Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 46/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1175/2021 de 19 de enero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RAFAEL BOTELLA GARCIA-LASTRA
Nº de sentencia: 46/2023
Núm. Cendoj: 28079330102023100001
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:213
Núm. Roj: STSJ M 213:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ LÓPEZ
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Ilmos. Sres. :
Presidenta : Doña María del Camino Vázquez Castellanos
Doña Guillermina Yanguas Montero
En la Villa de Madrid el día diecinueve de enero del año de dos mil veintitrés.
Ha sido parte demandada la
Antecedentes
"SUPLICA de la SALA
"
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.
A los anteriores son de aplicación los siguientes
Fundamentos
La pretensión de la parte actora la hemos dejado transcrita en el antecedente de hecho 3º de esta sentencia, por lo que a lo ahí expresado nos remitimos ahora.
Las Damas Apostólicas del Corazón de Jesús promovieron un Estudio de detalle en la finca sita en Paseo de la Habana núm. 198 cuya aprobación definitiva tuvo lugar por acuerdo adoptado por el Ayuntamiento Pleno en sesión ordinaria celebrada el 27 de septiembre de 2006. Dicha congregación solicitó licencia para la demolición de las construcciones existentes en dicho inmueble que se le concedió mediante Decreto de fecha 6 de mayo de 2011 fue concedida licencia de demolición para el derribo de todas las edificaciones localizadas en la parcela, siendo solicitada y concedida prórroga de la licencia de demolición en fechas 14 de febrero y 15 de abril de 2012
El 9 de junio de 2017 fue presentada por la mercantil ahora recurrente Global Alchiba SL a través de la Entidad Colaboradora Urbanística Deklara, Obras y Actividades, S.L., declaración responsable para la realización de obras consistentes en la demolición de tres edificios en Paseo La Habana nº 198. En la Memoria del Proyecto de derribo se hacía constar -apartado 2.3, bajo la rúbrica "Grado de protección urbanística"- que "Las edificaciones existentes no se encuentran amparadas por ningún grado de protección urbanística, como se refiere en el Estudio de Detalle de la finca sita en Pº de la Habana 198, aprobado definitivamente por el Excelentísimo Ayuntamiento de Madrid, en fecha 27 de septiembre de 2006".
Amparada por dicha declaración responsable la mercantil ahora recurrente inició los trabajos de demolición en fecha 12 de junio de 2017. Estando estos en marcha se personó la
Policía Municipal en el Noviciado el día 21 de junio de 2017, a consecuencia de una denuncia presentada por uno de los vecinos de las fincas colindantes, dictándose por la Dirección General de Patrimonio Cultural de la Comunidad de Madrid, orden de paralización de las obras, primero con carácter cautelar en fecha 21 de junio de 2017, y después con carácter definitivo el 12 de julio de 2017.
Frente a la orden de paralización definitiva de la demolición, la mercantil recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo que se sustanció como Procedimiento Ordinario nº 1099-2017 de la Sección 2ª, en el que, en fecha 3 de noviembre de 2020 en el que se estimó el recurso de Global Alchiba SL, anulando y dejando sin efecto la orden de paralización de las obras. Dicha sentencia expresaba lo siguiente
"[...] se concluye que nos encontramos ante un inmueble que, tanto por su tipología conventual como por los usos que ha tenido a lo largo del tiempo, es susceptible del régimen de protección previsto en la Disposición transitoria primera de la Ley 3/2013 (...) las propias actuaciones llevadas a efecto por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid a que hemos hecho mención en el fundamento de derecho segundo pone de manifiesto que para la referida Administración Pública el inmueble en cuestión no se estimaba merecedor de especial protección (...) no es dable es extender sine die el régimen especial de protección provisoria que contempla la Disposición transitoria primera que estamos examinando."
La Comunidad de Madrid incoó expediente de declaración del bien como de Interés Patrimonial que finalizó con el Decreto 28/2018 de fecha 5 de abril de 2018 por el que se declaró por el Consejo de Gobierno de la CAM Bien de Interés Patrimonial de la Comunidad de Madrid el Noviciado de las Damas Apostólicas del Sagrado Corazón de Jesús en Madrid, publicándose en el BOCM de fecha 15 de abril siguiente.
Frente a esta resolución también Global Alchiba recurso contencioso contencioso-administrativo que se sustanció ante la Sección 8ª de esta misma Sala el procedimiento ordinario nº 362-2018, en el que, tras los oportunos trámites en fecha 20 de diciembre de 2019 dicha sentencia ha ganado firmeza, pues recurrida en casación, precisamente por la actora, el Tribunal Supremo declaró desierto el recurso tal y como afirma la Comunidad de Madrid al referirse a la diligencia de fecha 9 de febrero de 2021, que dispuso el archivo del referido recurso 362/2018.
