Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 36/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 2367/2021 de 19 de enero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Enero de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO

Nº de sentencia: 36/2023

Núm. Cendoj: 28079330032023100007

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:179

Núm. Roj: STSJ M 179:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2020/0025149

Recurso de Apelación 2367/2021

Recurrente: SOLUCIONES AL VECINO SL

PROCURADOR Dña. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ GUERRA

Recurrido: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS)

LETRADO DE LA TESORERÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SENTENCIA Nº 36/2023

Presidente:

D. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL

Magistrados:

Dña. BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO

D. RAFAEL ESTEVEZ PENDAS.

En Madrid a diecinueve de enero de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres./a magistrados relacionados al margen el Recurso de Apelación nº 2367/2021 interpuesto por la procurador de los Tribunales doña María del Pilar Fernández Guerra, en nombre y representación de la entidad mercantil SOLUCIONES AL VECINO, S.L. quien ha comparecido asistido del letrado don Juan Antonio Lozano Barriga, frente a la sentencia nº 391/2021 de fecha 13 de octubre dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 31 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 462/2020. Siendo parte apelada la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y asistida por letrado de la Administración de la Seguridad Social en la representación y defensa que por ley tiene conferida.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 13 de octubre de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 31 de Madrid y en Procedimiento Ordinario número 462/2020, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Primero. - Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo promovido por SOLUCIONES AL VECINO, S.L, contra la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, impugnada y reseñada en el Fundamento de Derecho Primero. Segundo. - Sin imposición de costas".

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes, por el recurrente en la instancia se interpuso contra aquella recurso de apelación en el que, tras exponer las razones en las que lo fundaba, terminaba suplicando una sentencia que " proceda a revocar la Sentencia de N.° 391/2021, de 13 de octubre de 2021 , por las siguientes razones:

· Mi representada sí se hallaba al corriente de pago durante el periodo de vigencia de la bonificación a la que se había acogido por la contratación de los trabajadores.

· La resolución del recurso de alzada adolece de falta de motivación al no argumentarse detalladamente los hechos y motivos por los cuales se impide a mi representada acogerse a la bonificación solicitada.

· La sentencia dictada adolece de falta de motivación al no existir pronunciamiento expreso la ejecución parcial de la Sentencia de 12 de enero de 2018 del Juzgado de lo Social n° 9 de Madrid, puesto que el acto administrativo impugnado es contrario a la mencionada resolución."

La parte demandada en base a los motivos que dejó expuestos solicitó de la Sala tuviera por " formulada oposición frente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 07.02.2012, y tras los trámites oportunos, acuerde dictar resolución que declare la desestimación del recurso".

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el tramite previsto en los artículos 81 y siguientes de la LJCA. y al no interesar las partes el recibimiento a prueba de la apelación, ni la celebración de vista o el despacho del trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el pasado día 18 de enero de 2023.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad mercantil SOLUCIONES AL VECINO S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la resolución dictada por la Dirección Provincial de Madrid de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL por la cual se desestimaba el recurso de alzada interpuesto frente a la anterior resolución de fecha 17 de octubre de 2018 de la Administración 28/25 que desestimó su solicitud de reconocimiento de los beneficios en la cotización establecidos en el Real Decreto Ley 3/2014, de 28 de febrero, desde el momento del alta de los trabajadores Remedios (N.A.F. NUM000), Gabino (N.A.F. NUM001), Herminio (N.A.F. NUM002) y Imanol (N.A.F. NUM003).

La resolución impugnada se basaba para ratificar la denegación de la solicitud en el apartado 2 del artículo uno del Real Decreto-ley 3/2014, de 28 de febrero, de medidas urgentes para el fomento del empleo y la contratación indefinida, que establece:

2. Para beneficiarse de las reducciones previstas en este artículo, las empresas deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social, tanto en la fecha de efectos del alta de los trabajadores como durante la aplicación de la aportación empresarial reducida. Si durante el período de aplicación de la reducción existiese una falta de ingreso, total o parcial, de las obligaciones en plazo reglamentario, se producirá la pérdida automática de la reducción a partir del mes en que se produzca el incumplimiento.

