Última revisión
07/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 214/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 76/2022 de 18 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ
Nº de sentencia: 214/2023
Núm. Cendoj: 28079330042023100229
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:14660
Núm. Roj: STSJ M 14660:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. RODRIGO PASCUAL PEÑA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a dieciocho de diciembre dos mil veintitrés
Visto por la Sala el
Ha sido parte el Abogado del Estado.
Antecedentes
Tras las conclusiones escritas de las partes se declaró el pleito concluso para sentencia, señalándose para el acto de votación y fallo el día 12 de diciembre de 2023, en cuya fecha en que ha tenido lugar.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Asunción Merino Jiménez.
Fundamentos
En el presente recurso se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 27 de octubre de 2021 desestimatoria de la reclamación nº NUM000 interpuesta contra resolución del recurso de reposición formulado contra acuerdo de liquidación provisional dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2018, de la que se extraen las siguientes consideraciones:
El reclamante, con ocasión de la presentación de solicitud de suspensión en vía económico administrativa formula las alegaciones oportunas, que son examinadas por este Tribunal, manifestando en esencia total disconformidad con la propuesta de liquidación objeto de la reclamación.
El interesado está dado de alta en el epígrafe 599 "Otros Profesionales relacionados con comercio y hostelería" del IAE. Como consecuencia del procedimiento de comprobación limitada llevado a cabo por los órganos de gestión tributaria, se incrementan los ingresos de la actividad y se minoran los gastos deducibles de los rendimientos de la actividad económica, comprobándose un rendimiento neto de 119.562,99 euros.
En cuanto a la regularización practicada, el reclamante no manifestó disconformidad ni formuló alegaciones respecto a los gastos cuya deducibilidad no se admitieron por la oficina gestora en la liquidación provisional.
Por lo que se refiere al incremento de los ingresos el interesado vuelve a incidir en la diferencia entre ingresos en cuenta corriente e ingresos por prestación de servicios. Toda vez que el reclamante declara que sus ingresos derivan del ejercicio de una actividad económica en la que está dado de alta en el IAE, siendo el desempeño de ésta su principal fuente de ingresos, no ha de generar confusión alguna en cuanto a la justificación documental y la valoración efectuada por la oficina gestora puesto que, entre una y otra, se deduce que existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
En cuanto a las alegaciones del reclamante referidas a las cuentas corrientes, no ha quedado acreditado que los ingresos existentes en sus cuentas bancarias no sean consecuencia del ejercicio de la actividad económica desarrollada por el sujeto pasivo.
Por lo que se refiere a los préstamos formalizados en documento privado, se trata de documentos privados suscritos entre partes vinculadas, entre el reclamante y una sociedad de la que tiene el 100% del capital social y de la que es Administrador, o bien con otra sociedad de la que es partícipe. Tampoco ha aportado justificantes que desvirtúen la valoración de las pruebas efectuadas por la oficina gestora.
Se extraen las siguientes consideraciones de la demanda, relativas a la liquidación tributaria impugnada, en que la recurrente funda su pretensión:
- Notificación incorrecta de la puesta de manifiesto del expediente de la reclamación económico-administrativa. Solicita que se retrotraigan las actuaciones puesto que no se permitió formular alegaciones ante el TEAR, siendo un elemento esencial para poder ejercer el derecho de defensa.
- Vulneración de los límites legales previstos para la investigación de la AEAT en el marco de las comprobaciones limitadas. La liquidación debe ser anulada por vulneración del artículo 136 LGT.
- Ampliación indebida del alcance de la comprobación limitada. La regularización se extendió a cuestiones no delimitadas en el primer requerimiento de documentación. La AEAT realizó un tercer requerimiento de documentación en el que incluyó las cuestiones bancarias sin advertir al contribuyente que con ello pretendía ampliar el alcance de las actuaciones de comprobación.
- Los ingresos en las cuentas bancarias traen causa de préstamos societarios y no están relacionados con la actividad económica.
