Última revisión
08/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 626/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 587/2022 de 18 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
Nº de sentencia: 626/2023
Núm. Cendoj: 28079330022023100648
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:14072
Núm. Roj: STSJ M 14072:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Dª. María de la Soledad Gamo Serrano
En la villa de Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso núm. 587/2022, interpuesto por Pagonxt Merchant Solutions, S.L., representada por D. Ramón Rodríguez Nogueira y defendida por Dª. Amparo del Río Aragó en materia de propiedad industrial, figurando como parte demandada la Oficina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, representada y defendida por el Abogado del Estado, siendo la cuantía indeterminada.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación del recurso contencioso-administrativo, se revoque el acto administrativo impugnado, ordenando la concesión de la inscripción de dicha la marca núm. 4.094.277 en las clases 9 y 42 del Nomenclátor.
A los que son de aplicación los consecuentes,
Fundamentos
La precitada resolución estima que procede aplicar en el caso concreto la causa de prohibición de registro contenida en el artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, por existir entre la marca solicitada y el signo prioritario semejanzas determinantes de la concurrencia de los presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el indicado precepto legal, al generar la similitud o semejanza aludida entre los signos en comparación y los ámbitos de aplicación respectivos -tratándose de los productos y servicios de las clases 9 y 42 antes mencionados- un riesgo de confusión y/o de asociación en los consumidores de los productos o servicios que desemboca, en suma, en la inviabilidad registral de la marca solicitada por Pagonxt Merchant Solutions, S.L.
Las SSTS 18 diciembre 2009 (casación 5674/2007) y 9 febrero 2016 (casación 3292/2014) remiten para comprender el significado del presupuesto de la distintividad de las marcas a que alude el artículo 4.a) transcrito a la doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo expuesta en la sentencia de 4 de octubre de 2006 (RC 7075/2003) en la que se afirma que "
Partiendo de la esencialidad de la nota o función distintiva expuesta el artículo 6.1 de la Ley de Marcas, con el fín de asegurar la tutela de intereses conectados a garantizar la competencia empresarial y la transparencia en las transacciones económicas de productos o servicios y, fundamentalmente, de garantizar la protección de los derechos de los consumidores -que se proyecta en el acto de elección de productos o servicios, permitiéndoles distinguirlos sin error posible unos y otros en razón de la indicación de su procedencia empresarial, de su prestigio adquirido y de su calidad-, viene a excluir la posibilidad de registrar como marcas los signos que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos o cuando, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público -riesgo que incluye el de asociación con la marca anterior-, a cuyo efecto habrán de tomarse en consideración no solo las marcas registradas (tanto españolas con las de la Unión Europea y las que hayan sido objeto de un registro internacional que surta efectos en España) sino también las solicitudes de marca (a condición de que sean finalmente registradas) y las no registradas que en la fecha de presentación o prioridad de la solicitud de la marca en examen sean "notoriamente conocidas" en España, en el sentido del artículo 6 bis del Convenio de París.
En la exégesis del precepto legal citado puntualiza la jurisprudencia que basta que no se dé una de las circunstancias que en él se contemplan para que desaparezca la prohibición y deba permitirse el acceso al Registro de la marca solicitada, lo que supone: que, en primer lugar, aunque se produzca la similitud de los signos no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes; y que, en segundo término, aunque los productos, servicios y actividades sean iguales tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos, pues el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relación con una clase de productos o servicios (regla de la especialidad de la marca) por lo que, como señala la doctrina, esta asociación de signo y producto se transforma una verdadera marca cuando la contemplación del signo produce en la mente de los consumidores las representaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos [por todas STS 6 julio 2016 (casación 3712/2015) y las que en ella se citan].
Es de tener en cuenta, además, que, como destaca la STS 26 septiembre 2016 (casación 2751/2015), el examen de la doble similitud/identidad entre marcas, por un lado, y productos o servicios, por otro, exigido por el artículo 6.1.a) de la Ley de Marcas no puede prescindir de su dependencia recíproca, de modo que un bajo grado de similitud entre los productos o servicios cubiertos puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa.
