Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 221/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 184/2023 de 17 de abril del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Nº de sentencia: 221/2023
Núm. Cendoj: 28079330022023100217
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:4335
Núm. Roj: STSJ M 4335:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. Álvaro Domínguez Calvo
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En la Villa de Madrid, a diecisiete de abril de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 184/2023, interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, representado por su Letrado Consistorial, contra el Auto de 26 de enero de 2023, por el que se acuerda completar el Auto de fecha 20 de diciembre de 2022 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 30 de Madrid en Ejecución de títulos judiciales 47/2022 (PO 328/2018). Siendo parte apelada la mercantil Construcciones San Martín SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Albaladejo Martínez.
Antecedentes
"Se fija el importe de la sanción que habrá de satisfacer la entidad mercantil CONSTRUCCIONES SAN MARTÍN, S.A. en la suma de DOCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO con NOVENTA Y OCHO Euros (12.678,98 €)".
VISTOS. Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Magistrado don Francisco Javier Canabal Conejos, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Dichos Autos se dictaron en ejecución de la Sentencia número 683/2020, dictada por esta Sección, y fijan el importe de la sanción que habrá de satisfacer la entidad mercantil en la suma de 12.678,98 €.
a.- Falta de motivación. Inexistente evaluación por el Auto que impugnamos de las alegaciones efectuadas, de la documentación aportada. Falta de apreciación del contenido de la sentencia a ejecutar al no motivar por qué el criterio empleado por el Perito Judicial debe entenderse conforme con las prescripciones de la Sentencia a ejecutar.
Se aduce la infracción de los arts. 9.3, 24.1 y 120.3 de la Constitución (seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, motivación de las resoluciones judiciales) y el art. 67.1 de la LJCA, ante la falta de resolución de las cuestiones planteadas.
Expresa que no se motiva ni se justifica, ni se expone, por qué considera el Juzgado que la valoración efectuada por el Perito Judicial se ha hecho siguiendo las prescripciones de la Sentencia de nuestro Tribunal Superior de Justicia de Madrid cuando el artículo 19 de la Orden ECO ofrece diversas opciones y, sobre todo, si el informe pericial no ha justificado por qué motivo decide realizar la valoración conforme a la fórmula escogida que es, además, respecto de la que esta Administración se ha opuesto contundentemente por entender que, precisamente, la antigüedad de este edificio protegido no puede ser la causa de que la sanción quede reducida a la mínima expresión. Añade que no se explica por qué no se ha tenido en cuenta la nueva valoración que se trasladó mediante Propuesta de 21 de abril de 2021 y que entiende es la que se ha de aplicar.
Indica que ni la Orden ECO, a la que acude el Ayuntamiento, ni el RD 1020/1993, constituyen normativa específica para llevar a cabo la cuantificación de sanciones de infracciones cometidas sobre bienes protegidos y la remisión de la Instrucción 2/2009 a la citada Orden no lo es al artículo 19 y menos a su apartado b) al dar, no ya valor residual, sino ningún valor (como es el caso que nos ocupa) a los edificios antiguos, los cuales, precisamente, suelen ser los que tienen un valor extraordinario ya que en ningún caso, debería ser objeto de minoración el valor de construcción en un inmueble protegido, conforme a su deterioro en los términos reflejados en el artículo 19, máxime cuando el deterioro no ha sido el normal por su uso, sino derivado de una absoluta dejadez en la obligación de conservación por parte de la entidad.
Insta que debe confirmarse la valoración realizada por el Ayuntamiento de Madrid con base en el informe de 21 de abril de 2021 en el que se fija una valoración de 417.144,90 € o, subsidiariamente, se inste la realización de una valoración complementaria por parte de la Pericial Judicial conforme al criterio 19.a) de la ORDEN ECO.
b.- Vulneración del art. 109 LCJA.
Indica que un día después que se abriera por La Letrada de la Administración de Justicia el incidente (19/12/22), se resuelve por Auto de 20 de diciembre de 2022, lo que a priori supondría una completa vulneración del art. 109 de la LJCA, al no haberse otorgado en el presente incidente a ninguna de las partes el plazo de veinte días establecido en el párrafo 2º del artículo 109 LJCA y sin que se haya permitido formular aclaraciones al dictamen pericial. Añade que tampoco se resolvieron todas las cuestiones planteadas en la ejecución.
