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08/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 951/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 768/2022 de 17 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION
Nº de sentencia: 951/2023
Núm. Cendoj: 28079330102023100934
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:12963
Núm. Roj: STSJ M 12963:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009750
PROCURADOR D. VICTOR ENRIQUE MARDOMINGO HERRERO
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
METRO DE MADRID S.A
PROCURADOR Dña. GUADALUPE HERNANDEZ GARCIA
ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR D MIGUEL ANGEL BAENA JIMENEZ
Presidente:
En la Villa de Madrid, a 17 de noviembre de 2023.
La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número 768/2022 de su registro, que se ha interpuesto por doña Felisa, representada por el Procurador don Víctor Enrique Mardomingo Herrero y dirigida por la Letrada doña Josefina González Gallego, contra la desestimación, por silencio administrativo de la Comunidad de Madrid, de reclamación de responsabilidad patrimonial.
Han sido partes demandadas la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la Letrada de su Abogacía General doña Julia Sempere Vaquera; la entidad METRO DE MADRID S.A., representada por la Procuradora doña Guadalupe Hernández García y dirigida por el Letrado don Raúl Moreno Monllor; y ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador don Miguel Ángel Baena Jiménez y dirigida por los Letrados doña María Teresa Muñoz Robles y don Mariano Hernández-Mora Gilabert.
Antecedentes
Presentados los escritos de conclusiones por todas las partes personadas en autos y finalizada la tramitación del proceso, se señaló para votación y fallo del recurso el día 15 de noviembre de 2023, fecha en que tuvo lugar.
En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.
Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Con invocación de los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y del artículo 139 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como de la doctrina jurisprudencial que los interpreta, y apoyándose en la documentación y en el dictamen principal y complementario del perito de su designación, don Mario, que se aportaban, el escrito de demanda afirma la responsabilidad solidaria de METRO DE MADRID SA, como gestora del servicio, de la Comunidad de Madrid, como titular del mismo y Administración tutelar de aquélla, y de su compañía aseguradora, ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, por la relación de causalidad directa existente entre el funcionamiento del servicio y los daños y perjuicios antijurídicos ocasionados a la recurrente, solicitando una indemnización importe total de 97.532,4 euros, calculados conforme a lo dispuesto en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, que se desglosa en los siguientes conceptos: 39.386,82 euros por 719 días de perjuicio personal moderado; 8.145,58 euros por 9 puntos de secuelas; y 50.000 euros por perdida calidad de vida.
La Comunidad de Madrid ha solicitado que se dicte sentencia conforme a derecho: en la base de su pretensión sitúa tanto el reconocimiento del accidente en el informe de METRO DE MADRID SA ,obrante a los folios 182 y siguientes del expediente administrativo, como su discrepancia con la cantidad solicitada en concepto de indemnización; asimismo, señalando el resultado infructuoso de las negociaciones entre METRO DE MADRID SA y doña Felisa, y lo excesivo de la reclamación, considera ajustada a derecho la valoración del perito don Nicolas, designado por la precitada entidad y obrante a los folios 215 y siguientes del expediente, que ha valorado 64 días de perjuicio temporal básico moderado, considerando secuela los vértigos objetivados con las pruebas correspondientes, y sin pérdida de autonomía que afecte a la movilidad.
Por su parte, la entidad METRO DE MADRID S.A., ha solicitado sentencia donde:
Reconociendo la realidad del accidente y que se le ha causado a la demandante un daño real, niega que hubiera abandonado el mantenimiento de las instalaciones y discute el importe de la indemnización que se reclama, por excesiva y por incluir conceptos que no son consecuencia directa, inmediata y exclusiva de la incidencia ocurrida en el vagón del ferrocarril metropolitano, según resulta del informe pericial de don Nicolas.
Subsidiariamente, sustenta su falta de legitimación pasiva en que METRO DE MADRID S.A. no es una Administración Publica ni la titular del servicio, habiendo intervenido en el expediente administrativo sólo a efectos de emitir informe.
Finalmente, ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA ha solicitado sentencia que
En apoyo de sus pretensiones opone, con carácter previo, la excepción de falta de legitimación pasiva parcial respecto al seguro de responsabilidad civil suscrito con METRO DE MADRID S.A., al haberse pactado una franquicia de 6.000 euros.
