionados y arbitrarios por no ajustarse a parámetros objetivos de tipo alguno.

1.5º.- Las conclusiones. Las partes se ratificaron en sus posiciones en los escritos de conclusiones. Así:

i.- Afirma que el principal argumento de las demandas, que es que no había hematoma, no es sino la confirmación de su negligencia, pues debieron ver en las pruebas de imagen la situación de abombamiento de las vértebras. Afirma que ello es determinante. Entiende igualmente que la evolución de las plaquetas es determinante de la lesión que se produce y que los partes médicos e informes de actuaciones no determinan la gravedad de la situación en la que se encontraba la paciente.

ii.- Afirma la Fundación Jiménez Díaz que se encuentra prescrita la acción en cuestión, incluso aunque se aplicaran las normas relativas al Estado de alarma y la suspensión de plazos, señalando que los volúmenes de plaquetas eran normales y en ningún caso contraindicaban las actuaciones que se realizaron. Especialmente descarta la existencia de hematomas por la situación de la paciente y señala la extrema gravedad del mismo y sus síntomas, que no concuerdan con la situación de esta ni con los síntomas ni su gravedad. Ni había incontinencia, ni había tetraplejia. Es por todo ello, además de porque se le dieron todas las asistencias debidas, se considera que deben considerarse adecuadas las asistencias y actuaciones médicas de la Fundación Jiménez Díaz.

SEGUNDO.- Hechos relevantes y cronología del procedimiento.

Hemos de señalar que no hay discrepancias relevantes entre las partes en lo que a la historia clínica se señala y que se objetiva en el voluminoso expediente administrativo que se remite. Se va a tomar el resumen del demandante, integrando la misma con el informe del demandado y eliminando cualquier referencia valorativa para obtener una cronología que nos permita enmarcar las alegaciones e informes posteriores en el evolutivo y la situación dinámica en la que se realizan esas percepciones.

Se toman, por tanto, los hechos objetivos y que no resultan discutidos para en base a los mismos y sobre ellos analizar las pruebas e informes de los que disponemos y analizar la concordancia de las conclusiones y afirmaciones de la parte demandante tras analizar detenidamente el contenido de sus elementos probatorios.

Igualmente se van a corregir algunas cuestiones sobre las que existen errores en la interpretación y manifestación de las mismas por parte del demandante si no hay coincidencia con los folios correspondientes del expediente administrativo. Veamos:

I.- 10/08/2015 La recurrente acude a Urgencias por sangrado menstrual abundante, tras haber sido valorada por ginecólogo privado que tras realizar una ecografía sospecha una neoplasia de endocervis (cáncer de útero). Ese día le realizan en Urgencias una ecografía y le realizan una biopsia.

II.- 12/08/2015 los resultados de la biopsia determinan carcinoma escamoso in situ con signos de infiltración e invasión de tejido adyacentes.

III.- 24/08/2015 se decide tratamiento que consiste en intervención quirúrgica: linfadenectomía paraaortica laparoscópica (extirpar ganglios) y posteriormente quimioterapia y radioterapia adyuvante.

Iv.- 03/09/2015 se realiza la intervención quirúrgica. Analizados los 25 ganglios extraídos, no muestran extensión a distancia.

IV.- 08/09/2015 por oncología médica se remite a oncología radioterápica para empezar tratamiento.

V.- 04/11/2015 primera aplicación de braquiterapia (aplicación local de la radioterapia sobre el tumor). Posteriormente se le aplican otras 4 sesiones, 11/11/2015, 13/11/2015, 17/11/2015 y 20/11/2015.

VI.- 28/01/2016 la paciente se queja ya, y así lo manifiesta al cuadro médico que le atiende, de dolor en la región lumbar.

VII.- 16/02/2016 se realiza resonancia magnética para ver la causa del dolor lumbar. El resultado determina que al nivel de las vértebras L5-S1 existe un abombamiento asimétrico hacia la derecha que contacta con la raíz L5, justo coincidiendo con el punto de pinchazo para la anestesia para para las sesiones de braquiterapia. El informe concluye además que la neoplasia no generó lesiones secundarias que pudieran causar ese dolor lumbar.

VIII.- 08/03/2016 la paciente manifiesta nuevamente a otro equipo médico que el dolor "se intensificó" en el lado derecho a raíz de las inyecciones por la braquiterapia, tal como ya había manifestado anteriormente.

IX.- 27/06/2016 refiere mejoría. Exploración normal.

X.- 19/09/2016 refiere mejoría, liviana y momentánea, y control por tratamiento en rehabilitación., pero rápidamente recae y agrava en intensidad, recurrencia y limitación. De hecho, la paciente refiere que dichos momentos de mejoría son cada vez más infrecuentes, menos intensos, y con mayores limitaciones, lo que la hace pensar en la cronicidad, persistencia y agravamiento de su estado, lo que la conduce a más intensos y duraderos cuadros de depresión.

XI.- 29/12/2016 consulta con traumatología.

XII.- 08/01/2018 revisión en traumatología. Solicitan resonancia magnética.

XIII.- 15/01/2018 se realiza resonancia magnética. El estudio determina la normalidad postoperatoria de la zona intervenida de cáncer, concluyendo la bondad del tratamiento para el proceso maligno.

XIV.- 31/01/2018 revisión por traumatología. Derivan a Unidad del Dolor.

XV.- 15/02/2018 primera consulta Unidad del Dolor. Le pautan tratamiento muy intenso. Recibe 10 sesiones (11-24 de abril) de rehabilitación.

XVI.- 28/05/2018 le proponen realizar una infiltración.

XVII.- 10/10/2018 se realiza infiltración.

XVIII.- 18/02/2019 acude de nuevo a Unidad del Dolor. Le proponen una segunda infiltración.

XIX.- 18/06/2019 se realiza segunda infiltración.

XX.- Una nueva resonancia, del 31 de julio de 2019, confirma los cambios objetivados a nivel de L4-L5.

XXI.- 13/11/2019 acude a Unidad del Dolor. Se propone "prueba" con rizólisis (inyección de anestésico directamente sobre el nervio).

XXII.- 25/02/2020 se realiza rizólisis.