Solicita la retroacción de las actuaciones para que pueda concederse a las partes, el oportuno trámite previsto en el artículo 109 tras la apertura del incidente de ejecución, debido a la indefensión que se ha generado particularmente a esta parte al no haberse podido defender con el rigor jurídico necesario.
Niega la falta de motivación del Auto y señala que la jurisprudencia admite la denominada motivación in aliunde, es decir, por referencia a informes que constan en el expediente administrativo o en los autos. Expresa que el Auto es una resolución judicial motivada que cumple con las exigencias constitucionales y, por tanto, no vulnera los derechos del Ayuntamiento. Y ello, porque el mismo contienen los elementos de juicio suficientes para que los destinatarios y la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, encargada de revisar su decisión, pueden conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan ésta.
Niega la existencia de vulneración del derecho de defensa del Ayuntamiento en el incidente de ejecución de sentencia ya que las partes tuvieron plazo de alegaciones frente al dictamen del perito, como demuestran los escritos formulados y aduce que las pretensiones del recurso de apelación vulneran su derecho fundamental a la ejecución de las sentencias firmes en sus propios términos, que forma parte de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) y que no es óbice para la desestimación del recurso de apelación, que, en un voto particular a otra Sentencia del mismo órgano judicial se haya expresado un criterio diferente, porque eso no puede afectar a una sentencia firme.
La infracción alegada viene referida al nº 2 de dicho precepto en el que se señala que, tras la promoción del incidente de ejecución, "del escrito planteando la cuestión incidental el Secretario judicial dará traslado a las partes para que, en plazo común que no excederá de veinte días, aleguen lo que estimen procedente".
Revisadas las actuaciones remitidas a la Sala, el Ayuntamiento ha tenido oportunidad suficiente a lo largo del procedimiento para formular las alegaciones que entendía necesarias en orden al incidente de ejecución planteado por la recurrente, de hecho ha presentado informe con propuesta de sanción en cumplimiento del fallo. Su alegación se centra, principalmente, en la falta de contradicción en relación con la prueba pericial propuesta y realizada al no haberse admitido su pliego de aclaraciones, inadmisión que no pudo recurrir en reposición dado que el Auto se dictó antes de la notificación de aquella, y siendo ello cierto no es menos cierto que no intentó solventar en esta sede, al amparo del artículo 85.3 de la Ley de la Jurisdicción, dicha actuación procesal por lo que es su propia actuación la que determina la indefensión que alega y su aquietamiento no dicha situación. En suma, ni ha existido quiebra del artículo 109 citado ni existe indefensión material por lo que el motivo se desestima.
"PRIMERO.- El dictamen pericial realizado por D. Jorge, resulta de un examen detallado y exhaustivo de las actuaciones seguidas en el P.O. 328/2018 y de la aplicación de los artículos 18 y 19 de la Orden ECO 305/20023, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras, particularmente en lo relativo a la depreciación de los elementos que fueron destruidos, atendiendo a la valoración interesada por el T.S.J. de Madrid en la Sentencia 683/2020, de 21 de diciembre de 2020.
Así, una vez examinada la documentación obrante en el procedimiento judicial y en el administrativo previo se emite por el perito judicial, Sr. Jorge, un informe motivado en su detalle, con justificación precisa de la normativa aplicable al caso en el que, tras señalar el objeto del dictamen y el método de valoración seguido para calcular la depreciación de los elementos catalogados demolidos, se procede a calcular el valor técnico de la construcción denominado Valor de Reemplazamiento, conforme a lo dispuesto en el Título II, Capítulo I, Sección 2ª de la Orden ECO 805/2003, de 27 de marzo, con la consideración en una primera fase del cálculo de Valor de Reemplazamiento Bruto (VRB), del cual se sustrae posteriormente la depreciación correspondiente para obtener finalmente el Valor de reemplazamiento Neto (VRN) de las partidas a considerar, aplicando para el cálculo coeficientes contemplados en metodologías regladas (folios 41 y ss.), con los resultados que se reflejan en la Tabla 9 (folio 52); siendo la cuantía total que se expresa en dicha tabla la base utilizada para el cálculo de la cantidad por la que ha de ser sancionada la entidad recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 224 de la Ley 9/2001 de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, que en su apartado 1 señala una multa equivalente al doble del valor de lo destruido, tratándose de obras en edificios catalogados, como en el caso que nos ocupa.
