Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 25/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 863/2020 de 19 de enero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Enero de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MANUEL PONTE FERNANDEZ

Nº de sentencia: 25/2023

Núm. Cendoj: 28079330072023100057

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:986

Núm. Roj: STSJ M 986:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767

33009710

NIG: 28.079.00.3-2020/0009718

Procedimiento Ordinario 863/2020 3-A tlfn. 914934769

Demandante: D./Dña. Sabino

PROCURADOR D./Dña. JACOBO GANDARILLAS MARTOS

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 25 / 2023

Presidente:

D./Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI

Magistrados:

D./Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO

D./Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR

D./Dña. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES

D./Dña. MANUEL PONTE FERNANDEZ

En la Villa de Madrid a diecinueve de enero de dos mil veintitrés.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo nº 863/2020, interpuesto por el procurador D. Jacobo de Gandarillas Martos, en representación de D. Sabino, contra la desestimación presunta por el Ministro de Justicia del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Fiscal General del Estado de 2 de octubre de 2019, mediante la que cual se declaraba al recurrente como autor de las siguientes faltas, con imposición de las sanciones que se detallan: Una falta muy grave de inobservancia del deber de abstención a sabiendas de la concurrencia de algunas de las causas legalmente previstas, del número 8 del artículo 62 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, por la que se le impusieron cinco meses de suspensión; una falta muy grave de ignorancia inexcusable en el cumplimiento de sus deberes del número 12 del artículo 62 del EOMF, por la que se le impusieron cinco meses de suspensión; una falta grave de abuso de autoridad o falta grave de consideración, en relación con la conducta desplegada sobre la letrada Dª Elena Díaz, del artículo 63.3 del EOMF, por la que se le impuso una sanción de mil quinientos euros de multa; y una falta grave de abuso de autoridad o falta grave de consideración, en relación con la conducta desplegada sobre Dª Estibaliz, del artículo 63.3 del EOMF, por la que se le impuso una sanción de mil euros de multa.

El recurso contencioso-administrativo fue ampliado a la resolución dictada por delegación del Ministro de Justicia, de fecha 8 de septiembre de 2020, mediante la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la antedicha Resolución de la Fiscal General del Estado de 2 de octubre de 2019.

Ha sido demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- El recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en cuya demanda interesaba la anulación de los actos administrativos recurridos.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, se opuso a la demanda, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, solicitando que se dictara sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas.

TERCERO.- Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 18 de enero de 2023, en que tuvieron lugar.

Ha sido ponente el Magistrado D. Manuel Ponte Fernández, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO: Objeto del recurso contencioso-administrativo.

El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la desestimación presunta por el Ministro de Justicia del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Fiscal General del Estado de 2 de octubre de 2019, mediante la que cual se declaraba al recurrente como autor de las siguientes faltas, con imposición de las sanciones que se detallan: Una falta muy grave de inobservancia del deber de abstención a sabiendas de la concurrencia de algunas de las causas legalmente previstas, del número 8 del artículo 62 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, por la que se le impusieron cinco meses de suspensión; una falta muy grave de ignorancia inexcusable en el cumplimiento de sus deberes del número 12 del artículo 62 del EOMF, por la que se le impusieron cinco meses de suspensión; una falta grave de abuso de autoridad o falta grave de consideración, en relación con la conducta desplegada sobre la letrada Dª Elena Díaz, del artículo 63.3 del EOMF, por la que se le impuso una sanción de mil quinientos euros de multa; y una falta grave de abuso de autoridad o falta grave de consideración, en relación con la conducta desplegada sobre Dª Estibaliz, del artículo 63.3 del EOMF, por la que se le impuso una sanción de mil euros de multa. El recurso fue posteriormente ampliado, mediante auto de 28 de octubre de 2020, a la resolución del Ministro de Justicia de fecha 8 de septiembre de 2020 por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto.

SEGUNDO: Alegaciones del recurrente.

El recurrente, tras exponer el iter de los hechos que dieron lugar al procedimiento disciplinario y a las sanciones impuestas al recurrente, denuncia, en primer lugar, la existencia de irregularidades en la tramitación del expediente disciplinario 1/2019, alegando la falta de coherencia tanto en la atribución de las faltas disciplinarias, en un principio seis y finalmente cuatro), como en la muestra de interés del Fiscal Inspector en la apertura de dicho expediente disciplinario a partir de una queja formulada por una Letrada. Añade que ha existido una absoluta falta de imparcialidad y objetividad seguida por el Inspector Jefe de la Fiscalía General del Estado, que ha tenido como finalidad la remoción y sanción del Fiscal Jefe de Orense, sin importar el daño a su reputación profesional.

El demandante opone, a continuación, la ausencia de fundamento de la inobservancia del deber de abstención, para lo cual argumenta que el escrito de la Letrada Sra. Díaz no constituyó más que una comunicación solicitando el impulso procesal de las diligencias previas 3764/14, y ni siquiera está dirigido al recurrente. Considera esta representación que resulta forzado considerar que el recurrente debió haberse abstenido cuando recibió por inhibición el expediente gubernativo incoado, pues no tenía por qué saber que el mismo iba dirigido al mismo como Fiscal Jefe de Orense, cuando en ningún momento figuraba dirigido contra él. Añade el recurrente que la abstención o recusación no se llevó a cabo en la forma prevista en la Ley, y que la Letrada no consideró la abstención del recurrente y su superior jerárquico apreció la necesidad de apartarlo. Por otra parte, señala que la recusación ha de formularse tan pronto se tenga conocimiento de los hechos conforme a la normativa prevista para Jueces y Magistrados, sin que por la Letrada interesada se llevara a cabo iniciativa alguna en este sentido. Y lo mismo entiende que debió producirse en el caso de entenderse de aplicación el artículo 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

En segundo lugar, opone esta representación la falta de tipicidad de la infracción, argumentando, en síntesis, que no ha quedado acreditada la inexistencia del deber de abstención, por lo que no pueden subsumirse los hechos imputados en el tipo infractor apreciado por la Administración, debiendo se declarada nula la sanción impuesta.

En tercer lugar, alega el demandante la infracción del principio de culpabilidad, en relación con la infracción de incumplimiento de sus deberes. Argumenta, en este sentido, que las sucesivas negativas a comparecer de la Letrada Sra. Díaz Valverde llevaron al demandante al uso de un tipo de comunicación "cuasi judicial", usando una forma de citación que es la comúnmente utilizada, a pesar de conocer lo que podía o no hacerse en un expediente gubernativo. Alega, asimismo, que los Fiscales carecen de una metodología estipulada para efectuar notificaciones como sí lo tienen los jueces, lo que permite excluir la existencia de ignorancia inexcusable que se atribuye al demandante.

