Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 656/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 454/2022 de 17 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

Nº de sentencia: 656/2023

Núm. Cendoj: 28079330062023100637

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:13152

Núm. Roj: STSJ M 13152:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2022/0038734

Procedimiento Ordinario 454/2022

Demandante: ALUMINIO ESPAÑOL SL

PROCURADOR D./Dña. ANA MARIA CAPILLA MONTES

Demandado: MINISTERIO DE INDUSTRIA COMERCIO Y TURISMO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 656/2023

Presidente:

Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid a diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés.

VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña Ana María Capilla Montes en nombre y representación de ALUMINIO ESPAÑOL, S.L., contra la Desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de alzada de 20.10.21, interpuesto contra la Resolución de 21-09-21 del entonces MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO y TURISMO (D.G. Industria y Pequeña y Mediana Empresa), que acuerda la pérdida del certificado nº 86 que acredita la condición de consumidor electrointensivo de la recurrente. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso ante la Audiencia Nacional (Sección 4ª- PO 338/22-), que se declaró incompetente para conocer del mismo por auto de 8.04.22, y personadas las partes ante esta Sala, se admitió a trámite el mismo y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, y una vez remitido el expediente administrativo correspondiente, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO. - Seguidamente, el Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del recurso, por resultar adecuada a Derecho la actuación impugnada.

TERCERO. - La cuantía del procedimiento quedó fijada en indeterminada, cual estableció la demanda.

Habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se tuvo por reproducida la documental aportada a las actuaciones, abriéndose a continuación trámite de conclusiones que las partes evacuaron por su orden, tras lo que quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO. - Por providencia de 28.06.23 se acordó, a la vista de lo actuado en autos, oir a las partes respecto de la procedencia de acordar tal señalamiento, ante la pendencia de diversos recursos ante la Audiencia Nacional sobre determinadas ayudas públicas en favor de la actora, decidiéndose por providencia de 1.09.23, a la vista de lo interesado por la actora y el silencio de la contraparte, dejar nuevamente las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO. - Para votación y fallo del presente recurso, se señaló finalmente la audiencia del día 16 de noviembre de 2023, teniendo lugar.

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.

Fundamentos

PRIMERO. - Se impugna en esta litis la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de alzada de 20.10.21, interpuesto contra la Resolución de 21-09-21 del entonces MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO y TURISMO ( D.G. Industria y Pequeña y Mediana Empresa), que acuerda la pérdida del certificado nº 86 que acredita la condición de consumidor electrointensivo de la recurrente ( certificación ECE)

Interesa la parte actora la nulidad de la actuación administrativa recurrida, con reconocimiento de la validez de la previa Resolución de 11.08.21 que certificó su condición de consumidor electro-intensivo a todos los efectos legales.

Tal condición regulada en el RD 1106/2020, 15 de diciembre, por el que se regula el Estatuto de los consumidores electrointensivos, determina una serie de beneficios y ayudas para tales consumidores en orden al uso de la electricidad , siendo así que la industria electrointensiva es aquella cuyo principal factor de producción, aunque no el único, es la electricidad y que para estas industrias electrointensivas, cuando compiten en mercados globales, el coste del suministro eléctrico resulta especialmente crítico.

SEGUNDO. - Se recoge ahora, conforme al propio acto expreso recurrido, que ALUMINIO ESPAÑOL S.L. es la sociedad mercantil propietaria de la instalación de producción de aluminio, sita en el Complejo Industrial de San Ciprián, municipio de Xove (Lugo), que consta de dos partes diferenciadas, cada una de ellas dedicada a la fabricación de un producto dentro de la cadena de valor del aluminio, como se describe a continuación:

1º- La parte de "Electrólisis", en la que se produce aluminio bruto sin alear procedente de la electrólisis (PRODCOM 27421130), a partir de alúmina. Esta incluye la fabricación de ánodos para la electrólisis.

2º- La parte de "Fundición", en la cual se fabrican, a partir del aluminio fabricado por electrólisis y de chatarra, distintos productos semielaborados de aluminio, en concreto placa, tocho y lingote de aluminio (PRODCOM 27421155: "Aleado de segunda fusión").

La propiedad del capital de ALUMINIO ESPAÑOL, S.L. pertenece, en su totalidad, al grupo multinacional estadounidense ALCOA CORPORATION, a través de la sociedad mercantil de nacionalidad española ALCOA INESPAL, S.L. (integrada en la sociedad neerlandesa ALCOA NEDERLAND HOLDING B.V.).

ALCOA CORPORATION, a través de ALCOA INESPAL, S.L. es propietaria también del 60% del capital de ALÚMINA ESPAÑOLA S.A., sociedad mercantil que opera la planta de producción de alúmina a partir de bauxita ("refinería") sita en el mismo Complejo Industrial de San Ciprián.

Ambas instalaciones se concibieron como un complejo industrial - entonces, de titularidad pública - que integraba tres actividades básicas y sucesivas de la cadena de valor del aluminio: la obtención de alúmina a partir de bauxita (ahora ALÚMINA ESPAÑOLA, S.A.), la obtención de aluminio por electrólisis a partir de alúmina (la parte de "Electrólisis" de ALUMINIO ESPAÑOL, S.L.) y la fabricación de productos semielaborados de aluminio a partir del aluminio primario obtenido por electrólisis y de chatarra (la parte de "Fundición" de ALUMINIO ESPAÑOL, S.L.).

TERCERO. - Los antecedentes de hecho relevantes en autos se exponen literalmente cual sigue en el acto expreso aquí recurrido (en cursiva/negrilla lo más relevante para solventar el presente recurso):

"SEGUNDO .- El día 18 de mayo de 2021, ALUMINIO ESPAÑOL S.L. solicitó la certificación como consumidor electrointensivo ante el Registro de Consumidores Electrointensivos del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.

TERCERO.- La Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa procedió a la instrucción del procedimiento, de acuerdo con el artículo 6 del Real Decreto

1106/2020, 15 de diciembre, por el que se regula el Estatuto de los consumidores electrointensivos.

Una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos técnicos para poder optar a la categoría de consumidor electrointensivo, establecidos en el artículo 3 del Real Decreto

1106/2020, 15 de diciembre, esta Dirección General resolvió el procedimiento concediendo el certificado de consumidor electrointensivo a la instalación ALUMINIO

ESPAÑOL el día 11 de agosto de 2021 , y notificó dicha resolución a ALUMINIO

ESPAÑOL, S.L.

CUARTO. - Por otra parte, ALUMINIO ESPAÑOL S.L. ha recibido del Ministerio de

Industria, Comercio y Turismo ayudas compensatorias por costes de emisiones indirectas de CO2 en los ejercicios 2015, 2017, 2018 y 2019, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1055/2014, de 12 de diciembre, regulador de las ayudas, así como en las respectivas convocatorias anuales de dichas ayudas.

Las siguientes resoluciones de concesión de ayudas han sido dictadas con posterioridad

a la entrada en vigor del artículo 5 del Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre, que completa la regulación de estas ayudas introduciendo obligaciones de mantenimiento de la actividad productiva (en adelante, "Real Decreto-ley 20/2018"):

1ª- La resolución de concesión complementaria a las subvenciones concedidas por la convocatoria de ayudas del año 2017, que se dictó el 10 de diciembre de 2018

(Expediente Nº : CO2-010000-2017-26).

2ª- La resolución de la convocatoria correspondiente al año 2018, que se dictó el 14 de diciembre de 2018 (Expediente Nº : CO2-010000-2018-86).

3ª- La resolución de la convocatoria de estas ayudas correspondiente al año 2019, que se dictó el 29 de noviembre de 2019 (Expediente Nº : CO2-010000-2019-18).

QUINTO.- La concesión de estas ayudas originó, por tanto, la obligación de mantener la actividad productiva de la instalación durante los tres años siguientes a la fecha de la concesión de cada una de las ayudas, de acuerdo con el del Real Decretoley

20/2018.

Esta obligación afecta también a la vigencia del certificado de consumidor y a la posibilidad de que las industrias electrointensivas se acojan a los mecanismos de apoyo creados en el Real Decreto 1106/2020, de 15 de diciembre.

SEXTO.- Ante el conocimiento de la noticia de que ALUMINIO ESPAÑOL S.L. abriría formalmente un periodo de consultas como inicio de un procedimiento de despido colectivo que afectaría a la mayor parte de su plantilla, el día 23 de junio de 2020 el

Director General de Industria y PYME envió una resolución de trámite de comprobación a ALUMINIO ESPAÑOL S.L. conforme al artículo 20 del Real Decreto 1055/2014, de 12 de diciembre, modificado por el Real Decreto 655/2017, de 23 de junio, para que aclarase cómo podría afectar este procedimiento de despido colectivo a la producción y al empleo en su planta, así como a su viabilidad.

SÉPTIMO.- El día 25 de junio de 2020, ALUMINIO ESPAÑOL S.L. comunicó formalmente la apertura del periodo de consultas a la Autoridad laboral, en los términos del artículo 5.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y según el

Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, aprobado por Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre.

OCTAVO.- El día 7 de julio de 2020, ALUMINIO ESPAÑOL S.L. envió un escrito de contestación a la resolución citada en el Antecedente Sexto, aportando, además, un documento adjunto nº 3 "Memoria legal sobre la concurrencia de las causas legales de despido colectivo" y un documento adjunto nº 4 "Criterios de designación de trabajadores afectados por el despido colectivo".

NOVENO.- En el "Plan de Racionalización" incluido en esta Memoria, se proponía que la empresa dejaría de realizar las operaciones de fabricación de ánodos, producción de metal líquido, actividades relacionadas y la producción de tocho y lingote T en fundición. En su escrito, el representante de la empresa afirmó que se mantendría una producción anual de entre 70.000 y 80.000 toneladas (lo que supone una disminución importante desde las 230.000 toneladas que viene produciendo aproximadamente en los últimos años). Esta información es reiterada en el escrito de contestación de la empresa.

DÉCIMO. - El día 2 de octubre de 2020, la Dirección General de Industria y PYME envió a ALUMINIO ESPAÑOL S.L. un requerimiento de comprobación de requisitos en el marco de la convocatoria de ayudas de compensación de costes de emisiones indirectas de gases de efecto invernadero del presente año. En este se le requería para que informara sobre la producción mensual de la planta y el personal empleado en la misma desde noviembre de 2018, así como sobre la previsible afectación del despido colectivo a su plantilla.

UNDÉCIMO.- El día 9 de octubre de 2020 ALUMINIO ESPAÑOL S.L. comunicó la decisión empresarial de despido colectivo que afectaba a su plantilla, una vez finalizado el periodo de consultas, conforme al artículo 12.1 del Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, aprobado por el Real Decreto 1483/2012.

DUODÉCIMO.- Ese mismo día, ALCOA CORPORATION comunicó esta decisión a la U.S. Securities and Exchange Commission (Comisión Nacional de Bolsa y Valores, agencia estadounidense reguladora del Mercado de Valores), que publicó un anuncio informativo al respecto. En este anuncio se informa de que se ha decidido el cierre total de la producción de aluminio bruto por electrólisis, y este se finalizaría durante el primer trimestre de 2021.

DECIMOTERCERO. - El día 15 de octubre, ALUMINIO ESPAÑOL S.L. envió un escrito de contestación al citado requerimiento del 2 de octubre en el que informó sobre la evolución mensual de la producción y el empleo.

DECIMOCUARTO.- Según los datos aportados en este escrito, al iniciarse el periodo de consultas la empresa tenía una plantilla de 631 trabajadores, incluyendo 512 trabajadores dedicados a las actividades industriales de "ánodos / electrólisis" y de

"fundición" a tiempo completo, 77 jubilados parciales y 42 trabajadores dedicados a servicios generales y de apoyo.

Además, en este escrito, la empresa confirmó que la plantilla no afectada por el despido colectivo sería de 99 trabajadores a tiempo completo, "que se dedicarían a la producción, mantenimiento y prestación de servicios de apoyo y generales en la

Fundición", ya que la actividad de "ánodos / electrólisis" cesará por completo.

DECIMOQUINTO.- El día 30 de octubre de 2020, la Dirección General de Industria y

PYME envió a ALUMINIO ESPAÑOL S.L. un escrito de Trámite de alegaciones al amparo del artículo 88.1 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento

Administrativo Común de las Administraciones Públicas ("LPAC").

En este, se informaba al interesado de que las decisiones tomadas por la empresa en relación con la instalación ALUMINIO ESPAÑOL S.L. originaban un incumplimiento de la obligación del mantenimiento de la actividad productiva establecida en el artículo 5 del Real Decreto-ley 20/2018 , que impediría a la empresa obtener la condición de beneficiaria de la presente convocatoria de ayudas y abría un plazo de 7 días hábiles para que la empresa formulara sus alegaciones.

DECIMOSEXTO.- El día 11 de noviembre de 2020, se recibió, fuera de plazo, escrito de alegaciones de ALUMINIO ESPAÑOL S.L. en el que argumenta que no ha incumplido ningún requisito de la convocatoria y solicita que se le conceda esta ayuda. En cualquier caso, las alegaciones se tomaron en consideración a la hora de dictar la resolución final de este procedimiento de concesión de ayudas.

DECIMOSÉPTIMO.- El día 10 de diciembre de 2020 la Dirección General de Industria

y PYME notificó a ALUMINIO ESPAÑOL S.L. una Resolución denegatoria de ayudas compensatorias por costes de emisiones indirectas de CO2 correspondiente a la convocatoria de 30 de abril de 2020.

La causa de la denegación de ayudas fue el incumplimiento de la obligación de mantenimiento de la actividad productiva, de acuerdo con el artículo 5 del Real Decretol ey 20/2018, de 7 de diciembre, en el que se incurrió al comunicar formalmente el despido colectivo a la autoridad laboral el día 9 de octubre de 2020.

En esa resolución denegatoria de ayudas, esta Dirección General determinó por vez primera que ALUMINIO ESPAÑOL, S.L. había incumplido las obligaciones de mantenimiento de la actividad productiva establecidas en el artículo 5 del Real Decretoley

20/2018, de 7 de diciembre.

DECIMOCTAVO.- El día 21 de junio de 2021, esta Dirección General inició un procedimiento de reintegro de las ayudas compensatorias por costes de emisiones indirectas, que notificó por medios telemáticos a ALUMINIO ESPAÑOL, S.L. otorgando un plazo de 15 días hábiles para presentar alegaciones.

