Sentencia Contencioso-Adm...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 221/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 326/2022 de 18 de abril del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CRISTINA CONCEPCION CADENAS CORTINA

Nº de sentencia: 221/2024

Núm. Cendoj: 28079330062024100213

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:5132

Núm. Roj: STSJ M 5132:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2022/0028266

Procedimiento Ordinario 326/2022

Demandante: ASOCIACION DE VECINOS O`CRUCEIRO DE MEHA, ASOCIACIÓN PARA A DEFESA ECOLÓXICA DE GALIZA y GREENPEACE ESPAÑA

PROCURADOR D./Dña. SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON

Demandado: Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMITE EMPRESA DE REGANOSA

PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ AGUADO

REGASIFICADORA DEL NOROESTE, SA

PROCURADOR D./Dña. SILVIA VAZQUEZ SENIN

SENTENCIA Nº 221/2024

Presidente:

Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

Magistrados:

D. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D.JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D.LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid a dieciocho de abril de dos mil veinticuatro.

VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Rodríguez de Castro Rincón en representación de la ASOCIACION DE VECINOS OŽCRUCEIRO DE MEHA , GREENPEACE ESPAÑA Y ASOCIACION PARA A DEFENSA ECOLÓXICA DE GALICIA (ADEGA) contra Resolución de 17 de enero de 2022 de la Secretaría de Estado de Energía que desestima recurso de alzada interpuesto contra Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 29 de junio de 2021. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia estimando el recurso y que se declare la nulidad de las resoluciones y en consecuencia se ordene de manera inmediata y expresa la paralización de la actividad de la planta de regasificación, acordando su desinstalación y posterior derribo, con lo demás que proceda en derecho.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia desestimando el recurso.

TERCERO.- La Procuradora Sra. Fernández Aguado en representación del COMITÉ DE EMPRESA DE REGASIFICADORA DEL NOROESTE SA contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos que estimó convenientes, solicita la desestimación del recurso.

CUARTO.- la Procuradora Sra. Vázquez Sanín en representación de REGASIFICADORA DEL NOROESTE SA ( REGANOSA) contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia desestimando el recurso.

QUINTO.- finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 17 de abril de 2024, teniendo lugar así.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- el presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por la Procuradora Sra. Rodríguez de Castro Rincón en representación de la ASOCIACION DE VECIÑOS OŽCRUCEIRO DE MEHA , GREENPEACE ESPAÑA Y ASOCIACION PARA A DEFENSA ECOLÓXICA DE GALICIA (ADEGA) contra Resolución de 17 de enero de 2022 de la Secretaría de Estado de Energía que desestima recurso de alzada interpuesto contra Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 29 de junio de 2021 que acuerda la autorización administrativa y aprobación del proyecto de ejecución de las instalaciones de la planta de recepción, almacenamiento y regasificación de GNL de Mugardos (A Coruña) y revoca la autorización de 7 de julio de 2016.

Según consta en el expediente administrativo, con fecha 29 de julio de 2019 el representante legal de REGASIFICADORA DEL NOROESTE SA. ( en adelante REGANOSA) presentó solicitud de autorización administrativa previa y proyecto de ejecución de la Planta , en cumplimiento de la STS de 16 de julio de 2019, acompañando estudio de impacto ambiental, y la documentación que se consideró relevante , con informes de diversos organismos. Se expone la sucesión de hechos anteriores y las Sentencias del Tribunal Supremo dictadas.

El Abogado del Estado emite informe favorable sobre la tramitación del procedimiento, tanto de la Declaración de Impacto como de la Autorización previa

Se tramitó el procedimiento, constando publicación en los Boletines oficiales y medios de comunicación, así como alegaciones e informes de:

( Autoridad Portuaria Ferrol (San Cibrao)

( Ayuntamiento de Fene

( Diputación de A Coruña

( Dirección General de la Marina Mercante, Capitanía Marítima de Ferrol

( Dirección Xeral de Desenvolvemento Pesqueiro (Xunta de Galicia)

( Dirección Xeral de Patrimonio Cultural (Xunta de Galicia)

( Dirección Xeral de Saúde Pública (Xunta de Galicia)

( Dirección Xeral de Pesca, Acuicultura e Innovación Tecnológica (Xunta de Galicia)

( Dirección Xeral de Patrimonio Natural (Xunta de Galicia)

( Dirección Xeral de Calidade Ambiental y Cambio Climático (Xunta de Galicia)

( Oficina Española de Cambio Climático

( Instituto Español de Oceanogrfía

( Facultad de Biología de la Universidad de Santiago de Compostela

( Dirección Xeral de Emergencias e Interior (Xunta de Galicia)

( Dirección General de Infraestructura del Ministerio de Defensa

En trámite de información previa constan diversas alegaciones de Cofradías de Pescadores, Asociaciones ahora recurrentes, entre otras, Autoridad Portuaria de Ferrol, y Ayuntamientos, así como particulares.

El Director del Área de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en A Coruña informa favorablemente al proyecto

A su vez, se tramita la Declaración de Impacto Ambiental, constando informes y la resolución que se dicta en fecha 2 de diciembre de 2020 por la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica, y se describe el proyecto:

"La presente instalación ha sido diseñada para una capacidad de almacenamiento de 300.000 m3 de gas natural licuado (en adelante GNL) para lo cual dispone de dos tanques criogénicos de 150.000 m3 de capacidad respectivamente y una capacidad máxima de regasificación y envío a la red de gaseoductos de 480 t/h a 80 barg y 0 °C. El proyecto también incluye los servicios auxiliares, sistemas de control, sistemas de seguridad, edificaciones, etc., necesarios para el perfecto funcionamiento de la instalación.

La capacidad de producción nominal es de 320 t/h con dos líneas de vaporización de capacidad unitaria 160 t/h. La terminal se ha diseñado de manera que disponga de capacidad para la descarga y la carga de buques metaneros de hasta 266.000 m3 de capacidad (denominados "Q-max"), además de dos cargaderos de camiones de GNL para la expedición directa a centros de consumo. La instalación incluye, además, previsiones para que una futura expansión de la terminal sea posible sin interrupción de la operación normal de la misma

Se analizan los diversos temas, y se formula la Declaración de Impacto ( parte 3 del expediente, 03 evaluación ambiental, documento 10)

En el apartado 04 autorización, constan alegaciones de la plataforma de vecinos, y diversos informes, con la propuesta de resolución.

Se aporta informe de la CNMC , que analiza los antecedentes, informes , consideraciones sobre el proyecto y las cuestiones económicas , y tras una serie de puntualizaciones se informa favorablemente la propuesta de resolución.

