Última revisión
03/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 570/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 446/2021 de 18 de julio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Julio de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE
Nº de sentencia: 570/2024
Núm. Cendoj: 28079330052024100542
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:9125
Núm. Roj: STSJ M 9125:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. ANGEL FRANCISCO CODOSERO RODRIGUEZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a dieciocho de julio de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sala, constituida por los magistrados y la magistrada indicados más arriba, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 446/2021, interpuesto por don Jeremy, representado por el Procurador don Ángel Codosero Rodríguez, y bajo la asistencia letrada de doña Desirée Gómez Martínez, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 25 de noviembre de 2020, desestimatoria de las reclamaciones nº NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, interpuestas contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado contra el acuerdo de imposición de sanción de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), derivado de acta de conformidad A01- NUM004, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente a los ejercicios 2010, 2011, 2012 y 2013, por importe total de 20.052,98 euros.
Ha sido parte el Abogado del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Rincón González-Alegre.
Fundamentos
En el presente recurso se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 25 de noviembre de 2020, desestimatoria de las reclamaciones nº NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, interpuestas contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado contra el acuerdo de imposición de sanción de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), derivado de acta de conformidad A01- NUM004, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente a los ejercicios 2010, 2011, 2012 y 2013, por importe total de 20.052,98 euros; así como, naturalmente, estas última resoluciones.
A) Las sanciones impugnadas tienen su origen en el procedimiento de inspección que culminó con acta de conformidad en la que se procede a aumentar la base imponible del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas del obligado tributario don Jeremy en los ejercicios 2010 a 2013 por la diferencia entre la valoración de mercado de la operación vinculada entre el contribuyente y la entidad SIAMESAS S.L. y la valoración convenida y declarada por las partes vinculadas.
Según la Inspección "SIAMESAS
Para la valoración de las operaciones vinculadas la Inspección toma la información obtenida a partir de los ingresos obtenidos de terceros por los servicios prestados por don Jeremy y los corrige atendiendo a los gastos necesarios incurridos por la sociedad para llevar a cabo dichos servicios.
Como consecuencia de lo anterior, se acordó el inicio de expediente sancionador en el que acordó la imposición de sanciones por importes de 10.584,06, 3.346,55, 3.074,86, y 3.047,51 euros, en los ejercicios 2010, 2011, 2012 y 2013, respectivamente (en total 20.052,98 euros; 15.039,62 euros con la reducción por ingreso), por las infracciones tributarias tipificadas en el artículo 191 de la LGT, que se califican como leves, "al no concurrir ninguna de las circunstancias agravantes de la calificación recogidas en los artículos 184 y 191 de la LGT", en las que habría incurrido el obligado tributario por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios indicados.
El acuerdo sancionador fue confirmado en reposición por resolución de 7 de junio de 2016.
B) Tras determinadas vicisitudes en la reclamación económico-administrativa, que son irrelevantes para la decisión del caso, la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid inmediatamente impugnada desestimó la reclamación interpuesta frente los acuerdos anteriores. De dicha resolución cabe destacar los siguientes aspectos:
a) En primer lugar, considera que
b) Tras aclarar que la aquiescencia manifestada por el obligado en el acta de conformidad no supone la prueba de culpabilidad alguna en su conducta, dedica al elemento objetivo las siguientes consideraciones:
[L]a
c) Considera que la resolución sancionadora está suficientemente motivada, "ya
d) Finalmente, tras reproducir la doctrina sobre el principio de culpabilidad, razona lo que sigue:
"[L]
[...]
[E]
A) La demanda muestra su disconformidad con las sanciones recurridas cuestionando el método de valoración de las operaciones vinculadas y considera la ausencia de culpabilidad en su conducta, invocando la concurrencia de una interpretación razonable de la norma, que, según dice, es, además, compleja.
B) El Abogado del Estado interesa la desestimación del recurso por considerar que la actuación administrativa impugnada es conforme a Derecho. Tras un detallado repaso de los antecedentes, defiende la motivación del acuerdo sancionador, así como la concurrencia de culpabilidad en la conducta del recurrente, que "no justifica en modo alguno la existencia de una interpretación razonable de la norma, y tampoco justifica error alguno, y mucho menos que fuera invencible".
Junto con el régimen sancionador especial del art. 16.10 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aplicable por razones temporales, coexiste el general, representado, entre otras, por la infracción prevista en el art. 191 LGT, aquí aplicada, si bien ambas infracciones son incompatibles entre sí, como indica el propio precepto.
Según el mismo: "constituye
[...]
[...]
[...]
Por su parte, el apartado 2 de este art. 16 TRLIS disponía:
"Las
En el sentido indicado, la Sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2018 (recurso de casación 4561/2017), estableció los siguientes "criterios
[...]
Las alegaciones contenidas en la demanda sobre la inadecuación del método elegido por la Administración para la valoración de las operaciones vinculadas pueden tener cabida en la impugnación de la concurrencia del elemento objetivo.
