Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 162/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 617/2022 de 17 de marzo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ALVARO DOMINGUEZ CALVO

Nº de sentencia: 162/2023

Núm. Cendoj: 28079330022023100156

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:3043

Núm. Roj: STSJ M 3043:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010330

NIG: 28.079.00.3-2016/0016301

RECURSO DE APELACIÓN 617/2022

SENTENCIA NÚMERO 162

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª. Mª. Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a diecisiete de marzo de 2023.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación número 617/2022, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en nombre y representación de la entidad TAKER AUTOMOCIÓN S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 28 de Madrid de fecha 23 de mayo de 2022, en el procedimiento ordinario núm. 300/2016, figurando como partes apeladas el Ayuntamiento de Madrid, representado por la Letrada Consistorial, así como la Junta de Compensación del APR 10.01 "La Medina" del PGOU de Madrid, representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén.

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Álvaro Domínguez Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 23 de mayo de 2022 el Juzgado de lo contencioso-administrativo de Madrid número 28 dicta sentencia en los autos de procedimiento ordinario 300/2016, en virtud de la cual declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la representación procesal de la entidad Taker Automoción contra la Resolución dictada el 16 de febrero de 2016, dictada por la Directora General de Control de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid, confirmada en reposición por la Resolución de 17 de mayo de 2016, por la que se dispuso realizar en ejecución subsidiaria la demolición de estructura metálica y cubrición de panel sándwich en la finca situada en el Paseo de Extremadura número 549 D de Madrid

SEGUNDO.- Contra la mencionada resolución judicial la representación procesal de la entidad Taker Automoción S.L. interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

TERCERO.- La representación del Ayuntamiento de Madrid y de la Junta de Compensación del APR 10.01 "La Medina" del PGOU de Madrid formularon oposición al recurso de apelación presentado, interesando su desestimación por las razones vertidas en su escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

CUARTO.- Por parte del Juzgado se elevaron los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, personándose las partes en tiempo y forma.

QUINTO.- Recibidas las actuaciones en la Sala, tras la tramitación pertinente, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 16 de marzo de 2023.

A los anteriores antecedentes de hecho son de aplicación los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Nos corresponde revisar en esta ocasión la corrección jurídica de la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2022 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo de Madrid número 28, en los autos de procedimiento ordinario 300/2016, en virtud de la cual declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la representación procesal de la entidad Taker Automoción contra la Resolución dictada el 16 de febrero de 2016, dictada por la Directora General de Control de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid, confirmada en reposición por la Resolución de 17 de mayo de 2016, por la que se dispuso realizar en ejecución subsidiaria la demolición de estructura metálica y cubrición de panel sándwich en la finca situada en el Paseo de Extremadura número 549 D de Madrid.

La sentencia de instancia declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

Tras citar diversas sentencias del Tribunal Supremo (14 de julio de 2011, recurso de casación 4692/2009, 14 de octubre de 2013, recurso de casación para la unificación de doctrina 2521/2012, 12 de junio de 2018, recurso de casación 2661/2017), considera que concurre la causa de inadmisión del recurso prevista en el artículo 69 b) de la LJCA en relación con el incumplimiento del requisito exigido en el artículo 45.2.d) de dicha Ley.

Así, señala que la mercantil demandante aportó en su comparecencia inicial con el escrito de interposición un poder general para pleitos, y en contestación al requerimiento efectuado al amparo del artículo 45.3 de la Ley Jurisdiccional, mediante diligencia de ordenación de 29 de julio de 2016, un documento sin firma en el que, quien dice ser Administrador solidario de la mercantil demandante, "certifica" que la Junta General de socios tomó el acuerdo de "recurrir judicialmente la resolución de 18 de mayo de 2016 (.../...)", por lo que, al margen de la falta de firma, tampoco se acompañó a dicho documento los estatutos de la sociedad mercantil que permitieran la comprobación de las facultades a las que se aludía en ese certificado y al amparo de las cuales se emitía el mismo.

Tras ser alegada la causa de inadmisibilidad en la contestación de la demanda por la Junta de Compensación, la parte demandante, en el plazo establecido en el artículo 138.1 de la Ley Jurisdiccional, ni procedió a subsanar el defecto advertido, ni opuso nada a tal alegación en el plazo de diez días desde que se le dio traslado del escrito de contestación a la demanda de la parte codemandada. Tampoco lo hizo con ocasión del primer traslado para que formulara escrito de conclusiones -que no presentó-, ni con ocasión del segundo traslado conferido mediante providencia de 25 de enero de 2022 en el escrito de conclusiones presentado el 15 de febrero de 2022.

