Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 28/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1275/2020 de 18 de enero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Enero de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA

Nº de sentencia: 28/2023

Núm. Cendoj: 28079330052023100026

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:99

Núm. Roj: STSJ M 99:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2020/0020315

Procedimiento Ordinario 1275/2020

Demandante: DECORACION Y PAISAJE S.A.

PROCURADOR D. JOSE MARIA RICO MAESSO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 28/2023

RECURSO NÚM.: 1275/2020

PROCURADOR D. JOSE MARIA RICO MAESSO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Ana Rufz Rey

-----------------------------------------------

En la villa de Madrid, a dieciocho de enero de dos mil veintitrés.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1275-2020, interpuesto por la entidad DECORACION Y PAISAJE S.A, representado por el Procurador D. JOSE MARIA RICO MAESSO, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de septiembre de 2020, por la que se resuelve la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta por el concepto de Impuesto Sobre el Valor añadido, ejercicio 2003, contra resolución procedimiento de solicitud devolución ingresos indebidos dictado por la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada, el 17 de enero de 2023, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

Fundamentos

PRIMERO: Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 29 de septiembre de 2020, en la que acuerda desestimar la reclamación económico- administrativa número NUM000, interpuesta contra resolución procedimiento de solicitud devolución ingresos indebidos dictado por la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid por el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2003, siendo la cuantía de la reclamación de 17.632 euros.

SEGUNDO: La entidad recurrente solicita en su demanda que se declare la nulidad del acto recurrido, de la resolución recurrida dejándola sin efecto, con todo lo demás procedente en derecho.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que con fecha 10 de noviembre de 2005, se iniciaron actuaciones de comprobación e investigación del Impuesto sobre Sociedades de 2003 y de IVA del ejercicio 2003, en relación con el IVA de 2003, se incoó Acta de disconformidad NUM001 con fecha 1/9/20006, en la que se disponía: "Los datos declarados por el obligado tributario se modificaron por la inspección al considerar que los gastos deducidos en el IVA del ejercicio 2003 de los proveedores de servicios D. Florencio por un importe de 295.250 euros con unas cuotas del IVA de 47.240 euros y de D. Gabriel por un importe de 143.400 euros con unas cuotas del IVA de 22.944 euros, tienen el carácter de cuotas no deducibles del Impuesto sobre el IVA, considerándose las facturas recibidas de estos dos proveedores presuntamente irregulares, al considerar Inspección que los trabajos en realidad no fueron realizados. Interpuestas las correspondientes Reclamaciones NUM002 y NUM003 ante el TEAR de Madrid contra la sanción derivada del acta de disconformidad NUM001 y contra la providencia de apremio dictada contra la liquidación relativa al IVA del 2003. Se acuerda por el TEAR desestimar la reclamación NUM003 confirmando el acuerdo impugnado y estima en parte la reclamación NUM002, anulando las sanciones impuestas debiendo sustituirse por otras según el fundamento quinto de la misma que establecía que la sanción mínima a imponer por la infracción tributaria cometida debería incrementarse únicamente con la aplicación del criterio de graduación consistente en la utilización de medios fraudulentos (25 %), no pudiéndose aplicar el agravante por ocultación. Frente a estas resoluciones se interpone Recurso Contencioso Administrativo tramitado en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que finalizó en sentencia de 4 de octubre de 2012 por la que desestiman la demanda, confirmando las resoluciones. La Oficina Técnica dictó el 5 de marzo de 2013, acuerdo de ejecución de fallo por el que se procedía a anular el acuerdo de imposición de sanción de los cuatro trimestres del IVA de 2003, por importe de 66.672,10 euros y a practicar nueva liquidación según se establecía en la resolución, estableciéndose dicha sanción en 52.638,00 euros, según resolución de 5 de marzo de 2013. Sanción que se encuentra abonada. Frente a esa resolución se formuló la correspondiente reclamación económico administrativa resuelta mediante la resolución de 29 de septiembre de 2020 que se impugna. Al mismo tiempo la Agencia Tributaria presentó denuncia ante la Fiscalía a fin de determinar si estos hechos eran constitutivos de delito, denuncia que dio lugar a las actuaciones penales tramitadas por el Juzgado de Instrucción n° 37 y el juzgado de lo penal n° 26 en el Procedimiento Abreviado 5/2015.

