Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 656/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 454/2022 de 17 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
Nº de sentencia: 656/2023
Núm. Cendoj: 28079330062023100637
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:13152
Núm. Roj: STSJ M 13152:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009750
PROCURADOR D./Dña. ANA MARIA CAPILLA MONTES
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés.
VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña Ana María Capilla Montes en nombre y representación de ALUMINIO ESPAÑOL, S.L., contra la Desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de alzada de 20.10.21, interpuesto contra la Resolución de 21-09-21 del entonces MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO y TURISMO (D.G. Industria y Pequeña y Mediana Empresa), que acuerda la pérdida del certificado nº 86 que acredita la condición de consumidor electrointensivo de la recurrente. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se tuvo por reproducida la documental aportada a las actuaciones, abriéndose a continuación trámite de conclusiones que las partes evacuaron por su orden, tras lo que quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.
En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.
Fundamentos
Interesa la parte actora la nulidad de la actuación administrativa recurrida, con reconocimiento de la validez de la previa Resolución de 11.08.21 que certificó su condición de consumidor electro-intensivo a todos los efectos legales.
Tal condición regulada en el RD 1106/2020, 15 de diciembre, por el que se regula el Estatuto de los consumidores electrointensivos, determina una serie de beneficios y ayudas para tales consumidores en orden al uso de la electricidad , siendo así que la industria electrointensiva es aquella cuyo principal factor de producción, aunque no el único, es la electricidad y que para estas industrias electrointensivas, cuando compiten en mercados globales, el coste del suministro eléctrico resulta especialmente crítico.
1º- La parte de "Electrólisis", en la que se produce aluminio bruto sin alear procedente de la electrólisis (PRODCOM 27421130), a partir de alúmina. Esta incluye la fabricación de ánodos para la electrólisis.
2º- La parte de "Fundición", en la cual se fabrican, a partir del aluminio fabricado por electrólisis y de chatarra, distintos productos semielaborados de aluminio, en concreto placa, tocho y lingote de aluminio (PRODCOM 27421155: "Aleado de segunda fusión").
La propiedad del capital de ALUMINIO ESPAÑOL, S.L. pertenece, en su totalidad, al grupo multinacional estadounidense ALCOA CORPORATION, a través de la sociedad mercantil de nacionalidad española ALCOA INESPAL, S.L. (integrada en la sociedad neerlandesa ALCOA NEDERLAND HOLDING B.V.).
ALCOA CORPORATION, a través de ALCOA INESPAL, S.L. es propietaria también del 60% del capital de ALÚMINA ESPAÑOLA S.A., sociedad mercantil que opera la planta de producción de alúmina a partir de bauxita ("refinería") sita en el mismo Complejo Industrial de San Ciprián.
Ambas instalaciones se concibieron como un complejo industrial - entonces, de titularidad pública - que integraba tres actividades básicas y sucesivas de la cadena de valor del aluminio: la obtención de alúmina a partir de bauxita (ahora ALÚMINA ESPAÑOLA, S.A.), la obtención de aluminio por electrólisis a partir de alúmina (la parte de "Electrólisis" de ALUMINIO ESPAÑOL, S.L.) y la fabricación de productos semielaborados de aluminio a partir del aluminio primario obtenido por electrólisis y de chatarra (la parte de "Fundición" de ALUMINIO ESPAÑOL, S.L.).
"SEGUNDO
TERCERO.- La Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa procedió a la instrucción del procedimiento, de acuerdo con el artículo 6 del Real Decreto
1106/2020, 15 de diciembre, por el que se regula el Estatuto de los consumidores electrointensivos.
Industria, Comercio y Turismo ayudas compensatorias por costes de emisiones indirectas de CO2 en los ejercicios 2015, 2017, 2018 y 2019, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1055/2014, de 12 de diciembre, regulador de las ayudas, así como en las respectivas convocatorias anuales de dichas ayudas.
Las siguientes resoluciones de concesión de ayudas han sido dictadas con posterioridad
a la entrada en vigor del artículo 5 del Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre, que completa la regulación de estas ayudas introduciendo obligaciones de mantenimiento de la actividad productiva (en adelante, "Real Decreto-ley 20/2018"):
1ª- La resolución de concesión complementaria a las subvenciones concedidas por la convocatoria de ayudas del año 2017, que se dictó el 10 de diciembre de 2018
(Expediente Nº : CO2-010000-2017-26).
2ª- La resolución de la convocatoria correspondiente al año 2018, que se dictó el 14 de diciembre de 2018 (Expediente Nº : CO2-010000-2018-86).
3ª- La resolución de la convocatoria de estas ayudas correspondiente al año 2019, que se dictó el 29 de noviembre de 2019 (Expediente Nº : CO2-010000-2019-18).
Director General de Industria y PYME envió una resolución de trámite de comprobación a ALUMINIO ESPAÑOL S.L. conforme al artículo 20 del Real Decreto 1055/2014, de 12 de diciembre, modificado por el Real Decreto 655/2017, de 23 de junio, para que aclarase cómo podría afectar este procedimiento de despido colectivo a la producción y al empleo en su planta, así como a su viabilidad.
Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, aprobado por Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre.
"fundición" a tiempo completo, 77 jubilados parciales y 42 trabajadores dedicados a servicios generales y de apoyo.
Además, en este escrito, la empresa confirmó que la plantilla no afectada por el despido colectivo sería de 99 trabajadores a tiempo completo, "que se dedicarían a la producción, mantenimiento y prestación de servicios de apoyo y generales en la
Fundición", ya que la actividad de "ánodos / electrólisis" cesará por completo.
PYME envió a ALUMINIO ESPAÑOL S.L. un escrito de Trámite de alegaciones al amparo del artículo 88.1 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas ("LPAC").
En este, se informaba al interesado de que
y PYME notificó a ALUMINIO ESPAÑOL S.L. una Resolución denegatoria de ayudas compensatorias por costes de emisiones indirectas de CO2 correspondiente a la convocatoria de 30 de abril de 2020.
La causa de la denegación de ayudas fue el incumplimiento de la obligación de mantenimiento de la actividad productiva, de acuerdo con el artículo 5 del Real Decretol ey 20/2018, de 7 de diciembre, en el que se incurrió al comunicar formalmente el despido colectivo a la autoridad laboral el día 9 de octubre de 2020.
En esa resolución denegatoria de ayudas, esta Dirección General determinó por vez primera que ALUMINIO ESPAÑOL, S.L. había incumplido las obligaciones de mantenimiento de la actividad productiva establecidas en el artículo 5 del Real Decretoley
20/2018, de 7 de diciembre.
La mercantil presentó un escrito de alegaciones en tiempo y forma el día 9 de julio de
2021.
Finalmente, esta Dirección General de Industria y PYME resolvió el procedimiento de reintegro el 10 de septiembre del mismo año, una vez examinadas las alegaciones presentadas, determinando el reintegro total de las ayudas afectadas por el incumplimiento del mantenimiento de la actividad productiva.
En este Acuerdo de inicio se le notificó a ALUMINIO ESPAÑOL S.L. trámite de audiencia previo a la resolución final para que, en un plazo de 10 días hábiles, contados a partir del día siguiente a la recepción de la notificación, formulase alegaciones y presentase cuantos documentos y justificaciones estimase pertinentes.
VIGÉSIMO.
ALUMINIO ESPAÑOL S.L. firmado el día 30 de agosto de 2021 y enviado por registro electrónico....".
La razonada fundamentación jurídica del acto en cuestión se recoge cual sigue:
"
"
Este Real Decreto-ley 20/2018 entró en vigor, según su Disposición final sexta, el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, es decir, el 8 de diciembre.
