Última revisión
09/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 254/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 643/2021 de 17 de abril del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LUIS MANUEL UGARTE OTERINO
Nº de sentencia: 254/2024
Núm. Cendoj: 28079330052024100282
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:5185
Núm. Roj: STSJ M 5185:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL RAMOS CERVANTES
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a diecisiete de abril de dos mil veinticuatro.
Visto el recurso número 643/2021, interpuesto por DON Inocencio, que se defiende si mismo, representado por la Procuradora Doña María Isabel Ramos Cervantes, frente a la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de 18 de diciembre de 2020, que desestimó la reclamación económico administrativa número NUM000, frente a la resolución del recurso de reposición formulado contra la liquidación nº NUM001 dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2016, siendo la cuantía de la reclamación de 12.207,53 €, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo.
Fundamentos
DON Inocencio, ejercita pretensión declarativa de nulidad de la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de 18 de diciembre de 2020, que desestimó la reclamación económico administrativa número NUM000, frente a la resolución del recurso de reposición formulado contra la liquidación nº NUM001 dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2016, siendo la cuantía de la reclamación de 12.207,53 €, con devolución de la citada cantidad abonada el 5 de junio de 2019.
La Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de 18 de diciembre de 2020, desestimó la reclamación económico administrativa número NUM000 formulada por DON Inocencio, frente a la resolución del recurso de reposición formulado contra la liquidación nº NUM001 dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2016, siendo la cuantía de la reclamación de 12.207,53 €, de la que se extraen las siguientes consideraciones:
- El órgano gestor ha indicado en la liquidación provisional practicada los gastos que considera deducibles y su importe y el importe y las razones por las que no considera deducibles otros, no habiéndose causado indefensión.
- El reclamante no ha presentado prueba de la afectación exclusiva del vehículo, sin negar que se pueda utilizar para realizar los desplazamientos necesarios para el ejercicio de su actividad profesional, lo que no excluye el uso compartido.
- No queda justificada el ejercicio de la actividad de agente comercial, pues casi el 98% de los ingresos declarados lo son por la de administrador de fincas, además de que no consta el vehículo en el libro de bienes de inversión y, por otra parte, la actividad de agente comercial exige de la necesaria colegiación, por lo que no es de aplicación la excepción contenida en el punto 4 del artículo 22 de la LIRPF.
- No pueden admitirse los gastos de suministros de la DIRECCION000, ni el sueldo y la seguridad social de la empleada del hogar, pues además de no estar contabilizados, no se prueba la relación con los ingresos de la actividad.
- Tampoco puede admitirse la deducción de los gastos de conservación y reparación pues además de no encontrarse contabilizados no han sido justificados.
Se extraen las siguientes consideraciones de la demanda, relativas a la actuación impugnada, en que el recurrente funda su pretensión:
- A requerimiento de la Administración se aportaron los libros registro de ingresos, de gastos y bienes de inversión, facturas emitidas y recibidas.
- Son tres las actividades que desarrolla, abogado, administrador de fincas y agente comercial-agente de seguros, aunque tenga más ingresos en unas que en otras.
- El hecho de haber declarado una sola actividad fue un error material subsanable de oficio y de parte en el periodo de los cuatro años que prevé el articulo 122 de la Ley 58/2003 General Tributaria, si bien el resultado fiscal sería el mismo pues da lo mismo sumar ingresos y gastos de una sola actividad o fraccionarlos en tres.
- En el IRPF del 2014 se discutieron los mismos gastos que en la liquidación de 2016, si bien se admitió el 20 % de los salarios y seguridad social del empleado del hogar, los gastos de comunidad e IBI y el 50 % de los gastos de un vehículo (gasolina, averías, revisiones, seguro, impuestos, parking, etc), por lo que no se entiende que no se haga lo propio en 2016.
-
- Procede la deducción de los gastos del vehículo Infiniti, matrícula NUM002, adquirido en julio de 2016, roturado en las cuatro puertas con las tres actividades económicas desarrolladas, siendo titular de cuatro, aunque uno lo vendió en agosto de 2016, documentos 6, 49, 50, 51 y 52.
- La deducción correspondiente de los gastos asociados al vehículo debe ser del 50% como mínimo, como administrador de fincas, o del 100%, como agente comercial.
- En cuanto a la deducción del coste de adquisición del vehículo, como gasto, debió amortizarse en cinco años, error que debió haber sido apreciado de oficio por la propia AEAT.
- Está colegiado como agente comercial como acredita con el documento 7 que acompaña, habiendo aceptado la AEAT la deducción de las cuotas pagadas por el ejercicio.
- Aporta parte diario de siniestros y visitas efectuadas a los clientes asegurados como agente comercial-agente de seguros, desde el 04/07/2014 al 09/01/2017 y el contrato de agente de seguros con Santa Lucia, CTAS, S.A., firmado en el año 2007, teniendo en la actualidad otros firmados con Mapfre y Ocaso.
