Última revisión
07/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 852/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1659/2022 de 18 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Nº de sentencia: 852/2023
Núm. Cendoj: 28079330082023100847
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:14526
Núm. Roj: STSJ M 14526:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª Juana Patricia Rivas Moreno
Dª Ana María Jimena Calleja
Dª María del Pilar García Ruiz
D. Rafael Villafáñez Gallego
En Madrid, a 18 de diciembre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de apelación número 1659/2022, interpuesto por D.ª Juliana, representada por D. Jorge Laguna Alonso y defendida por D.ª Paloma del Amo López, contra la sentencia n.º 421/2022, de 7 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 26 de Madrid en el procedimiento ordinario n.º 357/2020.
Ha intervenido como parte apelada la Comunidad de Madrid, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Villafáñez Gallego.
Antecedentes
1. El 26 de octubre de 2020, D.ª Juliana interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra la Resolución del Director Gerente de la Agencia de Vivienda Social de la Consejería de Vivienda y Administración Local de la Comunidad de Madrid, de 12 de noviembre de 2019, por la que se denegó su solicitud de regularización de la vivienda sita en la CALLE000, n.º NUM000, de Madrid.
2. El asunto fue tramitado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 26 de Madrid en el procedimiento ordinario n.º 357/2020.
3. Por sentencia n.º 421/2022, de 7 de octubre de 2022, el Juzgado desestimó el recurso.
4. D.ª Juliana ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia anterior, solicitando su revocación y la estimación del recurso contencioso-administrativo.
5. El recurso de apelación se fundamenta única y exclusivamente en el error en la valoración de la prueba.
6. La Comunidad de Madrid se ha opuesto al recurso de apelación, solicitando a la Sala la íntegra confirmación de la resolución apelada.
7. Tras recibirse los autos y personarse las partes ante esta Sala, el señalamiento para deliberación, votación y fallo quedó fijado para el día 13 de diciembre de 2023, fecha en la que se deliberó y votó el asunto con el resultado que ahora se expresa.
Fundamentos
1. Se recurre en apelación la sentencia n.º 421/2022, de 7 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 26 de Madrid en el procedimiento ordinario n.º 357/2020, desestimatoria del recurso contencioso- administrativo interpuesto por D.ª Juliana contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra la Resolución del Director Gerente de la Agencia de Vivienda Social de la Consejería de Vivienda y Administración Local de la Comunidad de Madrid, de 12 de noviembre de 2019, por la que se denegó su solicitud de regularización de la vivienda sita en la CALLE000, n.º NUM000, de Madrid.
2. El recurso de apelación se fundamenta única y exclusivamente en el error en la valoración de la prueba.
3. Para entrar a resolver el motivo del recurso de apelación convendrá que comencemos recordando que el artículo 14 de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas de la Comunidad de Madrid, estableció un régimen excepcional de alquiler de viviendas por la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid a favor de ocupantes, sin título suficiente, anteriores al 1 de enero de 2016.
4. Ello porque, conforme a la Exposición de Motivos,
5. Siendo de aplicación en este caso lo dispuesto en el artículo 14.Cinco.1 de la mencionada Ley 9/2015, de 28 de diciembre, entendemos necesario reproducir ahora su contenido:
"
6. La medida prevista en el artículo reproducido tiene, pues, un carácter excepcional para quienes acrediten, entre otros requisitos, el residir en la vivienda en cuestión desde antes del 1 de enero de 2016 de manera continuada e ininterrumpida por un plazo no inferior a un año anterior a dicha fecha, y siempre que concurran las restantes condiciones que se señalan en los apartados siguientes.
7. Con independencia de que la redacción del precepto es manifiestamente mejorable, lo cierto es que uno de los requisitos que han de cumplirse para obtener dicha regularización, consiste en acreditar que la vivienda constituye el domicilio familiar y se ha residido en ella de manera continuada e ininterrumpida al menos desde el 1 de enero de 2015. Así debe interpretarse la intricada redacción del precepto cuando exige residir en dicho domicilio antes del 1 de enero de 2016 y a continuación exige acreditar que constituía el domicilio familiar y residía de forma continuada e ininterrumpida "
8. No se trata de una fecha orientativa y aproximada sino, como la propia norma indica, una "condición inexcusable" que se constituye como un requisito temporal de previa ocupación sin cuya concurrencia no puede accederse a la regularización excepcional pretendida. Por ello, el incumplimiento de este requisito hace innecesario el análisis del resto de las condiciones impuestas por la norma.
