Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 575/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 267/2024 de 17 de julio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Julio de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS

Nº de sentencia: 575/2024

Núm. Cendoj: 28079330102024100556

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:9382

Núm. Roj: STSJ M 9382:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección DécimaC/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33010330

NIG:28.079.00.3-2022/0038334

Recurso de Apelación 267/2024

Recurrente:Dña. Katherine

PROCURADOR D. JUAN MANUEL MANSILLA GARCIA

Recurrido:AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS

PROCURADOR D. IGNACIO ARGOS LINARES

SENTENCIA Nº 575/2024

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En Madrid a 17 de julio de 2024.

VISTOpor la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación que con el número 267/2024ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por el Procurador don Juan Manuel Mansilla García, en nombre y representación de doña Katherine, contra la sentencia de 18 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 25 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 413/2022, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo por ella interpuesto contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial por ella formulada el día 29 de septiembre de 2020 al Ayuntamiento de Alcobendas, Madrid, por las lesiones por ella sufridas como consecuencia de su caída en el paso de peatones ubicado frente al número 17 de la Avenida de España, de la localidad de Alcobendas, el día 7 de octubre de 2019, sobre las 9:30 de la mañana, que atribuye exclusivamente al mal estado en el que se encontraba.

Han sido partes apeladas el AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS,representado y asistido por el Procurador D. Ignacio Argos Linares, y asistido por el Letrado corporación Municipal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 18 de diciembre de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 25 de los de esta Villa y en el procedimiento ordinario seguido ante el mismo con el número 413/2022 se dictó sentencia cuyo fallo, literalmente transcrito, dice así:

"Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por de Dª. Katherine, contra la resolución desestimatoria presunta por silencio administrativo del Ayuntamiento demandado de la reclamación patrimonial formulada el día 29 de septiembre de 2020, que se refiere en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, resolución que se confirma por resultar ajustada a derecho. Se imponen las costas a la parte actora hasta la cantidad máxima fijada".

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, se interpuso por el Procurador don Juan Manuel Mansilla García, en nombre y representación de doña Katherine, recurso de apelación, que tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala.

Se han opuesto a la apelación el Ayuntamiento de Alcobendas, representado por el Procurador don Ignacio Argos Linares, y asistido por el Letrado en Entidad Municipal.

TERCERO.- Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 10 de julio de 2024.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso de apelación la sentencia de 18 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 25 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 413/2022, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Katherine, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el día 29 de septiembre de 2020 al Ayuntamiento de Alcobendas, Madrid, por las lesiones por ella sufridas como consecuencia de la caída en el paso de peatones ubicado frente al número 17, de la Avenida de España, de la localidad de Alcobendas, el día 7 de octubre de 2019, sobre las 9:30 de la mañana, que atribuye exclusivamente al mal estado en el que se encontraba.

La sentencia apelada refiere en el primero de sus fundamentos de derecho las lesiones sufridas por la recurrente y por las cuales reclama, consistentes básicamente en "fractura del codo derecho, que requirió intervención quirúrgica; fractura de falange distal 1° dedo pie izquierdo; herida inciso contusa en puente nasal, que requirió sutura..."

También señala que la parte actora ha aportado con su demanda un informe pericial que valora los daños y perjuicios por ella sufridos en la cantidad que 70.967,50 euros, y, que, por el contrario, el informe pericial aportado por la demandada, valorada los daños y perjuicios en la cantidad inferior de 33.624 euros.

La sentencia apelada cita las disposiciones legales de aplicación, así como la jurisprudencia de aplicación a casos como el presente, siendo del siguiente tenor las consideraciones en ella expresadas conducentes a la desestimación del recurso:

"La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo que entre la actuación administrativa y el daño ocasionado o producido tiene que existir, obligatoriamente, una relación de causalidad, esto es, una conexión de causa a efecto.

Corresponde a la parte actora probar, en relación directa de causa-efecto, el resultado dañoso a consecuencia funcionamiento de los servicios públicos, así como el nexo causal entre ambos, es decir, recae en el perjudicado la carga de la prueba de la existencia de nexo causal entre el daño padecido y la actividad de la administración.

Es aquí donde se opone precisamente la Administración demandada a la reclamación de la demandante, diciendo que no se ha probado que se produjese la caída como consecuencia de defectos existentes en la calzada de carácter leve, según los informes que obran en el expediente, que eran visibles y fácilmente evitables, por lo que la caída pudo producirse por distracción de la Sra. Katherine o falta de cuidado en la deambulación.

VI.- En el supuesto que se examina se ha de analizar si la causa a la que la demandante imputa el accidente sufrido y la causación del daño resultan acreditados.

Conforme al análisis del expediente administrativo se constata que en el momento del accidente la recurrente contaba con 72 años de edad, sin ninguna limitación para llevar a cabo una deambulación normal, según se reconoce en sus escritos; una vez producida la caída, la Policía Local, al ser avisada por su emisora, acudió a auxiliarla al lugar del accidente, asistiendo a la actora hasta que fue traslada en ambulancia por el SUMA al Hospital Reina Sofía de San Sebastián de los Reyes.

También formalizó la Policía Municipal informe-atestado que dio cuenta del defecto existente en el paso de peatones haciendo fotografías que unieron a su informe.

Las fotografías ponen de relieve la escasa entidad del desperfecto que se encuentra dentro de los estándares admisibles conforme a la conciencia social.

El hecho de que el desperfecto en la calzada se reparase después del accidente no implica que fuese a grave, sino que, advertido, se actuó con diligencia para llevar a cabo la reparación oportuna.

Si bien la defensa de la recurrente sostiene que la actora iba acompañada de su hija mayor de edad, a quien identifica, no ha sido propuesta en este proceso como testigo de lo ocurrido, en el que sus declaraciones, que formuló por escrito en el expediente administrativo, hubiesen podido ser sometidas a contradicción en el acto de la vista, y valorada su fuerza probatoria (373 LEC) , por lo que no se tienen en consideración para dar por acreditado lo afirmado en tal declaración.