La Abogacía del Estado interesa la desestimación del recurso. Argumenta:
Siendo cierto que en el escrito de interposición de la reclamación económico- administrativa el recurrente designó un domicilio para notificaciones que no fue el domicilio al que el TEAR le dirigió la notificación de la puesta de manifiesto del expediente para alegaciones, sin embargo, el nuevo domicilio era adecuado para la práctica de la notificación, como acredita la posterior recepción en el mismo de la resolución dictada.
Además, la demanda no concreta en qué han consistido las alegaciones y pruebas que, al no haber podido ser aportadas al TEAR, le han causado indefensión material.
La Administración ha respetado las normas procedimentales notificando el alcance del procedimiento en el primer requerimiento dirigido al administrado ( artículo 137.2 LGT), que no se modifica en los requerimientos posteriores.
No se realiza ningún requerimiento específico a los bancos, sino que se parte de la información bancaria obrante en poder de la Administración que pone de relieve la existencia de ingresos superiores a los declarados y se pide su justificación documental conforme al artículo 136.3 LGT.
La Administración ha probado la existencia de ingresos en cuentas bancarias de las que es titular el obligado, superiores a los declarados por su actividad económica, lo que constituye un principio de prueba de la existencia del hecho imponible que traslada al obligado la carga de la prueba de que los ingresos, comprobados y no negados, no son ingresos de su actividad de conformidad con el artículo 105 LGT.
La alegación de que los ingresos imputados no proceden de su actividad sino de préstamos personales de las sociedades de las que es administrador no está probada porque la única documentación aportada (cuentas anuales de MUNDI QUO VADIS) no acredita
Sobre la eficacia de las notificaciones en el ámbito tributario podemos seguir los razonamientos de nuestra sentencia de 17 de enero de 2023, dictada en el recurso 2252/2021:
[...]
Al presente, como resulta del expediente y admiten las partes, el trámite de puesta de manifiesto del expediente para la formulación de alegaciones en la vía económico administrativa, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 236 LGT, se intentó notificar al actor en dos ocasiones mediante correo certificado con acuse de recibo, en domicilio diferente del designado por el obligado a efectos de notificaciones en la interposición de la reclamación, con el resultado de "ausente", dejándose aviso de llegada en el buzón, tras lo que se procedió a la notificación mediante publicación de edicto en el Boletín Oficial del Estado el 26 de febrero de 2021.
Comprobamos en el expediente que se le dejó aviso de llegada en el buzón, si bien la notificación no fue retirada, a diferencia de la posterior notificación de la resolución del TEAR, dirigida al mismo domicilio que también estando ausente el destinatario y con aviso de llegada en el buzón, en este caso sí fue atendida, habiendo acudido el propio interesado a recogerla a la oficina de correos.
El nuevo domicilio era por ello adecuado para la práctica de la notificación, como acredita la posterior recepción en el mismo de la resolución dictada, pero ciertamente no era el designado por el interesado al inicio del procedimiento, por lo que debe admitirse la existencia de la infracción normativa denunciada.
Ahora bien, el recurrente alega que la infracción referida ha producido que no pudiera presentar alegaciones en tiempo y forma y, por ende, le ha generado una indefensión, lo que no es cierto.
Para apreciar la existencia de indefensión es requisito mínimo e imprescindible señalar, al menos, de qué alegaciones o pruebas se ha visto privado el interesado como consecuencia de la omisión del concreto trámite. En este sentido la sentencia de esta misma Sala y Sección 5 de 5 de julio de 2018 (Recurso: 820/2016) señala:
"...
En este caso, la concreción no se ha realizado, y además el interesado formuló las alegaciones que tuvo por conveniente al reclamar del TEAR la suspensión de la liquidación; alegaciones que, como hemos visto, recibieron respuesta en la resolución recurrida y que resultan ser las mismas que ahora se aducen en el recurso jurisdiccional; con lo que el motivo de impugnación debe ser desestimado al no apreciarse indefensión.
El recurrente solicita la nulidad de la actuación administrativa porque se ha excedido de las competencias delimitadas por el procedimiento de comprobación limitada. Se alega que en el expediente administrativo no consta la supuesta información suministrada por las entidades financieras del año 2016 que ha utilizado la AEAT; y que la regularización practicada alcanza a puntos no incluidos en el primer requerimiento de documentación en que se comunica el alcance de la comprobación.
