Última revisión
03/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 458/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 627/2022 de 17 de junio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ
Nº de sentencia: 458/2024
Núm. Cendoj: 28079330042024100427
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:7636
Núm. Roj: STSJ M 7636:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. DIANA FERNANDEZ CASTAN
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a diecisiete de junio de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sala el
Ha sido parte el Abogado del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Asunción Merino Jiménez.
Fundamentos
En el presente recurso se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 28 de abril de 2022 desestimatoria de las reclamaciones nº NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 interpuestas contra acuerdos de liquidación y de sanción referidos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2014 y 2015-
1. Las
El obligado tributario se encuentra dado de alta en el epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas 421, ARQUITECTOS TÉCNICOS Y APAREJADORES.
Paralelamente a las actuaciones realizadas, se han llevado a cabo actuaciones de comprobación e investigación de la situación tributaria de la entidad DIRECCION000 relativas al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2014 y 2015, y el Impuesto sobre el Valor Añadido períodos de 1T a 4T del 2015.
En las actuaciones llevadas a cabo en ambos procedimientos se ha puesto de manifiesto la existencia de operaciones vinculadas entre Geraldine y DIRECCION000.
La sociedad DIRECCION000 se constituyó el 14 de julio de 2011.
El capital social es de 3.000€ dividido en 3.000 participaciones sociales, de un euro de valor nominal, que fue íntegramente suscrito y desembolsado.
El 50% del capital social fue suscrito por Abdiel (1.500 participaciones) y el otro 50% restante por Geraldine (1.500 participaciones).
Abdiel y Geraldine se encuentran casados en régimen económico de separación de bienes.
Se designa como administrador único a Abdiel.
El domicilio fiscal en los años 2014 y 2015 se sitúa en la DIRECCION001 de Madrid. Dicho inmueble es propiedad de ambos socios, y se alquila parte (un 50%) a la sociedad como oficina, según el contrato privado aportado.
La Inspección considera que, de acuerdo con la documentación y las manifestaciones efectuadas por el interesado en el curso del procedimiento, se pone de manifiesto que el obligado tributario, junto con su cónyuge, crearon la sociedad DIRECCION000 como consecuencia de la captación de un cliente multinacional, el grupo PUMA ENERGY, y las expectativas (luego confirmadas) de la consecución de proyectos de construcción de las sedes de las filiales de dicho grupo en diversos países del mundo.
De la mera naturaleza de los servicios prestados por ellos se deduce que son personalísimos, en los que las aptitudes, cualidades y experiencia de los socios son fundamentales. Las funciones esenciales de la prestación de los servicios las asumen los dos socios (diseño de los edificios, estudio de la localización, presupuestos, contratación de terceros, supervisión de las obras, control de calidad, etc). Sus características personales y profesionales son absolutamente determinantes para la prestación de los servicios por parte de la sociedad y, en consecuencia, para la obtención de sus ingresos. La empresa no tendría capacidad para prestar la totalidad de los servicios que realiza sin contar con la presencia de ambos socios.
Abdiel, como Director de los proyectos, se encargaba de la realización de los anteproyectos y de establecer las pautas de los diseños, de las relaciones con los clientes y consultores, de la firma de los proyectos y de la supervisión de las obras de manera presencial. Esto es, era responsable de toda el área comercial y de las relaciones externas de la empresa, de la parte arquitectónico/artística (del diseño) de los proyectos objeto de la actividad de la misma, de la firma de dichos proyectos y, por tanto, de la asunción de la responsabilidad en relación con los mismos, y de la supervisión de su correcta ejecución a pie de obra.
Geraldine, como Coordinadora de los proyectos, se encargaba de determinar los aspectos técnicos de los proyectos, de realizar las mediciones y los presupuestos y de coordinar al personal del estudio. Esto es, era la responsable del área técnica y de personal de la empresa, además de ser la responsable de la gestión administrativa del estudio con la asistencia de una asesoría externa.
Los activos empleados por la sociedad en la prestación de los servicios arquitectónicos objeto de la actividad económica consisten principalmente en los conocimientos y experiencia de Geraldine como arquitecta técnico e ingeniera de edificaciones y del otro socio, su cónyuge Abdiel, como arquitecto, en su calidad de Director de los proyectos, como se determina en la liquidación practicada a éste en la misma fecha.
El resto de activos - mobiliario y equipos informáticos -, completamente amortizados en los ejercicios comprobados, son los habituales en cualquier actividad, con la especificidad de impresoras apropiadas para la actividad de arquitectura.
En cuanto al personal empleado, en 2014 y 2015 DIRECCION000 cuenta con cuatro/cinco arquitectos subalternos, bajo la dirección y coordinación de los dos socios, dedicados al desarrollo de cuatro proyectos concretos, y de acuerdo con los contratos de trabajo temporal por obra o servicio celebrados con los mismos, según señala el acta.