"
20/2018. En concreto, define "Plantilla" de la siguiente manera: "
30 de abril de 2020 citada en el Antecedente Decimoquinto, esta Dirección General de
Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa resolvió - una vez examinadas las alegaciones del interesado - que
En este sentido, debe recordarse que, según el artículo 5.2.b) del Real Decreto-ley
20/2018, el incumplimiento de la obligación de mantener la actividad productiva se produce en el momento de la comunicación del despido colectivo a la autoridad laboral, y no en otros momentos posteriores de ese procedimiento (como podría ser la ejecución de los despidos). Por tanto, ALUMINIO ESPAÑOL S.L. ha incumplido sus obligaciones, sin perjuicio de que los despidos aún no se hayan materializado tras la declaración de nulidad del despido colectivo por sentencia del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia.
El recurso de casación contra esta sentencia interpuesto por la mercantil ante el Tribunal
Supremo se encuentra aún pendiente de resolución.
20/2018 (y, por tanto, de las obligaciones de los consumidores electrointensivos) por las siguientes razones fundamentales, valoradas en su conjunto:
1º- Por la comunicación de la decisión empresarial de despido colectivo que afecta a
524 trabajadores de ALUMINIO ESPAÑOL, S.L., manteniendo tan solo a 99 trabajadores, de los cuales
ALUMINIO ESPAÑOL (71 de 510), sin tener en cuenta los jubilados parciales, todos ellos afectados y algunos vinculados a la actividad productiva.
2º- Por el cese total de la actividad de electrólisis y la destrucción de todo el empleo asociado a esta, que representa más del 99% del consumo eléctrico total de la instalación, y, por tanto, más del 99% de la cuantía de las ayudas recibidas en el mecanismo de compensación de costes de emisiones indirectas, que se justifica por los derechos de emisión de CO2 que la empresa debe pagar por su consumo eléctrico.
3º- Por existir dudas fundadas acerca de la viabilidad de la nueva configuración de la planta, como también ha expresado en su sentencia el Tribunal Superior de Xustiza de Galicia, apoyada en informes periciales. El Tribunal aprecia mala fe en las negociaciones por parte de ALUMINIO ESPAÑOL, S.L. y concluye que "
Se ahondará en estos aspectos, y otros relacionados, en los siguientes fundamentos de derecho, que tratarán de contestar a las alegaciones al procedimiento de reintegro presentadas por ALUMINIO ESPAÑOL, S.L. en su escrito de 30 de agosto de 2021.
Dice la mercantil, que la incoación del procedimiento de pérdida de la condición de consumidor electrointensivo mediante el citado acuerdo de inicio, "
Ninguno de tales argumentos se sostiene en derecho, sin que quepa apreciar en modo alguno quiebra de la buena fe o de la confianza legítima, ni mucho menos entenderse que la certificación sea irrevocable, como tendremos ocasión de demostrar en los siguientes fundamentos de derecho.
1106/2020 a partir de la documentación aportada por el interesado en su solicitud y dela información proporcionada por el Operador del Sistema, de acuerdo con el art. 6.3 de este Real Decreto:
Real Decreto 1106/2020.
ALUMINIO ESPAÑOL, S.L. lo reconoce en su propio escrito de alegaciones cuando dice que "
1106/2020. El incumplimiento de dichas obligaciones puede conllevar la pérdida de la certificación, previa instrucción del procedimiento reglado en los puntos 2 a 4 del art. 9.
En concreto, el art. 9.1.a) del Real Decreto 1106/2020 establece como uno de losmotivos de pérdida de la certificación de consumidor electrointensivo el "
Esta obligación no puede tenerse en cuenta antes de que la instalación esté en posesión del certificado de consumidor electrointensivo, pero debe valorarse una vez este certificado haya sido concedido.
"
PYME cuando concurra alguno de los motivos tasados para su revocación.
Es evidente, por tanto, que el ordenamiento jurídico permite la revocación de oficio de la resolución de certificación de consumidor electrointensivo, siguiendo el procedimiento especial establecido al efecto, cuando se haya comprobado el incumplimiento de alguna de las obligaciones de los poseedores de esta certificación, como es el incumplimiento del art. 5 del Real Decreto-ley 20/2018. Concurriendo alguna de estas causas, no hay necesidad alguna de acudir a la revisión de oficio ni a la declaración de lesividad del acto.
Debe recordarse que
Es más, el ordenamiento no puede permitir soluciones incongruentes, de manera que la entidad certificada inicialmente pudiese escudarse en la existencia del certificado para exigir unas ayudas a las que materialmente no puede acceder por no conservar los requisitos que se exigen para poder mantener su certificación (ni, a la larga, obtener las ayudas). Es evidente que si se decae en los requisitos de mantenimiento procede enervar lo certificado.
Por citar algunos ejemplos, además del paradigmático del reintegro (en el que jurisprudencia consolidada insiste que cuando concurre causa de reintegro no procede aplicar las de invalidez), las licencias de armas, medioambientales o urbanísticas, que prevén causas y procedimientos específicos de revocación sin necesidad de acudir a la revisión o lesividad, simplemente porque se dejan de cumplir los requisitos exigidos para su obtención o a consecuencia de sanciones.
y resuelve, siguiendo escrupulosamente lo dispuesto en el art. 9.2 a 9.4 del Real Decretode 1106/2020.
Por todo ello, debemos rechazar la alegación Primera formulada por ALUMINIO
ESPAÑOL, S.L. por carecer de fundamento.
Pretende demostrar, así, que no hay motivos para la incoación del procedimiento de pérdida de la certificación de consumidor electrointensivo y solicita su archivo. La argumentación se apoya en los escritos presentados en los procedimientos del mecanismo de compensación de costes de emisiones indirectas, que fueron denegadas en la convocatoria de 2020 y posteriormente objeto de reintegro, como se ha relatado en los Antecedentes de Hecho.
En primer lugar, ALUMINIO ESPAÑOL, S.L. argumenta que no se ha producido un incumplimiento de la obligación de mantenimiento del empleo en la instalación, por las razones que se analizarán y rebatirán a continuación.
"
La mercantil acusa a esta Dirección General de haber realizado un cómputo
"
Como se verá en los siguientes fundamentos de derecho, esto no es así de ningún modo. Esta Dirección General desearía que ALUMINIO ESPAÑOL, S.L. no hubiera tomado la decisión de despido colectivo y de cesar por completo la fabricación de aluminio primario y gran parte de la actividad de Fundición en su planta.
Ante el caso tan complejo que nos ocupa, para incoar el presente procedimiento de pérdida de certificación de consumidor electrointensivo y para dictar esta resolución, esta Dirección General ha valorado toda la información a la que ha tenido acceso y todos los hechos y datos que conoce y ha analizado el cumplimiento de la obligación de mantenimiento de la actividad productiva atendiendo a todos los criterios previstos en la normativa, vistos en su conjunto y de acuerdo con su finalidad.
524 trabajadores. En concreto, desaparece la totalidad de los 385 empleos asociados a la actividad de electrólisis y se despide a buena parte de los trabajadores de la fundición
y de actividades de apoyo.
Según el documento "Criterios de designación de trabajadores afectados por el despido colectivo", aportado por la empresa, se mantienen 99 trabajadores, repartidos de la siguiente manera: 71 dedicados directamente a la actividad industrial de fundición (53 a
"Producción Fundición" y 18 a "Producción Fundición Mantenimiento"), 23 a "Dirección
y servicios compartidos" y 5 a "HQ e IT (Servicios a todo el Grupo)".