XXIII.- El 6/5/2020, el informe del Servicio de Ginecología recoge lo siguiente: "Refiere continúa con molestias en columna. Parches de fentanilo 25 mg; mejoría parcial. Realizada rizólisis reciente; en tratamiento pregabalina".

XXIV.- El 10/6/2020, el informe de la consulta, dice textualmente: "sigue con dolor mal controlado, cuando subre morfina tiene toxicidad, en tratamiento también con Lyrica. Con la rizólisis no ha mejorado. Incluso tiene calambre ocasionales en la nalga, que no presentaba".

XXV.- El 3/7/2020, Servicio de rehabilitación: En este informe se dice textualmente: "Acude por empeoramiento tras rizólisis (febrero 2020 y marzo 2020)".

XXVI.- El 17/7/2020 el informe de la consulta, recoge que la paciente se encuentra "muy limitada por dolor lumbar fijo, continuo, de intensidad moderada-severa, la mayor parte del tiempo, empeora con movilidad. de la zona (por ej. en el metro). Se ha realizado dos infiltraciones sin mejoría. Ha empeorado bastante estos últimos meses sin ningún hecho causal". Más adelante en lo recogido en esta consulta se insiste y, tras manifestar el tratamiento contra el dolor, "Con ello, mal control del dolor". "Se recomienda subir fentanilo a 25 cada 72 h, informo de posibles efectos secundarios.".

XXVII.- El 12/11/20 la Mutua MAZ, afirma que se anula la cita por encontrarse la paciente incapacitada por dolor, cambiando la fecha.

XXVIII.- El 14/9/2020 el informe de Rehabilitación dice, en relación con su juicio clínico, que "dolor lumbosacro post radioterapia. No respuesta a tratamiento con infiltraciones" (f. 685).

XXIX.- 20/12/2020: "sigue con el dolor crónico en zona lumbar que aparece tras anestesia epidural. Se ha subido parche de fentanilo a 37, sigue con dolor basal muy vinculado a las actividades que realiza que están muy limitadas". Más adelante añade: "Se ha hecho nueva infiltración en nov 19, que ha vuelto a no producirle ningún beneficio. Está pendiente de practicarle rizólisis".

XXX.- El 15/1/2021 el Servicio de Oncología Radioterápica dice que "Muy limitada por dolor lumbar fijo, continuo, de intensidad moderada- severa la mayor parte del tiempo, empeora con movilidad de la zona ( por ejemplo, en el metro). Se ha realizado dos infiltraciones sin mejora. Ult RMN columna de Enero 18 sin hallazgos significativos. Ha empeorado bastante estos últimos meses sin ningún hecho causal. No refiere otra clínica." (...) "Sigue con el dolor crónico en zona lumbar que aparece tras anestesia epidural.".

XXXI.- El 7/1/2021, el informe del Servicio de Ginecología recoge lo siguiente: Refiere continúa con molestias en columna. Parches de fentanilo 25 mg sin clara mejoría. Ha comenzado con Lyrica".

XXXII.- El 16/1/2021 es nuevamente vista por el servicio de ginecología.

TERCERO.- Elementos de prueba esenciales.

Analizaremos en este apartado el contenido esencial de los informes y periciales que se han aportado y elaborado para este proceso judicial y que analizan desde la perspectiva sanitaria las cuestiones planteadas y, posteriormente, las actuaciones de prueba que se desarrollaron en la vista para dar una cabal aproximación al debate técnico que aquí se plantea en el apartado fáctico.

I.- Los informes y análisis de los que disponemos.

3.1º.- Informe del jefe de oncología médica. Afirmó, en relación a las cuestiones de la reclamación que:

a.- Durante todo el tratamiento de radioquimioterapia en las distintas analíticas realizadas la paciente no presentó en ninguna de ellas plaquetopenia. En la Analítica realizada el 28.10.15, antes de braquiterapia, la paciente presentaba un nivel normal de plaquetas (189000), y no una deplección plaquetaria inducida por radioterapia y quimioterapia como indica el informe pericial (3). De hecho, tras las aplicaciones de braquiterapia, en analítica solicitada y valorada por Oncología Médica realizada el 9.12.15 la paciente presenta un Hemograma normal con cifras de plaquetas de 193000.

b.- Tras radioquimioterapia, la paciente realizó Braquiterapia en cinco aplicaciones los días 4, 11, 13, 17 y 20 de Noviembre de 2015. Como está recogido en los informes clínicos, cada aplicación se realizó sin incidencias. La paciente en cada una de las aplicaciones fue valorada por personal de enfermería y médico, y no refirió en ningún momento la supuesta aparición de un hematoma la aparición de un dolor súbito e intenso como recoge el informe pericial. De hecho, en la consulta de final de tratamiento de Oncología Radioterápica realizada el 20.11.15, donde la paciente es valorada en consulta médica para ver la situación clínica en la que se encuentra y explicarle el seguimiento oncológico a realizar, está expuesto textualmente: "Termina braquiterapia, BEG. Sin toxicidad, se solicita RNM". Por tanto, ni durante las aplicaciones ni en la consulta final la paciente refirió dolor lumbar o existencia de hematoma.

c.- desde el inicio de la radioterapia tienen un teléfono directo donde son atendidos con suma facilidad, indicándoseles por el personal sanitario que, si tras el tratamiento refieren un problema, llamen para que ese problema sea valorado por el equipo médico y enfermero bien de forma telefónica o presencial. No consta que la paciente contactara con nuestro Departamento desde el 20.11.15 hasta el 28.01.16 (fecha de la primera revisión) para consultar ningún problema.

d.- No hay constancia en la historia clínica de ningún hematoma en la zona en la que se señala.

e.- Considera que la actuación es correcta y dentro de la normalidad sin que se objetive ningún hematoma en la zona en cuestión.

3.2º.- Informe del jefe de anestesiología. Afirma que las cinco sesiones pautadas se llevaron a efecto sin complicaciones ni incidencias. Afirma que no hay elementos en la imagen para sospechar el hematoma y que es muy complicado hablar del mismo sin afectación neurológica. Señala igualmente que se pueden modificar los puntos de punción y que la cifra de plaquetas es estrictamente normal, siendo que además el tiempo de vida de las plaquetas es de unos diez días y que en el tiempo transcurrido habría varias regeneraciones, lo que es perfectamente normal y mantiene el mismo riesgo que cualquiera.

