Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 127/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 986/2022 de 17 de marzo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE LUIS QUESADA VAREA

Nº de sentencia: 127/2023

Núm. Cendoj: 28079330092023100185

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:4270

Núm. Roj: STSJ M 4270:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2021/0062119

Recurso de Apelación 986/2022

Recurrente: INVERSIONES FIDALGO, S.L

PROCURADOR D./Dña. PABLO JOSE TRUJILLO CASTELLANO

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE FUENLABRADA

PROCURADOR D./Dña. MARIA DE VILLANUEVA FERRER

SENTENCIA No 127

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Magistrados:

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Matilde Aparicio Fernández

Dª Cristina Pacheco del Yerro

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a diecisiete de marzo de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia el presente recurso de apelación número 986/2022 contra la sentencia 506/2022, de 21 de julio, dictada en el procedimiento ordinario 575/2021 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo 7 de Madrid, en el que es apelante INVERSIONES FIDALGO SL, representada por el Procurador D. Pablo Trujillo Castellano, y apelado el AYUNTAMIENTO DE FUENLABRADA, representado por la Procuradora Dña. María de Villanueva Ferrer.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada contiene el siguiente fallo:

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Letrada Sra. Urquizu Meseguer contra la Resolución 113/2021 dictada por el TEAM de Fuenlabrada desestimatoria de reclamación económico administrativa interpuesta contra IBI del ejercicio 2020 por los inmuebles sitos en calle Vecilla 25 y 32.

Se condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, el Procurador D. Pablo Trujillo Castellano, en representación de INVERSIONES FIDALGO SL, interpuso recurso de apelación en el que solicitaba a la Sala:

[D]icte en su día Sentencia por medio de la cual, revocando la Resolución impugnada, DECLARE nulo el artículo 8.4 de la Ordenanza y la ANULACIÓN de la liquidación del Impuesto de Bienes Inmuebles del año 2020 practicada, por ser la misma contraria a Derecho, y acuerde la emisión de nueva liquidación aplicando el tipo general, que ha de ser notificada individualmente, condenándose al Ayuntamiento de Fuenlabrada, a la devolución del importe ingresado con los intereses procedentes y al abono de las costas causadas en la primera instancia.

TERCERO.- La Procuradora Dña. María de Villanueva Ferrer, en representación del Ayuntamiento de Fuenlabrada, se opuso al recurso de apelación y solicitó su desestimación.

CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el 23 de febrero de 2023, en que tuvo lugar.

QUINTO.- Habiendo anunciado el propósito de formular voto particular por el Magistrado D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo y la Magistrada Dña. Natalia de la Iglesia Vicente, ponente del recurso, la misma fue turnada al Magistrado que corresponde por las normas de reparto.

SEXTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales.

Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

Fundamentos

PRIMERO.- Igual que en otros muchos recursos planteados ante la Sala, en el actual se impugna la sentencia del Juzgado que desestimó la demanda contra la liquidación del IBI de 2020 de dos inmuebles propiedad de la actora y contra el art. 8.4 de la ordenanza que regula dicho impuesto en lo relativo a los tipos diferenciados o incrementados (redacción aprobada por acuerdo plenario de 20 de diciembre de 2019, publicada BOCM 306 de 26 de diciembre de 2019).

Para una más fácil exposición de las cuestiones suscitadas en el recurso debemos comenzar recordando que el art. 72.4 TRLHL establece unos tipos de gravamen del IBI mínimos y supletorios cuyo incremento admite en determinadas circunstancias. En el apartado 4, que es el que ahora nos interesa, dispone lo siguiente:

Dentro de los límites resultantes de lo dispuesto en los apartados anteriores, los ayuntamientos podrán establecer, para los bienes inmuebles urbanos, excluidos los de uso residencial, tipos diferenciados atendiendo a los usos establecidos en la normativa catastral para la valoración de las construcciones. Cuando los inmuebles tengan atribuidos varios usos se aplicará el tipo correspondiente al uso de la edificación o dependencia principal.

Dichos tipos solo podrán aplicarse, como máximo, al 10 por ciento de los bienes inmuebles urbanos del término municipal que, para cada uso, tenga mayor valor catastral, a cuyo efecto la ordenanza fiscal del impuesto señalará el correspondiente umbral de valor para todos o cada uno de los usos, a partir del cual serán de aplicación los tipos incrementados.