Y la recurrente, se exponía en la resolución, se comprueba que, a fecha de alta de los citados trabajadores, no cumplía con los requisitos establecidos en el punto 2.a) del citado Real Decreto Ley 3/2014, ya que abonó fuera del plazo reglamentario de ingreso las cotizaciones reclamadas en los siguientes documentos de deuda:

N° TITULO EJECUTIVO PERIODO FECHA DE LIQUIDACION

NUM010 08 2014 08 2014 02/02/2019

NUM011 11 2014 II 2014 17/12/2018

NUM012 01 2015 01 2015 17/12/2018

NUM013 02 2015 02 2015 17/12/2018

NUM014 03 2015 03 2015 17/12/2018

El recurso contencioso-administrativo se fundaba, como se recoge en la sentencia, en la indefensión invocada por la entidad recurrente "causada dada la deficiente motivación de la resolución, dado que la TGSS únicamente indica el número del título ejecutivo, el periodo y la fecha de liquidación, sin determinar el origen de los mismos. En la demanda se indica que la recurrente siempre ha estado al corriente de sus obligaciones con la administración tributaria y con la Seguridad Social. Explica que como consecuencia del Acta de Infracción nº NUM004 contra SOLUCIONES AL VECINO S.L. por la comisión de la infracción de 2 de marzo de 2015, se acordó la sanción accesoria de Extinción de las bonificaciones de la trabajadora D. Bibiana, desde el 2 de marzo de 2015 y la Pérdida automática de las ayudas, bonificaciones y, en general, los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo, de manera proporcional al número de trabajadores afectados por la infracción, con efectos desde el 2 de marzo de 2015. Sin embargo, dicha sanción fue revocada por sentencia firme de 12.1.2018 del el Juzgado de lo Social n.º 9 de Madrid de modo que "la Tesorería General de la Seguridad Social debía restituir a la empresa a la posición que ocupaba en fecha 2 de marzo de 2015, pues es esa fecha la que utilizó la TGSS para entender que la empresa perdía las ayudas, bonificaciones y en general los beneficios derivados de las políticas de empleo, para con los trabajadores presentes y futuros". Que la consecuencia es que la recurrente "siempre ha estado al corriente de sus obligaciones con la administración tributaria y con la Seguridad Social" aportando a estos efectos copia de los certificados de estar al corriente de pago expedidos por la propia Tesorería General de la Seguridad Social en los años posteriores, concretamente 2016 y 2017. Finaliza señalando que "La deuda a la que se refiere la administración demandada proviene de una liquidación complementaria realizada por mi representada de forma voluntaria sobre una trabajadora, no porque existiese requerimiento alguno por parte de la administración."

La Administración demandada se opuso en su día a la estimación del recurso ya que las reclamaciones de deuda se habían emitido en base a lo previsto en el artículo 33 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y artículo 62 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, al haber aplicado la empresa demandante indebidamente en las liquidaciones afectadas beneficios en la cotización (bonificaciones o reducciones) que son improcedentes, al haber incumplido los requisitos exigidos en el Real Decreto-Ley 3/2014. Alegaba la Administración que se puede invocar falta de motivación ya que el contenido de las reclamaciones de deuda está prescrito en el art. 63 del Real Decreto 1415/2004 y en las mismas constan todos los extremos exigidos y finalmente no se puede invocar indefensión pues la actora ha utilizado todos los medios de defensa que ha tenido por convenientes, presentando las alegaciones y recursos correspondientes, así como acompañando la documentación en la que basar su postura.

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia la Ilma Sra. Magistrado entra a conocer en primer lugar de la supuesta indefensión que invoca el recurrente ante la deficiente motivación de la resolución, dado que la TGSS únicamente indica el número del título ejecutivo, el periodo y la fecha de liquidación, sin determinar el origen de los mismos, y tras exponer los límites de la motivación conforme al art. 35 de la LPAC concluye que "en el supuesto de autos, examinada la resolución recurrida la motivación de la misma debe considerarse -aunque sucinta- suficiente y completa, ya que se expresan los preceptos legales que resultan de aplicación y las causas en las que la Administración funda su decisión de no otorgar las bonificaciones, sin que al respecto pueda confundirse la falta de motivación con una motivación no compartida desde el punto de vista jurídico." Y solicitada la bonificación al amparo del Real Decreto Ley 3/2014 "se debe estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones de la Seguridad Social, no sólo a la fecha de la contratación, sino también durante el período de aplicación de la reducción, contemplándose expresamente que si en algún momento de la vigencia de la contratación existiera una falta de ingreso total o parcial de las cotizaciones en plazo reglamentario, se produce la pérdida automática de la reducción a partir del mes en que se produzca el incumplimiento. En el presente caso, según consta en la resolución impugnada, Fundamento Quinto, la recurrente abonó fuera del plazo reglamentario las cotizaciones reclamadas en los documentos de deuda que se dejaban indicados emitiéndose las liquidaciones de fechas 17.12.2018 y 2.2.2019 que se indican, con arreglo a los títulos ejecutivos y por los periodos consignados, por lo que no cabe sino concluir que la empresa no se hallaba al corriente de pago con la Seguridad Social y no era posible la bonificación pretendida".

