Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 317/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 371/2023 de 18 de junio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Junio de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE MANUEL RUIZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 317/2024

Núm. Cendoj: 28079330022024100313

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:7491

Núm. Roj: STSJ M 7491:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2023/0034838

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 371/23

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA NÚMERO: 317/2024

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Ilustrísimos señores e Ilustrísima señora:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Manuel Ruiz Fernández

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a 18 de junio de 2024

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, los autos de Procedimiento Ordinario nº 371/2023, interpuesto por la procuradora Doña María Granizo Palomeque, en representación de la mercantil COMPAÑÍA MADRILEÑA DE URBANIZACIÓN, S.A., contra la Orden de la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, de fecha 11 de abril de 2023, recaída en el expediente número NUM000, por medio de la cual se desestima la solicitud de inicio de procedimiento expropiatorio de la finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad Nº 54 de Madrid.

Antecedentes

PRIMERO:Con fecha 9 de junio de 2023, por la procuradora Doña María Granizo Palomeque, en representación de la mercantil COMPAÑÍA MADRILEÑA DE URBANIZACIÓN, S.A., se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden de la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, de fecha 11 de abril de 2023, recaída en el expediente número NUM000, por medio de la cual se desestima la solicitud de inicio de procedimiento expropiatorio de la finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad Nº 54 de Madrid.

SEGUNDO:Mediante decreto de S.Sª la letrada de la administración de Justicia de esta sección de fecha 23 de junio de 2023, se admitió a trámite el recurso contencioso-administrativo, se tuvo por personada a la parte recurrente y se emplazó a la administración mediante reclamación del expediente administrativo, ordenándose todo lo demás que se indica en el cuerpo de dicha resolución.

TERCERO:Recibido y completado que fue el expediente administrativo, se dictó diligencia de ordenación de fecha 8 de septiembre de 2023, ordenando su remisión a la parte demandante a la que se emplazó para interponer demanda en legal término, lo que la parte recurrente verificó en tiempo y forma, acordándose así mismo dar traslado de su demanda a la administración demandada, mediante diligencia de ordenación de 2 de octubre de 2023, que la admitió a trámite, concediéndose plazo de veinte días para contestarla, presentándose escrito de contestación a la demanda del letrado de la Comunidad de Madrid, que se ha unido a las actuaciones.

CUARTO:Con fecha 28 de noviembre de 2023 se dictó auto acordando recibir el pleito a prueba, declarando la pertinencia de las pruebas propuestas, con el resultado que obra en autos; y ordenó la apertura del trámite de conclusiones escritas.

QUINTO:Se han presentado sendos escritos de conclusiones por las partes demandante y demandadas respectivamente, que se unieron a los autos, tras lo cual se dictó providencia de 30 de enero de 2024 declarando los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, dictándose posterior providencia que señalo fecha para votación y fallo del presente recurso para el día 13 de junio de 2024 en que tuvo lugar, quedando en el mismo acto el recurso concluso y para sentencia.

SEXTO:Por decreto de 23 de noviembre de 2023 se acordó señalar la cuantía de este pleito como indeterminada.

SÉPTIMO:Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Ruiz Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO:El presente recurso contencioso-administrativo se dirige por la representación procesal de la mercantil recurrente COMPAÑÍA MADRILEÑA DE URBANIZACIÓN, S.A., contra la Orden de la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, de fecha 11 de abril de 2023, recaída en el expediente número NUM000, por medio de la cual se desestima la solicitud de inicio de procedimiento expropiatorio de parte de la superficie de la finca registral de su propiedad, nº NUM001 del Registro de la Propiedad Nº 54, afectada por el proyecto de expropiación denominado "Enlace de la C-607 (Autovía de Colmenar Viejo) con la M-603 (Antigua N-I) de Fuencarral a Alcobendas, Clave L-E-22".

La recurrente relata, como antecedentes de su reclamación, que es propietaria de la finca hipotecaria, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 54 de Madrid, al libro NUM002, folio NUM003, finca NUM001, que adquirió por título de compraventa a Dña. Josefa, según consta de la escritura otorgada en Madrid ante el Notario D. José Toral y Sagristá, el 1 de junio de 1907, inscrita como finca NUM004 del Registro de Colmenar Viejo el 12 de julio de 1907, actual finca NUM001 del Registro de la Propiedad Nº 54 de Madrid. Desde ese momento no consta ninguna transmisión posterior. Se identificó plenamente el título registral con su ubicación física a lo largo de los distintos catastros hasta la actualidad, a través del trabajo realizado por el ingeniero técnico en topografía Logan (colegiado NUM005), que ha georreferenciado la finca y concluido que se encuentra ubicada en la DIRECCION000, y no en la DIRECCION001. Desde el punto de vista urbanístico, la finca se encuentra incluida dentro del ámbito de ordenación del vigente PGOU APE 08.20 "MALMEA-TRES OLIVOS-SAN ROQUE". Cuando se produce la delimitación de la nueva y única Unidad de Ejecución denominada Área de Planeamiento Específico APE 08.20 "Malmea-San Roque-Tres Olivos", aprobada definitivamente el 27 de enero de 2022 por la Junta de Gobierno de la ciudad de Madrid, comprueba que, de todos los terrenos de su propiedad incluidos en dicho ámbito, la zona donde se ubica la finca NUM001 se considera como de titularidad de la Comunidad de Madrid, según consta en el plano de titularidades públicas, lo cual, a la vista de lo ya expuesto, entiende que se trata de un error. Por ello, con fecha 14 de noviembre de 2022 se presenta ante la Consejería de Transporte e Infraestructuras de la CAM, solicitud de información sobre la obtención de dicho suelo en virtud de algún Proyecto de Expropiación. En contestación, el 16 de enero de 2023, el perito de la administración informa:

-Que en el año 1987 se aprobó el proyecto de "Enlace de la C-607 (Autovía de Colmenar Viejo) con la M-603 (Antigua N-I) de Fuencarral a Alcobendas", clave L-E_22, que contemplaba una afección en la zona que la mercantil CMU ubica la finca.

-En esa zona no aparece en el plano de expropiación como una parcela afectada, pues solo se afectan dos parcelas en el polígono 31, la 32/1 y la 32/9 que se corresponde con terrenos de RENFE que se encontraban vallados.