En cuarto lugar, en lo que respecta a la tercera infracción imputada, opone el demandante la infracción del principio de tipicidad y del principio ne bis in idem, pues entiende que se produce una duplicidad de infracciones al considerarse los mismos hechos como ignorancia inexcusable en el cumplimiento de sus funciones y falta de consideración hacia una letrada.

Por último, opone también la infracción del principio ne bis in idem en relación con las notificaciones dirigidas a la secretaria del despacho de abogados de la Sra. Díez, pues tenía una posición de mera intermediaria, por lo que no se la trató de implicar más allá de transmitir la notificación a la Letrada. Entiende, en definitiva, el demandante que concurre la triple identidad de sujeto, objeto y fundamento o motivación, por lo que la sanción impuesta incurre igualmente en la vulneración del mencionado principio.

En consecuencia, por entender el recurrente que las sanciones impuestas han infringido el derecho fundamental a la presunción de inocencia, además de los principios reguladores de la potestad sancionadora de los artículos 25 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, de legalidad, tipicidad, proporcionalidad, y los artículos 24 y 25 de la Constitución, concluye que incurren en motivo de nulidad conforme al artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por lo que interesa en el suplico de su demanda la estimación del recurso contencioso-administrativo, con anulación del acto administrativo recurrido.

TERCERO: Contestación de la Administración demandada.

Por su parte, el Abogado del Estado se opuso a las pretensiones formuladas de contrario, argumentando, en primer lugar, en lo que respecta al incumplimiento del deber de abstención, que concurre la infracción tipificada en el artículo 62 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, sin que sea procedente desviar la responsabilidad del demandante hacia una tercera persona, alegando que debió formular queja o recusación, pues el comportamiento que se dilucida es el del demandante y no el de un tercero.

En segundo lugar, en cuanto a la ignorancia inexcusable en el cumplimiento de deberes, opone esta representación que el recurrente no puede desconocer que la privación de libertad por detención no puede ser acordada en un procedimiento gubernativo.

En tercer lugar, igualmente entiende el Abogado del Estado que concurre la infracción disciplinaria de falta de consideración en relación con la Letrada Sra. Díaz, en la que se aprecia, igualmente, la reiteración en la conducta. Añade esta parte que la ausencia de notificación del decreto que ponía fin a la queja, la ausencia de contestación a la queja por su citación indebida y el desamparo a la Letrada en sus quejas, precisa de un mayor reproche de conducta, por lo que la sanción de multa se sitúa en su mitad superior. Por otra parte, añade el Abogado del Estado que no concurre la infracción del principio ne bis in idem, pues la interdicción de la duplicidad de sanciones se limita al caso de que concurra una triple identidad, de sujeto, hecho y fundamento, y en el caso examinado no concurre la identidad de fundamento, al concurrir tanto la ignorancia inexcusable en apercibir de detención cuando tal apercibimiento resultaba inaplicable y otra es la grave desconsideración a una Letrada.

En cuanto lugar, también rechaza esta representación la infracción del principio ne bis in idem en lo que respecta a la falta de consideración a la Letrada Sra. Mejide, al tratarse de actuaciones relativas a dos personas distintas.

En consecuencia, interesaba esta representación la desestimación del recurso contencioso-administrativo, con confirmación del acto administrativo recurrido.

CUARTO: Antecedentes fácticos.

En la resolución sancionadora objeto del recurso se hacen constar literalmente los siguientes hechos probados:

Se ratifican esencialmente los hechos recogidos en la propuesta de resolución del Excmo. Sr. Fiscal Instructor del Expediente Disciplinario, D. Benjamín, de conformidad con el art. 425.4º de la L.O.P.J. (de aplicación supletoria, en virtud de lo previsto en la Disposición Adicional Primera, de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula et Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal), que por otra parte no han sido sustancialmente contradichos ni impugnados en los escritos presentados tras su fijación en la propuesta de resolución de 24 de julio de 2019 por el Fiscal Instructor.

"1. El juzgado de Instrucción nº 1 de Ourense incoó las Diligencias Previas 3764/14, en virtud de querella presentada por Dª Paulina.

La defensa de dicha persona era ejercida por la Letrado Dª Elena Díaz Valverde,

Tanto Dª Paulina como su Letrada habían tenido con anterioridad fuertes discrepancias con D. Sabino, a la sazón Fiscal Jefe de Ourense, en razón a la distinta posición procesal que respectivamente habían desempeñado en otros asuntos.

2. En un principio la Fiscal de Ourense Dª Pilar Manso era la encargada en función de las reglas de reparto del despacho de las Diligencias Previas reseñadas. D. Sabino, aduciendo la excusa de la carga de trabajo que pesaba sobre aquella, y la complejidad del asunto por cuestiones procesales y también extraprocesales, decidió asumir para sí la realización de cualquier dictamen que requiriese el asunto en cuestión.

3. Tras distintas vicisitudes procesales que no atañen a la cuestión que ahora se dilucida, la Audiencia Provincial de Ourense resolvió un recurso de apelación que tenia pendiente y remitió nuevamente las diligencias al Juzgado de Instrucción.

El 20 de septiembre de 2017, la acusación popular presentó escrito solicitando del órgano judicial la conversión en Procedimiento Abreviado y la apertura de Juicio Oral.

Por providencia de 29 de septiembre el Juzgado acordó trasladar dicho escrito al Mº Fiscal y demás partes a los "efectos oportunos".

Sin embargo, no hay constancia de que tal providencia judicial fuese oficialmente notificada al Mº Fiscal.

No puede afirmarse que la Fiscalía de Ourense conociera que debía emitir informe sobre tal cuestión.

4. En marzo de 2018 y puesto que el Fiscal de Ourense no emitía informe alguno en las reseñadas diligencias, Dª Africa presentó escrito ante el Fiscal Superior de Galicia, interesando que "acordase las medidas de impulso procesal necesarias y en su caso todas las que entendiera que debían realizarse".

5. El mismo día 2 de marzo, el Fiscal Superior de Galicia dictó Decreto incoando el expediente gubernativo NUM000 por la queja presentada por Dª Africa y en el mismo acordó su archivo por carecer de competencia para conocer del asunto. Al tiempo que la remitió al Fiscal Provincial de Ourense, por entender que la queja realizada afectaba a Fiscales de Ourense.

6. En el oficio remisorio, el Fiscal Superior interesaba que se le informara del resultado final del expediente, que habría de incoar la Fiscalía de Ourense en averiguación de los hechos denunciados.

Sin embargo, no se interesó por conocer qué persona podía ser la responsable del retraso supuestamente producido, las razones (si es que existiesen) del mismo, ni su alcance temporal.