La mercantil presentó un escrito de alegaciones en tiempo y forma el día 9 de julio de

2021.

Finalmente, esta Dirección General de Industria y PYME resolvió el procedimiento de reintegro el 10 de septiembre del mismo año, una vez examinadas las alegaciones presentadas, determinando el reintegro total de las ayudas afectadas por el incumplimiento del mantenimiento de la actividad productiva.

DECIMONOVENO.- Al haber determinado el incumplimiento de dichas obligaciones de mantenimiento de actividad productiva, el día 13 de agosto de 2021 la Dirección Generalde Industria y PYME dictó un Acuerdo de inicio de procedimiento de pérdida de la certificación de consumidor electrointensivo, conforme al art. 9.2 del real decreto 1106/2020, de 15 de diciembre. Dicho acuerdo fue notificado electrónicamente el día 17 del mismo mes. En este se detallaban las causas por las cuales esta Dirección General considera que se ha producido el incumplimiento de estas obligaciones, que se fundamentan en todos los hechos y datos conocidos por ella, valorados en su conjunto.

En este Acuerdo de inicio se le notificó a ALUMINIO ESPAÑOL S.L. trámite de audiencia previo a la resolución final para que, en un plazo de 10 días hábiles, contados a partir del día siguiente a la recepción de la notificación, formulase alegaciones y presentase cuantos documentos y justificaciones estimase pertinentes.

VIGÉSIMO. - Esta Dirección General ha recibido un escrito de alegaciones de

ALUMINIO ESPAÑOL S.L. firmado el día 30 de agosto de 2021 y enviado por registro electrónico....".

La razonada fundamentación jurídica del acto en cuestión se recoge cual sigue:

" 2.- El artículo 9.1 del Real Decreto 1106/2020 establece como uno de los motivos de pérdida de la certificación de consumidor electrointensivo:

" a) Incumplimiento de las obligaciones recogidas en el artículo 5 del Real

Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre".

3.- El artículo 5 del Real Decreto-ley 20/2018 define esta obligación de la siguiente manera:

"1. Los beneficiarios de las ayudas a la industria electrointensiva previstas en el artículo 4 y en la disposición adicional sexta de la Ley 1/2005, de 9 de marzo , por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, deberán mantener la actividad productiva durante unperiodo de tres años, a partir de la fecha en que se dicte la resolución deconcesión de las ayudas.

2. Se entenderá que los beneficiarios incumplen esta obligación de mantenimiento de la actividad cuando, durante el referido periodo de tresaños, incurran en alguno de los siguientes supuestos:

a) Procedan de manera efectiva a reducir en más de un 85 por ciento su capacidad de producción.

b) Se comunique la decisión empresarial de despido colectivo, conforme a lo recogido en artículo 12.1 del Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, aprobado por el

Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, y que ésta comunicación implique una reducción de más de un 85 por ciento de toda su plantilla."

Este Real Decreto-ley 20/2018 entró en vigor, según su Disposición final sexta, el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, es decir, el 8 de diciembre.

4.- La exposición de motivos del Real Decreto-ley 20/2018 explica que la finalidad de esta obligación es la mejora de la eficacia de estas ayudas para conseguir su objetivo real, esto es, para evitar la deslocalización productiva de las industrias electrointensivas beneficiarias de estas ayudas:

" Con la experiencia acumulada desde la puesta en marcha de estos mecanismos de compensación, se concluye que para que las ayudas sean verdaderamente eficaces y cumplan con la finalidad real de las mismas, evitar la deslocalización, es necesario incluir obligaciones adicionales a los beneficiarios, siguiendo la línea marcada desde la Unión Europea, de establecer criterios de condicionalidad en la concesión de ayudas, con la aprobación de Reglamento

(UE) N.º 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembrede 2013, en las que se vincula la obtención de ayudas para inversiones en infraestructuras o productivas con un compromiso de permanencia de los beneficiarios".

5.- La disposición adicional segunda del Real Decreto 1106/2020 define de forma más concreta algunos de los conceptos a los que se refiere el artículo 5 del Real Decreto-ley

20/2018. En concreto, define "Plantilla" de la siguiente manera: " se refiere al número total de trabajadores que se encuentren ocupados en las instalaciones en toda su actividad productiva, independientemente de que su actividad esté dirigida hacia procesos productivos o productos que guarden o no relación con las ayudas en cuestión concedidas a la instalación por alguno de los mecanismos definidos".

6.- Mediante la resolución denegatoria de la ayuda correspondiente a la convocatoria de

30 de abril de 2020 citada en el Antecedente Decimoquinto, esta Dirección General de

Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa resolvió - una vez examinadas las alegaciones del interesado - que ALUMINIO ESPAÑOL, S.L. había incumplido lasobligaciones de mantenimiento de la actividad productiva del artículo 5 del Real

Decreto-ley 20/2018 en el momento en que comunicó a la autoridad laboral la decisión empresarial de despido colectivo. Esta decisión, una vez ejecutada, implicaría el cese total de la actividad de fabricación de aluminio por electrólisis y produciría un descenso inmediato y una probable pérdida de competitividad de la actividad de fundición, que ya no podría obtener su materia prima fundamental (aluminio primario) de la propia instalación, sino que deberá comprarla en el exterior.

En este sentido, debe recordarse que, según el artículo 5.2.b) del Real Decreto-ley

20/2018, el incumplimiento de la obligación de mantener la actividad productiva se produce en el momento de la comunicación del despido colectivo a la autoridad laboral, y no en otros momentos posteriores de ese procedimiento (como podría ser la ejecución de los despidos). Por tanto, ALUMINIO ESPAÑOL S.L. ha incumplido sus obligaciones, sin perjuicio de que los despidos aún no se hayan materializado tras la declaración de nulidad del despido colectivo por sentencia del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia.

El recurso de casación contra esta sentencia interpuesto por la mercantil ante el Tribunal

Supremo se encuentra aún pendiente de resolución.

7.- A modo de resumen no exhaustivo, se considera que esta comunicación de despido colectivo supone un incumplimiento de las obligaciones del artículo 5 del Real Decretoley

20/2018 (y, por tanto, de las obligaciones de los consumidores electrointensivos) por las siguientes razones fundamentales, valoradas en su conjunto:

1º- Por la comunicación de la decisión empresarial de despido colectivo que afecta a

524 trabajadores de ALUMINIO ESPAÑOL, S.L., manteniendo tan solo a 99 trabajadores, de los cuales solo 71 están dedicados a la única actividadproductiva que la empresa plantea mantener (incluyendo tanto las actividades de fabricación como las de mantenimiento). Por tanto, el despido colectivo afecta al

86,1% de los trabajadores ocupados en la actividad productiva de la instalación

ALUMINIO ESPAÑOL (71 de 510), sin tener en cuenta los jubilados parciales, todos ellos afectados y algunos vinculados a la actividad productiva.

2º- Por el cese total de la actividad de electrólisis y la destrucción de todo el empleo asociado a esta, que representa más del 99% del consumo eléctrico total de la instalación, y, por tanto, más del 99% de la cuantía de las ayudas recibidas en el mecanismo de compensación de costes de emisiones indirectas, que se justifica por los derechos de emisión de CO2 que la empresa debe pagar por su consumo eléctrico.

3º- Por existir dudas fundadas acerca de la viabilidad de la nueva configuración de la planta, como también ha expresado en su sentencia el Tribunal Superior de Xustiza de Galicia, apoyada en informes periciales. El Tribunal aprecia mala fe en las negociaciones por parte de ALUMINIO ESPAÑOL, S.L. y concluye que " el fin único yprimordial que guiaba a la empresa era apagar las cubas y cerrar la fábrica de lamanera más rentable posible".

Se ahondará en estos aspectos, y otros relacionados, en los siguientes fundamentos de derecho, que tratarán de contestar a las alegaciones al procedimiento de reintegro presentadas por ALUMINIO ESPAÑOL, S.L. en su escrito de 30 de agosto de 2021.

Respuesta al escrito de alegaciones presentado por ALUMINIO ESPAÑOL, S.L.

Alegación Primera: Sobre la supuesta necesidad de impugnar la resolución de certificación como consumidor electrointensivo ante los Tribunales previa declaración de lesividad.

8.- En su alegación Primera, ALUMINIO ESPAÑOL, S.L. argumenta que, una vez dictada la resolución de certificación como consumidor electrointensivo para la instalación de la que es titular, esta solo puede revocarse mediante su impugnación judicial previa declaración de lesividad.

Dice la mercantil, que la incoación del procedimiento de pérdida de la condición de consumidor electrointensivo mediante el citado acuerdo de inicio, " vulnera el principiode buena fe y confianza legítima", así como la irrevocabilidad de los actosm administrativos que sean declarativos de derechos garantizada por nuestro ordenamiento jurídico.

Ninguno de tales argumentos se sostiene en derecho, sin que quepa apreciar en modo alguno quiebra de la buena fe o de la confianza legítima, ni mucho menos entenderse que la certificación sea irrevocable, como tendremos ocasión de demostrar en los siguientes fundamentos de derecho.

9.- El procedimiento de certificación como consumidor electrointensivo se regula en los artículos 4 a 6 del Real Decreto 1106/2020. Se trata de un procedimiento reglado que instruye y resuelve la Dirección General de Industria y PYME, con la ayuda del Operador del Sistema eléctrico. Esta Dirección General debe comprobar el cumplimiento de unos requisitos objetivos y de carácter técnico que se definen en el art. 3 del Real Decreto

1106/2020 a partir de la documentación aportada por el interesado en su solicitud y dela información proporcionada por el Operador del Sistema, de acuerdo con el art. 6.3 de este Real Decreto:

"Una vez recibido el informe del Operador del Sistema, el órgano competente valorará la solicitud de certificación y comprobará el cumplimiento de los requisitos y documentación establecidos en los artículos 3 y 4, y resolverá emitiendo la certificación que otorgue la condición de consumidor

electrointensivo, o denegando de forma motivada la solicitud."

10.- Los requisitos establecidos en el art. 3 del Real Decreto 1106/2020 son de carácter técnico y entre ellos no figura el cumplimiento de las obligaciones de mantenimiento de la actividad productiva establecidos en el art. 5 del Real Decreto- Ley 20/2018:

"2. Los consumidores de energía eléctrica que quieran optar por la categoría de consumidor electrointensivo para cada punto de suministro o instalación deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Ser consumidores que contraten su energía en el mercado de producción de energía eléctrica por cualquiera de las modalidades previstas en la normativa.

Para los sistemas de los territorios no peninsulares, las referencias acerca del mercado eléctrico deben entenderse como la participación en el despacho técnico de energía, de acuerdo con las condiciones y requisitos del Real Decreto

738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares.

b) Haber consumido, durante al menos dos de los tres años anteriores un volumen anual de energía eléctrica superior a 1 GWh, y, a la vez, para esos mismos periodos, haber consumido en las horas correspondientes al periodo tarifario valle al menos el 50 por ciento de la energía.

A los efectos de aplicación del requisito de consumo en el periodo tarifario valle, los períodos tarifarios serán los definidos en el apartado 3.3 del anexo II de la

Orden ITC/2794/2007, de 27 de septiembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de octubre de 2007, y, a partir de su aplicación efectiva, los establecidos en la Circular 3/2020, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología para el cálculo de los peaues de transporte y distribución de electricidad, una vez resulte de aplicación.

El consumo anual para la caracterización del consumidor electrointensivo incorporará todo el consumo eléctrico, incluido el autoconsumo.

c) Operar en un sector o subsector que pertenezca a uno de los códigos de

Clasificación Nacional de Actividades Económicas (en adelante CNAE) incluidos en el anexo.

d) Tener un cociente durante al menos dos de los tres años anteriores entre el consumo anual y el valor añadido bruto de la instalación correspondiente al punto de suministro para el cual tenga la categoría de consumidor electrointensivo superior a 1,5 kWh/€. Este valor se revisará anualmente por resolución de la persona titular de la Secretaría General de Industria y de la Pequeña y Mediana

Empresa del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo para adaptar su valor en función del precio medio del mercado eléctrico del año inmediatamente anterior.

e) La empresa titular del punto de suministro o instalación deberá estar válidamente constituida conforme a la normativa en vigor."

11.- Por tanto, el procedimiento de concesión no prevé la posibilidad de denegar la certificación por el incumplimiento de las obligaciones de mantenimiento de la actividad productiva que nos ocupa, y el artículo 9.3 CE impide que se hagan interpretaciones extensivas de normas restrictivas, por lo que no había motivo para denegar la certificación y por tanto esta debía concederse, ya que la instalación presentó la documentación requerida en tiempo y forma y cumplía con los requisitos del art. 3 del

Real Decreto 1106/2020.

ALUMINIO ESPAÑOL, S.L. lo reconoce en su propio escrito de alegaciones cuando dice que " el otorgamiento de la certificación de consumidor electrointensivo es un actoreglado que depende, exclusivamente, de la comprobación de determinados datosobjetivos por parte de la Administración".

Dicho de otra manera, aunque esta Dirección General era conocedora del incumplimiento de las obligaciones de mantenimiento de la actividad productiva por parte de ALUMINIO ESPAÑOL, S.L. cuando dictó la resolución de concesión de la certificación de consumidor electrointensivo el día 11 de agosto de 2021, no podía denegar esta certificación por ese motivo.

12.- Ahora bien, la certificación de consumidor electrointensivo comporta una serie de obligaciones para quien la posee, que se definen en los art. 9 a 13 del Real Decreto

1106/2020. El incumplimiento de dichas obligaciones puede conllevar la pérdida de la certificación, previa instrucción del procedimiento reglado en los puntos 2 a 4 del art. 9.

En concreto, el art. 9.1.a) del Real Decreto 1106/2020 establece como uno de losmotivos de pérdida de la certificación de consumidor electrointensivo el " incumplimientode las obligaciones recogidas en el artículo 5 del Real Decreto-ley 20/2018 , de 7 dediciembre", que se citan en el FD 3.

Esta obligación no puede tenerse en cuenta antes de que la instalación esté en posesión del certificado de consumidor electrointensivo, pero debe valorarse una vez este certificado haya sido concedido.

