Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 307/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 733/2022 de 18 de mayo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

Nº de sentencia: 307/2023

Núm. Cendoj: 28079330062023100288

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:6133

Núm. Roj: STSJ M 6133:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2022/0054885

Procedimiento Ordinario 733/2022

Demandante: D./Dña. Jose Enrique

PROCURADOR D./Dña. MARTA SAINT-AUBIN ALONSO

Demandado: ASOCIACIÓN PRO HUERFANOS DE LA GUARDIA CIVIL

PROCURADOR D./Dña. GLORIA TERESA ROBLEDO MACHUCA

SENTENCIA Nº 307

D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D./Dña. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil veintitrés.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 733/2022 interpuesto por la procuradora Dª. Marta Saint- Aubin Alonso en representación D. Jose Enrique contra la Resolución de 26-04-22 de la ASOCIACIÓN PRO HUÉRFANOS DE LA GUARDIA CIVIL (Consejo de Gobierno y Administración), que desestima recurso de alzada contra Resolución de 7-03-22- (Jefatura Sección de Huérfanos), que desestima solicitud de 22.02.22, sobre readmisión como socio del recurrente, y como parte recurrida la Asociación Pro Huérfanos de la Guardia Civil representada por la procuradora de los Tribunales Dª. Gloria Teresa Robledo Machuca.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, previa remisión completa del expediente administrativo, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO. - La citada Asociación, por medio de Procurador y Letrado, contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del presente recurso.

TERCERO. - Fijada la cuantía litigiosa en indeterminada y habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se tuvo por reproducida la documental aportada por la parte demandada, tras lo que, no instado ni acordado trámite conclusivo, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO. - Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 17 de mayo de 2023, teniendo lugar.

QUINTO. - En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.

Fundamentos

PRIMERO. - Se impugna en esta litis, cual se señaló, la Resolución de 26-04-22 de la ASOCIACIÓN PRO HUÉRFANOS DE LA GUARDIA CIVIL (Consejo de Gobierno y Administración), que desestima recurso de alzada contra Resolución de 7-03-22- (Jefatura Sección de Huérfanos), que desestima solicitud de 22.02.22, sobre readmisión como socio del recurrente, Guardia Civil en situación de retiro por insuficiencia de condiciones psicofísicas con efectos de 1-04-03.

Cual resulta del expediente remitido (folios 1 y 2), la Asociación demandada dirigió en fecha 27.06.03 mediante carta certificada al interesado con motivo de su baja en el Cuerpo de la Guardia Civil por insuficiencia de condiciones psicofísicas, al objeto de que optara por continuar o renunciar a su condición de socio de dicha Asociación, conforme a las previsiones del Reglamento de la misma que se recogerán, con indicación de que, de no recibir contestación al efecto en plazo de 20 días a la fecha de recepción de la carta ( 10.07.03, mediante el servicio de correos-folio 2 citado), se entenderá que no desea continuar como socio, causando baja con pérdida de todos los derechos, cual en efecto aconteció.

La posterior solicitud de 22.02.22 se desestimó en base al artº 18 del Reglamento, lo que se confirmó en alzada, en base además al artº 20 del mismo, desestimación que el recurrente entiende contraria al derecho fundamental de asociación del artº 22CE, lo que refuta la Resolución de alzada recurrida de 26-04-22.

SEGUNDO. - Los preceptos de aplicación del Reglamento asociativo, aprobado por Orden del entonces Ministerio de la Gobernación de 16.03.60 (BOE 5.4.60), en su redacción en vigor, establecen cual sigue:

"Art. 18. Será socio de número con carácter forzoso todo el personal del Cuerpo, tanto en situación de activo como en reserva.

Será socio de número, con carácter voluntario, el que por cualquier causa cese en las citadas situaciones y desee continuar perteneciendo a la Asociación, siempre que abone las cuotas establecidas hasta cumplir la edad reglamentaria para el retiro. Caso contrario perderá los derechos inherentes al socio.

