Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 46/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1175/2021 de 19 de enero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Enero de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RAFAEL BOTELLA GARCIA-LASTRA

Nº de sentencia: 46/2023

Núm. Cendoj: 28079330102023100001

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:213

Núm. Roj: STSJ M 213:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2021/0061925

Procedimiento Ordinario 1175/2021

Demandante: GLOBAL ALCHIBA, S.L.U.

PROCURADOR D./Dña. JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ LÓPEZ

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

S E N T E N C I A Nº 46 / 2023

Ilmos. Sres. :

Presidenta : Doña María del Camino Vázquez Castellanos

Magistrados : Don Rafael Botella y García Lastra

Doña Guillermina Yanguas Montero

En la Villa de Madrid el día diecinueve de enero del año de dos mil veintitrés.

V I S T O S por los Ilmos. Sres. arriba reseñados, Magistrados integrantes de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1175-2021 seguidos a instancia del Sr. Procurador de los Tribunales D. José Manuel Jiménez López en nombre y representación de la mercantil GLOBAL ALCHIBA SL contra la Orden de la Consejera de Cultura, Turismo y Deportes, de la Comunidad de Madrid, número 1301/2021, de 3 de noviembre, por la que se resuelve desestimar el recurso de reposición interpuesto por la mercantil Global Alchiba S.L., contra la orden núm. 995/2021, de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, de 1 de septiembre de 2017, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por presuntos daños derivados de la resolución de la Dirección General de Patrimonio Cultural, de 12 de julio de 2017, por la que se ordenaba la paralización definitiva de las obras de demolición y actuaciones que se estaban llevando a cabo en el inmueble sito en el Paseo de la Habana, núm. 198, de Madrid (Noviciado de las Damas Apostólicas).

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID representada y asistida por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos, en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: En fecha 20 de diciembre de 2021 el Sr. Procurador de los Tribunales D. José Manuel Jiménez López en nombre y representación de la mercantil Global Alchiba SL compareció ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de Madrid interponiendo recurso contra la resolución de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte de la Comunidad de Madrid que se ha mencionado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO: Turnado el anterior escrito a esta Sección, mediante decreto de fecha 21 de diciembre de 2021 se admitió el recurso a trámite disponiéndose recabar el expediente administrativo a la Administración actora del acto con la finalidad de que la parte actora pudiera deducir la oportuna demanda.

TERCERO: Recibido el expediente administrativo por resolución de fecha 17 de enero de 2022 se acordó hacer entrega del mismo a la representación de Global Alchiba SL para que formulase la demanda, lo que verificó en fecha 12 de febrero de 2022 en escrito en el que, tras alegar lo que a su derecho convenía terminaba con la súplica que se transcribe:

"SUPLICA de la SALA que, por presentado este escrito, se sirva admitirlo y:

a) Tener por formalizada demanda en el presente recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Orden 1301/2021, de 3 de noviembre, de la Consejera de Cultura, Turismo y Deporte de la Comunidad de Madrid que desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la Orden 995/2021, de 1 de septiembre de 2021, de la Consejera de Cultura, Turismo y Deporte de la Comunidad de Madrid por la que se desestima la solicitud de indemnización de daños y perjuicios formulada por GLOBAL ALCHIBA, S.L. por los daños sufridos a consecuencia de la resolución de la Dirección General de Patrimonio Cultural, de 12 de julio de 2017, por la que se ordenó la paralización definitiva de las obras de demolición y actuaciones que se estaban llevando a cabo en el inmueble sito en Madrid, Paseo de la Habana, 198 (Noviciado de las Damas Apostólicas)".

b) Declarar la nulidad o, subsidiariamente, anular la orden objeto de recurso.

c) Condenar a la Administración a que declarar la responsabilidad patrimonial de la Comunidad de Madrid, reconociendo el derecho de la infrascrita a percibir, en concepto de indemnización, la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS ONCE EUROS (2.650.411.-), por los daños derivados de la ejecución de la Orden de 12 de junio de 2017 de la Dirección General de Patrimonio Cultural de la Comunidad de Madrid, anulada judicialmente, debidamente actualizada con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad.

d) Imponer las costas a la parte demandada."