Manifiesta que las actuaciones inspectoras se inician el 10 de noviembre de 2005 y a partir del acta de disconformidad el 1 de septiembre de 2006 el plazo de tramitación sigue corriendo, hasta el 1 de junio de 2007 en que la Fiscalía informa, luego el plazo máximo de 12 meses para la tramitación está muy superado. A mayor abundamiento, si a ello se añade que el tiempo de prescripción solo queda interrumpido mientras el procedimiento sigue abierto que es cuando se notifica la denuncia por parte del Juzgado a los acusados y en concreto a DYPSA y hasta que se dicta Sentencia que fue notificada el día 22 de enero de 2016, es evidente que corresponde por prescripción y caducidad, el archivo de las actuaciones inspectoras y por ende la devolución de los ingresos indebidos desestimado por la Oficina Técnica de Madrid.

Alega que la sentencia penal dictada sobre estos mismos hechos, no se ha probado que no se hayan realizado los trabajos a que se refieren las facturas, eso significa que tras la valoración de la prueba practicada en el ámbito penal los trabajos si se han realizado y que esos hechos probados en el ámbito penal han de ser respetados y vinculan a la Administración. No tiene sentido que se hayan dado por buenas y correctas solamente las dos facturas elegidas al azar y que fueron puestas como ejemplo en las explicaciones de la sentencia. Por tanto, si se aceptan esas dos facturas en realidad se están aceptando todas porque los mismos argumentos para defender su validez son aplicables a las restantes. Que se produciría una flagrante discriminación en el acto impugnado porque si fueran falsas las facturas y hubieran sido emitidas por las personas anteriormente citadas Florencio, Leopoldo y Gabriel, contra ellos debería haberse seguido la correspondiente actuación inspectora, como se ha seguido contra la empresa Decoración Y Paisaje Sociedad Anónima pero no ha sido así. Se trata de una vulneración del artículo 14 de la Constitución Española. Como se demostró en el juicio respondieron a servicios reales prestados, para distintos eventos oficiales, lo que llevo a la Juzgadora a mantener que tales facturas eran reales y ciertas sin ningún género de duda y sin que sea posible alterar lo juzgado.

Que no existe ningún tipo de intencionalidad ni negligencia grave, esto es, que la demandante actuó sin ningún tipo de intencionalidad ni propósito de conculcar el ordenamiento y dejar de tributar o de hacerlo incorrectamente.

Considera, frente a las alegaciones del Abogado del Estado, que no existe fundamento alguno que justifique la inadmisión del presente recurso, toda vez que la resolución que se impugna no deviene firme en ningún momento, sino que se trata por la Administración de mezclar procedimientos que se han visto revisados por la sentencia penal que consta en el expediente, por lo que se ha de dictar resolución por la que continuando el procedimiento ordinario su tramitación correspondiente se dicte sentencia por la que se estime el recurso presentado.

TERCERO: El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que el 8 de noviembre de 2017 la actora formuló una solicitud de devolución de ingresos indebidos en relación con el IVA del ejercicio 2003, basándose en que, en ese ejercicio, se recibieron del proveedor D. Florencio varias facturas que fueron consideradas falsas por la Inspección y que, en el procedimiento Penal número 05/2015 y por sentencia de 23 de noviembre de 2016, se declaró que dichas facturas no eran falsas y, por tanto, según entiende la actora, las retenciones de IVA de esas facturas deben ser devueltas. Contra la denegación de dicha solicitud de devolución, la actora formuló reclamación económico- administrativa que fue desestimada mediante resolución del T.E.A.R. de Madrid de 29 de septiembre de 2020. Frente a dicha resolución, que le fue notificada el 26 de octubre de 2020, la actora interpuso, el 30 de octubre siguiente, el recurso contencioso-administrativo.

