Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 127/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 986/2022 de 17 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE LUIS QUESADA VAREA
Nº de sentencia: 127/2023
Núm. Cendoj: 28079330092023100185
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:4270
Núm. Roj: STSJ M 4270:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR D./Dña. PABLO JOSE TRUJILLO CASTELLANO
PROCURADOR D./Dña. MARIA DE VILLANUEVA FERRER
D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo
D. José Luis Quesada Varea
Dª. Matilde Aparicio Fernández
Dª Cristina Pacheco del Yerro
Dª Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid a diecisiete de marzo de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia el presente recurso de apelación número 986/2022 contra la sentencia 506/2022, de 21 de julio, dictada en el procedimiento ordinario 575/2021 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo 7 de Madrid, en el que es apelante INVERSIONES FIDALGO SL, representada por el Procurador D. Pablo Trujillo Castellano, y apelado el AYUNTAMIENTO DE FUENLABRADA, representado por la Procuradora Dña. María de Villanueva Ferrer.
Antecedentes
Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.
Fundamentos
Para una más fácil exposición de las cuestiones suscitadas en el recurso debemos comenzar recordando que el art. 72.4 TRLHL establece unos tipos de gravamen del IBI mínimos y supletorios cuyo incremento admite en determinadas circunstancias. En el apartado 4, que es el que ahora nos interesa, dispone lo siguiente:
El Ayuntamiento de Fuenlabrada ha hecho uso de esta facultad mediante distintas redacciones de la ordenanza que regula el IBI, las cuales han corrido diversa suerte ante este Tribunal Superior. La versión que es impugnada indirectamente en el recurso establece:
En base a esta disposición fue aplicado el tipo agravado a la apelante, INVERSIONES FIDALGO SL, titular de dos inmuebles de uso industrial, acto confirmado en la instancia.
La sentencia apelada se fundamentó esencialmente transcribiendo fragmentos de sentencias de otros Juzgados en las que se inadmitía la alegación de defectos formales del procedimiento de aprobación de la ordenanza por estar ante un recurso indirecto. Asimismo negó la competencia que la recurrente asignaba a la Oficina tributaria del Ayuntamiento de Fuenlabrada (OTAF) para la fijación de los tipos diferenciados, para lo que no era problema que la ordenanza omita fijar un concreto porcentaje, dado que se remite al art. 72.4 TRLHL que prevé un máximo del 10%. Las facultades de dicho órgano técnico se restringen a concretar los inmuebles incluidos en ese 10%, operación matemática exenta de toda discrecionalidad o arbitrariedad.
Manifiesta también la sentencia que no hay prueba alguna de que el inmueble de la actora no quede sometido a dicho gravamen, dado su valor y su uso industrial. El rechazo del resto de los argumentos de la demanda se basa en que afectan a cuestiones que exceden del objeto del recurso indirecto por tratarse de vicios del procedimiento de elaboración de la disposición general.
La recurrente sustenta el recurso en la falta de pronunciamiento del Juzgado acerca de la falta de acuerdo de imposición de los tipos diferenciados por el Ayuntamiento. También alega que la ordenanza no se ajusta a los usos catastrales, en particular con el de "almacén-estacionamiento", con lo que distorsiona el número de bienes de los restantes usos, entre ellos el industrial. Y abunda en el argumento de que es la OTAF el órgano encargado de fijar los porcentajes sobre los que aplicar los tipos agravados del IBI, siguiendo para ello un procedimiento irregular. Bajo el enunciado de "conculcación del principio de buena administración y buena fe", denuncia el interés particular en el asunto del Letrado defensor del Ayuntamiento.
Debemos subrayar, con la sentencia apelada, que la parte actora carece en este proceso de la potestad de someter la ordenanza fiscal a un análisis general y abstracto de su legalidad, como sí podría haber hecho en caso de impugnarla directamente. La contribuyente solo está legitimada para denunciar la ilegalidad de los concretos aspectos o normas de aquella que transcienden a la liquidación, pues no puede perderse de vista que en recursos de la clase de actual se discute la adecuación a Derecho de un acto de aplicación con fundamento en la ilegalidad de la norma que lo ampara. Las irregularidades del procedimiento de elaboración y otras deficiencias de alcance formal escapan, por regla general, del procedimiento de impugnación indirecta.