Es de especial importancia para el resultado final del proceso lo informado por la Inspección de Servicios Municipales en fecha 22.12.20, informe al que se aportan fotografías (folios 68 y 69 del expediente), así como en el informe técnico del Departamento de Vías Públicas de 25.02.21, que obra al folio 78 del expediente, en el que se dice:

"según indica el informe de inspección el pequeño desnivel tiene una dimensión de 67 cm de longitud y cuatro cm de anchura en su punto más desfavorable y un desnivel medio de 2 cm, lo cual excede lo admitido por la normativa de accesibilidad (que establece un desnivel máximo de 0,5 cm), siempre y cuando no exista un paso seguro de al menos 1,20 m de anchura en el mismo itinerario peatonal, lo cual se da en este caso, al tratarse de un paso de peatones de 5 m de ancho".

De este informe, que la parte actora no discute, hay que recalcar que hace hincapié en que el desnivel medio excede lo admitido por la normativa de accesibilidad, pero no se refiere, en las citas que hace de este informe en la demanda a que para considerar el desnivel como no admisible en la normativa de accesibilidad ésta lo condiciona que:

"...no exista un paso seguro de al menos 1,20 metros de anchura en el mismo itinerario peatonal, lo cual se da en este caso, al tratarse de un paso de peatones de 5 metros de ancho..."

Las citas al informe se hacen en la demanda en los párrafos que constan en los siguientes folios de los autos: 9 v párr. 3°; 51 párr. 1°; 52 párr. 2°; 57 párr. 3° 60v último párrafo; 61 vuelto, último párrafo.

Únicamente al folio 132 v de los autos, párrafo 1°, ya en conclusiones, se trascribe completo el repetido informe.

Consecuentemente, no se considera acreditada la existencia del nexo causal necesario entre el accidente y el funcionamiento de los servicios públicos, no concurriendo, por tanto, los presupuestos exigidos legal y jurisprudencialmente para que pueda apreciarse que el daño producido por la caída sea antijurídico que no tenga por ello la recurrente la obligación de soportar, lo que determinaría la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Sí está probada la caída en el paso de peatones y las lesiones producidas como consecuencia de la misma, pero no que el accidente se haya debido a defectos en el pavimento, visibles a plena luz del día, en la única zona afectada en un paso de peatones que tiene una anchura de 5 metros, y una grieta de 67 cm de longitud y 4 cm de anchura, paralela al sentido de la marcha de los peatones y, por ello, evitable con la diligencia y cuidado en la deambulación por las vías públicas exigible a todo ciudadano, teniendo en cuenta además que el defecto se encontraba a escasos metros del domicilio de la actora, como se señala en la contestación a la demanda (unos 160 metros), y por ello con toda probabilidad conocido por la misma.

Atención y diligencia en su deambulación que de haberse observado por Dª Katherine, quien como se reconoce en la demanda, no tenía ninguna limitación para llevar a cabo una deambulación normal, no hubiesen ocasionado el lamentable accidente sufrido por la misma.

En este sentido cabe citar la TSJ Madrid (Contencioso), sec. 10ª, S 09-07-2015, n° 489/2015, rec. 237/2015, que desestima una pretensión similar a la aquí deducida y afirma:

"...la anomalía reflejada en las fotografías aportadas es de tan escasa importancia que no es objetivamente para propiciar una caída y por ende, para entender sobrepasados los estándares mínimos de seguridad; pues como ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la imputabilidad de responsabilidad patrimonial de la Administración que tiene como título, en estos caso, el deber de mantenimiento y conservación de las vías públicas en adecuado estado para el fin al que sirven, hace que el daño sea antijurídico cuando el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la convivencia social" ( STS de 5 de julio de 2006, rec. 1988/2002 (EDJ 2006/98868)).

Teniendo en consideración todas las circunstancias que concurren en el supuesto analizado no se aprecia la necesaria relación de causalidad entre el daño producido y el funcionamiento de los servicios públicos, no concurriendo por tanto los presupuestos exigidos legal y jurisprudencialmente para que pueda apreciarse la antijuridicidad del daño determinante de la responsabilidad de la Administración.

VII.- Como ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1998):

"no es acorde con el principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación, no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico".

SEGUNDO.- Discrepa doña Katherine de la decisión adoptada en la sentencia de instancia, así como de las consideraciones en atención a las cuales fue desestimada su pretensión, y expresa en su recurso de apelación los motivos de discrepancia, solicitando la revocación de la sentencia apelada y que se declare la responsabilidad patrimonial en que ha incurrido el ayuntamiento de Alcobendas, y que se reconozca su derecho a ser indemnizada en la cuantía económica en la que valora los daños y perjuicios por ella sufridos como consecuencia de su caída en la vía pública debida exclusivamente a las deficiencias por ella relatadas en su reclamación y, posteriormente, en su demanda.

En su recurso de apelación expresa la actora los siguientes motivos de impugnación de la sentencia:

1.- Grave defecto en la lógica de la valoración conjunta de la prueba, al desconocer total y absolutamente -sin ninguna motivación o explicación- la existencia del concluyente Informe Técnico suscrito por el Perito Técnico Superior D. Alberto, aportado como prueba documental que obra a los folios 31 a 41 EA y incorporada como Doc. 9 de la demanda. Considera que las fotografías aportadas, contrariamente a lo sostenido en la sentencia apelada evidencian la entidad del desperfecto. Así lo afirma con apoyo en el Informe Pericial por ella aportado. También expresa que no es cierto que el desperfecto nos hubiera reparado.

2.- Manifiesto error en la valoración de la prueba. Considera que en sede administrativa el Ayuntamiento ha tenido por ciertos los hechos alegados por la actora, que también se relatan en la testifical-documental de Daphne. Se refiere al lugar del accidente contenido en lo que considera informe de la policía municipal, y no un atestado, reiterando que las fotografías se corresponden con las incorporadas al Informe Técnico por ella presentado y a los posteriores Informes evacuados por los Servicios Municipales, habida cuenta de que las fotografías no difieren unas de otras.

En relación con la reparación de desperfectos del lugar en que tuvo lugar el accidente, considera constituye un hecho público y notorio que la reparación se llevó a efecto en el mes de marzo de 2023, con ocasión del asfaltado de la Avda. de España.