Desde la primera de las perspectivas enunciadas es de tener en cuenta que, como destaca la STS 9 febrero 2016 (casación 3292/2014), con cita de diversos precedentes, a los efectos de valorar el riesgo de confusión entre marcas los órganos jurisdiccionales, en ejercicio de su función constitucional de controlar la legalidad de las resoluciones registrales, deben ponderar globalmente y de forma interdependiente todos los factores del supuesto concreto que resulten pertinentes y, en particular, teniendo en cuenta los elementos distintivos y dominantes de los signos enfrentados, atendiendo a la identidad o similitud de las marcas opuestas y a la identidad o similitud de los productos o servicios reivindicados, al grado de conocimiento de la marca en el mercado y a la asociación que puede hacerse con el signo registrado, necesidad de efectuar una comparación global entre las marcas, teniendo en cuenta la totalidad de sus elementos, en la que también inciden las SSTS 18 diciembre 2009 (casación 5674/2007), 27 enero 2010 (casación 4306/2008) y 6 noviembre 2015 (casación 965/2013), lo que impone, en suma, en el análisis exigible comparativo, una visión de conjunto, sintética, desde los elementos.
Siendo una de las marcas o signos en comparación, además -o ambos- marcas mixtas, resulta igualmente un factor fundamental en la comparación la presencia de elementos gráficos pues, como recuerda la STS 15 abril 1996 (apelación 8442/1992) el elemento denominativo de una marca mixta no puede separarse del gráfico cuando el distintivo gráfico incluye como parte integrante y visible del mismo la respectiva denominación, constituyendo la marca mixta
Como pone de manifiesto la STS (Sala de lo Civil) de 9 de mayo de 2016 (rec. 28/2014) "
En cuanto a los ámbitos aplicativos respectivos, apareciendo registrada la prioritaria para distinguir productos o servicios en clase 38 ("telecomunicaciones"), la nueva marca fue solicitada para distinguir, en clase 9 del Nomenclátor Internacional, según se expone en el escrito de demanda y ha quedado incuestionado en la presente litis, "Programas de ordenador para el procesamiento de pagos financieros que permitan la habilitación y verificación de tarjetas, la verificación de fraudes y la transferencia segura de dinero para cuentas de comercios; terminales de pago electrónico, que incluirá terminales de pago con tarjetas codificadas magnéticamente, terminales de pago con tarjetas de memoria magnética, aparatos para recibir pagos en efectivo como tarjetas de crédito, tarjetas de débito, tarjetas bancarias, tarjetas de cargo, tarjetas de cupones de regalo u otras tarjetas de pago y microchips que contengan detalles de la cuenta; interfaces de pantalla electrónica, que incluye los aparatos de lectura utilizados para la autenticación e identificación de medios de pago sin efectivo; terminales electrónicos para el procesamiento electrónico de pagos con tarjeta de crédito; dispositivos de entrada de código pin; terminales para el pago electrónico de cargos con tarjetas de crédito; aparatos electrónicos para su uso en el procesamiento de transacciones financieras; software para la gestión de transacciones financieras, pagos con tarjetas de cargo, tarjetas bancarias, tarjetas de crédito, tarjetas de débito; aplicaciones de software para la gestión de pagos realizados a través de teléfonos móviles; aparato de verificación electrónica para verificar la autenticidad de las tarjetas bancarias, tarjetas de crédito y/o tarjetas de débito; publicaciones electrónicas y descargables, revistas, boletines, artículos, manuales, informes y documentos técnicos relacionados con los servicios de procesamiento de pagos electrónicos, el fraude y la suplantación de identidad en relación con los servicios de procesamiento de pagos electrónicos, la evaluación de riesgos en relación con los pagos electrónicos, servicios de procesamiento, análisis de datos de transacciones de pago para empresas registradas en medios informáticos; publicaciones electrónicas en la naturaleza de boletines, revistas, diarios, manuales, infografías, informes y documentos relacionados con la investigación sobre cuestiones financieras y la investigación de datos de transacciones de pago y tendencias de transacciones", en tanto que los servicios de la clase 42 del Nomenclátor a que viene referida la solicitud son los consistentes en "Servicios de supervisión de la seguridad de sistemas informáticos para el correcto funcionamiento y desempeño de lectores de tarjetas, aparatos electrónicos, manejo de operaciones financieras y asociadas, incluida la autorización y el procesamiento de los pagos realizados a crédito, tarjetas de débito, tarjetas bancarias, tarjetas de cheques de regalo, otras tarjetas de pago y microchips que contienen detalles de la cuenta; servicios de supervisión de la seguridad de sistemas informáticos para el correcto funcionamiento de los aparatos electrónicos para recuperar la información almacenada en tarjetas de crédito, tarjetas de débito, tarjetas de tiendas, tarjetas bancarias, tarjetas de cargo, tarjetas de cupones de regalo, otras tarjetas de pago y microchips que contienen detalles de la cuenta; servicios de supervisión de la seguridad de sistemas informáticos para el correcto funcionamiento de los aparatos de verificación electrónica para la autenticidad de las tarjetas de crédito, tarjetas de débito, tarjetas de la tienda, tarjetas bancarias, tarjetas de cargo, tarjetas de cheques de regalo, otros tarjetas de pago y microchips que contienen detalles de la cuenta; servicios de proveedor de aplicaciones con teléfono móvil y ordenador portátil inalámbrico, aplicaciones de software para permitir a los usuarios realizar pagos electrónicos y recibir, canjear y gestionar los recibos electrónicos y cupones electrónicos; arrendamiento, alquiler de equipos informáticos, hardware, software y programas; servicios de cifrado de datos; arrendamiento, alquiler de equipos informáticos, hardware, software y programas; servicios de cifrado de datos; servicios de asesoría y consultoría relacionados con el procesamiento de pagos electrónicos y de cifrado de datos".