Esta cifra es tan cercana al umbral del 85% establecido en el artículo 5 del Real Decretoley
20/2018, que no puede sino levantar sospechas de haberse determinado a fin de tratar de evitar la aplicación de dicha disposición.
Es, desde luego, difícil de creer que este número de 99 trabajadores se deba a que esta
"
La mercantil no ha aportado ninguna prueba de carácter técnico y económico para justificar la conveniencia y viabilidad de una reducción tan importante en la producción
y el empleo en la Fundición, una vez cesada la actividad de electrólisis.
Ahora bien, el fundamento de la determinación del incumplimiento de la obligación de mantener la actividad productiva por parte de ALUMINIO ESPAÑOL, S.L. va mucho más allá de esta sospecha. Esta es más bien el punto de partida para realizar análisis más exhaustivo de los trabajadores afectados por el despido colectivo.
En el Acuerdo de inicio de este procedimiento se expuso un análisis de la información de que dispone esta Dirección General revela los siguientes aspectos acerca de la vinculación de los otros 28 trabajadores con la actividad productiva de la instalación de
ALUMINIO ESPAÑOL, S.L.:
1ª- Es palmario que la actividad de los
Esto además incumple las propias manifestaciones de la empresa en el sentido de que la plantilla remanente se dedicaría exclusivamente a las actividades relacionadas con la Fundición: "...
2ª- En cuanto a los 23 trabajadores que quedarían en las áreas de "Dirección y servicios compartidos", no está claro si todos ellos realizan actividades de apoyo necesarias para la producción de aluminio en la
Como veremos, esto no es cierto, ya que esta Dirección General ha atendido a la definición de "Plantilla" de la disposición adicional segunda del Real Decreto 1106/2020, es decir, el "
Esta afirmación resulta, cuanto menos, dudosa. La reducción drástica, de entre el 65%
y el 70% de la actividad de Fundición, y del empleo asociado a ella, no se corresponde con la voluntad o planificación de "
Más bien, la decisión de mantener esos 99 puestos de trabajo parece haberse tomado de forma consciente para no sobrepasar el límite del 85% de reducción impuesto por el artículo 5 del Real Decreto-ley 20/2018 y así eludir la aplicación de la norma, al mínimo coste para la empresa, como ha apuntado la sentencia del Tribunal Superior de Xustiza
de Galicia que declaró la nulidad del despido colectivo de ALUMINIO ESPAÑOL, S.L. a actividad resultante permitirá además evitar los costes asociados al cierre total de la planta.
ESPAÑOL, S.L. en el
Lo cierto es que las funciones de estos trabajadores no guardan ninguna relación con
la "
ALUMINIO ESPAÑOL, S.L. y su instalación de San Ciprián.
Como ejemplos ilustrativos de estos puestos de servicios corporativos - y utilizando la nomenclatura utilizada por la empresa en el citado documento - podemos destacar al
"
Europea (
(Europa): "
Por último, aunque la mercantil niega que estos trabajadores presten sus servicios desde la sede corporativa de Alcoa en España, en Madrid, tampoco afirma que realmente lo hagan desde la instalación de ALUMINIO ESPAÑOL en San Ciprián, ni aporta pruebas sobre esta circunstancia. Este hecho se utilizó como un elemento adicional que implicaría su exclusión del concepto de "plantilla" ocupada en la instalación, aunque en ningún caso como el factor determinante (ni de forma positiva ni negativa). Es decir, aunque su lugar de trabajo se encontrara en San Ciprián, su trabajo no estaría relacionado con la actividad productiva de ALUMINIO ESPAÑOL.
"Criterios de designación de los trabajadores afectados por el despido colectivo".
El adjetivo "compartidos" implica que las funciones de algunos de ellos no se limitan a las actividades industriales ALUMINIO ESPAÑOL, S.L. (Electrólisis y Fundición). En su escrito de alegaciones - y en otros anteriores - ALUMINIO ESPAÑOL, S.L. insiste en que no está de acuerdo de que no se contabilicen como parte de la plantilla ocupada en las instalaciones cuya actividad esté dirigida hacia los "
Como ejemplos ilustrativos de estos 23 puestos de trabajo, además de "
"
Esta posee la totalidad del capital de la sociedad mercantil española ALCOA INESPAL,
S.L., propietaria a su vez del capital de varias sociedades mercantiles propiedad del grupo ALCOA en España: en concreto, del 100% del capital de ALUMINIO ESPAÑOL,
S.L. y del 60% del capital de ALÚMINA ESPAÑOLA, S.A.
También eran propiedad de ALCOA INESPAL, S.L. las sociedades antes denominadas
Alcoa Inespal Avilés, S.L. y Alcoa Inespal Coruña, S.L. que eran las propietarias de lasm plantas de aluminio de Avilés y A Coruña que ALCOA vendió a Parter Capital Group el
31 de julio de 2019, después de haber cesado la producción de aluminio por electrólisis.
El conocimiento de esta estructura corporativa es también fundamental a la hora de valorar la vinculación con la actividad industrial propia de la instalación ALUMINIO
ESPAÑOL de estos 23 trabajadores dedicados a "Dirección y Servicios compartidos", además de los 5 que ofrecen servicios a todo el grupo, según ha declarado la propia empresa.
No es esta una sospecha baladí, ni una contabilización arbitraria ya que, como se ha dicho, ALUMINIO ESPAÑOL, S.L. se concebía como la sociedad principal del complejo,
y también como una sociedad sobre la que pivota buena parte de la actividad del grupo
ALCOA en Europa, y de la que dependen diversas actividades comerciales y corporativas dentro del grupo, sin vinculación directa con la actividad productiva de la instalación ALUMINIO ESPAÑOL en Lugo.
"
Las alegaciones de ALUMINIO ESPAÑOL, S.L. en esta cuestión se basan únicamente en una interpretación subjetiva del artículo 5 del Real Decreto-ley 20/2018, que prescinde de la finalidad de la norma, y que en modo alguno pone en duda la realidad subyacente, que no es otra más que, efectivamente, 28 de los 99 trabajadores no afectados por el despido colectivo no tienen relación alguna con la actividad productiva de la instalación de la que esta mercantil es propietaria, o bien realizan servicios compartidos para varias instalaciones del grupo ALCOA.
Un análisis más riguroso, como el que debe llevar a cabo Dirección General para determinar el correcto cumplimiento de los objetivos de estas ayudas y las obligaciones que impone su concesión, debe tener en cuenta todos estos aspectos.
Si se incluyera a los jubilados parciales, todos ellos afectados por el despido colectivo, la afectación de la plantilla podría situarse incluso en 87,8% (si todos los jubilados parciales se dedicasen a actividades productivas y se incluyeran, por tanto, en la plantilla a efectos de la determinación del incumplimiento); o del 86,4% si se cuentan los jubilados parciales de forma proporcional a su tiempo de trabajo (según el concepto de plantilla equivalente introducido por la propia empresa en la documentación aportada).
En cualquier caso, sería incluso superior a este 86,1%.
En primer lugar, debe recordarse que la instalación ALUMINIO ESPAÑOL está concebida como una instalación integrada que realiza dos actividades dentro de la cadena de valor del aluminio: la fabricación de aluminio primario por electrólisis a partir de alúmina ("Electrólisis") y la fabricación de productos aleados de aluminio de segunda fusión ("Fundición").
1ª-
2ª- La
de otra manera, la decisión de la mercantil implica el cierre de la
El
electrointensivos en España y la Unión Europea.
Se refiere a que la comunicación del despido colectivo a la autoridad laboral sucedió el día 9 de octubre de 2020, mientras que el Real Decreto 1106/2020 entró en vigor el 18 de diciembre de 2020.