De todo ello se da audiencia ,constando alegaciones de los interesados , informes pertinentes , y resolución de autorización. Consta asimismo Acta de Puesta en servicio

Contra la resolución de autorización se interpuso recurso de alzada . Se hace referencia las resoluciones anteriores que fueron anuladas y al alcance de las Sentencias dictadas por el TS y se entiende que con la anulación quedó abierta la posibilidad de una nueva solicitud al amparo de la normativa vigente. Esta solicitud contaba con el instrumento de ordenación urbanística adecuado, Modificación Puntual 4 del PGOU de Mugardos declarado conforme a Derecho en Sentencia de 23 de diciembre de 2014 del TSJ de Galicia y por el TS en sendas sentencias de 17 de febrero de 2015 y 21 de noviembre de 2017.

El proyecto contaba con un Plan de Emergencia Exterior vigente aprobado por Decreto 156/2013, y en Sentencia de 12 de marzo de 2021 del TSJ de Galicia se había rechazado la paralización de la planta y se hace referencia a la vigencia del Plan.

La autorización de 7 de julio de 2016 no quedó afectada por la anulación del Acuerdo del Consejo de Ministros, según STS de 16 de julio de 2019. Los efectos anulatorios se limitan a la decisión de excluir los proyectos de instalaciones de la Planta del trámite de evaluación ambiental, dejando subsistentes los demás actos y todo ello dio lugar a la Declaración de impacto y la nueva autorización. se refiere al principio de conservación de los actos, y analiza las alegaciones sobre el hecho de que no se cumple la STS puesto que las solicitudes no habían sido formuladas según la legislación vigente .

Se examina el proyecto básico y el proyecto de construcción, los informes recabados, y se considera que todo ello es suficiente. En cuanto a la DIA se remite a la resolución . Considera que la planta no es contraria a la ley 7/2021 y se refiere al informe emitido en relación con el recurso.

Se rechaza asimismo que la Planta sea contraria a la ley 7/2021 en cuanto al objetivo de descarbonización ,centrándose en la actividad de la misma.

Contra las citadas resoluciones se interpuso recurso contencioso-administrativo. La demanda se refiere a la situación desde la Sentencia del TS de 17 de julio de 2019, y alude a la DA 16ª de la ley 9/2018 de evaluación ambiental. Y básicamente sostiene que la DIA otorgada a la planta incurre en prohibiciones y se aparta de la interpretación del TJUE al respecto.

Se refiere a hechos que considera no controvertidos por la Administración, y expone una relación los que califica de controvertidos. : la planta no respeta las distancias mínimas de 2 km, no considera el efecto dominó al que hace referencia la normativa SEVESO, maniobrabilidad de buques y normas de navegación, y falta de necesidad de actividades de la planta para asegurar el sistema.

En concreto , la demanda alega:

En primer lugar, nulidad de la resolución por incumplir las condiciones técnicas y de seguridad que le son aplicables, art. 67.1 de la LSH . La actora sostiene la vigencia del Reglamento de actividad molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, por entender que la planta incumple el límite de seguridad de 2 km. Y no se ajustan las instalaciones a la normativa SEVESO, además de incumplirse las normas de navegación aunque la Norma emitida por la Capitanía Marítima de Ferrol se haya ido actualizando para mitigar las limitaciones de los buques gaseros . pero considera que se incumplen las condiciones del precepto citado.

En segundo lugar, se refiere a la capacidad económico-financiera del proyecto. Considerando injustificado mantener esta instalación que es la de menor capacidad en España. Y que se está en condiciones de atender las demandas de GNL sin la planta cuestionada. Considera que es una instalación ilegal y que no es necesario su mantenimiento y no se justifica su viabilidad económico-financiera en base al precepto citado.

En tercer lugar, alega que se incumplen las normas de protección al medioambiente, con referencia a la DA 16ª de la ley 9/2018 y se refiere a diversos pronunciamientos judiciales que no permitirán las subsanación que la DA dispone. Cita STJUE 26 de julio de 2017 y 12 de noviembre de 2019 y entiende que las condiciones que se establecen no se dan en el caso presente. Considera que se ha formulado una DIA que niega valorar cualquier impacto ambiental de la Planta, se basa en un estudio de alternativas ficticio y carente de criterio, no toma medidas compensatorias, y obvia los efectos negativos que la Planta ocasiona . por tanto, entiende incumplidas las normas de protección medio- ambientales.

Solicita la estimación del recurso en los términos expuestos.

SEGUNDO.- el Abogado del Estado contesta la demanda y se refiere a los antecedentes relevantes para examinar el caso partiendo de la inicial autorización de 3 de junio de 2002. Tras la sucesión de hechos, se refiere a la STS de 16 de julio de 2019, rec. 4825/2016 y sus consecuencias. Con referencia al Auto de 18 de mayo de 2020. Ello dio lugar a que REGANOSA solicitara la evaluación ambiental que se declara mediante resolución de 2 de diciembre de 2020 y finalmente la resolución de 29 de junio de 2021 otorga la autorización y a aprobación del proyecto de ejecución de la Planta.

Se refiere al art. 67.2 de la LH, y en cuanto a la distancia se remite al Decreto de la Comunidad Autónoma de Galicia 133/2008 y sus efectos. Desplazando las reglas del RAMINP

Rechaza incumplimiento de condiciones técnicas, partiendo para ello de la STS de 28 de marzo de 2016 y se refiere al pleno cumplimiento del RD 840/2015 y al Informe de 28 de octubre de 2019 de la Dirección Xeral de Enerxia e Minas .

Rebate que exista riesgo adicional alguno y se refiere al Plan de Emergencias exterior.

Menciona asimismo el informe de la Autoridad Portuaria de Ferrol al respecto, y en cuanto a la capacidad económico financiera del proyecto se refiere al Informe de la CNMC de 21 de febrero de 2021.

En cuanto a la Declaración de Impacto Ambiental, de 2 de diciembre de 2020 se aprueba en ejecución de la STS de 16 de julio de 2019 y se concreta la DA 16ª de la ley 21/2013, y expone que el TJUE no se opone a la regularización de proyectos que hayan omitido la declaración de impacto, y considera que las condiciones impuestas a la normativa nacional en la STJUE de 26 de julio de 2017 se respetan

Añade que se ha efectuado la tramitación con arreglo a las normas de aplicación, y en cuanto a las pretensiones concretas, entiende que no cabría las de paralización , desinstalación y derribo en los términos que plantea.