-El hecho de que se considerase que no se requería un expediente expropiatorio "podría deberse" a que los terrenos pertenecían antes del proyecto a la línea del Ferrocarril de Madrid a Colmenar Viejo que "parece que" fue rescatada el día 1 de febrero de 1.941 en virtud de la Ley de Bases de Ordenación Ferroviaria y de los transportes por carretera de 24 de enero de 1941, por lo que se han considerado titularidad del Estado.

De las actuaciones obrantes en el expediente administrativo se desprende que a pesar de que las obras del proyecto afectaron parcialmente a la finca en cuestión no existe un expediente de expropiación, ni se ha llevado a cabo el obligado expediente individualizado de justiprecio con la superficie afectada y ello a pesar de estar inscrita la finca en el Registro de la Propiedad a favor de la recurrente, ni figura como propietario en la relación de bienes y derechos afectados, incumpliendo con ello lo establecido en el artículo 3 de la vigente LEF y no existe la pertinente acta de ocupación y pago, título que justificaría la trasmisión de la propiedad a favor de la Comunidad de Madrid.

La reclamación se sustenta, desde el punto de vista probatorio, en fotomontaje sobre cartografía del parcelario municipal actual, en que se delimitó con exactitud la finca a través de su georreferenciación con el sistema de las coordenadas UTM (sistema oficial español implantado por la Ley Hipotecaria) , donde se comprueba que de la superficie total según medición real de 2.072 m2, se encuentra afectada por la citada obra una superficie de 1.335 m2; y en un informe elaborado por ADIF en cuanto titular de la parcela catastral con referencia NUM006, de la que dice colindante con la finca registral NUM001 (documento doc. núm. 8), en el que se mantiene que la parcela estaría próxima a terrenos de su propiedad, en concreto de la parcela catastral NUM007 que fue expropiada por acta de ocupación de 20 de mayo de 1949, constando como lindero Oeste la CMU, lo que entiende que constituye una prueba más de la localización y delimitación mantenida por esa parte, siendo así que ni el Ministerio de Transportes, ni ADIF han podido certificar tener inventariada la finca como de su titularidad.

Con fecha 31 de marzo de 2023, solicitó la retroacción de actuaciones al objeto de iniciar el correspondiente expediente de expropiación en cuanto a una superficie de 1.335 m2 de la finca NUM001 afectada por las obras del proyecto. Mediante resolución de fecha 11 de abril de 2023 de la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid se acuerda desestimar la solicitud de inicio de procedimiento expropiatorio formulada por la CMU "al haberse constatado que la finca pasó a ser propiedad plena del Estado el día 1 de febrero de 1941 en virtud de la Ley de Bases de Ordenación Ferroviaria y de los Transportes por Carretera de 24 de enero de 1941", de forma que al momento de tramitarse el expediente expropiatorio, la citada sociedad no era titular de dicha finca perteneciendo está a la Comunidad de Madrid.

Sobre la base de los anteriores antecedentes alega que:

1.- La Comunidad de Madrid pone de manifiesto que el expediente de expropiación no se tramitó por estar "acreditado" que la finca pasó a ser propiedad del Estado en 1941 como consecuencia del rescate de la concesión de las líneas ferroviarias operada por la Ley de Bases de Ordenación Ferroviaria y de los Transportes por Carretera de 24 de enero de 1941. Lejos de estar probado, el propio informe previo que motivó la resolución sugiere tal posibilidad, lo cierto es que la Comunidad de Madrid ni ha demostrado, ni ha podido demostrar que dicha finca estuviese afectada por la Ley del rescate.

2.- Critica la mención que hace la resolución a lo preceptuado en el art. 606 del Código Civil, referido a los modos de adquirir la propiedad, ya que la norma parece querer referirse a algunos supuestos en que el derecho nace por disposición legal; y porque el legislador ha escogido, entre otras posibilidades, la solución de exigir el título y el modo (tradición) para adquirir el dominio. Por Ley lo que se declara es la utilidad pública, no la propiedad, esta se adquirirá posteriormente con las garantías legales establecidas en el artículo 3 de la LEF, y con la exigencia de la concreción de esa utilidad pública a aquellos terrenos que sean estrictamente necesarios mediante la elaboración de la relación de bienes y derechos afectados ( artículo 15 y 17 de la LEF) .

3.- La propia Ley de Bases de 1941 excluye expresamente del rescate "Los terrenos declarados sobrantes y otras propiedades y derechos del concesionario, no relacionados con la explotación, siempre que no los hubiera obtenido por expropiación forzosa, o que fuesen del Estado o de dominio público antes de la concesión", por lo que la finca no pudo formar parte del pretendido rescate de las vías férreas españolas a favor del Estado.

4.- Ni el Ministerio de Transporte, Movilidad y Agenda Urbana ni ADIF tienen inventariada la finca, mientras que la recurrente es propietaria por título inscrito en el Registro de la Propiedad. El Registro de la Propiedad es un registro público, el único que produce presunción de titularidad, que sólo puede ser destruida judicialmente, según disponen los artículos 1, párrafo tercero y 38, apartado 1 de la Ley Hipotecaria. Por tanto, el procedimiento expropiatorio debe seguirse con el titular del inmueble a expropiar según resulta del contenido del Registro de la Propiedad. Sin embargo, la recurrente no apareció en la relación concreta e individualizada en la que se describiesen en todos los aspectos, material y jurídico, los propietarios, bienes o derechos afectados, tal y como dispone el artículo 17.1 de la vigente LEF.

5.- Los terrenos ocupados por la finca NUM001 se encuentran ubicados en la DIRECCION000, por lo que nada prueba la Administración cuando argumenta que un escrito de ADIF de fecha 23 de febrero de 2023 (obrante al folio 106 del expediente) informa que "una vez consultada la documentación obrante en el Inventario de Bienes Inmuebles de ADIF, los terrenos de la traza ferroviaria fueron cedidos en 1957 para la construcción de la Carretera a Colmenar Viejo"; y, a su vez, en 1984 se traspasa a la Comunidad de Madrid como carretera de titularidad autonómica. La propia administración autonómica ha reconocido que no expropió la superficie afectada de esta finca en el Proyecto de Expropiación del "Enlace de la C-607 con la M-603 de Fuencarral a Alcobendas, Clave L-E-22", por lo que no ostenta título alguno que legitime la titularidad del suelo y procede el inicio de un expediente de expropiación.

