Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 36/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 2367/2021 de 19 de enero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO
Nº de sentencia: 36/2023
Núm. Cendoj: 28079330032023100007
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:179
Núm. Roj: STSJ M 179:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR Dña. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ GUERRA
LETRADO DE LA TESORERÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a diecinueve de enero de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres./a magistrados relacionados al margen el Recurso de Apelación nº 2367/2021 interpuesto por la procurador de los Tribunales doña María del Pilar Fernández Guerra, en nombre y representación de la entidad mercantil SOLUCIONES AL VECINO, S.L. quien ha comparecido asistido del letrado don Juan Antonio Lozano Barriga, frente a la sentencia nº 391/2021 de fecha 13 de octubre dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 31 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 462/2020. Siendo parte apelada la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y asistida por letrado de la Administración de la Seguridad Social en la representación y defensa que por ley tiene conferida.
Antecedentes
· Mi representada sí se hallaba al corriente de pago durante el periodo de vigencia de la bonificación a la que se había acogido por la contratación de los trabajadores.
· La resolución del recurso de alzada adolece de falta de motivación al no argumentarse detalladamente los hechos y motivos por los cuales se impide a mi representada acogerse a la bonificación solicitada.
· La sentencia dictada adolece de falta de motivación al no existir pronunciamiento expreso la ejecución parcial de la Sentencia de 12 de enero de 2018 del Juzgado de lo Social n° 9 de Madrid, puesto que el acto administrativo impugnado es contrario a la mencionada resolución."
La parte demandada en base a los motivos que dejó expuestos solicitó de la Sala tuviera por "
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La resolución impugnada se basaba para ratificar la denegación de la solicitud en el apartado 2 del artículo uno del Real Decreto-ley 3/2014, de 28 de febrero, de medidas urgentes para el fomento del empleo y la contratación indefinida, que establece:
Y la recurrente, se exponía en la resolución, se comprueba que, a fecha de alta de los citados trabajadores, no cumplía con los requisitos establecidos en el punto 2.a) del citado Real Decreto Ley 3/2014, ya que abonó fuera del plazo reglamentario de ingreso las cotizaciones reclamadas en los siguientes documentos de deuda:
N° TITULO EJECUTIVO PERIODO FECHA DE LIQUIDACION
NUM010 08 2014 08 2014 02/02/2019
NUM011 11 2014 II 2014 17/12/2018
NUM012 01 2015 01 2015 17/12/2018
NUM013 02 2015 02 2015 17/12/2018
NUM014 03 2015 03 2015 17/12/2018
El recurso contencioso-administrativo se fundaba, como se recoge en la sentencia, en la indefensión invocada por la entidad recurrente "causada dada la deficiente motivación de la resolución, dado que la TGSS únicamente indica el número del título ejecutivo, el periodo y la fecha de liquidación, sin determinar el origen de los mismos. En la demanda se indica que la recurrente siempre ha estado al corriente de sus obligaciones con la administración tributaria y con la Seguridad Social. Explica que como consecuencia del Acta de Infracción nº NUM004 contra SOLUCIONES AL VECINO S.L. por la comisión de la infracción de 2 de marzo de 2015, se acordó la sanción accesoria de Extinción de las bonificaciones de la trabajadora D. Bibiana, desde el 2 de marzo de 2015 y la Pérdida automática de las ayudas, bonificaciones y, en general, los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo, de manera proporcional al número de trabajadores afectados por la infracción, con efectos desde el 2 de marzo de 2015. Sin embargo, dicha sanción fue revocada por sentencia firme de 12.1.2018 del el Juzgado de lo Social n.º 9 de Madrid de modo que "la Tesorería General de la Seguridad Social debía restituir a la empresa a la posición que ocupaba en fecha 2 de marzo de 2015, pues es esa fecha la que utilizó la TGSS para entender que la empresa perdía las ayudas, bonificaciones y en general los beneficios derivados de las políticas de empleo, para con los trabajadores presentes y futuros". Que la consecuencia es que la recurrente "siempre ha estado al corriente de sus obligaciones con la administración tributaria y con la Seguridad Social" aportando a estos efectos copia de los certificados de estar al corriente de pago expedidos por la propia Tesorería General de la Seguridad Social en los años posteriores, concretamente 2016 y 2017. Finaliza señalando que "La deuda a la que se refiere la administración demandada proviene de una liquidación complementaria realizada por mi representada de forma voluntaria sobre una trabajadora, no porque existiese requerimiento alguno por parte de la administración."