Art.19. Los socios al cumplir la edad de retiro, cesarán en el abono de las cuotas sin pérdida de los derechos o beneficios que establece este Reglamento.

Art. 20: El socio de número de carácter voluntario que por olvido, abandono u otras causas dejara de satisfacer las cuotas correspondientes durante seis meses consecutivos, será dado de baja, perdiéndose todos los derechos que reconoce la Asociación

Se exceptúa a los que demuestren que por verdadera y justificada causa no les fue posible abonar las cuotas, y entonces, previo acuerdo del Consejo de Gobierno y pago de los atrasos, se les reintegrará en sus derechos".

TERCERO. - La demanda actora se sustenta, en resumen suficiente, tras relatar los antecedentes del acto impugnado, en cuanto en resumen sigue:

1.- Vulneración de la doctrina de los actos propios, significando en primer lugar que la comunicación recibida en fecha 10.07.03 lo fue por el padre del recurrente, según nº DNI obrante en el acuse de recibo ( folio 2 citado), siendo así que el interesado no residía ya, cual documenta, en el domicilio donde se practicó tal notificación, que no llegó a su destinatario por razones que el recurrente manifiesta desconocer , posiblemente, añade, por el estado de salud del receptor o del propio destinatario de tal comunicación.

Añade al efecto que la demandada ha valorado favorablemente en supuestos precedentes que cita y describe textualmente la ausencia de notificación acreditada en estos casos de tal comunicación por carta certificada.

Entiende por ello que la Asociación recurrida ha rehabilitado como socios a otras personas en idéntica situación jurídica que el recurrente, siendo así que la notificación fue realizada en domicilio ajeno y a distinta persona, por lo que la demandada no acredita tal notificación al interesado ni su solicitud de baja en la Asociación, por lo que acontece tal infracción de la doctrina de los actos propios.

2.-Vulneración del derecho a la igualdad ex artº 14 CE, que deriva de lo anterior. Añade también, sobre la base del motivo precedente, la vulneración del principio de contradicción, la ausencia de motivación y la infracción del principio de discrecionalidad administrativa.

La Asociación se opone a la demanda actora, instando la confirmación del acto impugnado, que entiende debidamente fundamentado en la normativa aplicable al caso, que no contempla la readmisión de quienes causaron baja voluntaria en la asociación. Señala la plena legalidad y vigencia del citado Reglamento asociativo, siendo la Asociación una entidad de derecho público, de carácter asistencial con un objeto benéfico y social específico, conforme al artículo 1 y siguientes del mismo. Cita doctrina constitucional y precedentes de Sala al respecto.

Significa que la referida comunicación fue efectivamente recibida el 10.07.03, cual reconoce el actor, desconociendo la parte demandada la razón de no tener acceso a tal comunicación notificada, lo que no acredita la contraparte.

CUARTO. - Las cuestiones que plantea el presente recurso han sido abordadas por la Sala en diversas sentencias, cuya doctrina, en cuanto aquí respecta, extractamos de seguido.

Así por sentencia de esta Sala y Sección de 22.02.08 (PO 337/04 -ROJ 3592-), en que se trata de la incardinación de esta Asociación en el ámbito del artº 22 CE, se señaló, con cita jurisprudencial, cual sigue:

"SEGUNDO. - La Asociación Pro- Huérfanos de la Guardia Civil fue creada por la Orden de 16 de marzo de 1960 con el carácter de persona jurídica de interés público, teniendo como objeto primordial acoger y dar educación a los huérfanos de los socios fallecidos (art. 1º del Reglamento)

Se trata por tanto de una institución creada por una decisión de los poderes públicos, regulada por el derecho administrativo y de finalidad benéfica o asistencial, estando constituidos sus órganos de gobierno, conforme el art. 7º de su Reglamento, por funcionarios de carrera, y estando dotada de personalidad jurídica de acuerdo a su norma administrativa de creación.