7. Cuando la Fiscalía de Ourense recibió la comunicación del Fiscal Superior, de inmediato el Fiscal Jefe acordó abrir expediente gubernativo por la queja, pese a que, habida cuenta de que él estaba directamente afectado, por cuanto como queda dicho era quien se encargaba del despacho del asunto concreto, nunca le podía ser encomendada la tramitación del mismo.

Idéntica petición dedujo ante el Juzgado de Instrucción.

8. En efecto, la Fiscalía de Ourense incoo el expediente gubernativo 3/2018, asumiendo el Sr. Sabino las funciones de Instructor, a pesar de que la queja que lo habría motivado estaba dirigida directamente contra él.

9. En el mes de abril, desde la Fiscalía Provincial de Ourense y por orden del Fiscal Jefe, se efectuaron dos llamadas telefónicas al despacho de Dª Africa en A Coruña (sin registrarse en el expediente NUM001): En la primera, al estar aquella ausente, se le transmitió a su secretaria que el Jefe Provincial quería hablar con ella en relación con la queja, que había presentado. En la segunda ocasión, su compañero de despacho D. Marcelino atendió la llamada respondiendo que Dª Africa no acudiría a reunión alguna con el Fiscal Jefe por ser su actuación como encargado de las Previas, la que había sido denunciada, siendo irregular por ello su intervención en el expediente gubernativo.

10. Estando claramente delimitada la queja, siendo radicalmente nulos los actos que el Jefe Provincial dictase en el expediente NUM001 por falta de competencia ( art. 47.1 Ley 39/2015) e inobservando el deber legal de abstención que le obligaba, no obstante, el día 9 de mayo adoptó como acuerdo que doña Africa compareciera a declarar como testigo en la Fiscalía de Ourense, el 1 de junio.

El Fiscal Jefe pretendía con la citación referida que Dª Africa modificase los términos de la queja -que le afectaban directamente- y así poder archivar el expediente.

11.- Dª Africa no compareció al llamamiento, por lo que el Fiscal Jefe dictó el 4 de junio un segundo Decreto citándola nuevamente a comparecencia en la Fiscalía el 18 de junio, en calidad de testigo, pero haciendo constar que "no había asistido a la anterior convocatoria sin acreditar causa que lo justificase, por lo que de no comparecer ni alegar justa causa que lo impidiera podría incurrir en un delito de desobediencia grave a la autoridad y ser detenida por la fuerza pública'

El Sr. Sabino era perfecto conocedor de que en los procedimientos administrativos gubernativos la comparecencia presencial de personas en oficinas públicas solo es obligatoria cuando así está prevista en una norma con rango de Ley ( art 19.1 LO 9/2015), norma inexistente en el procedimiento disciplinario de Jueces y Fiscales.

Más improcedente todavía, es la medida de detención, absolutamente inadecuada en supuestos como el examinado, en que se trataba de determinar el posible retraso del Ministerio Fiscal en la confección del dictamen que supuestamente se le requería.

No resulta superfluo recordar que la Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia de 2002 exige que la comparecencia personal ante un órgano de la Administración de Justicia resulte lo menos gravosa posible, y sólo cuando sea estrictamente indispensable conforme a la Ley, evitando el uso de elementos intimidatorios innecesarios en las citaciones.

12.- Al recibir la citación y ante el temor de su detención Dª Africa presentó el 14 de junio en las dependencias de la Fiscalía Superior de A Coruña un escrito en el que alegaba:

"1.- Que el Jefe Provincial sabía perfectamente que era la letrada de la acusación en las Previas 3764/14. 2.- Que había formulado queja a la Fiscalía de la Comunidad por entender que era competente para conocer la denuncia por inactividad de la Fiscalía en las Previas ante la objetiva situación de casi seis meses acreditada en los autos. 3.- Que como letrada ejercía el derecho de defensa en las Previas, y había solicitado el amparo del superior órgano fiscal de la Comunidad para el impulso procesal. 4.- Que su citación era improcedente al no haberse acordado diligencias penales de investigación por la autoridad judicial ni en diligencias preprocesales de averiguación de un delito. 5.- Que había acudido al Fiscal de Galicia para solicitar cuantas actuaciones entendiera procedentes, y que si para la Fiscalía de Comunidad lo que procedía era un expediente interno de inspección, no podía confundirse con expediente judicial alguno y con la imposición legal de comparecencia como testigo. 6.- Que la citación con advertencia de incurrir en delito de desobediencia y ser detenida por la fuerza pública conculcaba elementales derechos constitucionales 7.- Que todo derivaba de haber acudido al superior jerárquico de la Fiscalía Provincial interesando el impulso procesal y las actuaciones que pudieran ser procedentes. 8.- No comparecería como testigo en la Fiscalía de Orense por los motivos expuestos".

El mismo día Dª Africa dirigió otro escrito al Colegio de Abogados de A Coruña haciendo constar la queja que había presentado, su traslado a la Fiscalía Provincial, y que la citación constituía un atentado al libre ejercicio de la profesión de abogado derecho a formular quejas ante los órganos competentes del Ministerio Fiscal, e incumplimiento de obligaciones del representante de dicho Órgano.

13.- El 14 de junio el Fiscal Superior de Galicia incoó el expediente gubernativo NUM000, en el que, en el mismo día, dictó Decreto de archivo, por entender que no era competente para resolver la cuestión que en el mismo se dilucidaba, y acordó remitir copia de tal escrito a la Fiscalía Provincial de Ourense.

En la misma fecha, acordó entrevistarse con Dª Africa el siguiente 21 de junio. En dicha entrevista, la Sra. Africa se reiteró en el contenido del escrito anteriormente reseñado.

14.- A estar convocada sesión de la Comisión Mixta de Galicia, el día 18 de junio, el Fiscal Jefe de Ourense suspendió la comparecencia de Dª Africa para dicho día, pero la convocó nuevamente para el 9 de Julio, dictando Decreto en aquella fecha con iguales advertencias de detención por la Fuerza Pública, si no comparecía ni alegaba justa causa que se lo impidiera, así como la comisión del delito de desobediencia grave a la Autoridad, citación que recibió la abogada el mismo 18 de junio.

15.- El Fiscal Superior tras la entrevista sostenida con Da Africa mantuvo conversación telefónica con el Fiscal Jefe de Ourense, señalándole que le constaba que Dª Africa no iba a comparecer al llamamiento efectuado, al tiempo, le indicó que no materializase la detención, quedando convencido de que su interlocutor actuaría en la forma indicada, y por lo tanto, no utilizaría medio coercitivo de clase alguna, sin realizar ninguna otro admonición al Sr. Sabino, por entender que no era de su competencia dar instrucciones al Fiscal Jefe de Ourense sobre la forma de llevar los asuntos que le correspondieran.

