Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Rincón González-Alegre.
PRIMERO.Actuaciones impugnadas.
En el presente recurso se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 31 de marzo de 2021, desestimatoria de las reclamaciones nº NUM000, NUM001 y NUM002 interpuestas el acuerdo de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) desestimatorio de la solicitudes de la rectificación de la autoliquidación en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente a los ejercicios 2014, 2015 y 2016, así como esta última resolución, pretendiéndose su anulación con las consecuencias inherentes de devolución de la cantidad adeudada con los correspondientes intereses.
La ahora recurrente, que había aplicado en sus autoliquidaciones de IRPF de los ejercicios indicados la exención prevista en el artículo 7 p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF) en la cuantía indicada en el certificado de la empresa PHILIPS IBÉRICA, S.A. para la que trabajaba, presentó en fecha 13 de febrero de 2018 solicitud de rectificación de las autoliquidaciones del IRPF de los ejercicios indicados para incrementar la cuantía de los rendimientos del trabajo a los que procedería aplicar la exención del artículo 7 p) de la ley de IRPF, al tener conocimiento, a través de la citada empresa, de un error aritmético al cuantificar las cantidades exentas. Dicha pretensión que le fue denegada al considerar el órgano gestor de la AEAT que no se había acreditado el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos.
La citada resolución concluye señalando lo siguiente:
"Puesto que en su declaración inicial presentada la recurrente ya había incluido parte de los trabajos realizados en el extranjero como exentos, la desestimación de la solicitud presentada empeora el resultado de la misma, por lo que, según lo previsto en el art.122.1 y 122.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria , deberá presentar declaración complementaria de los años 2014, 2015 y 2016, sin perjuicio de la competencia del órgano de gestión tributaria correspondiente de iniciar un procedimiento de comprobación limitada en dichos períodos impositivos".
La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid inmediatamente impugnada desestimó la reclamación formulada por contra el acuerdo anterior.
Tras exponer los requisitos de la exención contenida en el artículo 7 p) LIRPF, para los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, y enumerar la documentación aportada por el recurrente en el Fundamento de Derecho Quinto, razona lo que sigue:
"Ante todo hay que destacar que para entender cumplido el requisito cuestionado no basta con hacer constar en el certificado que los trabajos realizados han beneficiado a la entidad filial no residente, pues corresponde a este Tribunal analizar los concretos servicios prestados para decidir si han representado o no una ventaja o utilidad para la sociedad residente en el extranjero y establecer así las oportunas consecuencias en el ámbito tributario. Esto no significa negar validez como elemento de prueba al certificado emitido por la empresa, sino delimitar su eficacia jurídica, ya que el contenido de ese documento tiene que ser valorado por este órgano para decidir si es procedente aplicar o no la exención fiscal reclamada, dado que la entidad pagadora declaró los rendimientos sujetos a tributación y no exentos.
Con lo manifestado en el certificado, este Tribunal entiende que no queda suficientemente acreditado que los servicios prestados por el reclamante sean susceptibles de ser prestados por una empresa tercera e independiente a la que se le pagaría por ello un precio de mercado, ya que estos servicios se ejecutan dentro de propia estructura del Grupo, no habiendo aportado prueba alguna de que se trate de servicios externalizables. Por otro lado, tampoco se aporta ninguna documentación que avale lo manifestado en el certificado, en el sentido de que los servicios prestados benefician a las entidades no residentes y, por tanto, se estaría dispuesto a pagar a un tercero independiente por su prestación, como por ejemplo: contratos de apoyo a la gestión firmados entre las entidades, facturación entre las entidades por los servicios prestados, solicitud de los servicios por parte de la entidad no residente, órdenes de trabajo, carta de asignación a proyectos en el extranjero, etc.".
SEGUNDO.Posición de las partes.
A) La demanda argumenta que se cumplen todos los requisitos establecidos en el art. 7 p) LIRPF.
A tal fin relata que se prestó servicios profesionales por cuenta ajena, en dependencia de la entidad PHILIPS IBÉRICA, S.A., fuera del territorio español durante 33 días durante el año 2014, durante 72 días en el año 2015 y durante 71 días en el año 2016, razón por la cual, en sus autoliquidaciones aplicó la exención, de acuerdo en el conocido modelo 190 (Resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF) y en certificado de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF que le facilitó la empresa. En septiembre del año 2017, por parte de la empresa, se detectó la comisión de un error aritmético al cuantificar las cantidades que debían disfrutar de la exención del artículo 7 p). A raíz del mismo, la citada empresa rectificó su declaraciones y la interesada sus autoliquidaciones. Agrega que errores como el subsanado y del cual trae causa el procedimiento, se produjeron con distintos trabajadores de la empresa, en idénticas condiciones y, en todos los casos, se aceptó por la Administración Tributaria las rectificaciones de las liquidaciones de IRPF.
