Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 28/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1275/2020 de 18 de enero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
Nº de sentencia: 28/2023
Núm. Cendoj: 28079330052023100026
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:99
Núm. Roj: STSJ M 99:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D. JOSE MARIA RICO MAESSO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
RECURSO NÚM.: 1275/2020
PROCURADOR D. JOSE MARIA RICO MAESSO
En la villa de Madrid, a dieciocho de enero de dos mil veintitrés.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1275-2020, interpuesto por la entidad DECORACION Y PAISAJE S.A, representado por el Procurador D. JOSE MARIA RICO MAESSO, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de septiembre de 2020, por la que se resuelve la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta por el concepto de Impuesto Sobre el Valor añadido, ejercicio 2003, contra resolución procedimiento de solicitud devolución ingresos indebidos dictado por la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.
Fundamentos
Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que con fecha 10 de noviembre de 2005, se iniciaron actuaciones de comprobación e investigación del Impuesto sobre Sociedades de 2003 y de IVA del ejercicio 2003, en relación con el IVA de 2003, se incoó Acta de disconformidad NUM001 con fecha 1/9/20006, en la que se disponía: "Los datos declarados por el obligado tributario se modificaron por la inspección al considerar que los gastos deducidos en el IVA del ejercicio 2003 de los proveedores de servicios D. Florencio por un importe de 295.250 euros con unas cuotas del IVA de 47.240 euros y de D. Gabriel por un importe de 143.400 euros con unas cuotas del IVA de 22.944 euros, tienen el carácter de cuotas no deducibles del Impuesto sobre el IVA, considerándose las facturas recibidas de estos dos proveedores presuntamente irregulares, al considerar Inspección que los trabajos en realidad no fueron realizados. Interpuestas las correspondientes Reclamaciones NUM002 y NUM003 ante el TEAR de Madrid contra la sanción derivada del acta de disconformidad NUM001 y contra la providencia de apremio dictada contra la liquidación relativa al IVA del 2003. Se acuerda por el TEAR desestimar la reclamación NUM003 confirmando el acuerdo impugnado y estima en parte la reclamación NUM002, anulando las sanciones impuestas debiendo sustituirse por otras según el fundamento quinto de la misma que establecía que la sanción mínima a imponer por la infracción tributaria cometida debería incrementarse únicamente con la aplicación del criterio de graduación consistente en la utilización de medios fraudulentos (25 %), no pudiéndose aplicar el agravante por ocultación. Frente a estas resoluciones se interpone Recurso Contencioso Administrativo tramitado en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que finalizó en sentencia de 4 de octubre de 2012 por la que desestiman la demanda, confirmando las resoluciones. La Oficina Técnica dictó el 5 de marzo de 2013, acuerdo de ejecución de fallo por el que se procedía a anular el acuerdo de imposición de sanción de los cuatro trimestres del IVA de 2003, por importe de 66.672,10 euros y a practicar nueva liquidación según se establecía en la resolución, estableciéndose dicha sanción en 52.638,00 euros, según resolución de 5 de marzo de 2013. Sanción que se encuentra abonada. Frente a esa resolución se formuló la correspondiente reclamación económico administrativa resuelta mediante la resolución de 29 de septiembre de 2020 que se impugna. Al mismo tiempo la Agencia Tributaria presentó denuncia ante la Fiscalía a fin de determinar si estos hechos eran constitutivos de delito, denuncia que dio lugar a las actuaciones penales tramitadas por el Juzgado de Instrucción n° 37 y el juzgado de lo penal n° 26 en el Procedimiento Abreviado 5/2015.
Manifiesta que las actuaciones inspectoras se inician el 10 de noviembre de 2005 y a partir del acta de disconformidad el 1 de septiembre de 2006 el plazo de tramitación sigue corriendo, hasta el 1 de junio de 2007 en que la Fiscalía informa, luego el plazo máximo de 12 meses para la tramitación está muy superado. A mayor abundamiento, si a ello se añade que el tiempo de prescripción solo queda interrumpido mientras el procedimiento sigue abierto que es cuando se notifica la denuncia por parte del Juzgado a los acusados y en concreto a DYPSA y hasta que se dicta Sentencia que fue notificada el día 22 de enero de 2016, es evidente que corresponde por prescripción y caducidad, el archivo de las actuaciones inspectoras y por ende la devolución de los ingresos indebidos desestimado por la Oficina Técnica de Madrid.
Alega que la sentencia penal dictada sobre estos mismos hechos, no se ha probado que no se hayan realizado los trabajos a que se refieren las facturas, eso significa que tras la valoración de la prueba practicada en el ámbito penal los trabajos si se han realizado y que esos hechos probados en el ámbito penal han de ser respetados y vinculan a la Administración. No tiene sentido que se hayan dado por buenas y correctas solamente las dos facturas elegidas al azar y que fueron puestas como ejemplo en las explicaciones de la sentencia. Por tanto, si se aceptan esas dos facturas en realidad se están aceptando todas porque los mismos argumentos para defender su validez son aplicables a las restantes. Que se produciría una flagrante discriminación en el acto impugnado porque si fueran falsas las facturas y hubieran sido emitidas por las personas anteriormente citadas Florencio, Leopoldo y Gabriel, contra ellos debería haberse seguido la correspondiente actuación inspectora, como se ha seguido contra la empresa Decoración Y Paisaje Sociedad Anónima pero no ha sido así. Se trata de una vulneración del artículo 14 de la Constitución Española. Como se demostró en el juicio respondieron a servicios reales prestados, para distintos eventos oficiales, lo que llevo a la Juzgadora a mantener que tales facturas eran reales y ciertas sin ningún género de duda y sin que sea posible alterar lo juzgado.