En definitiva, incumplida la normativa en materia de expropiación forzosa, y dado que no se tramitó expediente alguno, procede la retroacción de las actuaciones al momento de iniciar el expediente para determinar el justiprecio de la superficie afectada por el proyecto de expropiación.

SEGUNDO:La administración demandada opone:

-Con carácter preliminar que si en el presente procedimiento, con ocasión de la impugnación del acto administrativo ya identificado, lo que se discute es la titularidad dominical de la finca registral número NUM001 del Registro de la Propiedad nº 54 de Madrid no constituye ésta la jurisdicción competente para pronunciarse al respecto, siéndolo la jurisdicción civil.

-La titularidad dominical que pretende sostener la parte actora es del todo punto discutible, en la medida en que no es posible proporcionar una georreferenciación de la finca controvertida ni tampoco identificar una concreta ubicación física de la misma, lo que queda corroborado, entre otros, con varios documentos de ADIF obrantes en el expediente, así como por el propio Informe técnico pericial de fecha 22 de marzo de 2023 obrante en el expediente como Documento 4.b), en los folios 107 a 113.

-Considera que, en relación con la ubicación física de la finca registral NUM001 objeto de esta controversia, con una superficie de 2.018,25 metros cuadrados, habría quedado acreditado que se ubica en la vía férrea del antiguo ferrocarril de Fuencarral a Colmenar Viejo. Constatada de esta manera la ubicación de la parcela en el lugar arriba indicado, cuando en el año 1987 la Comunidad de Madrid aprobó el proyecto "Enlace de la C-607 (Autovía de Colmenar Viejo) con la M-603 (Antigua N-I) de Fuencarral a Alcobendas, Clave: L-E-22", que contemplaba una afección en la zona donde la mercantil anónima demandante ubica la controvertida finca registral, consideró (la Comunidad de Madrid) que no debía de tramitarse expediente expropiatorio en la zona descrita en la medida en que esos terrenos habrían pasado a ser propiedad del Estado el 1 de febrero de 1941, con la entrada en vigor de la Ley de Bases de Ordenación Ferroviaria y de los Transportes por Carretera de 24 de enero de 1941, remitiéndose al contenido del Informe Jurídico sobre la solicitud de expropiación de 31 de marzo de 2023 obrante en el expediente como Documento 5.b). Los terrenos se cedieron por ADIF a la Dirección General de Carreteras por Orden Ministerial de 12/03/1957, para la construcción de la carretera a Colmenar Viejo; y mediante el Real Decreto 946/1984, de 11 de abril, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de carreteras, se traspasó dicha carretera de Colmenar Viejo a la Comunidad de Madrid, como carretera de titularidad autonómica.

-La inscripción registral, sin perjuicio del principio de fe pública registral manifestado en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y de la protección que otorga al tercer adquirente de buena fe, no tiene carácter constitutivo del dominio. El derecho de propiedad nace, se transmite, modifica o extingue fuera del Registro, como así ocurrió en el supuesto de hecho que nos ocupa, en el que el Estado adquirió por Ley la propiedad de número nº NUM001 del Registro de la Propiedad nº 54 de Madrid, aun cuando dicha adquisición no tuviese acceso al Registro de la Propiedad, como parece del todo lógico si se tiene presente que la obligación de las Administraciones Públicas de inscribir los bienes integrantes de su patrimonio, no surge hasta la aprobación de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

-Finalmente, invoca el artículo 3.2 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, que admite la prueba en contrario en la consideración de titular dominical al que lo es conforme al contenido de los registros públicos que produzcan presunción de titularidad (y el Registro de la Propiedad lo es) a los efectos de tramitar el correspondiente expediente expropiatorio.

TERCERO:El enunciado de las posiciones jurídicas de las partes pone de manifiesto que el éxito de las pretensiones actoras pasa por la debida acreditación de dos presupuestos, fácticos y jurídicos, de la acción que ejercita en estos autos. De un lado, la acreditación de la exacta localización de la finca a la que se refiere su petición de inicio del expediente expropiatorio; y, de otro, la debida acreditación de que dicha finca (incuestionablemente localizada) es indubitadamente de su titularidad. Ambos elementos son imprescindibles para que pueda darse paso al examen del último elemento esencial para que pueda accederse a lo que se demanda por la recurrente, que no es otro que comprobar que efectivamente la finca o parte de su superficie se ha visto afectada por el proyecto de expropiación denominado "Enlace de la C-607 (Autovía de Colmenar Viejo) con la M-603 (Antigua N-I) de Fuencarral a Alcobendas, Clave L-E-22", sin que la ocupación total o parcial de dicha finca se haya producido sin entenderse con la propietaria y al margen de todo procedimiento. Es obvio que carece de todo sentido analizar si se ha producido tal ocupación y si la misma ha sido ajurídica, si previamente no han quedado cumplidamente acreditados los dos elementos, situación y titularidad, que hemos mencionado.

Pues bien, el obstáculo ante el que se encuentra la demanda actora es que la administración cuestiona, precisamente, ambos presupuestos de su reclamación. Ni acepta que se haya demostrado que la finca registral número NUM001 del Registro de la Propiedad nº 54 de Madrid se encuentre en la ubicación que sostiene la recurrente; ni, incluso en el caso de que así fuera, se acepta que la recurrente sea la propietaria de esa finca.

Comenzaremos analizando en este fundamento jurídico el primero de los puntos de discrepancia, esto es, el referido a la localización de la finca registral número NUM001 del Registro de la Propiedad nº 54 de Madrid.

La posición actora se sustenta, como decíamos, en el trabajo realizado por el ingeniero técnico en topografía, D. Logan (colegiado NUM005), sobre la base de distintos documentos gráficos, que concluye que la finca se encuentra ubicada en la DIRECCION000 y no en la DIRECCION001.

Con el primer escrito de la parte recurrente, se pidió a la administración se informe acerca de si la administración autonómica había el suelo en atención a algún Proyecto de Expropiación, cuándo se publicó y a quién se dirigió como propietario del mismo, y para que se acreditase, en todo caso, en virtud de qué título se ha ocupado el suelo, reconociendo el derecho de la Compañía Madrileña de Urbanización a ser considerado propietario del mismo en el ámbito del APE 08.20 (documento 1.b del expediente). Se adjuntó al mismo un fotomontaje sobre cartografía del parcelario municipal actual, donde se delimitaba la finca a través de su georreferenciación con el sistema de las coordenadas UTM y se sostenía que, de la superficie total, según medición real de 2.072 m2, se encuentra afectada por la citada obra una superficie de 1.335 m2, que es la que se pretende hacer objeto del procedimiento expropiatorio que se reclama.