ALUMINIO ESPAÑOL, S.L. duda incluso de la propia legalidad de la aprobación de la definición del concepto de "
En efecto, no es necesario dicho desarrollo reglamento para advertir la realidad fáctica, que no es otra que ALUMINIO ESPAÑOL, S.L. comunicó el día 9 de octubre de 2020 a la autoridad laboral un despido colectivo que implicaba:
1ª-
2ª- La
Esta actuación de la empresa entra en clara contradicción con la motivación principal del artículo 5 del Real Decreto-ley 20/2018, y la línea marcada por la Unión Europea para la concesión de este tipo de ayudas, que no es otra que mantener la actividad productiva de determinados sectores industriales electrointensivos en España y la Unión Europea y constituye, por tanto, una clara vulneración de la obligación establecida en elartículo 5 del Real Decreto-Ley 20/2018, según el cual "
Como se ha demostrado, para que el número de trabajadores afectados por el despido
colectivo sea - solo ligeramente - inferior al 85% del total de la plantilla, deben
contabilizarse trabajadores que prestan servicios corporativos al grupo multinacional
ALCOA al nivel de su negocio en España, o incluso en toda Europa. Trabajadores, por
tanto, ajenos al desarrollo de la actividad productiva de la instalación de ALUMINIO
ESPAÑOL en el Complejo Industrial San Ciprián.
desarrollo reglamentario del concepto de "plantilla" del artículo 5 del Real Decreto-Ley
20/2018 no contradice lo manifestado en la norma de rango legal, y ni siquiera constituye
Una interpretación especialmente restrictiva del mismo. Recordemos esta definición:
""Plantilla": se refiere al número total de trabajadores que se encuentren ocupados en
En efecto, con esta definición se permite, por ejemplo, que los beneficiarios de las ayudas reorganicen su negocio hacia actividades productivas no electrointensivas, totalmente diferentes de las que venían realizando. Se obliga a contabilizar toda la actividad productiva del beneficiario, incluso aquellas actividades no susceptibles de ayuda a la industria electrointensiva. Simplemente aclara que se trata de la plantilla ocupada en la actividad productiva de la instalación, llevando a cabo procesos productivos dirigidos a la obtención de productos industriales.
No es esta una interpretación que "contradiga abiertamente", ni mucho menos, el sentido de una obligación de mantenimiento de la "
"
Para sostener su argumentación, la mercantil explica en su escrito de alegaciones que la comunicación de la decisión de despido colectivo a la autoridad laboral no implica la extinción de los contratos de trabajo, sino que solo faculta a la empresa para extinguirlos y que, en todo caso, los despidos deberán notificarse de manera individual a los trabajadores afectados para que se extinga la relación laboral.
20/2018 impone a todos los beneficiarios de ayudas de costes de emisiones indirectas.
La realidad es que el artículo 5.2.b) del Real Decreto-ley 20/2018 es muy preciso a la hora de definir el momento en que se produce el
"
[...]
Esta disposición define claramente un trámite dentro del procedimiento de despido colectivo, que no es otro que la
Debemos citar el artículo 12.1 del Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, al que nos remite, y que define la esta comunicación de la siguiente manera:
"
Los siguientes artículos de este Reglamento describen el proceso al que se refiere
ALUMINIO ESPAÑOL, S.L. en su escrito de alegaciones: la notificación individual de los despidos (artículo 14) y la posibilidad de impugnación de los despidos ante la jurisdicción social (artículo 15).
Si el legislador hubiera pretendido que la obligación de mantenimiento de la actividad productiva se entendiera incumplida en el momento de notificar individualmente los despidos o en el momento de su ejecución, se habría referido a estos otros actos (y a otros artículos del Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada); pero no es así, sino que cita claramente la
En consecuencia, debemos concluir que es en este momento en que la empresa comunica a la autoridad laboral la decisión empresarial de despido colectivo cuando se produce el incumplimiento de esta obligación, y no en otro momento posterior, como pretende ALUMINIO ESPAÑOL, S.L.
El expediente fue impugnado por la representación de los trabajadores ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia, y este, en Sentencia de 17 de diciembre de 2020, estimó la demanda en su pretensión principal,
ALUMINIO ESPAÑOL, S.L.
ALUMINIO ESPAÑOL, S.L. interpuso un recurso de casación contra esta sentencia ante el Tribunal Supremo y, por tanto, esta Dirección General consideró en su acuerdo deinicio del procedimiento de reintegro que "
constituya un incumplimiento de la obligación de mantenimiento de la actividad
productiva por parte de ALUMINIO ESPAÑOL, S.L. El
Simplemente, esta Dirección General pone de manifiesto que si los despidos aún no se
han ejecutado no ha sido por un cambio de la voluntad de la empresa, que podría
finalmente evitar el incumplimiento de sus obligaciones de mantenimiento de la
actividad, sino por una decisión judicial - en la que, recordemos, el Tribunal ha
comprobado que la empresa actuó con mala fe en las negociaciones y no quiso buscar
alternativas a los despidos que planteaba para asegurar la continuada de la actividad
industrial en la instalación - y que, al haber recurrido esa decisión (legítimamente, desde
luego), la empresa sigue expresando que su voluntad es ejecutar el despido colectivo,
cerrar la electrólisis y reducir la actividad de Fundición drásticamente.
"
Esta Dirección General de Industria y PYME sabe que la planta continúa produciendo y
no ha asegurado lo contrario ni en el Acuerdo de inicio de este procedimiento ni en
ninguno de los actos administrativos dirigidos a ALUMINIO ESPAÑOL, S.L.
relacionados con el incumplimiento del mantenimiento de la actividad productiva.
Efectivamente, la instalación sigue funcionando y sus cifras de producción son estables,
pero esto es así por la sentencia del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia que ha
declarado nulo el despido colectivo y, por tanto, ha impedido a la empresa ejecutar los
despidos. Además, el propio Tribunal también obliga a la empresa a mantener la
actividad de electrólisis, a la vista de que una parada de las cubas dificultaría su posterior
reanudación, ya que el proceso de arranque de estas es muy costoso y no exento de
riesgos.
Esta Dirección General reitera que ALUMINIO ESPAÑOL, S.L. ha incumplido sus
obligaciones de mantenimiento de la actividad productiva por haber comunicado la
"
el acuerdo de inicio del procedimiento de pérdida del certificado de consumidor
electrointensivo y en esta resolución.
este procedimiento y otros relacionados con el incumplimiento del mantenimiento de la
actividad productiva por parte de ALUMINIO ESPAÑOL, S.L. las consecuencias que
este despido colectivo y el plan de la empresa tendría para la capacidad productiva de
la instalación es porque se trata de un elemento fáctico de gran relevancia para analizar
la situación de gran complejidad que tiene ante sí.
La reducción de la producción y la reducción del empleo no son más que dos
manifestaciones complementarias de un mismo fenómeno o decisión: la reducción de la
actividad industrial de la instalación que puede conllevar el incumplimiento del artículo
5 del Real Decreto-ley 20/2018. Por tanto, no se puede valorar una sin la otra, con
independencia de que luego la Administración deba determinar cuál de los dos
supuestos del artículo 5.2, en su caso.
producido.
En realidad, la decisión de cesar la fabricación de aluminio por electrólisis y reducir de
forma importante la de fundición (que, cabe recordar, utiliza el aluminio primario
fabricado por electrólisis como materia prima) no puede calificarse como "
realidad.