A continuación señala que, a mayor abundamiento, la sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ya ha tenido ocasión de pronunciarse respecto de las cuestiones de fondo planteadas en este recurso por la sociedad mercantil demandante -concretamente en relación a la pretendida legalidad de la construcción en cuestión-, en su sentencia de 23 de diciembre de 2021, dictada en el recurso de apelación nº 740/2019, interpuesto por la citada mercantil contra la sentencia de 18 de julio de 2019 del Juzgado de lo contencioso-administrativo número 29 de Madrid, en la que era objeto de impugnación la Resolución de la Jefatura del Servicio de Disciplina Urbanística de 21 de agosto de 2017, por la que se acordaba llevar a cabo las obras de ejecución subsidiaria de demolición de la estructura metálica y cubrición de panel sándwich en el patio de la finca sita en el Paseo de Extremadura números 549-551 de Madrid.

Así, procede a reproducir los fundamentos sexto y séptimo de la indicada sentencia.

"SEXTO .- Como segundo motivo de la apelación y que es el mismo motivo de impugnación alegado en la demanda, alega que procedió a la legalización de los elementos no amparados en licencia inicial, habiéndose terminado dicha legalización y estando la misma resuelta con resolución favorable a través de la emisión del correspondiente certificado de conformidad emitido por Entidad Colaboradora Urbanística del Ayuntamiento de Madrid.

El motivo no puede acogerse. Consta al folio 203 del expediente informe de la Inspectora Urbanista del Ayuntamiento que señala que el expediente de ejecución subsidiaria es de obras de ampliación consistentes en construcción de estructura metálica con cubrición de panel sandwich en el patio la finca y que la declaración responsable presentada no hace referencia a las obras que son objeto de la orden de demolición. Aparte de que el contenido de este informe no sido desvirtuado por prueba en contrario, si analizamos el proyecto acompañado con la declaración responsable, en la memoria técnica se describe el local y las obras objeto de legalización por la declaración responsable, sin que se encuentre referencia concreta alguna a las obras objeto de la orden de la presente ejecución subsidiaria y que se ubican en el patio de la finca.

SÉPTIMO .- Como tercer motivo de la apelación se alega que la resolución recurrida vulnera el principio de confianza legítima (también invocado en la demanda), toda vez que la recurrente, en cumplimiento de una orden de legalización del propio Ayuntamiento de Madrid, ha procedido a la legalización de la obra y la actividad, ante el órgano competente para la misma, dando por hecho que ello paralizaría, automáticamente, la orden de demolición, y lo que nos encontramos son dos resoluciones opuestas entre sí. Por un lado, el archivo del expediente de legalización, por la susodicha legalización de la obra y la actividad, y, por otro lado, la ejecución subsidiaria de la orden de demolición, que sigue su curso, contra un elemento totalmente legalizado.

El motivo no puede acogerse.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 21/02/2012 (Sala 3ª secc. 4 ª), "para que pueda estimarse que la actuación de la Administración en un supuesto concreto ha vulnerado ese principio de confianza legítima tan estrechamente vinculado al de buena fe en las relaciones en este caso entre la Administración y los interesados en un asunto concreto es preciso que la misma con su conducta con actos indudables induzca al administrado a creer que la actuación que él desarrolla el lícita y adecuada en Derecho". Y se dice también en la sentencia que el principio de confianza legítima no abarca cualquier tipo de convicción psicológica subjetiva en el particular, siendo tan sólo susceptible de producir aquella confianza sobre aspectos concretos, que se base en signos o hechos externos producidos por la Administración suficientemente concluyentes.

En el presente caso, consta que en la instancia, TAKER presentó escrito (folio 346 de los autos de instancia), por el que aportaba resolución del Gerente de la Agencia de Actividades de 29 de marzo de 2019 por la que se daba por concluido el procedimiento de expediente de disciplina urbanística NUM003 de cese y clausura de actividades, constando como causa del archivo la presentación de declaración responsable.