El Ayuntamiento de Fuenlabrada ha hecho uso de esta facultad mediante distintas redacciones de la ordenanza que regula el IBI, las cuales han corrido diversa suerte ante este Tribunal Superior. La versión que es impugnada indirectamente en el recurso establece:

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 72 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, se establece un tipo de gravamen diferenciado del 1,23 por 100 para los bienes inmuebles de naturaleza urbana que superen el valor catastral que para cada uso, distinto del residencial, se establece a continuación:

En todo caso, los tipos de gravamen diferenciados a que se refiere este apartado se aplicarán en el marco de lo preceptuado en el artículo 72.4, párrafo segundo, del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales.

El uso atribuido a cada inmueble será el que asigne la Dirección General del Catastro y que se incluye en el padrón que anualmente remite al Ayuntamiento de Fuenlabrada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77.5 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales.

En base a esta disposición fue aplicado el tipo agravado a la apelante, INVERSIONES FIDALGO SL, titular de dos inmuebles de uso industrial, acto confirmado en la instancia.

La sentencia apelada se fundamentó esencialmente transcribiendo fragmentos de sentencias de otros Juzgados en las que se inadmitía la alegación de defectos formales del procedimiento de aprobación de la ordenanza por estar ante un recurso indirecto. Asimismo negó la competencia que la recurrente asignaba a la Oficina tributaria del Ayuntamiento de Fuenlabrada (OTAF) para la fijación de los tipos diferenciados, para lo que no era problema que la ordenanza omita fijar un concreto porcentaje, dado que se remite al art. 72.4 TRLHL que prevé un máximo del 10%. Las facultades de dicho órgano técnico se restringen a concretar los inmuebles incluidos en ese 10%, operación matemática exenta de toda discrecionalidad o arbitrariedad.

Manifiesta también la sentencia que no hay prueba alguna de que el inmueble de la actora no quede sometido a dicho gravamen, dado su valor y su uso industrial. El rechazo del resto de los argumentos de la demanda se basa en que afectan a cuestiones que exceden del objeto del recurso indirecto por tratarse de vicios del procedimiento de elaboración de la disposición general.

La recurrente sustenta el recurso en la falta de pronunciamiento del Juzgado acerca de la falta de acuerdo de imposición de los tipos diferenciados por el Ayuntamiento. También alega que la ordenanza no se ajusta a los usos catastrales, en particular con el de "almacén-estacionamiento", con lo que distorsiona el número de bienes de los restantes usos, entre ellos el industrial. Y abunda en el argumento de que es la OTAF el órgano encargado de fijar los porcentajes sobre los que aplicar los tipos agravados del IBI, siguiendo para ello un procedimiento irregular. Bajo el enunciado de "conculcación del principio de buena administración y buena fe", denuncia el interés particular en el asunto del Letrado defensor del Ayuntamiento.

SEGUNDO.- En las muchas sentencias que ha dictado la Sala sobre las distintas versiones de la ordenanza de Fuenlabrada han sido examinadas gran parte de las cuestiones que suscita la apelante, en algunas de las cuales no late solo una disconformidad con la ordenanza, sino con el art. 72.4 TRLHL.

Debemos subrayar, con la sentencia apelada, que la parte actora carece en este proceso de la potestad de someter la ordenanza fiscal a un análisis general y abstracto de su legalidad, como sí podría haber hecho en caso de impugnarla directamente. La contribuyente solo está legitimada para denunciar la ilegalidad de los concretos aspectos o normas de aquella que transcienden a la liquidación, pues no puede perderse de vista que en recursos de la clase de actual se discute la adecuación a Derecho de un acto de aplicación con fundamento en la ilegalidad de la norma que lo ampara. Las irregularidades del procedimiento de elaboración y otras deficiencias de alcance formal escapan, por regla general, del procedimiento de impugnación indirecta.