Que no existe ningún tipo de intencionalidad ni negligencia grave, esto es, que la demandante actuó sin ningún tipo de intencionalidad ni propósito de conculcar el ordenamiento y dejar de tributar o de hacerlo incorrectamente.
Considera, frente a las alegaciones del Abogado del Estado, que no existe fundamento alguno que justifique la inadmisión del presente recurso, toda vez que la resolución que se impugna no deviene firme en ningún momento, sino que se trata por la Administración de mezclar procedimientos que se han visto revisados por la sentencia penal que consta en el expediente, por lo que se ha de dictar resolución por la que continuando el procedimiento ordinario su tramitación correspondiente se dicte sentencia por la que se estime el recurso presentado.
Entiende que el recurso contencioso-administrativo que aquí se contesta, pese a su inadmisibilidad, trata de impugnar la resolución del T.E.A.R. de Madrid, de 29 de septiembre de 2020, por la que se desestima la reclamación de la actora contra la denegación, por razón de prescripción, de su petición de que se le devuelvan 17.632 € en concepto de retenciones de IVA que no se le reconocieron indebidamente en el ejercicio 2013, por entender que eran falsas, cuando no lo eran.
Manifiesta que la actora sostiene, en síntesis, que, dado que la jurisdicción penal declaró que las facturas que se consideraron falsas por la Inspección, motivando con ello la retención de las cuotas de IVA del ejercicio 2003 cuya devolución se reclama, eran correctas, procede, sin más, la entrega a la actora de las sumas indebidamente retenidas por este concepto. Añade que no puede admitirse la prescripción que se alega como motivo para denegar dicha devolución de ingresos indebidos, ya que el plazo de prescripción del derecho a tal devolución estuvo en suspenso durante la sustanciación de las actuaciones penales.
Precisa el Abogado del Estado los siguientes datos de hecho: El 10 de noviembre de 2005, se iniciaron actuaciones de comprobación e investigación, relativas a las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades y del IVA del ejercicio 2003 formuladas por la actora. Respecto del IVA del 2003, el 1 de septiembre de 2006, se incoó Acta de disconformidad. El 1 de septiembre de 2006, se dictó propuesta de sanción a cargo de la actora y referida a los cuatro trimestres de IVA del 2003, considerando que era una infracción sancionable el hecho de haber acreditado indebidamente cuotas a compensar en ejercicios futuros. El 16 de noviembre de 2006, se giró liquidación provisional de los cuatro trimestres de IVA de 2003, que se notificó a la actora el 17 de noviembre de 2006.
Subraya que esa liquidación provisional no fue objeto de recurso ni reclamación alguna, por lo que, a la fecha de presentación de solicitud de devolución de ingresos indebidos, el 8 de noviembre de 2017, era un acto firme y consentido.
Que el 20 de abril de 2007, la actora interpone, ante el TEAR de Madrid, sendas reclamaciones económico-administrativas dirigidas, respectivamente, contra el acuerdo de imposición de sanción derivado del acta, firmada de disconformidad por la actora y contra la providencia de apremio dictada respecto de la liquidación provisional de IVA del ejercicio 2003. El TEAR de Madrid, en Resolución de 29 de Junio de 2010, notificada a la actora el 13 de Julio siguiente, acuerda estimar, en parte, tales reclamaciones, confirmando la providencia de apremio dictada respecto de la liquidación provisional de IVA y anular las sanciones impuestas. Contra esta Resolución del TEAR de Madrid la actora interpuso recurso contencioso- administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid que fue desestimado en Sentencia de 4 de octubre de 2012, declarándose conforme a Derecho la resolución del T.E.A.R. recurrida. A la vista de dicha sentencia, la Oficina Técnica acordó, con fecha 5 de marzo de 2013, la ejecución del fallo, procediendo a anular el acuerdo de imposición de sanción de los cuatro trimestres de IVA de 2003 y a practicar una nueva liquidación provisional, en sustitución de la anterior, atendiendo a los pronunciamientos del Tribunal.
La Sentencia dictada, el 19 de enero de 2017, por el Juzgado de lo Penal n° 26 de Madrid, aunque declara que las facturas que fueron reputadas falsas por la Inspección no lo eran, lo hace a los exclusivos efectos del impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2003.
Considera que el planteamiento de la actora está obviando una cuestión capital, cual es, la firmeza del acto administrativo por el que se dictó el acta de Inspección de los cuatro trimestres de IVA de 2003 que es el origen de la retención de sumas cuya devolución ahora reclama la actora. Así pues, la pretensión de devolución que formula la actora, en cuanto referida a un acto administrativo firme y consentido, no puede prosperar.