La jurisprudencia viene insistiendo en la idea de que solo es aceptable alegar a través de impugnación indirecta aquellos vicios de nulidad de la disposición general que han dado lugar al contenido del concreto acto de aplicación objeto del recurso contencioso ( SSTS de 2 de diciembre de 2015, RC 2352/2013; núm. 1129/2018, de 3 de julio, RC 1309/2017, y 1266/2018, de 17 de julio, RC 516/2016). La sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2007 (RC 344/2004) declara que "no cabe confundir un recurso directo contra una disposición de carácter general (lo que es un auténtico recurso contra la norma) con un recurso indirecto (que no constituye propiamente un recurso contra la norma sino contra su acto de aplicación, con base en la ilegalidad de aquélla; en este caso, la ilegalidad de la disposición no se esgrime como una pretensión autónoma sino sólo como un motivo de impugnación del acto)". Y la STS 1464/2020, de 5 de noviembre (RC 1567/2018), estableció el siguiente criterio interpretativo:
Conforme a este planteamiento, ya hemos dicho en nuestra reciente sentencia 797/2022, de 19 de diciembre (rec. 540/2022) que la falta de acuerdo de imposición de los tipos diferenciados en la reciente ordenanza de Fuenlabrada no constituye un vicio susceptible de alegarse en un recurso indirecto.
La disposición general aquí indirectamente recurrida es una simple modificación de una ordenanza preexistente, y esta de otras anteriores, modificación que no ha alterado los umbrales de valor ni el tipo incrementado antes vigentes. Por tanto, el acuerdo de imposición y el específico informe técnico-económico sobre la cuantía de los tipos diferenciados no son necesarios para una mera modificación de la ordenanza que recae sustancialmente sobre la gestión del tributo.
La mayoría de los Magistrados que componen la Sala consideramos que esta alegación debe rechazarse por varias razones, pues además de que en primera instancia fue tan solo esbozada en conclusiones -lo que plantea un serio problema sobre su admisibilidad-, se basa en una ilegalidad de la que no hay ningún indicio que tenga reflejo en la concreta liquidación tributaria recurrida.
Hemos visto que el mencionado art. 72.4 TRLHL autoriza a los ayuntamientos a establecer unos tipos agravados del IBI "atendiendo a los usos establecidos en la normativa catastral para la valoración de las construcciones", excluidos los de uso residencial. Y la disposición transitoria decimoquinta de dicho texto prevé que "la diferenciación de tipos de gravamen por usos en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles prevista en esta ley se realizará atendiendo a los establecidos en el cuadro de coeficientes del valor de las construcciones recogido en la norma 20 del anexo al Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio". El art. 72.4 limita la sujeción de los tipos diferenciados al 10% de los inmuebles que, para cada uso, tengan mayor valor catastral.
Comparando los cuadros de usos de la ordenanza y del Real Decreto se observan dos diferencias: primero, la ordenanza ha dividido el uso núm. 9 de la norma catastral, inmuebles "culturales y religiosos", en dos usos distintos: uso cultural y uso religioso, circunstancia que es totalmente irrelevante para la recurrente cuyo inmueble posee uso industrial; y, segundo, la ordenanza incluye en la relación de usos agravados el de "almacén-estacionamiento" que como tal no figura en el cuadro del Real Decreto. Este uso fue instaurado en la reforma de la antigua Ley reguladora de las Haciendas locales y permanece vigente a través de la citada disposición transitoria del TRLHL en su apartado 2.a). Procede de la segregación de modalidades y clases de los usos residencial e industrial del Real Decreto (dice dicho apartado: "Los garajes y trasteros que se ubiquen en edificios de uso residencial, así como los edificios destinados exclusivamente a garajes y estacionamientos, tendrán asignado el uso almacén-estacionamiento"). Resulta que el uso de almacén-estacionamiento, al no estar previsto como tal en el cuadro de la norma 20 del Real Decreto, no puede someterse al tipo diferenciado, como ya había destacado esta Sala y ha corroborado la STS 106/2023, de 31 de enero (RC 2265/2021). Sin embargo, lo que nos interesa conocer es si la indebida inclusión de este uso repercute de algún modo en la aplicación del tipo diferenciado a la entidad recurrente.
La apelante no concreta qué efecto práctico en su liquidación produce tal ilegalidad, pues su alegación es meramente genérica y, como tal, impropia de un recurso indirecto. Aunque no corresponde a la Sala suplir la carga alegatoria de las partes, en la situación que hemos descrito late el problema de si, al separar los inmuebles con uso de "almacén-estacionamiento" del resto de inmuebles con uso industrial, se reduce el número de éstos y por ende es posible que queden dentro del 10% susceptible de someter al tipo incrementado, inmuebles industriales que no lo estarían de aplicarse este porcentaje sobre la totalidad de los que forman ambos usos -cuestión que, por cierto, se planteó y resolvió en sentido desestimatorio en nuestra sentencia 37/2015, de 22 de enero (rec. 729/2014).