Entiende que el recurso contencioso-administrativo que aquí se contesta, pese a su inadmisibilidad, trata de impugnar la resolución del T.E.A.R. de Madrid, de 29 de septiembre de 2020, por la que se desestima la reclamación de la actora contra la denegación, por razón de prescripción, de su petición de que se le devuelvan 17.632 € en concepto de retenciones de IVA que no se le reconocieron indebidamente en el ejercicio 2013, por entender que eran falsas, cuando no lo eran.

Manifiesta que la actora sostiene, en síntesis, que, dado que la jurisdicción penal declaró que las facturas que se consideraron falsas por la Inspección, motivando con ello la retención de las cuotas de IVA del ejercicio 2003 cuya devolución se reclama, eran correctas, procede, sin más, la entrega a la actora de las sumas indebidamente retenidas por este concepto. Añade que no puede admitirse la prescripción que se alega como motivo para denegar dicha devolución de ingresos indebidos, ya que el plazo de prescripción del derecho a tal devolución estuvo en suspenso durante la sustanciación de las actuaciones penales.

Precisa el Abogado del Estado los siguientes datos de hecho: El 10 de noviembre de 2005, se iniciaron actuaciones de comprobación e investigación, relativas a las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades y del IVA del ejercicio 2003 formuladas por la actora. Respecto del IVA del 2003, el 1 de septiembre de 2006, se incoó Acta de disconformidad. El 1 de septiembre de 2006, se dictó propuesta de sanción a cargo de la actora y referida a los cuatro trimestres de IVA del 2003, considerando que era una infracción sancionable el hecho de haber acreditado indebidamente cuotas a compensar en ejercicios futuros. El 16 de noviembre de 2006, se giró liquidación provisional de los cuatro trimestres de IVA de 2003, que se notificó a la actora el 17 de noviembre de 2006.

Subraya que esa liquidación provisional no fue objeto de recurso ni reclamación alguna, por lo que, a la fecha de presentación de solicitud de devolución de ingresos indebidos, el 8 de noviembre de 2017, era un acto firme y consentido.

Que el 20 de abril de 2007, la actora interpone, ante el TEAR de Madrid, sendas reclamaciones económico-administrativas dirigidas, respectivamente, contra el acuerdo de imposición de sanción derivado del acta, firmada de disconformidad por la actora y contra la providencia de apremio dictada respecto de la liquidación provisional de IVA del ejercicio 2003. El TEAR de Madrid, en Resolución de 29 de Junio de 2010, notificada a la actora el 13 de Julio siguiente, acuerda estimar, en parte, tales reclamaciones, confirmando la providencia de apremio dictada respecto de la liquidación provisional de IVA y anular las sanciones impuestas. Contra esta Resolución del TEAR de Madrid la actora interpuso recurso contencioso- administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid que fue desestimado en Sentencia de 4 de octubre de 2012, declarándose conforme a Derecho la resolución del T.E.A.R. recurrida. A la vista de dicha sentencia, la Oficina Técnica acordó, con fecha 5 de marzo de 2013, la ejecución del fallo, procediendo a anular el acuerdo de imposición de sanción de los cuatro trimestres de IVA de 2003 y a practicar una nueva liquidación provisional, en sustitución de la anterior, atendiendo a los pronunciamientos del Tribunal.

La Sentencia dictada, el 19 de enero de 2017, por el Juzgado de lo Penal n° 26 de Madrid, aunque declara que las facturas que fueron reputadas falsas por la Inspección no lo eran, lo hace a los exclusivos efectos del impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2003.

Considera que el planteamiento de la actora está obviando una cuestión capital, cual es, la firmeza del acto administrativo por el que se dictó el acta de Inspección de los cuatro trimestres de IVA de 2003 que es el origen de la retención de sumas cuya devolución ahora reclama la actora. Así pues, la pretensión de devolución que formula la actora, en cuanto referida a un acto administrativo firme y consentido, no puede prosperar.