La incidencia del derecho constitucional de asociación regulado en el art. 22 de la C.ELegislación citadaCE art. 22 . en las agrupaciones de creación legal ha sido analizada por el Tribunal Constitucional en diversas sentencias, así la de 16-12-1991 , en cuyo fundamento jurídico segundo se expresa:

"Con posterioridad se han pronunciado también sobre esta faceta negativa del derecho de no asociarse, entre otras, las SSTC 45/1982, 67/1985, 89/1989Jurisprudencia citadaSTC, Pleno, 11-05-1989 ( STC 89/1989) , 131/1989, 132/1989Jurisprudencia citadaSTC, Pleno, 18-07-1989 ( STC 132/1989) y 183/1989. No obstante, en estas sentencias relativas a específicas modalidades asociativas de carácter asociativo o corporativo se ha planteado como cuestión central si la libertad negativa de asociación, como facultad derivada del pleno reconocimiento de la libertad de asociación, alcanza sólo a las asociaciones voluntarias de carácter privado, o incluye también a otras estructuras organizativas que, aun no siendo resultado de ningún pacto asociativo, sino de una decisión de los poderes públicos, determinan una unión estable y permanente de personas para la prosecución de fines de carácter público fijados por el poder público, puesto que "el derecho de asociación reconocido en el art. 22 no comprende el de constituir asociaciones cuyo objeto sea el ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo relativas a un sector de la vida social" - STC 67/1985 , f. j. 2º.b)-.

La libertad de no asociarse es así una garantía adicional frente al peligro del dominio por el Estado de las fuerzas sociales a través de la creación de corporaciones o asociaciones coactivas que dispusieran del monopolio de una determinada actividad social. Pero a su vez no se puede negar al Estado social y democrático de Derecho una intervención en sectores de la vida social, también a través de la creación de entes con estructura asociativa cuando ello sea necesario para la consecución de determinados fines públicos, de relevancia constitucional que justifiquen esa limitación de la libre decisión de los privados.

Del principio del pluralismo que inspira nuestro sistema constitucional, y que supone la más completa movilidad, autodeterminación y competición de los sujetos sociales, deriva la existencia de importantes límites constitucionales a las formas de asociacionismo obligatorio, que han de ser consideradas como excepcionales, y sólo posibles "siempre que se justifique su procedencia en cada caso por razones acreditativas de que constituye una medida necesaria para la consecución de fines públicos, y con los límites necesarios para que ello no suponga una asunción (ni incidencia contraria a la Constitución) de los derechos fundamentales de los ciudadanos" - STC 67/1985 , f. j. 2º.b)-. Utilizando este criterio restrictivo, la jurisprudencia constitucional ha admitido la legitimidad, a efectos del art. 22 CELegislación citadaCE art. 22 , de ciertas agrupaciones de carácter público que han impuesto determinadas obligaciones a los agrupados, ya sea de carácter meramente económico ( STC 45/1982 ), ya sea de pertenencia obligatoria en sentido estricto ( SSTC 67/1985 , 89/1989Jurisprudencia citadaSTC, Pleno, 11-05-1989 ( STC 89/1989) y 131/1989 ).

Como hemos dicho en la STC 132/1989Jurisprudencia citadaSTC, Pleno, 18-07-1989 ( STC 132/1989) , estas agrupaciones de tipo corporativo y de creación legal, pese a contar con una "base asociativa" no pueden incardinarse sin profundas modulaciones en el ámbito del art. 22 CELegislación citadaCE art. 22 , aunque ello no supone que no existan límites al legislador a la hora de configurar el régimen jurídico de estas agrupaciones públicas, ya que sería contrario al ordenamiento constitucional la creación de este tipo de entes que supusieran una indebida restricción del ámbito de la libertad de asociación y del juego del pluralismo social"