CUARTO: Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2022 se dispuso dar traslado de la demanda a la representación de la Comunidad para que la contestase lo que verificó en plazo mediante escrito fechado el 22 de abril de 2022 en el que , tras alegar lo que a su derecho convenía terminaba con la súplica que, igualmente, se transcribe:

" SUPLICO A LA SALA que tenga por presentado este escrito, los admita y tenga por contestada la demanda del recurso contencioso-administrativo de referencia, y previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso interpuesto, declarando ajustada a derecho la resolución impugnada.

Con expresa condena en costas.

SUBSIDIARIAMENTE , que se declare que existe responsabilidad concurrente con el Ayuntamiento de Madrid, imponiendo el pago de la indemnización a ambas Administraciones, en la proporción que estime la Sala, y a lo sumo por mitad.

SUBSIDIARIAMENTE, en todo caso, que la indemnización se minore excluyendo las partidas cuyo abono no procede, de acuerdo con lo razonado en el fundamento quinto de este escrito."

QUINTO: Por decreto de fecha 26 de abril de 2022 se fijó la cuantía del procedimiento en la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS ONCE EUROS (2.650.411 €), y, por auto de fecha 3 de mayo siguiente se acordó no recibir el pleito a prueba, a la vez que se disponía la apertura del trámite de conclusiones sucintas, habiéndose por cada parte evacuado las propias, tras lo cual, por diligencia de fecha 22 de junio de 2022 se acordó dejar las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo.

y SEXTO: En fecha 20 de diciembre pasado se dispuso el señalamiento para la votación y fallo del presente el día 18 de enero de 2023 fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.

A los anteriores son de aplicación los siguientes

Fundamentos

PRIMERO: La representación procesal de la mercantil Global Alchiba SL interpone el presente recurso contra la contra la Orden de la Consejera de Cultura, Turismo y Deportes, de la Comunidad de Madrid, número 1301/2021, de 3 de noviembre, por la que se resuelve desestimar el recurso de reposición interpuesto por la mercantil Global Alchiba S.L., contra la orden núm. 995/2021, de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, de 1 de septiembre de 2017, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por presuntos daños derivados de la resolución de la Dirección General de Patrimonio Cultural, de 12 de julio de 2017, por la que se ordenaba la paralización definitiva de las obras de demolición y actuaciones que se estaban llevando a cabo en el inmueble sito en el Paseo de la Habana, núm. 198, de Madrid (Noviciado de las Damas Apostólicas).

La pretensión de la parte actora la hemos dejado transcrita en el antecedente de hecho 3º de esta sentencia, por lo que a lo ahí expresado nos remitimos ahora.

SEGUNDO: Antes de abordar las cuestiones suscitadas en este procedimiento conviene que nos refiramos, si quiera sea brevemente, a la base fáctica de la presente controversia.

Las Damas Apostólicas del Corazón de Jesús promovieron un Estudio de detalle en la finca sita en Paseo de la Habana núm. 198 cuya aprobación definitiva tuvo lugar por acuerdo adoptado por el Ayuntamiento Pleno en sesión ordinaria celebrada el 27 de septiembre de 2006. Dicha congregación solicitó licencia para la demolición de las construcciones existentes en dicho inmueble que se le concedió mediante Decreto de fecha 6 de mayo de 2011 fue concedida licencia de demolición para el derribo de todas las edificaciones localizadas en la parcela, siendo solicitada y concedida prórroga de la licencia de demolición en fechas 14 de febrero y 15 de abril de 2012

El 9 de junio de 2017 fue presentada por la mercantil ahora recurrente Global Alchiba SL a través de la Entidad Colaboradora Urbanística Deklara, Obras y Actividades, S.L., declaración responsable para la realización de obras consistentes en la demolición de tres edificios en Paseo La Habana nº 198. En la Memoria del Proyecto de derribo se hacía constar -apartado 2.3, bajo la rúbrica "Grado de protección urbanística"- que "Las edificaciones existentes no se encuentran amparadas por ningún grado de protección urbanística, como se refiere en el Estudio de Detalle de la finca sita en Pº de la Habana 198, aprobado definitivamente por el Excelentísimo Ayuntamiento de Madrid, en fecha 27 de septiembre de 2006".