Concluye señalando que no hay relación entre los daños y las punciones.

3.3º.- Informe pericial del dr. Victor Manuel. Este informe ya ha sido analizado previamente al haber sido incorporado en diferentes pasajes de la demanda en lo que a sus elementos esenciales se refiere. Podemos extractar su contenido esencial de la siguiente forma:

a.- Realiza en sus 8 primeras páginas primero una valoración general de la situación que considera que concurre como consecuencia de las actuaciones y después un exhaustivo repaso de las cuestiones referentes al tratamiento del carcinoma escamoso que provocó la intervención médica y la radioterapia y braquiterapia en cuyo contexto se produce la actuación médica controvertida.

b.- En relación con la actuación plenamente controvertida señala que la complicación " Es como consecuencia de la raquianestesia efectuada para la cuarta sesión de braquiterapia, que la paciente refiere dolor lumbar constante, con exacerbaciones, que le impiden desarrollar un vida con calidad, dada la constancia de dicho dolor, y las reagudizaciones frecuentes, altamente limitantes, de aparición repentina, en cualquier situación social, exacerbadas en situaciones de estar de pie, en movimiento, o sentada y que remiten parcialmente en situación de tumbada, en decúbito supino o decúbito prono".

Señala para justificar esa aseveración que:

* Se produce el dolor en el mismo lugar que la punción de la braquiterapia.

* Se identifica el dolor lumbar por la paciente tras el pinchazo de la 4ª sesión de braquitarpia. que se ha de establecer, siendo que era un proceso con un nivel muy bajo de dolor hasta ese momento.

En relación con el proceder médico, señala la misma que " Todo médico especialista en métodos de diagnóstico por imagen, cuando debe llevar a cabo un estudio de posible extensión de un cáncer, debe evidentemente responder a esta pregunta; pero ello no es óbice para que además identifique y reporte otros hallazgos, que aunque no estén directamente relacionados con dicho proceso oncológico, pudieran afectar o interferir, o perjudicar su tratamiento, evolución, pronóstico, etc. Si se reporta, como aquí se ha hecho, que la paciente no presenta hallazgos patológicos previos al tratamiento, debe entenderse que dichos hallazgos crónicos no han despertado el interés ni la preocupación del equipo médico. Por tanto, el valor de los hallazgos de la patología crónica previa en columna lumbar de la paciente es francamente muy limitado".

Señala igualmente que hay un dolor basal, en la región lumbar, cualificado de intensidad moderada- severa y que va empeorando.

c.- La situación que señala es que hay una lesión neurológica que ha sido admitida por varios servicios hospitalarios y señala que " lo califica considerar como fruto de la inyección de la anestesia raquídea que produjo una hemorragia por dicho pinchazo que produjo el hallazgo evidenciado en diagnóstico por imagen, el abombamiento asimétrico justo en el lugar del pinchazo, en L5-S1, y justo después de dicho pinchazo (el correspondiente a la 4ª sesión de braquiterapia, coincidiendo además con la aparición del dolor lumbar, que ha sido definido por los propios médicos que la atienden como "fijo, continuo, de intensidad moderada-severa".

d.- En la descripción de las negligencias, y dado que la demanda ya lo incorpora en su cuerpo, nos remitimos al punto 1.2.II de esta sentencia para no alargar en exceso la descripción del material y su análisis.

En definitiva concluye la mala praxis médica en la inyección en cuestión y que le ha causado una lesión neurológica.

3.4º.- El informe del dr. Alexander. Este informe, de valoración del daño corporal (aunque también hace consideraciones de praxis), y toma diversos informes obrantes en la historia clínica y el informe pericial anterior como base de sus afirmaciones.

El mismo comienza las consideraciones médicas con la descripción de la paciente y señala que hay una lesión neurológica derivada de una anestesia radicular previa a la sesión de braquiterapia de carácter permanente, señalando que es esencial el descubrimiento del abombamiento asimétrico hacia la derecha a nivel L5S1 en contacto con la raíz L5.

En relación a la producción de un hematoma se dice que se produce por un pinchazo en la raíz al ser comprimida por el mismo y se refiere a las plaquetas y su evolución para evitar los sangrados. En concreto y sobre este particular, nos dice " Hemos de fijarnos en la evolución de las plaquetas, elemento fundamental para evitar los sangrados, por ej, como consecuencia de actuaciones quirúrgicas o como es el caso de un pinchazo

Las plaquetas que tenía la paciente en analítica del día 12 de agosto de 2015, antes justo de la intervención quirúrgica de linfadenectomía nos da una cifra de 303000 plaquetas. Posteriormente quimioterapia y radioterapia la cual finaliza en noviembre de 2015. El día 4 de noviembre se procede a iniciar la braquiterapia. El día 9 de noviembre de realiza una nueva analítica que nos da una cifra de 192000 plaquetas, como se ve una caída nada menos que de un tercio del total, mucho en muy poco tiempo, con lo que difícilmente el cuerpo se ha podido adaptar a tal circunstancia.

Era imperativo proceder a una analítica previa a la realización de la braquiterapia, tras la radioterapia masiva recibida y, además, haber sabido, que una de las complicaciones de la anestesia raquídea para braquiterapia es precisamente la producción de hematomas en una zona tan crítica como es la columna vertebral, a la altura de L5S1.

No se interrogó a la paciente por la presencia de dolores lumbares tras cada anestesia raquídea.

No se hizo una RMN inmediatamente después de la 5ª sesión de braquiterapia para detectar posible hematoma peridural y no casi 3 meses después.

No pensaron en ningún momento en el nexo causal entre el dolor lumbar de súbita aparición en la paciente, fijo, continuo y de intensidad moderada severa, justo después del pinchazo de la anestesia raquídea con producción de hematoma, por bajada brusca del número de plaquetas, tras radioterapia agresiva, ni tampoco tomaron en consideración las manifestación en la consulta de la paciente, cuando se refería explícitamente a un dolor fijo, continuo, muy intenso, y de aparición inmediatamente después del pinchazo de la anestesia raquídea.

Esta es una complicación posible si hay alteraciones en la coagulación como la disminución de plaquetas, advertida expresamente en el consentimiento informado".

Finalmente en relación con la valoración del daño, nos remitimos a lo que hemos extractado en el apartado 1.2.III de la sentencia, pues la demanda lo toma literalmente de esta fuente.

