Última revisión
03/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 452/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 703/2021 de 17 de junio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LUIS MANUEL UGARTE OTERINO
Nº de sentencia: 452/2024
Núm. Cendoj: 28079330052024100435
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:7368
Núm. Roj: STSJ M 7368:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
PROCURADOR D./Dña. ALEJANDRO ESCUDERO DELGADO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a diecisiete de junio de dos mil veinticuatro.
Visto el recurso número 703/2021 interpuesto por DON Gonzalo, representado por el Procurador Don Alejandro Escudero Delgado, y asistido por la Letrada Doña Beatriz Quirosa Alcolea, frente a la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de 25 de noviembre de 2020, que desestimó las reclamaciones económico administrativa nº NUM000 y NUM001, frente a la resolución del recurso de reposición contra el acuerdo de liquidación provisional por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2018, por importe de 11.491,08 €, y frente a la resolución del recurso de reposición frente al acuerdo de imposición de sanción derivado de la liquidación provisional, por importe de 4.399,02 €, respectivamente, habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo.
Fundamentos
DON Gonzalo ejercita pretensión declarativa de nulidad de la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de fecha 25 de noviembre de 2020, que desestimó las reclamaciones económico administrativa nº NUM000 y NUM001, frente a la resolución del recurso de reposición contra el acuerdo de liquidación provisional por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2018, por importe de 11.491,08 €, y frente a la resolución del recurso de reposición frente al acuerdo de imposición de sanción derivado de la liquidación provisional, por importe de 4.399,02 €, respectivamente.
La Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de 25 de noviembre de 2020, desestimó las reclamaciones económico administrativa nº NUM000 y NUM001 de DON Gonzalo frente a la resolución del recurso de reposición contra el acuerdo de liquidación provisional por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2018, por importe de 11.491,08 €, y frente a la resolución del recurso de reposición frente al acuerdo de imposición de sanción derivado de la liquidación provisional, por importe de 4.399,02 €, respectivamente, de la que se extraen las siguientes consideraciones:
- La resolución impugnada se considera debidamente motivada, con referencia suficiente a hechos y fundamentos de derecho.
- El interesado no ha acreditado pormenorizadamente que las cuotas mensuales que ha de pagar imputadas por la entidad ITL Asesores Jurídicos y Tributarios, S.L.. estén vinculadas a los gastos de la actividad que pretende deducir, no siendo posible la admisión de un cómputo global que no sería fiel al principio de correlación de ingresos y gastos, habiendo aportado las facturas satisfechas por la sociedad y los justificantes de pago, así como un contrato suscrito por parte de los socios de la compañía en el que se acuerda entre ellos el reparto de los costes.
- No queda acreditado que la plaza de garaje se encuentre afecta al desarrollo de su actividad económica de forma exclusiva.
- La conducta del reclamante, consistente en dejar de ingresar dentro del plazo establecido la deuda tributaria resultante de la correcta autoliquidación y solicitar indebidamente devoluciones tributarias mediante la omisión de datos relevantes o, en su caso, inclusión de datos falsos en la autoliquidación, encuentra su calificación en los art. 191 y 194 de la Ley 5812003.
- El acuerdo sancionador contiene mención suficiente sobre los hechos determinantes de la sanción, así como del análisis y valoración de la conducta del contribuyente, que le conduce a calificarla como negligente
Se extraen las siguientes consideraciones de la demanda, relativas a la actuación impugnada, en que se funda la pretensión:
- Ejerce la actividad profesional de economista y asesor fiscal a través de la Sociedad Profesional de Responsabilidad Limitada, ITL Asesores Jurídicos y Tributarios, constituida en el año 2008, junto con otros siete profesionales (abogados y economistas), manteniéndose a través de ella toda la relación comercial con los clientes y proveedores.
- En cuanto a los ingresos, la sociedad emite las facturas a los clientes e ingresa su importe por los trabajos realizados por los socios profesionales, quienes posteriormente facturan a la sociedad por cada uno de los trabajos que realizan.
- En cuanto a los gastos, la sociedad contrata a los empleados, arrienda la oficina donde se desarrolla la actividad profesional y asume la totalidad de los costes soportados (teléfono, electricidad, papelería, etc.), habiendo suscrito los socios contrato en cuya virtud, haciendo una estimación de la totalidad del gasto, lo distribuyen en función de diversos parámetros, fundamentalmente el tamaño del despacho, facturándolo mensualmente la sociedad en concepto de "gastos de despacho".
- En el ejercicio 2018 la sociedad ingresó de sus socios, para el sostenimiento de los gastos, la cantidad de 78.012€, habiendo ascendido los mismos a poco más de 82.000 €.
- La Administración Tributaria admitió para los ejercicios 2016 y 2019 la deducibilidad del gasto repercutido del despacho, como resulta de la liquidación provisional correspondiente al periodo 2016, en que se manifiesta que se admite la deducibilidad de las facturas recibidas de ITL ASESORES S.L.P, y del año 2019 que señala que se admite la deducibilidad de otros servicios exteriores, refiriéndose fundamentalmente a las facturas de ITL ASESORES.