Amparada por dicha declaración responsable la mercantil ahora recurrente inició los trabajos de demolición en fecha 12 de junio de 2017. Estando estos en marcha se personó la

Policía Municipal en el Noviciado el día 21 de junio de 2017, a consecuencia de una denuncia presentada por uno de los vecinos de las fincas colindantes, dictándose por la Dirección General de Patrimonio Cultural de la Comunidad de Madrid, orden de paralización de las obras, primero con carácter cautelar en fecha 21 de junio de 2017, y después con carácter definitivo el 12 de julio de 2017.

Frente a la orden de paralización definitiva de la demolición, la mercantil recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo que se sustanció como Procedimiento Ordinario nº 1099-2017 de la Sección 2ª, en el que, en fecha 3 de noviembre de 2020 en el que se estimó el recurso de Global Alchiba SL, anulando y dejando sin efecto la orden de paralización de las obras. Dicha sentencia expresaba lo siguiente

"[...] se concluye que nos encontramos ante un inmueble que, tanto por su tipología conventual como por los usos que ha tenido a lo largo del tiempo, es susceptible del régimen de protección previsto en la Disposición transitoria primera de la Ley 3/2013 (...) las propias actuaciones llevadas a efecto por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid a que hemos hecho mención en el fundamento de derecho segundo pone de manifiesto que para la referida Administración Pública el inmueble en cuestión no se estimaba merecedor de especial protección (...) no es dable es extender sine die el régimen especial de protección provisoria que contempla la Disposición transitoria primera que estamos examinando."

La Comunidad de Madrid incoó expediente de declaración del bien como de Interés Patrimonial que finalizó con el Decreto 28/2018 de fecha 5 de abril de 2018 por el que se declaró por el Consejo de Gobierno de la CAM Bien de Interés Patrimonial de la Comunidad de Madrid el Noviciado de las Damas Apostólicas del Sagrado Corazón de Jesús en Madrid, publicándose en el BOCM de fecha 15 de abril siguiente.

Frente a esta resolución también Global Alchiba recurso contencioso contencioso-administrativo que se sustanció ante la Sección 8ª de esta misma Sala el procedimiento ordinario nº 362-2018, en el que, tras los oportunos trámites en fecha 20 de diciembre de 2019 dicha sentencia ha ganado firmeza, pues recurrida en casación, precisamente por la actora, el Tribunal Supremo declaró desierto el recurso tal y como afirma la Comunidad de Madrid al referirse a la diligencia de fecha 9 de febrero de 2021, que dispuso el archivo del referido recurso 362/2018.

La referida sentencia, en su fundamento 3º expresaba lo que ahora transcribimos:

"Pues bien, la Ley 3/2013, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid, en su disposición transitoria primera, que se refiere a catálogo de bienes y espacios protegidos, señala que:

"Los Ayuntamientos deberán completar o formar sus catálogos de bienes y espacios protegidos en los términos establecidos en el artículo 16 en el plazo máximo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente ley .

Hasta que se produzca la aprobación de dichos catálogos, quedarán sujetos al régimen de protección previsto para los Bienes de Interés Patrimonial los siguientes bienes inmuebles integrantes del patrimonio histórico radicados en su término municipal:

a) Palacios, casas señoriales, torreones y jardines construidos antes de 1900.

b) Inmuebles singulares construidos antes de 1936 que pertenezcan a alguna de las siguientes tipologías: iglesias, ermitas, cementerios, conventos, molinos, norias, silos, fraguas, lavaderos, bodegas, teatros, cinematógrafos, mercados, plazas de toros, fuentes, estaciones de ferrocarril, puentes, canales y "viages" de agua.

c) Fortificaciones de la Guerra Civil española."