CUARTO: En el análisis de la cuestión controvertida en el presente litigio se debe partir de que en la resolución de 16 de enero de 2018 por la que acuerda desestimar la solicitud de devolución de ingresos indebidos, en resumen, se argumenta:

"PRIMERO: En el escrito presentado por el representante de la entidad Decoración y Paisaje S.A. se solicita devolución del IVA, de las retenciones, y minoración del Impuesto sobre Sociedades y abono de los intereses.

SEGUNDO: El artículo 216 e) LGT determina que son procedimientos especiales de revisión, entre otros, la Devolución de ingresos indebidos.

El artículo 221 LGT que regula el Procedimiento para la devolución de ingresos indebidos, en su apartado 3 establece:

"Cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a ), c ) y d) del artículo 216 y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de esta ley ."

TERCERO: En primer lugar, cabe decir y en lo que respecta al Impuesto sobre Sociedades, cuya minoración en el importe de las facturas consideradas deducibles por la Sentencia de 19 de enero de 2017 del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid , se pretende, que, tanto en el acta como en el acuerdo de liquidación relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003, se tuvieron en cuenta los importes de las facturas admitidas, a la hora de determinar la base imponible comprobada.

Así, la totalidad de facturas recibidas en 2003 de Florencio ascendían a 295.250 euros de base imponible y 47.240 de cuota de IVA.

De ese importe, se consideraron deducibles, dos facturas con números NUM004 y NUM005, que ascienden a 110.200 euros de base imponible y 17.632 euros de cuota. Por tanto, el incremento de base imponible que procede del proveedor Florencio, teniendo en cuenta los importes admitidos por la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid, es de 185.050 euros (295.250-110.200 euros).

En cuanto al otro proveedor cuestionado, Gabriel, se consideran no deducibles la totalidad de las facturas recibidas del mismo, esto es, un importe de 143.400 euros de base imponible y 22.944 de cuota.

En conclusión, la liquidación practicada por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003, fue la siguiente:

(*) Suma de 185.050 y 143.000

Por tanto, en relación con el Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2003, se practicó la regularización de acuerdo con lo establecido por la Sentencia de 19 de enero de 2017 no procediendo ninguna minoración de base imponible al respecto.

CUARTO: En cuanto a las retenciones solicitadas, el obligado tributario no aclara a qué retenciones se refiere, pero en todo caso, el artículo 23 de la Ley 58/2003 General Tributaria que establece lo siguiente:

"Obligación tributaria de realizar pagos a cuenta

1.- La obligación tributaria de realizar pagos a cuenta de la obligación tributaria principal consiste en satisfacer un importe a la Administración tributaria por el obligado a realizar pagos fraccionados, por el retenedor o por el obligado a realizar ingresos a cuenta.

Esta obligación tributaria tiene carácter autónomo respecto de la obligación tributaria principal.

2.- El contribuyente podrá deducir de la obligación tributaria principal el importe de los pagos a cuenta soportados, salvo que la ley propia de cada tributo establezca la posibilidad de deducir una cantidad distinta a dicho importe."

Por tanto, en el caso de que se hubieran practicado retenciones a los proveedores cuestionados, éstas tienen el carácter de pagos a cuenta y los mencionados proveedores han podido deducir de su obligación tributaria principal dichos importes, por tanto, no cabe devolución alguna de retenciones, en su caso, practicadas.

QUINTO: En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, período 2003, se solicita la devolución del IVA correspondiente a las facturas nº NUM006 de fecha 1 de octubre de 2013, por importe total de 56.840 euros (49.000 euros base imponible más 7840 euros cuota de IVA) y la factura NUM007 de fecha 1 de octubre de 2013, por importe total de 70.992 euros (61.200 euros base imponible más 9.792 euros cuota de IVA), que se consideraron deducibles en la Sentencia de fecha 19 de enero de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid referida a la revisión en vía administrativa a los exclusivos efectos del Impuesto sobre Sociedades, período 2003.

En este punto resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 213 LGT en su apartado 3:

"Cuando hayan sido confirmados por sentencia judicial firme, no serán revisables en ningún caso los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones ni las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas."