TERCERO.- Consta remisión de complemento del expediente con la expuesta al Oficio remitido por la Subdirección General de evaluación Ambiental del Ministerio de TERD emitida por la Directora General de Calidad Ambiental y Cambio Climático de la Conselleria correspondiente

Se dio traslado a la actora que formula alegaciones considerando que todos los argumentos de la respuesta han sido rebatidos . Igualmente la Abogada del Estado se ratifica en su escrito de contestación.

CUARTO.- la Procuradora Sra. Fernández Aguado en representación del COMITÉ DE EMPRESA DE REGANOSA contesta la demanda. Rechaza los hechos que no cuentan con soporte acreditativo y probatorio en el expediente, exponiendo la sucesión de hechos y las sucesivas autorizaciones, con referencia a la STS de 16 de julio de 2019 y su estimación parcial, y Auto de 18 de mayo de 2020 que desestima incidente de nulidad. Se refiere a los sucesivos procedimientos, y a la tercera autorización que es el objeto del recurso.

Aduce que la demanda carece de contenido impugnatorio y reitera los argumentos ya expuestos en vía administrativa, centrándose en manifestaciones subjetivas no acompañadas de un criterio técnico.

Plantea falta de legitimación activa de las asociaciones recurrentes puesto que no han justificado en qué medida el recurso beneficia sus intereses, y no se puede dar por sobreentendido. Se refiere a una instrumentalización de las asociaciones por los vínculos de la dirección letrada con el Comité Ciudadán de Emerxencia, Enagás, y alega que no existe rechazo social a la planta sino que se valora su capacidad de generación de trabajo y desarrollo industrial en la comarca y se refiere a las alegaciones de apoyo a la planta en el trámite de información pública y alega que el estudio social se tiene en cuenta en la declaración de impacto .

En cuanto a las condiciones técnicas se insiste en argumentos ya expuestos y cita la sentencia 1242/2006 de 27 de octubre sobre la autorización previa y sentencia 994/2012 de 12 de noviembre , en las que se reitera la validez de las condiciones de seguridad de la Planta y la segunda sentencia fue recurrida y solo se estimó el tema relativo a la modificación puntual n.4 del PGOUM de Mugardos , aspecto que fue solventado.

Se refiere a la no aplicación del RAMINP , a la aplicación de la norma técnica NPFA 59ª Y al efecto dominó , aspecto que rechaza pues el plan de emergencia exterior abarca todo el complejo industrial existente en la Punta Promontorio y estudia la posible existencia de accidentes en cadena. Se refiere a los planes de emergencia exterior, y el Decreto 153/2013 que afecta toda la zona no ha sido impugnado por la actora, y por otro lado en Auto de 4 de noviembre de 2020 del TSJ dictado por el Galicia en ejecución se tiene en cuenta este Decreto y se considera que la empresa tiene la necesaria cobertura para contingencias. Y el recurso interpuesto contra el mismo fue inadmitido por el TS.

Se refiere a la necesidad de la Planta para el sistema gasista, y al cumplimiento de la normativa ambiental. Con detalle de las actuaciones realizadas, y valoraciones concretas .

QUINTO.- la Procuradora Sra. Vázquez Senín en representación de REGASIFICADORA DEL NOROESTE, S.A. REGANOSA contesta la demanda . Se refiere a los hechos y sucesivas actuaciones, y aduce que la Planta cumple toda la normativa . En primer lugar, respecto de los requisitos técnicos del art. 67.2 LSH , rechaza la aplicación del RAMINP se remite al informe de 17 de marzo de 2020 .

En cuanto la normativa SEVESO se refiere al RD 840/2015, y a los informes existentes, así como a los pronunciamientos judiciales . Rechaza deficiencias en el análisis cuantitativo de riesgos, exponiendo que la Planta cuenta con Informe de Seguridad con estudios de detalle, y se cumplen los criterios más exigentes. En cuanto al efecto dominó se ha examinado, y se han tenido en cuenta los escenarios de posible afectación a las instalaciones de Forestal del Atlántico. Aduce que se hace una lectura sesgada del expediente. Y se refiere a que se trata de opiniones sin base. En cuanto a los Planes de Emergencia exterior y de las instalaciones de Forestal del Atlántico fueron unificados para un tratamiento conjunto de las afecciones. La Planta dispone de un Plan aprobado por Decreto 156/2013, constando sentencias que han declarado su vigencia.

Se refiere a la Modificación puntual del PGOUM confirmada por STS de 17 de febrero de 2015 y 21 de noviembre de 2017.

Menciona el cumplimiento de norma de navegación en base a informes de la Autoridad Portuaria de Ferrol, Capitanía marítima y CEDEX todo ello examinado en la DIA . Añade que la práctica de todos estos años demuestra que el tráfico de buques se lleva a cabo con total seguridad, con riesgos muy bajos.

En siguiente lugar, refiere que la Planta cumple las condiciones de protección del medio ambiente, art. 67, 2b , con examen de la DA 16ª de la ley 21/2013, y Jurisprudencia al recepto. Y la DIA se ha hecho sobre tal base. Se analizan los efectos medioambientales, y sobre efectos retrospectivos y prospectivos. Ha valorado los posibles impactos y adoptado las medias adecuadas

Se refiere también al impacto social. Y se ha examinado el efecto sobre el marisqueo y comunidades bentónicas de la Ria . y aduce que ha venido desarrollando un programa de control relativo a la evolución de la fauna marina y rechaza irregularidad alguna al respecto.

Analiza el tema del análisis de alternativas y alternativa O. y aduce que el objeto de la DIA se centra en una instalación ya construida, de acuerdo con la DA 16 de ley 21/2013.

Entiende que cumple los requisitos de ordenación del territorio aplicable al emplazamiento y de capacidad económico financiera.

Examina las alegaciones sobre la no necesidad de la Planta, y rechaza las alegaciones de paralización y demolición.

SEXTO.- en escrito de conclusiones, la actora insiste en que se han incumplido los requisitos establecidos por el TJUE en relación con la DA 16ª y por tanto, la convalidación de la Planta es nula de pleno derecho. Y en la DIA se ha permitido al promotor eludir las normas de derecho de la Unión con dispensa de su aplicación, en contra de la STJUE de 26 de julio de 2017. Y la evolución efectuada no tiene en cuenta impactos pasados ocasionados desde su construcción en contra de los requisitos del TJUE

No se acredita que la planta sea imprescindible para abastecer la demanda ni ésta es cuestión que deba considerarse por la mera afirmación de la interesada. Aduce que es un tema que compete al Ministerio correspondiente como cuestión política y económica.