TERCERO.- En el recurso de apelación la parte actora invoca en primer lugar error en la valoración de la prueba sobre los periodos de liquidación, afirmando que cuando se contrataron los trabajadores la empresa sí estaba al corriente de pago en sus obligaciones con la Seguridad Social, y que las fechas de las liquidaciones a que alude la sentencia y la Administración demanda son posteriores a la fecha en la que se debían cumplir los requisitos, pues los trabajadores fueron contratados en el año 2014, siendo que el periodo de veinticuatro meses más doce meses finalizaría en diciembre de 2017. Se insiste en que en la fecha de 2 de marzo de 2015 y hasta diciembre de 2017, siempre estuvo al corriente de pago en sus obligaciones con la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Prueba de ello son los certificados aportados como documento n.° 3 de la demanda, pues son de los años 2016 y 2017.

En segundo lugar, reitera la falta de motivación la Administración al resolver el recurso de alzada y opina que ello es debido a que la omisión de los datos le favorece, ya que al no desglosar las fechas de esas deudas y relacionarlas con los trabajadores, aporta una serie de datos en abstracto que, de haberse especificado, ello supondría comprobar cómo no ha ejecutado la Sentencia firme de 12 de enero de 2018 del Juzgado de lo Social n.° 9 de Madrid.

Y en tercer lugar la estima que hay falta de motivación en la sentencia ya que solo se hace referencia a la Sentencia del Juzgado de lo Social n.° 9 de Madrid, que estimó la demanda interpuesta contra la Tesorería General de la Seguridad Social, no va más allá de ello, como un hito cronológico más, si Administración y sentencia hubiera entrado en el fondo del asunto, se apreciaría la ejecución parcial de la sentencia y que el acto recurrido es nulo por aplicación del art. 103.4 de la LJCA.

CUARTO. - Opone la Administración ante el recurso de apelación que el recurrente se limita a reiterar el escrito de demanda en su momento entablada. Así repite de modo idéntico la estructura de lo entonces expuesto trasladando a esta segunda instancia idéntico planteamiento al formulado con anterioridad. Esta primera circunstancia ha de considerarse ya como obstativa al éxito de la apelación por no ser la esencia de ésta, sin más, el reestudio de lo planteado íntegramente en instancia.

Y frente a las mismas alegaciones, la Administración le reitera las mismas oposiciones que le formuló en su día en el escrito de contestación. Sin que se encuentre falta de motivación la sentencia ahora atacada al cumplir los requisitos contenidos en los artículos 67 y siguientes LJCA. Además, no puede pretender la parte actora utilizar este cauce para alegar que la Administración no ha cumplido la sentencia dictada en su día por el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid. Si así lo considera, la vía correcta a utilizar es el incidente de ejecución de sentencias, pero no el presente procedimiento.

QUINTO. - Se invoca en primer lugar una errónea valoración de la prueba por parte de la juez a quo. Como se exponía en la Sentencia nº 405/2010, de 12-5-2010, dictada por esta misma Sala y sección (...) "en el seno de un recurso de apelación se permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia, si bien, "la facultad revisora del Tribunal "ad quem" debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el tribunal "ad quem" podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.".

Por tanto, como se concluye en la sentencia 2/2022 de 13 de enero dictada por la sección octava de esta misma Sala del TSJ en el recurso de apelación 1204/2021, solo una valoración manifiestamente errónea, o extravagante, es susceptible de ser corregida, siendo de advertir también que deben prevalecer las reglas de la sana crítica vinculadas necesariamente a los resultados de la inmediación.

Pues bien, en este caso no podemos apreciar que la valoración de la prueba en la instancia sea manifiesta errónea o ilógica o que infrinja el principio de valoración conjunta y ponderada de la prueba.