No consta con el carácter fehaciente necesario que el Sr. Augusto tuviera conocimiento preciso de que el Fiscal Jefe de Ourense era quien estaba encargado personalmente del despacho de las diligencias previas 3764/14, a pesar de lo cual se había designado a sí mismo Instructor del Expediente Gubernativo 3/2018, anteriormente citado.

16.- El 9 de julio, al no comparecer ese día Dª Africa, el Jefe Provincial dictó nuevo Decreto citándola como testigo para el 11 de septiembre, refiriendo en esta ocasión que la comparecencia era "para aclarar y ampliar' el escrito de 2 de marzo de 2018. Reiteró que de no comparecer ni alegar justa causa que se lo impidiera podría incurrir en delito de desobediencia grave y ser detenida por la fuerza pública, cursando la citación conminatoria sin mencionar precepto que apoyase las medidas.

Al no comparecer el 11 de septiembre, el Jefe Provincial volvió a dictar Decreto conminatorio citándola para el 18 de septiembre bajo las mismas advertencias, sin sustituir la comparecencia por información escrita de lo que pudiera tener interés en conocer, como podía haber hecho, si pretendía algo distinto a mantener el temor de la abogada, y por efecto, del mismo Dª Africa desistiera de la denuncia o variase su contenido, y así poder archivar el expediente.

Al repetirse la incomparecencia, por Decreto de 19 de septiembre y con iguales términos conminatorios, el Fiscal Jefe de Ourense volvió a citar en el expediente a Dª Africa para el 27 de septiembre, cuando la única aclaración que merecía recoger el artificioso expediente NUM001 era la que el mismo Jefe podía ofrecer.

17.- Mientras tanto, en las Previas 3764/14 el Jefe Provincial se posicionaba en contra de la acusadora popular a través de determinados dictámenes. Así, el 15 de mayo de 2018 consideró que Dª Paulina podía haber incurrido en responsabilidad criminal por los hechos objeto de investigación en las Diligencias Previas (el 9 de mayo había dictado en el expediente NUM001 contra su letrada, Dª Africa, el primer acuerdo citándola en calidad de testigo), y el 29 de junio formuló petición en recurso de apelación solicitando que se dejase sin efecto una de las imputaciones acordadas y subsidiariamente que se tomase declaración en calidad de imputada a Dª Paulina.

18.- Al recibir la última citación, Da Africa se dirigió por correo electrónico al Servicio de Atención Ciudadana de la Fiscalía General del Estado presentando queja, los días 19 y 27 de septiembre, refiriendo la insostenible situación que estaba padeciendo por denunciar la demora en las Previas 3764/14, de cuya tramitación se encargaba el Fiscal Jefe de Ourense, denunciándole por falta disciplinaria de abuso de autoridad.

19.- Al no comparecer Dª Africa, el 28 de septiembre el Jefe Provincial dictó Decreto archivando el expediente NUM001 por desistimiento: "vista la reiterada. incomparecencia de Dª Africa a los llamamientos, pese a constar debidamente citada hasta en cinco ocasiones distintas- "a fin de concretar" el escrito de queja de 2 de marzo de 2018, entendiendo que se ha producido desistimiento de quien lo inició con su escrito".

En dicho Decreto no se mencionaban las disposiciones legales en base a la que presumía el desistimiento -la realidad es que Dª Africa no había desistido, ni había sido requerida para subsanar las posibles deficiencias en el plazo de 10 días, con advertencia de que de no hacerla la tendría por desistida que establecen los arts. 21.1 y 68.1 de la Ley 39/15 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ni tampoco se hacía alusión a los recursos que contra el mismo podrían interponerse, hi realizó valoración alguna de los hechos denunciados, ni se le notificó a la denunciante (aunque sí al Fiscal Superior).

20.- En el Decreto de 28 de septiembre, el Jefe Provincial también ordenó deducir testimonio del expediente NUM001 para incoar Diligencias de Investigación Penales contra Dª Africa por presunto delito de desobediencia, haciendo efectiva una de las advertencias recogidas en los acuerdos y citaciones de tan viciado expediente.

Así, el mismo día incoó las Diligencias de Investigación Penales 125/2018, y "vistos los hechos denunciados" acordó citar como testigo -para comparecer el 23 de octubre en la Fiscalía de Ourense- a Dª Estibaliz, administrativa del despacho ANTAS-HERNÁNDEZ-VENTO, cuyo nombre reflejaban -como receptora- los impresos de correo de las citaciones cursadas al despacho de Dª Africa.

De la manera expuesta, reflejando el Fiscal Jefe su animadversión en el expediente y en las Previas, la abogada denunciante de la infracción disciplinaria había pasado a ser investigada en diligencias penales de la Fiscalía y apercibida con detención hasta en cinco ocasiones, mientras que, a su vez la acusadora popular que había originado con su querella la incoación de las Previas era culpable para el Fiscal del delito por el cual se había querellado.

El Fiscal Jefe Provincial, ordenó la apertura de las indicadas Diligencias de Investigación Penales y se atribuyó su directa tramitación.

21.- El 18 de octubre la Inspección Fiscal de la Fiscalía General del Estado abrió el expediente gubernativo NUM002 al recibir ese mismo día la queja de Da . Africa contra el Jefe de Ourense. En el Suplico se interesaba:

a). - La depuración de responsabilidades disciplinarias por infracción grave de abuso de autoridad, sin perjuicio de otras faltas disciplinarias que hubieran podido producirse.

b). - El cese inmediato de la conducta de abuso de poder por las citaciones, sin precepto que obligase a comparecer como testigo en expediente interno de Fiscalía, conociendo la situación el Fiscal Superior.

c). - La abstención del Jefe de Ourense en el expediente NUM001 por saber que la queja estaba dirigida contra él, atentando contra el ejercicio libre de la profesión de abogado.

22.- El 19 de octubre, el abogado D. Marcelino, representando a Dª Estibaliz, presentó escrito en la Fiscalía de la Comunidad para ante la Fiscalía de Ourense, denunciando críticamente la gestión y actuación oficial de ambos Jefes, derivada de la denuncia inicial y de su envío al Jefe Provincial, así como la ilegal y abusiva actitud de éste hacia los integrantes del despacho, por la terca obstinación de hacer comparecer con el único fin de amedrentarla, en extravagante calidad de testigo, a una letrada, con reiteradas amenazas de detención, en relación con el anómalo funcionamiento de la Fiscalía Provincial, y a una administrativa del mismo despacho, cuando el Fiscal Jefe Provincial de Orense era el denunciado y estaba obligado a abstenerse de actuar. También anunció que Dª Estibaliz no comparecería en Fiscalía.

La recepción del escrito determinó que, el 22 de octubre el Fiscal Superior abriese el expediente gubernativo NUM003, del que realizó copia ordenando enviar el original al Jefe Provincial, al que requirió para que informase de las DIP 125/18 y de las consecuencias de la incorporación del escrito de D. Marcelino.