Así pues, la Ley imponía a los Ayuntamientos la obligación de completar o formar sus catálogos de bienes y espacios protegidos, en el plazo de un año. Pero, hasta que se realizara la aprobación de esos catálogos, se establecía una protección genérica de determinados edificios, entre los que, como señala la Asociación recurrente, se encontraría el que es objeto del Decreto, al estar acreditado que su construcción se finalizó en 1929/1930.

Y no constando que el Ayuntamiento de Madrid haya formado o completado el catálogo, a este edificio le correspondía la genérica protección a que se ha hecho referencia.

En cualquier caso, tampoco la falta de inclusión de un bien en un catálogo significaría que no pudiera revisarse posteriormente la decisión, por apreciar el valor del bien. Debe tenerse en cuenta que la norma define lo que ha de entenderse por bienes de intereses acudiendo a conceptos jurídico indeterminados, cuya interpretación ha de hacerse atendiendo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicados, según el espíritu y finalidad de la norma. Debe cristalizarse en esa interpretación el sentimiento social, que en su caso, puede representar un creciente interés por la protección del patrimonio.

Pero es de destacar que prácticamente todas las actuaciones previas supuestamente determinantes del escaso interés del bien a que se refiere Global Alchibia, son del Ayuntamiento de Madrid (en concreto, lo fue la autorización para su demolición -que iría en contra de la protección genérica prevista en la disposición transitoria transcrita).

Pero la competencia para declarar al inmueble bien de interés patrimonial corresponde a la Comunidad, por lo que ni siquiera podría oponerse una posible contradicción del decreto con actos propios anteriores.

La participación de la Comunidad de Madrid en la aprobación del Plan, y el catálogo contenido en el mismo, más que una declaración de la falta de interés de todos los edificios que no están incluidos, supondría la aceptación de la protección prevista para los que están incluidos.".

TERCERO: Antes de avanzar en los razonamientos pertinentes, es de notar que en las conclusiones la actora tacha la postura de la Administración demandada de desviación procesal, al introducir como pretensión subsidiaria la imputación del daño a la actuación de la Administración municipal. Ciertamente no nos encontramos ante una desviación procesal, esta se produce cuando el recurrente altera la pretensión que formuló en la vía administrativa a lo que se pide en la demanda. Es evidente que el demandado no puede incurrir en desviación procesal, al menos en el concepto clásico, pero también es igual de evidente que no puede articular una pretensión de condena frente a un tercero, que aun habiéndosele emplazado, como aquí ocurre con el Ayuntamiento, no es parte.

El demandado puede articular los motivos que considere oportunos para la defensa del interés de la Administración, cuestión distinta es la coherencia de esos motivos con lo que mantuvo en la vía administrativa, cuestión que, en su caso podría ser valorada por la Sala. Es más, no vemos inconveniente alguno en que, como línea argumental se pueda razonar que existe una concurrencia de Administraciones en la causación del daño, y acudir a los criterios de intensidad de la intervención expresados en el art. 33 de la 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, cuestión distinta es que esa línea de defensa pueda traducirse en un pronunciamiento de condena para un tercero, que aun emplazado, no ha sido parte, y frente al que el recurrente no ha dirigido pretensión alguna, pues en el supuesto que así lo hiciera la Sala incurriría en una manifiesta incongruencia inaceptable.

CUARTO: En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía :

"Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

El artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente en el momento de ocurrencia de los hechos objeto de este proceso, disponen, a su vez:

"Artículo 32. Principios de la responsabilidad.

1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

.../...

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

"Artículo 34. Indemnización.

1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.

.../...

2. La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social.

3. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas.

4. La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado".

La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige para que la misma se produzca que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

2º.- Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar.

El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que " no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa". Y añade que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007, "la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido". Finalmente, insiste en que "es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )".