En sus conclusiones médicas, que también se reproducen en la demanda, afirma como cuestión esencial que "(...) Consecuencia de la raquianestesia efectuada para la cuarta sesión de braquiterapia, se presenta dolor lumbar constante con exacerbaciones que la limitan su vida diaria, que remiten solo en situación de decúbito supino o decúbito prono. 4º) Casi 3 meses después se le realiza una Resonancia Magnética de columna lumbar que muestra una nueva imagen en relación a las RMN,s y TC,s previos:-engrosamiento focal en canal raquídeo a la altura de L5S1 -abombamiendo asimétrico hacia la derecha a nivel de L5S1 en contacto con la raíz L5. 5ª) Estamos ante una lesión neurológica derivada de una anestesia radicular previa a la sesión de braquiterapia, de carácter permanente. 6ª) Se produce la lesión en el punto de pinchazo de la anestesia raquídea en la cuarta sesión de braquiterapia, que produce un hematoma, que comprime la raíz de L5 en su salida y, que no tiene que ver con la radioterapia aplicada, ni con un proceso crónico de tipo artrosis ni es una metástasis de su cáncer. Es fruto del pinchazo de la anestesia raquídea. ¿Por qué se produce el hematoma? Hemos de prestar atención a la evolución de las plaquetas. El análisis de del día 12 de agosto de 2015, antes de realizar la linfadenectomía y tratamientos de radio quimioterapia mostraba un numero de plaquetas de 303000 y tras la finalización de la radio quimioterapia, el día 9 de noviembre presenta una analítica de 193000 plaquetas. 7ª) Era imperativo realizar una analítica antes de iniciar la braquiterapia. No se realizó la analítica, sabiendo que una de las complicaciones de la anestesia raquídea son los hematomas. 8ª) No se interrogó a la paciente después de cada sesión de braquiterapia. 9ª) No se realizó la Resonancia Magnética de la columna lumbar hasta casi pasados tres meses del accidente con el pinchazo en la anestesia raquídea previa a la cuarta sesión de braquiterapia. 10ª) La lesión neuropática resultante de la negligencia médica es de carácter permanente, no tiene tratamiento y va en aumento con el paso del tiempo. 11º) Que esta situación provoca un estado patológico que precisa un período estimado de estabilización en 180 días de perjuicio personal particular moderado. 12ª) Que ha dejado secuelas en forma: -por similitud cuadro clínico derivado de hernia discal correlacionable con el accidente. -perjuicio moral por pérdida de calidad de vida derivado de las secuelas de carácter moderado.

3.5º.- Informe del dr. Eduardo. El doctor comienza, igual que en los anteriores casos, haciendo mención a la historia clínica a partir de la detección del cáncer de útero. Señala, en relación a estas cuestiones:

I.- Que en la hoja de enfermería referida a la braquiterapia a la que se apunta como causa de las lesiones que se reclaman, no consta en modo alguno ningún tipo de incidencia y consta que cursa alta dentro de la normalidad el mismo día en que se aplica el tratamiento, señalando de forma expresa que " no existe constancia en la documentación revisada de la aparición de síntomas de tipo neurológicos de aparición súbita tras la cuarta anestesia epidural".

II.- Señala que el resto de informes médicos que obran en el expediente señalan que lo que hay es una discopatía que no está relacionada con patología de base y que deriva de un dolor lumbar de años de evolución, así como diversas patologías que no aparecen relacionadas con la cuestión aquí señalada.

III.- Tras ello expone las consideraciones médicas en relación con los hematomas espinales y que tienen una progresión de severidad general en un empeoramiento.

IV.- En el análisis de la praxis médica afirma que no hay referencia de tipo alguno a ningún hematoma espinal, sin evidencias de este tipo de daños y que la clínica no es compatible con los mismos, pues tardó dos meses en evolucionar.

V.- en relación a las conclusiones generales, cabe decir que también son tratadas en la contestación, pero esencialmente señala que "- No existe constancia en la documentación revisada de la aparición de síntomas de tipo neurológicos como dolor acompañado de alteraciones sensitivas, trastornos motores o incontinencia las cuales aparecieron de forma súbita tras la cuarta anestesia epidural que indicaran la aparición de un hematoma espinal. - No es hasta dos meses más tarde de la punción lumbar cuando "refiere dolor en región lumbar con parestesias en MMII, sin clara irradiación ciática" y "Beg, algunas molestias en zona lumbar, sobre todo con cambios posturales, al incorporarse o después de caminar bastante, cuando tiene las molestias tiene también parestesias en piernas, se quitan los síntomas cuando camina unos pasos/se quita solo, no toma analgesia". - Según informe de Rehabilitación fecha 14 de Septiembre de 2020 la paciente es diagnosticada de dolor lumbosacro post radiofrecuencia. No respuesta a las infiltraciones".

3.6º.- Informe del dr. Eleuterio. El mismo hace un estudio de los antecedentes y la evolución de la demandante. De una manera muy sintética, se puede resumir el mismo señalando:

i.- Que entiende que no hay criterio de realidad científica en la reclamación, pues no hay ningún hematoma acreditado y que tampoco cumpliría los criterios temporales para la determinación del nexo de causalidad al haber transcurrido tiempo excesivo entre la aparición de los dolores y la actuación a la que se imputa el daño.

ii.- En relación a las secuelas, reafirmándose en que no hay nexo de causalidad, señala que si se apreciara por el órgano judicial, sólo habría un agravamiento de artrosis previa al traumatismo y en dos puntos, junto con 180 días no impeditivos de estabilización.

II.- La prueba practicada en la vista.