Rechaza la alegación de falta de legitimación

En cuanto a las conclusiones de la codemandada COMITÉ DE EMPRESA de REGANOSA se insiste en la falta de legitimación y se refiere a que una mención genérica de sus fines asociativos no permite la legitimación que aducen. Se refiere a la instrumentalización d las ismas, no apreciándose una conexión real entre el objeto fines asociativos y los actos recurridos.

En cuanto a los motivos del recurso, se centra en los mismos y en las pruebas practicadas, y en particular se refiere al Informe de Bureau Veritas aportado por REGANOSA considerando que los informes de don Justiniano y don Laureano son apreciaciones personales e incluso el primero de ellos asume que las instalaciones cumplen con la UNE EN 1473.

Se refiere al plan de emergencia exterior aprobado por Decreto 153/2013, plenamente válido y legal. Y las normas de navegación se han detallado destacando informe de la Autoridad portuaria de Ferrol

Considera que se han cumplido las normas medioambientales, y se remite a documentos aportados destacando que el funcionamiento de la planta no incide en las comunidades bentónicas y el marisqueo. Añade que en la Ria de Ferrol existen más de 50 puntos de vertidos autorizados.

La representación de REGANOSA en escrito de conclusiones insiste en sus alegaciones, sobre no aplicación del RAMINP, sobre el cumplimiento de la normativa SEVESO, y adecuada valoración. Se refiere al informe del organismo de control autorizado BUREAU VERITAS y las aclaraciones que contiene , así como al cumplimiento de las normas sobre navegación marítima, con los datos e informes en concreto del Ingeniero de Caminos Don Maximo y sus explicaciones y aclaraciones. Alega que se cumplen las normas de protección del medio ambiente. Y la corrección de las conclusiones de la DIA, detallando los diferentes aspectos y con referencia concreta a los informes aportados.

Finalmente, el Abogado del Estado formula sus conclusiones, con referencia al alcance concreto del trámite, y expone que las conclusiones de la actora son reiteración de lo ya expuesto. Rebate no obstante los argumentos expuestos en el escrito.

SÉPTIMO.- la primera cuestión que ha de examinarse es la alegación de falta de legitimación de las recurrentes planteada por la codemandada , COMITÉ DE EMPRESA DE REGANOSA . Plantean la inadmisión del recurso sobre tales bases, por entender que se plantea la demanda en base a una relación entre el sujeto accionante y el objeto de las pretensiones, tema que no puede ser sobreentendido.

La actora ha rechazado tal alegación . los estatutos de las asociaciones recurrentes se han acompañado con la demanda así como los acuerdos concretos para impugnar los actos objeto del recuso.

Independientemente de que se hubiera admitido a trámite el recurso, en cuestión puramente formal y de procedimiento, y de hecho la Ley establece que las partes demandadas pueden alegar causas de inadmisión , se pueden examinar incluso en Sentencia como es el caso, puesto que la demanda fue contestada por la parte que alega inadmisión también con argumentos relativos al tema de fondo, de modo que se trata de una alegación ( la de inadmisión) que requiere ser examinada previamente.

Es evidente que en vía administrativa no se ha cuestionado el interés legítimo de las recurrentes pero este solo dato no es suficiente y debe examinarse la causa alegada. La misma se basa en que no puede darse por sobreentendido el interés concreto en este asunto, sino que debe acreditarse que los fines de las asociaciones recurrentes guardan relación directa con el tema.

En este caso, los estatutos de ADEGA se refieren a la defensa del equilibrio ecológico de Galicia y velar porque en Galicia se aseguren condiciones idóneas objetivas y ambientales para el desenvolvimiento de la población. La Asociación de Veciños Cruceiro de Mehá ha intervenido en todos los procedimientos seguidos en relación con la Planta cuestionada, y en sus Estatutos se detallan sus fines centrados en la mejora de las condiciones de vida materiales e intelectuales de los vecinos y representar sus intereses en general en todo cuanto pueda redundar en su calidad de vida.

Por su parte, GREENPEACE tiene por finalidad entre otros aspectos a protección del medio ambiente impulsando las acciones necesarias para tener un futuro verde y pacífico ( art. 2.1 de sus Estatutos)

Sentados estos puntos de partida, debe tenerse en cuenta que la principal argumentación de la recurrente contra las resoluciones de autorización se centra en cuestiones relacionadas con la DIA , ubicación de la planta, y aspectos todos relacionados con medio ambiente y cuidado de la Ría de Ferrol, tal como se expone en sus escritos. La legitimación por tanto, se refiere a la cuestión concreta de la protección del medio ambiente, basada en que no se cumple la normativa correspondiente en las resoluciones impugnadas. En este concreto punto debe entenderse que concurre legitimación, puesto que no se trata de una legitimación para cualquier cuestion sino para todo lo relacionado con tal materia, que se abarcaría en los fines especificados claramente por GREENPEACE en sus Estatutos, por ADEGA, y en relación con los postulados genéricos de la Asociacion de Veciños Cruceiro de Mehá, en el sentido de velar por los intereses de los vecinos y mejorar sus condiciones de vida.

La actora cita la Sentencia del TS de 8 de junio de 2015, y ciertamente tal doctrina es evidente, pero ello no significa que en todo caso exista una acción popular para cualquier asociación por el hecho de defender aspectos que se califican de medio- ambientales. Se reconoce una acción popular en la Ley 27/2006 a asociaciones concretas con la precisión de que sus fines sean la defensa del medio ambiente. Pero se trata de temas directamente planteados en relación a la ley citada, que regula entre otros derechos, en su art. 1, apartado c) el de " instar la revisión administrativa y judicial de los actos y omisiones imputables a cualquiera de las autoridades públicas que supongan vulneraciones de la normativa medioambiental."

Y en este caso, se debe examinar la concurrencia de un interés concreto que se manifiesta en la medida en que se parte de los objetivos de las asociaciones, enmarcados en tal defensa medio- ambiental y de su normativa , que consideran vulnerada por las resoluciones de autorización de la Planta. Es preciso detallar la concreta posición adoptada por las recurrentes, relacionada con sus fines, y respecto a los motivos de impugnación específicos para concluir que debe reconocerse su legitimación en este recurso. Por tanto, la causa alegada por la codemandada ha de ser desestimada. Y la legitimación de las recurrentes ha de ser reconocida en el caso examinado.

OCTAVO.- Una vez solventada esta cuestión, debe centrarse el tema objeto de recurso. Tal como se ha expuesto, las resoluciones impugnadas acuerdan la autorización administrativa y aprueban el proyecto de ejecución de la Planta de almacenamiento y regasificación de gas natural licuado en Mugardos, A Coruña. ( la Planta en lo sucesivo) la sucesión de hechos se ha puesto de relieve previamente, y debe tener ese en cuenta la STS de 16 de julio de 2019 dictada en recurso interpuesto contra Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de mayo de 2016 que declara excluido del trámite de evaluación ambiental el proyecto de la Planta . en dicha Sentencia se estima en parte el recurso en cuanto se establece la necesidad de someter a evaluación ambiental el proyecto .