- Los ingresos por comisiones de pólizas según la liquidación provisional de la AEAT fueron del 5 % y ascendieron a 1.617,66 € con unas retenciones de 242,65 €, lo que resulta correcto.
- Ejerce tres profesiones dadas de alta en el IAE y además como perito judicial y funcionario público. Trabaja 16 horas diarias, sábados, domingos y festivos incluidos. Necesita desplazarse constantemente, visitando clientes, bancos y organismos oficiales, llevando abundante documentación.
- Desarrollaba las tres actividades hasta el día 31 de diciembre de 2014 en el DIRECCION000.
- El 15 de abril de 2014 compró un piso en la DIRECCION001, en que realizó una reforma integral, transformándolo en oficina-despacho, comunicando a la AEAT el 1 de enero de 2015 en el modelo 037 la modificación de datos relativos a la actividad económica de administrador de fincas.
- Cuando ejercía la actividad en su propio domicilio atribuía a la misma el 20% de los gastos (luz, gas, agua, teléfono, comunidad, etc), y trasladada la actividad al piso de la DIRECCION001, de Madrid, se imputa el 100 € de los gastos.
- La resolución del recurso de reposición se limita a desestimar la alegación en cuanto a la deducibilidad de los gastos de suministros de la DIRECCION000, el sueldo y la seguridad social del empleado del hogar y los denominados de conservación y reparación, teniendo los mismos relación con los ingresos y estar contabilizados.
- Los gastos están relacionados con la actividad de administrador de fincas y la DIRECCION001, no con DIRECCION000.
- En el libro de registro de gastos de la actividad profesional se relacionan los gastos de la actividad y en los asientos n° 17, 38, 65, 103, 115, 182, 183, 218, 242, 252, 305 y 306 los de
- En el mismo libro registro de gastos de la actividad profesional se contienen los asientos n° 88, 89, 90,91, 92, 93, 94 y 95, que se corresponden con los
- Los gastos de reparación y conservación, que no se admiten, son en realidad de
- Los
La ABOGACÍA DEL ESTADO interesa la desestimación del recurso por las razones expuestas en la resolución impugnada del TEAR, en cuanto a la liquidación.
Podemos seguir en este punto lo razonado en nuestra sentencia de 9 de diciembre de 2022, dictada en el recurso 600/2020, debiendo entenderse las citas a los artículos 14.1.e) y 19 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, a los artículos 15 e) y 11.1 y 3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en vigor desde el 1 de enero de 2015. Decíamos así:
[...]
[...]
La resolución del recurso de reposición formulado contra la liquidación nº NUM001 dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2016, determina:
[...]
En la liquidación nº NUM001 dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2016, se declara a este respecto:
[...]
[...]
Estos son los gastos discutidos por el actor en su demanda:
-
Se consideran deducibles los gastos de un vehículo afecto a una actividad económica, aunque atienda necesidades privadas, siempre que sea accesoria y notoriamente irrelevante, salvo los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, exclusión que admite algunas excepciones que no son aplicables al caso planteado.
Para poder deducir los gastos referidos es preciso que los vehículos, además de estar afectos de modo exclusivo a la actividad económica, consten en el libro registro de bienes de inversión, correspondiendo al obligado tributario la prueba de que concurren todos los presupuestos que permiten efectuar la deducción, a tenor del art. 105.1 LGT (véanse las sentencias de esta Sala, Sección 5ª, de 31 de enero de 2019, recurso contencioso-administrativo 399/2017, y de 24 de enero de 2019, recurso contencioso-administrativo 348/2017).
En cuanto a la prueba de los repostajes, tal como advertíamos en nuestra sentencia de 9 de diciembre de 2022, dictada en el recurso 600/2020, responde a la necesidad de relacionar los mismos con el vehículo en cuestión, descartándose los efectuados en vehículos diferentes destinados a la utilización privada del interesado o de otras personas, lo que puede llevarse a cabo mediante la factura con indicación de la matrícula del vehículo y por cualesquiera pruebas admisibles en derecho, pues la mera constatación de la afectación del vehículo a la actividad profesional no demuestra que todos los gastos de combustible en que incurrió su titular se hayan empleado en el mismo.
Debemos comenzar por advertir que no cabe aplicar a la liquidación del ejercicio 2016 los fundamentos de la efectuada con relación al IRPF del 2014 en cuanto a admisión del 50 % de los gastos de vehículo, pues ello no resulta de la resolución del recurso de reposición que se aporta.
El recurrente afirma la dedicación a la actividad del vehículo Infiniti, matrícula NUM002, adquirido en julio de 2016, roturado en las cuatro puertas con las tres actividades económicas que desarrolladas, siendo titular de cuatro, aunque uno lo vendió en agosto de 2016.