Después de relatar las vicisitudes del procedimiento de rectificación, argumenta que cumple con todos los requisitos para gozar de la exención en los términos solicitados y que el certificado aportado es válido y suficiente, habiéndose obviado, sin expresar motivo alguno, tanto la propia declaración tributaria anual realizada por la propia empresa donde expresamente se declara la procedencia de la exención, como el propio certificado empresarial donde claramente se afirma la realización de las funciones señaladas.
B) La Abogada del Estado interesa la desestimación del recurso por considerar que la actuación administrativa impugnada es conforme a Derecho. Tras referirse a la exención prevista en el art. 7 p) LIRPF y a la jurisprudencia que la interpreta, destaca que "no se justifica que exista un beneficio o valor añadido para la entidad no residente destinataria del trabajo y si una empresa independiente estaría dispuesta a pagar a otra entidad independiente la ejecución de los mismos", y que no puede tomarse en consideración el hecho de que la actora se haya beneficiado de la exención en cuantía menor por la incorrección en los modelos 190, pues habrá de estarse circunstancias y pruebas concretas que concurran en el expediente de que se trate.
TERCERO.Sobre la exención del artículo 7 p) LIRPF. Normativa y jurisprudencia.
A) El artículo 7 p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF), recoge, entre las rentas exentas del impuesto, las siguientes:
"Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:
1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.
La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.
Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención".
La norma que acabamos de transcribir es objeto de desarrollo en el artículo 6 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero (RIRPF), que, bajo el título "exención de los rendimientos percibidos por trabajos realizados en el extranjero", dispone:
"1. Estarán exentos del Impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.p) de la Ley del Impuesto , los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cuando concurran los siguientes requisitos:
1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria.
2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.
2. La exención tendrá un límite máximo de 60.100 euros anuales. Para el cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero, así como las retribuciones específicas correspondientes a los servicios prestados en el extranjero.
Para el cálculo del importe de los rendimientos devengados cada día por los trabajos realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones específicas correspondientes a los citados trabajos, se aplicará un criterio de reparto proporcional teniendo en cuenta el número total de días del año.
3. Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 9.A.3.b) de este Reglamento, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención".
Según este último precepto "tendrán la consideración de dieta exceptuada de gravamen las siguientes cantidades:
1.º El exceso que perciban los funcionarios públicos españoles con destino en el extranjero sobre las retribuciones totales que obtendrían en el supuesto de hallarse destinados en España, como consecuencia de la aplicación de los módulos y de la percepción de las indemnizaciones previstas en los artículos 4 , 5 y 6 del Real Decreto 6/1995, de 13 de enero , por el que se regula el régimen de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero, y calculando dicho exceso en la forma prevista en dicho Real Decreto, y la indemnización prevista en el artículo 25.1 y 2 del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo , sobre indemnizaciones por razón del servicio.
2.º El exceso que perciba el personal al servicio de la Administración del Estado con destino en el extranjero sobre las retribuciones totales que obtendría por sueldos, trienios, complementos o incentivos, en el supuesto de hallarse destinado en España. A estos efectos, el órgano competente en materia retributiva acordará las equiparaciones retributivas que puedan corresponder a dicho personal si estuviese destinado en España.
3.º El exceso percibido por los funcionarios y el personal al servicio de otras Administraciones Públicas, en la medida que tengan la misma finalidad que los contemplados en los artículos 4 , 5 y 6 del Real Decreto 6/1995, de 13 de enero , por el que se regula el régimen de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero o no exceda de las equiparaciones retributivas, respectivamente.
4.º El exceso que perciban los empleados de empresas, con destino en el extranjero, sobre las retribuciones totales que obtendrían por sueldos, jornales, antigüedad, pagas extraordinarias, incluso la de beneficios, ayuda familiar o cualquier otro concepto, por razón de cargo, empleo, categoría o profesión en el supuesto de hallarse destinados en España.
Lo previsto en esta letra será incompatible con la exención prevista en el artículo 6 de este Reglamento".
Por su parte, el artículo 16.5 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades [de modo prácticamente coincidente con el contenido del vigente art. 18.5 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades], disponía lo siguiente:
"5. La deducción de los gastos en concepto de servicios entre entidades vinculadas, valorados de acuerdo con lo establecido en el apartado 4, estará condicionada a que los servicios prestados produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario.
