Sentencia Contencioso-Adm...l del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 219/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 233/2022 de 17 de abril del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE DANIEL SANZ HEREDERO

Nº de sentencia: 219/2023

Núm. Cendoj: 28079330022023100211

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:4329

Núm. Roj: STSJ M 4329:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2020/0021172

RECURSO DE APELACIÓN 233/2022

SENTENCIA NÚMERO 219/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

-----

Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª. María Soledad Gamo Serrano

-------------------

En la Villa de Madrid, a diecisiete de abril de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 233/2022, interpuesto por D. Lucio, representado por la Procuradora Dª. Carolina López Rincón, contra la Sentencia dictada el 13 de enero de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 23 de los de Madrid, recaída en el Procedimiento Ordinario núm. 388/2020. Ha sido parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por Letrado Consistorial.

Antecedentes

PRIMERO.- Notificada a las partes la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la recurrente, que tras ser admitidos a trámite, se sustanció por sus prescripciones ante el Juzgado de la instancia, siendo las actuaciones elevadas a la Sala.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 30 de marzo de 2023, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 13 de enero de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 23 de los de Madrid, recaída en el Procedimiento Ordinario núm. 388/2020, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el aquí apelante contra la resolución de la Delegada del Área de Gobierno de Portavoz, Seguridad y Emergencias de la Subdirección General de Recursos Humanos y Calidad de la Dirección General de Emergencias y Protección Civil del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 3 de septiembre de 2020, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de 28 de febrero de 2020 del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas para proveer 85 plazas de Bombero/a Especialista en el Cuerpo de Bomberos del Ayuntamiento de Madrid encuadrada en la Escala de Administración Especial, Subescala de Servicios Especiales, al Grupo C, resolutorio del escrito de alegaciones interpuesto por el recurrente el 27 de enero de 2020.

La precitada Sentencia razona la desestimación del recurso contencioso-administrativo en los términos siguientes:

" TERCERO.- En el punto 4.1.3 de las Bases Específicas de la Convocatoria se establece respecto del tercer ejercicio que:

"Este ejercido tiene por objeto comprobar que el aspirante posee conocimientos sobre materiales y habilidades en el manejo y uso de herramientas manuales de las empleadas en el Cuerpo, contenidas en el anexo VI.

El ejercicio consistirá en realizar un circuito de cinco tareas evaluables de O a 10 puntos de las relacionadas en el Anexo V. Las tareas estarán agrupadas en paquetes de cinco. Cada paquete estará formado por dos tareas de dificultad alta, dos de dificultad media y una de dificultad baja, seleccionadas según el sistema que determine el Tribunal. Cada opositor en el momento de inicio de su prueba, extraerá al azar un paquete donde figurarán las cinco tareas que tendrá que realizar.

Para cada una de las pruebas se establecerá un tiempo máximo de ejecución, superado el mismo se dará por concluida la prueba.

La convocatoria de los aspirantes para este ejercicio podrá realizarse, a criterio del Tribunal, en varias sesiones, dependiendo del número de aspirantes que hayan superado los anteriores ejercicios."

Por su parte, la Base Específica 5.2.3:

"Tercer ejercicio: Prueba de uso de herramientas.

La calificación de este ejercicio será entre cinco y diez puntos, correspondiendo cinco puntos al nivel mínimo exigido y diez puntos al nivel máximo puntuable.

Cada una de las cinco tareas del ejercicio se puntuarán entre cero y diez puntos. El tribunal transformará los criterios de evaluación en una tabla de parámetros evaluables para cada una de las tareas. Las habilidades, capacidades y conocimientos que evaluará el tribunal son los siguientes:

Recepción y entendimiento de instrucciones de trabajo: registrar y ejecutar la tarea secuencialmente.

Verificación de estado de herramientas y materiales.

Elección de las herramientas y los materiales más adecuados a las tareas a ejecutar.

Prevención, seguridad e higiene en el desarrollo de las tareas.

Conocimiento, capacidad y destreza en el manejo de herramientas básicas.

Conocimiento, capacidad y destreza en el tratamiento de materiales de construcción básicos. Calidad del resultado de la tarea.

Orden y limpieza.

Tiempo de ejecución. Rapidez en la ejecución de tareas.