Por lo demás, reconoce la existencia del incidente en el metro y que la recurrente sufriera lesiones, pero cuestiona su alcance y la indemnización que se solicita, por estimar que no se encuentran respaldadas por la documentación sanitaria, al contrario de lo que acontece con el informe pericial de don Nicolas, y la ampliación del mismo.
En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común disponía
Diremos también que el artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, actualmente vigente y aplicable al caso de autos, disponen:
Tal como declaran las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2006 ( con cita de la de 5 de diciembre de 1995), 3 de mayo de 2007 ( con cita de las de 8 de enero de 1967, 29 de mayo de 1984, 11 de abril de 1986, 22 de julio de 1988, 25 de enero de 1997, 26 de abril de 1997 y 6 de octubre de 1998, y 6 de febrero de 2001) de 23 de octubre de 2007, de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, la responsabilidad de las Administraciones públicas tiene su base en el artículo 106.2 de la propia Constitución, en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y que el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
Es cierto que dicha responsabilidad tiene carácter objetivo o de resultado, pero ello ha de entenderse únicamente en el sentido de que no es preciso demostrar que los titulares o gestores de la actividad han actuado con dolo o culpa, ni que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, porque lo relevante es la antijuridicidad del resultado o lesión. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que "
Por lo tanto, el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no basta para que ésta se produzca sino que, en todo caso, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; b) La existencia de nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo producido, es decir, que el daño o lesión patrimonial sufridos por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños; c) Ausencia de fuerza mayor; d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño o el perjuicio, en cuyo caso no existirá la obligación administrativa de resarcirlo; y que la acción para reclamar la responsabilidad patrimonial no haya prescrito.
Los términos en que se ha formulado la excepción no sugieren propiamente un supuesto de falta de "legitimatio ad processum", sino de falta de "legitimatio ad causam", pues, al haber solicitado con carácter principal la desestimación del recurso o, en su caso, la minoración de la indemnización, lo que realmente se discute no es la existencia de un obstáculo a la válida constitución de la relación jurídico procesal, sino la condición material de sujeto pasivo de la acción ejercitada por la recurrente.
Se está en el caso de que, en el informe realizado por METRO DE MADRID, S.A. en fecha 5 de mayo de 2022, obrante a los folios 182 a 223 del expediente administrativo, dicha entidad reconoció la realidad del accidente sufrido por doña Felisa el día 18 de septiembre de 2019, al caerle en la cabeza una chapa desajustada del techo del interior de un tren de Metro, cuando se disponía a apearse del mismo en la estación de Fuencarral.
Cuando ocurrieron los hechos "METRO DE MADRID, SA", que es una empresa pública integrada en el Consorcio Regional de Transportes de Madrid, se hallaba vinculada con la Comunidad de Madrid por la relación jurídica existente entre la Administración titular del servicio público y la empresa pública que lo gestiona mediante concesión, estando adscrita la precitada a la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, que es el órgano administrativo tutelar, de ahí la responsabilidad solidaria ente ambas.
Así resulta de las siguientes normas: el artículo 26.1.6 del Estatuto de Autonomía de Madrid; el artículo 6 de la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid, que define las modalidades de gestión, y establece en su punto 2 que la prestación de los servicios públicos de transporte de viajeros de uso general se realizará, como regla general, por la empresa pública o privada a la que se atribuye la correspondiente concesión administrativa para su prestación; el artículo 2 de la Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración institucional de la Comunidad de Madrid; los Estatutos DE METRO DE MADRID, S.A, y el Reglamento de viajeros del ferrocarril metropolitano de Madrid, aprobado por Decreto 49/1987.
La cuestión ha sido abordada, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de enero 2022, recurso número 4/2019, al declarar:
Por lo tanto, como aseguradora de METRO DE MADRID S.A., la compañía ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, puede oponer frente a doña Felisa la franquicia general de 6.000 euros incluida en la póliza de seguro suscrita con su asegurada.
Sin embargo, la citada compañía de seguros no solo ha sido demandada como aseguradora de METRO DE MADRID S.A. También lo ha sido como aseguradora de la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid.
Ha de señalarse que, en su escrito de conclusiones, METRO DE MADRID SA ha alegado que:
· Aparece como tomador del seguro dicha Consejería.
· Se indica, de forma expresa, que queda garantizada la responsabilidad patrimonial exigible a la Administración, conforme a lo establecido en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
· Se excluyen todo tipo de franquicias".