Frente a esta prueba técnica, sin embargo, la administración opone un informe del perito de la administración, de fecha 16 de enero de 2022 (documento 2.a del expediente), que se emite a la vista precisamente de la documentación presentada con el anterior escrito presentado por la mercantil Compañía Madrileña de Urbanización, S.A. Dicho informe analiza de forma muy detallada el trabajo de georreferenciación aportado por la hoy demandante y emite una serie de muy precisas conclusiones que rebaten lo que se afirma en el mismo, en muy diversos aspectos y con base en criterios técnicos diversos. Así:

1.- Sobre la localización de la finca en algún punto de la parte este de la antigua carretera de Francia ( DIRECCION000) no ubicado con certeza, consulta:

-el Geoportal de los Registradores de la Propiedad y la finca no está representada gráficamente (al menos, no en la ubicación marcada por la propiedad).

-los planos parcelarios de 1.860, para intentar ubicar la finca de la que se segrega, de forma infructuosa

-catastros antiguos y, dice que, con base en la imagen que se incluye en el informe del catastro topográfico del año 1.947, con los linderos descritos en la finca registral, no es posible ubicarla con exactitud, aunque sí se puede establecer con certeza que se encuentra a la salida del pueblo de Fuencarral y en la zona este de la carretera de Francia.

2.- Por otra parte, en el año 1.987 se aprobó el proyecto de "Enlace de la C-607 (Autovía de Colmenar Viejo) con la M-603 (Antigua N-I) de Fuencarral a Alcobendas", clave : L-E-22, que contemplaba una afección en la zona que la mercantil Compañía Madrileña de Urbanización, S.A. (CMU) ubica la finca registral en estudio. En la imagen que se incorpora al informe se localiza marcada en color rojo la ubicación aproximada que indica la mercantil CMU, S.A en su escrito. Pues bien, esa zona, no aparece en el plano de expropiación como una parcela afectada, puesto que en el polígono NUM008 solo se afectan dos parcelas : la parcela 32/1 y la parcela 32/9 (correspondiente a terrenos de la RENFE, que se encontraban vallados). El hecho de que se considerase que no se requería un expediente expropiatorio en la zona descrita por la mercantil CMU, S.A. puede deberse a que esos terrenos pertenecían antes del proyecto L-E-22 a la línea de Ferrocarril de Madrid a Colmenar Viejo, como bien se puede comprobar en el catastro topográfico del año 1.947 (marcado en color rojo la denominación de la línea férrea, que transcurría paralela a la carretera de Madrid a Francia, en su margen este.

Por todo ello y como resumen, se indica en el informe del perito de la administración que:

- No se puede ubicar con certeza la finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad nº 54 de

Madrid.

- En caso de ubicarse exactamente donde indica la mercantil Compañía Madrileña de Urbanización, S.A., (hecho que no queda acreditado fehacientemente) la titularidad de la finca correspondería al Estado, en virtud de la Ley de Bases de Ordenación Ferroviaria y de los transportes por carretera de 24 de enero de 1.941.

En contestación al anterior informe, la parte hoy recurrente presenta escrito acompañado de documentación (doc. 3.c) en el que reitera que la finca se localiza y delimita perfectamente a través de su georreferenciación en coordenadas UTM ETRS 89; y se insertan en el mismo una serie de fotomontajes con base en los que afirma que se localiza la finca NUM001 en las diferentes cartografías históricas, con una superficie según medición real de 2.072 m2:

Catastro municipal de los años 1940-1950.

Cartografía municipal del año 1960.

Cartografía municipal VK actual.

Se opone también a las conclusiones del perito que, frente al rescate al que se hace referencia en su informe, la Ley de Bases de Ordenación Ferroviaria y de los Transportes por Carretera de 24 de enero de 1941 estableció expresamente que se excluyen del mismo šLos terrenos declarados sobrantes y otras propiedades y derechos del concesionario, no relacionados con la explotación, siempre que no los hubiera obtenido por expropiación forzosa, o que fuesen del Estado o de dominio público antes de la concesión".Toda vez que consta acreditada la propiedad de la CMU por título de compra (que no expropiación) en virtud de escritura de fecha 1 de junio del año 1907, otorgada ante el Notario D. José Toral Sagristá, inscrita en el Registro de la Propiedad desde entonces hasta la fecha, por lo que el pretendido rescate no pudo afectar a la finca que nos ocupa.

Frente a este segundo escrito, se emite nuevo informe del perito de la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la CAM, de fecha 22-3-2023 (documento 4.b del expediente), en el cual se hace un análisis aún más detallado y minucioso de los elementos técnicos en los que la parte actora apoya la localización de la finca y explica:

En cuanto a la localización de la finca registral NUM001 a través de su georreferenciación en coordenadas UTM ETRS89", sólo se aporta una delimitación gráfica (que se desconoce cómo se ha realizado, puesto que no se encuentra acotada) que va superponiendo en distintos catastros, recordando que la superposición sobre varios catastros, ortofotos, etc. de una representación gráfica aleatoria no certifica en ningún caso su perfecta georreferenciación.

La georreferenciación de la finca registral NUM001 que ha realizado la propiedad, sin ningún tipo de acreditación, se ha realizado en dos partes:

a) Delimitación gráfica: extraña que, con unas delimitaciones tan precisas de superficie y linderos, la delimitación presentada por la propiedad (y según ellos perfectamente georreferenciada) no esté acotada y además no coincida exactamente con la superficie descrita en el registro de la propiedad, puesto que asegura que la finca tiene 2.072 m2, circunstancia que no justifica en modo alguno. Se estudia el área y expone sus objeciones a cómo se dibuja la finca registral, a la vista del plano histórico de 1.864. Añade que el área obtenida no se corresponde con la superficie de la finca registral, puesto que se indica, sin ninguna justificación que lo avale, que la superficie de la finca registral es de 2.072 m2. Puntualiza que calcular la delimitación gráfica de la finca registral NUM001 de manera matemática es complicado puesto que se trata de un polígono irregular (que se sitúa paralelo a la carretera) e, incluso aceptando la hipótesis de a parte actora explica por qué le produce extrañeza la representación gráfica de la propiedad. Critica que no se hayan respetado los linderos descritos en la nota registral y no se haya ajustado el área de la finca dibujada a la señalada en la nota registral. Realiza una delimitación de la finca registral NUM001 teniendo en cuenta la inclinación de la carretera de Francia con respecto a la horizontal y considerando que es un polígono irregular, realiza ajustes a los cálculos matemáticos indicados y obtiene una representación gráfica de la descripción registral, considerando un lindero más o menos estable (la carretera de Francia) y ajustando la superficie y los linderos descritos en la nota registral., con un área de 2.018 m2, que se ajusta a la descrita en la nota registral, y aunque pudieran existir diversas versiones, pues está suponiendo muchas variables, parece que podría describir bastante bien la finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad nº 54 de Madrid, difiriendo bastante de la representación gráfica presentada por la propiedad. Aunque la propiedad dice que la finca se encuentra perfectamente georreferenciada, en realidad, su representación gráfica no se ajusta a los linderos de la nota registral y además se aumenta la superficie sin ninguna justificación.