La nota final del ejercicio, siempre que este se haya considerado 'apto", será la suma de las calificaciones obtenidas en cada una de las tareas multiplicadas por el coeficiente corrector en función de la dificultad de la prueba. Los coeficientes correctores aplicables son:

-Tareas de nivel bajo: 1/8

-Tareas de nivel medio: 3/16

-Tareas de nivel alto: 1/4

Para considerar "apto" el ejercicio, se deberán superar al menos cuatro de las tareas con un mínimo de 5 puntos y una tarea con un mínimo de 4 puntos antes de aplicar el coeficiente corrector y, además, la nota final después de aplicar los coeficientes correctores deberá ser superior a 5 puntos. Las tareas que no se completen en el tiempo máximo de ejecución se puntuarán con una nota inferior a 5 puntos."

Con fecha de 11/12/2019 se anuncia el acuerdo del Tribunal calificador relativo al nombramiento de asesores especialistas necesarios para la realización de la prueba de uso de herramientas correspondiente al tercer ejercicio del proceso selectivo. Corregido el 08/01/2020 por rectificación de error material.

En cuanto al orden en la ejecución del ejercicio ya se le contestó al interesado y se le debe reiterar ahora que en las Bases de la convocatoria no se establece el orden en que se ejecutaran las tareas; solo indican que "Cada opositor en el momento de inicio de su pruebo, extraerá al azar un paquete donde figurarán las cinco tareas que tendrá que realizar", así eran los miembros del Tribunal Calificador los que establecían el orden en que se ejecutaban las distintas tareas

Respecto de la denuncia relativa al empleo de tabla de parámetros evaluables para cada una de las tareas del ejercicio ya se expresó por el Tribunal calificador que había sido elaborada por el Tribunal conforme al apartado 5.2.3 de las Bases Específicas de las pruebas selectivas y que es una herramienta auxiliar de apoyo a la corrección que ampara el juicio técnico material del órgano de selección y en cuanto a su actividad complementaria se enmarca dentro del principio de discrecionalidad técnica del Tribunal Calificador.

Solo es exigible al Tribunal la formalización de la calificación mediante la expresión de la puntuación que exteriorice su juicio técnico.

El Tribunal Calificador, ha realizado una valoración del examen del recurrente, dentro de la facultad de discrecionalidad técnica de la que goza a la hora de corregir los ejercicios del proceso selectivo y ha acordado y aplicado los criterios y parámetros de corrección conforme a las Bases y a los principios de igualdad, mérito y capacidad, conforme a los cuales, unos aspirantes han superado y lo expresa en la lista de aprobados, y otros no, entre ellos el actor, sin que acredite la existencia de indefensión o discriminación alguna por arbitrariedad; y debe reiterarse que tal valoración dada al recurrente constituye una manifestación de su discrecionalidad técnica, que este juzgado no puede sustituir al tratarse de valoración técnica de tales ejercicios conforme a Bases del proceso selectivo y tampoco el actor ha demostrado falta de motivación suficiente ni la existencia de errores o irregularidades en la valoración del ejercicio del proceso selectivo.

En otras palabras, no se detectan esos errores patentes o valoraciones técnicas inadecuadas a la vista de los ejercicios corregidos en el juicio técnico del Tribunal calificador. El demandante no puede sustituir el sistema elegido por la tribunal de calificación, ni los criterios objetivos empleados y convenientemente detallados y explicados en el proceso concurrencial, por otro que a él le resulte más favorable, interesante o beneficioso, atendiendo a que se trata de una decisión que se enmarca dentro de los principios básicos de igualdad, mérito y capacidad en el proceso de selección.

El sistema elegido y las valoraciones efectuadas no se reputan arbitrarios o discriminadores, sino que es el determinado objetivamente para todos los que aspirantes con el apoyo y legitimación que le atribuye el tenor de las bases de la convocatoria, respetando en todo caso el principio de igualdad de modo que sus calificaciones y valoraciones ha sido igual y las mismas para todos los ellos.".

SEGUNDO.- La recurrente-apelante se muestra disconforme con el criterio y fallo contenido en la sentencia apelada por lo que solicita su revocación y, en su lugar, se dicte otra por la que se estimen los " pronunciamientos y declaraciones que fueron solicitados en el suplico de la demanda y en el escrito que la completaba y rectificaba".