Cuando se trate de servicios prestados conjuntamente en favor de varias personas o entidades vinculadas, y siempre que no fuera posible la individualización del servicio recibido o la cuantificación de los elementos determinantes de su remuneración, será posible distribuir la contraprestación total entre las personas o entidades beneficiarias de acuerdo con unas reglas de reparto que atiendan a criterios de racionalidad. Se entenderá cumplido este criterio cuando el método aplicado tenga en cuenta, además de la naturaleza del servicio y las circunstancias en que éste se preste, los beneficios obtenidos o susceptibles de ser obtenidos por las personas o entidades destinatarias".
B) Con el objeto de proceder a una correcta interpretación de la normativa expuesta, resulta conveniente recordar que, tratándose de una exención, no cabe la analogía para extender más allá de sus términos estrictos su ámbito, al igual que ocurre con el hecho imponible y los demás beneficios o incentivos fiscales, tal y como establece el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT).
A propósito de la exención que nos ocupa, la Sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2022 (Recurso: 3468/2020), ha matizado lo siguiente:
"[C] omo declara la STS de 8 de junio de 2022, ref. cas. 6662/2019[Sala 3º, Sección 2 ª] 'una cosa es la analogía y otra la interpretación de las normas jurídicas, pues mientras la primera -proscrita- constituye una actividad de integración del ordenamiento por la que se extiende una norma a presupuestos de hecho no contemplados implícita o explícitamente por ella, la segunda, por el contrario, tiene por objeto conocer el sentido, alcance y finalidad de la norma en el marco de la realidad social en el que la misma se aplica. Partiendo de esta elemental distinción necesariamente habrá que convenir en que la llamada interpretación analógica no es tal, puesto que no se trata de una actividad dirigida a desentrañar el sentido de la norma, esto es, interpretativa, sino a integrar o completar las llamadas lagunas del derecho. Esta actividad exige, como es evidente, la previa interpretación de la norma que se pretende aplicar al supuesto de hecho no regulado, pero no por ello deben confundirse ambos fenómenos. Lo prohibido por el artículo 14 de la Ley General Tributaria es el recurso a la analogía para extender más allá de sus términos el ámbito de las exenciones y bonificaciones tributarias, pero dicho precepto no establece, sin embargo, ningún criterio específico de interpretación de las normas constitutivas de exenciones o bonificaciones, las cuales deberán ser interpretadas con arreglo a los mismos criterios o métodos que el resto de las normas tributarias'.
[...]
No existen criterios específicos para las exenciones, acabamos de decir. A las exenciones se aplican también los criterios recogidos en el artículo 12 LGT , que establece en su apartado 1 que las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil . Éste, por su parte, dispone que 'las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas'".
Sobre esta misma exención del art. 7 p) LIRPF, la Sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2019 (Recurso: 3774/2017) precisó que "[l] a interpretación restrictiva o, más precisamente, estricta, que, en principio, debe hacerse de las normas que establecen beneficios o incentivos fiscales, no puede dar un resultado contrario a la lógica, a la letra de la ley o, en general, a los criterios hermenéuticos recogidos en los apartados 1 y 2 del artículo 12 LGT . En particular, es claro que no cabe exigir para el disfrute de la exención que examinamos requisitos que no prevé el precepto que la establece".Esa misma declaración se ha reiterado posteriormente en sentencias de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2021 ( Recurso: 5596/2019), de 13 de diciembre de 2022 ( Recurso: 707/2021) y de 9 de marzo de 2023 ( Recurso: 8087/2020).
Los criterios interpretativos generales sobre esta exención establecidos por la jurisprudencia pueden sintetizarse, según la Sentencia de la Sección 2ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 13 de diciembre de 2022 (Recurso: 707/2021), del siguiente modo:
"En primer lugar, ha declarado que el incentivo fiscal pretende la internacionalización del capital humano con residencia en España, reduciendo la presión fiscal de quienes sin dejar de ser residentes se trasladan temporalmente a trabajar al extranjero.
Añadiendo que el incentivo no está pensado en beneficio de las empresas sino de los trabajadores, de ahí que ni siquiera excluya de su ámbito de aplicación, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 16.5 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por Real Decreto 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), aquellos casos en que la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios ( STS de 20 de octubre de 2016 - rec. 4786/2011 -).
En segundo lugar, ha precisado que el artículo 7.p) de la Ley 35/2006 declara exentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los rendimientos de trabajo por servicios efectivamente realizados en el extranjero, si concurren los dos siguientes requisitos:
(i) que dichos servicios o trabajos se realizasen para empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero y
(ii) que en el territorio en el que se prestasen se aplicara un impuesto de naturaleza idéntica o análoga al que entre nosotros grava la renta de las personas físicas, siempre que no se tratase de un territorio o país considerado como paraíso fiscal.