Las operaciones vinculadas a valorar en los ejercicios comprobados entre la sociedad DIRECCION000 y la persona física Geraldine consisten en los servicios prestados por ésta a la sociedad vinculada y que ésta, a su vez, factura a sus clientes finales.
Se va a tener en cuenta para la valoración de las operaciones vinculadas, además del gasto por las retribuciones que le fueron abonadas, la existencia del valor añadido que hubieran podido aportar los arquitectos contratados por DIRECCION000, considerando que estos medios humanos son auxiliares y que la responsabilidad, dirección y coordinación de los servicios prestados a los clientes finales son asumidas directa y personalmente por los dos socios profesionales, Abdiel y Geraldine.
El precio de la operación vinculada pactado entre las partes no se ajusta, de acuerdo con la Inspección actuaria, al valor normal de mercado, por cuanto los ingresos percibidos de sus clientes por la entidad DIRECCION000 con motivo de los servicios prestados por Abdiel y Geraldine y que han sido convenidos entre partes independientes, corregidos en los gastos necesarios para la prestación de los mismos y el valor añadido aportado por los empleados, son superiores a la retribución pactada (declarada y no declarada) con el socio por la sociedad.
Como estamos ante unos supuestos de prestación de servicios de carácter personalísimo, los servicios prestados por Abdiel y Geraldine a su sociedad vinculada no deben diferir, en cuanto a su valoración, de los facturados por ésta a sus clientes - con las correcciones de gastos y valor añadido - en cuanto que tienen la misma naturaleza pues en ambos casos la persona que los presta es la misma y con los mismos resultados técnicos.
El porcentaje de participación de cada uno de los socios en los servicios prestados por la sociedad se ha fijado en un 50 %. El rendimiento neto de la actividad económica se ha efectuado según el sistema simplificado de estimación directa.
El importe resultante de la valoración de mercado de las operaciones vinculadas se imputa como un rendimiento íntegro de actividades económicas por los servicios profesionales prestados como arquitecta técnica e ingeniera de edificaciones por Geraldine, que se incrementa con los gastos privados y personales de los socios pagados por la sociedad, como ingresos en especie.
Contra los acuerdos de liquidación se interpuso recurso de reposición que fue desestimado en resoluciones de fecha 30 de noviembre de 2020.
A las resoluciones anteriores siguió, previa la tramitación del procedimiento sancionador, acuerdos de imposición de sanción por infracción leve por dejar de ingresar en los ejercicios 2014 y 2015 dentro de los plazos establecidos por la normativa del IRPF parte de la deuda tributaria al haber declarado por un importe inferior al que correspondería a su valor de mercado, los servicios prestados a su sociedad vinculada.
2. El
Debe ser desestimada la alegación del reclamante que sostiene incumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 19 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades; precepto que sólo resulta de aplicación cuando la comprobación de las operaciones vinculadas no sea el objeto único de la regularización, y en este caso, el único motivo de regularización es la valoración de las operaciones vinculadas por los servicios prestados por los socios a la sociedad. El análisis de los gastos deducibles es sólo un componente más en la valoración de la operación vinculada.
Este Tribunal considera que la valoración se ha efectuado de un modo correcto. Del examen del expediente resulta acreditado que se cumplen los requisitos para la aplicación del régimen de operaciones vinculadas porque las operaciones se han convenido entre personas que se encuentran vinculadas en el sentido del artículo 16, apartado 3, letras a) y b) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), vigente en 2014, y del artículo 18, apartado 2, letra a) y b) de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades (LIS), vigente en 2015, y porque el precio acordado es inferior al valor normal del mercado, habida cuenta que los servicios prestados por los socios a la sociedad vinculada son los mismos que los facturados por ésta a sus clientes, teniendo en cuenta, además, que en ambos casos la naturaleza de los servicios es idéntica y las personas que los prestan son las mismas personas, lo que nos conduce, aplicando las reglas básicas de inferencia, a la conclusión de que su valoración debe ser también idéntica.
Como se dispone de un comparable interno, es decir, los ingresos que obtiene la sociedad por los servicios prestados por los socios, ese es el precio que hay que comparar con el pagado a su vez por la sociedad a los efectivos prestadores del servicio, corregido atendiendo a los gastos necesarios incurridos por la sociedad para llevar a cabo dichos servicios. A estos efectos se ha considerado un valor añadido por la sociedad del 15% del resultado bruto. El criterio de reparto del valor total de mercado entre los socios al 50% deriva de las propias declaraciones de los interesados durante el procedimiento de comprobación. En diligencia número 5 la Sra. Geraldine manifestó que el valor de su aportación era del 50%.
El análisis de comparabilidad se ha llevado a cabo teniendo en cuenta que las personas físicas que prestan el servicio, al margen de los gastos asumidos por la sociedad, no pueden ser sustituidas por ninguna otra persona sin que la naturaleza del servicio pierda sus características esenciales, y esta es, justamente, la razón por la cual la contratación se hace atendiendo a las cualidades personales y profesionales de los socios porque estos son esenciales para la prestación del servicio y, por ello, la función esencial de la prestación del servicio la asumen los propios interesados.