3º.- Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.

Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o "conditio sine qua non" , esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso, hasta alcanzar la categoría de causa adecuada, eficiente y verdadera del daño ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 y de 16 de febrero de 1999, entre otras).

4º.- Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.

5º.- Que el derecho a reclamar no haya prescrito, lo que acontece al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, si bien, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, dicho plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2014 , contiene la siguiente doctrina jurisprudencial: "la responsabilidad objetiva no convierte a la Administración en aseguradora universal de todos los eventos dañosos ( Sentencia de 29 de enero de 2013 -recurso 5781-2010 -), y que hace depender la apreciación de la responsabilidad, además de en la existencia de un daño real efectivo, no equiparable, como dice la sentencia de 15 de enero de 2012 -recurso 817/2011-, a meras especulaciones o expectativas, a la antijuridicidad del resultado o lesión, entendiendo que concurre cuando al particular que lo sufre no le impone el ordenamiento jurídico el deber de soportarlo ( Sentencias de 29 de noviembre de 2011 - recurso 6335/2009 ) y 3 de diciembre de 2012 -recurso 4232/2010 -).

QUINTO: En el mismo sentido, la sentencia del TSJ de Islas Baleares de 28-4-2017, recurso 172/2015 se expresa en los siguientes términos: "Ciertamente los actos jurídicos de conformidad con el artículo 57 de la LEJ y PAC surten sus efectos jurídicos, y dichos actos ostentan la presunción de acierto y legalidad de forma que los administrados tienen el deber de soportar tales efectos, salvo que exista pronunciamiento jurisdiccional que los declare nulos o anulables, en cuyo caso entra en juego el artículo 142 de esa misma ley que establece que "La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, (...)", pero puede comportar esa responsabilidad patrimonial si la actuación administrativa se hubiera amparado en una actuación irrazonable o arbitraria.

En el análisis de la antijuridicidad la Jurisprudencia del Tribunal Supremo es constante y reiterada, de la que son muestras entre otras muchas, las Sentencias de fechas 14 de julio y 22 de septiembre de 2.008 dictadas en recursos de casación para unificación de doctrina nº 289/2007 y nº 324/2007 respectivamente , así como en la de fecha 4 de mayo de 2.011 dictada en el recurso de casación 352/2007 , que declaran que no existe antijuricidad en el daño causado por la Administración por el hecho de haber sido anuladas sus resoluciones en vía económico o contencioso administrativa, cuando las actuaciones son fruto de una actuación razonada y razonable, fundada en una interpretación no arbitraria de la norma jurídica. La sentencia de 14 de julio de 2008 ya citada, nos dice " no basta con la mera anulación para que nazca el deber de reparar, sino que la lesión puede calificarse de antijurídica y, por ende, de resarcible únicamente si concurre un plus consistente en la ausencia de motivación y en la falta de racionalidad del acto administrativo que, a la postre, se expulsa del ordenamiento jurídico".

La sentencia del TS de 22 de abril de 2016 (recurso 4080/2014 ), señala que es la condición de razonabilidad o ir razonabilidad del proceder administrativo y el acto dictado que al final ha sido anulado, lo que determina y permite inferir si el daño es o no antijurídico. En términos similares, la sentencia del TSJ de Galicia de 10 de abril de 2013, recurso 125/2009, señala que: "En suma, la firmeza de tales actuaciones administrativas [conocidas por el banco recurrente] determina la obligación jurídica del Banco soportar el resultado del proceso concentrador. No puede sustentarse una acción de responsabilidad administrativa por funcionamiento anormal de la Administración cuando la conducta diligente de la entidad ante concretas actuaciones administrativas lesivas, hubiera sido impugnarlas y acumular la acción de responsabilidad (o reservarse para esta su ulterior ejercicio autónomo, de acuerdo con el art. 142.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Administraciones Públicas").