Recordemos que la liquidación de IVA, períodos 1T a 4T 2003, practicada por la Inspección, con fecha 16/11/2006 fue confirmada por Sentencia del TSJ de Madrid de 4 de octubre de 2012 , que además es firme.

El artículo 216 e) LGT determina que son procedimientos especiales de revisión, entre otros, la Devolución de ingresos indebidos.

El artículo 221 LGT que regula el Procedimiento para la devolución de ingresos indebidos, en su apartado 3 establece:

"Cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a ), c ) y d) del artículo 216 y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de esta ley ."

Con fecha 16/11/2006 se dictó acuerdo de liquidación relativo al IVA períodos 1T-4T 2003 que fue notificado el 17/11/2006 en el que se confirmaba la propuesta contenida en el acta.

El acuerdo de liquidación a la fecha de presentación de la solicitud de devolución de ingresos indebidos, esto es, 8/11/2017, era un acto administrativo firme.

Por otro lado, el artículo 66 c) de la LGT dispone que:

"Prescribirán a los cuatros años los siguientes derechos:

(...)

c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y reembolso del coste de garantías."

Estableciendo el artículo 67.1 LGT que:

1. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo 66 de esta Ley , conforme a las siguientes reglas:

(...)

En el caso c), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución derivada de la normativa de cada tributo o en defecto de plazo, desde el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse; desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo; o desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnando"

Por tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de devolución de ingresos indebidos, tuvo lugar el 8/11/2017, el derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos, se encuentra prescrito."

Por su parte, en la resolución recurrida del TEAR, en síntesis, se expresa:

"QUINTO.- Disconforme con dicho acuerdo, interpone la presente reclamación manifestando que en virtud de denuncia penal presentada ante el Juzgado de Instrucción en el año 2007 se incoaron diligencias de las que conoció el Juzgado de Instrucción n° 35 de Madrid y más tarde se siguió causa penal en la que se ha ventilado durante todo este tiempo la corrección o no, la falsedad o no de una serie de facturas durante el período comprendido entre el año 2007 y el 19 de enero de 2017, en el que se determinó mediante sentencia firme que las facturas reflejada en las actuaciones administrativas de la inspección eran reales. Son las facturas reflejadas en el acta NUM001 que se han demostrado que son reales.

Tras dictarse la Sa del Juzgado de lo Penal, la propia Administración reconoció que dos de las facturas son reales y corresponden con servicios efectivamente realizados, por lo que debe admitirse su deducibilidad.

Durante todo este tiempo no puede operar la prescripción al existir un procedimiento judicial que ha suspendido todas las actuaciones desde 2007, quedando la administración condicionada y debe acatar los hechos probados en la Sa Penal, por lo que no puede operar la prescripción durante todo el tiempo en el que está vivo el procedimiento penal ya que el mismo lleva acarreada la suspensión de todo procedimiento administrativo.

Los anteriores razonamientos sirven para poner de manifiesto que es de todo punto imposible que pueda desdecirse, que pueda decirse que se ha producido prescripción para la devolución de todas las cantidades abonadas como consecuencia de unas facturas que son reales, hecho que ha sido determinado ahora recientemente y por haberse dictado una sentencia, de forma que es la sentencia la que con su declaración expresa hace valer la veracidad y autenticidad de las facturas. Es más, ha sido la propia Administración la que ha dicho que son correctas ahora, por lo que no puede decir ahora que no procede la devolución de todos los pagos efectuados por la misma cuando considera que las facturas eran falsas. Y decir ahora que todo está prescrito.

Esto significa que todas las cantidades satisfechas y que no se tendrían que haber pagado, es ahora cuando se tienen que devolver y no antes. Y debe así reconocerlo la Administración que no puede reinterpretar los hechos a su antojo y libre albedrío, que queda vinculada por los hechos probados de la sentencia y desde el momento en el que la sentencia es firme. Y la firmeza de la sentencia se ha obtenido ahora, es decir en el mes de febrero de 2017.

Todo lo que anteriormente ocurriera queda anulado y no tiene ningún sentido porque ha sido revisado por los hechos probados de la sentencia.