Su desacuerdo con la decisión judicial, así como con las consideraciones expresadas en la sentencia apelada, quedan reflejadas al decir:

"La resolución judicial no nos ofrece ninguna respuesta. Sólo simples conjeturas. De los llamativos "desaciertos" de la Sentencia, no nos atrevemos a decir que se deben a que el Juzgador no ha leído los Autos. Sería una temeridad por nuestra parte, y seguramente injusto. Por la misma razón nos produce una radical rechazo intelectual que el Juzgador, sin el menor elemento probatorio "infiera" que mi mandante conocía las grietas y pudo evitarlas. Aunque admitiéramos a los puros efectos dialécticos semejante ideación, lo cierto es que el "hecho base" (conocimiento previo) en modo alguno aparece acreditado. Consecuentemente de semejante conjetura no demostrada, no se puede deducir el "hecho presumido" (que mi mandante tropezó por su falta de diligencia). Desde las reglas del criterio humano, no se puede admitir como razonamiento intelectual que de un "hecho base" puramente imaginario se pueda deducir directamente que mi mandante caminara sin diligencia. De tal manera que la "presunta negligencia" que jurídicamente sería relevante, ha quedado perfilada como una simple sospecha o suposición ayuna de la menor base o indicio para introducirla en el proceso y por consiguiente carece de toda eficacia para su valoración. Desde una inteligencia media normal se comprende que si mi mandante hubiera tenido conocimiento de ese peligro tal como especula la Sentencia, naturalmente lo hubiera evitado. Lo contrario sería irracional y extravagante, si se nos permite la expresión".

3.- Infracción de las normas legales y de la Jurisprudencia que las modula, relativas a la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, derivada de caídas en la vía pública, y más concretamente en los pasos de peatones. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. "...la imaginaria culpa de la víctima que se atribuye en la Sentencia, es absolutamente arbitraria, irracional e irrazonable, y no aparece avalada por ningún elemento probatorio, ni argumentada de ningún modo, por lo que no se puede concluir una concurrencia de culpas y desde luego jamás una culpa exclusiva y excluyente de mi mandante".

4.- Impugnación de la condena en costas. Dice "Impugnamos la condena en costas por entender que el Juzgador de instancia, más allá de su desacierto en la cuestión de fondo, ha olvidado que estamos ante un pleito que ha sido provocado por el Ayuntamiento a través de un silencio contrario a los imperativos constitucionales fijados en los arts. 9.3. 103 y 106. Ese ilegal y obstinado silencio como decía el Tribunal Supremo."

Solicita que la sentencia apelada sea revocada, y que se dicte nueva sentencia que estime la demanda o subsidiariamente modere la responsabilidad al 50%, sin que en ningún caso se excluya de ella al Ayuntamiento de Alcobendas, imponiendo las costas procesales, en ambas instancias, a la Administración demandada.

Se han opuesto al recurso de apelación, solicitando el Ayuntamiento de Alcobendas la confirmación de la sentencia apelada pues considera que los razonamientos expresados en la sentencia apelada resultan coherentes y razonables, siendo, por el contrario, excesivos los expresados por la apelante en su recurso de apelación.

TERCERO.- La resolución de las cuestiones litigiosas planteadas en esta instancia pasa por recordar, como declaran entre muchas otras las SSTS de 5 de julio de 2006 ( con cita de la de 5 de diciembre de 1995), 3 de mayo de 2007 ( con cita de las de 8 de enero de 1967, 29 de mayo de 1984, 11 de abril de 1986, 22 de julio de 1988, 25 de enero de 1997, 26 de abril de 1997 y 6 de octubre de 1998, y 6 de febrero de 2001) y de 23 de octubre de 2007, que la responsabilidad de las Administraciones públicas tiene su base en el artículo 106.2 de la propia Constitución, en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (que no es la normativa vigente en el momento de producirse los hechos a que este proceso se refiere, pero cuya redacción es simular a los artículos 32 y 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público), y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

Dicha responsabilidad tiene carácter objetivo o de resultado, pero ello ha de entenderse únicamente en el sentido de que no es preciso demostrar que los titulares o gestores de la actividad han actuado con dolo o culpa, ni que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, porque lo relevante es la antijuridicidad del resultado o lesión.

Pero el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no basta para que ésta se produzca, sino que, en todo caso, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) La existencia de nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo producido, es decir, que el daño o lesión patrimonial sufridos por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal, si bien se ha de señalar que la jurisprudencia no excluye que la relación causal -especialmente en los supuestos de responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos- pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancia que puede dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad ( sentencias de 8 de enero de 1967, 29 de mayo de 1984, 11 de abril de 1986, 22 de julio de 1988, 25 de enero de 1997, 26 de abril de 1997 y 6 de octubre de 1998, entre otras).

El criterio general que se impone es que la relación de causalidad existe cuando concurren circunstancias objetivas cuya hipotética inexistencia habría evitado el daño, por lo que, aunque el concepto de nexo causal se resista a ser definido apriorísticamente, es lo cierto que se reduce a fijar qué hechos o condiciones pueden ser considerados como relevantes por sí mismos para producir el resultado final como presupuesto o conditio sine qua non, esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del precedente, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar el concreto evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso.

Interesa señalar también la doctrina jurisprudencial atinente a los daños producidos con motivo de caídas u otros hechos de similar alcance acontecidos en la vía pública, por resultar de aplicación al caso, siendo que la ya citada STS de 23 de octubre de 2007, al examinar el nexo causal, lo relaciona con la obligación administrativa de mantener las vías públicas abiertas a la circulación peatonal y viaria "en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilizan esté normalmente garantizada, al menos en cuanto a los aspectos materiales de mantenimiento de esas vías para su fin específico, sin que sea permisible que presenten dificultades u obstáculos a la normal circulación peatonal tales como agujeros, baldosas sueltas o rotas etc. sin por lo menos estar adecuadamente señalizados o con la adopción de las medidas pertinentes para la prevención, en tales casos, de posibles eventos dañosos".

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño. A tal efecto, para que el daño sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social; en tal caso no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado será imputable a la Administración, como se declara, entre otras, en la STS de 5 de julio de 2006.

En nuestra sentencia 654/2018, de 31 octubre, recurso de apelación número 440/2017, aludimos a la doctrina recogida en la STS, Sala Tercera de 2 de diciembre de 2009, recurso número 3391/2005, al declararse en la misma que "el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no impide que para su exigencia, como señala la sentencia de 7 de febrero de 2006 , sea imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración ( Ss. 14-10-2003 , 13-11-1997 )".