La Asociación Pro- Huérfanos de la Guardia Civil tuvo su origen no en un pactum asociationis sino en una norma jurídica pública con un objeto exclusivamente benéfico o asistencial, de forma que no responde al concepto jurídico propio de la asociación como organización estable de varias personas para la gestión de un interés común sobre una base consensual. Consecuentemente falta el presupuesto fáctico esencial sobre el que se soporta la pretensión actora, el carácter de asociación que la incardine en el art. 22 de la ConstituciónLegislación citadaCE art. 22 . La Asociación objeto del recurso deriva de la potestad del Estado de intervenir en sectores particulares para conseguir un fin público, sustrayéndolas a las decisiones estrictamente privadas o consensuales, de forma que su único objetivo es asegurar los fines públicos que motivaron su creación y como obligaciones de los poderes públicos incardinables en el art 39 de la CELegislación citadaCE art. 39 : protección integral de los hijos, en este caso, huérfanos de los Guardias Civiles fallecidos.

TERCERO. Se ha de añadir que el art. 22 de la CELegislación citadaCE art. 22 no agota ni ampara todas las posibilidades de asociaciones posibles, ya que en su apartado tercero se refiere a las "asociaciones constituidas al amparo de ese artículo", luego no excluye la existencia de asociaciones que no se constituyan bajo tal precepto, entre ellas, aquéllas que sean el resultado del ejercicio de funciones públicas sobre un sector de la vida social, y es precisamente esta especificidad la que justifica aspectos tales como la adscripción obligatoria de sus miembros, la contribución mediante cuotas igualmente obligatorias o la administración y gestión de su actividad a través de órganos de gobierno cuya composición no es de base electiva universal sino que recae en funcionarios de carrera destinados por razón del cargo a la Institución, debiendo recalcarse que en las organizaciones de interés público, la atribución de la personalidad se produce cuando con arreglo a la norma de creación queden válidamente constituidas, norma que es la que las dota de capacidad jurídica y de obrar ( art. 35.1 C.cLegislación citadaCC art. 35.1 ., la personalidad de las corporaciones. asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la ley empieza desde el instante mismo en que, con arreglo a derecho, hubiesen quedado validamente constituidas), mientras que la personalidad jurídica de las asociaciones de base voluntaria viene determinada por la concurrencia de la voluntad de los promotores ( STS 6-10-84 y 2-11-87 ), sin perjuicio de la exigencia de inscripción en un registro, pero el libre ejercicio del derecho de asociación que se concreta en la válida constitución como ente asociativo descansa en aquélla voluntad colectiva.

Se ha de señalar finalmente que la Asociación Pro- Huérfanos de la Guardia Civil tampoco constituye una organización profesional de las que conforme al art. 52 de la ConstituciónLegislación citadaCE art. 52 han de tener estructura interna y funcionamiento democrático ya que estas contribuyen a la defensa de los intereses económicos que les sean propios y son en definitiva formas de organización social, mientras que aquélla Asociación, como se ha reiterado, es un ente público de carácter benéfico sin otro objetivo que el asistencial".

Lo anterior se reitera, entre otras, en nuestra sentencia de 20.01.12 (PO 1953/08-ROJ 2304/12 - ), que señala;

"SEGUNDO.- Es cierto que la vigencia de la Orden de 23 de marzo de 1960 y del Reglamento que a través del mismo se aprobó ha sido ratificada en diversas Sentencias que avalan la afiliación obligatoria de todos los miembros del Cuerpo......

Por otra parte, el carácter obligatorio de la incorporación a la Asociación Pro Huérfanos de determinadas personas pone de manifiesto también su exclusión del ámbito de la Ley Orgánica 1/2002 EDL2002/4288 , carácter obligatorio que ha sido sancionado por el Tribunal constitucional respecto de entidades del todo análogas a la Asociación , como sucede con el Colegio de Huérfanos de la Dirección General de la Policía y la Asociación Mutuo-Benéfica del Cuerpo de Policía Nacional, en la Sentencia núm. 244/1991, de 16 de diciembre EDJ1991/11939 , transcrita parcialmente en la contestación a la demanda......