SEGUNDO.- A la vista del dictamen emitido, es innegable que este se ha hecho siguiendo las prescripciones de la Sentencia 683/2020, de 21 de diciembre de 2020, del T.S.J. de Madrid y siguiendo el método que se señala y aplica conforme a lo previsto en los artículos 18 y 19 de la Orden ECO 805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras. Por todo lo cual se determina que el informe- dictamen emitido por el perito judicial D. Jorge se ha emitido con objetividad y su resultado se determina acertado y veraz".
La Sentencia a ejecutar fue la dictada por esta Sección el 21 de diciembre de 2020 y cuyo fallo era del siguiente tenor literal:
"Primero.- Desestimar dicho recurso de apelación en relación con la impugnación de la sanción impuesta en virtud de lo dispuesto en el 204.4 de la Ley 9/2001, de 17 de julio del Suelo de la Comunidad de Madrid y estimar parcialmente el recurso de apelación en relación con la impugnación de la sanción impuesta en virtud de lo dispuesto en el 224.1 de la Ley 9/2001, de 17 de julio del Suelo de la Comunidad de Madrid.
Segundo.- Revocar la citada Sentencia de 27 de marzo de 2.019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 30 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 328/2018 y, en su consecuencia, estimar parcialmente el recurso interpuesto por la mercantil Construcciones San Martín SA contra la resolución dictada en el expediente 713/2002/08704 de fecha 22 de mayo de 2018 de la Dirección General de Control de la Edificación del Área de Desarrollo Urbano Sostenible del Ayuntamiento de Madrid y, en su consecuencia, anular la misma en el único extremo de la sanción impuesta que deberá ser la que resulte en ejecución de Sentencia conforme a los criterios de valoración fijados en esta resolución".
Dichos criterios de valoración se fijaron en el Fundamento séptimo en los siguientes términos:
"La Sala cuando examina la valoración efectuada en la resolución se encuentra con una dificultad para determinar la correcta valoración de los elementos catalogados que han sido destruidos dado que la que se efectúa se hace en remisión al artículo 18.3 de la Orden ECO que está al coste de la construcción por contrata y, en el caso de autos, atendiendo al particular valor de los mismos que le confieren el carácter histórico o artístico.
Pues bien, la valoración municipal solo atiende a valores de precios del año 2015 sin que conste en la misma la determinación que en dicho precio pudieran tener los especiales valores que tendrían los elementos catalogados destruidos, así como su antigüedad y la depreciación de dichos elementos en valoración efectuada conforme al artículo 19 de la misma Orden.
La valoración solo incluye una determinación de precios y medidas que concluyen en un presupuesto de ejecución material con precios de mercado para el año 2015 pero no determina el precio real de los valores catalogados que son la base de la sanción a imponer. Además, es cierto que en la partida de muros de entramados de madera se excluyen huecos superiores a 1 y 2 m2, según partida, pero se desconoce la medición total de los muros y de dichos huecos, que suponemos se corresponderán con las ventanas del patio que figuran en los planos, y que determinaría la medición correcta de la reposición.
En suma, habida cuenta que resulta conforme a derecho la imputación de la infracción y resultando incorrecta la base de la valoración de la sanción a imponer procederá que en ejecución de Sentencia se proceda a realizar una nueva valoración de los elementos catalogados demolidos atendiendo a los criterios fijados en los artículos 18 y 19 de la Orden ECO/805/2003 sobre la base de la determinación de dichos valores en función de su valor, antigüedad y depreciación con correcta medición de unidades tras detracción de los huecos de ventana y sin que, en ningún caso, se pueda imponer una sanción en cuantía superior a la revisada so pena de quebrar el principio de reformatio in peius".