Interpuesto incidente de nulidad contra esta Sentencia , se dictó Auto precisando

Lo que la sentencia contiene es una declaración que implica que la Administración, para permitir el funcionamiento de la planta de recepción, almacenamiento y regasificación de gas natural licuado, está obligada a realizar la ---indebidamente excluida--- evaluación ambiental, siendo de su exclusiva responsabilidad el control del funcionamiento de la misma, sin el previo cumplimiento del preceptivo trámite; pero ---como la sentencia expresa--- no se puede pretender que, por parte del Tribunal Supremo, en el marco del recurso contencioso administrativo que ha resuelto, se adopte la decisión de paralización de actuaciones posteriores de la propia Administración, sobre cuya legalidad debe pronunciarse el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, competente para ello, el cual, al decidir, ya conocerá la previa decisión de este Tribunal Supremo ---contenida en la sentencia cuya nulidad se pretende--- en el sentido de que la evaluación resulta necesaria, y que su exclusión no resultaba posible. Y, menos aún, la extensión anulatoria del fallo de la sentencia pronunciada podía llegar ---como pretende la recurrente--- a la paralización del funcionamiento de la planta, y demolición de sus instalaciones.

La sentencia, cuya nulidad se pretende, explicó ---esto es, motivó suficientemente--- las razones por las que no podía atender a tales pretensiones, y, con tal proceder, no vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva.

El que la planta continúe en funcionamiento, tras la STS, cuya nulidad se pretende, y mientras, en ejecución en la misma, se lleva a cabo la evaluación ambiental correspondiente --- imprescindible para una adecuada decisión sobre la viabilidad de la planta--- es una decisión en la que, este Tribunal Supremo, no puede limitar a la Administración, que es la competente para adoptarla y la responsable de lo que decida o permita

Por tanto, el alcance de la STS está perfectamente delimitado. A partir de ello, se han llevado a cabo una serie de actuaciones para proceder a la evaluación ambiental, y se han dictado las resoluciones objeto de este recurso, la de 29 de junio de 2021 que revoca la anterior autorización y otorga autorización administrativa y aprueba el proyecto de ejecución.

La demanda plantea una serie de cuestiones que han de ser examinadas. En primer lugar, se alega nulidad porque se incumplen las condiciones técnicas y de seguridad del art. 67 de la LSH.

El apartado 2 de dicho precepto dispone:

2. Los solicitantes de autorizaciones para instalaciones de gas relacionadas en el apartado 1 de este artículo deberán acreditar suficientemente los siguientes requisitos:

a) Las condiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones propuestas.

b) El adecuado cumplimiento de las condiciones de protección del medio ambiente.

c) La adecuación del emplazamiento de la instalación al régimen de ordenación del territorio.

d) Su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización del proyecto.

Estos concretos requisitos requieren estudios técnicos previos, de modo que lo que en realidad se plantea es la discrepancia con el resultado de los mismos. Se aduce en primer lugar por la recurrente en relación con el primer requisito expuesto que no se respetan las distancias que establece el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres , Nocivas o Peligrosas, que sigue vigente . este argumento no puede acogerse.

El Decreto 2414/1961 está derogado en la Comunidad Autónoma de Galicia ya que esta Comunidad dispone de normativa específica. Y así el Decreto 133/2008 declaró la inaplicabilidad del RAMINP y si bien este Decreto fue derogado por la Ley 9/2013, no se recupera por ello la aplicabilidad de dicho Reglamento, sino que se mantiene la normativa específica. De hecho el RAMINP había sido derogado con alcance general por la ley 34/2007 con carácter general, y solo quedaba aplicable en supuestos en que no hubiera normativa específica. Y en este caso existía , por el Decreto de 2008, que si bien fue derogado en la ley 9/2013, ésta contiene su normativa en su capítulo II y en su normativa de desarrollo , y por haber derogado expresamente aquel Decreto no recobra vigencia el RAMINP inaplicable con carácter general desde la Ley de ámbito estatal 34/2007. Es decir, en la Comunidad de Galicia ha regido el Decreto de 2008 hasta que fue derogado por la Ley 9/2013 , que introduce su normativa, no se ha "rehabilitado " el RAMINP por la derogación del Decreto, como dispone con carácter general el art. 2.2 del Código Civil. Y la ley estatal 34/2007 ya lo había derogado salvo en lugares en que no existiera normativa específica. No existe un "lapsus" temporal en que rija nuevamente el RAMINP como parece pretenderse, haciendo renacer una norma ya derogada , por la derogación del concreto Decreto autonómico. El RAMINP devino inaplicable y ya no cabe alegar su normativa concreta. Resulta evidente que las normas actuales parten de otros presupuestos debido a la evidente evolución tecnológica y social.

Añade la demanda que las instalaciones no se ajustan a la normativa SEVESO , en particular al RD 840/2015. Este Real Decreto aprueba medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas. Y para fundamentar su alegación, la actora hace referencia una serie de deficiencias en el análisis cuantitativo de riesgos con el informe presentado por REGANOSA. Cuestiona la valoración que se hace en el informe y las opiniones del informante por su consideración de que no se afectan las residencias del entorno, refiriéndose a que ello se admite en la DIA si bien se le quita relevancia. Y se refiere asimismo a la existencia del "efecto dominó" , mencionando la situación de la Planta colindante con el complejo petroquímico Forestal del Atlántico que alberga 283.000 m3 de combustible y sustancias químicas y se centra en el informe pericial que aporta , emitido por don Samuel, y en el emitido por Don Saturnino. El informe Samuel emitido en febrero de 2007 insiste en los riesgos de la planta y en que no se han valorado situaciones de riesgo que cita, y se refiere entre otras normas al RAMINP, no aplicable. El informe denominado Saturnino emitido en 2007 reitera los criterios de la actora sobre los riesgos en caso de accidente grave. Ambos informes se aportan con la demanda.

Frente a estas opiniones, son reiterados los informes emitidos en el marco del procedimiento analizando el cumplimiento de los requisitos del RD 840/2015, y de hecho en la propia resolución se fijan condiciones que ha de cumplir en todo caso REGANOSA en relación con el informe de Seguridad y Plan de autoprotección de la Instalación.