Sin embargo, esa resolución de conclusión de un procedimiento de disciplina urbanística de cese y clausura de actividades, no permite sostener que se haya obtenido la legalización de las obras objeto de la orden de la presente ejecución subsidiaria pues, como ya hemos expuesto antes, la declaración responsable presentada no alcanza a las obras objeto de la orden de demolición, como consta en el informe obrante al folio 203 del expediente, de la Inspectora Urbanística del Ayuntamiento y cuyo contenido no ha quedado desvirtuado por prueba en contrario.

Además, debemos tener en cuenta que tiene señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 1 de febrero de 1999, recurso número 5475/1995 que el principio de confianza legítima "no puede invocarse para crear, mantener o extender en el ámbito del Derecho Público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por una norma jurídica que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una conducta discrecional por la Administración que suponga el reconocimiento de unos derechos y/u obligaciones que dimanen de actos propios de la misma. O dicho en otros términos, la doctrina invocada de los "actos propios" sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones del Derecho Público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad, principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el sólo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de esta."

A continuación la sentencia de instancia procede a analizar los otros dos motivos de impugnación alegados, relativos a la ausencia de notificación de la orden de demolición y a la caducidad del expediente.

Así señala que, en relación a la ausencia de notificación de la orden de demolición, el informe de 26 de abril de 2016 del Departamento Jurídico del Servicio de Disciplina Urbanística ponía de manifiesto que la titular del expediente y destinataria de la orden de ejecución subsidiaria era (.../...), propietaria de las construcciones denunciadas, según consta en la sede electrónica del catastro y que por tanto es con ella con quien se han seguido las actuaciones de restauración del orden urbanístico infringido, así como que "la mercantil TAKER AUTOMOCIÓN S.L. está personada en el expediente administrativo en calidad de interesada y se opone a la resolución de ejecución subsidiaria, entendemos que por tratarse de inquilino u ocupante de las construcciones donde se desarrolla la actividad de taller y concesionario de vehículo", siendo no obstante que la mercantil recurrente no acreditó en vía administrativa en virtud de qué título ocupaba la finca ni desde cuando.

Señala, además, citando la sentencia de esta Sala de 28 de febrero de 2022, que la acción dirigida a restaurar la legalidad ha de entenderse con el propietario o poseedor actual, aun cuando no haya sido el responsable de las obras realizadas sin licencia.

Finalmente considera que igual suerte desestimatoria debe tener la alegación de la caducidad del expediente.

Señala que de un lado en la misma se denuncia la infracción de normativa que no sería de aplicación al caso (Ley 30/1992 y Real Decreto 1398/1993). Y de otro, que la ejecución subsidiaria es un medio de ejecución forzosa de un previo acto administrativo consentido y firme, que por tanto únicamente puede ser impugnado por motivos propios, sin que pueda utilizarse la vía de la impugnación de la ejecución subsidiaria para atacar el previo acto administrativo cuya ejecución por este medio se pretende.

SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia se alza en apelación la parte recurrente, argumentando lo siguiente.

En primer lugar, discrepa de la declaración de inadmisibilidad del recurso. En este sentido, señala que la sentencia dice que el certificado se aportó sin firma, pero ello no es cierto. Que puede ser que en el escaneo del certificado aportado no se vea la firma, pero ello debió ser puesto de manifiesto por el juzgado, pues la parte no sabe si en el escaneo se ve correctamente la firma o no, toda vez que la documentación se aporta por medios telemáticos.

Además señala que la falta de aportación de los estatutos de la sociedad mercantil no puede ser objeto de inadmisión del recurso. Así, la facultad certificante le viene dada al Administrador de la mercantil por el artículo 109 del Reglamento del Registro Mercantil.

Además, no tiene sentido que se pidan los estatutos sociales, porque la Ley de Sociedades de Capital determina directamente que el poder del Administrador de la Mercantil es el de representación, citando a tal efecto el artículo 234 respecto al ámbito del poder de representación.

Señala también que en el procedimiento existe un poder general para pleitos otorgado directamente por el Administrador.