El problema enunciado parte de una premisa que no podemos aceptar, pues da por supuesto que, de no haber incluido la ordenanza como uso autónomo el uso catastral de almacén-estacionamiento, los inmuebles de este último uso deberían integrarse en los de uso industrial. Esta presunción es un tanto arriesgada si consideramos, por un lado, que el uso de almacén-estacionamiento corresponde a bienes de uso tanto residencial como industrial, por lo que no cabría trasladarlos a este último sin discriminar previamente su procedencia. Por otro lado, sería muy cuestionable -e incluso aparentemente contrario al criterio de la STS 106/2023- gravar con el tipo diferenciado el uso catastral de almacén-estacionamiento sólo porque el cuadro de la norma 20 los considera como una subclase o modalidad de uso industrial.
En relación con el caso concreto, en el año 2020 los inmuebles de uso industrial a los que se ha aplicado el tipo agravado por el Ayuntamiento de Fuenlabrada son los que poseen un valor catastral superior a 660.910,32 euros, y los de la recurrente tienen los de 3.020.739,12 y 1.039.046,40 euros. No puede intuirse que estos valores habrían de quedar fuera del 10% de los inmuebles industriales de mayor valor en la hipótesis de que fueran agrupados los inmuebles de ambos usos, incluso parece indicar lo contrario el muy inferior valor de los almacenes-estacionamientos -cuyo 10% de los de valor superior parte de la suma de 11.829,01 euros, según el informe que obra en el expediente.
La incidencia que, en la liquidación del impuesto, haya ocasionado la consideración independiente de ambos usos consiste en un hecho, y su prueba recae sobre la actora en virtud de las reglas distributivas de la carga probatoria y por disponer de los medios adecuados a este fin. Y ello porque los datos necesarios para comprobar tal circunstancia debían figurar forzosamente en el padrón o listas cobratorias del IBI que publicó el Ayuntamiento ( art. 70 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Catastro). De todas formas, si en realidad la recurrente consideraba que de haberse englobado el uso de almacén-estacionamiento y el uso industrial quedaría exenta de la agravación - lo que ni siquiera ha alegado- tenía la posibilidad de haber solicitado en fase probatoria la aportación por el demandado de la información precisa con este objeto.
Por consiguiente, no puede considerarse probada la relación causal entre, por un lado, la ilegalidad de la ordenanza consistente en incluir el uso de almacén-estacionamiento entre los usos sujetos al tipo diferenciado del IBI y, por otro lado, el concreto acto de aplicación que es la liquidación tributaria girada a la recurrente.
La nueva redacción de la norma evita el problema que había dado lugar a la nulidad de las dos anteriores versiones del art. 8.4, problema que consistía en que la norma habilitaba al órgano administrativo que debía elaborar el padrón del impuesto (la OTAF) para decidir por sí mismo, dentro del intervalo comprendido entre el cero y el 10%, el porcentaje de contribuyentes que han de soportar la mayor carga fiscal, otorgándole, con ello, potestades normativas de las que carece.
Debemos reproducir ahora las razones que expresamos en la sentencia 625/2022 para desestimar la fundamentación de la contribuyente.
Primero, el art. 8.4 dice ahora: "En todo caso, los tipos de gravamen diferenciados a que se refiere este apartado se aplicarán en el marco de lo preceptuado en el artículo 72.4, párrafo segundo, del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales". Por tanto, es imposible que aquel vulnere un artículo al que expresamente se remite.