A tales efectos, conviene traer a colación el contenido y alcance de la doctrina del Tribunal Constitucional concerniente al requisito de congruencia de las Sentencias, que sintetiza la STC 25/2012, de 27 de febrero (FJ 3) -con específica mención de la contenida en las SSTC 52/2005, de 14 de marzo; 4/2006, de 16 de enero; 40/2006, de 13 de febrero; 85/2006, de 27 de marzo; 138/2007, de 4 de junio; 144/2007, de 18 de junio; 44/2008, de 10 de marzo; y 165/2008, de 15 de diciembre-en los siguientes términos: "La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3; o 174/2004, de 18 de octubre, FJ 3; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio, que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium (...)".
Por lo que hace, en concreto, a la incongruencia omisiva o "ex silencio" aquí denunciada pone de manifiesto la STC 25/2012 citada que la misma "(...) se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales", poniendo el acento el Alto Tribunal en "La necesidad de distinguir entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno".
En el mismo sentido de entender que se incurre en incongruencia omisiva cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes y, además, no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución se pronuncian las SSTC 155/2012, de 16 de julio, FJ 2 y 126/2013, de 3 de junio, FJ 4, entre otras.
Ya trasladamos en el anterior Fundamento el razonamiento del Juzgador de instancia y, de su tenor, no cabe duda que el Auto no incurre en falta de motivación ya que expresa las razones de su decisión y lo hace con asunción del contenido del informe pericial emitido en sede judicial y explica por qué lo asume lo que, entendemos resulta suficiente y concordante con el alcance de la Sentencia a ejecutar.
La doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional de forma pacífica ( STC 67/84, STC 125/87 STC 92/1988, STC 28/89, STC 107/1992, STC 18/1997, STC 107/1992, 292/1994 140/1995) viene reiterando que la ejecución de las Sentencias firmes forma parte del derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen o declaran no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna. Que la ejecución de Sentencia es, por tanto, parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y es, además cuestión de esencial importancia para dar efectividad a la cláusula de Estado social y democrático de Derecho, que implica, entre otras manifestaciones, la vinculación de todos los sujetos al ordenamiento jurídico y a las decisiones que adopten los órganos jurisdiccionales, no sólo juzgando, sino también haciendo ejecutar lo juzgado, según se desprende del artículo 117 de la CE.
Por su parte la doctrina del TS ( STS 4/6/1980, STS 6/5/1981, STS 13/12/1986, STS 14/11/86, STS 13/12/1986, ATS 26/4/1993) ha modulado y delimitado el objeto de la ejecución en el sentido que para la adecuada ejecución de una Sentencia firme han de examinarse sus pronunciamientos explícitos, pues el principio procesal de congruencia se extiende a los pronunciamientos de la Sentencia en relación con las peticiones encaminadas a ejecutarla. Al quedar firme una Sentencia, no es lícito a las partes alterar el procedimiento o salirse del molde procesal de la ejecución para resolver cualquier cuestión que no pueda presentarse dentro de los pronunciamientos del fallo, como tampoco hacer peticiones nuevas, debiendo estar a los pronunciamientos del fallo, siendo el punto de partida de las actuaciones procesales.
Como se ha expresado, la resolución judicial se fundamenta en el informe emitido por el perito judicial. Si observamos dicho informe se puede constatar que el método utilizado es el de "coste" expresando que "el cálculo del valor de la construcción de un inmueble consiste, en primer lugar, en valorarlo a nuevo, es decir, calcular lo que costaría hoy realizarlo, pero con las técnicas, materiales y medios actuales; que no tienen que coincidir en absoluto con los utilizados en la fecha de construcción del edificio. Tengamos presente que técnicas de construcción que en una cierta época anterior se consideraban tradicionales y habituales en concepción, hoy en día no lo son y, por sus particularidades, si realizáramos los cálculos basándonos en dichas técnicas, obtendríamos valoraciones absurdas y no ajustadas, por tanto, a la realidad constructiva y funcional actual. En segundo lugar, una vez realizado el cálculo del valor de la construcción a nuevo, habrá que proceder a aplicar la deducción por la depreciación sufrida por el inmueble".
Dicho método es el recogido en el artículo 17 de la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras, que será aplicable en la valoración de toda clase de edificios y elementos de edificios, en proyecto, en construcción o rehabilitación o terminados y mediante el cual se calcula un valor técnico que se denominará valor de reemplazamiento. Dicho valor podrá ser bruto o neto.