La referida sentencia, en su fundamento 3º expresaba lo que ahora transcribimos:
"Pues bien, la Ley 3/2013, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid, en su disposición transitoria primera, que se refiere a catálogo de bienes y espacios protegidos, señala que:
La participación de la Comunidad de Madrid en la aprobación del Plan, y el catálogo contenido en el mismo, más que una declaración de la falta de interés de todos los edificios que no están incluidos, supondría la aceptación de la protección prevista para los que están incluidos.".
El demandado puede articular los motivos que considere oportunos para la defensa del interés de la Administración, cuestión distinta es la coherencia de esos motivos con lo que mantuvo en la vía administrativa, cuestión que, en su caso podría ser valorada por la Sala. Es más, no vemos inconveniente alguno en que, como línea argumental se pueda razonar que existe una concurrencia de Administraciones en la causación del daño, y acudir a los criterios de intensidad de la intervención expresados en el art. 33 de la 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, cuestión distinta es que esa línea de defensa pueda traducirse en un pronunciamiento de condena para un tercero, que aun emplazado, no ha sido parte, y frente al que el recurrente no ha dirigido pretensión alguna, pues en el supuesto que así lo hiciera la Sala incurriría en una manifiesta incongruencia inaceptable.
El artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente en el momento de ocurrencia de los hechos objeto de este proceso, disponen, a su vez:
La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige para que la misma se produzca que concurran los siguientes requisitos:
El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que " no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa". Y añade que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007, "la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido". Finalmente, insiste en que "es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )".
Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o
También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).
Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2014 , contiene la siguiente doctrina jurisprudencial: "la responsabilidad objetiva no convierte a la Administración en aseguradora universal de todos los eventos dañosos ( Sentencia de 29 de enero de 2013 -recurso 5781-2010 -), y que hace depender la apreciación de la responsabilidad, además de en la existencia de un daño real efectivo, no equiparable, como dice la sentencia de 15 de enero de 2012 -recurso 817/2011-, a meras especulaciones o expectativas, a la antijuridicidad del resultado o lesión, entendiendo que concurre cuando al particular que lo sufre no le impone el ordenamiento jurídico el deber de soportarlo ( Sentencias de 29 de noviembre de 2011 - recurso 6335/2009 ) y 3 de diciembre de 2012 -recurso 4232/2010 -).
En el análisis de la antijuridicidad la Jurisprudencia del Tribunal Supremo es constante y reiterada, de la que son muestras entre otras muchas, las Sentencias de fechas 14 de julio y 22 de septiembre de 2.008 dictadas en recursos de casación para unificación de doctrina nº 289/2007 y nº 324/2007 respectivamente , así como en la de fecha 4 de mayo de 2.011 dictada en el recurso de casación 352/2007 , que declaran que no existe antijuricidad en el daño causado por la Administración por el hecho de haber sido anuladas sus resoluciones en vía económico o contencioso administrativa, cuando las actuaciones son fruto de una actuación razonada y razonable, fundada en una interpretación no arbitraria de la norma jurídica. La sentencia de 14 de julio de 2008 ya citada, nos dice "
La sentencia del TS de 22 de abril de 2016 (recurso 4080/2014 ), señala que es la condición de razonabilidad o ir razonabilidad del proceder administrativo y el acto dictado que al final ha sido anulado, lo que determina y permite inferir si el daño es o no antijurídico. En términos similares, la sentencia del TSJ de Galicia de 10 de abril de 2013, recurso 125/2009, señala que: "En suma, la firmeza de tales actuaciones administrativas [conocidas por el banco recurrente] determina la obligación jurídica del Banco soportar el resultado del proceso concentrador. No puede sustentarse una acción de responsabilidad administrativa por funcionamiento anormal de la Administración cuando la conducta diligente de la entidad ante concretas actuaciones administrativas lesivas, hubiera sido impugnarlas y acumular la acción de responsabilidad (o reservarse para esta su ulterior ejercicio autónomo, de acuerdo con el art. 142.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Administraciones Públicas").
Así, para apreciar si el detrimento patrimonial que supone para un administrado el funcionamiento de un determinado servicio público resulta antijurídico, ha de analizarse la índole de la actividad administrativa y si responde a los parámetros de racionalidad exigibles. Esto es, si, pese a su anulación, la decisión administrativa refleja una interpretación razonable de las normas que aplica, enderezada a satisfacer los fines para los que se la ha atribuido la potestad que ejercita ( Ss. TS 14-7-2008 . 22-9-2008 y 21-10-2009 ).