La DIA hace especial referencia al Análisis de Riesgos en lo relativo a accidentes graves, y en lo relativo al Análisis Cuantitativo de Riesgos (ACR) aplicando el RD 840/2015. Y tiene en cuenta los informes emitidos por los órganos competentes. La resolución que emite la DIA no se limita a tomar en consideración los informes sino que requiere la aportación de datos concretos y establece sus conclusiones, y se analiza el efecto dominó considerando que, además de los datos aportados, la Planta tiene su plan de autoprotección cumpliendo la normativa de aplicación.

Por ello, esta Sala no encuentra razones para dudar de la suficiencia y adecuada justificación de la DIA, lo que implica la desestimación de tal motivo impugnatorio. ya que la parte, sin suficiente justificación, pretende sustituir el criterio de la Administración al emitir la DIA por el suyo propio.

La actora insiste en que el plan de emergencia exterior no se ajusta a la legalidad. Pero reitera en realidad los argumentos sobre distancias y normativa SEVESO ya expuestos.

Se refiere al informe de Don Justiniano, doc. 1 de los apartados con la demanda, que expone que se ha tomado en consideración la normativa CPR 18E que es norma genérica, y debió emplearse la normativa específica UNE-NE 1473 Y NEPA 59ª

El art. 10 del RD 840/2015 dispone que:

1. Los industriales de los establecimientos de nivel superior están obligados a elaborar un informe de seguridad, que tenga por objeto:

a) Demostrar que se ha establecido una política de prevención de accidentes graves aplicada a través de un sistema de gestión de la seguridad de conformidad con los elementos que figuran en el anexo II.

b) Demostrar que se han identificado y evaluado los riesgos de accidentes, con especial rigor en los casos en los que éstos puedan generar consecuencias graves, y que se han tomado las medidas necesarias para prevenirlos y para limitar sus consecuencias sobre la salud humana, el medio ambiente y los bienes.

c) Demostrar que el diseño, la construcción, la explotación y el mantenimiento de toda instalación, zona de almacenamiento, equipos e infraestructura ligada a su funcionamiento, que estén relacionados con el riesgo de accidente grave en el establecimiento, presentan una seguridad y fiabilidad suficientes.

d) Demostrar que se han elaborado planes de emergencia interior o autoprotección y facilitar los datos necesarios que posibiliten la elaboración del plan de emergencia exterior a fin de tomar las medidas necesarias en caso de accidente grave.

e) Proporcionar información suficiente a las autoridades competentes para que puedan tomar decisiones en materia de implantación de nuevos establecimientos, o de autorización de otro tipo de proyectos en las proximidades de los establecimientos existentes.

2. El informe de seguridad contendrá, como mínimo, la información que recoge la Directriz básica de protección civil para el control y planificación ante el riesgo de accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas, aprobada por el Real Decreto 1196/2003, de 19 de septiembre.

Por tanto, se debe partir de la necesidad de cumplir estos objetivos. No existe una base concreta para tener en cuenta una normativa y no otra. Ni para considerar que una es más adecuada que otra . El concreto Análisis ( parte 1. Documento 2.2. 83 del expediente) tiene en cuenta la normativa estatal y autonómica que ha de cumplir. Y se añade que se toman en cuenta las normas CPR 18-E

El informe aportado por la actora aduce que se debió tener en cuenta la normativa UNE-NE 1473 Y NFPA 59 A por ser específicas . En el ACR, evaluado por el órgano competente, se considera que el riesgo es aceptable, y se refiere también a la orografía del terreno. Y se establece que se tienen en cuenta los reglamentos estatales y autonómicos vigentes. Y la normativa contenida en la CPR 18 E.

A ello se añade que en el Proyecto de construcción se detalla que se aplican los códigos y reglamentos vigentes y los criterios de diseño, seguridad y construcción se basan en la norma europea EN 1473 , y para distancias entre equipos la norma NFPA -59 A . Se destalla específicamente este punto, y se añade que los aspectos relativos a la seguridad para instalaciones de la Terminal de GNL están cubiertos por los estándares europeos y en particular por la Norma UNE 3N 1473 aplicada en el proyecto y estándares de seguridad como NFPA para protección contra incendios.

Por lo demás, el Análisis de Riesgos forma parte del Informe de Seguridad y no se aprecia incumplimiento de la norma de base, es decir, el objeto del Análisis es garantizar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el informe de seguridad, pero no se establece cual sea el método empleado para la concreta medición.

En este caso, de los datos aportados, cabe concluir que se ha elaborado el Análisis siguiendo cumpliendo la norma de base y los estándares generales.

El informe BUREAU VERITAS avala el cumplimiento del Real decreto 840/2015. Esta norma contiene en su art. 10.5 la precisión de que :

5. Todo informe de seguridad deberá ser evaluado. Para la evaluación de los informes de seguridad, el órgano competente de las comunidad autónoma podrá requerir, si lo estima conveniente, la colaboración de los organismos de control habilitados de acuerdo con lo previsto en el Reglamento de la infraestructura para la calidad y la seguridad industrial, aprobado por el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre.

Y en su cumplimiento, se ha realizado tal informe por Bureau Veritas como Organismo de Control Autorizado, y consta además informe de la Dirección Xeral de Emerxencias e Interior de la Xunta de Galicia favorable, y se ha tenido en cuenta en la DIA .

Por lo demás, en aclaraciones al informe BUREAU VERITAS consta que se han realizado comprobaciones concretas, como tal organismo de control autorizado.

Los Análisis han de acreditar las exigencias contenidas en el Real decreto pero no se establece una normativa técnica que necesariamente haya de seguirse. El hecho de optar por una u otra no priva de validez el Análisis , añadiendo que como se ha avanzado, en el Proyecto de Construcción se detalla que se cumplen los estándares de la norma EN 1473 y NFPA 59 A

Se aportan informes por la actora con opiniones solventes contrarias a la normativa empleada, pero lo cierto es que las normativas son instrumentos técnicos de normalización, y no se precisa la obligatoriedad de utilizar una normativa u otra.

En fase de prueba en el proceso ha emitido su opinión Don Justiniano, insistiendo en que a su criterio el ACR no es suficiente y presenta deficiencias porque entiende que debió tener en cuenta la norma UNE EN 1473 Y NFPA 59A y cuestiona el informe BUREAU VERITAS aportado. En resumen, en su informe concluye que no es necesaria la labor de suministro de gas de la Planta , lo que en definitiva indica una concreta opinión, respetable, pero no mantenida por los múltiples informes aportados.

Además, debe añadirse que la puesta en marcha de otras instalaciones es un tema posterior a la autorización que ahora se examina.

En fin, los Análisis han de acreditar que se cumplen las exigencias contenidas en el Real decreto pero no se establece una normativa técnica que necesariamente haya de seguirse.