La Administración demandada se opuso en su día a la estimación del recurso ya que las reclamaciones de deuda se habían emitido en base a lo previsto en el artículo 33 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y artículo 62 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, al haber aplicado la empresa demandante indebidamente en las liquidaciones afectadas beneficios en la cotización (bonificaciones o reducciones) que son improcedentes, al haber incumplido los requisitos exigidos en el Real Decreto-Ley 3/2014. Alegaba la Administración que se puede invocar falta de motivación ya que el contenido de las reclamaciones de deuda está prescrito en el art. 63 del Real Decreto 1415/2004 y en las mismas constan todos los extremos exigidos y finalmente no se puede invocar indefensión pues la actora ha utilizado todos los medios de defensa que ha tenido por convenientes, presentando las alegaciones y recursos correspondientes, así como acompañando la documentación en la que basar su postura.
En segundo lugar, reitera la falta de motivación la Administración al resolver el recurso de alzada y opina que ello es debido a que la omisión de los datos le favorece, ya que al no desglosar las fechas de esas deudas y relacionarlas con los trabajadores, aporta una serie de datos en abstracto que, de haberse especificado, ello supondría comprobar cómo no ha ejecutado la Sentencia firme de 12 de enero de 2018 del Juzgado de lo Social n.° 9 de Madrid.
Y en tercer lugar la estima que hay falta de motivación en la sentencia ya que solo se hace referencia a la Sentencia del Juzgado de lo Social n.° 9 de Madrid, que estimó la demanda interpuesta contra la Tesorería General de la Seguridad Social, no va más allá de ello, como un hito cronológico más, si Administración y sentencia hubiera entrado en el fondo del asunto, se apreciaría la ejecución parcial de la sentencia y que el acto recurrido es nulo por aplicación del art. 103.4 de la LJCA.
Y frente a las mismas alegaciones, la Administración le reitera las mismas oposiciones que le formuló en su día en el escrito de contestación. Sin que se encuentre falta de motivación la sentencia ahora atacada al cumplir los requisitos contenidos en los artículos 67 y siguientes LJCA. Además, no puede pretender la parte actora utilizar este cauce para alegar que la Administración no ha cumplido la sentencia dictada en su día por el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid. Si así lo considera, la vía correcta a utilizar es el incidente de ejecución de sentencias, pero no el presente procedimiento.
Por tanto, como se concluye en la sentencia 2/2022 de 13 de enero dictada por la sección octava de esta misma Sala del TSJ en el recurso de apelación 1204/2021, solo una valoración manifiestamente errónea, o extravagante, es susceptible de ser corregida, siendo de advertir también que deben prevalecer las reglas de la sana crítica vinculadas necesariamente a los resultados de la inmediación.
Pues bien, en este caso no podemos apreciar que la valoración de la prueba en la instancia sea manifiesta errónea o ilógica o que infrinja el principio de valoración conjunta y ponderada de la prueba.
Y así del expediente administrativo extraemos que el día 14/08/2015 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, practicó Acta de Infracción n° NUM004 contra SOLUCIONES AL VECINO S.L. por la comisión en fecha 2 de marzo de 2015 de la infracción grave del art. 22.2 de la LISOS. Con fecha 17 de diciembre de 2015 la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Madrid dictó resolución imponiendo a SOLUCIONES AL VECINO S.L. sanción por importe de 3.752 euros y la pérdida automática de las ayudas, bonificaciones y, en general, los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo, de manera proporcional al número de trabajadores afectados por la infracción, con efectos desde el 02/03/2015, fecha en que se cometió la infracción, de acuerdo con lo indicado en el texto del acta.
Desestimado el recurso de alzada se interpondría demanda, que correspondería al Juzgado de lo Social núm. 9 de Madrid que en los autos 717/2016 dictaría sentencia nº 11/2018 con fecha 12 de enero en la cual estimó la demanda interpuesta y revocó la resolución del Director Provincial de TGSS que desestimó el recurso de alzada formulado contra la resolución de fecha 17/12/2015 de la Jefa de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Madrid por la que se confirmó la sanción por importe 3.752,00 euros y la sanción accesoria prevista en el artículo 46 del LISOS consistente en la pérdida automática de las ayudas, bonificaciones y, en general, los beneficios derivados de la aplicación de programas de empleo, de manera proporcional al número de trabajadores afectados por la infracción, con efectos desde el 02/03/2015, fecha en que se cometió la infracción, propuesta en el acta de infracción n° NUM004.
El día 12 de julio de 2018 SOLUCIONES AL VECINO S.L. solicitó ante la Delegación de la TGSS de Fuenlabrada "se proceda a aplicar las bonificaciones que tenían los trabajadores ( Remedios, Gabino, Herminio, Imanol) en el momento de su alta laboral inicial con SOLUCIONES AL VECINO S.L., o en todo caso al menos desde la fecha de imposición de la sanción, es decir, 2 de marzo de 2015".