13.- El art. 9.1 del Real Decreto 1106/2020 establece claramente que, cuando concurra uno de los motivos de pérdida establecidos en él, " la pérdida de la certificación deconsumidor electrointensivo será declarada de oficio" por la Administración. Los siguientes puntos de este artículo 9 regulan el procedimiento de revocación de la certificación de la siguiente manera:

" 2. La pérdida de la certificación será declarada de oficio, previa instrucción de un procedimiento que garantizará, en todo caso, la audiencia al interesado. El plazo máximo para resolver este procedimiento por la Dirección

General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa será de tres meses desde la fecha del acuerdo de iniciación. El vencimiento del plazo máximo sin haberse dictado y notificado resolución expresa producirá la caducidad del procedimiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre .

3. La Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa notificará al interesado la pérdida de la certificación. Esta resolución no agota la vía administrativa, de acuerdo con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Contra esta resolución cabrá interponer recurso de alzada ante la persona titular del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre y 61 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público .

La interposición del recurso de reposición se realizará de forma electrónica en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.

4. La pérdida de la certificación tendrá como efectos el cese en la condición de consumidor electrointensivo y en los beneficios a los que se hubiera acogido el consumidor, previstos en el título III, desde la fecha en que se haya notificado la pérdida de la certificación al consumidor. La pérdida de la certificación implicará asimismo el reintegro de las ayudas que hubieran sido percibidas de acuerdo con la normativa aplicable. Todo ello sin perjuicio del régimen sancionador aplicable, conforme a lo previsto en el título X de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, así como en el título IV de la Ley 38/2003, de 17

de noviembre, General de Subvenciones."

14.- Por consiguiente, la misma norma en la que se sustenta el procedimiento de mcertificación de consumidor electrointensivo - y que establece los requisitos técnicos que deben comprobarse a fin de concederla - define otro procedimiento para su revocación, que se declarará de oficio por parte de la Dirección General de Industria y

PYME cuando concurra alguno de los motivos tasados para su revocación.

Es evidente, por tanto, que el ordenamiento jurídico permite la revocación de oficio de la resolución de certificación de consumidor electrointensivo, siguiendo el procedimiento especial establecido al efecto, cuando se haya comprobado el incumplimiento de alguna de las obligaciones de los poseedores de esta certificación, como es el incumplimiento del art. 5 del Real Decreto-ley 20/2018. Concurriendo alguna de estas causas, no hay necesidad alguna de acudir a la revisión de oficio ni a la declaración de lesividad del acto.

Debe recordarse que la certificación de consumidor electrointensivo está principalmente orientada a la percepción de subvenciones, de ahí que tal certificación no pueda conservarse en el caso de que, más allá de que se cumplan los requisitos para su obtención, no se cumplan los que el ordenamiento exigeexpresamente para su mantenimiento.

Es más, el ordenamiento no puede permitir soluciones incongruentes, de manera que la entidad certificada inicialmente pudiese escudarse en la existencia del certificado para exigir unas ayudas a las que materialmente no puede acceder por no conservar los requisitos que se exigen para poder mantener su certificación (ni, a la larga, obtener las ayudas). Es evidente que si se decae en los requisitos de mantenimiento procede enervar lo certificado.

15.- La existencia de actividades en que el ordenamiento permite revocar actos administrativos sin necesidad de acudir a la revisión de oficio o a la lesividad es amplísima, hasta el punto que cabe cuestionar el planteamiento de la interesada de irrevocabilidad a ultranza sin pasar por tales procedimientos.

Por citar algunos ejemplos, además del paradigmático del reintegro (en el que jurisprudencia consolidada insiste que cuando concurre causa de reintegro no procede aplicar las de invalidez), las licencias de armas, medioambientales o urbanísticas, que prevén causas y procedimientos específicos de revocación sin necesidad de acudir a la revisión o lesividad, simplemente porque se dejan de cumplir los requisitos exigidos para su obtención o a consecuencia de sanciones.

16.- Esta Dirección General de Industria y PYME, ha incoado el procedimiento de revocación de la resolución de certificación de consumidor electrointensivo, y lo instruye

y resuelve, siguiendo escrupulosamente lo dispuesto en el art. 9.2 a 9.4 del Real Decretode 1106/2020.

Por todo ello, debemos rechazar la alegación Primera formulada por ALUMINIO

ESPAÑOL, S.L. por carecer de fundamento.

Alegación Segunda: Sobre el incumplimiento de la obligación de mantenimiento de la actividad productiva

17.- La segunda alegación del escrito presentado por ALUMINIO ESPAÑOL, S.L. trata de argumentar que la mercantil " no ha incumplido ni incumple a día de hoy la obligaciónde mantenimiento de su actividad productiva en los términos previstos en el artículo 5del RD-Ley 20/2018 " ya que " ha mantenido y mantiene la actividad de la Planta y suplantilla de forma estable en los términos legalmente exigidos".

Pretende demostrar, así, que no hay motivos para la incoación del procedimiento de pérdida de la certificación de consumidor electrointensivo y solicita su archivo. La argumentación se apoya en los escritos presentados en los procedimientos del mecanismo de compensación de costes de emisiones indirectas, que fueron denegadas en la convocatoria de 2020 y posteriormente objeto de reintegro, como se ha relatado en los Antecedentes de Hecho.

En primer lugar, ALUMINIO ESPAÑOL, S.L. argumenta que no se ha producido un incumplimiento de la obligación de mantenimiento del empleo en la instalación, por las razones que se analizarán y rebatirán a continuación.

Sobre la plantilla afectada por el despido colectivo

18.- Alega ALUMINIO ESPAÑOL, S.L. que no ha incumplido su obligación de mantener la actividad productiva, establecida en el artículo 5 del Real Decreto-ley 20/2018, ya que

" el despido colectivo inicialmente previsto afectaba a un número de trabajadores que era inferior al 85% del total de la plantilla de ALUMINIO ESPAÑOL".

La mercantil acusa a esta Dirección General de haber realizado un cómputo

" completamente injustificado y contrario a derecho", una " maniobra torticera" a la hora de considerar el personal afectado por el despido colectivo para lograr " el objetivopretendido ab initio" de revocar el certificado de consumidor electrointensivo concedido a ALUMINIO ESPAÑOL, S.L.

Como se verá en los siguientes fundamentos de derecho, esto no es así de ningún modo. Esta Dirección General desearía que ALUMINIO ESPAÑOL, S.L. no hubiera tomado la decisión de despido colectivo y de cesar por completo la fabricación de aluminio primario y gran parte de la actividad de Fundición en su planta.

Ante el caso tan complejo que nos ocupa, para incoar el presente procedimiento de pérdida de certificación de consumidor electrointensivo y para dictar esta resolución, esta Dirección General ha valorado toda la información a la que ha tenido acceso y todos los hechos y datos que conoce y ha analizado el cumplimiento de la obligación de mantenimiento de la actividad productiva atendiendo a todos los criterios previstos en la normativa, vistos en su conjunto y de acuerdo con su finalidad.

19.- En cuanto a la reducción de la plantilla, según la información que obra en poder de esta Dirección General, el despido colectivo comunicado a la Autoridad laboral afecta a

524 trabajadores. En concreto, desaparece la totalidad de los 385 empleos asociados a la actividad de electrólisis y se despide a buena parte de los trabajadores de la fundición

y de actividades de apoyo.

Según el documento "Criterios de designación de trabajadores afectados por el despido colectivo", aportado por la empresa, se mantienen 99 trabajadores, repartidos de la siguiente manera: 71 dedicados directamente a la actividad industrial de fundición (53 a

"Producción Fundición" y 18 a "Producción Fundición Mantenimiento"), 23 a "Dirección

y servicios compartidos" y 5 a "HQ e IT (Servicios a todo el Grupo)".

20.- El despido colectivo, considerando a todos los trabajadores indicados por la empresa, afectaría al 84,3% de la plantilla de ALUMINIO ESPAÑOL, S.L. cuando se inició el periodo de consultas, o al 84,1% de la plantilla existente en la fecha de la comunicación de la decisión de despido colectivo.

Esta cifra es tan cercana al umbral del 85% establecido en el artículo 5 del Real Decretoley

20/2018, que no puede sino levantar sospechas de haberse determinado a fin de tratar de evitar la aplicación de dicha disposición.

Es, desde luego, difícil de creer que este número de 99 trabajadores se deba a que esta

" la plantilla imprescindible para garantizar que la actividad de la Planta pudiera desarrollarse en las condiciones necesarias para poder atender el volumen de producción pretendido", máxime cuando este volumen de producción se verá muy reducido con respecto a la situación actual incluso en la única actividad que mantendrá la planta, lo cual no se corresponde con la realidad de una actividad rentable que se quiera potenciar (como dice ALUMINIO ESPAÑOL. S.L.), o al menos mantener.

La mercantil no ha aportado ninguna prueba de carácter técnico y económico para justificar la conveniencia y viabilidad de una reducción tan importante en la producción

y el empleo en la Fundición, una vez cesada la actividad de electrólisis.

Ahora bien, el fundamento de la determinación del incumplimiento de la obligación de mantener la actividad productiva por parte de ALUMINIO ESPAÑOL, S.L. va mucho más allá de esta sospecha. Esta es más bien el punto de partida para realizar análisis más exhaustivo de los trabajadores afectados por el despido colectivo.

21.- De los 99 trabajadores que ALUMINIO ESPAÑOL, S.L. ha decidido mantener en su plantilla una vez ejecutado el despido colectivo, tan solo 71 estarán dedicados a laúnica actividad productiva que va a mantener la planta (incluyendo tanto la producción como las actividades de mantenimiento).

En el Acuerdo de inicio de este procedimiento se expuso un análisis de la información de que dispone esta Dirección General revela los siguientes aspectos acerca de la vinculación de los otros 28 trabajadores con la actividad productiva de la instalación de

ALUMINIO ESPAÑOL, S.L.:

1ª- Es palmario que la actividad de los 5 trabajadores dedicados a prestar servicios corporativos a todo el grupo ("HQ e IT") no guarda relación directa alguna con la actividad productiva de la empresa ALUMINIO ESPAÑOL, S.L. y que bien podrían desempeñar esas mismas funciones estando empleadas por cualquiera de las filiales de ALCOA CORPORATION. De hecho, la matriz ha anunciado la reorganización de actividades de comercialización en este sentido.

Esto además incumple las propias manifestaciones de la empresa en el sentido de que la plantilla remanente se dedicaría exclusivamente a las actividades relacionadas con la Fundición: "... se dedicarían a la producción, mantenimiento y prestación deservicios de apoyo y generales en la Fundición".

2ª- En cuanto a los 23 trabajadores que quedarían en las áreas de "Dirección y servicios compartidos", no está claro si todos ellos realizan actividades de apoyo necesarias para la producción de aluminio en la "Fundición", o bien si se dedican a actividades de trading u otras, o incluso a prestar servicios, aun parcialmente, a la actividad productiva de ALÚMINA ESPAÑOLA S.A.

22.- ALUMINIO ESPAÑOL, S.L. insiste en obviar el desarrollo reglamentario que el propio Real Decreto 1106/2020 - norma reguladora de este procedimiento - ha realizado sobre el art. 5 del Real Decreto-ley 20/2018 y alega que " este cómputo resultaarbitrario, en la medida en que la Administración pasa a atribuirse un derecho a decidirqué puestos de trabajo toma en consideración y cuáles no para evaluar el posibleincumplimiento, cuando como decimos dicha distinción carece de toda base técnica olegal".

Como veremos, esto no es cierto, ya que esta Dirección General ha atendido a la definición de "Plantilla" de la disposición adicional segunda del Real Decreto 1106/2020, es decir, el " número total de trabajadores que se encuentren ocupados en las instalaciones en toda su actividad productiva , independientemente de que suactividad esté dirigida hacia procesos productivos o productos que guarden o no relacióncon las ayudas en cuestión concedidas a la instalación por alguno de los mecanismosdefinidos". Pero, además, esta Dirección General no se ha dedicado exclusivamente a la contabilización de los trabajadores afectados por el despido colectivo con respecto a una plantilla inicial (que es de por sí variable); sino que ha analizado el curso de las decisiones de la mercantil con respecto a la plantilla y la producción de su instalación de fabricación de aluminio.

23.- ALUMINIO ESPAÑOL, S.L. alega que " la selección y composición de los 99 puestos de trabajo que iban a integrar la plantilla resultante de la Planta se fijaron, como no podía ser de otra manera, en atención a criterios técnicos".

Esta afirmación resulta, cuanto menos, dudosa. La reducción drástica, de entre el 65%

y el 70% de la actividad de Fundición, y del empleo asociado a ella, no se corresponde con la voluntad o planificación de " centrarse" en esta actividad. En la documentación presentada por la mercantil no hay ninguna justificación técnica de mantener esos 99 puestos de trabajo, ni de reducir de tal manera la única actividad que no se va a cesar.

Más bien, la decisión de mantener esos 99 puestos de trabajo parece haberse tomado de forma consciente para no sobrepasar el límite del 85% de reducción impuesto por el artículo 5 del Real Decreto-ley 20/2018 y así eludir la aplicación de la norma, al mínimo coste para la empresa, como ha apuntado la sentencia del Tribunal Superior de Xustiza

de Galicia que declaró la nulidad del despido colectivo de ALUMINIO ESPAÑOL, S.L. a actividad resultante permitirá además evitar los costes asociados al cierre total de la planta.

24.- Además, la mercantil acusa de arbitrariedad a esta Administración por excluir del cómputo a los 5 trabajadores que - según la información aportada por ALUMINIO

ESPAÑOL, S.L. en el documento " Criterios de designación de los trabajadores afectados por el despido colectivo" - se dedican a prestar puestos que prestan

"servicios para todo el grupo" Alcoa.

Lo cierto es que las funciones de estos trabajadores no guardan ninguna relación con

la " actividad productiva" de las instalaciones, ni con los " procesos productivos oproductos", por utilizar las palabras de la definición de "plantilla" aplicable. Además,debemos recalcar que prestan servicios a todo el grupo corporativo, y no solamente a

ALUMINIO ESPAÑOL, S.L. y su instalación de San Ciprián.