Se alega por el reclamante que la Inspección no admite la partida de gastos por diferencia de cambio, sin que conste el motivo de dicha exclusión en el ejercicio 2015.
La Inspección motiva la exclusión afirmando que no se admite el gasto por diferencias de cambio "al tener la sociedad una cuenta en divisas y realizar el ajuste pertinente del saldo a fin de año según el tipo de cambio establecido".
Resulta aplicable la norma de valoración 2.3.2 relativa a activos financieros establecida en el Plan General de Contabilidad. Un activo está deteriorado cuando su valor en libros es mayor que su importe recuperable, lo que significa que la pérdida de valor debe ser previsiblemente permanente o potencialmente irreversible. Las bajadas de cotización en los mercados bursátiles y en los mercados de cambio se consideran coyunturales y no dan lugar a una provisión por deterioro del activo. En el caso que nos ocupa, el interesado no ha acreditado ni siquiera motivado cuál es la razón por la que prevé que el deterioro es permanente.
La Administración niega la reducción por considerar que de forma regular o habitual se han venido obteniendo este tipo de rendimientos derivados de la actividad económica, por lo que se debe resolver si a los rendimientos obtenidos les es de aplicación la excepción contenida en el último párrafo del apartado 1 del artículo 32.
En este caso no se niega la regularidad en base a las características globales de la actuación realizada, sino que se analiza la actividad concretamente realizada por los reclamantes y los ingresos obtenidos en el ejercicio, determinando que no se pueden considerar dichas rentas como irregulares pues en la práctica totalidad de los casos se trata de rendimientos que reúnen las mismas características, básicamente, que proceden de proyectos de arquitectura desarrollados en varios países que, en la gran mayoría de los casos, se dilatan a lo largo de muchos años, por lo que no será de aplicación la reducción prevista en el artículo 32.1 dado que los mismos son rendimientos que proceden del ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual obtiene este tipo de rendimientos, al consistir en el proyecto, desarrollo, y dirección o supervisión de la ejecución de las obras, por lo que dada la complejidad de dichos proyectos, los trabajos se desarrollan a lo largo de varios años hasta que finalizada la obra, se facturan los servicios prestados.
El acuerdo de imposición de sanción se encuentra correcta y ampliamente motivado tanto por lo que se refiere al elemento objetivo del tipo infractor como al elemento subjetivo, ya que la descripción de la conducta infractora y el análisis de la culpabilidad aparecen personalizados con suficiente detalle al supuesto que es objeto de la reclamación.
3. En su escrito de
4. El Abogado del Estado en la
El artículo 41 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF) dispone que «la
El art. 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, actual art. 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, también se remite al valor de mercado, cuyo cálculo puede hacerse de acuerdo con los métodos de valoración que menciona: el método del precio libre comparable, el método del coste incrementado y el método del precio de reventa.
En cuanto a la jurisprudencia aplicable, es preciso referirse a la importante STS de 21 de junio de 2023, recurso: 7268/2021, en la que se fija la siguiente doctrina de interés casacional:
«1)
El supuesto de hecho examinado en esta sentencia es el siguiente:
«a)
A partir de estos hechos, la citada sentencia argumenta lo que sigue:
«5)
[...]
El Tribunal Supremo insiste en esta idea, razonando al respecto:
«Se
Finalmente, la sentencia establece las siguientes aclaraciones y matizaciones:
«13)
Después de fijar los porcentajes que suponen, sobre el total de ingresos de la sociedad, las retribuciones abonadas a su administrador (11,99% en 2006 y 12,27% en 2007), termina señalando que
A la hora de resolver la presente litis, y en línea con la jurisprudencia antes expuesta, debemos tomar como punto de partida el examen de la cuestión puramente fáctica, consistente en determinar si la sociedad constituida por la recurrente y su cónyuge y que ha sido objeto de inspección aporta un valor añadido relevante a los servicios prestados más allá de la intervención de los dos socios personas físicas. Es decir, si la contratación del servicio por terceros y la correspondiente obtención de ingresos no tienen más razón de ser que la prestación del servicio por la persona física, como un servicio personalísimo (como sostiene la Administración), o si por el contrario la entidad mercantil dispone de medios propios necesarios para dicha prestación al margen de la recurrente y su cónyuge (como defiende la parte actora).
Ya apuntamos que la conclusión de la Sala es coincidente con la del órgano de inspección.
Para ello debemos partir, como un elemento determinante, del hecho de que la sociedad tiene por objeto la intermediación en la prestación de servicios profesionales en los campos de la arquitectura, edificación, urbanismo, paisajismo, dirección de obras, dirección de ejecución de obras, diseño gráfico e industrial y servicios inmobiliarios; la explotación de derechos de propiedad intelectual o industrial derivados de la actividad de los miembros de la sociedad; todo tipo de actividades relacionadas directa o indirectamente con la publicidad, marketing y relaciones públicas; y actividades inmobiliarias.