La jurisprudencia viene insistiendo en la idea de que solo es aceptable alegar a través de impugnación indirecta aquellos vicios de nulidad de la disposición general que han dado lugar al contenido del concreto acto de aplicación objeto del recurso contencioso ( SSTS de 2 de diciembre de 2015, RC 2352/2013; núm. 1129/2018, de 3 de julio, RC 1309/2017, y 1266/2018, de 17 de julio, RC 516/2016). La sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2007 (RC 344/2004) declara que "no cabe confundir un recurso directo contra una disposición de carácter general (lo que es un auténtico recurso contra la norma) con un recurso indirecto (que no constituye propiamente un recurso contra la norma sino contra su acto de aplicación, con base en la ilegalidad de aquélla; en este caso, la ilegalidad de la disposición no se esgrime como una pretensión autónoma sino sólo como un motivo de impugnación del acto)". Y la STS 1464/2020, de 5 de noviembre (RC 1567/2018), estableció el siguiente criterio interpretativo:

En la impugnación indirecta será carga del accionante determinar y acreditar: el elemento legal que resulta vulnerado y es determinante de la invalidez de la liquidación directamente impugnada; la concreta ilegalidad que se imputa a la Ordenanza fiscal; y la relación causal existente entre esta imputación y la disconformidad a Derecho de la liquidación o acto de aplicación de esa Ordenanza.

Conforme a este planteamiento, ya hemos dicho en nuestra reciente sentencia 797/2022, de 19 de diciembre (rec. 540/2022) que la falta de acuerdo de imposición de los tipos diferenciados en la reciente ordenanza de Fuenlabrada no constituye un vicio susceptible de alegarse en un recurso indirecto.

La disposición general aquí indirectamente recurrida es una simple modificación de una ordenanza preexistente, y esta de otras anteriores, modificación que no ha alterado los umbrales de valor ni el tipo incrementado antes vigentes. Por tanto, el acuerdo de imposición y el específico informe técnico-económico sobre la cuantía de los tipos diferenciados no son necesarios para una mera modificación de la ordenanza que recae sustancialmente sobre la gestión del tributo.

TERCERO.- Dado que hipotéticamente podría afectar a la liquidación, debemos detenernos en la denuncia de la recurrente de que, entre los usos de los inmuebles sujetos al tipo diferenciado, la ordenanza incluye algunos usos ajenos a la normativa catastral, lo que, a su juicio, distorsiona el número de inmuebles de los restantes usos.

La mayoría de los Magistrados que componen la Sala consideramos que esta alegación debe rechazarse por varias razones, pues además de que en primera instancia fue tan solo esbozada en conclusiones -lo que plantea un serio problema sobre su admisibilidad-, se basa en una ilegalidad de la que no hay ningún indicio que tenga reflejo en la concreta liquidación tributaria recurrida.

Hemos visto que el mencionado art. 72.4 TRLHL autoriza a los ayuntamientos a establecer unos tipos agravados del IBI "atendiendo a los usos establecidos en la normativa catastral para la valoración de las construcciones", excluidos los de uso residencial. Y la disposición transitoria decimoquinta de dicho texto prevé que "la diferenciación de tipos de gravamen por usos en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles prevista en esta ley se realizará atendiendo a los establecidos en el cuadro de coeficientes del valor de las construcciones recogido en la norma 20 del anexo al Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio". El art. 72.4 limita la sujeción de los tipos diferenciados al 10% de los inmuebles que, para cada uso, tengan mayor valor catastral.

Comparando los cuadros de usos de la ordenanza y del Real Decreto se observan dos diferencias: primero, la ordenanza ha dividido el uso núm. 9 de la norma catastral, inmuebles "culturales y religiosos", en dos usos distintos: uso cultural y uso religioso, circunstancia que es totalmente irrelevante para la recurrente cuyo inmueble posee uso industrial; y, segundo, la ordenanza incluye en la relación de usos agravados el de "almacén-estacionamiento" que como tal no figura en el cuadro del Real Decreto. Este uso fue instaurado en la reforma de la antigua Ley reguladora de las Haciendas locales y permanece vigente a través de la citada disposición transitoria del TRLHL en su apartado 2.a). Procede de la segregación de modalidades y clases de los usos residencial e industrial del Real Decreto (dice dicho apartado: "Los garajes y trasteros que se ubiquen en edificios de uso residencial, así como los edificios destinados exclusivamente a garajes y estacionamientos, tendrán asignado el uso almacén-estacionamiento"). Resulta que el uso de almacén-estacionamiento, al no estar previsto como tal en el cuadro de la norma 20 del Real Decreto, no puede someterse al tipo diferenciado, como ya había destacado esta Sala y ha corroborado la STS 106/2023, de 31 de enero (RC 2265/2021). Sin embargo, lo que nos interesa conocer es si la indebida inclusión de este uso repercute de algún modo en la aplicación del tipo diferenciado a la entidad recurrente.