9. De igual modo, cabe destacar que el precepto legal reproducido otorga a la Comunidad de Madrid, ejercida a través de su Agencia de Vivienda Social, la potestad de proceder, de manera excepcional, a regularizar la situación de las ocupaciones ilegales de viviendas sociales mediante la suscripción con los ocupantes de un contrato de arrendamiento. Como toda medida excepcional, para adoptar la misma se debe exigir con un mayor rigor la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos previstos en la norma, y, además, que no se incurra en causa de denegación.
10. Esta regularización excepcional se establece por Ley precisamente para dar respuesta a una urgente necesidad social, dado que la situación de crisis económica había abocado a muchas personas y familias a situaciones de riesgo de exclusión social. Y precisamente por ser muchas las familias afectadas, la Administración debe ejercitar esta potestad en cumplimiento estricto de la norma que la regula, como toda potestad discrecional, sin incurrir en arbitrariedad.
11. Esta Sala ya se ha pronunciado en diversas sentencias relativas al proceso de regularización de viviendas sociales ocupadas sin título; entre ellos, los previstos en el Decreto 25/1995, de 16 de marzo, o a nivel legislativo, en la Ley 18/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, y en la que aquí y ahora nos ocupa, la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas. Y es que, como se dijo también en la Sentencia de esta Sala, de 16 de junio de 2016 ( ECLI:ES:TSJM:2016:7225, FJ 2) "
12. Situados en este contexto, en el presente caso, la Administración, primero, y la sentencia de instancia, después, consideran que la recurrente no ha acreditado suficientemente que residiera de manera continuada en dicho domicilio como "
13. Centrándonos en la sentencia de instancia, la misma analiza los distintos medios de prueba aportados por la recurrente para tratar de justificar el requisito controvertido. En concreto, en los fundamentos sexto, séptimo y octavo, la sentencia enumera pormenorizadamente y valora los distintos medios de prueba aportados por la actora junto con la solicitud inicial, tras el requerimiento de la Administración y con el recurso de reposición, respectivamente. Nos remitimos a los mismos para evitar reiteraciones innecesarias.
14. Y, como conclusión, la sentencia de instancia expresa en el fundamento noveno,
15. A combatir este resultado se dirigen los esfuerzos de la parte apelante, sosteniendo al efecto que la valoración probatoria es errónea porque:
-la sentencia de instancia utiliza una metodología contradictoria (pues los medios de prueba que echa en falta dependen también de la manifestación de conocimiento del interesado, al igual que parte de los aportados y a los que no se les ha dado valor por tal motivo); y
-los medios de prueba aportados acreditan suficientemente el cumplimiento del requisito controvertido y citando, en tal sentido, (i) la certificación del Jefe Accidental del Cuartel General del batallón de Cuartel General de la División de Castillejos, en la que consta que, desde el 14 de marzo de 2014, la recurrente tiene su domicilio a efectos de notificaciones en la CALLE000, n.º NUM000, de Madrid; (ii) la certificación del presidente de la comunidad de propietario de la CALLE000, número NUM000, de Madrid, de que la recurrente tiene la vivienda en el NUM000 desde el de enero de 2014; (iii) los recibos de pago de la cuota correspondiente a dicha comunidad de propietarios, de enero de 2015 a diciembre de 2016; (iv) los informes médicos emitidos entre 2013 y 2015 en los que consta la referida vivienda como domicilio de la actora; (v) la declaración jurada en el mismo sentido emita por tres vecinos de la CALLE000, número NUM000, de Madrid; y (vi) la póliza de seguro de asistencia familiar, con efecto desde el 1 de julio de 2012 pero tratándose de un documento emitido en fecha 8 de enero de 2020, en el que consta el NUM000 de la CALLE000, número NUM000, de Madrid, como domicilio de la actora y de su hija).
16. La Comunidad de Madrid opone que el recurso de apelación se limita a reproducir los argumentos de la primera instancia, que tampoco aduce ninguna infracción de la valoración probatoria realizada por la sentencia recurrida y que la parte apelante guarda silencio sobre los medios de prueba en que se ha basado aquélla para desestimar el recurso.
17. Dado que el único motivo del recurso de apelación se basa en el error en la valoración de la prueba, procede recordar el criterio rector en esta materia tal y como se formula, entre otras muchas, en la sentencia de esta Sala y Sección de 21 de julio de 2023 ( ECLI:ES:TSJM:2023:9482, FJ 4): "
18. En cuanto a la falta de crítica de resolución apelada que se alega por la Comunidad de Madrid, el recurso de apelación no se limita a reproducir los motivos y alegaciones de su demanda, sino que ofrece argumentos dirigidos específicamente a combatir la
19. No obstante, la crítica a la valoración probatoria de la sentencia de instancia sí adolece del otro gran defecto advertido por la Comunidad de Madrid en su escrito de oposición y es el relativo a que se trata de una crítica sesgada, pues las alegaciones del recurso se centran en los diversos medios de prueba que, según la tesis que sostiene la parte apelante, avalarían el cumplimiento del requisito.