De las manifestaciones que realizan los socios ante la Inspección el origen de la sociedad es que se constituye en 2011 por Abdiel y Geraldine, arquitecto y arquitecto técnico e ingeniero de edificaciones, respectivamente, que trabajaban como autónomos el primero, y por cuenta ajena en una empresa constructora, la segunda, para prestar unos servicios más amplios de los que por separado podían realizar, dado que son servicios que se complementan, se encuentran muy relacionados, y cubren ámbitos más amplios que los meramente profesionales, como asesoría en gestión de contratos con terceros, etc. Y ante la expectativa de conseguir un cliente y unos proyectos como es el grupo PUMA ENERGY (con sede en Ginebra), dedicada al almacenamiento y distribución de combustibles, que está adquiriendo redes de distribución a otras empresas del sector en todo el mundo y quería disponer de nuevas oficinas con estándares internacionales de calidad, pero adaptados a las condiciones de disponibilidad material y de calidad de mano de obra de cada lugar.
Desde el inicio de su actividad en 2011, la empresa se especializa en la redacción de proyectos internacionales de arquitectura e ingeniería, así como la supervisión de las obras vinculadas a dichos proyectos.
Ambos son socios al 50% de la empresa siendo Abdiel administrador único de la misma.
Los ingresos obtenidos por la sociedad en los años 2014 y 2015, proceden de los "contratos de consultoría" firmados en los años 2012 y 2013 donde DIRECCION000 debe prestar "ciertos servicios en relación con los servicios de arquitectura e ingeniería para el diseño de un edificio de oficinas" en Nicaragua (Managua), Puerto Rico, El Salvador, Paraguay (Asunción), en la República Democrática del Congo (Lubumbasha) y en África: en Zambia (Lusaka) y en Namibia (Walvis Bay).
Aunque la relación inicial de DIRECCION000 fue con la empresa matriz Puma Energy, los contratos se realizaron con cada una de sus filiales en el extranjero.
Como únicos medios materiales la sociedad cuenta con mobiliario (29.252,43€) y equipos para procesos de información (4.974,37€); que fueron adquiridos en años anteriores y en 2014 se encuentran totalmente amortizados.
En cuanto al personal contratado, durante los años 2014 y 2015, todos firman un contrato de trabajo temporal por una obra o servicio determinado, para prestar servicios como arquitectos a tiempo completo y, en dichos contratos, se especifica que la duración de los mismos será hasta el fin de la obra o servicio por el que se contrata. Son cuatro personas (en 2014) y cinco (en 2015). Desarrollan siempre su actividad laboral en las oficinas de la sociedad y utilizando los medios materiales necesarios adquiridos por la propia sociedad (ordenadores, papelería, libros, etc.)
La empresa ocupaba el 50% de un inmueble propiedad de los socios en la DIRECCION001, Madrid y pagaba un precio en concepto de alquiler.
Abdiel es la persona visible de la sociedad ante los clientes, realiza las visitas internacionales tanto para exponer sus diseños, defender el proyecto, coordinación con las oficinas locales de arquitectura e ingeniería y las visitas a los emplazamientos, para comprobar la compactación del terreno, visita de las obras para la supervisión de las excavaciones, de las estructuras, de las fachadas, las instalaciones , los acabados y la inspección del final de la obra para la aceptación provisional y final del proyecto, etc.
Todas estas visitas internacionales han sido detalladas en la liquidación. Puntualmente a dichas visitas le acompaña Geraldine. Abdiel, establece las directrices del diseño de los distintos edificios y la actividad interna del estudio se centra fundamentalmente en realizar los anteproyectos.
Geraldine, como arquitecta técnica e ingeniera de edificaciones, tiene una labor fundamental en los aspectos técnicos de los proyectos. Siendo uno de sus principales trabajos, al inicio de los mismos, la elaboración de los presupuestos, que junto con el diseño de los edificios, son los dos pilares para poder obtener los contratos con el cliente y poder conseguir su desarrollo. Presupuestos que no pueden elaborarse sin el estudio de la normativa internacional, de los materiales de construcción y la casuística de cada emplazamiento.
Su labor es más técnica, no se ha contratado a nadie en la empresa con su titulación académica, es imprescindible al realizar mediciones y cálculos, planos, investigación de materiales (disponibilidad y coste), etc.
De la naturaleza de los servicios descritos, se deduce que son servicios personalísimos, en los que las aptitudes, cualidades y experiencia de Abdiel y Geraldine, son fundamentales.
Esta afirmación no es una conclusión unilateral del órgano de inspección, sino que se recogen expresamente en el acta las conclusiones siguientes:
(...)