El perito opta por el procedimiento de cálculo del valor de reemplazamiento bruto recogido en el artículo 18.3 de la citada Orden que señala lo siguiente: "El coste de la edificación o de las obras de rehabilitación será el coste de la construcción por contrata.
Se considerará como coste de la construcción por contrata, la suma de los costes de ejecución material de la obra, sus gastos generales, en su caso, y el beneficio industrial del constructor. No se incluirán en dicho coste el de los elementos no esenciales de la edificación que sean fácilmente desmontables ni, excepto para los inmuebles ligados a una explotación económica, los costes de los acabados e instalaciones no polivalentes.
En el caso de edificios de carácter histórico o artístico se tendrá en cuenta, además, el valor particular de los elementos de la edificación que le confieran ese carácter".
Dicho cálculo se efectúa desde el contenido del artículo 18.1 de la Orden que expresa que "para calcular el valor de reemplazamiento bruto se sumarán las siguientes inversiones:
a) El valor del terreno en el que se encuentra el edificio o el del edificio o rehabilitar.
b) El coste de la edificación o de las obras de rehabilitación.
c) Los gastos necesarios para realizar el reemplazamiento".
Posteriormente calcula el coste de la edificación en los términos del artículo 18.3 y para dar cumplimiento al mandato relativo a los edificios de carácter histórico o artístico acude a un método que denomina "sintético", basado en el cálculo de un módulo o precio base mediante la aplicación de distintas normativas existentes. Calculado el Presupuesto de Ejecución por Contrata acude a la Norma 20 del Real Decreto 1020/1993 y sobre el resultado y para calcular el Valor residual en bruto (VRB) recoge los gastos que determina el apartado 4 de la Orden lo que le lleva a un valor final de 548.814,81 €.
Una vez alcanzado dicho valor procede a determinar el valor real de la construcción deducida la depreciación, que lo denomina Valor de Reemplazamiento Neto (VRN) lo que le lleva a la aplicación del artículo 19.1 de la Orden que expresa que "para calcular el valor de reemplazamiento neto se restará del valor de reemplazamiento bruto la depreciación física y funcional del edificio terminado".
Dicho artículo, en su apartado 2, para el cálculo de la depreciación física de la edificación, recoge tres procedimientos distintos:
"a) Atendiendo a la vida útil total y residual estimadas por el tasador el cual deberá justificar adecuadamente el procedimiento utilizado en dicha estimación.
En el caso de que atribuyera diferentes vidas útiles a las diferentes instalaciones o elementos de la construcción de edificio la justificación desglosará cada una de ellas.
b) Mediante la técnica de amortización lineal, a cuyos efectos se multiplicará el VRB, excluido el valor de mercado del terreno, por el cociente que resulte de dividir la antigüedad del inmueble entre su vida útil total. Esta última será la estimada por el tasador y, como máximo:
Para edificios de uso residencial: 100 años.
Para edificios de oficinas: 75 años.
Para edificios comerciales: 50 años.
Para edificios de uso industrial e inmuebles ligados a una explotación económica: 35 años.
En el caso de edificios no destinados a un uso determinado, la vida útil máxima se obtendrá ponderando los plazos máximos señalados anteriormente en función de la superficie destinada a cada uno de los usos.
c) Sumando los costes y gastos necesarios para transformar el edificio actual en uno nuevo de similares características".
De los tres procedimientos, el perito acude, para determinar la depreciación física según la definición dada por el artículo 4 de la misma Orden, al procedimiento fijado en el apartado b), amortización lineal, y lo hace porque "se dispone de la documentación suficiente para estimar la antigüedad de cada uno de dichos elementos" teniendo en cuenta que existe "un elenco de partidas constructivas con antigüedades distintas. Es decir, varias de ellas no han sido objeto de intervención alguna desde la fecha de su construcción (según arroja la documentación aportada a este perito y examinada) hasta la fecha de realización de la valoración; pero otras han sido objeto de intervención (incluso sustitución integral) desde la construcción original del inmueble". Analizadas las correspondientes partidas, según su antigüedad fija un determinado coeficiente a cada una de ellas.