La exención se aplica a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con un límite máximo anual de 60.100 euros.
En tercer lugar, ha especificado dicho precepto no exige la existencia de dos compañías, la empleadora residente y la extranjera a cuyo favor se realizan los servicios: 'los jueces de la instancia se equivocan en cuanto interpretan que el artículo 7.p) de la Ley 35/2006 exige "dos compañías distintas: la empleadora, residente, y la extranjera a cuyo favor se realiza una prestación de servicios'. Afirmando que lo que demanda el precepto es que se trate de una persona física residente fiscalmente en el territorio español -para lo que será bastante con que tenga aquí el centro vital de sus intereses- que trabaje por cuenta ajena en una empresa o entidad no residente o en un establecimiento permanente situado en el extranjero ( STS de 20 de octubre de 2016 -rec. 4786/2011 -, antes citada).
En cuarto lugar, y en cuanto al destinatario de los servicios, ha declarado que resulta manifiesto que los trabajos deben tener en todo caso como destinatario a una entidad no residente en nuestro país o un establecimiento permanente situado fuera del mismo. Pero no reclama que dichos destinatarios de los trabajos del sujeto pasivo del IRPF sean los únicos beneficiarios de los mismos. Concretamente, no prohíbe que existan múltiples beneficiarios o/y que entre ellos se encuentre el empleador del perceptor de los rendimientos del trabajo ( STS de 24 de mayo de 2019 - rec. 3766/2017 -, que recoge el criterio de la de 28 de marzo de 2019 -rec. 3774/2017 - y posteriores).
Así, ha remarcado que el artículo 7, letra p), LIRPF , únicamente exige que el perceptor de los rendimientos del trabajo, sea este funcionario o no y esté o no en comisión de servicios (la norma no distingue), realice efectivamente en el extranjero trabajos para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.
Por último, ha señalado que el artículo 7, letra p), LIRPF , tampoco contempla cuál debe ser la naturaleza de los trabajos ni exige una determinada duración o permanencia en los desplazamientos. En particular, no prohíbe que se trate de labores de supervisión o coordinación. Y no reclama que los viajes al extranjero sean prolongados o tengan lugar de forma continuada, sin interrupciones, por lo que, en principio, no se pueden descartar los traslados esporádicos o incluso puntuales fuera del territorio nacional, lo que no resulta incompatible con la finalidad de la exención (la internacionalización del capital humano con residencia en España, reduciendo la presión fiscal de quienes sin dejar de ser residentes se trasladan temporalmente a trabajar al extranjero). ( STS de 24 de mayo de 2019 - rec. 3766/2017 -)".
CUARTO.Posición de la Sala sobre la cuestión controvertida.
A juicio de la Sala, el examen de la documentación aportada determina el cumplimiento de los requisitos para la aplicación de la exención controvertida.
El TEAR, al enumerar la documentación aportada, además de la "justificación documental de la realidad de los desplazamientos realizados", describe exhaustivamente el certificado aportado procedente de la empresa empleadora.
Del mismo, expedido por la Directora de Recursos Humanos de PHILIPS IBÉRICA, SA, nos interesan exclusivamente los aspectos fácticos, que son los siguientes:
- La demandante "ha prestado sus servicios en esta entidad durante los ejercicios fiscales 2014, 2015 y 2016, desarrollando las funciones de Commercial Policy Manager.
- Que en el ejercicio de las funciones y responsabilidades de su puesto se ha desplazado de forma efectiva al extranjero durante cada uno de los ejercicios fiscales indicados, al objeto de prestar los servicios propios de su cargo a otras entidades pertenecientes al grupo empresarial PHILIPS.
- Que durante los desplazamientos mencionados, el trabajo desempeñado por la reclamante ha consistido en el desempeño de la actividad de implementación de la Política Comercial de la compañía y apoyo a los equipos de las entidades locales para su puesta en marcha a nivel local en relación con la línea de negocio de Personal Health, participación en reuniones y proyectos relacionados con dicha línea de negocio, así como reuniones con terceras partes por distintos proyectos llevados a cabo en las empresas extranjeras del grupo PHILIPS y destinatarias de sus servicios.
-Que los países donde se realizaron los desplazamientos por razones de trabajo, la empresa extranjera del grupo PHILIPS destinataria de sus servicios, las fechas de salida y llegada del territorio español y el número de días de trabajo efectivo de cada desplazamiento han sido los siguientes (se adjuntan cuadros para cada ejercicio en los que figuran: país de destino, empresa de destino, fechas de los desplazamientos y días efectivos de trabajo).