SEXTO.- Debe señalarse que el planteamiento del contribuyente está obviando la cuestión de la firmeza del acto administrativo por el que se dictó el acta de Inspección de los cuatro trimestres de IVA de 2003. En el BOCM Núm. 289 de 5-12 ¬ 2006 aparece notificada la resolución acta disconformidad NUM001.

Es este acta de disconformidad en relación con los cuatro trimestres de IVA de 2003, un acto de la Administración susceptible de reclamación económico administrativa según el artículo 227.2.a) LGT y, por tanto, posible objeto del recurso de reposición. El artículo 223.1 de la LGT dispone "El plazo para la interposición de este recurso será de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto recurrible". Al no haberse presentado el correspondiente recurso, ni reclamación económica administrativa el acto es firme.

La firmeza es una cualidad que se predica del acto administrativo que tiene su base en la seguridad jurídica que constituye, no se olvide, uno de los principios garantizados por el artículo 9,3 de la Constitución Española . En el presente caso el acto administrativo firme es el acta de inspección NUM001, habiendo alcanzado dicho acto firmeza al no haber recurrido el contribuyente.

Así pues, existe un acto administrativo dictado que quedó firme y consentido, al no presentarse el correspondiente recurso, acto que no puede ser objeto ahora de revisión.

SÉPTIMO.- En cuanto a la existencia de la prescripción, resulta aplicable el artículo 66.c de la LGT dispone:

"Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos: ~...)

c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías".

Y el artículo 67 dispone:

"1. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo 66 de esta Ley conforme a las siguientes reglas:

~...)

En el caso c), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución derivada de la normativa de cada tributo o, en defecto de plazo, desde el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse; desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo; o desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado".

Artículo 68.3 Interrupción de los plazos de prescripción.

"3. El plazo de prescripción del derecho al que se refiere el párrafo c) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:

a) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario que pretenda la devolución, el reembolso o la rectificación de su autoliquidación.

b) Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase".

Estando claro que siendo un acto firme el acta disconformidad NUM001, se ha producido la prescripción. Ya que la SI de fecha 19 de enero de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 26 de Madrid, se refiere a la revisión en vía administrativa a los exclusivos efectos del impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2003 y no al IVA del 2003."

QUINTO: Una vez delimitadas las cuestiones suscitadas por las partes, es preciso tener en cuenta que el objeto de este recurso se limita al Impuesto sobre el Valor Añadido de los periodos de 2003, pues las resoluciones dictadas en relación con el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 2003 son objeto del recurso contencioso administrativo número 1633/2020 que se sigue en esta misma Sala y Sección, por lo que no procede entrar a valorar las actuaciones relativas al Impuesto sobre Sociedades.

Pues bien, en cuanto al Impuesto sobre el Valor Añadido de los indicados periodos de 2003 no se siguieron actuaciones penales, ni se pronunció sobre dicho impuesto la sentencia del Juzgado de lo Penal n° 26 de Madrid, que se refiere únicamente al Impuesto sobre Sociedades.

Hay que destacar, por ello, que en cuanto al IVA de los periodos de 2003 se dictó liquidación y seguidamente providencia de apremio y acuerdo sancionador, habiendo sido impugnados ante esta Sala la providencia de apremio y el acuerdo sancionador, dictándose sentencia el 4 de octubre de 2012 en el recurso contencioso administrativo número 825/2010 en la que se acuerda desestimar el recurso formulado por la aquí recurrente, y en dicha sentencia se argumenta que el acuerdo de liquidación había adquirido firmeza.

Por tanto, al haber adquirido firmeza la liquidación, confirmando la providencia de apremio consecuencia de la misma, por la sentencia de 4 de octubre de 2012, procede analizar si concurre o no los supuestos previstos en la Ley General Tributaria en caso de que hubiera adquirido firmeza el acto por el que se realizó el pretendido ingreso indebido.

La recurrente en la demanda transcribe el art. 221 de la Ley General Tributaria.

A este respecto es preciso puntualizar que dicho art. 221 en su apartado 3 establece:

"Cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a), c) y d) del artículo 216 y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de esta ley."