Así, para apreciar si el detrimento patrimonial que supone para un administrado el funcionamiento de un determinado servicio público resulta antijurídico, ha de analizarse la índole de la actividad administrativa y si responde a los parámetros de racionalidad exigibles. Esto es, si, pese a su anulación, la decisión administrativa refleja una interpretación razonable de las normas que aplica, enderezada a satisfacer los fines para los que se la ha atribuido la potestad que ejercita ( Ss. TS 14-7-2008 . 22-9-2008 y 21-10-2009 ).

SEXTO: Todo el planteamiento de la actora parte de considerar que la Orden de 12 de julio de 2017 de la Directora General de Patrimonio Cultural de la Comunidad de Madrid por la que se acordó la paralización de los trabajos de demolición y demás obras realizadas en el edificio de las Damas Apostólicas sito en el Paseo de la Habana nº 198 de esta Villa, es el acto ilícito del que se deriva la responsabilidad patrimonial reclamada, al haber sido anulado tal acto por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sección 2ª) de 3 de noviembre de 2020.

No podemos estar de acuerdo con dicha afirmación, si bien es cierto que la Sección 2ª anuló dicha orden, que no era más que una medida cautelar, no es menos cierto que dicho procedimiento perdió su objeto al haberse dictado con posterioridad la resolución de fecha 3 de abril de 2018 por la que se declaró Bien de Interés Patrimonial el referido inmueble, dicha resolución fue confirmada por la sentencia de la Sección 8ª de esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de fecha 20 de diciembre de 2019 (Rec. Nº 362-2018), dicha sentencia ha ganado firmeza, pues recurrida en casación, precisamente por la actora, el Tribunal Supremo declaró desierto el recurso tal y como afirma la Comunidad de Madrid al referirse a la diligencia de fecha 9 de febrero de 2021, que dispuso el archivo del referido recurso 362/2018. Sorprende a esta Sección que la parte no mencione esta sentencia firme y nada se nos diga sobre que el inmueble en cuestión ha obtenido la calificación de bien de interés cultural, aunque se aluda a que los daños derivados de tal declaración serán objeto de otro procedimiento, en concreto el PO 1014-2021 que ante esta Sala y Sección se tramita.

Es posible que el otorgamiento de un determinado nivel de protección urbanística a un inmueble pueda generar responsabilidad patrimonial de la Administración, sin embargo, no es ese el objeto del debate en este procedimiento, sino que esa cuestión se reserva al otro procedimiento (el 1014/2021), al que acabamos de aludir, y, por lo tanto no podemos pronunciarnos al respecto.

En este procedimiento se plantea solo la responsabilidad derivada del acuerdo de paralización de las obras de demolición. Este acuerdo tenía, porque así lo dispone el art. 7.2 de la Ley de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid de 18 de junio, al que remite el art. 10.1 del mismo texto legal, carácter de medida cautelar, pues entre las facultades de la Comunidad de Madrid está, tanto para los bienes de interés cultural como los de interés patrimonial "[...] la incoación del expediente producirá como medida cautelar la suspensión de aquellas actuaciones que afecten al bien. No obstante, la Consejería competente en materia de patrimonio histórico, hasta la resolución definitiva del procedimiento, podrá autorizar la realización de obras de conservación y las que no perjudiquen la integridad y valores del bien. "

Esta cuestión tiene para la Sala una relevancia notable, pues si el acto de 12 de julio de 2017 de la Directora General de Patrimonio Cultural de la Comunidad de Madrid por la que se acordó la paralización de los trabajos de demolición y demás obras realizadas en el edificio de las Damas Apostólicas sito en el Paseo de la Habana nº 198 de esta Villa, que, sería en la construcción del recurrente el hecho generador de la responsabilidad patrimonial, tenía, como expresa el art. 7.2 de la Ley 3/2013, de 18 de junio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, un carácter meramente cautelar, en función de la eventualidad del otorgamiento de algún nivel de protección, al haberse dotado al inmueble de esta protección por virtud de la resolución después confirmada en firme de fecha 3 de abril de 2018 por la que se declaró Bien de Interés Patrimonial el referido inmueble, confirmada por la sentencia firme de la Sección 8ª de esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de fecha 20 de diciembre de 2019 (Rec. Nº 362-2018), no vemos ilicitud alguna en la actuación de la Comunidad de Madrid de la que poder derivar responsabilidad patrimonial, pues la necesidad de la adopción de la medida cautelar se demostró ajustada a derecho, pese a las afirmaciones del recurrente, como consecuencia de la posterior declaración de bien de interés patrimonial.