Por su parte, en la resolución recurrida del TEAR, en síntesis, se expresa:
SEXTO.- Debe señalarse que el planteamiento del contribuyente está obviando la cuestión de la firmeza del acto administrativo por el que se dictó el acta de Inspección de los cuatro trimestres de IVA de 2003. En el BOCM Núm. 289 de 5-12 ¬ 2006 aparece notificada la resolución acta disconformidad NUM001.
a) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario que pretenda la devolución, el reembolso o la rectificación de su autoliquidación.
b) Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase".
Pues bien, en cuanto al Impuesto sobre el Valor Añadido de los indicados periodos de 2003 no se siguieron actuaciones penales, ni se pronunció sobre dicho impuesto la sentencia del Juzgado de lo Penal n° 26 de Madrid, que se refiere únicamente al Impuesto sobre Sociedades.
Hay que destacar, por ello, que en cuanto al IVA de los periodos de 2003 se dictó liquidación y seguidamente providencia de apremio y acuerdo sancionador, habiendo sido impugnados ante esta Sala la providencia de apremio y el acuerdo sancionador, dictándose sentencia el 4 de octubre de 2012 en el recurso contencioso administrativo número 825/2010 en la que se acuerda desestimar el recurso formulado por la aquí recurrente, y en dicha sentencia se argumenta que el acuerdo de liquidación había adquirido firmeza.
Por tanto, al haber adquirido firmeza la liquidación, confirmando la providencia de apremio consecuencia de la misma, por la sentencia de 4 de octubre de 2012, procede analizar si concurre o no los supuestos previstos en la Ley General Tributaria en caso de que hubiera adquirido firmeza el acto por el que se realizó el pretendido ingreso indebido.
La recurrente en la demanda transcribe el art. 221 de la Ley General Tributaria.
A este respecto es preciso puntualizar que dicho art. 221 en su apartado 3 establece:
El art. 216 de la LGT que regula las
Es decir, la LGT limita la posibilidad de solicitar la devolución cuando el acto en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, por los procedimientos de a) Revisión de actos nulos de pleno derecho, c) Revocación y d) Rectificación de errores. Estando regulados estos procedimientos, respectivamente, en los arts. 217, 218 y 220. Y al recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244.
La recurrente, en el presente caso no ha acudido a ninguno de dichos procedimientos. Debiendo añadirse que el procedimiento del recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 corresponde la competencia al Tribunal Económico Administrativo Central, lo que impide que esta Sala pudiera pronunciarse sobre dicho recurso, ya que correspondería a la Audiencia Nacional, pero es que la recurrente no ha formulado ninguna objeción sobre la competencia del Tribunal Económico Administrativo Regional ni invoca el art. 244 de la LGT sino el 221 de la misma Ley.
Tampoco menciona la recurrente ninguno de los supuestos de nulidad de pleno derecho del art. 217 de la LGT, procedimiento cuya resolución corresponde al Ministro de Hacienda, cuyos actos no son impugnables ante esta Sala, sino ante la Audiencia Nacional, y la recurrente tampoco ha formulado ninguna objeción relativa a la competencia del Tribunal Económico Administrativo Regional.
En cuanto al procedimiento de revocación, como establece el art. 219 de la LGT se inicia de oficio y en el presente caso no puede considerarse iniciado, siendo la demandante la que inicia un procedimiento de devolución.
Tampoco puede considerarse que se trate de un procedimiento de rectificación de errores que el art. 220 limita a los errores materiales, de hecho o aritméticos que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
En consecuencia, no concurre ninguno de los supuestos de devolución de ingresos indebidos cuando acto en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, que es lo que ocurre en el presente caso, siendo evidente que no se puede obviar que el acto en virtud del cual se realizó el ingreso indebido había adquirido firmeza.
De otro lado, es preciso tener en cuenta que el art. 66.c) de la Ley General Tributaria establece el plazo de prescripción de cuatro años de "El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías" y con relación a ello, el art. 68 de la misma Ley que regula la
En el presente caso no concurre ninguno de dichos supuestos.
Por las razones indicadas, no pueden considerarse relevantes las alegaciones de la demanda sobre la prescripción, aunque puede puntualizarse que lo actuado en relación con el Impuesto sobre Sociedades no interrumpe el plazo de prescripción al tratarse de actuaciones diferentes con resultado de una liquidación diferente, y de la misma manera que no interrumpen el plazo de prescripción del Impuesto sobre Sociedades para practicar por la Administración la liquidación correspondiente al IVA, tampoco para la solicitud de devolución de ingresos indebidos, conforme a lo dispuesto en los art. 66 y siguientes de la LGT.
En consecuencia, procede desestimar el recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad DECORACION Y PAISAJE SA, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 29 de septiembre de 2020, sobre solicitud devolución ingresos indebidos, en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los periodos de 2003, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid. Con imposición de costas al recurrente, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 euros, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, al que se deberá sumar el I.V.A., si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1275-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