Se deducen estos hechos fundamentalmente de las declaraciones de los socios y documentación unida a los expedientes, de los que resulta que las funciones esenciales de la prestación de los servicios las asumen los dos socios y que la contratación se realiza atendiendo a las características personales de la persona involucrada en la prestación del servicio; personas capaces de acometer proyectos complejos en diversos países. Las condiciones de contratación y, muy en particular, la valoración de la contraprestación económica correspondiente, depende de que ellos respondan de los proyectos.
De manera que lo acreditado es que la sociedad tiene al recurrente y su cónyuge como su piedra angular, ya que se trata de servicios donde la función esencial de la prestación de los mismos la asumen los socios que aportan el principal activo, esto es, sus propias cualidades personales y además asumen los riesgos de la contratación. El elemento causante de la contratación por parte de los clientes con la entidad para la prestación de los servicios es la prestación de los mismos por la persona física, no cualquier persona física, sino don Abdiel y doña Geraldine.
Son varias las objeciones que plantea el recurrente a la liquidación que pasamos a analizar:
1. Señala el recurrente que la sociedad tiene medios de producción suficientes para acometer los trabajos: los cinco empleados y los medios técnicos que describe el acta.
Al respecto cabe señalar que ha quedado constatado que lo contratado son proyectos de gran complejidad y que los medios de que dispone la sociedad son los habituales en cualquier actividad (mobiliario y equipos informáticos), con la especificidad de impresoras apropiadas para la actividad de arquitectura. Y que los empleados son cuatro arquitectos subalternos, bajo la dirección y coordinación de los dos socios, dedicados al desarrollo de cuatro proyectos concretos (cinco en el ejercicio 2015) que por sus funciones y retribución solo son medios humanos auxiliares.
La responsabilidad, dirección y coordinación de los servicios prestados a los clientes finales son asumidas directa y personalmente por los dos socios profesionales. El valor añadido residual derivado del trabajo subalterno de los arquitectos contratados por obra, es por otra parte tenido en cuenta a la hora del cálculo del valor de mercado de las operaciones vinculadas.
Como pone de manifiesto la inspección "no
2. La demanda sostiene que la Inspección se basa en valoraciones sin fundamento y, en ocasiones, directamente en opiniones personales del instructor. Se señala que, contra lo sostenido por la Inspección, es la sociedad la que se presenta ante los clientes y la que se adjudica los proyectos y que no se ha acreditado que la intención de los clientes sea contratar con los socios y no con la sociedad. Y que los socios no pueden abarcar el trabajo por sí solos, se contratan especialistas en las diferentes partes de la construcción.
En relación con esta alegación nos remitimos a lo expuesto anteriormente acerca de que los activos empleados por la sociedad en la prestación de los servicios arquitectónicos objeto de la actividad económica de la misma consisten principalmente en los conocimientos y experiencia de los dos socios. No dispone de medios materiales ni personales propios suficientes, al margen de los socios, para el desarrollo de la actividad. Lo que no se contraría con el hecho de que en la ejecución de cada proyecto se haya incurrido en gastos relacionados con la prestación de estos servicios a terceros y deduciendo el valor añadido aportado por la sociedad (principalmente por los medios humanos que se han contratado puntualmente y que han colaborado en dichos servicios bajo la supervisión de los socios).
Esto es, que el valor añadido a la actividad por los socios es el principal, siendo residual el aportado por el personal auxiliar contratado.
En la liquidación se describe como en la documentación aportada los contratos de arrendamiento de servicios estaban formalizados directamente por Abdiel, haciéndose referencia expresa, en la descripción de los equipos de trabajo a que los servicios se prestarían por él y por Geraldine como Director y Coordinador del proyecto, respectivamente, con la participación de otros profesionales del ramo elegidos y contratados por aquellos para el desarrollo de proyectos concretos bajo la directa supervisión y coordinación de los socios.
De donde se concluye que las cualidades profesionales de los socios eran absolutamente determinantes para la formalización de los respectivos contratos y, en consecuencia, para la obtención de los ingresos de la sociedad, no así la del resto de empleados que, escogidos y contratados por los socios, bien podían haber sido otros (lógicamente, siempre que contasen con la titulación necesaria).
Esta conclusión queda confirmada con el contenido de la propia página web del estudio, DIRECCION002 que el acta analiza: la empresa en sí misma, DIRECCION000, carece de página web; en la página mencionada no se hace referencia alguna a la mercantil; se habla de la fundación de " DIRECCION000" por Abdiel y Geraldine como un estudio de arquitectura e ingeniería; se describen sucintamente los rasgos de su trabajo y aparecen las fotos de los dos socios y, al pie, una amplia referencia de sus currículos profesionales; se detalla el equipo, en el que, apareciendo los socios en calidad de Directores del estudio (como socios fundadores), se mencionan colaboradores (sin ni siquiera especificar su titulación) y consultores externos.