SEPTIMO: No es posible a juicio de la Sala reabrir el debate del nivel de protección que pudiera tener el inmueble. La cuestión quedó zanjada con la sentencia de la Sección 8ª de fecha 20 de diciembre de 2019 (Rec. Nº 362-2018), que confirmó el criterio de la Comunidad de Madrid de dotar al conjunto de la protección como bien patrimonial. A nuestro juicio, pese a que existan contradicciones entre los pronunciamientos de la Sección 2ª de esta Sala y el de la 8ª, la Administración competente para el otorgamiento de la protección era la de la Comunidad de Madrid, tal y como razonó la sentencia de 20 de diciembre de 2019 en su fundamento 3º que hemos transcrito supra en el fundamento 2º de esa sentencia.

En efecto, nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2015 (recurso 299/2014), como no es posible revisar en la acción de responsabilidad patrimonial, los actos firmes, como ocurre aquí con el otorgamiento de protección al inmueble por virtud del Decreto de 3 de abril de 2018. En efecto, expresa claramente la sentencia que invocamos lo siguiente:

"Esta situación jurídica consolidada, tampoco puede ser revisada mediante el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, que tiene como presupuesto esa previa declaración de ilegalidad del acto administrativo causante, y que no constituye ni puede sustituir, los medios de impugnación establecidos en el ordenamiento jurídico y tampoco abrir una nueva vía de revisión, cuando se han agotado aquellos, invocando, como se hace en este caso, vicios o motivos de ilegalidad del acto causante, cuando no se trata de la impugnación del mismo, sino exclusivamente de una reclamación de responsabilidad patrimonial'.

Por ello todo el esfuerzo argumentativo que realiza la actora sobre la carencia de protección del inmueble del Paseo de la Habana 198, nos parece ineficaz, como también nos parece, en este caso, la crítica a la doctrina del " margen de tolerancia", pues pese a las eventuales contradicciones entre los fallos de las sentencias de la Sección 8ª (sentencia de 20 de diciembre de 2019 ) y la de la 2º ( sentencias de 3 de noviembre de 2020) entendemos que al tener firme la condición del inmueble como bien de interés patrimonial, la medida que se adoptó y de la que hacer nacer la imputación del daño la recurrente, no puede ser considerada como antijurídica.

En este sentido, resulta pertinente la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2015 (Rec 299/2014) según la cual:

"conviene señalar que, como ya hemos expuesto al principio y según resulta del planteamiento de la parte, se pretende el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración esgrimiendo, como título de imputación, la ilegalidad de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación, de manera que el primer requisito, para que esa responsabilidad sea exigible, es que tal título de imputación exista, lo que no ocurre en este caso, pues, como ya hemos señalado reiteradamente, en ningún momento se ha declarado la ilegalidad de tales resoluciones, ya que la misma no resulta de las sentencias dictadas en casación que en nada les afectan y tampoco puede declararse en este procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial en razón de unos vicios o defectos de las resoluciones del Jurado invocados fuera de lugar y que, en su caso, debieron hacerse valer en la impugnación de tales resoluciones y estar a su resultado.