b) Ubicación en el espacio, parte de la georreferenciación que también entiende ser complicada. Hay una certeza y es que la finca se sitúa en la parte este de la carretera de Francia, pero el problema es dilucidar a qué altura. Con la descripción de los propietarios colindantes, según la nota del registro la finca, no es posible localizar la finca NUM001, pero la propiedad, en su escrito de 30 de enero de 2.023, aporta la escritura de compra-venta, en la que se detalla la finca matriz de la que se segrega esta finca, por lo que se puede intentar ubicar la finca registral. Según esa escritura de 1 de junio de 1.907, la Compañía Madrileña de Urbanización adquiere, entre otras, una finca de 2.018,25 m2, segregada de la finca siguiente (finca NUM009 del Registro de Colmenar Viejo), cuya descripción parece que sí coincide con la parcela NUM010 de las hojas kilométricas de 1.860 de Madrid. Es posible que los propietarios de las fincas señalados en las hojas kilométricas, que en el caso de esta parcela es de fecha 8 de diciembre de 1.864, ya no se ajustasen a la realidad en el momento en que se realizara la escritura de segregación y venta de fecha 1 de junio de 1.907, y por ello se hiciera la descripción de los propietarios de ese momento. Ello explicaría la paradoja de que una finca tenga unos propietarios de fincas colindantes, y al segregarse una parte de esa misma finca, tenga unos propietarios colindantes distintos. Y, al igual que se habían modificado los propietarios, puede que se hubieran modificado los linderos físicos, porque la fachada de la carretera de esa finca es aproximadamente de 141 metros; y en la descripción de la finca registral NUM001 la fachada con la carretera es de 149 metros. Imposible evitar la incertidumbre del desplazamiento que implica la ubicación de esa finca paralela a la carretera.

Por todo ello, concluye el perito de la administración en su informe:

1.- Que la finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad de Madrid nº 54, con la nueva documentación aportada por la propiedad (Compañía Madrileña de Urbanización), podría localizarse en la superficie del ferrocarril a Colmenar Viejo a la altura de la antigua parcela NUM010 de las hojas kilométricas de 1864.

2.- Que no existe ni puede existir una certeza completa acerca de la georreferenciación exacta de la finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad nº 54 de Madrid, en cuanto a la delimitación gráfica y la ubicación de dicha finca, a tenor del tiempo transcurrido y de lo descrito en la descripción registral, linderos y superficie.

3.- Que no está justificado ningún aumento de superficie de la finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad nº 54 de Madrid, cuya superficie es de 2.018,25 m2. Así consta en la nota registral y así puede delimitarse gráficamente, como se ha demostrado.

4.- Que, en cualquier caso, la finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad nº 54 de Madrid se encuentra situada en la franja ocupada por la vía férrea del antiguo ferrocarril de Fuencarral a Colmenar Viejo.

5.- Que según consta en la escritura de compra-venta de la parcela en cuestión, en el expositivo X : "que para la construcción de la línea de ferrocarril de Fuencarral a Colmenar Viejo Don Marcos, a nombre de la Compañía Madrileña de Urbanización, ha concertado con los demás señores comparecientes, la compra y venta de las parcelas segregadas que son necesarias para el fin indicado...". Además, en la misma escritura, en el apartado/ quinto del Contrato se indica que "si en el término de seis años no circula el ferrocarril por las tierras que ahora se compran volverán estas a los que hoy las venden o a sus herederos".Por ello, la superficie de la finca registral NUM001 se localiza con toda seguridad en la vía férrea del ferrocarril de Fuencarral a Colmenar Viejo, con una superficie de 2.018,25 m2, concesión que fue rescatada en virtud de la Ley de Bases de Ordenación Ferroviaria y de los transportes por carretera de 24 de enero de 1.941.

Si hemos resumido prolijamente el anterior informe es para dejar constancia de que, frente a los documentos aportados y al trabajo de geolocalización realizado por el ingeniero técnico en topografía, D. Logan y a los documentos en que se basa, la administración opone dos informes técnicos extraordinariamente prolijos y detallados que plantean objeciones técnicas enormemente rigurosas a dicho trabajo, al punto de que alcanzan conclusiones muy dispares sobre la localización y cabida de la finca respecto de la que se alega por la mercantil recurrente. La valoración que se alcanza de la fuerza probatoria de la prueba de la actora no es favorable a las pretensiones de esta última. No es necesario para alcanzar esta conclusión afirmar que el informe de georreferenciación emitido en el procedimiento administrativo por D. Logan carece de valor, o que no es suficientemente riguroso, ni tan siquiera que ha quedado desvirtuado por los informes de los técnicos de la administración. Baste decir que el contraste entre los elementos de prueba que hemos glosado deja subsistente una duda fundada sobre el primer elemento de hecho que requiere la demanda para prosperar, que no es otro que la certeza sobre la localización cuyo título registral invoca la actora. No es posible solucionar esta cuestión con carácter prejudicial y en los estrictos términos del artículo 4 de la ley 29/1998, porque ello exige una declaración de titularidad sobre una finca sobre cuya exacta localización no hay una certeza suficiente, por lo que no es posible saber si se ha visto afectada por el proyecto expropiatorio que indica la demandante. Tal conclusión sería bastante para denegar la petición de que se inicie el procedimiento expropiatorio respecto de esa finca, que es lo que se persigue con la demanda actora; pero a ello debe unirse la siguiente consideración que vamos a exponer en el siguiente fundamento de derecho.