Por lo expuesto es evidente que en el caso se ha acreditado la existencia de una operación vinculada porque el artículo 16, Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en su apartado 3, indica que existe vinculación, entre otros supuestos, entre:
a) Una entidad y sus socios o partícipe.
b) Una entidad y sus consejeros o administradores.
Para que se considere que existe vinculación entre un socio y su sociedad, se requiere de un porcentaje mínimo de participación de aquel en esta. El apartado 3 del artículo 16 determina esa participación necesaria de un socio en una sociedad para considerar que existe vinculación entre ambos: "En
En este caso, existe vinculación entre la sociedad y los dos socios, con una participación del 50% cada uno y siendo uno de ellos, administrador único.
El precio de la operación vinculada no se ajusta al valor normal de mercado porque más del 75% de los ingresos de DIRECCION000, proceden de desarrollar una actividad profesional (concretamente el 97%). Si la suma de las retribuciones fijadas a Abdiel y Geraldine, hubiera sido superior al 85% del resultado previo a la deducción de sus retribuciones, se habría considerado que el valor resultante era el de mercado, pero esto no cumple. Y por ello la Administración debe determinar el valor de mercado de los servicios prestados por ambos socios a la sociedad.
La sociedad tiene unos ingresos por los proyectos de 626.485,11 euros (2014) y deduciendo los gastos afectos a los servicios de arquitectura, sin incluir las retribuciones abonadas a los socios ( Geraldine 55.139,76 y 2.662,45 y Abdiel 30.030 euros) y el valor añadido determinado según el método de la productividad laboral (55.219,32 euros), resulta un valor de mercado de 285.207,03 euros (142.603,52 imputable a cada socio); mayor que el convenido por las partes en el período comprobado.
3. Se alega también que el método de precio libre comparable elegido por la Inspección se aplica de forma incorrecta. Se dice que los servicios prestados personalmente por los socios no podrían, en ningún caso, alcanzar el nivel de ingresos que la sociedad permite, y que constan las facturas de los empleos que se han de subcontratar para poder terminar cada proyecto, que no han sido tenidas en cuenta. Que el comparable no puede ser el precio que la sociedad cobra a sus clientes en un único ejercicio, sino la división de ese precio entre los años en los que la obra se lleva a cabo; que esta opción es elegible y ha de comunicarse previamente a la Agencia en caso de que se pretenda su uso; y que se ha negado expresamente el descuento del 30 por ciento como ingresos derivados de trabajos que exceden el período anual de devengo cuando los ha derivado a los socios.
Estas alegaciones deben ser desestimadas por remisión a lo argumentado anteriormente sobre la procedencia de la aplicación al caso de las normas de valoración de las operaciones vinculadas y que la Inspección de los tributos no procede sin más a imputar el beneficio de la sociedad a sus socios. En la descripción de la valoración de la operación vinculada consta como, de los ingresos de la sociedad, se han deducido los gastos inherentes la actividad según figuran contabilizados y deducidos por la misma (teléfono, compra de material de oficina y papelería, servicios contratados con otras empresas por asesoría fiscal, consultoría de estructuras, fachadas e instalaciones, sueldos y seguridad social a cargo de la empresa correspondientes a los empleados no socios y los gastos por el arrendamiento de la oficina).
También se corrigen los ingresos en el valor añadido que aporta como consecuencia de la colaboración en la percepción de los ingresos de empleados cualificados, bajo las directrices, supervisión y control de los socios.
El valor añadido que aportan los arquitectos contratados para el desarrollo de los proyectos (siempre entendiendo que su labor ha tenido un carácter meramente auxiliar en relación con el diseño, la dirección, la coordinación, la supervisión y la ejecución de los proyectos, además de la relación con los clientes, funciones reservadas a los socios) se ha calculado por el método de la productividad laboral, y al resultar superior que el determinado por la aplicación del porcentaje legal establecido en el artículo 16.6 b) del RIS, se aplica el primero de ellos, en beneficio del obligado tributario. Sin que se haya demostrado por la parte recurrente errores en el cálculo efectuado.
Por lo demás, resulta improcedente equiparar el sueldo de los arquitectos empleados por la sociedad o por terceros con la retribución de mercado que correspondería a los socios Abdiel y Geraldine por cuanto, como se ha expuesto, dichos servicios nada tienen que ver con los prestados por los asalariados, estos de carácter auxiliar y subalterno bajo las directrices técnicas y organizativas marcadas por los dueños y administradores de la sociedad, y que no se ha podido desvirtuar la forma de cálculo de la operación vinculada por parte de la propia empresa:
- Mismo tipo de empleo.
- Mismo tipo de requerimientos técnicos y de estudios habilitantes.
- Misma dedicación a proyectos.
- Retribución acorde con la participación en cada uno de los proyectos.
En consecuencia, disponiendo en este caso de un comparable interno que satisface las condiciones de comparabilidad, en el sentido de ser operaciones realizadas por la entidad vinculada con un independiente, el método de valoración, con las correcciones correspondientes, es correcto.