El suplico de la demanda, tras su rectificación, quedó redactado de la siguiente forma:

" a) revocando y dejando sin efecto la resolución recurrida, declare la nulidad de la penalización impuesta al actor en la calificación de la prueba (B3) del tercer ejercicio de la oposición, y disponga que tras dicha anulación el órgano de selección vuelva a calificar las distintas tareas realizadas por el opositor demandante en el tercer ejercicio, debiendo hacerlo motivadamente y expresando las razones concretas por las cuales se le otorga la puntuación individualizada a cada una de las tareas ejecutadas, y ello teniendo en cuenta los criterios de valoración y la forma de puntuación fijadas en las Bases de la oposición, así como todos los extremos denunciados en la demanda y en el escrito de la parte actora complementario de la misma, debiendo tenerse en cuenta especialmente en esta nueva calificación los perjuicios sufridos por el demandante respecto a otros opositores a causa de la forma contraria a Derecho en la que se desarrollaron las tres sesiones de la convocatoria y del orden en que hubo de ejecutar las cinco tareas del tercer ejercicio, perjuicios que ya fueron puestos de manifiesto por el mismo en su escrito de alegaciones de fecha 27/01/2020, ordenando que, si con la nueva valoración el recurrente obtuviese la puntuación necesaria para encontrarse dentro de los 85 primeros puestos de la convocatoria, continúe con él el proceso selectivo hasta su conclusión y, en su caso, realizar nombramiento a su favor con todos los derechos económicos y profesionales que procedieran y con fecha y efectos de la fecha en que se resuelva el proceso selectivo.

b) Subsidiariamente, para el caso de no ser atendidas las anteriores pretensiones, se suplica sea declarado nulo en su integridad el tercer ejercicio del proceso selectivo por haberse desarrollado su ejecución en forma no ajustada a Derecho, tras lo cual el Tribunal Calificador deberá convocar a los aspirantes afectados para realizarlo nuevamente ajustándose a las Bases de la oposición y a los principios de igualdad, mérito y capacidad.".

Al respecto, como concretos motivos de impugnación, en síntesis, aduce:

(i) Error del Juzgado por haber resuelto el presente recurso contencioso-administrativo atendiendo exclusivamente a la demanda inicial que se interpuso cautelarmente, sin tener consideración que la misma fue modificada mediante escrito de actor formalizado en base a la documentación complementaria del expediente administrativo aportada por la parte demandada con posterioridad a la presentación de dicha demanda inicial.

(ii) Como consecuencia derivada del error anterior, la sentencia de instancia incurre en una cascada de incongruencias y errores sucesivos, siendo el primero de ellos por omisión al no incluir en el fundamento de derecho primero de dicha sentencia las circunstancias que se exponen a continuación. Ha omitido el enjuiciamiento de las importantes irregularidades cometidas por el Tribunal de la oposición en la calificación de la prueba de dificultad baja B3, consistente en el manejo del hacha de dos manos.

Concretamente, refiere que la calificación del tercer ejercicio fue realizada por los asesores especialistas (encargados de establecer el orden de ejecución de las cinco tareas del tercer ejercicio) teniendo en cuenta las tablas de parámetros evaluables elaborada por el Tribunal Calificador. El Tribunal hizo dejación de sus funciones.

Tras señalar que el artículo 5.2.3 de las Bases Específicas establece la calificación de cada una de las pruebas entre cero y diez puntos, se centra en la prueba B.3) " Manejo de hacha de dos manos. Cortes en madera. Tiempo de ejecución 2 min.", respecto de la que refiere que:

a) La exigencia del Tribunal de que se corte totalmente la sección de madera es contraria a las Bases de la oposición, ya que las mismas solo piden genéricamente que se realicen " cortes en madera" durante dos minutos. Si en las bases se hubiera querido que los opositores cortaran en su totalidad la madera que les fue entregada lo hubieran señalado expresamente, como así lo hacen en otras tareas. Considera que dicha exigencia debe ser anulada.

b) El material facilitado redondo de madera de aproximadamente 20 a 30 cm, de diámetro; en las fichas no se anotó ni la clase ni las medidas concretas del diámetro del redondo de madera entregado a cada opositor.

c) Debe ser anulado el acuerdo adoptado por el Tribunal Calificador en el Acta de 13 de enero de 2020: Observación 2 si no se ha realizado el corte en su totalidad y se establece una fórmula de nota definitiva. Las Bases Específicas no contemplan expresamente la posibilidad de que el no cortar en su totalidad el redondo de madera pueda ser penalizado.