A continuación señala que se ha procedido a la legalización de la situación de ilegalidad de la construcción existente. Indica que no pudo proceder a la legalización en el momento que se le solicitó pues se acordó la aprobación inicial del plan de la medina, con lo que se paralizaron todos los expedientes administrativos, incluidos los de legalización y obras, hasta su aprobación definitiva. Una vez terminada la alineación del plan y la aprobación definitiva del mismo, se procedió a la legalización de los elementos no amparados en licencia inicial, habiéndose terminado dicha legalización y estando la misma resuelta con resolución favorable a través de la emisión del correspondiente certificado de conformidad emitido por Entidad Colaboradora Urbanística del Ayuntamiento de Madrid. Así considera que no tiene sentido que se determine una demolición de un elemento legalizado, pues toda construcción existente a día de hoy en la parcela es totalmente legal, como lo ha confirmado la Entidad Colaboradora Urbanística del Ayuntamiento de Madrid.

En tercer lugar indica que se ha vulnerado el principio de confianza legítima, al existir dos resoluciones contradictorias. Por un lado, el archivo del expediente de legalización, por la legalización de la obra y la actividad, y por otro lado, la ejecución subsidiaria de la orden de demolición, que sigue su curso, contra un elemento totalmente legalizado. Las obras que se pretende demoler se encuentran a día de hoy legalizadas.

La existencia de una orden de demolición previa en el tiempo a la legalización de la licencia no puede suponer una primacía de la primera frente a la segunda, puesto que mediante el expediente de legalización se devuelve el orden jurídico restringido, por lo que la actividad administrativa de demolición no encontraría su encuadre jurídico para llevarse a cabo. Sólo cabe la demolición en aquellos supuestos en los que la obra es contraria al planeamiento urbanístico en cuestión y por ende ilegalizable con posterioridad.

El expediente es nulo por defecto de notificación. La recurrente nunca llegó a recibir la orden de demolición del expediente, y por ende no se puede iniciar la ejecución subsidiaria sin cumplir los plazos y el procedimiento previo. Así, la recurrente se ha enterado del expediente una vez que la Administración le ha notificado la ejecución subsidiaria, sin tener conocimiento previo del expediente de infracción, del que se podía haber defendido, con la justificación o la legalización de lo solicitado.

Finalmente señala que el procedimiento ha caducado, puesto que la tramitación del mismo se ha extendido sobremanera del plazo fijado por las normas, tanto por lo recogido en el artículo 20.6 del RD 1398/1993, como en el artículo 14.6 del Decreto 245/2000, o en el artículo 44 de la Ley 30/1992.

TERCERO.- Tanto el Ayuntamiento de Madrid como la Junta de compensación del APR 10.01 "La Medina" del PGOU de Madrid se oponen al recurso de apelación.

El Ayuntamiento de Madrid, procede, básicamente, a reproducir los argumentos de la sentencia de instancia.

Por su parte, la Junta de Compensación aduce en síntesis lo siguiente. Señala que lo cierto y verdad es que el documento aportado por el administrador no estaba firmado, no tratándose de un problema de la resolución de la copia que se acompaña como se quiere hacer creer en la apelación, sino que el mismo no estaba debidamente firmado. Considera que habiéndose denunciado este defecto en el escrito de contestación del recurso debió la recurrente subsanar el mismo, no pudiéndose trasladar la responsabilidad al juzgador.

Indica además la imposible legalización de las obras objeto de ejecución subsidiaria de demolición. Mediante resolución de la Gerente de la Agencia de Actividades del Ayuntamiento de Madrid de fecha 31 de julio de 2015 se denegó la licencia provisional solicitada. La edificación se encuentra en situación de fuera de ordenación absoluta, donde únicamente podrán realizarse las obras a las que hace referencia el artículo 2.3.3 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de 1997.

No se ha vulnerado el principio de confianza legítima. El recurrente es conocedor desde que inició el desempeño de su actividad de la falta de licencia de actividad y la falta de licencia de obra sobre la construcción ilegal destinada a la exposición de vehículos. Los esfuerzos extemporáneos y oportunistas de tratar de legalizar lo que no es susceptible de legalización alguna deben ser rechazados de plano.

No existe defecto de notificación, pues consta en el expediente que desde el año 2013 se han ido notificando al mismo todas las resoluciones, por lo que debe desestimarse el motivo. La mercantil recurrente no acreditó en vía administrativa en virtud de qué título ocupaba la finca ni desde cuándo.

CUARTO.- Debemos proceder, en primer lugar, a resolver sobre la inadmisibilidad apreciada en la sentencia de instancia.