Lo cierto es que ALUMINIO ESPAÑOL, S.L. ya ha decidido cesar por completo y sin
visos de reanudación la actividad de Electrólisis en su instalación. Ya no se trata de "
mercantil aportó durante el periodo de consultas; se trata, en realidad, de
no se ha ejecutado todavía, no ha sido por voluntad de la empresa, sino porque el
procedimiento de despido colectivo ha sido declarado nulo por el Tribunal Superior de
Xustiza de Galicia.
Este despido colectivo se enmarca dentro de la
del mercado de valores estadounidense, proceso que se completaría durante el primer
trimestre de 2021 (y que se vio frustrado por la citada sentencia judicial de nulidad del
despido colectivo). Es evidente que no puede separarse la decisión estratégica de la
matriz con respecto a la instalación ALUMINIO ESPAÑOL en San Ciprián y la decisión
de despido colectivo de la sociedad mercantil ALUMINIO ESPAÑOL, S.L.
Por tanto, no se puede decir sin faltar a la verdad que el cese de la producción de
aluminio por electrólisis y el despido de todos los trabajadores asociados a esta actividad
es una simple posibilidad que podría llegar a producirse, sino que es palmario que se
trata de una decisión ya tomada formalmente por ALUMINIO ESPAÑOL, S.L. y su
matriz. Decisión que ya habría sido ejecutada si no lo impidiera una decisión judicial.
"
"
Reducir la actividad de la fundición por encima del 65% e incluir a más del 40% de los
trabajadores que prestan servicios en la fabricación y el mantenimiento de esta parte de
la instalación (sin contar a los jubilados parciales) difícilmente se puede calificar como
"
que eufemismos para evitar describir la realidad: ALUMINIO ESPAÑOL, S.L. ha decidido
terminar con la actividad productiva que venía realizando en su instalación de San
Ciprián para mantener únicamente una actividad residual en la parte de fundición.
Al contrario de lo que afirma la mercantil en su escrito de alegaciones, en ninguno de
los informes que ha puesto a disposición de esta Dirección General, se demuestra (ni
se intuye) que la "
fabricación de aluminio por fundición de las 230.000 toneladas que se venían fabricando
a 70.000-80.000 toneladas, según plantea la empresa. No hay ningún motivo por el cual
esa reducción de la producción muy por debajo de la capacidad para la que fue diseñada
la instalación sea más viable a medio plazo, sino todo lo contrario.
No obstante, el mantenimiento de esta actividad residual en San Ciprián sí permitiría a
ALUMINIO ESPAÑOL, S.L. evitar los costes aparejados al cierre y desmantelamiento
de la instalación industrial e intentar evitar la aplicación del artículo 5 del Real Decreto-
Ley 20/2018, es decir, el reintegro de las ayudas percibidas e incluso seguir recibiendo
apoyo público en el marco de los mecanismos a la industria electrointensiva...."
Finalmente dicha Resolución de 21-09-21, tras tal extensa y enjundiosa exposición de los hechos y fundamentos jurídicos aplicables al supuesto litigioso, que se ha ya reseñado, concluye su argumentación cual sigue (se añade ahora la cursiva para mejor entendimiento del caso):
"
ha quedado suficientemente acreditado que:
a) ALUMINIO ESPAÑOL, S.L. comunicó el día 9 de octubre de 2020 su decisión
empresarial de despido colectivo a la autoridad laboral que afecta a 524
trabajadores, manteniendo tan solo a 99 trabajadores. De estos, solo 71 están
dedicados a la única actividad productiva que la empresa plantea mantener en
la instalación (incluyendo tanto las actividades de fabricación como las de
mantenimiento).
Ese mismo día, su matriz estadounidense ALCOA CORPORATION comunicó a
la U.S. Securities and Exchange Commission (agencia reguladora del mercado
de valores estadounidense) la decisión de cerrar la parte de Electrólisis de la
instalación de ALUMINIO ESPAÑOL en San Ciprián.
Por tanto, teniendo en cuenta los trabajadores que se encuentran ocupados en
la instalación ALUMINIO ESPAÑOL, realizando actividades productivas (y
excluyendo los jubilados parciales, todos ellos afectados por el despido), esta
decisión de
(439 trabajadores de 510 ocupados en la actividad productiva de la instalación
en el momento de la comunicación de la decisión). Se obtiene un resultado prácticamente igual si se toma como referencia el empleo al inicio del periodo de
consultas (cuando había 512 trabajadores ocupados en la actividad productiva).
Si se incluye a los jubilados parciales, la afectación aumenta ligeramente.
Además, 5 de los 99 trabajadores no afectados por el despido colectivo prestan
servicios corporativos a todo el grupo multinacional ALCOA y, por tanto, es
palmario que no tienen ninguna relación con la actividad productiva de la
instalación de ALUMINIO ESPAÑOL. La relación de los otros 23, que
desempeñan "funciones de apoyo", con la actividad productiva de la instalación
es muy dudosa. De hecho, en su escrito de alegaciones, la mercantil no ha
argumentado que así sea, ni ha aportado ninguna prueba en contrario.
Lo anterior `da lugar al acto recurrido, confirmado por silencio en alzada, esto es, a la la
1.- Se revoca un acto administrativo favorable (previa Resolución de 11.08.21, que reconoce tal carácter de consumidor electro-intensivo a la recurrente), sin seguir el procedimiento legalmente establecido (declaración de lesividad e impugnación jurisdiccional).
2.- La decisión empresarial de despido colectivo de 9.10.20 es preexistente y ya conocida por la Administración al tiempo de conceder la certificación por dicha Resolución de 11.08.21
3.- Inexistencia en todo caso de incumplimiento de la obligación de mantenimiento de la actividad productiva de la Planta de S. Ciprián y de la plantilla de ALUMINIO ESPAÑOL S.L., en los términos del citado artº 5.2 del RD Ley 20/18, de 20- 12, aun después de tal decisión de despido colectivo.
La Administración ha guardado silencio ante tal recurso administrativo, acudiendo la recurrente a esta instancia jurisdiccional.
1.- Se significa la relación del presente recurso con varios recursos, seguidos ante la Audiencia Nacional:
1.1.- Respecto de la concesión o reintegro de ayudas compensatorias por costes de emisiones de CO2 (subvenciones CO2):
A) PO 330/21, pendiente de señalamiento para votación y fallo, sobre denegación de ayudas por el ejercicio de 2019, sobre la base de no reunir los requisitos para ser considerad la empresa un consumidor electro-intensivo.
B) PO 1937/21, pendiente de señalamiento para votación y fallo, sobre reintegro de tales ayudas por los ejercicios de 2017 a 2019, sobre la base de no reunir los requisitos para ser considerad la empresa un consumidor electro-intensivo.
C) PO 37/22, en trámite de contestación a la demanda, sobre denegación de ayuda por el ejercicio de 2020, sobre tal base debatida.
1.2.- PO 40/22, en trámite de contestación a la demanda, sobre denegación de ayuda compensatoria a consumidores electro-intensivos (subvenciones ECE) por el ejercicio de 2020, asimismo sobre tal base debatida.
Por su paralelismo con el presente recurso, la actora instó la acumulación del mismo a este último PO 40/22, lo que fue denegado por la Sección 4ª de la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional por auto de 11.11.22, que obra en este recurso.
2.- El Ministerio concedió subvenciones CO2, ejercicios 2017 a 2019, requiriendo acreditar el mantenimiento de la actividad productiva, lo que se justificó cumplidamente.
3.- La decisión empresarial de despido colectivo de 9.10.21 no llegó a producir efectos jurídicos ni materiales al ser judicialmente anulada en firme.