-Que el salario anual y diario percibido por la reclamante durante cada uno de los ejercicios fiscales mencionados, así como el salario devengado en todos los desplazamientos realizados al extranjero durante cada uno de los indicados ejercicios han sido los siguientes: en el ejercicio 2014, 76.799,95 euros por lo que el salario correspondiente a 33 días de trabajo en el extranjero es de 6.916,43 euros; en el ejercicio 2015, 80.999,94 euros por lo que el salario correspondiente a 72 días de trabajo en el extranjero es de 15.978,07 euros; en el ejercicio 2016, 82.943,98 euros por lo que el salario correspondiente a 71 días de trabajo en el extranjero es de 16.134,31 euros.
- Adicionalmente, se señala de forma expresa que la reclamante no tuvo la consideración de expatriado/a y que, por lo tanto, no ha sido de aplicación el régimen de excesos previsto en el artículo 9.A.3.b) 42 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento del IRPF.
-Que[...] PHILIPS IBÉRICA, S.A., declaró la aplicación de la exención prevista en la letra p) del artículo 7 de la Ley del IRPF en los resúmenes anuales de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF, modelo 190, presentados por cada uno de los ejercicios fiscales indicados, si bien, debido a un error aritmético, las cantidades declaradas como exentas fueron las siguientes: en el ejercicio 2014, 5.433,68 euros, en el ejercicio 2015, 11.853,80 euros y en el ejercicio 2016, 11.690,16 euros. Que el error descrito fue detectado por PHILIPS IBÉRICA, SA., en el mes de septiembre de 2017, por lo que la entidad ha procedido a corregir cada uno de los resúmenes anuales, modelo 190, presentados y a expedir un nuevo certificado de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF, de forma que el empleado proceda a rectificar la declaración anual de IRPF presentada y pueda beneficiarse de la cuantía exenta finalmente declarada por la entidad".
A partir de esta descripción, examinados los documentos a que se refiere, y teniendo en cuenta los requisitos legales exigibles y su alcance, según vimos en el fundamento anterior, no se comparte la conclusión alcanzada sobre la insuficiencia probatoria.
Lo primero que ha de advertirse es que el hecho de que la entidad empleadora haya aplicado la exención al practicar la retención y presentar la declaración correspondiente (modelo 190), si bien no prejuzga lo que aquí haya de resolverse, como hemos dicho en infinidad de casos en que el punto de partida era justamente el inverso (no se aplicaba por la empresa empleadora la exención al practicar las retenciones y declararlas), constituye un elemento innegable peso en favor de la veracidad de los datos declarados que dan lugar a la aplicación de exención. También lo es el hecho de que la empleadora, tras percatarse del error, lo comunicase a los empleados y procediera a rectificar sus declaraciones.
A partir de lo anterior, y de acuerdo con la jurisprudencia antes compendiada, el requisito de que el trabajo desarrollado para las entidades no residentes represente para estas, que están vinculadas a la entidad empleadora residente, una "ventaja o utilidad" puede entenderse acreditado. No cuestionada la autenticidad del mismo y su correlación con las declaraciones mediante el modelo 190 de la sociedad empleadora y teniendo en cuenta la naturaleza de los servicios que, según el propio certificado, prestó la actora, así como el detalle en la descripción de los desplazamientos y la identificación de las entidades para los que se prestaron, se justifica suficientemente, a juicio de la Sala, el cumplimiento del mencionado requisito.
En definitiva, el citado certificado, complementado con la prueba documental acreditativa de los desplazamientos y de la estancia en los países extranjeros, justifican el cumplimiento de los requisitos a los que nos referíamos en el fundamente anterior, sin que existan razones para cuestionar que los trabajos sobre los que versa el citado documento se prestaron por la recurrente para las entidades no residentes que se identifican en el mismo y que dichos servicios comportaron una ventaja o utilidad para esas entidades vinculadas.
A partir de lo anterior, la Sala entiende suficientemente justificados los requisitos de desplazamiento y trabajo para una entidad no residente, que comportó una ventaja o utilidad para la misma, por lo que procede, en consecuencia, estimar el recurso contencioso-administrativo, anular las resoluciones administrativas impugnadas y reconocer la situación jurídica individualizada que se demanda.
QUINTO.Sobre las costas.
De conformidad con el criterio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este proceso a la Administración demanda.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima"y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por todos los conceptos, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 2.000 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.