3.7º.- Dr. Eduardo. No tiene relación con ninguna de las partes y trabaja en un hospital privado del grupo HM, quedando ajeno respecto del resultado de las partes. Sabe interpretar imágenes de radiodiagnóstico. No ha visto las imágenes. Él es anestesista. Dice que después de la radioterapia y la quimioterapia y los niveles que se señalaban en los informes son niveles normales. Se puede pinchar hasta con 60.000 plaquetas. No implica un mayor riesgo. Las analíticas registradas son aceptables y reflejaban un nivel normal y sin enfermedades. Ha revisado toda la historia clínica de la paciente y no ha visto ningún hematoma. En ningún sitio, y hay tres resonancias hechas, hay un diagnóstico de hematoma espinal. Es un diagnóstico muy grave. Es una faena porque el paciente se queda tetrapléjico e incontinente. Es algo muy grave y muy urgente. Se diagnostica por imagen y antes hay una clínica con alteraciones sensitivas y motoras. Se desarrolla en un espacio de un día o dos. Debe ser urgente la cirugía porque debe procederse a operarse y las secuelas es quedarse en silla de ruedas e incontinente. En la historia clínica no hay nada. La historia clínica oscila entre la existencia de molestias y no. Lo clave es la clínica y aquí no lo hay. Ningún radiólogo concluye la existencia de un hematoma. La afirmación de contrario le parece muy atrevida y que no comparte de su experiencia y estudios. Entiende que un hematoma es una cuestión urgente y secundario a una anestesia de este tipo ocurre en el lugar del pinchazo y por la presión, sube arriba y baja abajo. No suceden donde pinchan, pueden llegar al tórax. En el lugar, daría incontinencia por afectar a la cola de caballo. Si el abombamiento que se dice en una resonancia y en las otras no se da, habría que demostrarlo, cuestión que aquí no se hace. Da una paraplejia y una incontinencia. Deja deficiencias motoras importantes a posteriori. La causa clínica de la paciente, según su opinión, es que hay discopatía y artrosis. Se le llega a pinchar epidural posteriormente, lo que no encaja en la apreciación de un hematoma. Se habla también de unos cambios post radioterapia, en relación con cambios por radioterapia que pueden estar en relación con dicha patología y la artrosis. Esta sintomatología no deriva de un hematoma que es agudo y se desarrolla en dos o tres días. Lleva una evolución de bastantes meses. Considera que se han utilizado los medios correctos y la paciente ha estado en seguimiento, viéndola los especialistas y con tres resonancias, con tratamientos diversos. Se ha hecho, dentro de las posibilidades, todo lo que un hospital como este le puede ofrecer.

La braquiterapia consiste en la introducción de un cuerpo extraño. En algunos hospitales se hace con sedación y le obliga a estar en la cabecera del paciente. Se puede hacer con sedación o con raquianestesia.

La sensibilidad de un equipo de RNM no la conoce. Es lo más fiable y que el diagnóstico es clínico y después por resonancia y no por TAC. En cualquier caso se diagnostica de forma rápida y urgente. Es anestesiólogo y no puede responder al abombamiento del canal raquídeo. El hematoma está en el canal y no se limitan a un espacio, no a la raíz. La presión hace que el hematoma se extienda y se extiende para los dos lados. Los hematomas espinales no se limitan sólo a un espacio. Es normal el número de 192.000 plaquetas. Es normal la bajada de un 38 % en el número de plaquetas. Es normal y que lo patológico sería que tuviera 60.000 plaquetas. Por encima se podría hacer. Por las plaquetas no hay ningún problema. La paciente no ha tenido clínica ni ha tenido nada relacionado con hematomas. La paciente empeora y lo único que ve es que no se cita el abombamiento. Sí se cita es que hay cambios por radioterapia. En la primera resonancia se cita y dice que no le cuadra el abombamiento. Pero es que en el resto de resonancias el abombamiento no se cita, que es cuando empeora. La quimioterapia y la radioterapia da un descenso de plaquetas, pero 192.000 plaquetas es normal. Un descenso es 60.000 plaquetas. Hay enfermos que se señalan que no pueden darles más ciclos por las plaquetas. Es normal. Las plaquetas que tiene la paciente son normales.

3.8º.- Dr. Eleuterio. Es autónomo y no tiene relaciones ni intereses respecto de ninguna de las partes. Realizó un informe de valoración del daño corporal.

Habla de las referencias del paciente, siendo que eso es distinto de lo que figura en la historia clínica. Habla de un dolor constante y lo que se recoge es "algunas molestias después de cambios posturales". Se ha de señalar o dejar claro que el relato de hechos es lo que dice el paciente y no es congruente con lo que refleja la historia clínica.

La referencia a que se encuentra bien es un mes después de la inyección a la que se atribuye el daño. Dos meses después. Los hematomas espinales tienen una clínica muy clara y aguda. Es un problema urgente, pues puede suponer una paraplejia. Lo que está claro es que es una clínica neurológica que aparece en las horas inmediatas. Requiere una alteración urgente porque es un espacio milimétrico y de tipo neurológico. Una evolución de horas supone un daño irreversible.

No es hasta Enero de 2018 cuando la paciente experimenta un grave empeoramiento. Si se estudia la historia clínica hay dos momentos de empeoramiento. Uno en 2018 que no guarda relación con los hechos. En el expediente administrativo, en la página 54 se diagnostican modificaciones postradioterapia. La paciente, a ese nivel, tiene diversos empeoramientos. Todo esto tendrá que ver con la patología previa y la necesidad de radioterapia que no ha sido diagnosticada en ningún caso.

En el hematoma espinal, la clínica es muy grave. Más leves pueden ser, pero no sólo molestias. Debe haber alteraciones de la incontinencia y alteraciones de la movilidad. No es sólo molestias. Tiene que haber afectaciones neurológicas en todo caso.

CUARTO.- Sobre la prescripción de la acción para reclamar responsabilidad patrimonial.

4.1º.- Normas sobre prescripción. Desde esta perspectiva el régimen jurídico de la prescripción de la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial se especifica en el art. 67.1 LPAC (anteriormente art. 142.5 RJ- PAC con igual contenido en lo que a esta cuestión se refiere) y nos dice " Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas".

4.2º.- Los hechos. Aquí se está reclamando por las consecuencias de un determinado hematoma espinal que, además, no se habría diagnosticado y que ocasionaría los dolores que imposibilitan a la demandante una vida normal e incapacitan en gran manera. La prescripción se señala, por la interesada, en base a los propios datos de estabilización lesional que aporta junto con su informe en la medida en que habla de 180 días desde el momento en que hipotéticamente señala como productor del daño.