La apelante no concreta qué efecto práctico en su liquidación produce tal ilegalidad, pues su alegación es meramente genérica y, como tal, impropia de un recurso indirecto. Aunque no corresponde a la Sala suplir la carga alegatoria de las partes, en la situación que hemos descrito late el problema de si, al separar los inmuebles con uso de "almacén-estacionamiento" del resto de inmuebles con uso industrial, se reduce el número de éstos y por ende es posible que queden dentro del 10% susceptible de someter al tipo incrementado, inmuebles industriales que no lo estarían de aplicarse este porcentaje sobre la totalidad de los que forman ambos usos -cuestión que, por cierto, se planteó y resolvió en sentido desestimatorio en nuestra sentencia 37/2015, de 22 de enero (rec. 729/2014).

El problema enunciado parte de una premisa que no podemos aceptar, pues da por supuesto que, de no haber incluido la ordenanza como uso autónomo el uso catastral de almacén-estacionamiento, los inmuebles de este último uso deberían integrarse en los de uso industrial. Esta presunción es un tanto arriesgada si consideramos, por un lado, que el uso de almacén-estacionamiento corresponde a bienes de uso tanto residencial como industrial, por lo que no cabría trasladarlos a este último sin discriminar previamente su procedencia. Por otro lado, sería muy cuestionable -e incluso aparentemente contrario al criterio de la STS 106/2023- gravar con el tipo diferenciado el uso catastral de almacén-estacionamiento sólo porque el cuadro de la norma 20 los considera como una subclase o modalidad de uso industrial.

En relación con el caso concreto, en el año 2020 los inmuebles de uso industrial a los que se ha aplicado el tipo agravado por el Ayuntamiento de Fuenlabrada son los que poseen un valor catastral superior a 660.910,32 euros, y los de la recurrente tienen los de 3.020.739,12 y 1.039.046,40 euros. No puede intuirse que estos valores habrían de quedar fuera del 10% de los inmuebles industriales de mayor valor en la hipótesis de que fueran agrupados los inmuebles de ambos usos, incluso parece indicar lo contrario el muy inferior valor de los almacenes-estacionamientos -cuyo 10% de los de valor superior parte de la suma de 11.829,01 euros, según el informe que obra en el expediente.

La incidencia que, en la liquidación del impuesto, haya ocasionado la consideración independiente de ambos usos consiste en un hecho, y su prueba recae sobre la actora en virtud de las reglas distributivas de la carga probatoria y por disponer de los medios adecuados a este fin. Y ello porque los datos necesarios para comprobar tal circunstancia debían figurar forzosamente en el padrón o listas cobratorias del IBI que publicó el Ayuntamiento ( art. 70 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Catastro). De todas formas, si en realidad la recurrente consideraba que de haberse englobado el uso de almacén-estacionamiento y el uso industrial quedaría exenta de la agravación - lo que ni siquiera ha alegado- tenía la posibilidad de haber solicitado en fase probatoria la aportación por el demandado de la información precisa con este objeto.

Por consiguiente, no puede considerarse probada la relación causal entre, por un lado, la ilegalidad de la ordenanza consistente en incluir el uso de almacén-estacionamiento entre los usos sujetos al tipo diferenciado del IBI y, por otro lado, el concreto acto de aplicación que es la liquidación tributaria girada a la recurrente.

CUARTO.- Por lo demás, la legalidad de la modificación de la ordenanza mediante acuerdo plenario de 20 de diciembre de 2019 ha sido recientemente examinada por la Sección en la sentencia 625/2022, de 18 de octubre, recaída en el recurso 629/2022. No creemos necesario reproducir sus fundamentos, a los que nos remitimos, pues deben ser conocidos por las partes al contar la apelante con la misma representación procesal.

La nueva redacción de la norma evita el problema que había dado lugar a la nulidad de las dos anteriores versiones del art. 8.4, problema que consistía en que la norma habilitaba al órgano administrativo que debía elaborar el padrón del impuesto (la OTAF) para decidir por sí mismo, dentro del intervalo comprendido entre el cero y el 10%, el porcentaje de contribuyentes que han de soportar la mayor carga fiscal, otorgándole, con ello, potestades normativas de las que carece.