Segundo; los reproches que formula la recurrente recaen en realidad contra el art. 72.4 TRLHL. Este obliga al Ayuntamiento a establecer unos umbrales de valor de los inmuebles antes de conocer los valores actualizados, dado que la aprobación de la norma fiscal ha de preceder, obviamente, al devengo del impuesto e inicio del periodo impositivo del IBI, que coincide con el año natural (art. 75.1 y 2 TRLHL), y la comunicación al Ayuntamiento de los valores mediante el padrón catastral anual se produce una vez comenzado el año (art. 77.5). Esto posibilita que, en trance de practicar las liquidaciones y aplicar el tipo diferenciado a la luz de los nuevos valores facilitados por el Catastro, resulte que los inmuebles que rebasan el umbral sean más de ese 10%. Pero esta eventualidad no puede conducir a la inaplicación de un precepto con rango de ley ni a la nulidad de las ordenanzas que lo desarrollan. La Sala, en todo caso, solo dispone de la facultad de plantear una cuestión de inconstitucionalidad, pero aun así ya se pronunció favorablemente sobre este precepto -al examinar la primera redacción de la ordenanza de Fuenlabrada- en sentencias núm. 656/2009, de 7 de mayo (rec. 1323/2008) y 713/2009, de 1 de junio (rec. 1221/2008), que reprodujeron lo declarado en la sentencia núm. 1011/2008, de 8 de julio (rec. 247/2008), relativa a la ordenanza del IBI del Ayuntamiento de Madrid para 2005. En ellas consideramos conforme al ordenamiento jurídico el hecho de especificar en los primeros meses del siguiente año de qué concretos inmuebles se encontraban comprendidos en ese 10%, de acuerdo con el padrón catastral actualizado que debe remitir en la Gerencia del Catastro entre enero y febrero. En esas sentencias decíamos:
En particular sobre la ordenanza de Fuenlabrada:
Tercero; el Tribunal Constitucional se pronunció a favor de la constitucionalidad del art. 72.4 TRLHL en el auto 123/2009, de 28 de abril, inadmitiendo así la cuestión formulada por un Juzgado de lo Contencioso de esta capital. El problema que exponía el órgano que planteaba la cuestión fue resumido así en el ATC:
A lo que respondió:
Cuarto; el art. 8.4 de la ordenanza de Fuenlabrada, con la remisión al TRLHL, determina la restricción de las funciones del órgano gestor a la mera aplicación de la norma, por lo que priva a la OTAF de toda hipotética potestad normativa sobre el porcentaje de inmuebles gravados. Al prever el artículo que el tipo diferenciado recaiga sobre los inmuebles cuyo valor exceda el umbral pero siempre que de este modo no se sobrepase el 10% de bienes de cada uso, la intervención de la Gerencia de la Oficina es puramente mecánica y se reduce a comprobar si el número de inmuebles que superan el umbral rebasa ese porcentaje y, si es así, no cargar con la agravación a los que dentro de aquellos tienen menor valor. Con esta operación no se sustituyen los umbrales de valor de los usos, sino que se evita aplicar el tipo diferenciado si se advierte que se supera el límite que establece la ley.
Esta finalidad de la norma la expresa con toda claridad la sentencia apelada transcribiendo otra del mismo Juzgado que considera superados con la actual redacción de la ordenanza los inconvenientes que provocaron la nulidad de las anteriores redacciones
El hecho de que la ordenanza no establezca de forma expresa el porcentaje máximo que queda sujeto al tipo agravado no ocasiona ninguna dificultad, pues establece los umbrales de valor y, después, en cuanto al límite máximo se remite al art. 72.4 que lo establece en un 10%.
Y, quinto, el criterio de la sentencia apelada ya lo adelantaba esta Sala en muchas sentencias sobre la ordenanza, cuando indicaba que la reforma del año 2019 había salvado el vicio de nulidad que apreciábamos en las dos modificaciones anteriores ( sentencias 176/2021, de 21 de abril, rec. 128/2021; 240/2021, de 18 de mayo, rec. 1162/2020; 254/2021, de 18 de mayo, rec. 129/2021; 477/2021, de 14 de septiembre, rec. 195/2021; 520/2022, de 19 de julio, rec. 218/2022, y otras).
En definitiva, conforme al nuevo art. 8.4 de la ordenanza fiscal queda conjurado el riesgo que provocaban las anteriores versiones. Ahora la OTAF, cuando reciba el padrón del impuesto, debe limitarse a calcular si para cada uso el umbral de valor supera el 10% de inmuebles y en caso positivo solo aplicar el tipo diferenciado al 10% de inmuebles de mayor valor, tarea a la que con toda probabilidad también se limitaba antes su función aunque al amparo de unas normas que, literalmente interpretadas, hubieran permitido alterar dicho porcentaje.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Pablo Trujillo Castellano, en representación de INVERSIONES FIDALGO SL, contra la sentencia 506/2022, de 21 de julio, dictada en el procedimiento ordinario 575/2021 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo 7 de Madrid, la cual confirmamos en su integridad, sin imposición de las costas de apelación.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-85-0986-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