CUARTO:Efectivamente, en cuanto al segundo presupuesto esencial para que prosperen las pretensiones actoras, que es la indubitada titularidad de la parcela a la que se refiere su pretensión de inicio del procedimiento expropiatorio, aunque ya hemos hecho un resumen de las alegaciones de las partes en anteriores fundamentos jurídicos, tenemos que volver a poner de manifiesto la frontal contradicción entre las afirmaciones de titularidad que hace cada una de las partes.

La contestación a la demanda de la administración se remite al contenido informe jurídico de 31-3-2023, en el que la administración sintetiza su posición (documento 5.b del expediente). Dicho informe se apoya a su vez en el antes comentado informe del perito de la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la CAM, de fecha 22-3-2023 (documento 4.b del expediente), que localiza la finca litigiosa en la franja ocupada por la vía férrea del antiguo ferrocarril de Fuencarral a Colmenar Viejo. Primeramente, se niega que se haya producido la ocupación de la finca, incluso aunque se localizase donde dice la recurrente. Se admite que en el año 1.987 la Comunidad de Madrid aprobó el proyecto de "Enlace de la C-607 (Autovía de Colmenar Viejo) con la M-603 (Antigua N-I) de Fuencarral a Alcobendas", clave : L-E-22, que contemplaba una afección en la zona que la mercantil Compañía Madrileña de Urbanización, S.A., ubica la finca registral en estudio; pero se dice que esa zona donde la reclamante sitúa la parcela que manifiesta ser de su propiedad, no aparece en el plano de expropiación como una parcela afectada, puesto que en el polígono NUM008 solo se afectan dos parcelas: la parcela NUM011 y la parcela NUM012 (correspondiente a terrenos de la RENFE, que se encontraban vallados).

Independientemente de esa consideración (que negaría incluso el último presupuesto del éxito de la reclamación actora, esto es, que se haya ocupado la finca, incluso admitida su titularidad y la localización que afirma), se sostiene que esos terrenos pertenecían antes del proyecto L-E-22 a la línea de Ferrocarril de Madrid a Colmenar Viejo, como consta en el catastro topográfico del año 1.947, que fueron cedidos a la Dirección General de Carreteras por Orden Ministerial de 12/03/1957, para la construcción de la DIRECCION001; y que, mediante Real Decreto 946/1984, de 11 de abril, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de carreteras, se traspasa dicha carretera de Colmenar Viejo a la Comunidad de Madrid, como carretera de titularidad autonómica, por lo que en el año 1987 en que se aprobó el proyecto Enlace de la C-607 (Autovía de Colmenar Viejo) con la M-603 (Antigua N-I) de Fuencarral a Alcobendas", clave: L-E-22, los terrenos de dicha carretera pertenecían a la Comunidad de Madrid. Aporta una consideración de tipo histórico en apoyo de su posición: el inicio del sistema ferroviario español, tal como ocurrió en el resto de Europa, se produjo a través de concesiones de explotación a compañías privadas que promovían determinados trazados ferroviarios. En este contexto, la recurrente Compañía Madrileña de Urbanización, constituida el 3 de marzo de 1.894 por D. Hans (1844-1920) con el objetivo de llevar a la práctica su innovadora teoría sobre ciudades lineales, puso en marcha un de circunvalación a Madrid mediante un Ferrocarril-Tranvía que uniría los pueblos de Fuencarral, Chamartín, Hortaleza, Canillas, Vicálvaro, Vallecas, Villaverde, Carabanchel, Pozuelo de Alarcón, con un recorrido total de 48 kilómetros, de los que finalmente sólo se completaron los 5,2 kilómetros que conocemos en la actualidad. La Compañía Madrileña de Urbanización, S.A., adquirió la concesión de la línea ferroviaria Fuencarral-Colmenar Viejo, que entró en funcionamiento el año 1911, por un plazo de 99 años, transcurrido el cual revertiría al Estado. Por diversas vicisitudes, en 1922 la Compañía Madrileña de Urbanización, S.A., suspendió el servicio ferroviario de viajeros, quedando sólo el transporte de mercancías, hasta que en 1935 dejó de prestar cualquier servicio la línea. La línea ferroviaria fue rescatada con fundamento en la Ley de Bases de Ordenación Ferroviaria y de los Transportes por Carretera de 24 de enero de 1941. En 1955 se cierra definitivamente dicho ferrocarril. La Ley de Bases de Ordenación Ferroviaria y de los Transportes por Carretera de 24 de enero de 1941(BOE» núm. 28, de 28 de enero de 1941), previó de modo general el rescate de todas las líneas ferroviarias de España. Dicho rescate llevaba consigo la consolidación de la plena propiedad por el Estado de las líneas ferroviarias y suponía el abono a la concesionaria de la línea ferroviaria rescatada de la correspondiente indemnización establecida según un cálculo fijado en términos legales, comprendiendo las concesiones, metálico y valores, líneas, terrenos, edificios, obras, oficinas con sus ajuares, talleres con sus máquinas e instrumentos, materiales, acopios, contratos de suministro, productos y derechos de otra índole. Invoca, en fin, el artículo 609 del Código Civil, a cuyo tenor "La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley,...",para concluir que la propiedad de la finca registral número nº NUM001 del Registro de la Propiedad nº 54 de Madrid, pasó a propiedad plena del Estado el día uno de febrero de 1941 en virtud La Ley de Bases de Ordenación Ferroviaria y de los Transportes por Carretera de 24 de enero de 1941, por lo que desde el día uno de febrero de 1941, la Compañía Madrileña de Urbanización, S.A., dejó de ser legalmente propietaria de dicha finca. Añade que no hay ninguna prueba de que la parcela objeto de reclamación no fue afectada por la Ley de 1941 al ser considerada sobrante, como alega la recurrente. De lo que se sigue que, tras la cesión de los terrenos por ADIF a la Dirección General de Carreteras por Orden Ministerial de 12/03/1957, para la construcción de la carretera a Colmenar Viejo; y tras el el Real Decreto 946/1984, de 11 de abril, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de carreteras, por el que se traspasó dicha carretera de Colmenar Viejo a la Comunidad de Madrid, estamos ante terrenos sitos en una carretera de titularidad autonómica.