Debemos reproducir ahora las razones que expresamos en la sentencia 625/2022 para desestimar la fundamentación de la contribuyente.

Primero, el art. 8.4 dice ahora: "En todo caso, los tipos de gravamen diferenciados a que se refiere este apartado se aplicarán en el marco de lo preceptuado en el artículo 72.4, párrafo segundo, del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales". Por tanto, es imposible que aquel vulnere un artículo al que expresamente se remite.

Segundo; los reproches que formula la recurrente recaen en realidad contra el art. 72.4 TRLHL. Este obliga al Ayuntamiento a establecer unos umbrales de valor de los inmuebles antes de conocer los valores actualizados, dado que la aprobación de la norma fiscal ha de preceder, obviamente, al devengo del impuesto e inicio del periodo impositivo del IBI, que coincide con el año natural (art. 75.1 y 2 TRLHL), y la comunicación al Ayuntamiento de los valores mediante el padrón catastral anual se produce una vez comenzado el año (art. 77.5). Esto posibilita que, en trance de practicar las liquidaciones y aplicar el tipo diferenciado a la luz de los nuevos valores facilitados por el Catastro, resulte que los inmuebles que rebasan el umbral sean más de ese 10%. Pero esta eventualidad no puede conducir a la inaplicación de un precepto con rango de ley ni a la nulidad de las ordenanzas que lo desarrollan. La Sala, en todo caso, solo dispone de la facultad de plantear una cuestión de inconstitucionalidad, pero aun así ya se pronunció favorablemente sobre este precepto -al examinar la primera redacción de la ordenanza de Fuenlabrada- en sentencias núm. 656/2009, de 7 de mayo (rec. 1323/2008) y 713/2009, de 1 de junio (rec. 1221/2008), que reprodujeron lo declarado en la sentencia núm. 1011/2008, de 8 de julio (rec. 247/2008), relativa a la ordenanza del IBI del Ayuntamiento de Madrid para 2005. En ellas consideramos conforme al ordenamiento jurídico el hecho de especificar en los primeros meses del siguiente año de qué concretos inmuebles se encontraban comprendidos en ese 10%, de acuerdo con el padrón catastral actualizado que debe remitir en la Gerencia del Catastro entre enero y febrero. En esas sentencias decíamos:

La necesidad de fijar ese umbral de valor antes de conocer el padrón catastral determina, a juicio de la recurrente, la imposibilidad práctica de aplicar la norma, ya que el padrón se cierra actualizado el primer día de cada año y la fijación del umbral ha de ser anterior. Así ocurrió en este caso, en que la Ordenanza se aprobó el 23 de diciembre de 2004 y el padrón se cerró el 1 de enero de 2005. La fijación del umbral con anterioridad a disponer de los datos catastrales vigentes impide conocer si ha sido superado o no el límite constituido por el 10 por ciento de los inmuebles. Manifiesta también la entidad apelante que la determinación de la cuota en función del uso del inmueble desnaturaliza un impuesto como el IBI de carácter real.

Sin embargo, la posible descoordinación originada por las fechas en que deben ser emitidos los referidos actos no es susceptible de provocar tan grave consecuencia como la que aventura la impugnante. En primer término, las entidades locales pueden soslayar perfectamente estos problemas con una aplicación prudente de su facultad estableciendo el umbral de valores en cuantía tal que se asegure que no rebasará el porcentaje, y, en todo caso, mediante los oportunos estudios prospectivos, de fácil alcance con los actuales medios informáticos. Por otro lado, los posibles errores son susceptibles de corregirse por múltiples vías con pleno respeto a los derechos de los contribuyentes, como pone de manifiesto la Sentencia recurrida en su octavo fundamento de Derecho, el cual debe darse por reproducido.

En particular sobre la ordenanza de Fuenlabrada:

Se alegaba por la mercantil ahora apelada que el Ayuntamiento se había conducido con arbitrariedad por haber omitido cualquier motivación en la introducción de los umbrales de valor catastral a partir de los cuales resultaría exigible el tipo incrementado, planteando como hipótesis que se haya podido rebasar el límite legal del 10%, considerando arbitraria la fijación de umbrales distintos y con vulneración del art. 72.4 TRLRHL al establecerse los umbrales en un acuerdo municipal posterior y no en la propia Ordenanza, como exige dicho precepto legal.