4.- Por Resolución de 11-08-21 el Ministerio emite certificación de consumidor electro-intensivo (certificación ECE) en favor de la recurrente, si bien de inmediato en fecha 13.08.21, notificado a 17.08.21, se acuerda incoar procedimiento para declarar la pérdida de tal cualificación en base a tal supuesto incumplimiento, trayendo a colación tal decisión empresarial de 9.10.20, dando lugar al acto recurrido, previa alzada desestimada por silencio.
5.- La actora ha demostrado haber mantenido su capacidad productiva y su plantilla de manera estable por encima de las exigencias del citado artº 5 RD Ley 8/20 al tiempo en que se acordó la pérdida de tal certificación ECE, cual documenta en autos.
La extensa y detallada fundamentación jurídico-material de la demanda se extracta con brevedad como sigue, siguiendo el propio enunciado actor, tras señalar previamente la recurrente que Aluminio Español ha acreditado haber cumplido con todos los requisitos legalmente establecidos en la normativa reguladora para obtener y conservar la certificación ECE, por lo que su revocación carece de toda justificación legal:
1.- La Resolución de certificación es un acto válido y plenamente eficaz que no puede dejarse sin efectos, unilateralmente, por la Administración. De considerarse que su otorgamiento infringe el ordenamiento jurídico la Administración debe impugnarlo ante los Tribunales previa declaración de su lesividad
2.-. La revocación de la condición de consumidor electrointensivo es de todo punto arbitraria pues el incumplimiento imputado a mi mandante descansa en una interpretación de la obligación de mantenimiento de la actividad productiva contraria al tenor literal del propio artículo 5 del RD-Ley 20/2018, introduciendo criterios restrictivos no previstos en la normativa reguladora de las subvenciones CO2 en vigor al tiempo de su otorgamiento
3.- Aluminio Español ha demostrado haber cumplido con su obligación de mantener la actividad productiva a la que estaba sujeto como beneficiario de subvenciones CO2: no concurre ninguno de los dos supuestos descritos en el tenor literal del artículo 5.2 del RD-Ley 20/2018 y por tanto no hay base legal para decretar la revocación de la condición de consumidor electrointensivo otorgada a la actora por esta causa.
Insta por ello que se acuerde la nulidad de tal actuación administrativa, añadiendo que se reconozca la validez de la previa Resolución de 11-08-21 (certificación ECE) a todos los efectos legales.
Añade dicha parte que, una vez concedida la certificación ECE, nacen para su titular una serie de obligaciones, cuyo incumplimiento puede llevar aparejada la pérdida de la certificación, incluso de oficio, cual ha sido el caso. En consecuencia entiende la defensa pública que tal revocación no supone revisar o anular en sentido propio la certificación concedida antes, sino que la pérdida acordada " representa la eficacia que corresponde al incumplimiento de las obligaciones inherentes a la certificación concedida" (sic).
Se reseña que la actora aporta en esta fase el auto SAN, Sección 4ª, de 11.11.22 , dictado en el citado PO 40/22, que deniega la acumulación del presente recurso a dicho otro PO, por tratarse de actos diferentes enjuiciados por diferentes Tribunales de este orden, sin perjuicio, no obstante, de evitar posibles soluciones contradictorias, al ser conocedora aquella Sala del presente recurso.
En primer lugar el Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre, de medidas urgentes para el impulso de la competitividad económica en el sector de la industria y el comercio en España, que tras prever en su artº 4 un denominado Estatuto de Consumidores Electrointensivos, que reconozca las particularidades de aquellos consumidores eléctricos con un elevado uso de la electricidad, un elevado consumo en horas de baja demanda eléctrica y una curva de consumo estable y predecible, establece en su artº 5, en cuanto aquí concierne:
"ARTÍCULO 5. OBLIGACIONES DE LOS BENEFICIARIOS DE AYUDAS A LA INDUSTRIA ELECTROINTENSIVA
1. Los beneficiarios de las ayudas a la industria electrointensiva previstas en el artículo 4 y en la disposición adicional sexta de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero,
2.
a) Procedan de manera efectiva a
b)
De otra parte el Real Decreto 1106/2020, de 15 de diciembre, por el que se regula el Estatuto de los consumidores electrointensivos (modificado posteriormente en algunos extremos por RD 444/23, de 13-06, con vigencia desde 15.06.23), regula el procedimiento de certificación de dicha condición, de carácter electrónico, en sus artículos 3 y siguientes.
El artº 3 se refiere a los requisitos para su obtención, el artº 4 a la configuración como electrónico del procedimiento y el artº 5 al inicio del procedimiento.
Se recogen a continuación los preceptos que siguen:
"ARTÍCULO 6. INSTRUCCIÓN Y FINALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE CERTIFICACIÓN.
1. La Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa es el órgano competente para instruir y resolver el procedimiento.
2. Recibida la solicitud, la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa procederá de la forma siguiente:
a) Si a la solicitud no acompaña la documentación establecida en el artículo 5, se requerirá al interesado para que, en un plazo improrrogable de diez días, acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición.
b) Realizadas, en su caso, las subsanaciones que se soliciten al interesado, dará traslado de la misma y de la documentación a que se refieren los puntos 2.a) y 2.b) del artículo anterior al Operador del Sistema, quien procederá de la forma siguiente:
i. Pedirá a la empresa distribuidora o al transportista, dependiendo de la red a la que esté conectada la instalación, la confirmación o denegación de que el solicitante reúne los requisitos para la consideración de punto de suministro o instalación establecidos en la normativa de aplicación.
ii. Solicitará a la empresa distribuidora la confirmación o denegación de que el solicitante está al corriente del abono de los peajes y cargos correspondientes al punto de suministro o instalación y solicitará la remisión de los cargos abonados correspondientes al punto de suministro o instalación, en cada uno de los tres años anteriores correspondientes a los consumos realizados en los mismos y desglosados a su vez por periodos tarifarios y comprobará si dichos cargos abonados se corresponden con los consumos realizados.
La empresa distribuidora, o, en su caso, el transportista, estará obligada a remitir la información requerida por el Operador del Sistema en un plazo máximo de veinte días.
iii. Elaborará un informe que remitirá en un fichero de datos firmado electrónicamente a la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa en el plazo de quince días incorporándose al expediente, en el que deberá figurar lo siguiente:
a. Que el solicitante dispone de los equipos, sistemas y comunicaciones requeridos para cumplir lo establecido en el artículo 10.2.
b. El consumo anual de energía eléctrica en los tres años anteriores al de la solicitud y el consumo en valle durante los mismos periodos, así como la comprobación del cumplimiento de los requisitos del artículo 3.2.b).
La verificación de los requisitos de consumo se realizará a partir de las medidas procedentes del concentrador principal de medidas, regulado en el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, aprobado por Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto....................................................................
4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud de certificación, transcurrido el cual se podrá entender estimada la solicitud por silencio administrativo, sin perjuicio de la obligación de la Administración de resolver la solicitud de forma expresa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Esta resolución no pone fin a la vía administrativa de acuerdo con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Contra la resolución que se dicte cabrá la interposición del recurso de alzada ante la persona titular de la Secretaría General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa en el plazo de un mes desde que se hubiere dictado la resolución. La interposición del recurso de alzada se realizará de forma electrónica en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.
5. La Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa deberá facilitar al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y al Operador del Sistema, cuando así se lo soliciten, toda la información presentada por los consumidores electrointensivos que sea necesaria para la aplicación de los mecanismos regulados en el presente real decreto........................"