Ciertamente la clasificación del Nomenclátor Internacional tiene una finalidad exclusivamente taxonómica y orientadora, sin que pueda admitirse la disparidad de productos o servicios por el hecho exclusivo de incluirse en una u otra clase de aquél, al igual que puede existir entre productos o servicios de clases diferentes una afinidad que sea causante de incompatibilidad, siendo, en suma, la referida clasificación elemento de juicio complementario y no dirimente, como ha destacado la Sala Tercera del Tribunal Supremo en numerosas ocasiones [por todas SSTS 11 abril 2001 (casación 599/1994), 8 octubre 2009 (casación 5770/2007) y 23 diciembre 2009 (casación 3937/2008)]. No obstante, en el caso concreto sometido a nuestra consideración a la circunstancia de tratarse de productos o servicios incardinados en diferentes clases del Nomenclátor Internacional se añade la inexistencia entre los mismos de una relación aplicativa que justifique la apreciación del riesgo de confusión o asociación a que hace mención la resolución administrativa impugnada, pues son diferenciados los servicios generales de "telecomunicaciones" de los servicios informáticos y financieros a que, en suma, se refieren los solicitados en las clases 9 y 42 a que viene referida la denegación de la nueva marca, los cuales responden a necesidades distintas de los consumidores y no pueden ser reputados aquí como complementarios, desplegando sus efectos en distintas áreas comerciales. Ello máxime teniendo en cuenta la enorme extensión que puede asignarse a los que consisten, en general, en "telecomunicaciones" y su estrecha relación con otros numerosísimos servicios de los que se contemplan en el Nomenclátor Internacional, como hemos tenido ocasión de poner de manifiesto en nuestra Sentencia de 12 de diciembre de 2019 (apelación 538/2018) en un análisis comparativo entre los servicios de programas informáticos y software en clase 9 y los de telecomunicaciones de la clase 38, conclusión similar a la que también alcanzamos en la Sentencia de esta misma Sala y Sección de 3 de mayo de 2019 (apelación 38/2018) que, abordando la diferencia entre ámbitos aplicativos consistentes en servicios de telecomunicaciones de la clase 38 y las operaciones financieras, operaciones monetarias y negocios inmobiliarios en clase 36, afirmábamos que no puede servir al efecto de criterio rector "
En suma y dadas las diferencias concurrentes a que hemos hecho mención, no estimamos que la coexistencia de las marcas confrontadas en el mercado pueda inducir a error o confusión entre el público consumidor respecto de los productos que, respectivamente, distinguen, en las clases 9 y 42 a que vino referida la denegación.
Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Ramón Rodríguez Nogueira, en representación de PAGONXT MERCHANT SOLUTIONS, S.L., contra la resolución del Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 1 de junio de 2022, parcialmente estimatoria del recurso de alzada entablado por Jetnet Wimax, S.A. contra la dictada el 29 de octubre de 2021, revocando y dejando sin efecto la referida resolución administrativa y declarando el derecho de la mercantil actora a que le sea concedido el registro de la marca núm. 4.094.277, "GETNET", para la totalidad de los productos o servicios solicitados en clases 9, 36 y 42 del Nomenclátor Internacional, imponiendo a la Administración demandada el pago de las costas procesales, con el límite máximo mencionado en el último de los fundamentos de la presente Sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-93-0587-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