No aprecia la Sala la existencia de defectos susceptibles de nulidad de la autorización por el hecho de haber seguido una norma determinada en el análisis realizado, que además, ha sido examinado por el organismo de control independiente, y analizado en la DIA .

A ello se añade que el tema relativo al "efecto dominó" también ha sido valorado tal como consta en la DIA con todo detalle y teniendo en cuenta que la resolución no solo toma en consideración datos aportaos, sino que examina muy concretamente los mismos y establece requisitos y obligaciones que debe cumplir la autorizada.

La alegada incapacidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en el RD 840/2015 no se aprecia, ni se precisa cuáles son las concretas exigencias de esta norma que no se cumplen, puesto que se insiste en el RAMINP , tema ya examinado, y en la opinión específica del informe que se aporta como documento 1.

El informe Bureau Veritas aportado con la contestación de la codemandada REGANOSA, doc. 3 , emitido por el organismo de control en fecha 25 de noviembre de 2022, ratifica el cumplimiento de las obligaciones del real decreto 840/2015, , verifica la existencia de un plan de emergencia exterior, y comprueba entre sus funciones que se ha calculado y evaluado el efecto dominó y verifica que el análisis de riesgos está estructurado según la directriz básica contenida en RD 1196/2003.

Este informe resulta especialmente relevante para la valoración de los temas examinados.

Lo que es evidente es que, de lo exhaustivo de los informes valorados por la Administración, se deduce que se han examinado todos los riesgos concurrentes y se ha exigido la adopción de medidas correctoras y preventivas adecuadas. Este punto no ha sido desvirtuado por los argumentos de la recurrente.

En cuanto a las normas de navegación, se alega incumplimiento de los informes CEDEX y se realizan una serie de manifestaciones rebatiendo el Informe de la Capitanía Marítima de Ferrol. Nuevamente se considera que no se ha tenido en cuenta el efecto dominó

Constan informes de la Autoridad Portuaria de Ferrol que analizan el tráfico marítimo de gaseros, y se examina el tema en el DIA en referencia al tránsito de buques gaseros, y se fijan condiciones concretas de modo que no puede acceder a la Planta ningún buque que no permite las maniobras que se han realizado y en base a los cuales se ha emitido informe.

Resultan también relevantes los informes periciales aportados por las demandadas, y en particular el emitido por BUERAU VERITAS , al que ya se ha hecho mención, por ser emitido por organismo de control autorizado, que además realiza inspecciones periódicas para comprobar el estricto cumplimiento de la normativa.

En fin, no se aprecia vulneración de precepto alguno ni puede concluirse que no se cumpla la normativa de navegación como se aduce.

A mayor abundamiento, ha de valorarse que es un hecho notorio que la Planta lleva en funcionamiento varios años , con un tránsito de buques incesante. Esto permite inferir que el acceso y navegación por la Ría es pacífico y posible, sin los problemas de navegabilidad denunciados.

NOVENO.- se hace referencia a la capacidad económico-financiera del proyecto, en base a una serie de consideraciones sobre la capacidad de almacenamiento, se remite a la exposición de don Ambrosio, ex director de ENAGÁS en relación con las plantas regasificadoras existentes en España y se hacen referencias al MidCat , y a aspectos sobre el suministro de gas sustituyendo al procedente de Rusia y otros aspectos como los beneficios obtenidos por las compañías de gas y cuestiones semejantes. . Cuestiones que no permiten sostener un criterio jurídico contrario a la resolución por vulnerar el art. 67 de la LH

Al respecto consta el informe de la CNMC que subraya la importancia del Gas Licuado, y hace hincapié en el cumplimiento de los requisitos del art. 67.2 d) de la LH. Se considera cumplido este punto.

Las alegaciones de la recurrente no pueden rebatir las consideraciones del informe y por otra parte, el cambiante contexto internacional no permite aventurar que sea innecesaria una determinada instalación como la cuestionada. En todo caso, no se precisa en qué medida se incumple el concreto requisito que se considera incumplido.

Los informes aportados sobre viabilidad de la planta, y las aclaraciones de los peritos , corroboran las conclusiones expuestas. El suministro de GNL resulta especialmente relevante en la coyuntura actual especialmente cambiante.

En sus conclusiones , la actora considera que no puede someterse a debate que la planta sea imprescindible para la demanda del sistema puesto que es cuestión ajena , de naturaleza política , económica y energética, pero el tema se ha analizado en relación con su alegación de capacidad económica y financiera del proyecto. Y desde luego, no se somete a debate la conveniencia o no de la Planta de GNL sino el cumplimiento del requisito cuestionado por la actora.

En fin , no se considera acreditado incumplimiento concreto de los requisitos del art. 67 de la LH , como se aduce

DÉCIMO.-el siguiente motivo básico de impugnación se centra en el incumplimiento de las normas de protección de medioambiente.

Se refiere a la DA 16ª de la ley 9/2018 que modifica la DA correspondiente de la ley 21/2013, norma que establece:

1. . Cuando, como consecuencia de sentencia firme, deba efectuarse la evaluación de los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente de un proyecto parcial o totalmente realizado, dicha evaluación se llevará a cabo a través de los procedimientos previstos en el título II, con las especificidades previstas en esta disposición.

2. La evaluación se fundamentará en los principios mencionados en el artículo 2, sustituyendo cuando proceda, el de acción preventiva y cautelar por el de compensación y reversión de impactos causados, y se efectuará mediante los análisis prospectivos o retrospectivos que procedan, teniendo en cuenta la realidad física existente

Se precisa además el contenido que ha de tener la Declaración de Impacto.

La DIA parte de que la instalación ya existe y ello conduce a determinadas limitaciones y no se evalúan los efectos medioambientales generados anteriormente. Por ello, la norma prevé la compensación y reversión de impactos.

Este solo hecho no invalida la DIA como se pretende en realidad. Se insiste en que se vulnera el derecho de la UE mediante esta norma, pero lo cierto es que no se opone a que se efectúa la evaluación del impacto producido para regularizar posteriormente una instalación. Al respecto debe tenerse en cuenta la STJUE de 26 de julio de 2017, que no se opone a la posible regularización. Es cierto que precisa que ello siempre y cuando no se ofrezca a los interesados la oportunidad de eludir las normas del derecho de la UE o de verse dispensados, y se tenga en cuenta el impacto ocasionado.

En igual sentido sentencia de 12 de noviembre de 2019, . no se trata de no regularizar, sino de ajustarse a estos puntos concretos.

En la DIA se establecen medidas compensatorias de la fase de construcción que finalizó en 2007. Medias preventivas y correctoras, detallando muy precisamente todo ello. Se han examinado los impactos en la fase de construcción y funcionamiento.