Y ha sido esta misma Sección la que, en Sentencia de 16 de diciembre de 2003 Y en reciente sentencia número 1065/2007, de 7 de septiembre, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 334/2004, ha confirmado la legalidad de la asociación y cuota obligatorias respecto de la Asociación de Socorros Mutuos de la Guardia Civil sobre la base de la Sentencia del Tribunal Constitucional 10/1996, de 7 de junio EDJ1996/45 , excluyendo la aplicación "mutatis mutandis" del marco asociativo del artículo 22 de la ConstituciónLegislación citadaCE art. 22 EDL1978/3879 a estas entidades caracterizadas por su origen, mediante un acto de creación estatal y no a través de un pacto asociativo , y por su particular objeto, definido por intereses públicos para cuya defensa se crean y que son fijados además por el poder público, particularmente intereses sociales a los que contribuyen los socios con sus aportaciones. Tesis mantenida también en lo sustancial por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sentencia de 15 de diciembre de 1999".

Por último en la más cercana sentencia de 25.03.19 (PO 1340/17-ROJ 2386/17 -), sobre una solicitud de rehabilitación en la Asociación, hemos señalado:

"TERCERO.- La Asociación Pro-Huérfanos de la Guardia Civil se encuentra regulada por la Orden del Ministerio de la Gobernación, de 16 de marzo de 1.960, por la que se aprueba el Reglamento de la Asociación en cuyo artículo 1 se indica que "La Asociación Pro-Huérfanos de la Guardia Civil tiene por primordial objeto acoger y dar educación a los huérfanos de los socios fallecidos, con arreglo a los recursos económicos, Centros, Colegios, Talleres Oficinas e influencia moral de que se disponga."

Se ha de atender pues como normativa reguladora a estas Normas sobre los Beneficios y Prestaciones de la Asociación Pro Huérfanos de la Guardia Civil recogidos en la Orden del Ministerio de Gobernación de 16 de marzo de 1960.

El artículo 18 del citado Reglamento dispone que: "Será socio de número con carácter forzoso todo el personal del Cuerpo, tanto en situación de servicio activo como en reserva.

Será socio de número con carácter voluntario el que por cualquier causa cese en las citadas situaciones y desee continuar perteneciendo a la Asociación, siempre que abone las cuotas establecidas hasta cumplir la edad reglamentaria para el retiro. Caso contrario perderá los derechos inherentes al socio."

Y el artículo 19 establece "Los socios al cumplir la edad de retiro, cesarán en el abono de las cuotas sin pérdida de los derechos o beneficios que establece este Reglamento".

Por tanto, en base al citado artículo se diferencian dos condiciones de socio:

- Socio de carácter forzoso, que será todo el personal del Cuerpo, tanto en situación de servicio activo como en reserva.

- Socio de carácter voluntario, que será aquel que aun perdiendo su condición de activo o reserva, desee continuar perteneciendo a la Asociación abonando las cuotas establecidas.

El artículo 20 de la citada disposición establece que " El socio de número de carácter voluntario que por olvido, abandono u otras causas dejara de satisfacer las cuotas durante seis meses consecutivos, será dado de baja, perdiéndose todos los derechos que reconoce la Asociación.

Se exceptúa los que demuestren que por verdadera y justificada causa no les fue posible abonar las cuotas, y entonces, previo acuerdo del Consejo de Gobierno y pago de los atrasos, se les reintegrará en sus derechos".

Por lo que los citados preceptos son claros: podrá seguir siendo socio de número voluntario quien no se encuentre en situación de servicio activo o reserva. El pago de las cuotas establecidas hasta cumplir la edad reglamentaria para el retiro es condición indispensable para conservar los derechos que reconoce la Asociación al socio voluntario. Será dado de baja de la Asociación el socio de carácter voluntario que deje de satisfacer las cuotas durante seis meses consecutivos, pudiéndosele rehabilitar si acredita causa verdadera y justificada del impago.