Sobre tal particular, tiene declarado el Tribunal Supremo, en sentencia de 9 de febrero de 2016 (recurso 1015/2014), que:

"Conforme a la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo a partir de la Sentencia pronunciada por el Pleno con fecha 5 de noviembre de 2008 (recurso de casación 4755/2005 ), reiterada en las posteriores citadas al articular el presente motivo de casación por la propia Administración recurrente, y, además, en las pronunciadas por esta misma Sección Quinta de la Sala Tercera de fechas 26 de junio de 2014 (recurso de casación 462/2012), 19 de mayo de 2015 (recurso de casación 446/2013), 2 de junio de 2015 (recurso de casación 2533/2013) y 22 de octubre de 2015 (recurso de casación 4010/2013), es necesario, en aplicación de lo establecido por el artículo 45.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción , que las entidades mercantiles justifiquen que el órgano facultado para entablar acciones ante la jurisdicción ha decidido ejercitar la acción concreta de que se trata, para lo que es preciso acompañar el documento que lo acredite, que, en el supuesto de las sociedades mercantiles, serán sus estatutos sociales, pues, de lo contrario, procederá, según lo dispuesto en los artículos 68.1.a ) y 69.b) de la misma Ley Jurisdiccional , declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo por haberse interpuesto por persona no legitimada.

Ahora bien, esa misma doctrina jurisprudencial, en virtud de una interpretación de lo previsto en el apartado 2 del artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa acorde con el derecho a una tutela judicial efectiva, contemplado en el artículo 24 de la Constitución , ha declarado que si la parte, ante la denuncia de esa falta de legitimación por la contraria, hubiese observado una conducta tendente a subsanar el defecto, el órgano jurisdiccional, antes de declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, deberá señalar expresamente a la parte el defecto que ha de subsanar, confiriéndole el plazo de diez días para llevarlo a cabo, suspendiendo incluso el plazo para dictar sentencia".

También tiene entendido el mismo Tribunal Supremo, en la sentencia del Pleno ya citada de 5 de noviembre de 2008, que:

"Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente."

En el caso presente, junto con el escrito de interposición del recurso se aportó poder general para pleitos en el que intervenía Don Estanislao, administrador solidario de la entidad Taker Automoción S.L., facultando a procurador, graduada en relaciones laborales y empleo, y a diversos letrados.

Consta que por diligencia de ordenación de fecha 29 de julio de 2016 se requirió a la recurrente para que en el plazo de diez días aportara el acuerdo social adoptado expresamente para la interposición del presente recurso contencioso- administrativo, por el órgano competente para adoptar tal acuerdo, según los Estatutos (debiendo aportarse copia de los mismos) artículo 45.2.d) LJCA, advirtiendo de archivo en caso de no subsanar tal defecto advertido.

Al folio 28 de los autos principales consta un escrito, sin firmar, del siguiente tenor literal:

"Don Estanislao, mayor de edad, en su condición de administrador solidario de la mercantil TAKER AUTOMOCIÓN S.L., por el presente

CERTIFICA

Que la Junta General de socios tomó el siguiente acuerdo:

"Recurrir judicialmente la resolución de fecha 18 de mayo de 2016 por la cual se desestima el recurso de reposición sobre la ejecución subsidiaria; asunto que se tramita en el expediente NUM000.

Así mismo acordaron encargar la tramitación del correspondiente recurso al Letrado de Madrid Don Hervé Martínez-Bernal y Fernández, colegiado del Ilustre Colegio de Madrid número 68314.

Y para que así conste y surta los efectos donde proceda firmo la presente en Madrid a 2 de julio de 2016.

Fdo. Estanislao".

Posteriormente, mediante Decreto de 14 de septiembre de 2016 se admitió a trámite el recurso interpuesto, tras indicar en el antecedente de hecho único que la parte demandante había subsanado los defectos advertidos en el anterior escrito en el que formulaba recurso contencioso-administrativo.