Como ejemplos ilustrativos de estos puestos de servicios corporativos - y utilizando la nomenclatura utilizada por la empresa en el citado documento - podemos destacar al

" Environment Manager GPP EU", es decir, el responsable de medioambiente y contratación pública verde " Green Public Procurement, GPP" a nivel de la Unión

Europea ( EU) y dos puestos vinculados con el departamento informático a nivel regional

(Europa): " Information Systems & Regional Service (IT)" y " Reg. Project Leader (IT)"

Por último, aunque la mercantil niega que estos trabajadores presten sus servicios desde la sede corporativa de Alcoa en España, en Madrid, tampoco afirma que realmente lo hagan desde la instalación de ALUMINIO ESPAÑOL en San Ciprián, ni aporta pruebas sobre esta circunstancia. Este hecho se utilizó como un elemento adicional que implicaría su exclusión del concepto de "plantilla" ocupada en la instalación, aunque en ningún caso como el factor determinante (ni de forma positiva ni negativa). Es decir, aunque su lugar de trabajo se encontrara en San Ciprián, su trabajo no estaría relacionado con la actividad productiva de ALUMINIO ESPAÑOL.

25.- En cuanto a los 23 trabajadores de "Dirección y Servicios compartidos", esta dirección solamente conoce el título de su puesto de trabajo, disponible en el documento

"Criterios de designación de los trabajadores afectados por el despido colectivo".

El adjetivo "compartidos" implica que las funciones de algunos de ellos no se limitan a las actividades industriales ALUMINIO ESPAÑOL, S.L. (Electrólisis y Fundición). En su escrito de alegaciones - y en otros anteriores - ALUMINIO ESPAÑOL, S.L. insiste en que no está de acuerdo de que no se contabilicen como parte de la plantilla ocupada en las instalaciones cuya actividad esté dirigida hacia los " procesos productivos oproductos" que realiza ALUMINIO ESPAÑOL. Pero no aporta ninguna prueba que niegue el carácter compartido de sus funciones, ni su relación directa con la actividad productiva de la instalación.

Como ejemplos ilustrativos de estos 23 puestos de trabajo, además de " las personas encargadas de la gestión de materiales en el almacén o del propio suministro eléctrico

o del laboratorio" o el jefe de planta que destaca ALUMINIO ESPAÑOL, S.L. en su escrito de alegaciones, debemos destacar a la " Jefa de Recursos Humanos" y la

" Supervisora RR.HH." o incluso al " GPP Spain Controller" (es decir, un supervisor dedicado a la contratación pública del grupo en toda España).

26.- En este sentido, es importante considerar que ALUMINIO ESPAÑOL, S.L. es parte de una estructura societaria multinacional muy compleja. Como se ha relatado, las actividades de ALCOA CORPORATION en Europa se realizan a través de diversas empresas propiedad de la sociedad neerlandesa ALCOA NEDERLAND HOLDING B.V.

Esta posee la totalidad del capital de la sociedad mercantil española ALCOA INESPAL,

S.L., propietaria a su vez del capital de varias sociedades mercantiles propiedad del grupo ALCOA en España: en concreto, del 100% del capital de ALUMINIO ESPAÑOL,

S.L. y del 60% del capital de ALÚMINA ESPAÑOLA, S.A.

También eran propiedad de ALCOA INESPAL, S.L. las sociedades antes denominadas

Alcoa Inespal Avilés, S.L. y Alcoa Inespal Coruña, S.L. que eran las propietarias de lasm plantas de aluminio de Avilés y A Coruña que ALCOA vendió a Parter Capital Group el

31 de julio de 2019, después de haber cesado la producción de aluminio por electrólisis.

27.- Dentro de la estructura corporativa de ALCOA CORPORATION en España, la sociedad ALUMINIO ESPAÑOL, S.L., además de dedicarse a las actividades industriales de su instalación del complejo San Ciprián, realiza diversas actividades comerciales y corporativas para el grupo ALCOA en Europa. Estas, según información pública incluían la compraventa de aluminio fabricado en Noruega e Islandia y la comercialización del aluminio comprado a terceros.

El conocimiento de esta estructura corporativa es también fundamental a la hora de valorar la vinculación con la actividad industrial propia de la instalación ALUMINIO

ESPAÑOL de estos 23 trabajadores dedicados a "Dirección y Servicios compartidos", además de los 5 que ofrecen servicios a todo el grupo, según ha declarado la propia empresa.

28.- Tanto en el escrito de alegaciones en el marco del procedimiento de reintegro al que se refiere el Antecedente Demioctavo, la mercantil protesta contra la afirmación de esta Dirección General de que " al menos algunos de estos trabajadores se dedican aactividades compartidas con ALÚMINA ESPAÑOLA, S.A. u otras empresas del grupoempresarial ALCOA", pero no aporta ninguna prueba en contra.

No es esta una sospecha baladí, ni una contabilización arbitraria ya que, como se ha dicho, ALUMINIO ESPAÑOL, S.L. se concebía como la sociedad principal del complejo,

y también como una sociedad sobre la que pivota buena parte de la actividad del grupo

ALCOA en Europa, y de la que dependen diversas actividades comerciales y corporativas dentro del grupo, sin vinculación directa con la actividad productiva de la instalación ALUMINIO ESPAÑOL en Lugo.

29.- Por tanto, la valoración que hace esta Dirección General de que, tanto los 5 trabajadores que prestan " servicios a todo el grupo" como algunos de los 23 trabajadores de "Dirección y Servicios compartidos" no están verdaderamente relacionados con la actividad productiva de la instalación no es una " maniobra torticera" ni un "cómputo arbitrario", sino la conclusión de un análisis exhaustivo de la situación, que - debemos recordar - no ha sido desmentida con ningún tipo de prueba por parte de ALUMINIO ESPAÑOL, S.L.

30.- Por tanto, queda acreditado el análisis de esta Dirección General no se basa en

" maniobras torticeras" para lograr un "objetivo pretendido "ab initio"", como dice la mercantil en su escrito de alegaciones, sin aportar ninguna prueba. Es más, la mercantil ni siquiera trata de convencer a esta Dirección General de que alguno de estos 28 trabajadores se encuentra ocupado en la instalación ALUMINIO ESPAÑOL en el Complejo Industrial San Ciprián, realizando en exclusiva tareas necesarias para cualquiera de los procesos productivos que se llevan a cabo dicha instalación.

Las alegaciones de ALUMINIO ESPAÑOL, S.L. en esta cuestión se basan únicamente en una interpretación subjetiva del artículo 5 del Real Decreto-ley 20/2018, que prescinde de la finalidad de la norma, y que en modo alguno pone en duda la realidad subyacente, que no es otra más que, efectivamente, 28 de los 99 trabajadores no afectados por el despido colectivo no tienen relación alguna con la actividad productiva de la instalación de la que esta mercantil es propietaria, o bien realizan servicios compartidos para varias instalaciones del grupo ALCOA.

Un análisis más riguroso, como el que debe llevar a cabo Dirección General para determinar el correcto cumplimiento de los objetivos de estas ayudas y las obligaciones que impone su concesión, debe tener en cuenta todos estos aspectos.

31.- Así pues, y como ya se determinó en la Resolución denegatoria de ayudas de 10 de diciembre de 2020, considerando únicamente los trabajadores dedicados a las actividades industriales (tanto a la producción como al mantenimiento), según la definición de "plantilla" que debe aplicarse a estos efectos, el despido colectivo afectaal 86,1% de la plantilla, produciéndose así un incumplimiento literal del umbral establecido en el art. 5.2.b) del Real Decreto-ley 20/2018.

Si se incluyera a los jubilados parciales, todos ellos afectados por el despido colectivo, la afectación de la plantilla podría situarse incluso en 87,8% (si todos los jubilados parciales se dedicasen a actividades productivas y se incluyeran, por tanto, en la plantilla a efectos de la determinación del incumplimiento); o del 86,4% si se cuentan los jubilados parciales de forma proporcional a su tiempo de trabajo (según el concepto de plantilla equivalente introducido por la propia empresa en la documentación aportada).

En cualquier caso, sería incluso superior a este 86,1%.

Análisis de las actividades productivas afectadas por el despido colectivo

32.- En realidad, el cómputo que se ha descrito hasta ahora ni siquiera es el análisis más desfavorable para la mercantil en términos de valoración del incumplimiento de la actividad productiva. A continuación, se analizará la naturaleza de las actividades afectadas por el despido colectivo comunicado por la empresa.

En primer lugar, debe recordarse que la instalación ALUMINIO ESPAÑOL está concebida como una instalación integrada que realiza dos actividades dentro de la cadena de valor del aluminio: la fabricación de aluminio primario por electrólisis a partir de alúmina ("Electrólisis") y la fabricación de productos aleados de aluminio de segunda fusión ("Fundición").

33.- La decisión de despido colectivo comunicada formalmente a la Autoridad laboral el día 9 de octubre de 2020 es parte de un plan de reorganización internacional de los activos del grupo ALCOA. Este, una vez ejecutado - y de acuerdo con el Plan Industrial y la decisión de despido colectivo comunicada a la Autoridad laboral, así como el anuncio enviado por la matriz ALCOA CORPORATION a la U.S. Securities and

Exchange Commission - implicará para la instalación industrial ALUMINIO ESPAÑOL:

1ª- El cierre total de la actividad de producción de aluminio bruto sin alear procedente de electrólisis. Este cese productivo se llevaría a cabo en un proceso gradual de varios meses. Al final del mismo, la producción y el empleo en la parte de Electrólisis serían nulos.

2ª- La reducción de la producción de la fundición (aluminio aleado de segunda fusión), manteniendo una capacidad residual de placa de aluminio que los documentos de planificación aportados por la empresa cifran en una producción anualde 70.000 a 80.000 toneladas.

34.- Es importante señalar que la fabricación de aluminio primario por electrólisis supone

más del 99% del consumo eléctrico total de las actividades industriales de ALUMINIO ESPAÑOL S.L. hasta la fecha (lo que se comprueba año tras año). Dicho

de otra manera, la decisión de la mercantil implica el cierre de la actividad más electrointensiva de la instalación, es decir, la que justifica la práctica totalmente de las ayudas percibidas en el único mecanismo de ayudas a la industria electrointensiva vigente hasta el año 2020, y también de las ayudas que podría percibir en el mecanismo de compensación de cargos a los consumidores electrointensivos, al que da derecho la posesión del certificado de consumidor electrointensivo al que se refiere este procedimiento.

El cese total de la producción y el empleo en la actividad que supone más del 99% de la cuantía de las ayudas a los consumidores electrointensivos entra en clara contradicción con la motivación principal del artículo 5 del Real Decreto-ley 20/2018, y la línea marcada por la Unión Europea para la concesión de este tipo de ayudas, que no es otra que mantener la actividad productiva de determinados sectores industriales

electrointensivos en España y la Unión Europea.

Sobre la posibilidad de aplicar la definición de "plantilla" del Real Decreto

1106/2020, que desarrolla este concepto del art. 5 del Real Decreto-ley 20/2018

35.- El escrito de alegaciones de ALUMINIO ESPAÑOL, S.L. continúa argumentando que " los cambios que la nueva definición de "plantilla" contenida en la Disposiciónadicional segunda del RD 1106/2020 introduce no resultan, en modo alguno, aplicablesa situaciones acaecidas con anterioridad a su entrada en vigor".

Se refiere a que la comunicación del despido colectivo a la autoridad laboral sucedió el día 9 de octubre de 2020, mientras que el Real Decreto 1106/2020 entró en vigor el 18 de diciembre de 2020.

ALUMINIO ESPAÑOL, S.L. duda incluso de la propia legalidad de la aprobación de la definición del concepto de " plantilla" por norma reglamentaria, pues en su opinión, introduce " una disposición que contradice abiertamente lo manifestado en el propioartículo 5 que se dice desarrollar".

36.- En realidad, esta Dirección General de Industria y PYME ya había determinado el incumplimiento por parte de ALUMINIO ESPAÑOL, S.L. antes de la entrada en vigor del Real Decreto 1106/2020, en concreto con la Resolución denegatoria de ayudas de compensación de costes de emisiones indirectas de 10 de diciembre de 2020 (relacionada en el Antecedente Decimoséptimo).

En efecto, no es necesario dicho desarrollo reglamento para advertir la realidad fáctica, que no es otra que ALUMINIO ESPAÑOL, S.L. comunicó el día 9 de octubre de 2020 a la autoridad laboral un despido colectivo que implicaba:

1ª- El cierre total de la actividad de producción de aluminio bruto sin alear procedente de electrólisis. Este cese productivo se llevaría a cabo en un proceso gradual de varios meses. Al final del mismo, la producción y el empleo en la parte de Electrólisis serían nulos.

2ª- La reducción de la producción de la fundición (aluminio aleado de segunda fusión), manteniendo una capacidad residual de placa de aluminio que los documentos de planificación aportados por la empresa cifran en una producción anual de 70.000 a 80.000 toneladas. Esta decisión pone en riesgo la viabilidad futura de lo que quedaría de la instalación, y es, desde luego, manifiestamente contraria a la descripción de la mercantil de este proceso como un supuesto plan para reorientar el negocio de la instalación de San Ciprián a fin de "centrar sus esfuerzos" en la actividad de Fundición.

Esta actuación de la empresa entra en clara contradicción con la motivación principal del artículo 5 del Real Decreto-ley 20/2018, y la línea marcada por la Unión Europea para la concesión de este tipo de ayudas, que no es otra que mantener la actividad productiva de determinados sectores industriales electrointensivos en España y la Unión Europea y constituye, por tanto, una clara vulneración de la obligación establecida en elartículo 5 del Real Decreto-Ley 20/2018, según el cual " los beneficiarios de las ayudas

a la industria electrointensiva [...] deberán mantener la actividad productiva durante un

periodo de tres años, a partir de la fecha en que se dicte la resolución de concesión de

las ayudas".

Como se ha demostrado, para que el número de trabajadores afectados por el despido

colectivo sea - solo ligeramente - inferior al 85% del total de la plantilla, deben

contabilizarse trabajadores que prestan servicios corporativos al grupo multinacional

ALCOA al nivel de su negocio en España, o incluso en toda Europa. Trabajadores, por

tanto, ajenos al desarrollo de la actividad productiva de la instalación de ALUMINIO

ESPAÑOL en el Complejo Industrial San Ciprián.

37.- En cuanto a la legalidad del propio Real Decreto 1106/2020, la realidad es que el

desarrollo reglamentario del concepto de "plantilla" del artículo 5 del Real Decreto-Ley

20/2018 no contradice lo manifestado en la norma de rango legal, y ni siquiera constituye

Una interpretación especialmente restrictiva del mismo. Recordemos esta definición:

""Plantilla": se refiere al número total de trabajadores que se encuentren ocupados en

Las instalaciones en toda su actividad productiva, independientemente de que su actividad esté dirigida hacia procesos productivos o productos que guarden o no relación

con las ayudas en cuestión concedidas a la instalación por alguno de los mecanismos definidos."