En este caso, al haber causado baja por inutilidad permanente no por acto de servicio en fecha 11 de diciembre de 2007, el recurrente cesó como socio forzoso; si bien, en el punto siguiente discrepan las partes, sosteniendo la demandada que, de haber sido su voluntad la de seguir siendo socio con carácter voluntario, debería haber manifestado su deseo expreso de seguir permaneciendo en la APHGC, abonando las correspondientes cuotas hasta alcanzar la edad reglamentaria para el retiro, lo que no hizo ni manifestó en ningún momento ni de ninguna forma hasta su solicitud de 17 de marzo de 2017 acreditando solo así y en este momento su voluntad de seguir siendo socio de la Asociación. Esta no le comunicó expresamente nada porque la Asociación no tenía obligación de hacerlo ni de presumir su voluntad.

El actor por el contrario sostiene que, cuando causó baja en la Guarda Civil a efectos económicos el 11/12/2007, no se le informó de la posibilidad de seguir perteneciendo a la Asociación Pro-Huérfanos de la Guardia Civil ni se le reclamaron cuotas ya que no era obligación del actor pagarlas si no quería seguir siendo socio. Tampoco solicitó la baja. Simplemente se le dio de baja, sin haber sido oído ni haberle dado audiencia............

En nuestro caso es cierto que, a diferencia de los analizados anteriormente, a los efectos de su posible permanencia en la Asociación, no se le remitió al recurrente por parte de esta la carta a que aluden las anteriores resoluciones.

Sin embargo, tenemos que en el caso del actor causó baja en la Guardia Civil en diciembre de 2007 y que había abonado cuotas a través de su unidad de destino hasta el mes de diciembre de 2007; que el actor no ha realizado ningún abono desde diciembre de 2007, sin que su situación de retiro le exima del pago de la cuota si quiere seguir siendo socio, pues el artículo indicado del Reglamento de la Asociación no habla de que deban pagarse las cuotas hasta pasar a la situación de retiro, sino que se deberán abonar las cuotas hasta cumplir la edad reglamentaria para el retiro; y que no es sino hasta la fecha de 17 de marzo de 2017 , casi diez años después, cuando solicita su rehabilitación como socio voluntario alegando en sus escritos la falta de información sobre sus derechos y obligaciones, los errores y el desconocimiento.....".

Por último, en nuestra sentencia de 20.05.21 (PO 323/20 - ROJ 5552) se significa también:

"CUARTO.- ............... En nuestro caso, concurre además que el interesado manifestó expresamente su deseo de no continuar en la Asociación tras su retiro, instando su baja en ella (folio 4 del expediente), lo que aboga adicionalmente por la suerte adversa del recurso, sirviendo también a los principios de seguridad jurídica, igualdad en la aplicación de la Ley y unidad de doctrina, dado lo expuesto.

QUINTO. - Así pues, cual se desprende de lo expuesto, debe desestimarse el presente recurso, dadas las circunstancias y datos concurrentes, en relación con la normativa de aplicación al presente supuesto de hecho, normativa que no habilita la readmisión en la Asociación, una vez instada voluntariamente la baja en ella tras pasar a situación de retiro por insuficiencia de condiciones psicofísicas (no por cumplimiento de la edad de retiro).

Tal regulación reglamentaria de la Asociación no conculca ciertamente el contenido del derecho de asociación del artº 22 CE , cual se ha señalado, dada su fecha de creación, su carácter y configuración y demás circunstancias señaladas".

QUINTO.- Pues bien, en el caso presente, atendidas las circunstancias y planteamiento del mismo, no procede sino, se adelanta, desestimar asimismo el recurso actor.