Y así del expediente administrativo extraemos que el día 14/08/2015 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, practicó Acta de Infracción n° NUM004 contra SOLUCIONES AL VECINO S.L. por la comisión en fecha 2 de marzo de 2015 de la infracción grave del art. 22.2 de la LISOS. Con fecha 17 de diciembre de 2015 la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Madrid dictó resolución imponiendo a SOLUCIONES AL VECINO S.L. sanción por importe de 3.752 euros y la pérdida automática de las ayudas, bonificaciones y, en general, los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo, de manera proporcional al número de trabajadores afectados por la infracción, con efectos desde el 02/03/2015, fecha en que se cometió la infracción, de acuerdo con lo indicado en el texto del acta.

Desestimado el recurso de alzada se interpondría demanda, que correspondería al Juzgado de lo Social núm. 9 de Madrid que en los autos 717/2016 dictaría sentencia nº 11/2018 con fecha 12 de enero en la cual estimó la demanda interpuesta y revocó la resolución del Director Provincial de TGSS que desestimó el recurso de alzada formulado contra la resolución de fecha 17/12/2015 de la Jefa de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Madrid por la que se confirmó la sanción por importe 3.752,00 euros y la sanción accesoria prevista en el artículo 46 del LISOS consistente en la pérdida automática de las ayudas, bonificaciones y, en general, los beneficios derivados de la aplicación de programas de empleo, de manera proporcional al número de trabajadores afectados por la infracción, con efectos desde el 02/03/2015, fecha en que se cometió la infracción, propuesta en el acta de infracción n° NUM004.

El día 12 de julio de 2018 SOLUCIONES AL VECINO S.L. solicitó ante la Delegación de la TGSS de Fuenlabrada "se proceda a aplicar las bonificaciones que tenían los trabajadores ( Remedios, Gabino, Herminio, Imanol) en el momento de su alta laboral inicial con SOLUCIONES AL VECINO S.L., o en todo caso al menos desde la fecha de imposición de la sanción, es decir, 2 de marzo de 2015".

Esta solicitud fue desestimada por la Directora de la Administración en base a que "A la fecha del alta de los citados trabajadores, la empresa no se encontraba al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social, pues mantenía sin liquidar las siguientes reclamaciones de deuda: NUM005 (período 08/2014), NUM006 (período 11/2014), NUM007 (período 01/2015), NUM008 (período 02/2015) y NUM009 (período 03/2015), en aplicación del Apartado 2.a) del artículo único del Real Decreto Ley 3/2014, de 28 de febrero, de medidas urgentes para el fomento del empleo y la contratación indefinida.

Resolución esta ratificada en la alzada donde se especifica nuevamente cuales son las reclamaciones de deudas pendientes y a qué concretos periodos se refiere la generación de la deuda.

A los folios 36 y ss. del expediente administrativo constan los documentos de pago de las cinco providencias de apremio y en ellas se pueda apreciar que los periodos de liquidación de las deudas son 08/2014; 11/2014; 01/2015; 02/2015 y 03/2015. Periodos todos ellos anteriores a la fecha en que se cometió la infracción 02/03/2015 y a la fecha del Acta de Infracción 14/08/2015 y a la fecha de imposición de la sanción 17 de diciembre de 2015.

Por tanto, a la fecha de efectos de aplicación de las bonificaciones que reclama la recurrente no cumplía con el requisito exigido en el apartado 2 del artículo único del Real Decreto-ley 3/2014, de 28 de febrero, de medidas urgentes para el fomento del empleo y la contratación indefinida, precepto este que exige para beneficiarse de las reducciones en la ley hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social, pero tanto en la fecha de efectos del alta de los trabajadores como durante la aplicación de la aportación empresarial reducida, estableciéndose que si durante el período de aplicación de la reducción existiese una falta de ingreso, total o parcial, de las obligaciones en plazo reglamentario, se producirá la pérdida automática de la reducción a partir del mes en que se produzca el incumplimiento.

Por lo que se ha de concluir que la juez a quo ha valorado correctamente la prueba, puesto que la parte recurrente no ha aportado prueba alguna relativa a los años 2014 y 2015, siendo irrelevante que acredite que estaba al corriente de pago de sus obligaciones tributarias y de SS en los ejercicios 2016 y 2017, a los cuales no se refieren las reclamaciones de deuda que tenía pendientes.