En el mismo Decreto ordenó incluir copia del expediente NUM000, en el gubernativo 61/2018 por estar relacionados los hechos.

23.- El 24 de octubre el Jefe Provincial envió el informe solicitado, refiriendo que:

a). - El inicial escrito de Dª Africa parecía formular una queja con criterio genérico, sin determinar Fiscal o Fiscales contra los que se dirigía la eventual queja, ni si era una mera manifestación procesal, pero, en cualquier caso, motivó la incoación del expediente NUM000 de la Fiscalía de la Comunidad, porque -según Decreto 02/03/2018 se trataba de una queja-, y la Fiscalía de Orense abrió el expediente NUM001 por queja contra el Ministerio Fiscal.

b) Acordó citar a Dª Africa al considerar que "debía aclarar y precisar el inicial escrito de queja, esencialmente para saber si se mantenía la misma en sus términos o dados los acontecimientos procesales se variaba o ampliaba".

c). - La citó para declarar en calidad de testigo, a falta de una mejor denominación procesal para definir su presencia en el expediente gubernativo.

d). - En la tercera citación hizo constar que la declaración era para ampliar y aclarar el inicial escrito de queja.

e). - Acordó el archivo por desistimiento al no comparecer, dedujo testimonio por delito de desobediencia y citó como testigo a Dª Estibaliz, a la que volverá a citar con los apercibimientos legales.

f). - Unió el escrito de D. Marcelino a las Diligencias de investigación Penal sin más consideración.

24.- A no comparecer Dª Estibaliz, el Jefe de Ourense -sin contestar a las alegaciones del escrito de D. Marcelino- dictó Decreto, el 25 de octubre, en las DIP 125/2018, citando a Dª Estibaliz para que compareciera como testigo el 7 de noviembre en Fiscalía, apercibiéndola que de no asistir o alegar justa causa podría incurrir en delito de desobediencia grave a la autoridad y ser detenida por la fuerza pública, remitiendo citación en esos términos.

25.- El 29 de octubre, la Inspección Fiscal solicitó informe en el expediente gubernativo 568/18 al Jefe de Ourense y copia del expediente gubernativo 3/18, así como al Fiscal Superior copia del expediente gubernativo NUM000, trasladando al primero copia de la denuncia y documentación.

26.- El 30 de octubre, D. Marcelino presentó nuevo escrito en la Fiscalía de la Comunidad, dirigido al Fiscal Superior, reiterando el anterior de 19 de octubre, haciendo constar que su representada había recibido nueva citación con advertencia de detención y comisión de delito de desobediencia (unió copia), y que al igual que las realizadas a la letrada carecían de cobertura legal, debiendo interpretarse como una coacción al margen de la ley efectuada por funcionario público con abuso de autoridad y, muy posiblemente al servicio de intereses estrictamente privados. Solicitó que se le ordenara abstenerse de dirigir citaciones por su probable tipificación como delito y así exigirlo las reglas del deber de abstención que deberían impedir que el afectado por una denuncia se convierta en perseguidor del denunciante.

27.- El 7 de noviembre, habiendo recibido cinco días antes la petición de documentación de la Inspección Fiscal, el Fiscal Superior dictó Decreto de archivo en el expediente NUM003 argumentando:

A) En relación con el expediente gubernativo NUM000:

Que la queja inicial se remitió a la Fiscalía Provincial por ser la competente para tramitar quejas de los Fiscales de la plantilla conforme Comunicación de la Inspección Fiscal de 5 de mayo de 2016.

Que mantuvo entrevista con la denunciante, que expuso su malestar por la citación recibida, por no ser testigo y no ser necesaria su presencia para la queja formulada. Que manifestó a la letrada que más allá del nombre empleado se requería su presencia como testigo sin ello suponer tono peyorativo o perjudicial, reafirmándose aquélla en sus argumentos.

B) En relación con el expediente gubernativo NUM003.

Que las citaciones de Dª Africa lo fueron en calidad de testigo a falta de una mejor denominación procesal para definir su presencia en el expediente gubernativo.

Que las quejas de los dos escritos del Sr. Marcelino eran merecedoras de archivo de plano.

Que la loable pretensión de fondo requiriendo la eficiente actuación del Ministerio Fiscal en las Previas 3764/2014 se había diluido y difuminado.

Que la actuación del Ministerio Fiscal en las Diligencias Previas 3764/14 eran objeto de seguimiento por el Fiscal Jefe como corresponde a sus funciones estatutarias.

Que la actuación de Dª Africa y Dª Estibaliz sería objeto de valoración en las Diligencias de Investigación Penal.

Que la actuación del Fiscal Jefe de Orense era absolutamente correcta y ajustada a derecho, sin que por la Fiscalía de la Comunidad se requiriese intervención alguna, más allá del seguimiento de los expedientes gubernativos y de las diligencias de investigación.

El mismo día se notificó el Decreto al Jefe Provincial indicándole haber archivado el expediente gubernativo incoado por la queja de D. Marcelino, que recurriría la resolución.

28.- La Inspección Fiscal, tras recibir la documentación de los procedimientos, el mismo día 28 de noviembre propuso a la Excma. Sra. Fiscal General del Estado iniciar revisión de oficio para declaración de nulidad de resoluciones -por falta de competencia- en los -expedientes gubernativos NUM001 de la Fiscalía de Ourense y NUM000 y NUM003 de la Fiscalía de la Comunidad, y para suspender cautelarmente la tramitación de las DIP 125/2018. Al procedimiento revisorio se acumuló el recurso de D. Marcelino.

Por Decreto de 14 de diciembre de 2018, subsanado el 18 del mismo mes, la Fiscal General del Estado, con el parecer unánime del Consejo Fiscal, declaró la nulidad de oficio de las resoluciones del expediente gubernativo NUM001 de la Fiscalía Provincial de Ourense y del Decreto de 7 de noviembre de 2018 dictado por el Fiscal Superior, al ser manifiestamente incompetentes para haberlos dictado. En el primer caso, porque la denuncia era contra el mismo Jefe. En el segundo caso, ante la grave entidad de los reproches y por referirse a Fiscal que no era de la plantilla de la Fiscalía de la Comunidad. Asimismo, declaró la competencia de la Inspección Fiscal para conocer de los hechos objeto de los procedimientos 3/18 de la Fiscalía de Ourense, y 15/18 y 61/18 de la Fiscalía de la Comunidad a través del expediente gubernativo NUM002 de la Inspección. Además, se levantó la suspensión de las Diligencias 125/2018 para que se dictase resolución consecuente con el Decreto de 14 de diciembre.