También en ella exponíamos la doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración por omisión de una actuación debida en relación a la conservación de vías públicas, que consideramos de interés en el presente caso. Así, en su fundamento jurídico undécimo, decíamos:

"Sobre esta cuestión son numerosas las sentencias del Tribunal Supremo, las cuales han abordado temas de interés para el presente proceso como son la imputabilidad del resultado y la carga de la prueba.

Así, por ejemplo, cabe citar la sentencia de la Sala Tercera de 3 de diciembre de 2002 (Sec. 6ª, recurso nº 38/2000, Roj STS 8101/2002 , FJ 3), en la que se afirma la siguiente doctrina:

"la doctrina correcta ha de estimarse necesariamente a favor de las sentencias invocadas como contradictorias puesto que, por aplicación de los principios de la carga de la prueba contenidos en el artículo 1.214 del Código Civil (LEG 1889, 27), es claro que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, y salvo en el supuesto de hecho notorio le corresponde también a la Administración acreditar aquellas circunstancias de hecho que definen el standard de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos producidos por los mismos, sin que conste siquiera que la función de mantenimiento de la carretera se haya realizado, en la zona en que se produjo el accidente, en la forma habitual y correcta, prueba cuya carga no puede trasladarse al recurrente, siendo así que en el presente caso ha de aplicarse el principio de facilidad probatoria y, en definitiva, a la Administración le correspondía acreditar que, con los medios que disponía resultaba imposible evitar hechos como el producido y, en definitiva, proceder a la limpieza de la vía pública o a la colocación de señales que indicarán la peligrosidad del pavimento".

e) Y finalmente, que la reclamación se haya formulado dentro del plazo legal.

CUARTO.- Entre otras muchas la STS de 12 de septiembre de 2012, con cita de la STS de 2 de febrero de 2010, señala que "para perfilar cuándo se produce incongruencia resulta oportuno recordar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional acerca de la misma (entre otras, en las Sentencias 170/2002, de 30 de septiembre , 186/2002, de 14 de octubre , 6/2003, de 20 de enero , 91/2003, de 19 de mayo , 114/2003, de 16 de junio , 8/2004, de 9 febrero , y 95/2005, de 13 de abril , de acuerdo con los cuales el vicio de incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir en un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( STC 36/2006, de 13 de febrero ), o en la contradicción del fallo con los razonamientos expuestos para decidir ( SSTC 23/1996 y 208/1996 ).

(...) Por otra parte, en la misma sentencia de esta Sala de 2 de febrero de 2010 , con referencia a la de 3 de noviembre de 2003 , decíamos que es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas y que cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales".

La STS de 25 de septiembre de 2006, entre otras, complementa y matiza la doctrina anterior, que se ha mantenido en multitud de sentencias posteriores, entre las que citamos a título de ejemplo la STS de 7 de marzo de 2016, recurso 1300/2014, al declararse en ella lo siguiente:

"La congruencia de las resoluciones de los jueces y tribunales constituye un imperativo del ejercicio de la potestad jurisdiccional que reclama de las sentencias que sean externamente coherentes, desconociéndose cuando se produce una inadecuación entre la parte dispositiva y el petitum o los términos en que las partes plantearon sus pretensiones ( sentencias del Tribunal Constitucional 13/1987 (RTC 1987, 13), FJ 3 , y 48/1989 (RTC 1989, 48), FJ 7º). Tal desajuste puede serlo por exceso, ya por conceder más -incongruencia ultra petitum - o algo distinto de lo pedido -incongruencia extra petitum-, o por defecto, dando menos de lo interesado -incongruencia por omisión o ex silentio-. De uno u otro modo se modifica de forma sustancial el objeto del proceso, con la consiguiente sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones ( sentencia del Tribunal Constitucional 9/1998 (RTC 1998, 9, FJ 2º). La desviación en que la incongruencia consiste se mide, en consecuencia, comparando el fallo y los términos en que las partes formularon sus peticiones, no concediendo otra cosa o más de lo pedido por el demandante, ni menos de lo admitido por el demandado ( sentencias del Tribunal Constitucional 1/1987 (RTC 1987,1), FJ 2 º; 168/1987 (RTC 1987, 168), FJ 3 º; 211/1988 (RTC 1988, 211, FJ 4 º; 183/1991 (RTC 1991, 183), FJ 2 º; 88/1992 (RTC 1992, 88), FJ 2 ; y 305/1994 (RTC 1994, 305), FJ 2).

Dentro de la incongruencia, la calificada como omisiva o exsilentio «se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales» ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/2008 (RTC 2008, 44), FJ 2º). De este modo, «es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE (RCL 1978, 2836) o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva» ( sentencias del Tribunal Constitucional 176/2007 (RTC 2007, 176), FJ 2 ; y 29/2008 (RTC 2008, 29), FJ 2º). En suma, «la falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, que se produce cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita» ( sentencia del Tribunal Constitucional 180/2007 (RTC 2007, 180), FJ 2º; en el mismo sentido, sentencia 138/2007 (RTC 2007, 138), FJ 2º). En esta línea se ha pronunciado, asimismo, este Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos [pueden consultarse las sentencias de 12 de abril de 2012 (RJ 2012, 5187) (casación 5216/2006, FJ 3º; ES:TS:2012:2303 ), 16 de abril de 2012 (casación 846/2010, FJ 2º; ES:TS:2012:2257 ) y 1 de julio de 2013 (casación 713/2012, FJ 3º; ES:TS :2013:3808 ].

Conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional antes citada, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y a cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de sus pretensiones, pudiendo bastar para satisfacer el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva que, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, se ofrezca una respuesta global o genérica".

Se advierte que la sentencia apelada no ha dejado de resolver sobre las cuestiones y las pretensiones planteadas por las partes, a las que ha dado respuesta, ni tampoco de expresar las razones por las cuales se llega a la conclusión desestimatoria, aun cuando razones no hayan resultado compartidas por la parte apelante quien denuncia en su recurso la irracionalidad y falta de lógica de los criterios expresados en el razonamiento discursivo de la sentencia de instancia.