En efecto, con esta definición se permite, por ejemplo, que los beneficiarios de las ayudas reorganicen su negocio hacia actividades productivas no electrointensivas, totalmente diferentes de las que venían realizando. Se obliga a contabilizar toda la actividad productiva del beneficiario, incluso aquellas actividades no susceptibles de ayuda a la industria electrointensiva. Simplemente aclara que se trata de la plantilla ocupada en la actividad productiva de la instalación, llevando a cabo procesos productivos dirigidos a la obtención de productos industriales.

No es esta una interpretación que "contradiga abiertamente", ni mucho menos, el sentido de una obligación de mantenimiento de la " actividad productiva " de industrias

electrointensivas.

Sobre el momento en que se produce el incumplimiento de la obligación

38.- Continúa el escrito de alegaciones de ALUMINIO ESPAÑOL, S.L. arguyendo que

" en cualquier caso, la decisión empresarial de despido colectivo no ha llegado a desplegar efectos: no sólo no se ha producido la notificación individual de extinción de contrato de trabajo de ningún trabajador de la plantilla de ALUMINIO ESPAÑOL por esta causa, sino que tal decisión ha sido declarada nula."

Para sostener su argumentación, la mercantil explica en su escrito de alegaciones que la comunicación de la decisión de despido colectivo a la autoridad laboral no implica la extinción de los contratos de trabajo, sino que solo faculta a la empresa para extinguirlos y que, en todo caso, los despidos deberán notificarse de manera individual a los trabajadores afectados para que se extinga la relación laboral.

39.- Todo esto es cierto, pero no se está discutiendo aquí la normativa laboral en lo que se refiere a los procedimientos de despido colectivo, sino al incumplimiento de la obligación de mantenimiento de la actividad que el artículo 5 del Real Decreto-ley

20/2018 impone a todos los beneficiarios de ayudas de costes de emisiones indirectas.

La realidad es que el artículo 5.2.b) del Real Decreto-ley 20/2018 es muy preciso a la hora de definir el momento en que se produce el incumplimiento de la obligación demantenimiento de la actividad productiva, cuando este se mide utilizando el nivel de

empleo:

" 2. Se entenderá que los beneficiarios incumplen esta obligación de mantenimiento de la actividad cuando, durante el referido periodo de tres años, incurran en alguno de los siguientes supuestos:

[...]

b) Se comunique la decisión empresarial de despido colectivo, conforme a lo recogido en artículo 12.1 del Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, aprobado por el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre , y que ésta comunicación implique una reducción de más de un 85 por ciento de toda su plantilla."

Esta disposición define claramente un trámite dentro del procedimiento de despido colectivo, que no es otro que la comunicación de la decisión empresarial de despido colectivo.

Debemos citar el artículo 12.1 del Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, al que nos remite, y que define la esta comunicación de la siguiente manera:

" 1. A la finalización del periodo de consultas, el empresario comunicará a la autoridad laboral competente el resultado del mismo. Si se hubiera alcanzado acuerdo, trasladará a la autoridad laboral copia íntegra del mismo. En todo caso, comunicará a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral la decisión sobre el despido colectivo que realiza, actualizando, en su caso, los extremos de la comunicación a que se refiere el artículo 3.1. La comunicación que proceda se realizará como máximo en el plazo de quince días a contar desde la fecha de la última reunión celebrada en el periodo de consultas. "

Los siguientes artículos de este Reglamento describen el proceso al que se refiere

ALUMINIO ESPAÑOL, S.L. en su escrito de alegaciones: la notificación individual de los despidos (artículo 14) y la posibilidad de impugnación de los despidos ante la jurisdicción social (artículo 15).

Si el legislador hubiera pretendido que la obligación de mantenimiento de la actividad productiva se entendiera incumplida en el momento de notificar individualmente los despidos o en el momento de su ejecución, se habría referido a estos otros actos (y a otros artículos del Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada); pero no es así, sino que cita claramente la comunicación de la decisión empresarial de despido colectivo, remitiéndose al artículo 12.1 del citado Reglamento, como el momento en que se produce el incumplimiento.

En consecuencia, debemos concluir que es en este momento en que la empresa comunica a la autoridad laboral la decisión empresarial de despido colectivo cuando se produce el incumplimiento de esta obligación, y no en otro momento posterior, como pretende ALUMINIO ESPAÑOL, S.L.

40.- Conviene recordar, en todo caso, que, si esta decisión empresarial no se ha ejecutado hasta la fecha, esto no ha sido por un cambio en la voluntad de la empresa, más bien al contrario.

El expediente fue impugnado por la representación de los trabajadores ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia, y este, en Sentencia de 17 de diciembre de 2020, estimó la demanda en su pretensión principal, declarando nula ladecisión de despido colectivo por mala fe en las negociaciones por parte de

ALUMINIO ESPAÑOL, S.L.

ALUMINIO ESPAÑOL, S.L. interpuso un recurso de casación contra esta sentencia ante el Tribunal Supremo y, por tanto, esta Dirección General consideró en su acuerdo deinicio del procedimiento de reintegro que " persiste en su intención de cesar por completola actividad de fabricación de aluminio por electrólisis y en su decisión de despido

colectivo anunciada el día 9 de octubre de 2020".

41.- No se trata de considerar que el " uso de los recursos que legítimamente

corresponden en ejercicio de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva"

constituya un incumplimiento de la obligación de mantenimiento de la actividad

productiva por parte de ALUMINIO ESPAÑOL, S.L. El incumplimiento se produjo por

la comunicación a la autoridad laboral de la decisión de despido colectivo.

Simplemente, esta Dirección General pone de manifiesto que si los despidos aún no se

han ejecutado no ha sido por un cambio de la voluntad de la empresa, que podría

finalmente evitar el incumplimiento de sus obligaciones de mantenimiento de la

actividad, sino por una decisión judicial - en la que, recordemos, el Tribunal ha

comprobado que la empresa actuó con mala fe en las negociaciones y no quiso buscar

alternativas a los despidos que planteaba para asegurar la continuada de la actividad

industrial en la instalación - y que, al haber recurrido esa decisión (legítimamente, desde

luego), la empresa sigue expresando que su voluntad es ejecutar el despido colectivo,

cerrar la electrólisis y reducir la actividad de Fundición drásticamente.

42.- El escrito de alegaciones de ALUMINIO ESPAÑOL, S.L. continúa asegurando que,

" ha mantenido la capacidad de producción de la Planta de San Ciprián inalterada: la

supuesta parada de cubas electrolíticas y la concentración de la actividad productiva de

la Planta en torno al proceso de fundición no se ha producido en modo alguno".

Esta Dirección General de Industria y PYME sabe que la planta continúa produciendo y

no ha asegurado lo contrario ni en el Acuerdo de inicio de este procedimiento ni en

ninguno de los actos administrativos dirigidos a ALUMINIO ESPAÑOL, S.L.

relacionados con el incumplimiento del mantenimiento de la actividad productiva.

Efectivamente, la instalación sigue funcionando y sus cifras de producción son estables,

pero esto es así por la sentencia del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia que ha

declarado nulo el despido colectivo y, por tanto, ha impedido a la empresa ejecutar los

despidos. Además, el propio Tribunal también obliga a la empresa a mantener la

actividad de electrólisis, a la vista de que una parada de las cubas dificultaría su posterior

reanudación, ya que el proceso de arranque de estas es muy costoso y no exento de

riesgos.

Esta Dirección General reitera que ALUMINIO ESPAÑOL, S.L. ha incumplido sus

obligaciones de mantenimiento de la actividad productiva por haber comunicado la

" decisión empresarial de despido colectivo a la autoridad laboral, de acuerdo con el

artículo 12.1 del Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de

suspensión de contratos y reducción de jornada, aprobado por el Real Decreto

1483/2012" (el supuesto del art. 5.2.b) del Real Decreto-Ley 20/2018), como figura en

el acuerdo de inicio del procedimiento de pérdida del certificado de consumidor

electrointensivo y en esta resolución.

43.- Si esta Dirección General ha mencionado en sus actos de trámite y resoluciones en

este procedimiento y otros relacionados con el incumplimiento del mantenimiento de la

actividad productiva por parte de ALUMINIO ESPAÑOL, S.L. las consecuencias que

este despido colectivo y el plan de la empresa tendría para la capacidad productiva de

la instalación es porque se trata de un elemento fáctico de gran relevancia para analizar

la situación de gran complejidad que tiene ante sí.

La reducción de la producción y la reducción del empleo no son más que dos

manifestaciones complementarias de un mismo fenómeno o decisión: la reducción de la

actividad industrial de la instalación que puede conllevar el incumplimiento del artículo

5 del Real Decreto-ley 20/2018. Por tanto, no se puede valorar una sin la otra, con

independencia de que luego la Administración deba determinar cuál de los dos

supuestos del artículo 5.2, en su caso.

44.- La mercantil insiste " en que la situación de incumplimiento que se imputa a mi

representada no era (ni es) real o efectiva sino meramente potencial" y que nunca se ha

producido.

En realidad, la decisión de cesar la fabricación de aluminio por electrólisis y reducir de

forma importante la de fundición (que, cabe recordar, utiliza el aluminio primario

fabricado por electrólisis como materia prima) no puede calificarse como " meramente

potencial" ni como una conjetura de esta Dirección General. Nada más lejos de la

realidad.

Lo cierto es que ALUMINIO ESPAÑOL, S.L. ya ha decidido cesar por completo y sin

visos de reanudación la actividad de Electrólisis en su instalación. Ya no se trata de " lo

que podría llegar a pasar" si se adoptase el Plan de reestructuración de la Planta que la

mercantil aportó durante el periodo de consultas; se trata, en realidad, de una decisión

de despido colectivo ya comunicada formalmente a la autoridad laboral y que, si

no se ha ejecutado todavía, no ha sido por voluntad de la empresa, sino porque el

procedimiento de despido colectivo ha sido declarado nulo por el Tribunal Superior de

Xustiza de Galicia.

Este despido colectivo se enmarca dentro de la decisión empresarial estratégica de

cese de la producción de aluminio por electrólisis que la matriz ALCOA

CORPORATION comunicó el mismo día 9 de octubre de 2020 a la agencia reguladora

del mercado de valores estadounidense, proceso que se completaría durante el primer

trimestre de 2021 (y que se vio frustrado por la citada sentencia judicial de nulidad del

despido colectivo). Es evidente que no puede separarse la decisión estratégica de la

matriz con respecto a la instalación ALUMINIO ESPAÑOL en San Ciprián y la decisión

de despido colectivo de la sociedad mercantil ALUMINIO ESPAÑOL, S.L.

Por tanto, no se puede decir sin faltar a la verdad que el cese de la producción de

aluminio por electrólisis y el despido de todos los trabajadores asociados a esta actividad

es una simple posibilidad que podría llegar a producirse, sino que es palmario que se

trata de una decisión ya tomada formalmente por ALUMINIO ESPAÑOL, S.L. y su

matriz. Decisión que ya habría sido ejecutada si no lo impidiera una decisión judicial.

45.- ALUMINIO ESPAÑOL, S.L. describe en su escrito de alegaciones su decisión como

" concentración de la actividad productiva de la Planta en torno al proceso de fundición",

" centrar sus esfuerzos" en la actividad de fundición y otras expresiones similares.

Reducir la actividad de la fundición por encima del 65% e incluir a más del 40% de los

trabajadores que prestan servicios en la fabricación y el mantenimiento de esta parte de

la instalación (sin contar a los jubilados parciales) difícilmente se puede calificar como

" concentrar la actividad" o " centrar esfuerzos" en la fundición. Estas frases no son más

que eufemismos para evitar describir la realidad: ALUMINIO ESPAÑOL, S.L. ha decidido

terminar con la actividad productiva que venía realizando en su instalación de San

Ciprián para mantener únicamente una actividad residual en la parte de fundición.

Al contrario de lo que afirma la mercantil en su escrito de alegaciones, en ninguno de

los informes que ha puesto a disposición de esta Dirección General, se demuestra (ni

se intuye) que la " única vía para garantizar que la Planta de San Ciprián incrementara

su competitividad, posibilitando su viabilidad a medio plazo" pase por reducir la

fabricación de aluminio por fundición de las 230.000 toneladas que se venían fabricando

a 70.000-80.000 toneladas, según plantea la empresa. No hay ningún motivo por el cual

esa reducción de la producción muy por debajo de la capacidad para la que fue diseñada

la instalación sea más viable a medio plazo, sino todo lo contrario.

No obstante, el mantenimiento de esta actividad residual en San Ciprián sí permitiría a

ALUMINIO ESPAÑOL, S.L. evitar los costes aparejados al cierre y desmantelamiento

de la instalación industrial e intentar evitar la aplicación del artículo 5 del Real Decreto-

Ley 20/2018, es decir, el reintegro de las ayudas percibidas e incluso seguir recibiendo

apoyo público en el marco de los mecanismos a la industria electrointensiva...."

Finalmente dicha Resolución de 21-09-21, tras tal extensa y enjundiosa exposición de los hechos y fundamentos jurídicos aplicables al supuesto litigioso, que se ha ya reseñado, concluye su argumentación cual sigue (se añade ahora la cursiva para mejor entendimiento del caso):

" 46.- En conclusión, con base en toda la información que conoce esta Dirección General

ha quedado suficientemente acreditado que:

a) ALUMINIO ESPAÑOL, S.L. comunicó el día 9 de octubre de 2020 su decisión

empresarial de despido colectivo a la autoridad laboral que afecta a 524

trabajadores, manteniendo tan solo a 99 trabajadores. De estos, solo 71 están

dedicados a la única actividad productiva que la empresa plantea mantener en

la instalación (incluyendo tanto las actividades de fabricación como las de

mantenimiento).

Ese mismo día, su matriz estadounidense ALCOA CORPORATION comunicó a

la U.S. Securities and Exchange Commission (agencia reguladora del mercado

de valores estadounidense) la decisión de cerrar la parte de Electrólisis de la

instalación de ALUMINIO ESPAÑOL en San Ciprián.