La Sección 5ª de esta Sala se ha pronunciado en otros supuestos semejantes como en la sentencia de 17 de diciembre de 2015, dictada en el recurso número 993/2013, respecto de la liquidación practicada a una persona física en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el sentido de que "... para valorar la operación vinculada realizada entre la recurrente y su sociedad es correcto partir de la valoración acordada entre dicha sociedad y los terceros con los que contrató, pues ambas operaciones se refieren a los mismos servicios prestados por la persona física socia de la sociedad, no ofreciendo duda alguna que los precios pactados por la entidad (...) y sus clientes se acordaron en condiciones normales de mercado entre partes independientes. Es indiscutible, por ello, que lo que vale el trabajo personal de la Sra. (...) es el valor del servicio que (...) S.L. factura a sus clientes, si bien para determinar el valor real de mercado hay que deducir de los ingresos obtenidos el importe de los gastos en que incurrió la sociedad para su obtención. En consecuencia, la valoración realizada por la Inspección ha cumplido los preceptos aplicables y está debidamente motivada, pues no hay duda alguna de que los contratos suscritos entre (...) S.L. y sus distintos clientes se pactaron entre partes independientes en condiciones de libre competencia y que los servicios contratados se prestaron exclusivamente por la Sra. (...), de manera que existe un precio real de mercado de los servicios controvertidos, a los efectos del art. 16.3.a) del Real Decreto Legislativo 4/2004 ."
A la misma conclusión debe llegarse en el presente recurso referido a la valoración de similares prestaciones de servicios, en que resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y el art. 16 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, relativos a las operaciones vinculadas, cuando el servicio que presta la persona física a la sociedad vinculada y el que presta la sociedad vinculada a terceros independientes es sustancialmente el mismo, sin que la sociedad hubiera realizado función alguna relevante, careciendo de medios materiales y humanos para la prestación de los servicios facturados.
Siendo acorde con la metodología de operaciones vinculadas considerar que la contraprestación pactada por la sociedad con terceros es una "operación no vinculada comparable"; y ello sin perjuicio de las correcciones que en aplicación del método del precio libre comparable proceda realizar por los gastos fiscalmente deducibles que se centralizan en la sociedad o el valor añadido residual que esta pudiera aportar.
Todo lo cual comporta la legalidad de la regularización.
4. En cuanto a la proporción de la aportación de cada socio a la obtención de los ingresos profesionales (50%) se motiva como sigue:
"...
Consideramos debidamente justificada la imputación al 50%, sin que resulte admisible el método propuesto por la actora en función de la diferente retribución de los socios porque, como señala la Inspección, es Geraldine la que refiere que la proporción de la aportación de cada socio a la obtención de los ingresos profesionales de DIRECCION000, era del 50%, y que no se ha justificado suficientemente la diferencia de retribución entre ambos socios, más allá de sus meras manifestaciones y que el criterio de reparto aducido se contradice con las retribuciones percibidas por los socios en los ejercicios inmediatamente anteriores (2012 y 2013).
5. Finalmente señalar que el artículo 32.1 de la Ley del IRPF (redacción vigente en el 2014) dispone:
"Los
El artículo 25 del Reglamento del IRPF establece:
(...)"
En este caso, la Inspección motiva que el obligado tributario presta servicios de consultoría de arquitectura e ingeniería y los rendimientos percibidos no se encuadran en ninguno de los casos establecidos en el Reglamento no pudiendo calificarse como rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo porque, de los contratos aportados que regulan las formas de cobro, se deduce que los cobros se realizan de forma fraccionada y que el cociente resultante de dividir el número de años correspondiente al período de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, no es superior a dos. Y aunque la actividad se hubiera extendido en el tiempo, no basta para aplicar la reducción porque no deben proceder del ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos. En el caso, la actividad realizada por el obligado tributario claramente es una actividad en la que de forma regular o habitual va a obtener este tipo de rendimientos analizados los ingresos obtenidos en los ejercicios 2014 y 2015.
Efectivamente en el caso, a la vista de los contratos y rendimientos obtenidos, no resulta de aplicación la reducción prevista en el artículo 32.1 de la LIRPF porque, aun cuando individualmente pudieran derivar de actuaciones desarrolladas a lo largo de un período que cumpliera los requisitos anteriormente indicados, proceden del ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual obtiene este tipo de rendimientos. En la práctica totalidad de los casos se trata de rendimientos que reúnen las mismas características, básicamente, que proceden de proyectos de arquitectura desarrollados en varios países que, en la gran mayoría de los casos, se dilatan a lo largo de varios años, hasta que finalizada la obra se facturan los servicios prestados.
Señala la STS de 20 de marzo de 2018, recurso: 2522/2017 "El
Expuesto cuanto antecede, consideramos que es correcta la calificación y valoración realizadas.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo respecto de la liquidación.