4.3º.- Doctrina jurisprudencial sobre la prescripción del derecho a reclamar en caso de daños personales. Como dice la STS 1379/2016, de 13-6 (Rec. 218/2015) " Esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre el " dies a quo" para cómputo del plazo de prescripción. Por todas citaremos nuestra sentencia de 22 de abril (Rec.5763/2004 ) donde decimos: "Se cuestiona en este recurso la determinación del dies a quo en el cómputo del plazo de prescripción de un año, establecido en el art. 142.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, según el cual el derecho a reclamar prescribe al año de la producción del hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Entiende la jurisprudencia (Ss. de 27 de diciembre de 1985, 13 de mayo de 1987 y 4 de julio de 1990, que son citadas por la de 6 de julio de 1999) que es de aplicación el principio general de la " actio nata", que significa que el cómputo del plazo para ejercitar la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad, criterio recordado por la posterior sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1991 y en las anteriores de 5 de abril de 1989 y 19 de septiembre de 1989 ."

La cuestión, en relación con las lesiones corporales y las actuaciones médicas, ha sido objeto de tratamiento jurisprudencial en una pluralidad de sentencias como la STS, sc. 4ª, de 26 de Febrero de 2013 (rec. 367/2011) que dice " Este plazo de un año se rige por las normas generales sobre el cómputo de los plazos, iniciándose en el momento en que se pudo ejercitar la acción de responsabilidad -principio de la actio nata-, momento que no es otro que aquel en el que el perjudicado tuvo conocimiento del daño. En los casos de daños como los que son objeto de consideración en el presente caso y que describe la sentencia de instancia, desde la curación de dichos daños o desde la determinación del alcance de las secuelas, por lo que, y como expresa la sentencia recurrida, ese día a quo para el citado cómputo fue cualquiera de los ya mencionados 29 de septiembre de 2.006 , fecha en la que declara la sentencia que se conocía el alcance de las secuelas y, por tanto, el daño permanente que aquejaba a la recurrente, o el 19 de abril de 2.007 , en el que se le colocó un catéter epidural para bloqueo simpático por lo que era evidente que a partir de esta última fecha o de la anterior, se conocía el diagnóstico y el alcance de las secuelas, de modo que al interponer la reclamación el 1 de septiembre de 2.008, la acción estaba prescrita.

En este sentido, nuestra jurisprudencia, de la que son muestra entre otras muchas las sentencias de 18 de enero y 1 de diciembre de 2008 y 14 de julio de 2009 , distingue entre daños continuados, que como tales no permiten conocer aún los efectos definitivos de una lesión y en los que, por tanto, el "dies a quo" será aquél en que ese conocimiento se alcance; y daños permanentes, que aluden a lesiones irreversibles e incurables aunque no intratables, cuyas secuelas resultan previsibles en su evolución y en su determinación, siendo por tanto cuantificables, por lo que los tratamientos paliativos o de rehabilitación ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, o a evitar eventuales complicaciones en la salud, o a obstaculizar la progresión de la enfermedad, no enervan la realidad de que el daño ya se manifestó con todo su alcance, como ocurrió en el caso enjuiciado".

Abunda en ello la STS, sec. 4ª, de 28 de Junio de 2011 (rec. 6372/2009) que dice " En estos últimos casos ha afirmado, efectivamente, esta Sala que si del hecho originador de la responsabilidad se infieren perjuicios o daños que no pueden ser determinados en su alcance o cuantía en el momento de ocurrir el acontecimiento dañoso, el plazo de prescripción no comienza a computarse sino a partir del momento en que dicha determinación es posible, aceptando igualmente que en aquellas enfermedades excepcionales de imprevisible evolución, el daño pueda ser reclamado, como continuado, en cualquier momento. Así lo hemos afirmado en sentencia del 31 de octubre de 2000 . A tal efecto y como señala la sentencia de 25 de junio de 2002, esta Sala viene "proclamando hasta la saciedad ( sentencias de 8 de julio de 1993 , 28 de abril de 1997 , 14 de febrero y 26 de mayo de 1994 , 26 de octubre de 2000 y 11 de mayo de 2001 ), que "el "dies a quo" para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto" ( Sentencia de 31 de octubre de 2000 ), o, en otros términos "aquel en que se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de las secuelas, siendo de rechazar con acierto la prescripción, cuando se pretende basar el plazo anual en la fecha del diagnóstico de la enfermedad" ( Sentencia de 23 de julio de 1997 )".

Lo que tampoco supone que el plazo quede abierto de manera indefinida, sino que ha de estarse al momento en el que se concreta el alcance de las secuelas, pues el carácter crónico o continuado de la enfermedad no impide conocer en un determinado momento de su evolución su alcance y secuelas definitivas o al menos de aquellas cuya concreta reparación se pretende ( Sentencias de 12 de diciembre de 2009 , 15 de diciembre de 2010 y 26 de enero de 2011 - recursos 3425/2005 , 6323/2008 y 2799/2009 ), ni siquiera al albur que la situación ya determinada fuera sobrevenidamente reconocida a efectos laborales y de Seguridad Social, lo que constituye una mera paradoja de la tramitación coetánea de los distintos procedimientos administrativos y sociales consecuencia de un mismo resultado lesivo"

4.4º.- Consideraciones. Atendiendo al conjunto de sus explicaciones e incluso a su propia posición, difícil es sostener que no hay prescripción. Vamos a analizarlo en extenso:

I.- No puede hablarse de una reanudación de los plazos de reclamación tras el estado de alarma como pretende en sus alegaciones a la cuestión de la prescripción.

El Estado de alarma se declaró por RD 463/2020, de 14 de Marzo, cuya DA 4ª señalaba que " Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren". Esta suspensión (que no reanudación o interrupción) se levantó mediante el RD 537/2020, de 22 de Mayo, en su art. 9 que dice " Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas". El art. 10 de dicho RD dice " Con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones".

Por tanto, aquí no hay un nuevo plazo de un año tras el levantamiento del Estado de alarma, sino que se reanudan por donde hubieran sido afectados en relación con el cómputo de los mismos, o lo que es lo mismo, supone añadir 82 días más a un plazo previsto e iniciado anteriormente.