Por tanto, teniendo en cuenta los trabajadores que se encuentran ocupados en

la instalación ALUMINIO ESPAÑOL, realizando actividades productivas (y

excluyendo los jubilados parciales, todos ellos afectados por el despido), esta

decisión de despido colectivo afecta al 86,1% de la plantilla de la empresa

(439 trabajadores de 510 ocupados en la actividad productiva de la instalación

en el momento de la comunicación de la decisión). Se obtiene un resultado prácticamente igual si se toma como referencia el empleo al inicio del periodo de

consultas (cuando había 512 trabajadores ocupados en la actividad productiva).

Si se incluye a los jubilados parciales, la afectación aumenta ligeramente.

Además, 5 de los 99 trabajadores no afectados por el despido colectivo prestan

servicios corporativos a todo el grupo multinacional ALCOA y, por tanto, es

palmario que no tienen ninguna relación con la actividad productiva de la

instalación de ALUMINIO ESPAÑOL. La relación de los otros 23, que

desempeñan "funciones de apoyo", con la actividad productiva de la instalación

es muy dudosa. De hecho, en su escrito de alegaciones, la mercantil no ha

argumentado que así sea, ni ha aportado ninguna prueba en contrario.

b) El artículo 5.2.b) del Real Decreto-ley 20/2018 define la comunicación de la

decisión empresarial de despido colectivo es el momento en el que se manifiesta

el incumplimiento del mantenimiento de la actividad productiva, sin perjuicio de

que esta decisión sea impugnable ante la jurisdicción social. Tampoco requiere

la norma que se ejecute la decisión mediante la comunicación individual de

despido a los trabajadores afectados.

c) En consecuencia, ALUMINIO ESPAÑOL, S.L. ha incumplido sus obligaciones de

mantenimiento de la actividad productiva desde el momento en que comunicó su

decisión de despido colectivo a la autoridad laboral el día 9 de octubre de 2021

y persiste en su voluntad. Por ello, procede la pérdida de su certificación de

consumidor electrointensivo por el incumplimiento del artículo 9.1.g) del Real

Decreto 1106/2020, de 15 de diciembre.

Lo anterior `da lugar al acto recurrido, confirmado por silencio en alzada, esto es, a la la Resolución de 21-09-21 del entonces MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO y TURISMO (D.G. Industria y Pequeña y Mediana Empresa), que acuerda la pérdida del certificado nº 86, que acredita la condición de consumidor electrointensivo de la recurrente.

CUARTO. - Tal Resolución inicial es recurrida en alzada, instando su nulidad y significándose por la interesada cual en extracto sigue:

1.- Se revoca un acto administrativo favorable (previa Resolución de 11.08.21, que reconoce tal carácter de consumidor electro-intensivo a la recurrente), sin seguir el procedimiento legalmente establecido (declaración de lesividad e impugnación jurisdiccional).

2.- La decisión empresarial de despido colectivo de 9.10.20 es preexistente y ya conocida por la Administración al tiempo de conceder la certificación por dicha Resolución de 11.08.21

3.- Inexistencia en todo caso de incumplimiento de la obligación de mantenimiento de la actividad productiva de la Planta de S. Ciprián y de la plantilla de ALUMINIO ESPAÑOL S.L., en los términos del citado artº 5.2 del RD Ley 20/18, de 20- 12, aun después de tal decisión de despido colectivo.

La Administración ha guardado silencio ante tal recurso administrativo, acudiendo la recurrente a esta instancia jurisdiccional.

QUINTO. - En la demanda se recogen extensamente los antecedentes de hecho del litigio que podemos extractar cual sigue por su propio orden:

1.- Se significa la relación del presente recurso con varios recursos, seguidos ante la Audiencia Nacional:

1.1.- Respecto de la concesión o reintegro de ayudas compensatorias por costes de emisiones de CO2 (subvenciones CO2):

A) PO 330/21, pendiente de señalamiento para votación y fallo, sobre denegación de ayudas por el ejercicio de 2019, sobre la base de no reunir los requisitos para ser considerad la empresa un consumidor electro-intensivo.

B) PO 1937/21, pendiente de señalamiento para votación y fallo, sobre reintegro de tales ayudas por los ejercicios de 2017 a 2019, sobre la base de no reunir los requisitos para ser considerad la empresa un consumidor electro-intensivo.

C) PO 37/22, en trámite de contestación a la demanda, sobre denegación de ayuda por el ejercicio de 2020, sobre tal base debatida.

1.2.- PO 40/22, en trámite de contestación a la demanda, sobre denegación de ayuda compensatoria a consumidores electro-intensivos (subvenciones ECE) por el ejercicio de 2020, asimismo sobre tal base debatida.

Por su paralelismo con el presente recurso, la actora instó la acumulación del mismo a este último PO 40/22, lo que fue denegado por la Sección 4ª de la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional por auto de 11.11.22, que obra en este recurso.

2.- El Ministerio concedió subvenciones CO2, ejercicios 2017 a 2019, requiriendo acreditar el mantenimiento de la actividad productiva, lo que se justificó cumplidamente.

3.- La decisión empresarial de despido colectivo de 9.10.21 no llegó a producir efectos jurídicos ni materiales al ser judicialmente anulada en firme.

4.- Por Resolución de 11-08-21 el Ministerio emite certificación de consumidor electro-intensivo (certificación ECE) en favor de la recurrente, si bien de inmediato en fecha 13.08.21, notificado a 17.08.21, se acuerda incoar procedimiento para declarar la pérdida de tal cualificación en base a tal supuesto incumplimiento, trayendo a colación tal decisión empresarial de 9.10.20, dando lugar al acto recurrido, previa alzada desestimada por silencio.

5.- La actora ha demostrado haber mantenido su capacidad productiva y su plantilla de manera estable por encima de las exigencias del citado artº 5 RD Ley 8/20 al tiempo en que se acordó la pérdida de tal certificación ECE, cual documenta en autos.

La extensa y detallada fundamentación jurídico-material de la demanda se extracta con brevedad como sigue, siguiendo el propio enunciado actor, tras señalar previamente la recurrente que Aluminio Español ha acreditado haber cumplido con todos los requisitos legalmente establecidos en la normativa reguladora para obtener y conservar la certificación ECE, por lo que su revocación carece de toda justificación legal:

1.- La Resolución de certificación es un acto válido y plenamente eficaz que no puede dejarse sin efectos, unilateralmente, por la Administración. De considerarse que su otorgamiento infringe el ordenamiento jurídico la Administración debe impugnarlo ante los Tribunales previa declaración de su lesividad

2.-. La revocación de la condición de consumidor electrointensivo es de todo punto arbitraria pues el incumplimiento imputado a mi mandante descansa en una interpretación de la obligación de mantenimiento de la actividad productiva contraria al tenor literal del propio artículo 5 del RD-Ley 20/2018, introduciendo criterios restrictivos no previstos en la normativa reguladora de las subvenciones CO2 en vigor al tiempo de su otorgamiento

3.- Aluminio Español ha demostrado haber cumplido con su obligación de mantener la actividad productiva a la que estaba sujeto como beneficiario de subvenciones CO2: no concurre ninguno de los dos supuestos descritos en el tenor literal del artículo 5.2 del RD-Ley 20/2018 y por tanto no hay base legal para decretar la revocación de la condición de consumidor electrointensivo otorgada a la actora por esta causa.

Insta por ello que se acuerde la nulidad de tal actuación administrativa, añadiendo que se reconozca la validez de la previa Resolución de 11-08-21 (certificación ECE) a todos los efectos legales.

SEXTO. - La Abogacía del Estado, tras la exposición de los hechos que concurren, se opone a lo anterior, remitiendo en definitiva a la fundamentación del acto impugnado en autos y refutando razonadamente la argumentación actora en su contra, sustentando y añadiendo en resumen conciso que la actuación debatida "no se puede valorar como una revocación dictada por la existencia de un previo acto nulo, sino como una resolución declarativa dictada como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones derivadas precisamente de la concesión de la certificación" (sic).

Añade dicha parte que, una vez concedida la certificación ECE, nacen para su titular una serie de obligaciones, cuyo incumplimiento puede llevar aparejada la pérdida de la certificación, incluso de oficio, cual ha sido el caso. En consecuencia entiende la defensa pública que tal revocación no supone revisar o anular en sentido propio la certificación concedida antes, sino que la pérdida acordada " representa la eficacia que corresponde al incumplimiento de las obligaciones inherentes a la certificación concedida" (sic).

SÉPTIMO. - La prueba presentada se limita a la documental aportada a las actuaciones por las partes, y en fase conclusiva ambas partes reiteran y se mantienen en sus respectivas y enfrentadas posturas.

Se reseña que la actora aporta en esta fase el auto SAN, Sección 4ª, de 11.11.22 , dictado en el citado PO 40/22, que deniega la acumulación del presente recurso a dicho otro PO, por tratarse de actos diferentes enjuiciados por diferentes Tribunales de este orden, sin perjuicio, no obstante, de evitar posibles soluciones contradictorias, al ser conocedora aquella Sala del presente recurso.

OCTAVO. - Ya recogido en lo relevante el alegato de ambas partes corresponde ahora trascribir con brevedad y en lo más relevante aquí la normativa atinente al supuesto, antes ya referenciada.

En primer lugar el Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre, de medidas urgentes para el impulso de la competitividad económica en el sector de la industria y el comercio en España, que tras prever en su artº 4 un denominado Estatuto de Consumidores Electrointensivos, que reconozca las particularidades de aquellos consumidores eléctricos con un elevado uso de la electricidad, un elevado consumo en horas de baja demanda eléctrica y una curva de consumo estable y predecible, establece en su artº 5, en cuanto aquí concierne:

"ARTÍCULO 5. OBLIGACIONES DE LOS BENEFICIARIOS DE AYUDAS A LA INDUSTRIA ELECTROINTENSIVA .

1. Los beneficiarios de las ayudas a la industria electrointensiva previstas en el artículo 4 y en la disposición adicional sexta de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, deberán mantener la actividad productiva durante un periodo de tres años, a partir de la fecha en que se dicte la resolución de concesión de las ayudas.

2. Se entenderá que los beneficiarios incumplen esta obligación de mantenimiento de la actividad cuando, durante el referido periodo de tres años, incurran en alguno de los siguientes supuestos:

a) Procedan de manera efectiva a reducir en más de un 85 por ciento su capacidad de producción.

b) Se comunique la decisión empresarial de despido colectivo, conforme a lo recogido en artículo 12.1 del Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, aprobado por el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, y que ésta comunicación implique una reducción de más de un 85 por ciento de toda su plantilla...........................".

De otra parte el Real Decreto 1106/2020, de 15 de diciembre, por el que se regula el Estatuto de los consumidores electrointensivos (modificado posteriormente en algunos extremos por RD 444/23, de 13-06, con vigencia desde 15.06.23), regula el procedimiento de certificación de dicha condición, de carácter electrónico, en sus artículos 3 y siguientes.

El artº 3 se refiere a los requisitos para su obtención, el artº 4 a la configuración como electrónico del procedimiento y el artº 5 al inicio del procedimiento.

Se recogen a continuación los preceptos que siguen:

"ARTÍCULO 6. INSTRUCCIÓN Y FINALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE CERTIFICACIÓN.

1. La Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa es el órgano competente para instruir y resolver el procedimiento.

2. Recibida la solicitud, la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa procederá de la forma siguiente:

a) Si a la solicitud no acompaña la documentación establecida en el artículo 5, se requerirá al interesado para que, en un plazo improrrogable de diez días, acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición.

b) Realizadas, en su caso, las subsanaciones que se soliciten al interesado, dará traslado de la misma y de la documentación a que se refieren los puntos 2.a) y 2.b) del artículo anterior al Operador del Sistema, quien procederá de la forma siguiente:

i. Pedirá a la empresa distribuidora o al transportista, dependiendo de la red a la que esté conectada la instalación, la confirmación o denegación de que el solicitante reúne los requisitos para la consideración de punto de suministro o instalación establecidos en la normativa de aplicación.

ii. Solicitará a la empresa distribuidora la confirmación o denegación de que el solicitante está al corriente del abono de los peajes y cargos correspondientes al punto de suministro o instalación y solicitará la remisión de los cargos abonados correspondientes al punto de suministro o instalación, en cada uno de los tres años anteriores correspondientes a los consumos realizados en los mismos y desglosados a su vez por periodos tarifarios y comprobará si dichos cargos abonados se corresponden con los consumos realizados.

La empresa distribuidora, o, en su caso, el transportista, estará obligada a remitir la información requerida por el Operador del Sistema en un plazo máximo de veinte días.

iii. Elaborará un informe que remitirá en un fichero de datos firmado electrónicamente a la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa en el plazo de quince días incorporándose al expediente, en el que deberá figurar lo siguiente:

a. Que el solicitante dispone de los equipos, sistemas y comunicaciones requeridos para cumplir lo establecido en el artículo 10.2.

b. El consumo anual de energía eléctrica en los tres años anteriores al de la solicitud y el consumo en valle durante los mismos periodos, así como la comprobación del cumplimiento de los requisitos del artículo 3.2.b).

La verificación de los requisitos de consumo se realizará a partir de las medidas procedentes del concentrador principal de medidas, regulado en el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, aprobado por Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto....................................................................

3. Una vez recibido el informe del Operador del Sistema, el órgano competente valorará la solicitud de certificación y comprobará el cumplimiento de los requisitos y documentación establecidos en los artículos 3 y 5; y resolverá emitiendo la certificación que otorgue la condición de consumidor electrointensivo, o denegando de forma motivada la solicitud.

4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud de certificación, transcurrido el cual se podrá entender estimada la solicitud por silencio administrativo, sin perjuicio de la obligación de la Administración de resolver la solicitud de forma expresa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Esta resolución no pone fin a la vía administrativa de acuerdo con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Contra la resolución que se dicte cabrá la interposición del recurso de alzada ante la persona titular de la Secretaría General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa en el plazo de un mes desde que se hubiere dictado la resolución. La interposición del recurso de alzada se realizará de forma electrónica en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.

5. La Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa deberá facilitar al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y al Operador del Sistema, cuando así se lo soliciten, toda la información presentada por los consumidores electrointensivos que sea necesaria para la aplicación de los mecanismos regulados en el presente real decreto........................"