Declara la STS de 25 de septiembre de 2006 que "...El requisito de la congruencia no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo (Cfr. SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 11 de julio de 1997 , entre otras muchas). Basta con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( STS de 11 de abril de 1991 [RJ 1991\2755] 3 de julio de 1991 [RJ 1991\5351], 27 de septiembre de 1991 [RJ 1991\8365], 25 de junio de 1996 [ RJ 1996\5333] y 13 de octubre de 2000 [RJ 2000\8630], entre otras muchas). Y se han de ponderar, además, las circunstancias singulares para inferir si el silencio respecto de alguna pretensión ejercitada debe ser razonablemente interpretado como desestimación implícita o tácita de aquélla ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993 y 5 de febrero de 1994 ".

QUINTO.- El recurso de apelación puesto por la recurrente ha sido articulado en atención a la expresión de diversos motivos de impugnación, motivos que, en esencia, se refieren a la expresión de su desacuerdo con lo resuelto en la sentencia apelada, así como con los razonamientos de la sentencia apelada conducentes a la desestimación del recurso.

Podríamos considerar que habida cuenta de que la apelante también cuestiona la condena en costas, los motivos esgrimidos en su recurso apelación se refieren a la expresión de su desacuerdo con lo resuelto en ambos aspectos, esto es, en relación con la condena en costas a la actora, con la limitación de 1500 €, así como en relación con la valoración de las circunstancias en las que tuvo lugar la caída, especialmente referidas a la situación en la que se encontraba el paso de peatones en el que la actora sufrió, desgraciadamente, una caída, acusando la apelante error en la valoración judicial de la prueba en lo atinente a la existencia de nexo causal directo, inmediato y exclusivo entre el servicio público y el daño sufrido.

En la materia que nos ocupa, responsabilidad patrimonial de la administración, la STS de 11 de marzo de 2011, con cita de sentencias anteriores de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005, 19 de junio de 2007, y, 9 de diciembre de 2008, declara que la prueba de la relación de causalidad entre la actuación administrativa y el daño causado, así como de la existencia y contenido de éste, corresponde a quien reclama la indemnización, sin que proceda declarar la responsabilidad de la Administración cuando esa prueba no se produce, de manera que, no existiendo en el caso motivos para matizar, en razón del principio de facilidad probatoria, las reglas generales sobre la carga probatoria establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se ha de concluir que la carga de acreditar la causa y forma de la caída corresponde a la actora, y que la de acreditar el funcionamiento estándar del servicio público de conservación de las vías públicas le corresponde al Ayuntamiento, conforme resulta de la doctrina jurisprudencial a que se ha hecho referencia. El citado artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como norma reguladora de la sentencia, entra en juego cuando en la misma se estime que no se ha probado un hecho básico, para atribuir las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que le incumbía el onus probandi, según las reglas aplicables para su imputación a una u otra parte, pero no cuando se considera que un presupuesto fáctico esencial para la resolución de la litis ha quedado debidamente acreditado mediante cualquier elemento probatorio, sin que, en virtud del principio de adquisición procesal, importe qué parte aportó la prueba.

Para la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia apelada, se ha de comprobar si la misma adolece, o no, de error, arbitrariedad, incongruencia o contradicción, teniendo en cuenta que en nuestras leyes procesales no rige el principio de prueba tasada, sino el de libre apreciación de la prueba, lo que significa que el Juzgador no está sujeto a ninguna regla preestablecida, siempre y cuando su proceso deductivo no colisione de una manera clara y manifiesta con el raciocinio humano, y teniendo también en consideración que las pruebas han de ser apreciadas en su conjunto, lo que impide extraer del acervo probatorio elementos aislados, o partes de los mismos, con el designio de basar en ellos conclusiones que no se sostendrían de valorarse conjuntamente las pruebas existentes.

Sin embargo, la revisión por la Sala de la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia, no se extiende, en principio, al examen del mayor o menor grado de credibilidad de determinados elementos probatorios, en especial, de las pruebas testificales -y, en su caso, de las diligencias de ratificación, explicación y aclaración de los informes periciales-, por ser tal valoración una cuestión directamente relacionada con la inmediación del Juez de instancia, que debe ser respetada en tanto que no resulte arbitraria, errónea o ilógica, por contraria a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Ello es así porque, de ordinario, es el órgano judicial de instancia quien practica las precitadas pruebas de forma directa y con obligada observancia de los principios de inmediación, contradicción y publicidad y, en consecuencia, en contacto inmediato con la producción de esos elementos probatorios.

Procede recordar, aun cuando es bien sabido, que al resolver el recurso de apelación el Tribunal de apelación asume la posición en que el Juzgador de instancia se hallaba al decidir, examinando íntegramente las cuestiones litigiosas planteadas ante el Juzgado, a excepción de las que las partes hubieran sustraído del ámbito del recurso, cuya decisión deviene firme y consentida.

Habiéndose sometido en el presente recurso de apelación la valoración de la prueba efectuada en la sentencia impugnada, hemos de señalar que la Sala ha adquirido así competencia para revisar la totalidad de las pruebas y decantarse por la valoración más ajustada a derecho, lo que significa que tiene plena jurisdicción para revisar la observancia de los principios rectores sobre su carga y si la valoración conjunta del material probatorio por la Juez de instancia ha sido arbitraria o si, por el contrario, vistos los resultados obtenidos, se ha apreciado la prueba adecuadamente.

Conforme a una doctrina jurisprudencial pacífica la presunción de legalidad del acto administrativo desplaza sobre el administrado la carga de accionar para evitar que se produzca la figura del acto consentido, pero no afecta a la carga de la prueba que ha de regirse por las reglas generales inicialmente elaboradas por inducción sobre la base del antiguo artículo 1214 del Código Civil, y ahora expresamente formuladas por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme a las que cada parte ha de probar los hechos que integran el supuesto de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor.

En el ámbito que nos ocupa, y teniendo en cuenta las previsiones a las que nos acabamos de referir, es claro que el mencionado criterio impone a la demandante la carga de probar los presupuestos fácticos de la responsabilidad patrimonial que impetra, porque el carácter objetivo de la misma, si bien la vincula tanto al funcionamiento normal como anormal de los servicios públicos, no excluye la necesidad de justificar los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial que, en lo que interesa al caso, es especialmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el resultado lesivo cuya indemnización se pretende, lo cual se concreta, en esencia, en la acreditación de la forma y lugar donde se produjo la caída y en la justificación de que ésta se debió a las malas condiciones del asfalto o del suelo por el que la peaton cruzaba la calle (dado que la existencia del resultado lesivo no constituye, en este caso, un hecho controvertido).