II.- Dicho esto, el demandante es muy claro en la atribución de la responsabilidad y en la individualización del hecho causante. Se produciría el día 17 de Noviembre de 2015. La cuestión, se sitúa, desde este punto de vista en la determinación del momento en el que se puede determinar el alcance de las lesiones, lo cual no es exactamente el momento en que la misma se estabiliza, sino en el momento en que se puede conocer que se ha estabilizado la misma conforme hemos señalado antes según la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Es decir, esto ya nos permite descartar que utilicemos automáticamente los informes periciales de estabilización secuelar para computar a partir de la estabilización, pues bien puede pasar que algo que se juzga estabilizado un día determinado, no pueda en ese día considerarse como tal, sino que esté en determinados tratamientos que puedan o no dar resultado y que impidan asumir la finalización de ese periodo.

III.- Debemos ponderar, por tanto, el conjunto de actuaciones médicas realizadas para determinar si, con posterioridad a esa fecha esa acción habría nacido y cuando lo hace. En este punto es importante acudir a las manifestaciones del demandante en el escrito presentado a raíz de la contestación. Sorprende que no se tratara esta cuestión en el escrito de conclusiones por parte del demandante, pero salvo error por nuestra parte, no nos consta que así se haya hecho.

IV.- En el escrito de la demandante, con fecha de entrada de 1 de Julio de 2022, podemos ver en la alegación primera sus consideraciones al respecto. En relación a ello, vemos que la cronología que él mismo utiliza para justificar que la acción continuaba viva en el momento de su ejercicio es la que sigue:

a.- 17 de Julio de 2019. Continuación de las molestias.

b.- 24 de Julio de 2019. Continuación de las molestias.

c.- Considera que la suspensión de plazos hace que deba computarse desde el inicio del plazo.

d.- Entiende que por ello cuando la reclamación se plantea el 10 de Mayo de 2021, la acción no está prescrita.

V.- Pues bien, hemos de señalar que no es así por lo que antes hemos señalado. El Estado de Alarma no interrumpe los plazos, sino que sólo los suspende en su cómputo, añadiendo 82 días a la misma. Si atendemos a sus propias alegaciones, la acción está ampliamente prescrita.

VI.- Ahora bien, revisados los antecedentes que obran en los autos, y atendiendo a que hay actuaciones dirigidas a minorar o eliminar el dolor con posterioridad a esas fechas (como por ejemplo la rizólosis), siendo que ese dolor se atribuye a la acción dañosa que no se tiene obligación de soportar, hemos de hacer una interpretación restrictiva de la prescripción, pues consideramos que:

a.- Al juzgar la prescripción de forma previa o aislada, no podemos mezclar elementos de fondo, es decir, relativos al nexo causal y a la concurrencia de los requisitos, con los elementos relativos al nacimiento de la acción.

b.- Desde esta perspectiva y en este análisis preliminar, debemos decir que el hecho de que se siguieran realizando actuaciones referentes a las lesiones que se produjeron y a las consecuencias lesivas de las mismas, nos lleva a determinar si hay o no relación entre esas actuaciones de 2020 y la acción dañosa, por lo que debemos entrar en el fondo del asunto, señalando que de no haberlas (que se puede adelantar que no se acredita que las haya) la acción estaría prescrita.

En conclusión se ha de estar a la prueba sobre el nexo causal para determinar si las actuaciones médicas que se siguieron impedían o no el ejercicio de la acción, haciendo extrapolable a este ámbito la doctrina que señala la STS, Sala 1ª, de 10 de Enero de 2012 cuando dice que " El principio -reiterado por la jurisprudencia- que sostiene la aplicación rigurosa de la prescripción, por ser una institución no basada en criterios de justicia material sino de seguridad jurídica, no es una regla de valoración de prueba, ni de distribución de la carga de la prueba. Este principio no puede amparar la carencia probatoria del hecho de la interrupción de la prescripción, pues de ser como pretende la recurrente, el instituto de la prescripción devendría inaplicable".

Así, si se acreditara que hay una relación de causalidad entre esos dolores que provocan las intervenciones que requieren de sucesivas actuaciones (sin éxito) con voluntad de limitar las consecuencias de esos dolores, que al fin y al cabo es lo que se sostiene en la demanda (basta remitirnos a las extensas alegaciones sobre estos tratamientos), no puede entenderse prescrita la acción. Ahora bien, si no las hay, evidentemente estaría prescrita porque el cómputo que señala es erróneo en relación al Estado de Alarma. En este caso nos lleva, básicamente, a analizar el fondo.

QUINTO.- Los criterios de resolución de la presente cuestión litigiosa.

Debemos analizar la actuación de la administración sanitaria en relación con el caso concreto, pero partiendo evidentemente de las premisas generales que sobre esta materia se vienen estableciendo.

5.1º.- La responsabilidad patrimonial en la prestación sanitaria. La STS, secc. 5ª, de 15 de Marzo de 2018 (rec. 1016/2016) resume la doctrina jurisprudencial y legal aplicable cuando señala que "La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que "la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico". Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla.""

Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente" - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril , 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que "la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible" -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005 -.

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba:

"(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/0 . 00 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".

Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , y en la de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.

Reiterando dichos conceptos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011 , nos recuerda que <

En este sentido, y por citar sólo algunas, hemos dicho en la sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004 , que "... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2007 (Rec. 7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec. 5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2005 (Rec. 3149/2001 ) que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso".

Y, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 , respecto de los requisitos para la indemnizabilidad del daño, esto es, antijuridicidad y existencia de nexo causal, también nos recuerda la doctrina jurisprudencial, expresando que conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, Rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido>>.

5.2º.- Carga de la prueba en las reclamaciones por deficiencias en la prestación de asistencia sanitaria. Atendiendo al art. 217 LEC hay que señalar que le corresponde, por norma general, a la administración conforme al art. 217.7 LEC la acreditación de la corrección de la prestación sanitaria, siendo que es el demandante quien debe destruir la acreditación que haga la administración y, a su vez, acreditar el nexo de causalidad entre el evento dañoso y el daño, ambos también objeto de prueba.

En este sentido la STS, sec. 4ª, de 10 de Noviembre de 2011 (rec. 3919/2009) dice " En este punto conviene recordar la jurisprudencia que afirma (entre otras, en sentencias de 19 de junio de 2007 y 9 de diciembre de 2008 , dictadas en los recursos de casación números 10231/2003 y 6580/2004 , respectivamente) que la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración. Y la que añade (así en esa misma sentencia de 19 de junio de 2007 , o en parecidos términos en la de 15 de enero de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 8803/2003 )".