Sea así o no, lo cierto es que ZURICH también ha sido traída a este proceso en su condición de aseguradora de la Administración demandada, en su contestación a la demanda no ha negado tener suscrita una póliza de responsabilidad civil con la Consejería de Transportes e Infraestructuras, y no ha aportado a los autos ese contrato de seguro, lo que impide apreciar su falta de legitimación pasiva parcial, dado el carácter solidario de la responsabilidad patrimonial de la empresa pública gestora del servicio y su Administración tutelar.
QUINTO. - Tal y como se desprende de los términos en que se ha planteado el debate, la cuestión litigiosa básica es determinar el alance de las lesiones y de las secuelas de doña Felisa como consecuencia del golpe que sufrió en la cabeza por haberle caído la chapa del techo del tren, cuestiones que son de carácter técnico.
Pues bien, cuando para apreciar y valorar algún punto de hecho de relevancia para resolver la litis sean necesarios o convenientes conocimientos especiales, se establece, como cauce adecuado para hacerlos llegar al proceso, el de la prueba pericial:
El informe pericial de fecha de 28 de septiembre de 2021 y su anexo de corrección de 28 de marzo de 2022, realizados por don Mario, Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria y en Valoración del Daño Corporal, que obra a los folios 138 y siguientes del expediente administrativo, se ha propuesto y admitido como prueba pericial en el proceso.
Dicho informe ha concluido:
Las precitadas conclusiones, además de en fuentes documentales, se basan en la entrevista con la paciente en consulta de 6 de septiembre de 2021, el resumen del proceso clínico, el estudio de la relación de causalidad y la valoración del daño corporal. En los dos últimos apartados se argumenta lo que sigue:
> 02032: Vértigo Paroxístico Benigno, (1-3): 3 puntos
> 03005: Algias Postraumáticas cronifcadas y permanentes y/o síndrome cervical Asociado y/o agravación de artrosis previa, (1-5): 2 puntos
> 01159: Trastorno Neurótico moderado: fenómenos de evocación, evitación e hiperactivación frecuente (3-5): 4 puntos
SEXTO. - Al informe que METRO DE MADRID, SA realizó en el expediente administrativo se acompañó un informe médico-pericial realizado el 18 de abril de 2022 por el perito de su designación don Nicolas, Máster en Medicina Evaluadora -folios 215 y siguientes del expediente- cuyas conclusiones médico-legales son las que siguen:
El perito sustenta sus conclusiones en fuentes documentales, comentado el contenido y relevancia de algunas de ellas, de entre las que destaca:
Asimismo, considera la siguiente exploración:
Basándose en lo anterior, el perito don Nicolas llega a la siguiente valoración:
"
Básico 0
Grave 0
02032: Vértigos objetivados con las pruebas correspondientes. Paroxísticos benigno 1 (1-3)
También se ha aportado a este proceso un dictamen de ampliación del precedente informe pericial, realizado el 17 de abril de 2023, que tiene en cuenta la documentación clínica aportada con posterioridad al informe inicial.
Con base en sus fuentes el perito llega a la siguiente valoración:
Y la fundamenta con los siguientes argumentos y conclusiones:
En orden al Perjuicio Personal Básico y por pérdida temporal de calidad de vida, el perito don Mario ha valorado 719 días, mientras que don Nicolas ha valorado 64 días. En ambos casos moderado.
Los peritos coinciden en que el día inicial es el 19 de septiembre de 2019.
La diferencia proviene de que el doctor Mario computa, como día final, la fecha de su valoración pericial, el 28 de septiembre de 2021. Y el doctor Nicolas hasta el 21 de noviembre de 2019, día en que se realizó una videonistagmografía que informó de alteración vestibular derecha leve.
La Sala considera que, para determinar el periodo de duración del perjuicio personal básico, procede tener en consideración los siguientes hechos:
El día 18 de septiembre de 2019, se le diagnosticó a doña Felisa TCE (traumatismo cráneo encefálico) no complicado, en el Hospital La Paz.
El 19 de septiembre de 2019, se le realizó en FREMAP una RX cervical en la que se observaron cambios degenerativos.
El día 25 de septiembre de 2019 la recurrente acudió a Urgencias del Hospital Fundación Jiménez Díaz por mareos. Se le realizó TAC craneal y cervical que llevaron al diagnóstico de: VPPB (vértigo postural paroxístico benigno) y TCE sin alteraciones en TAC.
En una revisión del Servicio de Otorrinolaringología del Hospital Fundación Jiménez Díaz, de 21 de noviembre de 2019, se diagnosticó vértigo periférico por traumatismo craneal.