Las Diligencias de Investigación 125/2018 serían archivadas por el Teniente Fiscal de la Fiscalía Provincial de Ourense por Decreto de 19 de diciembre, como consecuencia de la declaración de nulidad del Decreto que originó su incoación.>>

QUINTO: Normativa aplicable.

El artículo 62 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, en su apartado 8 y 15, tipifica como infracciones muy graves:

La inobservancia del deber de abstención a sabiendas de que concurre alguna de las causas legalmente previstas.

La ignorancia inexcusable en el cumplimiento de sus deberes.

Y el artículo 63 del mismo Estatuto Orgánico, tipifica, en su apartado 3, como infracción grave:

El exceso o abuso de autoridad, o falta grave de consideración respecto de los ciudadanos, instituciones, jueces y magistrados, fiscales, secretarios, médicos forenses, funcionarios de los cuerpos de gestión, tramitación y auxilio judicial, abogados y procuradores, graduados sociales y funcionarios de la policía judicial y demás personal al servicio de la Administración de Justicia o que preste servicios en la oficina fiscal.

El artículo 66 del mismo Estatuto Orgánico establece, en sus apartados 1 a 3, que:

1. Las sanciones que se pueden imponer a los fiscales por faltas cometidas en el ejercicio de sus cargos son:

a) Advertencia.

b) Multa de hasta tres mil euros.

c) Traslado forzoso a Fiscalía con sede separada, al menos, en cien kilómetros de aquella en que estuviera destinado.

d) Suspensión de hasta tres años.

e) Separación.

El fiscal sancionado con traslado forzoso no podrá concursar en el plazo de uno a tres años.

La duración de la prohibición de concursar habrá de determinarse necesariamente en la resolución que ponga fin al procedimiento.

El Fiscal Jefe sancionado en virtud de una falta grave o muy grave, podrá ser removido de la jefatura, a propuesta del Fiscal General del Estado, oído el Consejo Fiscal.

2. Las faltas leves sólo podrán sancionarse con advertencia o multa de hasta trescientos euros o con ambas; las graves, con multa de trescientos euros a tres mil euros, y las muy graves, con suspensión, traslado forzoso o separación.

3. En la imposición de cualquier sanción se atenderá a los principios de graduación y proporcionalidad en la respuesta sancionadora, que se agravará o atenuará en relación con las circunstancias del hecho y del presunto infractor.

Y el artículo 67 del mismo EOMF establece que:

Serán competentes para la imposición de sanciones:

1. Para imponer la de advertencia, el Fiscal Jefe respectivo.

2. Para imponer hasta la de suspensión, el Fiscal General del Estado.

La disposición adicional primera del mismo texto legal establece que:

En cuanto a la adquisición y pérdida de la condición de miembro de la Carrera Fiscal, incapacidades, situaciones administrativas, deberes y derechos, incompatibilidades, prohibiciones y responsabilidades de los mismos, será de aplicación supletoria lo dispuesto para Jueces y Magistrados en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEXTO: Fondo del asunto. Incumplimiento del deber de abstención.

En primer lugar, hemos de poner de manifiesto que, en el ámbito de un expediente gubernativo, resulta de aplicación a los motivos de abstención y recusación lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. En efecto, ello se desprende con claridad de la remisión que efectúa el artículo 60 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal (Ley Orgánica 50/1981, de 30 de diciembre), a la Ley Orgánica del Poder Judicial, en lo que respecta a la responsabilidad exigible a los miembros del Ministerio Fiscal, y del artículo 425 bis de esta última Ley Orgánica, que remite expresamente a la Ley 40/2015. En efecto, aunque el precepto se refiere a los expedientes disciplinarios, es claro que igual disposición ha de aplicarse a un expediente gubernativo dirigido contra un miembro del Ministerio Fiscal con motivo de una queja formulada por un ciudadano o profesional.

Así, el apartado a) del número 1 del artículo 23 de la Ley 40/2015, establece, como motivo de abstención el "tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél [...]".

Le resulta evidente a la Sala la concurrencia en el recurrente de la causa de abstención indicada en el expediente gubernativo NUM001, incoado por la Fiscalía Provincial de Orense. En efecto, basta con referirnos a los hechos declarados probados por la Administración, que no han sido cuestionados por el recurrente, para constatar que ante la queja formulada por la Letrada Dª Africa, en relación con el impulso procesal de unas diligencias previas que se encontraban a cargo del recurrente, el Fiscal Superior de Galicia incoó el expediente gubernativo NUM000, acordando su archivo y remitiendo el mismo a la Fiscalía Provincial de Orense, por entender que la misma afectaba a Fiscales de esa provincia. La Fiscalía Provincial incoó el expediente gubernativo NUM001, asumiendo el recurrente las funciones de instructor y comenzando a practicar diligencias, entre ellas un acuerdo de 9 de mayo de 2018, mediante el que acordaba la citación de la denunciante en calidad de testigo. Así las cosas, no es posible argumentar que el recurrente no estaba identificado en el expediente gubernativo recibido de la Fiscalía Superior de Galicia, pues es evidente que tenía conocimiento del asunto, ni tampoco puede oponerse que la denunciante hubo de formular queja o recusación, pues la recusación, regulada en el artículo 24 de la Ley 40/2015, aparece configurada como potestativa - podrá promoverse- y puede formularse en cualquier momento de la tramitación del procedimiento, mientras que la abstención del artículo 23 constituye una obligación del funcionario que se encuentra afectado por uno de los motivos.

En efecto, conforme se desprende del examen del expediente administrativo y no ha sido cuestionado en el presente procedimiento, en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Orense se tramitaban las diligencias previas 3764/14, de las cuales se hizo cargo el recurrente después de que la Audiencia Provincial de Lugo revocara el sobreseimiento acordado por el Juzgado y ordenara continuar la instrucción. La intervención del recurrente, como Fiscal Jefe de Orense, en tales diligencias previas no está cuestionada, y además, se desprende del testimonio de las mismas obrante en el expediente administrativo (folios 449 y siguientes, escrito de recurso de apelación interpuesto contra el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado de 8 de marzo de 2018). Por otra parte, consta igualmente en el expediente administrativo la queja dirigida por la Letrada Sra. Díaz Valverde a la Fiscalía del Tribunal Superior de Galicia con fecha 2 de marzo de 2018, en relación de con la falta de respuesta del Ministerio Fiscal en las mencionadas diligencias previas. Asimismo, figura en el expediente administrativo (folio 392) la remisión, en el ámbito del expediente gubernativo nº NUM000, de la citada queja a la Fiscalía Provincial de Lugo, que se estimaba competente, en virtud de Decreto de 2 de marzo de 2018. A su vez, a los folios 459 y siguientes del expediente, constan sucesivas citaciones a la Letrada quejosa, acordadas por el recurrente, en el ámbito del expediente gubernativo número NUM001, de la Fiscalía Provincial de Lugo, incoado a raíz de la remisión del expediente por la Fiscalía Superior. Finalmente, al folio 482 consta el Decreto de archivo del expediente firmado por el recurrente como Fiscal Jefe Provincial.