(iii) La afirmación de la Sentencia de que el actor no supero el tercer ejercicio del proceso selectivo no se corresponde con la verdad.

(iv) Señala una serie de errores materiales cometidos en las calificaciones: uno de ello afecta al propio recurrente y el resto a otros opositores.

(v) Evidente escasa motivación de la Sentencia apelada, incurriendo en graves errores y omisiones determinantes de incongruencia omisiva.

Por su parte, el AYUNTAMIENTO DE MADRID se muestra conforme con la Sentencia apelada, solicitando la desestimación del recurso de apelación, con imposición de costas a la parte apelante.

En síntesis, argumenta que:

(i) El criterio del órgano de selección se ajustó a las bases del proceso selectivo.

(ii) El apelante incumplió el requisito de solicitar la subsanación o complemento de la sentencia de instancia con carácter previo a fundamentar el recurso de apelación en la incongruencia omisiva de la sentencia ( artículo 225 de la LEC).

(iii) Correcta valoración que hace la sentencia apelada de la prueba practicada y del criterio del Tribunal Calificador. No ha resultado probado por la recurrente la vulneración del artículo 14 CE ni que el Tribunal no haya respetado las bases del proceso selectivo. Recuerda que la revisión del núcleo del juicio técnico del órgano de calificación del proceso selectivo sólo resulta jurídicamente procedente cuando se justifica un error de entidad, lo que aquí no ocurre. No resulta probado que el redondo de madera entregado al recurrente fuera de 30 cm de diámetro o muy superior a los que fueron entregados al resto de aspirantes. La calificación otorgada por el Tribunal Calificador es conforme con lo dispuesto en las bases del proceso selectivo, aplicándose los criterios y parámetros de evaluación establecidos por el Tribunal en uso de su discrecionalidad técnica. La tabla de parámetros elaborada por el Tribunal conforme al apartado 5.2.3 de las Bases Específicas de las pruebas selectivas es una herramienta auxiliar de apoyo a la corrección que ampara el juicio técnico material del órgano de selección y en cuanto a su actividad complementaria se enmarca en el principio de discrecionalidad técnica del Tribunal Calificador. Sólo es exigido al Tribunal la formalización de la calificación mediante la expresión de la puntuación que exteriorice su juicio técnico. Las Bases no establecieron el orden en que serían ejecutadas las tareas. La realización del tercer ejercicio se hizo en un escenario con varios puestos para la ejecución de las diversas tareas que habían de realizarse. Los miembros del Tribunal asignaban a los opositores a cada uno de los puestos según iban quedando vacantes, atendiendo a la disponibilidad de los mismos. No cabe estimar la alegación referente a que no concurrieron los miembros del tribunal en el desarrollo del tercer ejercicio de la oposición. El hecho de que en la realización de los ejercicios los miembros del tribunal estuviesen asistidos por asesores, no es motivo fundado para desacreditar el proceso.

TERCERO.- El debido análisis de la cuestión controvertida aconseja recordar, con carácter previo, la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en lo referente al nivel de motivación que les es exigible. Esa jurisprudencia, procedente del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, está caracterizada, como nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2020, rec. 312/2019, por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE).

Concretamente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 marzo 2015, citada en la precitadas Sentencia de 17 de diciembre de 2020, nos dice que:

" 2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así: "Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE ".

3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños". El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacer lo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades. Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitarla materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico. Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad. La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SSTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).

4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico. Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación. Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 : "(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia. La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ). Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate. Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate".

5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás. Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 )". Entendemos que el Tribunal que elabora el supuesto práctico, aunque consista en la realización de un informe, ha de determinar también los criterios de corrección que empleará para valorar los principios de mérito y capacidad o, dicho de otro modo, qué pautas va a seguir para calificar el informe. En este caso, dado el contenido del informe, estaba obligado a atender de forma especial a las dos áreas de conocimiento jurídico a las que se refería (urbanismo y contratación) así como a establecer el peso de cada una de ellas en el desarrollo del ejercicio práctico".