ARTÍCULO 7. MODIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA OBTENER LA CONDICIÓN DE CONSUMIDOR ELECTROINTENSIVO Y MANTENIMIENTO DE LA CERTIFICACIÓN
1. Los consumidores electrointensivos deberán poner en conocimiento de la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, en el plazo de un mes desde que se produzcan, las alteraciones o modificaciones de las condiciones en que se materializan los requisitos exigidos para otorgar su categoría y recogidas en la correspondiente certificación.
2. La Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa y el mantenimiento de las condiciones que sirvieron para otorgar la certificación de esta categoría. Si se acreditara por cualquier medio válido en Derecho que el consumidor incumple alguno de estos requisitos o condiciones, se iniciará el procedimiento de pérdida de la certificación de consumidor electrointensivo de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.
ARTÍCULO 8. VALIDEZ Y RENOVACIÓN DE LA CERTIFICACIÓN DE CONSUMIDOR ELECTROINTENSIVO.
1.
2. Antes del 30 de abril de cada año los titulares de las instalaciones que tengan la certificación de consumidores electrointensivos y deseen mantener su validez, deberán presentar a la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa la documentación correspondiente indicada en el artículo 5 y una declaración responsable de que se mantienen y cumplen el resto de requisitos, así como de las obligaciones recogidas en los artículos 10 a 13.
No obstante lo anterior, no será necesario presentar el informe del Operador del Sistema de que dispone de los equipos, sistemas y comunicaciones. Este informe, una vez emitido por primera vez, tendrá validez permanente salvo que el Operador del Sistema identifique un incumplimiento, en cuyo caso se pondrá en conocimiento de la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa.
3. La Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa notificará al interesado la pérdida de la certificación. Esta resolución no agota la vía administrativa, de acuerdo con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Contra esta resolución cabrá interponer recurso de alzada ante la persona titular del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre y 61 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. La interposición del recurso de reposición se realizará de forma electrónica en la
A este respecto resulta pertinente recoger en su literalidad los temporalmente cercanos actos administrativos de reconocimiento y de pérdida de tal condición para la actora.
Así la
"RESOLUCIÓN DE CERTIFICACIÓN DE LA CONDICIÓN DE CONSUMIDOR ELECTROINTENSIVO, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL REAL DECRETO 1106/2020, DE 15 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA EL ESTATUTO DE LOS CONSUMIDORES ELECTROINTENSIVOS
La Dirección General de Industria y Pequeña y Mediana Empresa:
En el ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 6.1 del Real Decreto 1106/2020, de 15 de Diciembre, y a la vista de los datos de consumo de la instalación aportados por el operador del sistema según lo establecido en el artículo 4.3 del citado Real Decreto,
Producción de aluminio perteneciente a la empresa Aluminio Español SL con NIF B36006260, quedando inscrita a partir de la actual fecha en el Registro de Consumidores Electrointensivos con número B36006260_313_2021.
Los datos de consumo de la instalación aportados por el operador del sistema sobre los que se ha sustentado la decisión de concesión del presente certificado se detallan a continuación:
(1) Al menos 1GWh en dos de los tres años.
(2) Al menos un 50 % en los mismos dos años que en (1).
(3) Al menos una tasa de 1, 5 kWh /€ en dos de los tres años.
Contra la presente Resolución, que no pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo en el plazo de un mes desde que se hubiere dictado la resolución contando a partir del día siguiente a su notificación, de conformidad con los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La interposición del recurso de alzada se realizará de forma electrónica en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, accediendo al siguiente enlace.....".
De seguido por acuerdo de
"NOTIFICACIÓN DE ACUER)DO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO DE PÉRDIDA DE
LA CERTIFICACIÓN DE CONSUMIDOR ELECTROINTENSIVO, CONFORME AL
ART. 9.2 DEL REAL DECRETO 1106/2020, DE 15 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE
REGULA EL ESTATUTO DE LOS CONSUMIDORES ELECTROINTENSIVOS
NÚMERO SOLICITUD 86
TIPO SOLICITUD Nueva
ENTIDAD Aluminio Español SL NIF B36006260
INSTALACIÓN Aluminio Español
CUPS ES0022000007069807HP1F...
NOTIFICA
ES0022000007069807HP1F y cuya actividad principal corresponde al código CNAE
(2442) Producción de aluminio perteneciente a la empresa ALUMINIO ESPAÑOL SL
con NIF B36006260, por los motivos que se han expuesto.
2º- El inicio del trámite de audiencia previo a la resolución de pérdida del certificado de
consumidor electrointensivo para que ALUMINIO ESPAÑOL SL, en un plazo de 10 días
hábiles, contados a partir del día siguiente a la recepción de esta notificación, formule
alegaciones y presente cuantos documentos y justificaciones estime pertinentes".
Los hechos que dan lugar a iniciar tal procedimiento se exponen en detalle en tal acuerdo y datan de al menos del día
Por su parte la impugnada Resolución de 21-09-21 determina, previas alegaciones de la actora lo que sigue:
"RESOLUCIÓN DE PÉRDIDA DE LA CERTIFICACIÓN DE CONSUMIDOR
ELECTROINTENSIVO, CONFORME AL ART. 9.2 DEL REAL DECRETO 1106/2020,
DE 15 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA EL ESTATUTO DE LOS
CONSUMIDORES ELECTROINTENSIVOS
NÚMERO SOLICITUD 86
TIPO SOLICITUD Nueva
ENTIDAD Aluminio Español SL NIF B36006260
INSTALACIÓN Aluminio Español...............
RESUELVE
actividad principal corresponde al código CNAE (2442) Producción de aluminio
perteneciente a la empresa ALUMINIO ESPAÑOL SL con NIF B36006260, por los
motivos que se han expuesto".
A tenor de lo anterior hemos de solventar el primer y primer motivo impugnatorio de la demanda actora, atinente a que la demandada no puede revocarlo unilateralmente , debiendo en todo caso, de estimarlo no acorde a Derecho, impugnarlo ante los Tribunales, previa declaración de su lesividad.
"2. La Administración autora de un acto está legitimada para impugnarlo ante este orden jurisdiccional, previa su declaración de lesividad para el interés público en los términos establecidos por la Ley".
Por su parte el título V de la LPAC "De la revisión de los actos en vía administrativa",
capítulo I "Revisión de oficio", dispone cual sigue:
"
1. Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1.
2. Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones Públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 47.2.......".
El artº 47 LPAC establece los supuestos de actos nulos de pleno derecho, entre ellos los dictados prescindiendo total ,y absolutamente del procedimiento legalmente establecido ( apartado 1 e) del precepto).
A continuación dispone la Ley citada:
1.
2. La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se dictó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, en los términos establecidos por el artículo 82.
Sin perjuicio de su examen como presupuesto procesal de admisibilidad de la acción en el proceso judicial correspondiente, la declaración de lesividad no será susceptible de recurso, si bien podrá notificarse a los interesados a los meros efectos informativos.
3. Transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad, se producirá la caducidad del mismo..................."
El artº 48 establece:
"
2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.
3. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo".
Por último tenemos cual sigue en los artículos 109 y 110 LPAC:
2. Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos.
Las facultades de revisión establecidas en este Capítulo, no podrán ser ejercidas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes".