Y ninguno de estos argumentos puede ser acogido por esta Sala ya que el sistema adoptado por el Ayuntamiento de Fuenlabrada proporciona, precisamente, mayor seguridad jurídica al establecer en el art. 3 de la Ordenanza los criterios generales de la aplicación del tipo diferenciado al 10% de los inmuebles con mayor valor catastral y uso distinto al residencial, remitiéndose luego, para la concreción de los umbrales, a un Acuerdo municipal posterior que se publica una vez que la Gerencia del Catastro remite el Padrón de IBI, con lo cual, la fijación del umbral para que el tipo diferenciado afecte sólo al máximo legal del 10% de los inmuebles con mayor valor catastral de dichos usos se puede realizar con mayor precisión, debiendo entenderse que la Ordenanza se integra con el citado acuerdo municipal posterior que es debidamente publicado. Así pues, la utilización de este sistema de integración de la Ordenanza con el citado acuerdo municipal posterior garantiza que en la fijación de los concretos umbrales no se superan los límites legalmente establecidos, precisamente, porque se tienen en cuenta los datos reales del Padrón de IBI, sin que, por tanto, pueda formularse ningún reproche formal ni sustantivo a la Ordenanza así integrada.

Tercero; el Tribunal Constitucional se pronunció a favor de la constitucionalidad del art. 72.4 TRLHL en el auto 123/2009, de 28 de abril, inadmitiendo así la cuestión formulada por un Juzgado de lo Contencioso de esta capital. El problema que exponía el órgano que planteaba la cuestión fue resumido así en el ATC:

Entiende el órgano judicial, en último lugar, que la aplicación del sistema de tipos diferenciados, en la medida que no puede tomarse sobre valores catastrales reales, permite una actuación arbitraria de los Ayuntamientos contraria al art. 9.3 CE , al actualizarse los valores catastrales todos los años mediante la aplicación del porcentaje fijado en la Ley de presupuestos generales del Estado que se publica a finales de diciembre, siendo de todo punto imposible que las ordenanzas puedan tomar en consideración los valores actualizados de cara a fijar el umbral de aplicación de los tipos incrementados. Además -añade- podría suceder que determinados valores que en un ejercicio no superaban el umbral máximo para la aplicación de los tipos incrementados llegasen a superarlo como consecuencia de la actualización, aplicándose esos tipos incrementados a inmuebles que en el momento de elaboración de la ordenanza no habían sido tomados en consideración.

A lo que respondió:

Este Tribunal ha reiterado, en lo que se refiere al principio de interdicción de la arbitrariedad del legislador ( art. 9.3 CE ), que la calificación de "arbitraria" dada a una Ley exige una cierta prudencia, toda vez que es la "expresión de la voluntad popular", por lo que su control de constitucionalidad debe ejercerse sin imponer constricciones indebidas al Poder Legislativo y respetando sus opciones políticas, centrándose "en verificar si el precepto cuestionado establece una discriminación, pues la discriminación entraña siempre una arbitrariedad, o bien, si aun no estableciéndola, carece de toda explicación racional, lo que también evidentemente supondría una arbitrariedad, sin que sea pertinente un análisis a fondo de todas las motivaciones posibles de la norma y de todas sus eventuales consecuencias" ( STC 45/2007, de 1 de marzo , FJ 4). Pues bien, hemos comprobado cómo la norma tiene una finalidad legítima y razonable, no establece discriminación de ningún tipo y las medidas adoptadas no son desproporcionadas, por lo que ahí debe de terminar nuestro análisis. En cualquier caso, además, una eventual actuación arbitraria de la Administración local en modo alguno convierte a la norma legal en arbitraria, siendo función de los Tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo controlar dicha actuación. Tampoco una eventual superación del umbral del valor que provoque una tributación agravada como consecuencia de la actualización de valores convertiría a la norma legal en arbitraria, pues esa actualización no es sino una consecuencia necesaria del paso del tiempo y, podemos decir también, el fruto de la exigencia constitucional de contribuir a los gastos públicos de acuerdo con la capacidad económica de cada cual.