Si exponemos todo este planteamiento jurídico de la administración no es para otorgarle razón, sino para poner de manifiesto la confrontación que existe entre las partes en cuanto a la titularidad de los terrenos. Frente a dicho planteamiento, la demanda se alza alegando que no consta en el expediente acreditación documental alguna de la inclusión de la finca registral NUM001 en dicho rescate, ni dicha finca figura inventariada a favor del Estado (a lo que la administración contesta que la obligación de las Administraciones Públicas de inscribir los bienes integrantes de su patrimonio, no surge hasta la aprobación de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas); y añade que la propia Ley de Bases de 1941 excluía expresamente del rescate "Los terrenos declarados sobrantes ...", por las razones que ya hemos expuesto anteriormente, de modo que la finca no pudo formar parte del rescate de las vías férreas españolas a favor del Estado. Igualmente, afirma que el C. civil español consagra la teoría del título y el modo para adquirir la propiedad, por lo que la Ley no es por sí sola bastante para producir la traslación del dominio; y que por Ley lo que se declara es la utilidad pública, no la propiedad, reiterando que su titularidad resulta de su título inscrito en el Registro de la Propiedad y la presunción de titularidad que otorga y que sólo puede ser destruida judicialmente, según disponen los artículos 1, párrafo tercero y 38, apartado 1 de la Ley Hipotecaria. A todo ello la administración opone que la inscripción registral, sin perjuicio del principio de fe pública registral manifestado en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y de la protección que otorga al tercer adquirente de buena fe, no tiene carácter constitutivo del dominio; y que el derecho de propiedad nace, se transmite, modifica o extingue fuera del Registro, como así ocurrió en el supuesto de hecho que nos ocupa, en el que el Estado adquirió por Ley la propiedad de número nº NUM001 del Registro de la Propiedad nº 54 de Madrid, aun cuando dicha adquisición no tuviese acceso al Registro de la Propiedad.

Vemos, pues, que existe una frontal contradicción entre las afirmaciones de titularidad que hacen una y otra parte. A esta confrontación se suman otros elementos documentales que la acrecientan, como por ejemplo sucede con el escrito de contestación de ADIF a los previos escritos dirigidos a la misma por la actora en fecha 23-2-2023 (documento 4.a del expediente), en el que ADIF parece admitir tácitamente la posición de la administración autonómica sobre la ubicación y titularidad del terreno: "Como contestación a su escrito de referencia NUM013, NUM014 y NUM015 - PG/cr, relativa al ferrocarril Cuatro Caminos-Colmenar Viejo en la zona del casco histórico de Fuencarral y una vez consultada la documentación obrante en el Inventario de Bienes Inmuebles de ADIF, le manifiesto lo siguiente: El ferrocarril fue objeto de concesión a la Compañía Urbanizadora Madrileña y en el año 1943 la línea quedó bajo la administración de la Explotación de los Ferrocarriles del Estado. Los terrenos de la traza ferroviaria fueron cedidos a la Dirección General de Carreteras por Orden Ministerial de 12/03/1957, para la construcción de la DIRECCION001. Desde el año 1960, FEVE, ostentó la explotación de tres construcciones que no están situadas en la zona del casco histórico de Fuencarral, (en la actualidad ADIF por R.D. 22/2012, de 20 de julio). Por todo ello, se concluye que el suelo objeto de la consulta, no pertenece a ADIF".

De nuevo tenemos que reiterar que esto último no supone que en esta sentencia se haga un pronunciamiento sobre la titularidad dominical del terreno controvertido, ni que se afirme o niegue la que invocan cada una de las partes, sino todo lo contrario. En efecto, tal como se opone en la contestación a la demanda, nos hallamos ante una controversia sobre la titularidad dominical de la finca registral número NUM001 del Registro de la Propiedad nº 54 de Madrid y, siendo ello así, no es ésta la jurisdicción competente para pronunciarse al respecto, puesto que ello corresponde a la jurisdicción civil. Lo decisivo es que la titularidad de la mercantil demandante, como venimos repitiendo, es una premisa fundamental para el éxito de la acción que la recurrente ejercita ante esta jurisdicción. Controvertida esa titularidad y opuesto un título contradictorio (la Ley) por la administración demandada, la discusión sobre el derecho de propiedad cae fuera del ámbito de competencia de esta jurisdicción y debe de ventilarse ante la jurisdicción civil, como establece el artículo 3.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo.

A este respecto, traemos a colación el criterio establecido en esta materia por la Sala Tercera del Tribunal Supremo (TS), acogido en anteriores sentencias de esta Sala en que se han planteado situaciones similares a la que ahora analizamos. Podemos citar el criterio contenido en la STS, Sala Tercera, sección 6ª, de 3 de diciembre de 2013, recurso de casación nº 927/2011, cuando razona así:

"En efecto, como ya se ha dicho, lo que se reprocha a la Sala de instancia es la infracción del artículo 5 de la vieja Ley de Expropiación Forzosa , en el cual lo que se dispone, en lo que ahora interesa, es que una vez el procedimiento expropiatorio se ha iniciado con la relación concreta e individualizada de bienes necesarios (artículo 15) para los fines declarados de utilidad pública o interés social, ya también declarados (artículo 9), y una vez publicada aquella relación (artículo 18), es que cuando tales bienes o derechos, entre otras situaciones, estuvieran en una situación "litigiosa" en cuanto a su propiedad, se entiendan "las diligencias con el Ministerio Fiscal".

La finalidad del precepto, es necesario resaltarlo, no es otra que la de evitar que por existencia de conflictos sobre a quien corresponda la propiedad cuando se pretenda por varias personas, pueda paralizarse el procedimiento de expropiación, habida cuenta de que subyace en el mismo la satisfacción de un indudable interés público, ya plasmado en la inicial declaración de utilidad pública o interés social. Pero se ha de reparar que en esa decisión del Legislador de que no se paralice el procedimiento existe implícita una obviedad desde el punto de vista jurídico, cual es la de que en modo alguno en un procedimiento de expropiación forzosa pueda hacerse una declaración de propiedad, es decir, no puede entenderse con ninguno de los propietarios que se creen titulares del derecho, y ello sin perjuicio de que la Ley ordena entenderse en el procedimiento con el propietario que "con tal carácter conste en registros públicos que produzcan la presunción de titularidad" (artículo 3).