Hemos de poner de relieve que aunque la apreciación de la actividad probatoria practicada en el proceso a instancia de las partes, haya de hacerse teniendo por base las reglas del precitado artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ello no exige que la prueba valorada haya de ser directa y recaer inmediatamente sobre los hechos relevantes que la ahora apelante ha de probar; también puede ser indiciaria, es decir, no mostrar directamente los hechos relevantes necesitados de justificación, aunque sí otros de los que aquéllos pueden inferirse, por medio de un razonamiento basado en el nexo lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar.

Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior y una vez revisados los elementos probatorios analizados en la sentencia, y también valorados por la recurrente en su recurso de apelación, hemos de expresar que compartimos las consideraciones de la sentencia recurrida que no han quedado desvirtuados por las alegaciones formuladas por la apelante, ni en virtud de la prueba practicada en vía jurisdiccional, ni en virtud del contenido del expediente administrativo, contenido al cual, en definitiva, se refiere en sus consideraciones la sentencia apelada al valorar los informes que durante su instrucción se incorporaron al mismo.

Consideramos que las alegaciones expresadas en recurso de apelación no tienen entidad suficiente para desvirtuar las razones de la sentencia apelada apelada, ni los razonamientos en los que se apoya. La valoración que de la prueba documental realiza la sentencia apelada resulta razonable habiendo expresado los motivos por los cuales que la prueba documental aportada resulta útil a los efectos de decidir la cuestión controvertida. Y, por otra parte, también resulta razonable el criterio expresado por el juzgador de instancia al afirmar la insuficiencia de la versión ofrecida por la recurrente en relación con las circunstancias en las que se produjo su caída.

No cabe duda de que la parte actora, aquí apelante, al construir su recurso de apelación ha realizado un razonable, comprensible y lógico intento de llevar al tribunal a la convicción de que a pesar de haber desplegado la diligencia y atención debida, no pudo evitar su caída al atravesar el paso de peatones habida cuenta del mal estado en el que se encontraba la vía por la que transitaba, el paso de peatones, mal estado al que atribuye en exclusiva la causa de su caída, esto es, debida a las circunstancias en las que se encontraba el paso de peatones por el que transitaba, excluyendo que la causa se hubiera podido deber a su falta de atención o de cuidado. Sostiene la apelante que no resulta razonable poner a su cargo exclusivamente la responsabilidad de la caída, refiriendo que la misma tuvo su causa en no haber prestado la suficiente cuidado o atención, habida cuenta de que resulta claro que la vía por la que transitaba tenía desperfectos, tal y como pone de relieve en el informe de la policia municipal, así como el informe pericial por ella aportado. Realiza la actora y apelante un indudable esfuerzo en relatar los motivos de su discrepancia respecto de la sentencia apelada, así como en relatar los motivos por qué considera que resulta más razonable y verosímil su propia versión de los hechos que la que acoge la sentencia apelada, versión que considera corrobora el informe pericial por ella aportado.

En respuesta a la alegación formulada por la apelante al sostener la mejor y mayor fiabilidad que, respecto de la dinámica de los hechos, así como la valoración de las condiciones en las que se encontraba en la via por la que transitaba, tiene el informe pericial por ella aportado y al que atribuye el cualidad de poder de desvirtuar las consideraciones de la sentencia apelada, queremos significar que (1) el análisis de la cuestión litigiosa relativa a las circunstancias de la via o mecánica de la caída de la actora al transitar el paso de peatones, no requiere disponer de especiales conocimientos técnicos que precisen de la aportación indispensable de un informe pericial que ilustre al tribunal y a las partes sobre un hipotetico acervo de conocimientos indispensables para la valoración de los hechos; y, (2) se ha de recordar que el informe pericial, o dictamen, aportado por las partes no acredita por sí mismo ni de una forma irrefutable el acierto de una determinada valoración y apreciación técnica de los hechos o datos relevantes para resolverlas: No existen reglas generales preestablecidas para valorarlos salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica en el marco de la valoración conjunta de la prueba, por lo que su fuerza de convicción reside en gran medida en su fundamentación y coherencia interna, en la cualificación técnica de sus autores y en su independencia o lejanía respecto a los intereses de las partes.

En el presente caso se observa que la administración demandada, al oponerse a la pretensión formulada por la actora, no niega que la calzada por la que transitaba y en la que se produjo la caída, presentaba desperfectos, desperfectos que se constatan en los informes obrantes en el expediente administrativo. Sin embargo, dichos desperfectos se consideran de carácter leve, visibles y fácilmente evitables, de tal modo que la actora, al deambular y atravesar el paso de peatones, pudo haber evitado fácilmente en su deambulación.

La sentencia apelada analiza, por tanto, si la causa de la caída de la demandante en la vía pública citada, se ha podido deber exclusivamente a dichos desperfectos, y a la entidad de los mismos.

Considera la sentencia apelada que resulta acreditado que la caída de la actora, que contaba se 32 años de edad en la fecha de los hechos, y ninguna limitación para llevar a cabo una deambulación normal, se produjo en el citado lugar a habida cuenta de que una vez que se produjo la caída, fue avisada la Policía Local, habiendo acudido en auxilio de la actora en el lugar del accidente, asistiendola hasta que fue traslada en ambulancia por el SUMA al Hospital Reina Sofía de San Sebastián de los Reyes.

También considera acreditado la sentencia apelada, fundamentalmente a través del informe que elaboró la Policía Municipal, incorporado al expediente administrativo, que la calzada por la que transitaba la actora y en la que se produjo la caída presenta un defecto que se aprecia en las fotografías unidas a dicho informe.

La valoración que realiza la sentencia apelada de la entidad de dicho desperfecto, a tenor de las fotografías incorporadas al informe de policía municipal, coincidentes con las fotografías elaboradas por el perito designado a instancia de la actora, ha determinado la desestimación del recurso interpuesto al considerar la escasa entidad del desperfecto en el cual considera que se encuentra dentro de los estándares admisibles de normalidad conforme a la conciencia social.