El art. 216 de la LGT que regula las "Clases de procedimientos especiales de revisión." Determina que "Son procedimientos especiales de revisión los de:

a) Revisión de actos nulos de pleno derecho.

b) Declaración de lesividad de actos anulables.

c) Revocación.

d) Rectificación de errores.

e) Devolución de ingresos indebidos."

Es decir, la LGT limita la posibilidad de solicitar la devolución cuando el acto en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, por los procedimientos de a) Revisión de actos nulos de pleno derecho, c) Revocación y d) Rectificación de errores. Estando regulados estos procedimientos, respectivamente, en los arts. 217, 218 y 220. Y al recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244.

La recurrente, en el presente caso no ha acudido a ninguno de dichos procedimientos. Debiendo añadirse que el procedimiento del recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 corresponde la competencia al Tribunal Económico Administrativo Central, lo que impide que esta Sala pudiera pronunciarse sobre dicho recurso, ya que correspondería a la Audiencia Nacional, pero es que la recurrente no ha formulado ninguna objeción sobre la competencia del Tribunal Económico Administrativo Regional ni invoca el art. 244 de la LGT sino el 221 de la misma Ley.

Tampoco menciona la recurrente ninguno de los supuestos de nulidad de pleno derecho del art. 217 de la LGT, procedimiento cuya resolución corresponde al Ministro de Hacienda, cuyos actos no son impugnables ante esta Sala, sino ante la Audiencia Nacional, y la recurrente tampoco ha formulado ninguna objeción relativa a la competencia del Tribunal Económico Administrativo Regional.

En cuanto al procedimiento de revocación, como establece el art. 219 de la LGT se inicia de oficio y en el presente caso no puede considerarse iniciado, siendo la demandante la que inicia un procedimiento de devolución.

Tampoco puede considerarse que se trate de un procedimiento de rectificación de errores que el art. 220 limita a los errores materiales, de hecho o aritméticos que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

En consecuencia, no concurre ninguno de los supuestos de devolución de ingresos indebidos cuando acto en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, que es lo que ocurre en el presente caso, siendo evidente que no se puede obviar que el acto en virtud del cual se realizó el ingreso indebido había adquirido firmeza.

De otro lado, es preciso tener en cuenta que el art. 66.c) de la Ley General Tributaria establece el plazo de prescripción de cuatro años de "El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías" y con relación a ello, el art. 68 de la misma Ley que regula la "Interrupción de los plazos de prescripción", establece en su apartado 3 lo siguiente:

"El plazo de prescripción del derecho al que se refiere el párrafo c) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:

a) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario que pretenda la devolución, el reembolso o la rectificación de su autoliquidación.

b) Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase."

En el presente caso no concurre ninguno de dichos supuestos.

Por las razones indicadas, no pueden considerarse relevantes las alegaciones de la demanda sobre la prescripción, aunque puede puntualizarse que lo actuado en relación con el Impuesto sobre Sociedades no interrumpe el plazo de prescripción al tratarse de actuaciones diferentes con resultado de una liquidación diferente, y de la misma manera que no interrumpen el plazo de prescripción del Impuesto sobre Sociedades para practicar por la Administración la liquidación correspondiente al IVA, tampoco para la solicitud de devolución de ingresos indebidos, conforme a lo dispuesto en los art. 66 y siguientes de la LGT.

En consecuencia, procede desestimar el recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid.

SEXTO: En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede la imposición de costas al recurrente al ser rechazadas todas sus pretensiones, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.4 de la Ley de la Jurisdicción, la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 euros, atendida la facultad de moderación que el artículo 139.4 de la LJCA concede a este Tribunal fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, importe al que se deberá sumar el I.V.A. si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad DECORACION Y PAISAJE SA, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 29 de septiembre de 2020, sobre solicitud devolución ingresos indebidos, en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los periodos de 2003, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid. Con imposición de costas al recurrente, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 euros, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, al que se deberá sumar el I.V.A., si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1275-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-1275-20 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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