SEXTO.- Igualmente se estima acertados los razonamientos que contiene la sentencia de instancia con respecto a la motivación de la resolución administrativa, conforme al art. 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo ambas resoluciones contienen una motivación sucinta expuesta en Hechos y Fundamentos de Derecho, la sentencia de 31 de octubre de 2007 del TSJ de Extremadura recogió de manera pormenorizada la postura al respecto del TS y del TC con respecto a la necesidad de motivación de los actos administrativos " La motivación de cualquier resolución administrativa constituye el cauce esencial para la expresión de la voluntad de la Administración que a su vez constituye garantía básica del administrado que así puede impugnar, en su caso, el acto administrativo con plenitud de posibilidades críticas del mismo, porque el papel representado por la motivación del acto es que no prive al interesado del conocimiento de los datos fácticos y jurídicos necesarios para articular su defensa. El déficit de motivación productor de la anulabilidad del acto, radica en definitiva en la producción de indefensión en el administrado". Tesis ésta que ha sido defendida igualmente por el Tribunal Constitucional, ( STC. 232/92, de 14 de diciembre , 165/93, de 18 de mayo y 224/92, de 14 de diciembre entre otras.

La motivación es el medio que posibilita el control jurisdiccional de la actuación administrativa, no es un requisito meramente formal, sino de fondo, pero el TS afirma que habrá que determinar la aplicación de un concepto a las circunstancias de hecho singulares de que se trate la jurisprudencia, al examinar la motivación de los actos administrativos, no los ha aislado, sino que los ha puesto en interrelación con el conjunto que integra los expedientes, a los que ha atribuido la condición de unidad orgánica, sobre todo en los supuestos de aceptación de informes o dictámenes ( SS 11 de marzo 1 . 978, 16 de febrero 1988 11 ( STS. 2 de julio de 1991 ). En definitiva, en el derecho positivo español la motivación puede recogerse en el propio acto, o puede encontrarse en los informes o dictámenes previos cuando el acto administrativo se produzca de conformidad con los mismos y queden incorporados a la resolución -artículo 93.3 LP A-." (STS. La motivación por remisión ha sido asimismo aceptada por el Tribunal Constitucional en diversos pronunciamientos, como es el caso de las STC 174/87 ".

A la parte recurrente se le identificó en las resoluciones impugnadas las reclamaciones de deuda que estaban pendientes a la fecha de efectos de la bonificación que interesaba; y se le explicitó la normativa aplicada en virtud de la cual dichas reclamaciones impedían el reconocimiento de las reducciones de cuota para el empresario. Obrando al expediente administrativo las diligencias de embargo expedidas. Los motivos que aduce la parte recurrente como causa generadora de la deuda son no ya irrelevantes en la medida en que la deuda se generó, sino que se trata de meras alegaciones sin prueba alguna.

No se puede tampoco aducir falta de motivación a la sentencia de instancia, la sentencia del Tribunal Constitucional 94/2.007 de 7 de mayo (rec. 5703/04), con remisión a la STC 314/2.005 de 12 de diciembre, sintetiza su doctrina consolidada en relación con la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales como contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 de la Constitución: " a) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; b) El deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SsTC 14/1.991 , 175/1.992 , 105/1.997 , 224/1.997 ), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( STC 165/1.999 ) y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SsTC 147/1.999 y 173/2.003 ); c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (SsTC 2/1.997 y 139/2.000 )".

Y se ha de concluir que no está falta de motivación pues como se ha expuesto la resolución recaída en al ámbito social es el precedente de la solicitud presentada por la hoy recurrente y que da lugar a las resoluciones impugnadas; se anula la sanción pecuniaria y la sanción accesoria, en base a ello se reclama la bonificación con fecha de efectos de la comisión de la infracción. A dicha fecha la recurrente tenía generadas las cinco reclamaciones de deuda. No precisaba la juez a quo ahondar en una ejecución de sentencia que corresponde en exclusividad al juez que dictó la resolución, careciendo de todo fundamento jurídico la reclamada aplicación del art. 103 de la LJCA.

SÉPTIMO.- Conforme al art. 139.2 de la LJC-A en los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

Establece el apartado 4. Que la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima, limitando las costas de este recurso a la cantidad de 1000 euros más IVA.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña María del Pilar Fernández Guerra, en nombre y representación de la entidad mercantil SOLUCIONES AL VECINO, S.L, ratificando la sentencia nº 391/2021 de fecha 13 de octubre dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 31 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 462/2020 en virtud de sus pronunciamientos; las costas se imponen a la parte apelante limitadas a 1000 más IVA.

Llévese esta Sentencia al libro de su clase y expídase testimonio de ella que se enviará, junto con el expediente administrativo, al órgano de origen de éste.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85-2367-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-85-2367-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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