Pues bien, de los hechos estimados probados por la Administración, y que han sido constatados por la Sala se desprende, sin duda y sin necesidad de mayor razonamiento, que concurría en el recurrente el deber de abstención previsto en el artículo 23.2.a) de la Ley 40/2015, al tener interés personal en el asunto, puesto que la queja formulada por la Letrada Sra. Díaz Valverde en las diligencias mencionadas, iba dirigida precisamente contra el mismo, en cuanto Fiscal encargado de las diligencias, y por tanto, concurren los elementos típicos de la infracción disciplinaria prevista en el artículo 62.8 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, pues no es razonable afirmar que el recurrente pudiera desconocer la identidad de la Letrada y las circunstancias que motivaron la queja.

SÉPTIMO: Ignorancia inexcusable en el cumplimiento de sus deberes.

En segundo lugar, se imputa al recurrente una falta muy grave de ignorancia inexcusable en el cumplimiento de sus deberes prevista en el número 15 del artículo 62 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

En relación con la misma, la representación del recurrente argumenta, en síntesis, que las sucesivas negativas a comparecer de la Letrada, a fin de explicar el contenido de la queja originaria, motivó que se empleara un tipo de comunicación "cuasi judicial", por ser la comúnmente utilizada en tales circunstancias. Opone, asimismo, el recurrente la existencia de una indefinición normativa en relación con el carácter con el que acuden los interesados en un expediente disciplinario.

Pues bien, en primer lugar, en relación con la citada infracción, más en concreto al referirse a su homónima infracción del artículo 417.14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado, en sentencias, entre otras de 28 de marzo de 2022, recurso 368/2020, y de 29 de abril de 2015, recurso 334/2013, que:

La procedencia o posibilidad de que el incumplimiento por parte de un Juez o Magistrado pueda ser incardinado en las conductas de "desatención" o "ignorancia inexcusable en el cumplimiento de los deberes judiciales", tipificadas en esos apartados 9 y 14 del artículo 417 de la LOPJ , tendrá lugar cuando se haya producido una absoluta falta del ejercicio de la actuación jurisdiccional que legalmente resulte obligada o, cuando, por un desconocimiento o una falta de diligencia abiertamente inexcusables, haya sido negada una determinada intervención jurisdiccional positiva que resulte obligada y haya sido solicitada, pero no cuando haya existido una concreta resolución jurisdiccional en la que haya sido realizada una interpretación o aplicación jurídica que pueda resultar desacertada a juicio del interesado".

Por otra parte, la sentencia de la misma Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 14 de diciembre de 2016, recurso 264/2015, al interpretar este mismo tipo infractor, señaló, al referirse a la interpretación más usual que del tipo hace la dogmática y la jurisprudencia, que la misma constituye:

[...] Una interpretación que individualiza dicho elemento en el "no saber" o "no conocer" todo aquello que, en la normativa jurídica directamente aplicable al específico sector de actividad en el que se mueve el infractor, constituye algo elemental; y que, parafraseando a algún sector doctrinal, se resume en "no saber lo que, por ser quien se es, no se puede dejar de saber" [...]

Así las cosas, entiende la Sala que concurren igualmente los elementos del mencionado tipo infractor, por cuanto las normas reguladoras de un procedimiento administrativo, en este caso de un expediente gubernativo motivado por una queja profesional, no incluyen en ningún caso la posibilidad de acordar una medida coercitiva de detención como la advertida por el recurrente en su calidad de instructor de dicho expediente. En efecto, en primer lugar, el artículo 19 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece que "la comparecencia de las personas ante las oficinas públicas, ya sea presencialmente o por medios electrónicos, sólo será obligatoria cuando así esté previsto en una norma con rango de ley". En segundo lugar, si bien es cierto que el artículo 5 del EOMF prevé, en su párrafo segundo, que el Ministerio Fiscal pueda acordar la detención preventiva, ello ha de entenderse en relación con la remisión que el mismo párrafo efectúa a las diligencias para las que esté legitimado conforme a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con la excepción que supone a las medidas cautelares o limitativas de derechos. En tercer lugar, las obligaciones que prevén para los testigos los artículos 410 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entre ellas la de comparecer al llamamiento, con la advertencia de ser conducido y de poder incurrir en un delito de desobediencia grave a la autoridad, están establecidas en el marco de un proceso penal, regida por la citada Ley de Enjuiciamiento. En cuarto lugar, el delito tipificado en el artículo 463 del Código Penal prevé la incomparecencia, sin justa causa, de quien fuera citado el legal forma a comparecer ante un juzgado o tribunal en el ámbito de un proceso criminal.

En definitiva, considera la Sala que concurre un desconocimiento inexcusable en relación con las diferentes potestades que pueden ser ejercidas en el ámbito de un procedimiento gubernativo y de un proceso penal, pues tanto de las normas constitucionales, como de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de la Ley de Procedimiento Administrativo Común se concluye, sin dar lugar a interpretación alguna, que no es posible apercibir de detención al margen de un proceso penal abierto, o que deba ser abierto. Es decir, el error inexcusable no se sitúa en la mayor o menor corrección jurídica de lo acordado, que pueda ser contestada, que como señala la jurisprudencia, sino que nos encontramos ante el desconocimiento del ámbito de ejercicio de la propia potestad, lo que permite concluir en la concurrencia de los elementos típicos de la infracción apreciada por la Administración.

OCTAVO: Non bis in idem

En lo que respecta al tercero de los cargos imputados al recurrente; es decir, una falta grave de abuso de autoridad o de consideración en relación con la Letrada Sra. Díaz, el recurrente opone la vulneración del principio ne bis in idem, argumentando, en síntesis, que existe una duplicidad sancionadora al considerarse la advertencia de posible detención simultáneamente como ignorancia inexcusable y como falta de consideración hacia la citada Letrada.

Pues bien, en primer lugar, la Sala advierte que no es sólo la citación con advertencia de detención lo que fundamenta este tercer cargo, sino que, conforme a la propia resolución recurrida, la Administración entiende que constituyen también la infracción apreciada el hecho de ignorar los escritos de la Letrada, la falta de notificación a la misma de resolución alguna tras la queja formulada, así como la ausencia de notificación del Decreto de archivo del expediente de 28 de septiembre.