Ocurre, sin embargo, que no se ha desarrollado prueba ni argumentación alguna para tratar de desvirtuar el presupuesto fáctico en que se funda la Administración para la aplicación del método del "comparable interno", cual es que la sociedad vinculada no ha aportado valor añadido a los servicios personalísimos que, directamente, ha prestado el recurrente.
A este fin, cabe recordar que el Tribunal Supremo ha validado el método de que se trata en estos casos. La Sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 21 de junio de 2023 (Recurso: 7268/2021. Ponente: Excmo. Sr. Don Francisco José Navarro Sanchís) ha fijado la siguiente "doctrina
Procede, en consecuencia, desestimar el motivo.
Conviene comenzar recordado que la Administración, por exigencias del derecho constitucional a la presunción de inocencia, debe, en el ejercicio de su potestad sancionadora, acreditar y probar la concurrencia de todos los elementos que constituyen la infracción tributaria, tanto el objetivo como el subjetivo -la culpabilidad del infractor-.
Como ha dicho el Tribunal Constitucional, el principio de presunción de inocencia tiene plena aplicación en el ámbito del Derecho Administrativo sancionador (por todas, SSTC 120/1994, de 25 de abril, y 45/1997, de 11 de marzo), lo que garantiza "el
La STC 164/2005, de 20 de junio estableció: "como
La culpabilidad no puede basarse en generalidades, tampoco puede realizarse por exclusión, es decir, por la afirmación de que su conducta es culpable porque no existe una interpretación razonable o porque no se aprecia una causa de exclusión de la culpabilidad; en definitiva, la culpabilidad ha de justificarse en relación con el caso concreto.
Admitir otra postura equivaldría a aceptar la responsabilidad por el mero resultado, una responsabilidad objetiva proscrita por nuestro ordenamiento jurídico pues, constatada la comisión de una conducta que pudiera incardinarse en un tipo infractor, la consecuencia automática sería la imposición de la sanción, olvidando que la infracción exige la concurrencia de un elemento subjetivo y que sobre ello recae la obligación de la Administración de exponer las razones que le llevan a considerar punible esta conducta.
No es al sancionado a quien corresponde acreditar su inocencia sino al órgano sancionador probar la culpabilidad de aquél, la cual no puede deducirse por una simple relación de hechos sin una individualización al caso concreto.
El Tribunal Supremo es categórico en esta exigencia y en las consecuencias de la falta de motivación. Así, en la Sentencia de 15 de enero de 2009 (recurso 4744/2004) expresa: "...como
Especialmente ilustrativa resulta la Sentencia de la Sala Tercera, sección 2º, del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2013 (recurso 2661/2012) en la que se resume la jurisprudencia plasmada en las sentencias de esa Sala de has 6 y 27 de junio , 18 y 29 de septiembre y 6 de noviembre de 2008 , y 18 de abril de 2011: "En
A juicio de la Sala, la resolución sancionadora está debidamente motivada, pues se justifica de manera específica el contenido y circunstancias de la conducta de los que infiere la existencia de la culpabilidad (participación en la sociedad en el 99,97 %, junto con su cónyuge (0,03 %); 100% de los ingresos de la entidad están relacionados con las actividades profesionales del obligado tributario como director de obras, participación en talleres de interpretación, cursos y conferencias, servicios personalísimos que presta don Jeremy; que no ha declarado el valor de mercado en las operaciones vinculadas con el sujeto pasivo; resultando una "diferencia notable que existe entre las retribuciones pactadas por el obligado tributario con la entidad SIAMESAS y el valor de mercado de los servicios profesionales prestados"; y reduciendo la tributación por el menor tipo de gravamen y porque "la persona jurídica se ha deducido gastos no afectos a la actividad, tales como viajes, mobiliario para el hogar, alquileres, suministros de agua, etc. que no tendrían cabida alguna dentro de la declaración de los rendimientos de trabajo personal"), sin expresiones ni consideraciones genéricas ni estereotipadas, sino ajustadas al caso concreto y que valoran las circunstancias específicas de la infracción imputada, todo ello en relación con los concretos hechos que se imputan.
Finalmente, los hechos revelados en el procedimiento de comprobación, de los que ha dado cuenta más arriba y en los que se funda la concurrencia de culpabilidad en la conducta del obligado tributario, no han sido en modo alguno desvirtuados, complementados o matizados en el presente recurso contencioso-administrativo. A ello se añade que, más allá de su mera invocación genérica, tampoco se han aportado razones o argumentos en que pueda asentarse la interpretación razonable de la norma tributaria o el error que habría de excluir la culpabilidad. Todo ello nos lleva a confirmar el juicio efectuado al respecto por la Administración en el acto sancionador recurrido.
Al haberse rechazado todos los motivos esgrimidos por la parte demandante, procede, en consecuencia, desestimar el recurso contencioso-administrativo.
De conformidad con el criterio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte recurrente.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser "a
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jeremy, representado por el Procurador don Ángel Codosero Rodríguez, contra las resoluciones administrativas a que hace referencia el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución.
Todo ello, con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos expuestos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0446-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