El artículo 136 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) estipula en la versión aplicable:
Pues bien, tanto el objeto del procedimiento de comprobación limitada como los medios de verificación utilizados, encajan dentro del ámbito que establece el artículo 136.1 anteriormente transcrito, a cuyo tenor la comprobación limitada tiene por finalidad comprobar los hechos, actos, elementos, etc., de la obligación tributaria. Y para cumplir ese fin, los órganos de gestión de la AEAT están facultados, entre otras actuaciones, para examinar (i) los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones, (ii) los datos y antecedentes en poder de la propia Administración tributaria, (iii) los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y cualquier otro libro, registro o documento oficial, con excepción de la contabilidad mercantil, (iv) las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos.
En concreto "
Vistas las actuaciones, se aprecia que la oficina gestora ha respetado dichos límites. Según el primer requerimiento de documentación, el alcance del procedimiento se circunscribe a la revisión y comprobación de las incidencias observadas en los datos declarados. Concretamente, constatar que los datos que figuran en los libros registro se ajusten a lo consignado en la declaración; comprobar que el contribuyente esté en posesión de las facturas o documentos que justifiquen los gastos recogidos en los libros registro y que éstos cumplen los requisitos formales exigidos por la normativa; y verificar que los gastos consignados en el cálculo de los rendimientos de las actividades económicas cumplen todos los requisitos de deducibilidad establecidos en la normativa vigente.
Este alcance, dirigido a la comprobación tanto de los ingresos como de los gastos a través de los que se ha determinado el rendimiento neto de la actividad en el IRPF de 2016, no se modifica en los requerimientos posteriores.
Para la comprobación que se lleva a cabo la AEAT utilizó las distintas facultades atribuidas a la Administración por el artículo 136.2 LGT pues la regularización se basa en los datos declarados, los justificantes de los mismos aportados y la información existente en la Agencia Tributaria, como se constata en la liquidación provisional.
En el tercer requerimiento de documentación se solicita justificación documental del origen de entradas en cuentas bancarias del actor en virtud de lo establecido en el artículo 136.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
El artículo 136.3 LGT prohíbe realizar requerimientos a terceros sobre información financiera, pero permite solicitar al obligado justificación documental de operaciones financieras con incidencia en la base imponible, como es el caso.
En consecuencia, las alegaciones de la parte actora han de ser desestimadas.
La resolución aquí recurrida trae causa de las siguientes actuaciones:
El recurrente está dado de alta en el epígrafe 599 "Otros Profesionales relacionados con comercio y hostelería" del IAE. En la autoliquidación del IRPF del año 2016 declaró ingresos de su actividad económica por importe de 28.327,45 €, de un único cliente (INFORMA D&B SAU SME), de los que dedujo gastos por importe de 20.043,71 €, declarando un rendimiento neto de 8.283,74 €.
La Agencia Tributaria inicia un procedimiento de comprobación limitada en relación con el IRPF, ejercicio 2016, que finalizó con liquidación provisional en la que se incrementan los ingresos de la actividad hasta los 121.562,99 €, y se minoran los gastos deducibles de los rendimientos de la actividad económica hasta 2.000,00 €, comprobándose un rendimiento neto de 119.562,99 €.
En cuanto a los gastos cuya deducibilidad no ha sido admitida en la Liquidación provisional, el recurrente no manifiesta disconformidad ni formula alegaciones al respecto.
En relación al incremento de los ingresos, el recurrente manifiesta su disconformidad en cuanto a la incorrecta valoración de las pruebas aportadas, al entender que se justificaron los ingresos y que no pueden ser considerados ingresos de la actividad. Alega que la Administración no tiene facultad de decidir que un ingreso en cuenta pueda ser un incremento de patrimonio no declarado. No es el contribuyente quién ha de probar el origen lícito de una entrada de dinero. Es la Agencia Tributaria la que ha de demostrar sus presunciones.
En este punto y sobre la carga de la prueba en el ámbito tributario conviene precisar en primer lugar que el artículo 105 de la LGT, en consonancia con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dispone:
"1.