En segundo lugar, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al interpretar igualmente la infracción homónima tipificada en el artículo 418.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señaló, en su sentencia de 9 de diciembre de 2005, recurso número 288/2003, que:

Reiteradamente ha expuesto el Pleno del Consejo General del Poder Judicial - Acuerdos 30 de noviembre de 1.994, 25 de febrero de 1.998, 9 de febrero de 2.000 y 24 de abril de 2002 , entre otros- que los términos "exceso o abuso" empleados por el precepto orgánico - artículo 418.5 de la L.O.P.J .- han de ser entendidos como "extralimitación de facultades" o "hacer mal uso de forma injusta e impropia de una cosa", requiriéndose para la comisión de tal ilícito que, de alguna forma, con dicha acción se haya limitado, respecto de Abogados o particulares, las facultades o el ejercicio de los derechos -entre otros el de defensa- que les asisten, pues en ello se diferencia de la falta leve de "desconsideración...con ciudadanos...Abogados." prevista en el artículo 419.2 de la citada Ley , siendo aquélla, por definición, algo más grave, de mayor entidad, mientras que esta última comporta un tratamiento hacia otra persona -sea Abogado, miembro del Ministerio Fiscal o particular que acude a un Juzgado o Tribunal- fuera de los modos socialmente entendidos como consideración debida; exigiendo, de otro lado, aquélla un ánimo especial de imponer de forma injusta, en base a la autoridad que tiene conferida, una decisión, mientras que ésta no exige un elemento subjetivo distinto al conocimiento de que lo que se está diciendo puede objetiva y normalmente, según los usos sociales, molestar a quien van dirigidas las manifestaciones o expresiones.

Y añade esta misma sentencia que:

El tipo de falta disciplinaria de desconsideración no es de por sí una ofensa al honor, como el tipo penal de injuria, sino una conducta de distinta entidad, que tiene que ver con la urbanidad, la cortesía y los buenos modos, y para la que en la ley no se exige ningún animus ofensivo específico.

[...]

La "desatención o desconsideración" no es de por sí una actitud a la que pueda serle referida la producción de unos determinados efectos, que hayan de tenerse en cuenta para decidir si se da o no tal tipo de falta. Se trata tan solo de una conducta irregular, que es contraria a la cortesía exigible en la actuación judicial; pero que no tiene trascendencia especial que se extienda más allá del comportamiento mismo....".

Pues bien, así las cosas, la Sala entiende que concurren también los elementos típicos de esta infracción apreciada por la Administración, pues, por una parte, la misma trasciende a los sucesivos apercibimientos emitidos por el recurrente por la incomparecencia de la Letrada, lo que excluye la posibilidad de apreciar la existencia de ne bis in idem. En efecto, como aprecia la Administración, no aparece en el expediente gubernativo respuesta alguna a las sucesivas quejas de la Letrada, ni la contenida en su escrito de 2 de marzo de 2018, ni la correspondiente al escrito de 14 de junio de 2018, en la que cuestionaba las citaciones con advertencia de incurrir en delito y en posible detención, más allá del acuerdo de archivo del expediente de 28 de septiembre de 2018, que, además, no figura notificado a la interesada. En definitiva, no solamente aprecia la Sala un trato desconsiderado, sino una limitación de los derechos profesionales de la Letrada al no obtener ninguna respuesta a su queja, cuando no de una actitud intimidatoria respecto a la misma al recibir hasta cinco citaciones con apercibimiento de detención.

Por último, en relación con el cuarto cargo imputado, por exceso o abuso de autoridad o falta grave de consideración, esta vez en relación con la citación de comparecencia de Dª Estibaliz, trabajadora del despacho de la Letrada Sra. Díaz, en calidad de testigo, en la que, en la segunda citación, se advertía igualmente de posible delito de desobediencia a la autoridad y posible detención, a representación del recurrente opone igualmente la infracción del principio ne bis in idem, argumentando, en esencia, que aquélla era una mera intermediaria y no la receptora de la citación, que era la Letrada, por lo que no se trató de involucrar a la misma más allá que para notificar a la Letrada el escrito pertinente.

Sin embargo, no es esto lo que se deduce del examen del expediente administrativo, pues no es posible otro entendimiento de tales citaciones (obrantes a los folios 184 y 214 del expediente gubernativo incorporado al expediente administrativo) que concluir que iban dirigidas de modo individual y personalísimo a la citada empleada, a la que en la segunda de ellas se le apercibe de detención.

Así es claro que el motivo de impugnación relativo a la infracción del principio ne bis in idem en relación con el cuarto de los cargos imputados resulta inoperante, pues no nos encontramos ante la identidad de hechos que se exige, como primer requisito, para la concurrencia de dicho principio.

En definitiva, rechazados todos los motivos de impugnación, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo, con confirmación de la resolución administrativa recurrida por ser la misma conforme a derecho.

NOVENO: Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en la redacción que del mismo efectúa la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, procede imponer las costas del presente recurso al recurrente, pues sus pretensiones han sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición, si bien, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del propio precepto reseñado, esta imposición de costas se efectúa hasta un máximo de 500 euros por todos los conceptos comprendidos en ellas, más IVA si procediere, atendiendo a tal efecto a las circunstancias y complejidad del asunto, a la actividad procesal desplegada, y a la dedicación requerida para su desempeño.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jacobo de Gandarillas Martos, en representación de D. Sabino, contra la resolución dictada por delegación del Ministro de Justicia, de 8 de septiembre de 2020, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Fiscal General del Estado de 2 de octubre de 2019, mediante la que cual se declaraba al recurrente como autor de las siguientes faltas, con imposición de las sanciones que se detallan: Una falta muy grave de inobservancia del deber de abstención a sabiendas de la concurrencia de algunas de las causas legalmente previstas, del número 8 del artículo 62 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, por la que se le impusieron cinco meses de suspensión; una falta muy grave de ignorancia inexcusable en el cumplimiento de sus deberes del número 12 del artículo 62 del EOMF, por la que se le impusieron cinco meses de suspensión; una falta grave de abuso de autoridad o falta grave de consideración, en relación con la conducta desplegada sobre la letrada Dª Africa, del artículo 63.3 del EOMF, por la que se le impuso una sanción de mil quinientos euros de multa; y una falta grave de abuso de autoridad o falta grave de consideración, en relación con la conducta desplegada sobre Dª Estibaliz, del artículo 63.3 del EOMF, por la que se le impuso una sanción de mil euros de multa, que confirmamos por ser conforme a derecho. Y todo ello con expresa condena en las costas del presente proceso al recurrente hasta un máximo de 500 euros por todos los conceptos comprendidos en ellas, más IVA si procediere.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la disposición final tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio , el cual se preparará ante esta Sala, en un plazo de treinta días a contar desde la notificación de la presente sentencia, por escrito que deberá cumplir los requisitos especificados en el artículo 89.2 de la indicada Ley 29/1998, de 13 de Julio, en la redacción que del mismo efectúa la citada disposición final tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio (B.O.E. número 174, de 22 de Julio siguiente).

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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