Esta solicitud fue desestimada por la Directora de la Administración en base a que "A la fecha del alta de los citados trabajadores, la empresa no se encontraba al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social, pues mantenía sin liquidar las siguientes reclamaciones de deuda: NUM005 (período 08/2014), NUM006 (período 11/2014), NUM007 (período 01/2015), NUM008 (período 02/2015) y NUM009 (período 03/2015), en aplicación del Apartado 2.a) del artículo único del Real Decreto Ley 3/2014, de 28 de febrero, de medidas urgentes para el fomento del empleo y la contratación indefinida.
Resolución esta ratificada en la alzada donde se especifica nuevamente cuales son las reclamaciones de deudas pendientes y a qué concretos periodos se refiere la generación de la deuda.
A los folios 36 y ss. del expediente administrativo constan los documentos de pago de las cinco providencias de apremio y en ellas se pueda apreciar que los periodos de liquidación de las deudas son 08/2014; 11/2014; 01/2015; 02/2015 y 03/2015. Periodos todos ellos anteriores a la fecha en que se cometió la infracción 02/03/2015 y a la fecha del Acta de Infracción 14/08/2015 y a la fecha de imposición de la sanción 17 de diciembre de 2015.
Por tanto, a la fecha de efectos de aplicación de las bonificaciones que reclama la recurrente no cumplía con el requisito exigido en el apartado 2 del artículo único del Real Decreto-ley 3/2014, de 28 de febrero, de medidas urgentes para el fomento del empleo y la contratación indefinida, precepto este que exige para beneficiarse de las reducciones en la ley hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social, pero tanto en la fecha de efectos del alta de los trabajadores como durante la aplicación de la aportación empresarial reducida, estableciéndose que si durante el período de aplicación de la reducción existiese una falta de ingreso, total o parcial, de las obligaciones en plazo reglamentario, se producirá la pérdida automática de la reducción a partir del mes en que se produzca el incumplimiento.
Por lo que se ha de concluir que la juez a quo ha valorado correctamente la prueba, puesto que la parte recurrente no ha aportado prueba alguna relativa a los años 2014 y 2015, siendo irrelevante que acredite que estaba al corriente de pago de sus obligaciones tributarias y de SS en los ejercicios 2016 y 2017, a los cuales no se refieren las reclamaciones de deuda que tenía pendientes.
A la parte recurrente se le identificó en las resoluciones impugnadas las reclamaciones de deuda que estaban pendientes a la fecha de efectos de la bonificación que interesaba; y se le explicitó la normativa aplicada en virtud de la cual dichas reclamaciones impedían el reconocimiento de las reducciones de cuota para el empresario. Obrando al expediente administrativo las diligencias de embargo expedidas. Los motivos que aduce la parte recurrente como causa generadora de la deuda son no ya irrelevantes en la medida en que la deuda se generó, sino que se trata de meras alegaciones sin prueba alguna.
No se puede tampoco aducir falta de motivación a la sentencia de instancia, la sentencia del Tribunal Constitucional 94/2.007 de 7 de mayo (rec. 5703/04), con remisión a la STC 314/2.005 de 12 de diciembre, sintetiza su doctrina consolidada en relación con la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales como contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 de la Constitución: "
Y se ha de concluir que no está falta de motivación pues como se ha expuesto la resolución recaída en al ámbito social es el precedente de la solicitud presentada por la hoy recurrente y que da lugar a las resoluciones impugnadas; se anula la sanción pecuniaria y la sanción accesoria, en base a ello se reclama la bonificación con fecha de efectos de la comisión de la infracción. A dicha fecha la recurrente tenía generadas las cinco reclamaciones de deuda. No precisaba la juez a quo ahondar en una ejecución de sentencia que corresponde en exclusividad al juez que dictó la resolución, careciendo de todo fundamento jurídico la reclamada aplicación del art. 103 de la LJCA.
Establece el apartado 4. Que la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima, limitando las costas de este recurso a la cantidad de 1000 euros más IVA.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña María del Pilar Fernández Guerra, en nombre y representación de la entidad mercantil SOLUCIONES AL VECINO, S.L, ratificando la sentencia nº 391/2021 de fecha 13 de octubre dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 31 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 462/2020 en virtud de sus pronunciamientos; las costas se imponen a la parte apelante limitadas a 1000 más IVA.
Llévese esta Sentencia al libro de su clase y expídase testimonio de ella que se enviará, junto con el expediente administrativo, al órgano de origen de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85-2367-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