También ha sido objeto de valoración en la sentencia apelada el momento del día en el cual tuvo lugar la caída, a plena luz del día teniendo cuenta la fecha y hora en la que se produjo el accidente, de tal manera que los desperfectos que se observa en las fotografías presentaba el pavimento, eran plenamente visibles; y añade que la zona de paso era una zona muy amplia pues se trata de en un paso de peatones que tiene una anchura de 5 metros, y una grieta de 67 cm de longitud y 4 cm de anchura, paralela al sentido de la marcha de los peatones. Las características de la anchura del paso de peatones, la visibilidad de los desperfectos, la posibilidad de evitar la zona que tenía una grieta longitudinal pero estrecha en anchura, y, en consecuencia, la posibilidad de calificar la pequeña franja de paso en la que se encontraba la grieta, como evitable con una mínima diligencia y cuidado en la deambulación exigible a todo ciudadano cuando transita por las vías públicas, es lo que ha determinado la conclusión de falta de nexo causal entre el desperfecto y la caída sufrida por la actora en un lugar próximo a su domicilio.

Apoya la sentencia apelada sus consideraciones sobre el desperfecto apreciado en el informe de la policía municipal así como en las fotografías acompañadas a dicho informe en lo informado por la Inspección de Servicios Municipales en 22 de diciembre de 2020, que obra al folio 68 y 69 EA), así como en el informe técnico del Departamento de Vías Públicas de 25 de febrero de 2021, que obra al folio 78 ES, en el que indica la existencia del desperfecto, de una longitud de 67 cm y 4 cm de anchura en su punto más desfavorable, y un desnivel medio de 2 cm, "lo cual excede lo admitido por la normativa de accesibilidad (que establece un desnivel máximo de 0,5 cm), siempre y cuando no exista un paso seguro de al menos 1,20 m de anchura en el mismo itinerario peatonal, lo cual se da en este caso, al tratarse de un paso de peatones de 5 m de ancho".

Pone de relieve la sentencia apelada que existían el mismo intinerario peatonal un paso seguro de al menos 1,20 metros de anchura por lo que no se da la circunstancia derivado de la normativa de accesibilidad.

Por otra parte, y en cuanto lugar exacto en el que se produjo la caída, también hemos de realizar una llamada de atención en relación con las consideraciones efectuadas en la sentencia apelada en relación con la falta de aportación en el acto del juicio del testimonio de la persona que acompañaba a la actora, quien ha sido propuesta para que manifestara lo ocurrido y corroborara, en su caso, el lugar exacto lo que se produjo la caída, y que si bien ha expresado su parecer en un documento incorporado al expediente administrativo es lo cierto que su fuerza probatoria no puede ser valorada de forma fehaciente como documento, habida cuenta de que se trata de una declaración testifical, debiendo de haber podido ser sometida a contradicción en el acto de la vista, y valorada su fuerza probatoria como prueba testifical, podido tener lugar al no haber sido dicho testimonio sido llevado al acto del juicio.

En definitiva, consideramos que las consideraciones efectuadas en la sentencia apelada resultan razonables y razonadas, su coherencia deriva de la expresión de los motivos por los cuales atribuye fuerza de convicción a los documentos analizados, y a las circunstancias de la vía, en base, fundamentalmente, al contenido de los informes de los servicios municipales en los que ha quedado de relieve que efectivamente la vía en la que se produjo la caída de la actora tenía un desperfecto. Pero dicho desperfecto, además de no tener entidad suficiente para provocar la caída, resultaba evitable teniendo en cuenta sus dimensiones, así como en las dimensiones del paso de peatones por el que en aquel momento transitaba la actora.

El hecho que pone de relieve la apelante respecto de la reparación del desperfecto de la calzada, que, a su juicio, denota que el juzgador de instancia ha prestado poca atención al contenido del expediente administrativo, lo valoramos únicamente a los efectos puramente dialécticos y de defensa de su pretensión revocatoria de la sentencia apelada pues es de notar que la propia apelante reconoce en su recurso de apelación que dicho desperfecto fue reparado tiempo después de producirse la caída de la actora. Pero el hecho de que él mismo hubiera sido reparado con posterioridad no resulta relevante a los efectos de calificar el desperfecto como leve y evitable, teniendo en cuenta sus dimensiones así como las dimensiones del paso de peatones que atravesaba la actora en el momento de su caída, quien pudo haber adecuado su tránsito a las circunstancias del mismo, y evitar esa concreta y estrechísima franja alargada del paso de peatones en el que manifiesta tuvo lugar la caída. Lo relevante a nuestro juicio al confirmar la sentencia apelada no resulta tanto en el afirmar si la conducta de la actora y el comportamiento del actora fue poco de vigente o descuidada, sino si los defectos observados en la calzada tenían entidad suficiente para afirmar la relación de causalidad, y si, en atención a sus circunstancias, resultaban evitables. Y ambas premisas consideramos que se pueden predicar en el presente caso en el presente caso, resultando, en consecuencia, que siendo cierto que la había presentaba desperfectos estos no revestían entidad suficiente para afirmar la relación de causalidad entre el desperfecto y la caída, habiendo podido la actora acomodar el tránsito del paso de peatones por la zona evitando el desperfecto en cuestión.

La valoración que de dicha actividad probatoria ha realizado la sentencia apelada resulta razonable, y, por lo tanto, no cabe dar por acreditado, sin otras pruebas que así lo corroboren, que la caída de la apelante se produjo exclusivamente como consecuencia de la existencia de un pequeño desperfecto en la zona de tránsito peatonal así como de vehículos. Sin perjuicio de que el ayuntamiento afectado hubiera procedido a la reparación del desperfecto, cuestión que resulta razonable y coherente con las funciones que le corresponden, no apreciamos que concurra el necesario nexo de causalidad como consecuencia de la entidad del desperfecto existente, siendo exigible a los peatones que, al transitar por la vía pública, lo hagan con atención, prestando atención a las circunstancias de la vía.