20. Al proceder de este modo no resulta desvirtuado el núcleo de la argumentación probatoria que se contiene en la sentencia de instancia, especialmente en cuanto a la consideración de dos medios de prueba que desvirtúan la tesis de la recurrente, tal y como se recoge en el fundamento jurídico séptimo,
21. Por otra parte, sin resultar aclarados estos dos extremos tan relevantes y sin quedar despejadas las dudas correspondientes, entendemos que no cabe tachar de errónea la valoración probatoria de la sentencia de instancia, quedando reducidos los argumentos de la parte apelante al "
22. Situación a la que coadyuva el hecho de que las alegaciones de la apelación se centren más en sostener una valoración alternativa y favorable a sus intereses de los distintos medios de prueba que enumera, respecto a la asumida por la sentencia de instancia, que a denunciar la infracción de las reglas y principios que rigen en esta materia y a los que antes se hizo alusión.
23. Como tales infracciones, únicamente cabría considerar la relativa a la eventual consideración dada a los distintos medios de prueba de la residencia y la invocación del art. 326 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a los recibos de pago de la comunidad de propietarios.
24. Ninguna de ellas, sin embargo, puede ser acogida.
25. En primer lugar, porque la propia parte apelante admite implícitamente la insuficiencia de los medios de prueba individualmente considerados y propone una valoración conjunta de los mismos ("
26. En segundo lugar, porque esa valoración conjunta es la que también ha utilizado la sentencia de instancia para alcanzar la convicción que expresa en sus fundamentos, al descartar la relevancia de los distintos medios de prueba aportados por la interesada y concluir que no puede tenerse por acreditado el requisito controvertido al no aclararse las dudas generadas por la propia conducta de aquélla -domicilios indicados en el DNI y el padrón municipal-.
27. En tercer lugar, porque la interpretación jurisprudencial del art. 326 de la LEC avala la interpretación realizada por la sentencia de instancia de los justificantes de pago de la comunidad de propietarios, pudiendo traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2017 ( ECLI:ES:TS:2017:2923, FJ 4): "
28. Al margen de las dudas que la sentencia expresa en cuanto a su fuerza de convicción (forma manuscrita, fácil manipulación, falta de explicación de su aportación junto con la solicitud inicial o tras el requerimiento), lo cierto es que tales recibos no resultan suficientes
29. Y, por último, porque no resulta trascendente la distinta consideración que, según la parte apelante, la sentencia de instancia atribuye al hecho de que la residencia constatada dependa de una simple manifestación de conocimiento del interesado en relación a los medios de prueba aportados y a los no aportados por la interesada. Según la parte apelante, la sentencia descarta por tal motivo la fuerza de convicción de los medios de prueba propuestos por la recurrente y, sin embargo, esa misma circunstancia concurriría en los que aquélla indica que no han sido aportados por la interesada y podrían haberlo sido para acreditar el requisito controvertido.
30. La parte apelante incide en tal extremo pero lo verdaderamente relevante en la argumentación de la sentencia de instancia es la facilidad probatoria que cabe predicar del requisito controvertido. Y en este punto, el razonamiento de la sentencia de instancia coincide plenamente con el expresado por esta Sala en anteriores ocasiones. Por ejemplo, en la sentencia en la sentencia de esta Sala y Sección de 21 de julio de 2023 ( ECLI:ES:TSJM:2023:9482, FJ 5): "
31. El problema es que, aunque en este caso se han aportado por la interesada algunos de estos medios de prueba, los mismos no han sido suficientes para alcanzar la plena convicción por la Juzgadora de instancia sobre el cumplimiento del requisito en cuestión, sin que se aprecie en tal valoración ninguna de las infracciones relevantes en materia de prueba que permitirían su revisión.
32. Se desestima el motivo de apelación.
33. Se desestima el recurso de apelación y, en consecuencia, se confirma la sentencia n.º 421/2022, de 7 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 26 de Madrid en el procedimiento ordinario n.º 357/2020.
34. Se imponen a la parte apelante las costas causadas en segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso y no apreciarse circunstancias que justifiquen su no imposición ( artículo 139.2 de la LJCA).
35. No obstante, en atención a la actuación profesional desarrollada, la Sala considera procedente limitar la cantidad que ha de satisfacer la condenada al pago de las costas, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, hasta una cifra máxima total de 800 euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía fijada ( art. 139.4 de la LJCA).
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-85-1659-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