CUARTO.- Pues bien, lo primero que debe resaltarse en el caso presente es que, al contrario de lo consignado en el Acuerdo de 28 de febrero de 2020 del Tribunal Calificador de las pruebas (doc. núm. 2 de los aportados con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo), el Tribunal Calificador tiene el deber de motivar su juicio técnico cuando así lo solicite algún aspirante, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta en el fundamento jurídico precedente.

Juicio técnico que, obviamente, debe atenerse a los criterios fijados, en su caso, en las Bases de la Convocatoria. Concretamente, en el caso que aquí nos ocupa, las habilidades, capacidades y conocimientos a evaluar por el Tribunal Calificador aparecen contemplados en el artículo 5.2.3 de las Bases respeto del tercer ejercicio, " Prueba de uso de herramientas". Los criterios para evaluar, por imperativo del citado artículo 5.2.3, serán transformados por el Tribunal en " una tabla de parámetros evaluables para cada una de las tareas". Obviamente, la valoración de la prueba deberá venir dada por los concretos parámetros que se hubiesen reflejado en la mentada tabla. El juicio técnico del Tribunal de Calificación no ampara, por supuesto, un eventual apartamiento de los criterios de evaluación previamente establecidos por el propio Tribunal. De admitirse tal posibilidad se estaría conculcando el mandato constitucional de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE).

Por otra parte, conviene igualmente resaltar que, consecuencia jurídica ineludible de que las bases de la convocatoria sean consideradas la " ley del concurso", es que todos los afectados, incluida la administración convocante y el Tribunal Calificador, están obligados a atenerse a ella. De ahí que los tribunales u órganos de selección no puedan establecer nuevos criterios de calificación de las pruebas que no estén previstos en la convocatoria (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2012, rec. 6827/2010) y menos aún si se hace sin publicidad alguna y con carácter ex post a la realización de las pruebas. Concretamente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2022, rec. 6185/2020, reitera la doctrina de la Sala Tercera por la que los criterios de calificación de los ejercicios de procesos de selección en la Administración Pública deben ser previos a la calificación, y deben ser publicados para conocimiento de todos los aspirantes antes de la realización de los ejercicios.

Descendiendo al análisis del caso concreto que nos ocupa, el recurrente-apelante centra sus críticas, fundamentalmente, en la realización y valoración de la prueba B3 del tercer ejercicio: " Manejo de hacha de dos manos, Cortes en madera. Tiempo de ejecución: 2 min.".

Concretamente, el recurrente-apelante considera que:

(i) La exigencia del Tribunal de que se corte totalmente la sección de madera es contraria a las Bases de la oposición.

(ii) El redondo de madera facilitado era aproximadamente de 20 a 30 cm, de diámetro; en las fichas no se anotó ni la clase ni las medidas concretas.

(iii) Debe ser anulado el acuerdo adoptado por el Tribunal Calificador en el Acta de 13 de enero de 2020: Observación 2 si no se ha realizado el corte en su totalidad y se establece una fórmula de nota definitiva.

Pues bien, a juicio de la Sala, sin perjuicio de lo que después diremos, no encontramos objeción alguna a que el Tribunal Calificador pueda tener en cuenta, a la hora de proceder a la valoración de la prueba B3, el tamaño del corte efectuado a la sección de madera entregada al opositor y, consiguientemente, pueda considerar, a efectos de valoración de la prueba, si el corte de la sección lo fue en su totalidad.

En relación con el tamaño del diámetro del redondo facilitado, siendo cierto que en las fichas de valoración o en cualesquiera otros documentos no se hizo constar ni la clase ni el diámetro del redondo de madera entregado a cada opositor, no es menos cierto que el recurrente-apelante no acredita, en modo alguno, que el redondo que le fue entregado fuese de una clase y diámetro distintos a los facilitados al resto de opositores. En definitiva, del material aportado a las presentes actuaciones, no ha quedado acreditado que el aquí apelante hubiese sufrido algún tipo de desventaja, en cuanto al material facilitado, respecto del resto de los opositores.