ARTÍCULO 7. MODIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA OBTENER LA CONDICIÓN DE CONSUMIDOR ELECTROINTENSIVO Y MANTENIMIENTO DE LA CERTIFICACIÓN .

1. Los consumidores electrointensivos deberán poner en conocimiento de la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, en el plazo de un mes desde que se produzcan, las alteraciones o modificaciones de las condiciones en que se materializan los requisitos exigidos para otorgar su categoría y recogidas en la correspondiente certificación.

2. La Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa y el mantenimiento de las condiciones que sirvieron para otorgar la certificación de esta categoría. Si se acreditara por cualquier medio válido en Derecho que el consumidor incumple alguno de estos requisitos o condiciones, se iniciará el procedimiento de pérdida de la certificación de consumidor electrointensivo de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.

ARTÍCULO 8. VALIDEZ Y RENOVACIÓN DE LA CERTIFICACIÓN DE CONSUMIDOR ELECTROINTENSIVO.

1. La certificación de consumidor electrointensivo emitido por la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa será válido durante el año para el que se solicitó y hasta el 30 de abril del año siguiente, momento en el que deberá ser renovado de acuerdo con lo establecido en el siguiente apartado.

2. Antes del 30 de abril de cada año los titulares de las instalaciones que tengan la certificación de consumidores electrointensivos y deseen mantener su validez, deberán presentar a la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa la documentación correspondiente indicada en el artículo 5 y una declaración responsable de que se mantienen y cumplen el resto de requisitos, así como de las obligaciones recogidas en los artículos 10 a 13.

No obstante lo anterior, no será necesario presentar el informe del Operador del Sistema de que dispone de los equipos, sistemas y comunicaciones. Este informe, una vez emitido por primera vez, tendrá validez permanente salvo que el Operador del Sistema identifique un incumplimiento, en cuyo caso se pondrá en conocimiento de la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa.

ARTÍCULO 9. PÉRDIDA DE LA CERTIFICACIÓN.

1. La pérdida de la certificación de consumidor electrointensivo será declarada de oficio. Serán motivos de pérdida de la certificación los siguientes:

a) Incumplimiento de las obligaciones recogidas en el artículo 5 del Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre .

b) Renuncia del interesado.

c) Incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 3, 4 y 5, que motivaron el otorgamiento de la condición de consumidor electrointensivo

d) Incumplimiento de la obligación de comunicación prevista en el artículo 7.

e) Falsedad en las declaraciones responsables o en la restante documentación presentada a la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa que sirvieron para otorgar la categoría de consumidor electrointensivo.................................

2. La pérdida de la certificación será declarada de oficio, previa instrucción de un procedimiento que garantizará, en todo caso, la audiencia al interesado. El plazo máximo para resolver este procedimiento por la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa será de tres meses desde la fecha del acuerdo de iniciación. El vencimiento del plazo máximo sin haberse dictado y notificado resolución expresa producirá la caducidad del procedimiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre .

3. La Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa notificará al interesado la pérdida de la certificación. Esta resolución no agota la vía administrativa, de acuerdo con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Contra esta resolución cabrá interponer recurso de alzada ante la persona titular del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre y 61 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. La interposición del recurso de reposición se realizará de forma electrónica en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.

4. La pérdida de la certificación tendrá como efectos el cese en la condición de consumidor electrointensivo y en los beneficios a los que se hubiera acogido el consumidor, previstos en el título III, desde la fecha en que se haya notificado la pérdida de la certificación al consumidor. La pérdida de la certificación implicará asimismo el reintegro de las ayudas que hubieran sido percibidas de acuerdo con la normativa aplicable. Todo ello sin perjuicio del régimen sancionador aplicable, conforme a lo previsto en el título X de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, así como en el título IV de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones".

NOVENO. - Expuesto lo anterior, el objeto del presente recurso no es otro que determinar la adecuación o no a Derecho de la decretada pérdida de la condición de consumidor electro-intensivo de la mercantil actora, sin perjuicio de las consecuencias que ello pudiera conllevar para los demás litigios mantenidos inter partes, relativos a reintegro de ayudas en la materia, pendientes ante la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional , cual se reseñó.

A este respecto resulta pertinente recoger en su literalidad los temporalmente cercanos actos administrativos de reconocimiento y de pérdida de tal condición para la actora.

Así la Resolución de 11.08.21 acuerda, previa solicitud actora de 18.05.21:

"RESOLUCIÓN DE CERTIFICACIÓN DE LA CONDICIÓN DE CONSUMIDOR ELECTROINTENSIVO, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL REAL DECRETO 1106/2020, DE 15 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA EL ESTATUTO DE LOS CONSUMIDORES ELECTROINTENSIVOS

La Dirección General de Industria y Pequeña y Mediana Empresa:

En el ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 6.1 del Real Decreto 1106/2020, de 15 de Diciembre, y a la vista de los datos de consumo de la instalación aportados por el operador del sistema según lo establecido en el artículo 4.3 del citado Real Decreto,

Certificar la condición de consumidor electrointensivo para la instalación Aluminio Español con CUPS ES0022000007069807HP1F y cuya actividad principal corresponde al código CNAE (2442)

Producción de aluminio perteneciente a la empresa Aluminio Español SL con NIF B36006260, quedando inscrita a partir de la actual fecha en el Registro de Consumidores Electrointensivos con número B36006260_313_2021.

Los datos de consumo de la instalación aportados por el operador del sistema sobre los que se ha sustentado la decisión de concesión del presente certificado se detallan a continuación:

(1) Al menos 1GWh en dos de los tres años.

(2) Al menos un 50 % en los mismos dos años que en (1).

(3) Al menos una tasa de 1, 5 kWh /€ en dos de los tres años.

Aluminio Español SL conservará la condición de consumidor electrointensivo durante el presente añoM y hasta el 30 de abril del año siguiente en tanto que no incurra en ninguno de los motivos para lapérdida de la certificación conforme al artículo 9.1 del Real Decreto 1106/2020, de 15 de Diciembre , así como presente, en el plazo máximo de tres meses a partir de la aprobación del procedimiento al

que se refiere el artículo 10.1 del citado Real Decreto , el certificado del Operador del Sistema de que la citada instalación dispone de los equipos, sistemas y comunicaciones exigidos.

Contra la presente Resolución, que no pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo en el plazo de un mes desde que se hubiere dictado la resolución contando a partir del día siguiente a su notificación, de conformidad con los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento

Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La interposición del recurso de alzada se realizará de forma electrónica en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, accediendo al siguiente enlace.....".

De seguido por acuerdo de 13-08-21 ( repárese en la fecha ) se determina :

"NOTIFICACIÓN DE ACUER)DO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO DE PÉRDIDA DE

LA CERTIFICACIÓN DE CONSUMIDOR ELECTROINTENSIVO, CONFORME AL

ART. 9.2 DEL REAL DECRETO 1106/2020, DE 15 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE

REGULA EL ESTATUTO DE LOS CONSUMIDORES ELECTROINTENSIVOS

NÚMERO SOLICITUD 86

TIPO SOLICITUD Nueva

ENTIDAD Aluminio Español SL NIF B36006260

INSTALACIÓN Aluminio Español

CUPS ES0022000007069807HP1F...

NOTIFICA

1º- El inicio del procedimiento de pérdida del certificado de consumidor electrointensivo

nº 86, concedido a la instalación ALUMINIO ESPAÑOL con CUPS

ES0022000007069807HP1F y cuya actividad principal corresponde al código CNAE

(2442) Producción de aluminio perteneciente a la empresa ALUMINIO ESPAÑOL SL

con NIF B36006260, por los motivos que se han expuesto.

2º- El inicio del trámite de audiencia previo a la resolución de pérdida del certificado de

consumidor electrointensivo para que ALUMINIO ESPAÑOL SL, en un plazo de 10 días

hábiles, contados a partir del día siguiente a la recepción de esta notificación, formule

alegaciones y presente cuantos documentos y justificaciones estime pertinentes".

Los hechos que dan lugar a iniciar tal procedimiento se exponen en detalle en tal acuerdo y datan de al menos del día 25 de junio de 2020, en que ALUMINIO ESPAÑOL S.L. comunicó formalmente la apertura del periodo de consultas a la Autoridad laboral, en los términos del artículo 5.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (LROJS), y según el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, aprobado por Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre.

Por su parte la impugnada Resolución de 21-09-21 determina, previas alegaciones de la actora lo que sigue:

"RESOLUCIÓN DE PÉRDIDA DE LA CERTIFICACIÓN DE CONSUMIDOR

ELECTROINTENSIVO, CONFORME AL ART. 9.2 DEL REAL DECRETO 1106/2020,

DE 15 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA EL ESTATUTO DE LOS

CONSUMIDORES ELECTROINTENSIVOS

NÚMERO SOLICITUD 86

TIPO SOLICITUD Nueva

ENTIDAD Aluminio Español SL NIF B36006260

INSTALACIÓN Aluminio Español...............

RESUELVE

La pérdida del certificado de consumidor electrointensivo nº 86, concedido a la

instalación ALUMINIO ESPAÑOL con CUPS ES0022000007069807HP1F y cuya

actividad principal corresponde al código CNAE (2442) Producción de aluminio

perteneciente a la empresa ALUMINIO ESPAÑOL SL con NIF B36006260, por los

motivos que se han expuesto".

A tenor de lo anterior hemos de solventar el primer y primer motivo impugnatorio de la demanda actora, atinente a que la demandada no puede revocarlo unilateralmente , debiendo en todo caso, de estimarlo no acorde a Derecho, impugnarlo ante los Tribunales, previa declaración de su lesividad.

DÉCIMO. - El artº 19.2 LJCA recoge la legitimación activa al efecto de la Administración cual sigue, con algunas disposiciones específicas al respecto en la dicha Ley Procesal:

"2. La Administración autora de un acto está legitimada para impugnarlo ante este orden jurisdiccional, previa su declaración de lesividad para el interés público en los términos establecidos por la Ley".

Por su parte el título V de la LPAC "De la revisión de los actos en vía administrativa",

capítulo I "Revisión de oficio", dispone cual sigue:

" ARTÍCULO 106. REVISIÓN DE DISPOSICIONES Y ACTOS NULOS.

1. Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1.

2. Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones Públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 47.2.......".

El artº 47 LPAC establece los supuestos de actos nulos de pleno derecho, entre ellos los dictados prescindiendo total ,y absolutamente del procedimiento legalmente establecido ( apartado 1 e) del precepto).

A continuación dispone la Ley citada:

"ARTÍCULO 107. DECLARACIÓN DE LESIVIDAD DE ACTOS ANULABLES.

1. Las Administraciones Públicas podrán impugnar ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el artículo 48, previa su declaración de lesividad para el interés público.

2. La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se dictó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, en los términos establecidos por el artículo 82.

Sin perjuicio de su examen como presupuesto procesal de admisibilidad de la acción en el proceso judicial correspondiente, la declaración de lesividad no será susceptible de recurso, si bien podrá notificarse a los interesados a los meros efectos informativos.

3. Transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad, se producirá la caducidad del mismo..................."

El artº 48 establece:

" ARTÍCULO 48. ANULABILIDAD.

1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.

2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.

3. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo".

Por último tenemos cual sigue en los artículos 109 y 110 LPAC:

"ARTÍCULO 109. REVOCACIÓN DE ACTOS Y RECTIFICACIÓN DE ERRORES.

1. Las Administraciones Públicas podrán revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.

2. Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos.

ARTÍCULO 110. LÍMITES DE LA REVISIÓN.

Las facultades de revisión establecidas en este Capítulo, no podrán ser ejercidas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes".

Sobre estas facultades revisorias de la Administración, a título de mero ejemplo cercano y recogiendo constante jurisprudencia en la materia la STSJ Madrid, Sección 2ª, de 28-04-23 (Rec. 352/22 -ROJ 5212) significa:

"CUARTO.- A la vista de los referidos antecedentes, la cuestión controvertida se concreta en determinar si resulta ser conforme a Derecho la revocación del acto de nombramiento de funcionario de carrera del recurrente-apelante, firme y consentido, como consecuencia de la previa declaración de nulidad, por sentencia judicial firme, de las bases de la convocatoria para cubrir con carácter de funcionario de carrera 4 plazas de Técnico de Administración General en el Ayuntamiento de Collado Villalba mediante proceso extraordinario de consolidación de empleo temporal.

Y la respuesta a dicho interrogante no puede ser otra que negativa y a tal efecto traemos a colación el FD 8º de nuestra Sentencia de igual fecha que la presente, recaída en el recurso de apelación núm. 879/2022 , y en la que damos respuesta a la impugnación formulada por otros dos funcionarios a idénticas resoluciones que a las aquí nos ocupa. Así, en dicha sentencia señalamos:

" Octavo.- A las anteriores consideraciones -que bastarían, por si solas, para estimar el recurso de apelación interpuesto- no podemos dejar de añadir que idéntico resultado anulatorio del acuerdo de revocación o cese arrojaría la circunstancia de haber tenido lugar el dictado del acto de plano, sin sujeción a procedimiento alguno y, más en concreto, sin previa prosecución de los trámites que, para la revisión de oficio de actos administrativos firmes, contempla la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su artículo 106, incurriendo, así, en la causa determinante de la nulidad de pleno derecho que consagra el artículo 47.1.e) de la mencionada Ley, referida a aquellos actos que hayan sido "(...) dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados".

Nuevamente hay que insistir aquí en lo inasumible que resulta la tesis postulada por la Administración apelada de resultar innecesaria la prosecución de específico procedimiento por la circunstancia de estar afectado el acuerdo de nombramiento de vicio determinante de la nulidad de pleno derecho.

A falta de pronunciamiento judicial que así lo declare expresamente (que, como hemos visto, no es el caso) y fuera de los específicos supuestos de revocación de actos desfavorables y de gravamen y de rectificación de errores a que hace mención elartículo 109 de la Ley 39/2015, la revisión de oficio por la Administración de actos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo y que incurran en alguno de los vicios determinantes de la nulidad de pleno derecho que contempla elartículo 47.1 del referido Cuerpo legalha de ajustarse, necesariamente, al procedimiento que contempla el artículo 106 para dicho específico supuesto, en tanto que los actos favorables al interesado y meramente anulables serán susceptibles de impugnación en el orden jurisdiccional previa declaración de lesividad (artículo 107), comportando el razonamiento de la Administración municipal directamente la inaplicación de la norma.