En primer lugar, la notificación de la meritada comunicación de 27.06.03 tuvo efectivamente lugar en el domicilio conocido por la Asociación, recibiéndola efectivamente el padre del recurrente en fecha 10.07.03 , cual se reconoce por la actora y autorizan el actual artº 42.2 LPAC y el precedente artº 59.2 LRJ-PAC, preceptos que damos por reproducidos en aras a la concisión.

Por lo demás la demanda se refiere y relata actos precedentes de la Asociación recurrida, que responden a situaciones fácticas diversas y no coincidentes con lo aquí acontecido, cual resulta de la mera lectura del relato actor, parte a la que corresponde aquí además la carga de la prueba ex artº 217 LEC de los hechos que motivan sus pretensiones.

En cuanto a la doctrina de los actos propios, tenemos que resumiendo la doctrina jurisprudencial y a título de ejemplo, la STS, Sala 3ª, de 11-10-06 (EDJ 375689), significa cuanto sigue, en extracto bastante:

"SÉPTIMO.- Tampoco cabe en la cuestión examinada reconocer que se haya producido la vulneración de la doctrina de los actos propios, que obligaría a la Administración a considerar que la sentencia recurrida no infringe la doctrina jurisprudencial referida a "los hechos que no se interpretan sino que se califican y comprueban", doctrina básicamente contenida en las sentencias de este Tribunal de 18 de noviembre de 1964, 31 de enero de 1989, por lo que no cabe entender vulnerada la doctrina de los actos propios contenida en numerosas sentencias de este Tribunal, algunas de las cuales son citadas por la parte recurrente en casación (sirvan de ejemplo, entre otras, las sentencias de 11 de diciembre de 1969, 21 de abril de 1970, 2 de octubre de 1975, 19 de diciembre de 1977, 5 de junio, 26 de diciembre de 1978, 10 de marzo de 1983, 21 de junio de 1985, 25 de junio de 1987 y 3 de diciembre de 1990) al ser predicable dicha doctrina respecto de los actos que se realizan con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, definiendo una situación jurídica con eficacia en sí mismos para producir, igualmente, un efecto jurídico, doctrina que aplicada a la cuestión suscitada no permite llegar a la consideración de que se haya violado por los siguientes razonamientos...".

Por otra parte, resumiendo la doctrina jurisprudencial sobre el principio de igualdad, y a título de ejemplo, la citada STS, Sala 3ª, de 11-10-06 (EDJ 375689), significa cuanto sigue al respecto, en extracto bastante:

"....OCTAVO.- El tercero de los motivos de casación se basa en la inaplicabilidad a la cuestión suscitada del artículo 14 de la Constitución y para la prosperabilidad de dicho motivo, hubiera sido necesario que se planteara un término de comparación homogéneo y se acreditase una diferencia de trato legal carente de fundamento objetivo y razonable, como ha destacado la jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Constitucional (por todas, las sentencias del Tribunal Constitucional núm. 40/89, 227/98, 32/2001).

El referido derecho fundamental se proyecta en la perspectiva de la igualdad ante la ley y la igualdad en la aplicación de la ley y respecto del primer punto, el principio de igualdad en la ley impone al legislador el deber de dispensar un mismo tratamiento a quienes se encuentren en situaciones jurídicas iguales, con prohibición de toda desigualdad que carezca de justificación objetiva y razonable, siendo condición "sine qua non" para la apreciación de tal circunstancia, la que se ofrezca un término de comparación que permite ilustrar la desigualdad que se denuncia, circunstancia no concurrente en la cuestión examinada, con arreglo a los más recientes criterios jurisprudenciales contenidos, entre otras, en las sentencias constitucionales 117/1998, 46/1999 y 47/2001.

Desde la segunda perspectiva de la desigualdad en la aplicación de la ley, se impide que un mismo órgano judicial se aparte inadvertidamente y sin motivación suficiente del criterio mantenido en sus decisiones anteriores, como han reconocido las sentencias constitucionales 240/1998, 36/2000 y 51/2001, entre otras.................