Ese mismo Juicio Clínico se mantuvo en la revisión del día 28 de enero de 2020, en el Hospital Fundación Jiménez Díaz, solicitándose a FREMAP valoración por la Unidad de Equilibrio.
En un informe de revisión del Hospital Fundación Jiménez Díaz correspondiente al día 27 de febrero de 2020, se recoge la realización de varias pruebas y se hace constar que "los resultados de la exploración y la valoración de pruebas funcionales
En una valoración neurológica de FREMAP el día 3 de junio de 2020, previa RM cerebral, se concluye: estudio sin hallazgos significativos y Juicio Clínico: No patología neurológica que justifique el déficit vestibular en el momento actual (neuroimagen con RMN cerebral normal) y déficit vestibular derecho. Valorado por ORL FJD.
Lo anterior remite al diagnóstico de vértigo periférico por traumatismo craneal realizado el día 21 de noviembre de 2019, por el Servicio de Otorrinolaringología del Hospital Fundación Jiménez Díaz.
El perito don Nicolas considera que esa fecha delimita el fin del periodo de perjuicio personal básico.
Pero la Sala no comparte su criterio por las razones que pasamos a exponer:
Anticipamos que, para determinar ese periodo, no procede tener en cuenta el trastorno neurótico ni las algias postraumáticas cronificadas y permanentes y/o el síndrome cervical asociado y/o la agravación de artrosis previa porque, como más adelante se explicará, no se ha acreditado la relación directa y exclusiva con el traumatismo craneal sufrido por doña Felisa el día 18 de septiembre de 2019.
Tampoco se han de considerar las revisiones de Otorrinolaringología posteriores al diagnóstico de 21 de noviembre de 2019, porque son de seguimiento del vértigo y de la inestabilidad producida por éste, ni el tratamiento de rehabilitación, que no es de carácter curativo sino de mejora de la calidad de vida de la paciente.
Pero no se puede prescindir del periodo en que doña Felisa estuvo de baja por incapacidad temporal por accidente de trabajo:
Esa situación comenzó a partir del parte médico de baja IT por accidente de trabajo de FREMAP el día 19 de septiembre de 2019.
Continuó mediante los sucesivos partes de confirmación de IT por accidente de trabajo, emitidos por FREMAP, en los que consta, como diagnostico con descripción de la limitación de la capacidad funcional: "
Y finalizó el 16 de octubre de 2020 mediante el alta médica definitiva de IT por accidente laboral del INSS.
Ello hace un total de 393 días de Perjuicio Personal Básico moderado, indemnizables con la cantidad de 21.528,54 euros.
A los efectos de este concepto indemnizatorio no procede computar el tiempo de baja posterior a la citada fecha, ya que no tiene su causa en el accidente de trabajo:
Así, el nuevo parte médico de baja de IT, emitido por el INSS en fecha de 24 de noviembre de 2020, lo fue por enfermedad común, y también los partes de confirmación posteriores, en todos los que consta la descripción de la enfermedad común causante de la baja y de sus sucesivas confirmaciones en los siguientes términos: "
Lo mismo cabe predicar de las bajas posteriores: el antedicho periodo de baja por enfermedad común se agotó el 16 de noviembre de 2021, concediendo el INSS una prórroga del mismo de hasta 180 días. La correspondiente alta médica del INSS se dio con fecha de efectos de 18 de abril de 2022. Y, al haberse producido una nueva baja médica por enfermedad común el 3 de octubre de 2022, el INSS resolvió finalmente iniciar un expediente de incapacidad permanente, cuya conclusión no consta.
La secuela de vértigo paroxístico benigno la valora el perito don Mario con 3 puntos, y don Nicolas con 1 punto.
Como ninguno de los peritos motiva su valoración, consideramos que la secuela ha de valorarse en 1 punto.
Don Mario ha valorado la secuela de algias postraumáticas cronificadas y permanentes y/o síndrome cervical asociado y/o agravación de artrosis previa.
No así don Nicolas, que no la ha considerado concurrente, lo que comparte la Sala porque la utilización de conjunciones copulativas y disyuntivas en la formulación hace imposible concretar qué secuela se ha producido, máxime cuando en informe del Hospital Beata María Ana, del Servicio de Diagnostico por la Imagen, se informa, en una resonancia magnética de columna cervical, de espondiloartrosis moderada del segmento C3-C7, de carácter predominante a nivel C6-C7, sin que el perito doctor Mario haya hecho el menor esfuerzo para explicar qué relación tendría el golpe en la cabeza con la espondiloartrosis.