Y tal es la solución que, asimismo, adopta el Tribunal Supremo en la Sentencia de 21 de junio de 2021 (rec. 7173/2019 ) que citan los apelantes en su escrito de recurso, en la que, tras destacar el Alto Tribunal que "Ciertamente cabe exigir al recurrente diligencia, esto es, que reaccione frente a actos posteriores respecto del impugnado. Ante todo evitando que se dicten, para lo cual puede interesar la suspensión cautelar del acto efectivamente impugnado, lo que paralizaría el curso de un procedimiento; de no interesarse medidas cautelares o, interesadas, se le deniegan, puede o impugnarlos por separado o bien ampliar su recurso a esos actos posteriores. De no actuar de ninguna de esas maneras el efecto será que el acto que ponga fin al procedimiento gane firmeza" puntualiza: a) primero, que "Firme ese acto final, de declararse la nulidad del acto impugnado, la única manera de dejar sin efecto el otro posterior y ya firme es intentar su revisión de oficio"; b) y que, en segundo lugar, no cabe reaccionar frente a ese acto posterior promoviendo un incidente de ejecución de la sentencia que haya anulado el acto inicial impugnado en plazo, habida cuenta que, si bien la LJCA engrosa el listado de actos nulos de pleno derecho incluyendo a los dictados contradiciendo una sentencia firme este no es el caso, pues lo previsto en el artículo 103.4 de la LJCA responde a un supuesto en el que la nulidad se refiere a actos posteriores a la sentencia y dictados, además, para eludirla.

El mismo criterio de que los actos administrativos consentidos por no haber sido objeto de recurso en el plazo establecido y cuya nulidad de pleno Derecho se afirme, solamente podrán ser removidos mediante el procedimiento de revisión de oficio previsto por el artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común se acoge en posteriores resoluciones del Alto Tribunal [por todas, Sentencia de 30 de marzo de 2023 (rec. 1260/2021 ) y las que en ella se citan].".

Esto es, teniendo en cuenta que la Sentencia recaída en el Procedimiento Abreviado 112/2019 D no declaró la nulidad del nombramiento como funcionario de carrera del aquí recurrente-apelante (cosa lógica, si se tiene en cuenta que en ningún momento dicho nombramiento fue objeto de impugnación en el seno de dicho procedimiento) y que, como es bien sabido, los actos administrativos consentidos por no haber sido objeto de recurso en el plazo establecido y cuya nulidad de pleno Derecho se afirme, solamente podrán ser removidos mediante el procedimiento de revisión de oficio previsto en el artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo común, llegamos a la conclusión de que el acto aquí impugnado ( revocación del nombramiento como funcionario de carrera del recurrente sin seguir procedimiento alguno) es contrario a Derecho".

UNDÉCIMO. - En nuestro caso la actora sustenta como primer motivo impugnatorio que no cabe tal declaración de pérdida sobrevenida del certificado (revocación por el acto recurrido) en tanto que, a más de estarse ante un acto favorable y perfectamente válido para la propia Administración, se trata de privar de efectos jurídicos a una situación objetiva previamente certificada por la propia Administración, en base además a hechos conocidos antes por la Administración, lo que contradice también los principios de buena fe y confianza legítima.

Por el contrario la Administración y su representación y defensa en autos insisten en la viabilidad de acudir al procedimiento de pérdida, pasando de puntillas por la cronología concurrente ya reseñada y sustentando que no cabía sino otorgar el certificado, al reunirse los requisitos para ello, si bien, dados los precedentes incumplimientos que sustenta ( que también debate como segundo motivo impugnatorio la actora), podía proceder a revocar la certificación mediante el procedimiento reglamentario establecido al efecto.

Ciertamente estamos aquí ante un acto favorable y declarativo de derecho (certificación ECE otorgada conforme al ordenamiento jurídico, cual reconoce la Administración) , cierto que sometido a una posible pérdida del derecho a la certificación de incurrir en los supuestos previstos en la normativa ya trascrita, lo que se lleva a cabo mediante un procedimiento administrativo que se inicia , tramita y decide por la misma Administración otorgante, con audiencia del interesado.

La cuestión reside en que la Administración, previo el procedimiento reglado correspondiente, acuerda expedir el certificado ( 11.08.21) y tan sólo dos días después ( 13.08.21) decide iniciar un nuevo expediente para la eventual pérdida del derecho, que culmina en el acto recurrido, y ello basado en un previo incumplimiento de la actora, que conoce la Administración y que proviene de hechos que, cual se señaló, datan de 25.06.20.

La Abogacía del Estado sale al paso de lo anterior para significar que no es precisa la declaración de lesividad ya que se trata de una facultad revocatoria que puede utilizar en los términos que defiende y ya se reseñó.

DUODÉCIMO. - Así las cosas, la Sala, se adelanta, entiende atendible el primer motivo impugnatorio, con la anulación correspondiente de la actuación recurrida, sin precisarse entrar en dicho segundo motivo impugnatorio, cuanto más a la vista de los recursos pendientes ante dicha otra Sala de este orden, atinentes al reintegro o denegación de ayudas públicas concedidas en su momento, que no son objeto del presente debate.

De seguido se expresan con concisión, dado lo ya expuesto, los argumentos que nos llevan a tal decisión anulatoria.

En primer término y más relevante la concesión válida de la certificación, en lo que no discrepan las partes, seguida de inmediato del inicio del procedimiento de pérdida por causas conocidas por la Administración y precedentes al acto de concesión, lo que resulta a todas luces irrazonable cuanto menos.

En efecto, no resulta coherente ni explicable en pura lógica que la normativa obligue o así, cual aduce la demandada, a expedir el certificado a sabiendas de que se incumplen de antemano, al entender de la Administración, los requisitos para conservarla.

En segundo término, cual entiende la actora, el procedimiento de pérdida parece más bien previsto para causas sobrevenidas de incumplimiento, cual resulta lógico, cuanto más a la vista del trascrito artº 7 del RD 1106/20, sobre modificación de los requisitos exigidos para obtener la condición de consumidor electrointensivo y mantenimiento de la certificación .

En tercer lugar y más importante, el tenor y rigor de la normativa y jurisprudencia inveterada sobre las facultades de revisión de oficio nos llevan a concluir que la Administración debió acudir a la correspondiente declaración de lesividad y no ya a ejercitar la facultad revocatoria contemplada en la norma reglamentaria pertinente.

Lo anterior no implica pasar por alto la facultad revocatoria que contiene dicha normativa sectorial (RD 1106/20), con lo que la misma implica, sino su no aplicabilidad al caso de autos, habida cuenta de las circunstancias concurrentes, que debieron llevar, ha de entenderse , a denegar, en su caso, la certificación por concurrir hechos que impedían su otorgamiento y no a otorgarla para dos días después, se reitera, utilizar tal facultad revocatoria.

Así, amén de la reciente sentencia ya recogida de esta Sala, entre otras muchas que cabría citar, la STS, Sección 2ª, de 17.10.00 ( rec. 4846/94 -ROJ 7454) , que reseña con acierto la actora, señala:

"CUARTO.-......................

La doctrina de esta Sala tiene sentado al respecto que tanto los actos declarativos como los propios de la Administración impiden a ésta volver sobre ellos sin previa declaración de lesividad o, en su caso, sin acudir a lo previsto en el artículo 109 de la LPA, porque las resoluciones administrativas no pueden, ni aun cuando constituyan un acto desligado de otro anterior, perjudicar los derechos subjetivos nacidos de un acto firme anterior, ya que, de lo contrario, se supondría que la Administración goza del principio de ir contra sus propios actos, reafirmándose, por ello, la tesis de la irrevocabilidad de los actos administrativos cuando declaren o reconozcan derechos a terceros, pues la Administración no puede desconocer, contradecir ni alterar, mediante la emanación de un acto posterior expreso, el status jurídico consolidado al amparo del originario, si no es en la forma establecida en los artículos 109 y 110 de la LPA".

DECIMOTERCERO. - A todo lo anterior se añaden los citados principios de buena fe, confianza legítima, e incluso hasta la doctrina de los actos propios, a que hace referencia la STS recién reseñada, así como, por último, los principios del actuar administrativo.

Tal como se ha pronunciado el Tribunal Constitucional a propósito del principio de seguridad jurídica en su vertiente de protección de la confianza legítima, "La protección dela confianza legítima obliga a examinar las circunstancias específicas que concurren encada caso, tomando en consideración especialmente la previsibilidad de la medidaadoptada, las razones que han llevado a adoptarla y el alcance de la misma, pues sólodespués de una ponderación de los distintos elementos en presencia es posible concluir siel artículo 9.3 CE ha resultado vulnerado o si, por el contrario, la seguridad jurídica, que, insistimos, no es un valor absoluto, debe ceder ante otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos" (por todas, SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 13 ; 234/2001, de 13 de diciembre, FJ 10 , y 181/2016, de 20 de octubre , FJ 4)".

En este sentido, el TS entiende en Sentencia de 6 de abril de 2017, RJ 631/17 que "De lo expuesto se desprende que la aplicación del principio de confianza

Legítima en el ámbito del Derecho Público tiene un alcance limitado, pues la mera invocación de dicho principio no permite perpetuar situaciones contrarias al ordenamiento jurídico en aquellos supuestos en los que, como es el caso, la actuación administrativa no es discrecional sino reglada en cuyo caso el principio de confianza legítima debe ceder ante el interés público tutelado por el principio de legalidad. ".

Sobre este principio, ya recogido en LPAC 2015, la STS, Sección 3ª, del 12 de marzo de 2020 (recurso 455/17- ROJ 784/2020 - ),por ejemplo, significa:

"CUARTO..................Tampoco se aprecia la infracción del principio de confianza legítima, que como ha señalado esta Sala en sentencia de 21 de septiembre de 2000 (recurso 7562/1994 , entre otras muchas), no se aplica a los supuestos de cualquier tipo de convicción psicológica subjetiva en el particular, sino cuando dicha " confianza" se funda en signos o hechos externos producidos por la Administración lo suficientemente concluyentes que induzcan a aquél a confiar en la "apariencia de legalidad" que la actuación administrativa a través de actos concretos revela, y en el presente caso, no existe una apariencia de legalidad, fundada en hechos concluyentes producidos por la Administración, de que unas determinadas y concretas actuaciones de eficiencia energética fueran a ser objeto de certificación a los fines del cumplimiento de las obligaciones de ahorro energético, por falta precisamente del desarrollo reglamentario del artículo 71.2 de la Ley 18/2014 y de la elaboración por el IDEA del catálogo de los requisitos y condiciones de las actuaciones concretas objeto de los CAEs, aparte de que la parte recurrente ni argumenta ni prueba la realización de cualquier concreta actuación de ahorro energético que pudiera hacerse valer a través de los CAES."

En nuestro caso, cual se ha recogido, se parte de un reconocimiento expreso del derecho al certificado ECE (acto propio acorde a Derecho), para dos días después iniciar un procedimiento para decretar finalmente su pérdida sobre la base de hechos anteriores de previo conocimiento de la demandada, lo que abunda en la solución que hemos de adoptar en este proceso.

Estamos en definitiva, aunque se quiera ello difuminar por la demandada, ante una revocación administrativa por motivos de legalidad, que no de oportunidad, que dadas las ya expresadas circunstancias del caso, debió llevarse a cabo por la vía de lesividad y posterior recurso en esta sede jurisdiccional, sin hacer que tenga que ser el administrado quien, previa alzada resuelta además presuntamente por silencio administrativo, haya de soportar la carga procesal de interponer y seguir el presente recurso.

Finalmente no podemos sino hacer expresa referencia a los principios generales de actuación de las AA.PP, que no salen del todo bien parados en la actuación recurrida en autos.

Dichos principios, que se vienen teniendo en cuenta en calidad de tales (como no podía ser menos) en sede jurisdiccional, atendidas las concretas circunstancias del caso, se contienen básicamente en los artículos 3, sobre principios generales y 4, sobre principios de intervención de las Administraciones Públicas para el desarrollo de una actividad, ambos de la Ley 40/15, de 1-10, de régimen jurídico del sector público, que damos por reproducidos en aras a la brevedad.

Asimismo cabe hacer por último referencia al artº 53 LPAC, sobre derechos del interesado en el procedimiento administrativo, que asimismo se da por reproducido.

Considerando todo lo anterior, y sin precisarse reiterar argumentos más detallados que contienen la demanda y la propia actuación a debate, la Sala entiende haber lugar en consecuencia a la estimación del presente recurso, puesto que ha de entenderse en definitiva nula la actuación impugnada, por no acorde con la normativa aplicable y jurisprudencia en la materia.

El fallo a dictar ha de limitarse a anular la actuación recurrida por infracción procedimental al no acudirse al procedimiento de lesividad, sin que proceda declarar la validez " a todos los efectos legales" de la certificación anterior, cual insta hasta de soslayo la súplica actora , certificación precedente que no es objeto del presente proceso, habida cuenta también de la regulación del trascrito RD 1106/20 en la materia.

DÉCIMOCUARTO. - En consecuencia con lo anterior, procede pues la estimación parcial del presente recurso, en los términos señalados, sin pronunciamiento alguno en costas, dado el resultado del debate, sin que se aprecie mala fe o temeridad en lo actuado ( artº 139.1 LJCA),

En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español

Fallo

1.- ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo 454/22, interpuesto por la Procuradora Dña Ana María Capilla Montes en nombre y representación de ALUMINIO ESPAÑOL, S.L.,contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de alzada de 20.10.21, interpuesto contra la Resolución de 21-09-21 del entonces MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO y TURISMO ( D.G. Industria y Pequeña y Mediana Empresa), que acuerda la pérdida del certificado nº 86 que acredita la condición de consumidor electrointensivo de la recurrente ( certificación ECE), actuación administrativa que en consecuencia se revoca y anula en cuanto contraria a Derecho por infracción procedimental al no acudirse al procedimiento de lesividad.

2.- DESESTIMAR el presente recurso en todo lo demás.

3.- Sin pronunciamiento alguno en las costas del presente recurso.

Contra la presente sentencia cabe interponer Recurso de Casación, dentro de los TREINTA días siguientes al de su notificación, a preparar ante esta Sala ( artículos 86 y 89 LJCA, en la redacción dada por la Disposición Final 3ª de la Ley Orgánica 7/15, de 21-07, modificativa de la LOPJ).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0454-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0454-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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