- En referencia al alquiler de la plaza de garaje, la utiliza exclusivamente para desplazarse a su lugar de trabajo, habiendo reconocido la Administración que su domicilio habitual se sitúa a 39 kilómetros de la calle Juan de Mena, en que presta sus servicios profesionales, situándose la plaza a escasa distancia.
La ABOGACÍA DEL ESTADO interesa la desestimación del recurso por las mismas razones expuestas en la resolución impugnada del TEAR.
Podemos seguir en este punto lo razonado en nuestra sentencia de 9 de diciembre de 2022, dictada en el recurso 600/2020, debiendo entenderse las citas a los artículos 14.1.e) y 19 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, a los artículos 15 e) y 11.1 y 3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en vigor desde el 1 de enero de 2015. Decíamos así:
[...]
[...]
En relación con los puntos cuestionados por la contribuyente, la resolución del recurso de reposición contra el acuerdo de liquidación provisional por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2018, realiza las siguientes consideraciones:
[...]
La liquidación provisional no consignó observación alguna sobre el alquiler de la plaza de garaje.
El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, de lo que se sigue que en régimen de estimación directa, la base imponible se calculara, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.
Conforme se indicaba en el fundamento anterior, corresponde al actor probar que los gastos, cuya deducibilidad no es admitida por la Administración, están correlacionados con la actividad profesional en el sentido de dirigidos a mejorar el resultado de la misma, directa o indirectamente, de presente o de futuro, además de hallarse debidamente contabilizados y, por supuesto, de haberse realizado efectivamente.
Comenzando por la cuestión relativa a la posibilidad de deducción, en concepto de gastos de la actividad desarrollada por el actor, las cuotas mensuales satisfechas a la entidad ITL Asesores Jurídicos y Tributarios, S.L...
Enfrentándonos al presente a una cuestión de prueba, resulta lo siguiente de la practicada en autos:
- El actor ejerce la actividad profesional de economista y asesor fiscal a través de la Sociedad Profesional de Responsabilidad Limitada, ITL Asesores Jurídicos y Tributarios, constituida en el año 2008, junto con otros siete profesionales, (abogados y economistas), manteniéndose a través de ella la relación comercial con los clientes y proveedores.
- Los gastos de la actividad los asume la sociedad, que contrata a los empleados, arrienda la oficina donde se desarrolla la actividad profesional y asume los costes de los gastos generales (teléfono, electricidad, papelería, etc.), y que repercute a los socios en virtud de los términos de contrato suscrito por todos ellos al momento de la constitución de la sociedad, haciéndose una estimación de la totalidad del gasto.
Se trata este de un acuerdo adoptado en el seno de una sociedad profesional, sujeta a la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, cuyo artículo 1 establece que las sociedades que tengan por objeto social el ejercicio en común de una actividad profesional deberán constituirse como sociedades profesionales, entendiéndose por ejercicio en común de una actividad profesional cuando los actos propios de la misma sean ejecutados directamente bajo la razón o denominación social y le sean atribuidos a la sociedad los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de la actividad profesional como titular de la relación jurídica establecida con el cliente.
Ello no impediría que los socios facturasen a la sociedad los servicios prestados y que la satisfacción de los gastos se hiciera mediante un sistema de reparto entre los mismos que mensualmente abonen una estimación, lo que no resultaría contrario al principio de correlación de ingresos y gastos si no impidiera la verificación de la correcta deducibilidad de todos los gastos asumidos por la sociedad.
Se observa sin embargo que la Administración Tributaria ha admitido la deducción por el actor en los ejercicios 2016 y 2019 del gasto repercutido por la sociedad profesional, lo que debe valorarse a la luz de la doctrina de los actos propios
Siguiendo a la Sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 4 de noviembre de 2013 (Recurso: 3262/2012), resulta que de la doctrina de los actos propios "se
La Sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 2 de noviembre de 2014 (Recurso: 1881/2012) añade que "el
Ello obliga a que en el ejercicio examinado se admita la deducibilidad del mencionado gasto, al no existir motivos para darle al gasto un tratamiento diferente.
En cuanto al relativo por alquiler de la plaza de garaje, no resulta de la liquidación provisional que la Administración lo haya rechazado, si es que el actor lo consignó en el modelo 100, habiéndose referido aquella a la distancia entre el domicilio del actor y el centro de trabajo en relación con el gasto de vehículo.
Por nuestra parte, debemos observar que no cabe aceptarlo como necesario por desarrollar la actividad por el hecho de tener el actor su domicilio a casi 40 kilómetros de distancia de su centro de trabajo, no existiendo además un vehículo afecto en exclusiva a la actividad económica.
Por todo ello, no cabe su consideración.
En méritos a lo expuesto, procede estimar en parte la demanda y declarar la nulidad de la liquidación en la parte que rechaza los gastos por las facturas giradas por ITL ASESORES S.L.P., lo que acarrea la de la sanción derivada, sin necesidad de entrar en el análisis de la resolución sancionadora ( sentencias de la Sección 5ª, de 4-04-2016, rec. 335/2014, y 18-07-2018, rec. 804/2016).
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional no procede realizar imponer de las costas del recurso, al haberse estimado en parte las pretensiones de las partes.
Fallo
Y sin realizar imposición de las costas del recurso.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0703-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