Por el contrario, el perito doctor Nicolas, basándose en la documentación clínica, excluye estas secuelas razonando:
La secuela de trastorno neurótico moderado: fenómenos de evocación, evitación e hiperactivación frecuente, se valora por don Mario, pero no se aprecia por don Nicolas.
Téngase en cuenta que en la tabla 2.A.1 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, al describir esta la secuela, se señala:
El precitado informe no se ha emitido.
Además, mediante la documentación aportada con la demanda, solo se acredita que el 6 de marzo de 2020 doña Felisa pasó primera consulta de Psiquiatría en FREMAP por ansiedad provocada por insomnio por sofocos, problemas de mama, y vértigos, habiéndose descartado patología emocional. Las siguientes consultas psiquiátricas fueron en los meses de enero, febrero, abril y mayo de 2021, y los días 4 de marzo y 10 de octubre de 2022. Finalmente, el 10 de noviembre de 2022, el Hospital La Paz la derivó a Psicología del Servicio de Salud Mental de Fuencarral, sin que haya seguido tratamiento alguno.
En concreto el informe de Psiquiatría del Hospital FREMAP de Majadahonda, de 14 de mayo de 2021, recoge:
"
En otro informe de Psiquiatría del Hospital FREMAP de Majadahonda, de 14 de mayo de 2021, continuación del anterior, se hace constar:
"E
Finalmente, el informe clínico del Hospital La Paz, de alta y fin de seguimiento, correspondiente al día 25 de octubre de 2020, hospital en el que no consta ninguna otra consulta que la de ese día, en el que se remite a la recurrente a Psicología del Servicio de Salud Mental de Fuencarral, para valoración psicológica, y en el que únicamente consta la petición de cita para consulta y ningún tratamiento.
Así las cosas, ni se ha acreditado un seguimiento psiquiátrico continuo, ni que el recibido esporádicamente sea consecuencia directa del accidente, ya que también tiene su origen en otras enfermedades o situaciones ginecológicas, ni que haya recibido tratamiento psicológico en el Servicio de Salud Mental de Fuencarral, además de no haberse aportado el informe que requiere la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, lo que impide apreciar esta secuela.
En cuanto al perjuicio moral por pérdida calidad de vida por las secuelas, que el doctor Mario valora, se ha de señalar que el artículo 107 de la Ley 35/2015, dispone:
Se está en el caso de que don Mario, afirma la existencia de las secuelas de doña Felisa que limitan sus actividades personales, sociales y laborales. Pero no lo motiva suficientemente.
De otra parte, la Sala ha descartado las secuelas de trastorno neurótico moderado y de algias postraumáticas cronificadas y permanentes y/o síndrome cervical asociado y/o agravación de artrosis previa, y no se ha probado que la perdida de la calidad de vida se deba solo a la secuela de vértigo paroxístico benigno, ni el perito ha explicado qué influencia tiene esa única secuela en la limitación de las actividades personales, sociales y laborales de la recurrente, de manera que ese concepto indemnizatorio ha de rechazarse.
Todo lo anterior conduce a la estimación parcial de la demanda, y a determinación de una indemnización de 21.528,54 euros por los 393 días de perjuicio personal básico moderado, y de 905,06 euros por la secuela, lo que hace un total de 22.433,60 euros (s.e.u.o.), más el interés legal devengado por dicha suma desde la reclamación administrativa, que deberán abonar con carácter solidario la Comunidad de Madrid, METRO DE MADRID S.A. y ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, en calidad de aseguradora de la Comunidad de Madrid y a la que no procede imponer el pago de los intereses del artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, al no apreciarse que haya incurrido en mora dado que hasta la presente resolución no han quedado determinados los conceptos indemnizables ni sus cuantías.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por doña Felisa contra la desestimación, por silencio administrativo de la Comunidad de Madrid, de la reclamación de responsabilidad patrimonial a que este proceso se refiere, y condenamos a la Comunidad de Madrid, METRO DE MADRID S.A., y ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, a que abonen solidariamente a la recurrente la cantidad total de 22.433,60 euros (s.e.u.o.), más los interés legal devengado por dicha suma desde la reclamación administrativa, con desestimación de los demás pedimentos de la demanda. Sin costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0768-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