En suma, lo que garantiza el artículo 5, en aras de la salvaguarda del interés público, es que la conflictividad sobre la propiedad de los bienes no afecte a la continuación del procedimiento, estableciendo un mecanismo de garantía en salvaguarda de los derechos del legítimo propietario, dando intervención al Ministerio Fiscal, que será quien deberá ejercer los derechos de ese legítimo propietario que deberá determinarse por la vía oportuna; garantía y salvaguarda de derechos que culmina, en lo que al procedimiento expropiatorio se refiere, con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley, cuando impone que en tales supuestos el justiprecio que se hubiera fijado con la terminación del procedimiento y habiendo permitido la ocupación del correspondiente bien o derecho, se consigne a disposición de la "autoridad o Tribunal competente". Es decir, la intención del Legislador es que por la existencia de contienda sobre la propiedad no se vea paralizado el procedimiento, pero garantizando que los derechos del eventual propietario quedan salvaguardados y garantizado el pago del justiprecio.

Ciertamente que como se dice en el motivo del recurso, por propiedad litigiosa no ha de entenderse aquella sobre la que exista proceso pendiente, sino que el alcance de esa concepto jurídico deberá determinarse con el mencionado artículo 3, en cuanto que si se exige que la propiedad conste en registros públicos de los que pueda presumirse la titularidad de la propiedad, debe concluirse que, cuando no exista esa presunción o, existiendo, pueda desvirtuarse -puesto que se trata de una presunción "iuris tantum"- con pruebas que la contradigan, deberá entenderse que existe la litigiosidad que el precepto impone, porque el propio Diccionario atribuye al vocablo, en la segunda de sus acepciones, la de estar en duda o en disputa.

(...) En efecto, el jurado, como órgano de especial configuración y naturaleza que se ha llegado a declarar como de casi arbitral por la jurisprudencia, en modo alguno puede asumir otro cometido que el que se le impone en el artículo 34 de la Ley expropiatoria de decidir ejecutoriamente el justiprecio, a la vista de las hojas de aprecio de la propiedad y de la Administración sin que, por su propia composición y finalidad, le esté encomendada hacer cualquier otra declaración que no sea la mencionada.

Menos aún es pensable que pueda el jurado en tal trámite de fijación del justiprecio, hacer una declaración de litigiosidad en la titularidad de la propiedad que la misma Administración -que es la obligada al pago y la titular de la propiedad expropiatoria- no ha realizado en las fases preliminares del procedimiento y ello cuando se parte de una cuestión de indudable carácter jurídico, cual es la declaración de propiedades que incluso le está vedado realizarla, con carácter general, a la misma Administración titular de la potestad expropiatoria".

Este es el criterio acogido por esta Sala, como en la sentencia de la sección 4ª, nº 636/2017, de 15 de noviembre de 2017, recurso nº 77/2016, cuando declara declara: "SEGUNDO.- La jurisdicción contenciosa no es competente para resolver cuestiones civiles o referentes a la propiedad (...) En otras palabras, debe darse por existente el derecho que figure inscrito mientras no exista contradicción; derecho que, de haber oposición, puede ser destruido, pero no en un recurso contencioso-administrativo sino en un proceso civil en el que se ventile la cuestión [véase la sentencia de 15 de noviembre de 2006, recurso 7726/03 , FJ 3°)1. De modo que, si aparece otro título susceptible de enmendar al primero, se ha de proceder en los términos previstos en los expresados artículos de la ley de Expropiación Forzosa".

En el mismo sentido nos hemos pronunciado en la sentencia de esta Sala y sección de 18 de abril de 2024, recurso nº 100/2022.

Esta doctrina se establece para supuestos de conflicto en los que la disputa se produce entre dos o más interesados que reclaman frente a la administración expropiante la titularidad del bien expropiado y, por tanto, discuten entre ellos quién ha de ser el llamado al procedimiento expropiatorio y, en su caso, destinatario del justiprecio. Con mucha más razón ha de aplicarse a supuestos como el de autos, en el que el conflicto se produce, no entre terceros distintos de la administración expropiante, sino entre quien alega ser titular de un bien expropiado y la misma administración a la que reclama el inicio del procedimiento expropiatorio, cuando ésta niega que sea titular del bien, por haberse extinguido esa titularidad. Si no era posible en el primero de los casos, mucho menos ha de serlo en éste que nos atañe el resolver con carácter prejudicial y a los solos efectos de proceso contencioso-administrativo sobre la titularidad del bien, mucho más cuando de ello pende por completo la estimación de las pretensiones de la demanda.

En definitiva y con base en el anterior criterio, debemos rechazar la pretensión principal de la demanda y, por tanto, la de declarar procedente el inicio del expediente expropiatorio con respecto a la finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad Nº 54 de Madrid, remitiendo a las partes a la resolución de la discrepancia sobre la titularidad en los tribunales del orden civil, que son los llamados a resolver la cuestión. No es posible estimar la pretensión esencial de la demanda y obligar a la administración al inicio de un procedimiento expropiatorio respecto de una finca cuya exacta ubicación se discute fundadamente y cuya titularidad se atribuyen ambas partes en virtud de títulos contradictorios, lo que obliga a que previamente se declare incontrovertidamente en la jurisdicción competente que la propietaria de la finca es la mercantil actora, como presupuesto inseparable de las posibilidades de éxito de la acción que aquí ejercita.

QUINTO:El artículo 139 de la Ley 29/1998 reformado por Ley 37/2011 en materia de costas, determina su imposición a la parte cuyas pretensiones hayan sido totalmente desestimadas, en este caso la parte recurrente, si bien se fijará una suma máxima por este concepto, que se establecerá prudencialmente por esta Sala en atención a la cuantía y complejidad del pleito, conforme autoriza el apartado 4 de dicho precepto. Estableciendo el apartado 4 que la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, este Tribunal, haciendo uso de esta facultad, fija las costas a abonar por la parte actora en la suma de DOS MIL EUROS (2.000.-€) por todos los conceptos, más IVA, para lo que se ha valorado la cuantía y complejidad de la cuestión jurídica planteada.

Vistos los anteriores preceptos y razonamientos,

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil COMPAÑÍA MADRILEÑA DE URBANIZACIÓN, S.A., contra la Orden de la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, de fecha 11 de abril de 2023, recaída en el expediente número NUM000 y, en consecuencia, no ha lugar a anularla, por ser la misma conforme a derecho, desestimando la totalidad de pretensiones de la demanda.

Todo ello con expresa imposición a la recurrente de las costas, limitadas a la suma de DOS MIL EUROS (2.000.-EUROS) por todos los conceptos, más IVA.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-93-0371-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-93-0371-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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