La Junta de Compensación del APR 10.01 "La Medina" del PGOU de Madrid, en su contestación a la demanda, alegó como cuestión previa la inadmisión del recurso contencioso-administrativo por falta de capacidad. Alegaba que se había incumplido la obligación de aportar por parte de la recurrente los Estatutos de la sociedad con el objeto de comprobar cuál era el órgano que tenía competencia para autorizar el ejercicio de acciones ante los Tribunales, así como del acuerdo de dicho órgano que necesariamente habrá de ser de fecha anterior a la interposición del recurso contencioso-administrativo, y que deberá autorizar a la mercantil recurrente para impugnar el acto administrativo. Consideraba que en el presente recurso no se había aportado y por tanto no se había dejado constancia de que el órgano competente de la mercantil recurrente hubiera manifestado su decisión de litigar contra el acto administrativo impugnado, por lo que, en aplicación del artículo 69 b de la LJCA, debía inadmitirse el recurso presentado por la demandante.

Pues bien, a la vista de lo expuesto, debemos considerar que el Magistrado-Juez de instancia si bien podía al dictar sentencia, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, apreciar la causa de inadmisibilidad pese a que por el Letrado de la Administración de Justicia se tuviera por cumplimentado el requerimiento efectuado en relación con el artículo 45.2.d) de la LJCA, antes de apreciar dicha inadmisibilidad debería haber requerido nuevamente de subsanación a la recurrente, concretando los elementos que resultaba insuficientes o los documentos que debían aportarse en su caso. Así lo ha entendido esta Sala y Sección en sentencia de 3/12/2014, recurso 685/2013, en la que analizando un supuesto en el que por diligencia de ordenación se estimó la suficiencia de la documentación aportada, para tener por cumplimentado el requisito respecto de la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo, dijimos que "en estas condiciones no resulta posible acordar de plano la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo sin realizar un nuevo requerimiento por parte del juzgado, concretando que elementos resultan insuficientes, si se precisa aportar los estatutos de la Sociedad, para despejar cualquier duda respecto de la capacidad del administrador único para acordar el ejercicio de acciones", siguiendo la doctrina contenida en la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 10 de Junio de 2014 dictada en el Recurso de Casación 4039/2011 que indica que "La jurisprudencia del Tribunal Supremo no exige efectuar un requerimiento de subsanación (FD 7 de la sentencia de 5 de noviembre de 2008 ). No obstante, esta Sala y Sección viene manteniendo el criterio de que si la parte actora reacciona ante a la invocación de la causa de inadmisibilidad y aporta documentos que a su juicio bastan para entender cumplida la carga del art. 45.2 d) LJCA sí resulta procedente el citado requerimiento con el fin de garantizar al máximo el derecho de acceso a la jurisdicción. Este modo de proceder se basa en la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que exige a los órganos jurisdiccionales ponderar la entidad real de los defectos que advierten en los actos procesales de las partes en relación con el cierre del proceso y el acceso a la jurisdicción, guardando la debida proporcionalidad entre el defecto cometido y la sanción que debe acarrear, procurando siempre que sea posible su subsanación al objeto de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como un instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial (por todas, STC 238/2002, de 9 de diciembre , FD 4".

Y es que no puede obviarse que en el caso presente el Juzgado había dictado el Decreto de 14 de septiembre de 2016 por el que consideró subsanados los defectos apreciados, generando así una confianza legítima en la parte recurrente en torno a que no concurría causa de inadmisibilidad.

Por ello ha de estimarse parcialmente el recurso de apelación y revocar la sentencia apelada, acordando retrotraer las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia en la instancia para que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo se conceda plazo a la entidad recurrente para que pueda subsanar el defecto advertido, especificándose en el requerimiento los elementos que resultan insuficientes y los documentos que deban aportarse en su caso y verificado, dicte la sentencia que considere procedente en Derecho.

QUINTO.- La estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, acordando la retroacción de actuaciones, nos conduce a no imponer las costas, ni en la instancia ni en la apelación.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en nombre y representación de la entidad TAKER AUTOMOCIÓN S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 28 de Madrid de fecha 23 de mayo de 2022, en el procedimiento ordinario núm. 300/2016, por lo que revocamos la misma y acordamos retrotraer las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia en la instancia para que por el Juzgado se conceda plazo a la entidad recurrente para subsanar el defecto advertido, especificándose en el requerimiento los elementos que resultan insuficientes y los documentos que deban aportarse en su caso y, verificado, dicte la sentencia que considere procedente en Derecho.

Sin imposición de costas, ni de la instancia ni de la apelación.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación. En el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que se pretenda, y previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0617-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0617-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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