Cuarto; el art. 8.4 de la ordenanza de Fuenlabrada, con la remisión al TRLHL, determina la restricción de las funciones del órgano gestor a la mera aplicación de la norma, por lo que priva a la OTAF de toda hipotética potestad normativa sobre el porcentaje de inmuebles gravados. Al prever el artículo que el tipo diferenciado recaiga sobre los inmuebles cuyo valor exceda el umbral pero siempre que de este modo no se sobrepase el 10% de bienes de cada uso, la intervención de la Gerencia de la Oficina es puramente mecánica y se reduce a comprobar si el número de inmuebles que superan el umbral rebasa ese porcentaje y, si es así, no cargar con la agravación a los que dentro de aquellos tienen menor valor. Con esta operación no se sustituyen los umbrales de valor de los usos, sino que se evita aplicar el tipo diferenciado si se advierte que se supera el límite que establece la ley.

Esta finalidad de la norma la expresa con toda claridad la sentencia apelada transcribiendo otra del mismo Juzgado que considera superados con la actual redacción de la ordenanza los inconvenientes que provocaron la nulidad de las anteriores redacciones

[P]ues ya no delega a un momento posterior y a un órgano técnico de la Administración municipal el establecimiento de los umbrales ni la determinación del porcentaje de cada uso al que deben aplicarse, sino simplemente la concreción, una vez recibido el Padrón del impuesto, de los inmuebles afectados por el tipo agravado por encontrarse incluidos en ese porcentaje del 10% con mayor valor catastral para cada uno de los usos, operación de carácter puramente matemático o automático, que excluye toda posible discrecionalidad o arbitrariedad por parte de dicho órgano municipal.

[...] En consecuencia no advertimos contradicción entre la redacción del artículo 8.4 de la Ordenanza de 2020 y el artículo 72.4 del TRLHL, ni que los umbrales hayan sido aprobados arbitrariamente por órgano incompetente pues la Gerente del OTAF se ha limitado, mediante una operación automática, a aumentar los valores de algunos de los usos para ajustar el número de inmuebles gravados con el tipo superior al límite máximo del 10% para cada uso, lo que ha de determinar la desestimación del motivo de impugnación analizado.

El hecho de que la ordenanza no establezca de forma expresa el porcentaje máximo que queda sujeto al tipo agravado no ocasiona ninguna dificultad, pues establece los umbrales de valor y, después, en cuanto al límite máximo se remite al art. 72.4 que lo establece en un 10%.

Y, quinto, el criterio de la sentencia apelada ya lo adelantaba esta Sala en muchas sentencias sobre la ordenanza, cuando indicaba que la reforma del año 2019 había salvado el vicio de nulidad que apreciábamos en las dos modificaciones anteriores ( sentencias 176/2021, de 21 de abril, rec. 128/2021; 240/2021, de 18 de mayo, rec. 1162/2020; 254/2021, de 18 de mayo, rec. 129/2021; 477/2021, de 14 de septiembre, rec. 195/2021; 520/2022, de 19 de julio, rec. 218/2022, y otras).

En definitiva, conforme al nuevo art. 8.4 de la ordenanza fiscal queda conjurado el riesgo que provocaban las anteriores versiones. Ahora la OTAF, cuando reciba el padrón del impuesto, debe limitarse a calcular si para cada uso el umbral de valor supera el 10% de inmuebles y en caso positivo solo aplicar el tipo diferenciado al 10% de inmuebles de mayor valor, tarea a la que con toda probabilidad también se limitaba antes su función aunque al amparo de unas normas que, literalmente interpretadas, hubieran permitido alterar dicho porcentaje.

QUINTO.- Las imputaciones personales que formula la apelante al amparo de la vulneración de los principios de buena administración y de buena fe no están en absoluto acreditadas y atañen a cuestiones ajenas a la legalidad de los actos recurridos, por lo que no merecen la atención de la Sala.

SEXTO.- Dada la complejidad de esta apelación, puesta de manifiesto por la formulación de voto particular, no procede imponer las costas procesales ( art. 139.2 LJCA).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Pablo Trujillo Castellano, en representación de INVERSIONES FIDALGO SL, contra la sentencia 506/2022, de 21 de julio, dictada en el procedimiento ordinario 575/2021 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo 7 de Madrid, la cual confirmamos en su integridad, sin imposición de las costas de apelación.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-85-0986-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-85-0986-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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