1. Se sanciona al recurrente de acuerdo a los hechos acreditados en el acta de liquidación por infracción leve cometida en los períodos 2014 y 2015, ya que dejó de ingresar en el período voluntario determinado para ello, una cuota tributaria por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y obteniendo a su vez una devolución indebida, como consecuencia de no declarar las operaciones vinculadas realizadas con la entidad DIRECCION000 por su valor normal de mercado y por las retribuciones no declaradas.
2. Sobre la motivación de la culpabilidad.
Conviene comenzar recordado que la Administración, por exigencias del derecho constitucional a la presunción de inocencia, debe, en el ejercicio de su potestad sancionadora, acreditar y probar la concurrencia de todos los elementos que constituyen la infracción tributaria, tanto el objetivo como el subjetivo -la culpabilidad del infractor-
Como ha dicho el Tribunal Constitucional, el principio de presunción de inocencia tiene plena aplicación en el ámbito del Derecho Administrativo sancionador (por todas, SSTC 120/1994, de 25 de abril, y 45/1997, de 11 de marzo), lo que garantiza "el
La STC 164/2005, de 20 de junio estableció: "como hemos señalado en la STC 76/1990, de 26 de abril, `no existe ... un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias' y "sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente" (FJ 4).
La culpabilidad no puede basarse en generalidades, tampoco puede realizarse por exclusión, es decir, por la afirmación de que su conducta es culpable porque no existe una interpretación razonable o porque no se aprecia una causa de exclusión de la culpabilidad; en definitiva, la culpabilidad ha de justificarse en relación con el caso concreto.
Admitir otra postura equivaldría a aceptar la responsabilidad por el mero resultado, una responsabilidad objetiva proscrita por nuestro ordenamiento jurídico pues, constatada la comisión de una conducta que pudiera incardinarse en un tipo infractor, la consecuencia automática sería la imposición de la sanción, olvidando que la infracción exige la concurrencia de un elemento subjetivo y que sobre ello recae la obligación de la Administración de exponer las razones que le llevan a considerar punible esta conducta.
No es al sancionado a quien corresponde acreditar su inocencia sino al órgano sancionador probar la culpabilidad de aquél, la cual no puede deducirse por una simple relación de hechos sin una individualización al caso concreto.
El Tribunal Supremo es categórico en esta exigencia y en las consecuencias de la falta de motivación. Así, en la Sentencia de 15 de enero de 2009 (recurso 4744/2004) expresa: "...como
Especialmente ilustrativa resulta la Sentencia de la Sala Tercera, sección 2º, del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2013 (recurso 2661/2012) en la que se resume la jurisprudencia plasmada en las sentencias de esa Sala de has 6 y 27 de junio , 18 y 29 de septiembre y 6 de noviembre de 2008 , y 18 de abril de 2011: "En
En el caso, a juicio de la Sala, la resolución está debidamente motivada, pues se justifica de manera específica el contenido y circunstancias de las conductas de los que infiere la existencia de la culpabilidad (participación de un 50% en la sociedad, que no añade valor relevante a la actividad realizada por la persona física, y remuneración de dicha sociedad a favor del socio, establecida entre ambos, manifiestamente inferior al valor de mercado, lo que ha permitido la obtención de una ventaja fiscal indebida, así como deducir en sede de la sociedad gastos enteramente realizados en beneficio e interés particular del socio, consumos en restaurantes y cafeterías, adquisición de ropa, material deportivo y otros bienes que no se han acreditado como material de trabajo, entradas a un museo, gastos de viajes correspondientes al hijo de los socios, que no los declaró como retribuciones en especie, como hubiera sido procedente) sin expresiones ni consideraciones genéricas ni estereotipadas, sino ajustadas al caso concreto y que valoran las circunstancias específicas de la infracción imputada, todo ello en relación con los concretos hechos que se imputan.
3. Sobre la aducida interpretación razonable de la norma.
Las alegaciones de la demanda sobre interpretación razonable de la norma toman en consideración el régimen jurídico de las operaciones vinculadas y su valoración, como si la infracción apreciada solo fuera la de dejar de ingresar la cantidad resultante de la correcta autoliquidación del tributo, derivada de la corrección valorativa de la operación vinculada cuando lo que aquí se sanciona es algo muy diferente, referido el régimen de declaración de todas las rentas sujetas y no exentas obtenidas y también la no declaración de rentas en especie percibidas por el abono por la sociedad de gastos privados y personales del socio. Nada se alega en la demanda dirigido a fundar que dicho incumplimiento se hubiera basado en la interpretación razonable de norma alguna.
Al haberse rechazado todos los motivos esgrimidos por la parte demandante, procede, en consecuencia, desestimar el recurso contencioso-administrativo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 2.000 euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Se condena al pago de las costas causadas en el presente recurso a la parte demandante con la limitación que respecto de su cuantía se ha realizado en el último fundamento de derecho.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