Por último, respecto del acuerdo del Tribunal Calificador de considerar en la prueba B3 como Observación 2 si no se ha realizado el corte en su totalidad, estableciendo una fórmula de nota definitiva, en la medida en que fue adoptado (Acta de 13 de enero de 2020) ya finalizado el ejercicio, en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta más arriba, resulta procedente acceder a la pretensión del recurrente-apelante de anular la penalización impuesta al actor en la calificación de la prueba (B3) del tercer ejercicio de la oposición (cuantía de la penalización aplicada que, por otra parte, no ha sido facilitada por el Tribunal Calificador pese así haber sido requerido por este Tribunal -Providencia de 17 de noviembre de 2022).

QUINTO.- La parte recurrente-apelante ha denunciado, igualmente, que la calificación del tercer ejercicio fue llevada a cabo por los asesores especialistas y no por el Tribunal Calificador. Además, resalta que el orden de ejecución de las pruebas fue, igualmente, establecido por los mentados asesores especialistas.

Ambas alegaciones deben ser desestimadas dado que no está acreditado que la calificación de las pruebas hubiese sido llevada cabo, no por el Tribunal Calificador, sino por los asesores especialistas; como tampoco está acreditado que el orden de ejecución de las pruebas le hubiese deparado al recurrente algún tipo de desventaja. Adviértase, además, que las Bases no establecen el orden en que deben ejecutarse las pruebas.

Po último, en relación con los errores materiales denunciados, resulta procedente tenerlos por aclarados por el Tribunal Calificador, en los términos en que figuran en el escrito remitido a la Sala con fecha 5 de diciembre de 2022.

SEXTO.- De las anteriores consideraciones resulta procedente estimar el recurso de apelación, con la consiguiente revocación de la sentencia apelada en virtud de los razonamientos jurídicos precedentes y, en su lugar, procede estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo origen de las presentes actuaciones en el sentido de revocar y dejar sin efecto la resolución recurrida, declarando la nulidad de la penalización impuesta al actor en la calificación de la prueba (B3) del tercer ejercicio de la oposición, por lo que el órgano de selección deberá volver a calificar las distintas tareas realizadas por el opositor demandante en el tercer ejercicio, debiendo hacerlo motivadamente y expresando las razones concretas por las cuales se le otorga la puntuación individualizada a cada una de las tareas ejecutadas, y ello teniendo en cuenta los criterios de valoración y la forma de puntuación fijadas en las Bases de la oposición, ordenando que, si con la nueva valoración el recurrente obtuviese la puntuación necesaria para encontrarse dentro de los 85 primeros puestos de la convocatoria, continúe con él el proceso selectivo hasta su conclusión y, en su caso, realizar nombramiento a su favor con todos los derechos económicos y profesionales que procedieran y con fecha y efectos de la fecha en que se resuelva el proceso selectivo.

SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 139.1 y 2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, procede no hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas alzadas.

VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por D. Lucio, representado por la Procuradora Dª. Carolina López Rincón, contra la Sentencia dictada el 13 de enero de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 23 de los de Madrid, recaída en el Procedimiento Ordinario núm. 388/2020, debemos:

Primero.- Revocar y dejar sin efecto la expresada sentencia.

Segundo.- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el citado apelante, en el sentido de (i) revocar y dejar sin efecto la resolución administrativa recurrida, (ii) declarando la nulidad de la penalización impuesta al actor en la calificación de la prueba (B3) del tercer ejercicio de la oposición, (iii) por lo que el órgano de selección deberá volver a calificar las distintas tareas realizadas por el opositor demandante en el tercer ejercicio, debiendo hacerlo motivadamente y expresando las razones concretas por las cuales se le otorga la puntuación individualizada a cada una de las tareas ejecutadas, y ello teniendo en cuenta los criterios de valoración y la forma de puntuación fijadas en las Bases de la oposición, (iv) ordenando que, si con la nueva valoración el recurrente obtuviese la puntuación necesaria para encontrarse dentro de los 85 primeros puestos de la convocatoria, continúe con él el proceso selectivo hasta su conclusión y, en su caso, realizar nombramiento a su favor con todos los derechos económicos y profesionales que procedieran y con fecha y efectos de la fecha en que se resuelva el proceso selectivo.

Tercero.- Procede no hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas alzadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que se pretenda.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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