Se ha realizado una fase de consultas tal como consta con audiencia de todos los interesados, constando la intervención de los recurrentes.

La actora entiende que no se ha dado adecuado tratamiento al tema ni se ha justificado la regularización insistiendo en que la Planta es prescindible, aspecto éste que ya se ha examinado y alegado previamente.

Sobre todo ello cuestiona la DIA partiendo de las consultas realizadas, y los datos aportados. Aduce que:

1. no se valoran los efectos de producido por rellenos de dragados realizados en la zona de atraque. El hecho de que se hayan realizado estudio concretos evidencia que se han tenido en cuenta.

2. Existe un error al no valorar los efectos negativos de estos dragados sobre el marisqueo y aporta dato sobre la reducción de capturas de almejas entre 1997 y 2002 y la reducción de licencias de marisqueo.

Reconoce que la DIA establece un programa de vigilancia y seguimiento ambiental. Pero entiende que existe un efecto directo entre los vertidos y la bajada de marisqueo en la zona.

No se aportan datos objetivos que permitan concluir que se ha reducido drásticamente la actividad de marisqueo, y la DIA valora especialmente la actividad desarrollada en el mar y se tiene en cuenta la necesidad de que no se vean afectados por el tráfico

Los datos que aporta la actora sobre marisqueo de almeja, bambos y berberechos presentan oscilaciones, ( subidas y bajadas) en los diferentes años.

Se añade que en la pesca y marisqueo inciden otros aspectos que no se han examinado en modo alguno por la actora, que atribuye toda reducción de tales actividades a la Planta en cuestión. No puede llegarse a esta conclusión con los propios datos aportados por la actora, teniendo en cuenta que sería necesario examinar las modificaciones de capturas en las Rías no solo en la zona cuestionada.

Se ha analizado la evolución del agua del mar desde el inicio de la planta y se realiza un seguimiento , sin que conste que el uso del cloro supere los parámetros o afecte de otro modo .

A ellos se añade que la Planta tiene una autorización de vertidos a cuyos condicionantes debe ajustarse y constan medidas de seguimiento continuadas.

3. se considera que no se toma en cuenta que REGANOSA no comunica las fugas de metano o emisiones indirectas. En informe elaborado por GREENPEACE se considera que sólo se publican emisiones directas pero no otros supuestos, y entiende que suponen las emisiones de metano 900 más de las admitidas y debería haber pagado más derechos de emisión directa.

Se trata de un informe aportado por la recurrente , sin que consten datos efectivos al respecto.

Estos aspectos generales se han tomado en consideración en la DIA detallando las autorizaciones de emisiones a la atmósfera, y estableciendo condiciones concretas a las mismas

Se alega también la falta de valoración de alternativas a la Planta en concreto la denominada alternativa 0 .En la DIA se analiza la cuestión teniendo en cuenta las limitaciones a la demanda energética convencional en el Noroeste. Si bien la actora entiende que esto carece de sentido, como viene exponiendo. Alega que solo se tienen en cuenta aspectos reconocidos, pero lo cierto es que todo el estudio se hace sobre una valoración global de la situación y se valora la economía de la zona, que en definitiva afecta a los habitantes de la misma de manera muy directa y especial.

Y además, la DIA tiene en cuenta que la Planta en su estado actual y condiciones no compromete el medio ambiente, de modo que se examina la cuestión detalladamente.

La demanda formula un apartado como conclusión: aduce que la DIA niega valorar cualquier impacto ambiental de la Planta desde su realización, se basa en estudio ficticio, no toma medida compensatoria y no sigue un correcto proceso de consulta.

Nada de ello se ha acreditado, la DIA ha realizado un estudio exhaustivo , previo trámite de consultas a todos los interesados, incluyendo los recurrentes que han participado activamente en el proceso, y ha tomado todas las medidas relevantes.

UNDÉCIMO.- En consecuencia, se considera que se cumplen los requisitos del art. 67.2 de la ley de hidrocarburos, y la normativa sobre accidentes graves, en los términos antes expuestos. El Real decreto 840/2015 se respeta y se ha realizado un Análisis Cuantitativo de riesgos suficiente. En la DIA se han valorado las cuestiones que se han sometido a debate , sin que se hayan acreditado los incumplimientos aducidos, pues la existencia de informes en el trámite extenso seguido para la autorización y previamente para dictar la Declaración de Impacto Ambiental se han planteado y analizado todos y cada uno de los temas sometidos a debate. Los informes periciales aportados por la actora no modifican estas conclusiones, sin perjuicio de tener en encueta puntos de vista diferentes o discrepancias de fondo con la propia existencia de la Planta.

En trámite de conclusiones la actora insiste en que se incumple la normativa europea y se vulnera la doctrina del TJUE al permitir una DIA años después, partiendo de que la instalación ha de mantenerse. La DIA se ha hecho en base a la normativa concreta que así lo permite, y ha partido de la existencia de la Planta, examinando su incidencia y la trayectoria hasta el momento. No puede acogerse la tesis de que se haya permitido al promotor eludir las normas de la UE. La DIA realizada ha sido exhaustiva. Y ha valorado los aspectos relevantes, constando un trámite previo preciso y elaborado.

En fin, las resoluciones han de ser confirmadas, y la consecuencia de ello, es que no cabe la nulidad solicitada , lo que conduce a la improcedencia de cualquier medida de paralización de la actividad y demolición, dado que se considera conforme a Derecho la autorización.

Todo ello por tanto conduce a la desestimación del recurso.

DUODÉCIMO.- Se imponen las costas a la recurrente al ser rechazadas sus pretensiones, tal como establece el art. 139.1 de la LJCA si bien se limitan a una cantidad como permite el apartado cuarto, que en este caso se fija en 4500 euros, 1500 para demandada y para cada codemandado.

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Rodríguez de Castro Rincón en representación de la ASOCIACION DE VECINOS OŽCRUCEIRO DE MEHA , GREENPEACE ESPAÑA Y ASOCIACION PARA A DEFENSA ECOLÓXICA DE GALICIA (ADEGA) contra Resolución de 17 de enero de 2022 de la Secretaría de Estado de Energía que desestima recurso de alzada interpuesto contra Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 29 de junio de 2021 debemos declarar y declaramos que las citadas resoluciones son conformes con el ordenamiento jurídico. Se imponen las costas a la recurrente con el límite de 4500 euros, 1500 para demandado y para cada codemandado, por todos los conceptos.

Notifíquese en legal forma. Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA, con justificación expresa del interés casacional objetivo que revista.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0326-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0326-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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