No podemos estar de acuerdo con dicha afirmación, si bien es cierto que la Sección 2ª anuló dicha orden, que no era más que una medida cautelar, no es menos cierto que dicho procedimiento perdió su objeto al haberse dictado con posterioridad la resolución de fecha 3 de abril de 2018 por la que se declaró Bien de Interés Patrimonial el referido inmueble, dicha resolución fue confirmada por la sentencia de la Sección 8ª de esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de fecha 20 de diciembre de 2019 (Rec. Nº 362-2018), dicha sentencia ha ganado firmeza, pues recurrida en casación, precisamente por la actora, el Tribunal Supremo declaró desierto el recurso tal y como afirma la Comunidad de Madrid al referirse a la diligencia de fecha 9 de febrero de 2021, que dispuso el archivo del referido recurso 362/2018. Sorprende a esta Sección que la parte no mencione esta sentencia firme y nada se nos diga sobre que el inmueble en cuestión ha obtenido la calificación de bien de interés cultural, aunque se aluda a que los daños derivados de tal declaración serán objeto de otro procedimiento, en concreto el PO 1014-2021 que ante esta Sala y Sección se tramita.
Es posible que el otorgamiento de un determinado nivel de protección urbanística a un inmueble pueda generar responsabilidad patrimonial de la Administración, sin embargo, no es ese el objeto del debate en este procedimiento, sino que esa cuestión se reserva al otro procedimiento (el 1014/2021), al que acabamos de aludir, y, por lo tanto no podemos pronunciarnos al respecto.
En este procedimiento se plantea solo la responsabilidad derivada del acuerdo de paralización de las obras de demolición. Este acuerdo tenía, porque así lo dispone el art. 7.2 de la Ley de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid de 18 de junio, al que remite el art. 10.1 del mismo texto legal, carácter de medida cautelar, pues entre las facultades de la Comunidad de Madrid está, tanto para los bienes de interés cultural como los de interés patrimonial "[...]
Esta cuestión tiene para la Sala una relevancia notable, pues si el acto de 12 de julio de 2017 de la Directora General de Patrimonio Cultural de la Comunidad de Madrid por la que se acordó la paralización de los trabajos de demolición y demás obras realizadas en el edificio de las Damas Apostólicas sito en el Paseo de la Habana nº 198 de esta Villa, que, sería en la construcción del recurrente el hecho generador de la responsabilidad patrimonial, tenía, como expresa el art. 7.2 de la Ley 3/2013, de 18 de junio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid,
En efecto, nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2015 (recurso 299/2014), como no es posible revisar en la acción de responsabilidad patrimonial, los actos firmes, como ocurre aquí con el otorgamiento de protección al inmueble por virtud del Decreto de 3 de abril de 2018. En efecto, expresa claramente la sentencia que invocamos lo siguiente:
Por ello todo el esfuerzo argumentativo que realiza la actora sobre la carencia de protección del inmueble del Paseo de la Habana 198, nos parece ineficaz, como también nos parece, en este caso, la crítica a la doctrina del "
En este sentido, resulta pertinente la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2015 (Rec 299/2014) según la cual:
En aplicación de dicha doctrina y en las circunstancias del presente caso, en definitiva, debemos estimar no antijurídicos los daños y perjuicios patrimoniales que el recurrente anuda a una actividad administrativa cuya legalidad ha sido confirmada en vía judicial, y, en su consecuencia considera la Sala que resulta procedente la desestimación del presente recurso formulado por el Sr. Procurador de los Tribunales D. José Manuel Jiménez López en nombre y representación de la mercantil GLOBAL ALCHIBA SL contra la Orden de la Consejera de Cultura, Turismo y Deportes, de la Comunidad de Madrid, número 1301/2021, de 3 de noviembre, por la que se resuelve desestimar el recurso de reposición interpuesto por la mercantil Global Alchiba S.L., contra la orden núm. 995/2021, de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, de 1 de septiembre de 2017, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por presuntos daños derivados de la resolución de la Dirección General de Patrimonio Cultural, de 12 de julio de 2017, por la que se ordenaba la paralización definitiva de las obras de demolición y actuaciones que se estaban llevando a cabo en el inmueble sito en el Paseo de la Habana, núm. 198, de Madrid (Noviciado de las Damas Apostólicas), resoluciones que, por no ser contrarias a derecho, expresamente confirmamos.
El precepto modificado, en cuanto recoge el principio del vencimiento mitigado, es por lo que, según parecer de esta Sección, debe de conducir a la no imposición de costas habida cuenta de que la singularidad de la cuestión debatida que veda estimar que se halle ausente la
Fallo
Expídanse por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-1175-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