En suma, no hay lesión del principio de igualdad en relación con los precedentes administrativos invocados, porque responden a otras circunstancias concurrentes en los favorecidos con la homologación o su otorgamiento no se ajustó a la legalidad, con lo cual el precedente no puede considerarse vinculante fuera de la legalidad y respecto a la desigualdad en la aplicación de la ley, ésta no se produce cuando se razona el cambio de criterio respecto a sentencias anteriores, como sucede en la cuestión planteada, debiendo rechazarse el tercero de los motivos".

Tales principios en modo alguno se han vulnerado en lo actuado, dado lo ya reseñado. Ni se actúa en contra de actos propio, ni se acredita infracción alguna del consabido principio de igualdad en términos legales o constitucionales.

Por último el acto recurrido no infringe el deber de motivación, ni incurre en arbitrariedad alguna en la valoración de lo actuado, que se ha atenido a la prueba aportada, normativa vigente y jurisprudencia aplicativa al efecto, ya reseñada.

Conforme al artº 35 LPAC 2015 tenemos (idem artº 54 LRJ- LPAC):

"ARTÍCULO 35. MOTIVACIÓN.

1. Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho:

a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.

b) Los actos que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos y procedimientos de arbitraje y los que declaren su inadmisión....."

Así, en cuanto al requisito de la motivación, aquí desde luego exigible, es criterio jurisprudencial consolidado que tal exigencia sólo quiebra cuando el acto administrativo, al no permitir conocer la justificación fáctica y jurídica seguida por el órgano administrativo para adoptar la resolución discutida, priva a la persona afectada del conocimiento de la "ratio decidendi" determinante de la decisión administrativa, sin que ello presuponga necesariamente un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas (por todas, SSTS. 3-5-1995 EDJ 1995/2011 , 22-6-1995 EDJ 1995/3666 y 31-10-1995 EDJ 1995/7932 ); teniéndose asimismo aceptado por la jurisprudencia que la motivación " in aliunde", prevista ahora en el artículo 88.6 LPAC , se refiera a la aceptación de informes o dictámenes que obren en el expediente administrativo precediendo a los acuerdos de que se trate ( SS. TS. 6-6-1980, 4-3-1987 EDJ 1987/1775 y 22-11-1990 EDJ 1990/10644, por recoger jurisprudencia clásica al respecto).

Tal deber de motivación resulta aquí respetado, sin más que leer la actuación a debate, cuestión distinta en que la motivación del acto no convenza al interesado, lo que es cuestión diferente.

Finalmente el principio de contradicción no resulta desvirtuado, dado el expediente remitido y la actuación actora en sede administrativa y judicial, así como tampoco se acredita el uso indebido de facultades discrecionales, que no puede dar lugar a la estimación no ajustada a Derecho de la pretensión actora, deducida además hasta casi 19 años después de no permanecer voluntariamente en su día en la Asociación.

SEXTO. - En consecuencia con lo anterior, procede pues la desestimación del presente recurso, en los términos señalados, con condena en costas a la parte actora, dado el resultado del debate ( artº 139.1 LJCA), condena que se limita por todos los conceptos a la suma de 500 euros, en concepto de honorarios de Letrado, siguiendo criterio de esta Sección, dada la índole y circunstancias del pleito ( artº 139.3 LJCA).

En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español,

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo 733/22, interpuesto por la representación procesal de D. Jose Enrique contra la Resolución de 26-04-22 de la ASOCIACIÓN PRO HUÉRFANOS DE LA GUARDIA CIVIL (Consejo de Gobierno y Administración), que desestima recurso de alzada contra Resolución de 7-03-22- (Jefatura Sección de Huérfanos), que desestima solicitud de 22.02.22, sobre readmisión como socio del recurrente, actuación administrativa que en consecuencia se confirma en tanto que ajustada a Derecho.

2.- Imponer a la parte actora las costas del presente recurso, en los términos del Fº Jº 6º de esta sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0733-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0733-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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