Sobre esto último, resulta indiferente que el contribuyente sea titular de otros vehículos si no se acredita que dedique uno a la actividad de forma exclusiva, a lo que no alcanza el actor, aparte de que no conste consignado en el libro registro de bienes de inversión - Sentencias de la Sección de 9 de mayo de 2019, recurso 297/2018, y de 12 de mayo de 2023, recurso1134/2020, entre otras muchas -.
No se acredita que el desarrollo de las tres actividades a que se refiere le obligue a desplazarse constantemente, visitando clientes, bancos y organismos oficiales, y llevando abundante documentación.
No resulta tampoco de las fotografías presentadas del vehículo que se halle roturado en las cuatro puertas con las tres actividades económicas que desarrollada, pues de aquellas más bien parece que se trata de adhesivos.
Sobre la procedencia de la deducción como mínimo del 50 % de los gastos asociados al vehículo, como administrador de fincas, carece de todo fundamento, y en cuanto a la del 100%, por la actividad de agente comercial, se trata esta de una actividad secundaria, pues representa un porcentaje mínimo de ingresos de actor, el 5%, como el mismo reconoce.
Como expresa la sentencia de la Sección 5ª, de 27 de febrero de 2020, recurso 973/2018,
Con lo procede el rechazo de los gastos deducidos ligados a la utilización del vehículo.
-
El artículo 22 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (RIRPF), en desarrollo del artículo 29 LIRPF, dispone bajo el título "
[...]
A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo "jeep".
Como ha señalado la Sección 5ª - por todas, la sentencia de 24 de enero de 2019, recurso 531/2018, con cita de la de 10 de marzo de 2015, recurso 43/2012 -, cuando la actividad económica se realiza en la vivienda habitual del contribuyente y se destina una parte individualizada de la misma a la actividad profesional, se admite la deducción de los gastos de suministros en la parte proporcional a la superficie del inmueble destinada a la actividad, porque "
Por ello, continúa la sentencia que "
La Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central nº 445412014, de fecha 10/09/2015, declaraba que para el cálculo del rendimiento neto de una actividad económica en régimen de estimación directa, en el caso de utilización de un inmueble en parte como vivienda habitual, en parte para el ejercicio de la actividad, debe diferenciarse entre los gastos derivados de la titularidad de la vivienda y los gastos correspondientes a los suministros del inmueble y que tratándose de los gastos derivados de la titularidad de la vivienda, tales como amortizaciones, IBI, comunidad de propietarios, etc., resultan deducibles en proporción a la parte de la vivienda afectada al desarrollo de la actividad y a su porcentaje de titularidad en el inmueble referido.
Debemos comenzar por advertir que no cabe aplicar a la liquidación del ejercicio 2016 los fundamentos de la efectuada con relación al IRPF del 2014 pues como recoge la propia demanda, el actor desarrollaba sus actividades hasta el día 31 de diciembre de 2014 en el DIRECCION000, y el 15 de abril de 2014 compró el piso en la DIRECCION001, en que realizó una reforma integral, transformándolo en oficina-despacho, comunicando a la AEAT el 1 de enero de 2015 en el modelo 037, la modificación de datos relativos a la actividad económica de administrador de fincas.
Resulta correcta la resolución del recurso de reposición en cuanto que rechaza la deducibilidad de los gastos de la DIRECCION000, pues como indica, en tal dirección, de acuerdo con la declaración efectuada en el modelo 036, constaba el desarrollo de la actividad "Abogados" con epígrafe 731, actividad no declarada en la autoliquidación.
Manifiesta el actor que, trasladada la actividad al piso de la DIRECCION001, de Madrid, se imputa el 100 € de los gastos, los que considera deducibles la propia resolución del recurso, por existir correlación con los ingresos declarados e imputados en los libros registro.
Se incluye por tanto los gastos de comunidad, calefacción y consumo de agua, electricidad e IBI, del despacho-oficina de la DIRECCION001, de Madrid.
En cuanto al sueldo y la seguridad social del empleado del hogar encargado de la limpieza del despacho-oficina de la DIRECCION001, consistentes en salarios y cuotas de la seguridad social de cuatro meses del ejercicio en cuestión, pues dejó de trabajar el mes de abril de 2016, la AEAT los rechaza al no tener declarado ni imputado modelo 190 alguno que permita su verificación.
No consta efectivamente que se trate de un trabajador afecto a la actividad.
En méritos a lo expuesto procede desestimar la pretensión impugnatoria del actor de la liquidación provisional impugnada, sin perjuicio de poder advertir a la Administración Tributario la posible existencia de cualquier error en el computo de algún gasto de los considerados deducibles.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer al recurrente las costas del recurso, que se fijan en 2.000 € tal como autoriza el número cuatro del precepto.
Fallo
Y con imposición de las costas del recurso en los términos indiciados.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0643-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