Precisa también la STS, sec. 4ª, de 19 de Mayo de 2015 (rec. 4397/2010) ha señalado en lo que a la carga de la prueba y documentación de las actuaciones se refiere que "... Constituye también jurisprudencia consolidada la que afirma que el obligado nexo causal entre la actuación médica vulneradora de la lex artis y el resultado lesivo o dañoso producido debe acreditarse por quien reclama la indemnización, si bien esta regla de distribución de la carga de la prueba debe atemperarse con el principio de facilidad probatoria, sobre todo en los casos en los que faltan en el proceso datos o documentos esenciales que tenía la Administración a su disposición y que no aportó a las actuaciones. En estos casos, hemos señalado ( sentencias de 2 de enero de 2012, recaída en el recurso de casación núm. 3156/2010 , y de 27 de abril de 2015, recurso de casación núm. 2114/2013 ) que, en la medida en que la ausencia de aquellos datos o soportes documentales " puede tener una influencia clara y relevante en la imposibilidad de obtener una hipótesis lo más certera posible sobre lo ocurrido ", cabe entender conculcada la lex artis, pues al no proporcionarle a los recurrentes esos esenciales extremos se les ha impedido acreditar la existencia del nexo causal..."

Igualmente la STS, sec. 4ª, de 3 de Octubre de 2014 (rec. 4000/2012) señala que "... Téngase en cuenta que a tenor de nuestra jurisprudencia dictada en la aplicación e interpretación del artículo 217 de la LEC , en concreto en su apartado 7, que ha de estarse, en el reparto de la carga de la prueba, a la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en el proceso. De modo que es la Administración quién tiene en este caso atribuida la carga probatoria, y es, por tanto, a ella a quien perjudica dicha ausencia de prueba."

SEXTO.- Sobre la ausencia de acreditación de la vulneración y del nexo de causalidad con las actuaciones posteriores relativas al dolor.

Pues bien, partiendo del conjunto de la prueba que tenemos, no consideramos ni que se haya acreditado la quiebra de la lex artis, ni que haya ningún tipo de causalidad derivada de ello.

6.1º.- En primer lugar compartimos plenamente las explicaciones de los dos peritos que depusieron en el acto de vista y que son coherentes con la explicación del fenómeno del hematoma espinal. La clínica de la hoy demandante no cuadra con la apreciación de ese síntoma que es enormemente grave y que supone una gravedad muy relevante. No hay ningún tipo de afectación neurológica, por lo que la clínica que refieren no se puede equiparar a la de la consecuencia que señalan.

Sobre esta cuestión, igualmente, cabe decir que según estos dos peritos el hematoma espinoso es una enfermedad aguda y que se manifiesta prácticamente de inmediato. Aquí tardó bastante más tiempo de esas 24/48/72 horas que nos informan los peritos. Hay un lapso de aproximadamente dos meses.

Por otra parte, cabe decir que el abombamiento no guarda una relación inmediata con este fenómeno, que tal y como nos explicaron los peritos y exponen también los informes, no es un fenómeno que quede localizado, sino que tiende a expandirse en todas direcciones como propio de la clínica que provoca un fluido como la sangre, de lo cual no hay elementos de acreditación de ningún tipo.

6.2º.- Es relevante lo que señala también en los informes obrantes en los autos. No hay diagnóstico ni sospecha, esencialmente por la clínica y la gravedad intrínseca de la misma, de ese hematoma que los peritos de la demandante hacen derivar de un abombamiento que no se menciona más que en una prueba de imagen y no en el resto. En todas las demás actuaciones se habla de empeoramiento relacionado con el proceso post radioterápico.

6.3º.- Es de ver como la demanda, al hacer la relación de hechos de la que parte, se limita a recoger esencialmente valoraciones de las referencias del paciente. Los elementos objetivos que se utilizan son dos:

a.- El abombamiento.

b.- Las plaquetas.

6.4º.- Desde este punto de vista no puede tomarse el abombamiento como un elemento derivado de la intervención, pues no nos consta relación alguna con la misma y desde luego no es un hematoma espinal por la falta de clínica del mismo y se puede poner en relación con el conjunto de diagnósticos que se han ido dando y que en ningún momento hablan de ese hematoma, además de que no se vuelve a mencionar el mencionado abombamiento.

6.5º.- En relación con las plaquetas, las mismas se encuentran dentro de la normalidad en todo caso, siendo que las fluctuaciones en las mismas las explican por la vida de las mismas en torno a diez días.

6.6º.- La cuestión, además, por la que se considera que en efecto la acción está prescrita y no hay en modo alguno relación causal es porque pasan varios meses en los que no hay referencias a este dolor y constan, además, mejorías. Es decir no cuadra con ese hematoma espinal ni que tardara al principio dos meses en afirmar el dolor, ni que después hubiera durante 2017 esa falta de referencias. La misma, además, tal y como recoge el informe de oncología, disponía de un teléfono al que llamar para poner en conocimiento de los médicos la aparición de esos dolores. Por otra parte y atendiendo al contenido de los informes que obran en el expediente no parece aceptable asumir que no se la examinara o preguntara por su situación.

6.7º.- En conclusión: atendiendo a las reglas de la carga de la prueba en este tipo de cuestiones que hemos señalado antes no podemos asumir la demanda por dos razones:

a.- Porque está prescrita la acción según lo ampliamente visto, al no constatarse que estén conectadas las actuaciones curativas del dolor con la acción pretendidamente dañosa.

b.- Porque tampoco está acreditado el hecho dañoso ni el nexo con las secuelas reclamadas. No hay acreditación de vulneración de la lex artis en momento alguno.

SÉPTIMO.- Pronunciamientos, costas y recursos.

7.1º.- Procede desestimar el recurso contencioso administrativo, si bien, el silencio administrativo nunca es correcto y siempre resulta contrario a derecho.

7.2º.- Procede no imponer costas ante las divergencias periciales y las dudas que pueden incrementarse por el silencio existente en los autos ( art. 139.1.II LJCA).

7.3º.- La presente es susceptible de casación ( art. 86.1 LJCA).

Por todo ello, viendo los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y en uso de la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

1º.- DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo presentado y que dio lugar a los presentes autos.

2º.- No se imponen las costas a ninguna de las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-1207-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-1207-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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