En definitiva, la sentencia apelada realiza un análisis razonado de las pruebas practicadas. Sus consideraciones no han resultado desvirtuadas en esta instancia jurisdiccional, por lo que procede desestimar el recurso de apelación pues consideramos que la sentencia apelada ha realizado una valoración razonada y adecuada de las pruebas practicadas, y hemos de concluir que la recurrente no ha cumplido con la carga que le corresponde de acreditar la forma y circunstancias en las que se produjo la caída y que la misma se produjo por causas ajenas a una falta de cuidado o de atención. Ha incumplido la carga de probar que le impone el artículo 217 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil a la parte que los alega y en los que basa sus pretensiones.

A la vista de las alegaciones sobre las que se sustenta el recurso de apelación resulta oportuno recordar los criterios jurisprudenciales que acotan la facultad conferida al órgano judicial de apelación en orden a la revisión de la valoración de la prueba practicada en la primera instancia, y asi, la valoración de las pruebas practicadas con aplicación del principio de inmediación judicial es función básica del juzgador de instancia al que, en este caso, corresponde definir conforme al resultado de la prueba cuál sea la situación de hecho que se ofrece para el enjuiciamiento (entre otras, las STS de 11 de febrero de 2009, Sección 4, recurso de casación 3278/2006; 26 de noviembre de 2008, Sección 6, recurso de casación 7856/2004; 17 de noviembre de 2008, Sección 4, recurso de casación 7624/2005; 4 de junio de 2008, Sección 4, recurso de casación 804/2005 ).

Esta valoración por el órgano judicial de instancia podrá ser revisada en la apelación con fundamento en la apreciación de que la actuación judicial valorativa infringe el derecho de la prueba, incluido el que se deduzca de los principios generales del derecho, o las reglas de la lógica (entre otras, STS de 3 de julio, 26 de septiembre y 3 de octubre de 2007, recurso de casación 3865/2003, 9742/2003, 7568/2003; así como las citadas en las mismas, de 6 y 17 de julio de 1998, 27 de marzo, 17 de mayo, 19 de junio, 12 de julio, 22 de septiembre, 6 y 18 de octubre, 2 y 19 de noviembre, 15 de diciembre de 1999, 22 de enero, 5 de febrero, 20 de marzo, 3 de abril, 5 de mayo, 3 de octubre y 20 de noviembre de 2000 , 3 de diciembre de 2001 y 23 de marzo de 2004).

En síntesis, y en aplicación de esos criterios, cabe discutir en sede de apelación la valoración que de la prueba practicada hizo el Juzgador, mas la facultad revisora del Tribunal ad quem al respecto debe ejercitarse con ponderación, en tanto que aquel órgano al realizar las pruebas con inmediación dispone de una percepción directa de ellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de apelación, salvo siquiera de la prueba documental.

En el presente caso, conforme hemos expresado, la valoración de la prueba realizada en la sentencia apelada no resulta ilógica o irrazonable, ni notoriamente errónea o equivocada, y se sustenta en un análisis y en una valoración crítica de lo acontecido, de las manifestaciones realizadas por la recurrente, y de los documentos aportados, y dicha valoración no resulta desvirtuada por las alegaciones formuladas por la aquí apelante .

Procede, en consecuencia, por los motivos expresados, la desestimación del recurso de apelación en cuanto se refiere a la pretensión de que se declare la responsabilidad patrimonial del ayuntamiento de Alcobendas, pretensión analizada en los precedentes fundamentos de derecho.

Resta, sin embargo, por analizar la cuestión planteada en el recurso de apelación respecto de la que la actora considera una improcedente o indebida condena en costas.

Al respecto recordemos que la sentencia apelada, en el noveno de sus fundamentos de derecho, razonó en los siguientes términos:

"Conforme a lo establecido en el art 139.1 y 4 LJCA , deben imponerse las costas a la parte demandante al haber visto rechazadas todas sus pretensiones, limitándose su importe a un máximo de 1.500 euros por todos los conceptos."

Cuestiona la apelante dicha condena en costas, aun cuando lo sea con la limitación de 1500 €, y pone de relieve, en esencia, que se ha visto obligada a entablar el recurso jurisdiccional contra la desestimación presunta de su reclamación habida cuenta de que el ayuntamiento de Alcobendas no ha dado respuesta alguna a la reclamación por ella formulada en concepto de responsabilidad patrimonial.

Recordemos al respecto que la sentencia apelada identifica la resolución administrativa recurrida al decir que la recurrente interpone recurso jurisdiccional contra la "resolución presunta por silencio administrativo del Ayuntamiento demandado de la reclamación patrimonial formulada el día 29 de septiembre de 2020 por la hoy recurrente..."

A la vista de dicha circunstancia que ha determinado que la recurrente se ha visto obligada a interponer recurso jurisdiccional contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de su reclamación, sin haber podido conocer las razones por las cuales el ayuntamiento demandado había desestimado su reclamación, y teniendo en cuenta que tampoco posteriormente a la interposición del recurso la actora ha podido conocer las razones en las que se ha basado la administración demandada para desestimar su pretensión, que no hayan sido las consignadas en el escrito de contestación a la demanda, consideramos que no resultaba procedente la condena en costas apreciada en la sentencia apelada. Por lo cual, por tal motivo, únicamente procede la estimar el recurso de apelación que venimos analizando.

CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede hacer declaración alguna en cuento a las costas procesales al tratarse de un supuesto sometido a una fundada controversia entre las partes respecto de las cuestiones fácticas objeto de discusión.

Añadimos que habida cuenta de que la actora se ha visto obligada a interponer el recurso jurisdiccional contra la desestimación presunta de su solicitud pues la reclamación por ella formulada a la corporación demandada no ha obtenido respuesta alguna, no debió de realizarse imposición de costas procesales en la instancia, habida cuenta de que, además, la defensa que se ha realizado de la pretensión, así como en los medios probatorios puestos a disposición del tribunal, denotan el esfuerzo dialéctico probatorio realizado por la actora quien se ha visto obligada a rebatir una decisión municipal, sin conocer los motivos por los cuales fue desestimada su reclamación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

Que debemos estimar en parte el recurso de apelación número 267/2024interpuesto por el Procurador don Juan Manuel Mansilla García, en nombre y representación de doña Katherine, contra la sentencia de 18 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 25 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 413/2022, que se revoca únicamente en el particular relativo a la imposición de costas a la parte actora.

Sin costas en ninguna de las instancias.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0267-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0267-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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