La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 29 de enero de 2020 (recurso 4258/2018), nos recuerda que "
De entre los medios probatorios, interesa hacer especial referencia a la prueba indiciaria, que se encuentra expresamente reconocida por la Ley, si bien sus requisitos y condiciones son de creación jurisprudencial. El artículo 386 de la LEC (Presunciones judiciales) dispone que "
De acuerdo con la doctrina constitucional, para que pueda ser tenida en cuenta, la prueba indiciaria debe cumplir determinados requisitos: (i) debe partir de unos hechos básicos plenamente probados (art. 385.1 párrafo 2°) a los que se denominan indicios, para cuya acreditación puede utilizarse cualquier medio de prueba siempre que sea directo; (ii) entre tales hechos básicos y aquel que se trata de acreditar ha de existir un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano (una conexión causal razonable); (iii) el razonamiento por el que se deduce la certeza del hecho presunto debe incluirse en la resolución que, en consecuencia, tiene que motivar expresamente la apreciación de la presunción para que "se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia" ( SSTC 169/1986, de 22 de diciembre, FJ 2; 220/1998 de 16 de noviembre, FJ 4; 117/2000, de 5 de mayo, FJ 3; 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4; 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3; 70/2010, de 18 de octubre, FJ 3; 25/2011, de 14 de marzo, FJ 8, 128/2011, de 18 de julio, FJ 4; y 175/2012, de 15 de octubre, FJ 4).
La Sentencia de la Sección 2ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2014 (recurso 1511/2013) nos ha recordado que "
En este caso, el recurrente declaró que la principal fuente de sus ingresos es la derivada del ejercicio de su actividad económica y ante este reconocimiento fue requerido por la AEAT para que justificase las operaciones que dan lugar a las entradas producidas en sus cuentas bancarias que no estuvieran relacionadas con su actividad económica y/o que no deban tener incidencia en la base o en la cuota de la obligación tributaria, debido a la existencia de discrepancias entre lo declarado y los ingresos acumulados en tres cuentas, ingresos que reconoce el interesado como procedentes de préstamos o líneas de crédito. Con lo que se pidió que acreditara la procedencia de dichas cantidades a fin de justificar que no se trataba de ingresos no declarados de la actividad.
En el escrito de interposición del recurso de reposición frente a la liquidación en que se consideraba que el recurrente no había acreditado que los ingresos no derivan del ejercicio de su actividad económica, el interesado vino a sostener que se trataba de la disposición de dos créditos concedidos por las sociedades Mundi Quo Vadis SL y Proyectos Inmobiliarios Quo Vadis SLU por importe de 91.300 euros y 11.200 euros, respectivamente. Sostenía también que el ingreso en efectivo por importe de 5.315 euros procedía de disposiciones realizadas con anterioridad de la propia cuenta que son reingresadas.
Para acreditación de estos extremos se aportan dos certificaciones firmadas por el recurrente en su condición de administrador único de estas sociedades y una declaración suya en la que "declara responsablemente" el origen de estos ingresos; documentación considerada insuficiente por la Administración, al tratarse de documentos privados que expide el interesado, y porque dichas deudas tampoco constan recogidas en la contabilidad y en los Impuestos sobre Sociedades que ambas entidades presentan en el ejercicio 2016.
Debemos confirmar el criterio de la Administración en el sentido de que el recurrente pretende hacer valer la existencia de unos ingresos procedentes de disposiciones de líneas de crédito de sociedades con las que se encuentra vinculado en su condición de administrador único, pero no se ha aportado ninguna prueba de la existencia de esos créditos, ni aparecen en la contabilidad publicada de las sociedades.
El recurrente en sus alegaciones incluye un cuadro explicativo de los ingresos que se han realizado en las cuentas pero, a falta de otras pruebas adicionales, no puede considerarse acreditado el origen que sostiene. Por lo que la valoración conjunta de los hechos y circunstancias mencionados hacen que este Tribunal venga a ratificar la consecuencia a la que llega Gestión Tributaria, siendo procedente confirmar la liquidación impugnada.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 2.000 euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Se condena al pago de las costas causadas en el presente recurso al recurrente con la limitación que respecto de su cuantía se ha realizado en el último fundamento de derecho.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