Sobre estas facultades revisorias de la Administración, a título de mero ejemplo cercano y recogiendo constante jurisprudencia en la materia
Y la respuesta a dicho interrogante no puede ser otra que negativa y a tal efecto traemos a colación el FD 8º de nuestra Sentencia de igual fecha que la presente, recaída en el recurso de apelación núm. 879/2022 , y en la que damos respuesta a la impugnación formulada por otros dos funcionarios a idénticas resoluciones que a las aquí nos ocupa. Así, en dicha sentencia señalamos:
"
Esto es, teniendo en cuenta que la Sentencia recaída en el Procedimiento Abreviado 112/2019 D no declaró la nulidad del nombramiento como funcionario de carrera del aquí recurrente-apelante (cosa lógica, si se tiene en cuenta que en ningún momento dicho nombramiento fue objeto de impugnación en el seno de dicho procedimiento) y que, como es bien sabido, los actos administrativos consentidos por no haber sido objeto de recurso en el plazo establecido y cuya nulidad de pleno Derecho se afirme, solamente podrán ser removidos mediante el procedimiento de revisión de oficio previsto en el artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo común, llegamos a la conclusión de que el acto aquí impugnado ( revocación del nombramiento como funcionario de carrera del recurrente sin seguir procedimiento alguno) es contrario a Derecho".
Por el contrario la Administración y su representación y defensa en autos insisten en la viabilidad de acudir al procedimiento de pérdida, pasando de puntillas por la cronología concurrente ya reseñada y sustentando que no cabía sino otorgar el certificado, al reunirse los requisitos para ello, si bien, dados los precedentes incumplimientos que sustenta ( que también debate como segundo motivo impugnatorio la actora), podía proceder a revocar la certificación mediante el procedimiento reglamentario establecido al efecto.
Ciertamente estamos aquí ante un acto favorable y declarativo de derecho (certificación ECE otorgada conforme al ordenamiento jurídico, cual reconoce la Administración) , cierto que sometido a una posible pérdida del derecho a la certificación de incurrir en los supuestos previstos en la normativa ya trascrita, lo que se lleva a cabo mediante un procedimiento administrativo que se inicia , tramita y decide por la misma Administración otorgante, con audiencia del interesado.
La cuestión reside en que la Administración, previo el procedimiento reglado correspondiente, acuerda expedir el certificado (
La Abogacía del Estado sale al paso de lo anterior para significar que no es precisa la declaración de lesividad ya que se trata de una facultad revocatoria que puede utilizar en los términos que defiende y ya se reseñó.
De seguido se expresan con concisión, dado lo ya expuesto, los argumentos que nos llevan a tal decisión anulatoria.
En primer término y más relevante la concesión válida de la certificación, en lo que no discrepan las partes, seguida de inmediato del inicio del procedimiento de pérdida por causas conocidas por la Administración y precedentes al acto de concesión, lo que resulta a todas luces irrazonable cuanto menos.
En efecto, no resulta coherente ni explicable en pura lógica que la normativa obligue o así, cual aduce la demandada, a expedir el certificado a sabiendas de que se incumplen de antemano, al entender de la Administración, los requisitos para conservarla.
En segundo término, cual entiende la actora, el procedimiento de pérdida parece más bien previsto para causas sobrevenidas de incumplimiento, cual resulta lógico, cuanto más a la vista del trascrito artº 7 del RD 1106/20, sobre modificación de los requisitos exigidos para obtener la condición de consumidor electrointensivo y mantenimiento de la certificación
En tercer lugar y más importante, el tenor y rigor de la normativa y jurisprudencia inveterada sobre las facultades de revisión de oficio nos llevan a concluir que la Administración debió acudir a la correspondiente declaración de lesividad y no ya a ejercitar la facultad revocatoria contemplada en la norma reglamentaria pertinente.
Lo anterior no implica pasar por alto la facultad revocatoria que contiene dicha normativa sectorial (RD 1106/20), con lo que la misma implica, sino su no aplicabilidad al caso de autos, habida cuenta de las circunstancias concurrentes, que debieron llevar, ha de entenderse , a denegar, en su caso, la certificación por concurrir hechos que impedían su otorgamiento y no a otorgarla para dos días después, se reitera, utilizar tal facultad revocatoria.
Así, amén de la reciente sentencia ya recogida de esta Sala, entre otras muchas que cabría citar, la STS, Sección 2ª, de 17.10.00 ( rec. 4846/94
"CUARTO.-......................
La doctrina de esta Sala tiene sentado al respecto que tanto los actos declarativos como los propios de la Administración impiden a ésta volver sobre ellos sin previa declaración de lesividad o, en su caso, sin acudir a lo previsto en el artículo 109 de la LPA, porque
Tal como se ha pronunciado el Tribunal Constitucional a propósito del principio de seguridad jurídica en su vertiente de protección de la confianza legítima,
En este sentido, el TS entiende en Sentencia de 6 de abril de 2017, RJ 631/17 que
Sobre este principio, ya recogido en LPAC 2015, la STS, Sección 3ª, del 12 de marzo de 2020 (recurso 455/17- ROJ 784/2020 - ),por ejemplo, significa:
"CUARTO..................Tampoco se aprecia la infracción del principio de confianza legítima, que como ha señalado esta Sala en sentencia de 21 de septiembre de 2000 (recurso 7562/1994 , entre otras muchas),
En nuestro caso, cual se ha recogido, se parte de un reconocimiento expreso del derecho al certificado ECE (acto propio acorde a Derecho), para dos días después iniciar un procedimiento para decretar finalmente su pérdida sobre la base de hechos anteriores de previo conocimiento de la demandada, lo que abunda en la solución que hemos de adoptar en este proceso.
Estamos en definitiva, aunque se quiera ello difuminar por la demandada, ante una revocación administrativa por motivos de legalidad, que no de oportunidad, que dadas las ya expresadas circunstancias del caso, debió llevarse a cabo por la vía de lesividad y posterior recurso en esta sede jurisdiccional, sin hacer que tenga que ser el administrado quien, previa alzada resuelta además presuntamente por silencio administrativo, haya de soportar la carga procesal de interponer y seguir el presente recurso.
Finalmente no podemos sino hacer expresa referencia a los principios generales de actuación de las AA.PP, que no salen del todo bien parados en la actuación recurrida en autos.
Dichos principios, que se vienen teniendo en cuenta en calidad de tales (como no podía ser menos) en sede jurisdiccional, atendidas las concretas circunstancias del caso, se contienen básicamente en los artículos 3, sobre principios generales y 4, sobre principios de intervención de las Administraciones Públicas para el desarrollo de una actividad, ambos de la Ley 40/15, de 1-10, de régimen jurídico del sector público, que damos por reproducidos en aras a la brevedad.
Asimismo cabe hacer por último referencia al artº 53 LPAC, sobre derechos del interesado en el procedimiento administrativo, que asimismo se da por reproducido.
Considerando todo lo anterior, y sin precisarse reiterar argumentos más detallados que contienen la demanda y la propia actuación a debate, la Sala entiende haber lugar en consecuencia a la estimación del presente recurso, puesto que ha de entenderse en definitiva nula la actuación impugnada, por no acorde con la normativa aplicable y jurisprudencia en la materia.
El fallo a dictar ha de limitarse a anular la actuación recurrida por infracción procedimental al no acudirse al procedimiento de lesividad, sin que proceda declarar la validez " a todos los efectos legales" de la certificación anterior, cual insta hasta de soslayo la súplica actora , certificación precedente que no es objeto del presente proceso, habida cuenta también de la regulación del trascrito RD 1106/20 en la materia.
En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español
Fallo
2.- DESESTIMAR el presente recurso en todo lo demás.
3.- Sin pronunciamiento alguno en las costas del presente recurso.
Contra la presente sentencia cabe interponer Recurso de Casación, dentro de los TREINTA días siguientes al de su notificación, a preparar ante esta Sala ( artículos 86 y 89 LJCA, en la redacción dada por la Disposición Final 3ª de la Ley Orgánica 7/15, de 21-07, modificativa de la LOPJ).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0454-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