En relación con la depreciación funcional, está al contenido del artículo 19.4 de la Orden que expresa lo siguiente: "
Con todo, el perito determina un VRN de todos los elementos demolidos de 6.339,49 € que es el que entiende como base de cálculo para la sanción y que es el aceptado en el Auto objeto del recurso de apelación en los términos ya expresados.
La cuestión es que la Sentencia de esta Sección fija que la sanción debe tener como base el valor de los elementos catalogados que han sido destruidos atendiendo a los criterios fijados en los artículos 18 y 19 de la Orden ECO/805/2003 sobre la base de la determinación de dichos valores en función de su valor, antigüedad y depreciación con correcta medición de unidades tras detracción de los huecos de ventana, por lo que sobre tal base ya podemos desechar la primera de las pretensiones instadas por el Ayuntamiento dado que el informe al que se refiere se realiza en aplicación, exclusivamente, del artículo 18 de la Orden con aplicación del método de costes por lo que no cumple con el tenor de fallo y, además, incide en los mismos defectos ya constatados en la Sentencia dado que se limita a indicar las partidas y unos precios sin que se acompañe de una prueba fáctica que acredite los elementos sobre los que se sustenta.
La segunda de las pretensiones se refiere a la posible aplicación del apartado a) del artículo 19.2 de la Orden ECO/805/2003 que refiere como método válido para el cálculo de la depreciación física de la edificación el de "
La justificación que da el Ayuntamiento a la utilización de este método está en que "habría podido dar lugar a un coeficiente de depreciación física (Cdfi) más favorable a los intereses municipales por cuanto a mayor vida útil, menos depreciación. Y, ello, por cuanto el objeto de estos edificios con protección es durar en el tiempo, por lo que tal vida útil tiene vocación de permanencia". No cabe confundir los intereses del Ayuntamiento con el derecho a ejecutar las Sentencias en sus justos términos pero, en todo caso, dicho método también contraviene el tenor de la Fundamentación que sirvió de base al Fallo a ejecutar dado que, expresamente, se indica que hay que estar a la antigüedad y depreciación de dichos elementos.
Por último, el Ayuntamiento impugna el informe pericial en relación con el coeficiente aplicado a la depreciación funcional del edificio pero, fuera de las consideraciones físicas que sobre el edificio se efectúan, su impugnación es relativa a la traslación al sancionado del estado del edificio sobre la base de consideraciones que no fueron objeto de examen en la Sentencia que se ha de ejecutar y que, en su caso, conllevaría una análisis en el supuesto de autos de las obligaciones derivadas de la entonces vigente Ordenanza de Conservación, Rehabilitación y Estado Ruinoso de las Edificaciones, de 28 de enero de 1999, tanto a nivel particular como municipal, y que quedan fuera del debate en este incidente.
En suma, la tutela judicial efectiva se obtiene cumpliendo los mandamientos del fallo de la Sentencia a ejecutar y el informe pericial explica suficiente y técnicamente la valoración de los elementos destruidos que debían ser repuestos, incluso expresa las razones, tal y como recogimos más arriba y no contradichas fácticamente por el Ayuntamiento, por las que opta por un concreto método y su resultado se ajusta a lo ordenado en sede judicial por lo que la resolución judicial ahora objeto de apelación debe ser confirmada en todos su extremos al haberlo entendido así.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 2ª) en el recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Madrid contra el Auto de fecha 20 de diciembre de 2022 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 30 de Madrid en Ejecución de títulos judiciales 47/2022 (PO 328/2018), ha decidido:
Devuélvase al Juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto, junto con testimonio de esta resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndolas que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito que deberá, en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan, exponer que se da cumplimiento a los requisitos impuestos en el apartado nº 2 del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por los únicos motivos recogidos en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia cuando concurran entre otras, las circunstancias recogidas en el apartado 2º del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y se presuma interés casacional objetivo en los términos recogidos en el apartado 3 de dicho artículo 88 de la citada Ley), previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite dicho recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0184-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, haciéndolo el Presidente de la sección, además, por el Magistrado D. Álvaro Domínguez Calvo, quien "votó en Sala y no pudo firmar" ( artículo 261 LOPJ)
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