Sin título de imputación no hay responsabilidad patrimonial, no obstante y por dar respuesta a la parte, no está demás añadir que, aun en los casos de existencia del título invocado, el nacimiento de la responsabilidad patrimonial exige la concurrencia de los demás requisitos establecidos al efecto y entre ellos y de manera fundamental el de la antijuridicidad del daño, entendida como lesión que el perjudicado no esté obligado a sufrir, que no se refiere a la conducta del sujeto agente administrativo que la lleva a efecto sino a la falta de justificación del daño, es decir, a la inexistencia de una causa legal que legitime la lesión patrimonial del particular e imponga al mismo el deber de soportarla. Así resulta del art. 141 de la Ley 30/92 , según el cual, solo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. A tal efecto son variadas las causas que pueden justificar el deber de soportar la carga, limitación o lesión de que se trate, refiriéndose la sentencia de 13 de enero de 2000 , a título de ejemplo, a la existencia de un contrato incumplido, la ejecución forzosa de actos administrativos o de resoluciones judiciales firmes.

Pues bien, en este caso y como ya se ha razonado antes, las resoluciones administrativas a las que la parte imputa el daño, son resoluciones firmes e incluso, en su caso, confirmadas por sentencia judicial también firme, que como tales despliegan sus efectos y obligan al interesado a estar a su contenido, por lo que tiene el deber de soportar el resultado derivado de tales resoluciones".

En aplicación de dicha doctrina y en las circunstancias del presente caso, en definitiva, debemos estimar no antijurídicos los daños y perjuicios patrimoniales que el recurrente anuda a una actividad administrativa cuya legalidad ha sido confirmada en vía judicial, y, en su consecuencia considera la Sala que resulta procedente la desestimación del presente recurso formulado por el Sr. Procurador de los Tribunales D. José Manuel Jiménez López en nombre y representación de la mercantil GLOBAL ALCHIBA SL contra la Orden de la Consejera de Cultura, Turismo y Deportes, de la Comunidad de Madrid, número 1301/2021, de 3 de noviembre, por la que se resuelve desestimar el recurso de reposición interpuesto por la mercantil Global Alchiba S.L., contra la orden núm. 995/2021, de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, de 1 de septiembre de 2017, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por presuntos daños derivados de la resolución de la Dirección General de Patrimonio Cultural, de 12 de julio de 2017, por la que se ordenaba la paralización definitiva de las obras de demolición y actuaciones que se estaban llevando a cabo en el inmueble sito en el Paseo de la Habana, núm. 198, de Madrid (Noviciado de las Damas Apostólicas), resoluciones que, por no ser contrarias a derecho, expresamente confirmamos.

y OCTAVO: La desestimación del recurso tras la reforma operada por el artículo 3.11 de la Ley 37 /2011 de 10 de octubre, traerá como obligada consecuencia la imposición de las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. Sin embargo, se prevé la posibilidad de su no imposición siguiendo el criterio del vencimiento cuando se aprecie y así se razone, que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho.

El precepto modificado, en cuanto recoge el principio del vencimiento mitigado, es por lo que, según parecer de esta Sección, debe de conducir a la no imposición de costas habida cuenta de que la singularidad de la cuestión debatida que veda estimar que se halle ausente la "justa causa litigandi" en la recurrente , ("serias dudas de hecho o de derecho") en el caso, por lo que podemos considerar a estos efectos que el caso era jurídicamente dudoso, pues es cierto que la parte obtuvo inicialmente una sentencia, la de fecha 3 de noviembre de 2020, que le era favorable, por ello procede aplicar junto con el 139 de la Ley de esta Jurisdicción el artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por lo que consideramos que no procede hacer pronunciamiento en orden a las costas.

V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

PRIMERO: DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sr. Procurador de los Tribunales D. José Manuel Jiménez López en nombre y representación de la mercantil GLOBAL ALCHIBA SL contra la Orden de la Consejera de Cultura, Turismo y Deportes, de la Comunidad de Madrid, número 1301/2021, de 3 de noviembre, por la que se resuelve desestimar el recurso de reposición interpuesto por la mercantil Global Alchiba S.L., contra la orden núm. 995/2021, de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, de 1 de septiembre de 2017, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por presuntos daños derivados de la resolución de la Dirección General de Patrimonio Cultural, de 12 de julio de 2017, por la que se ordenaba la paralización definitiva de las obras de demolición y actuaciones que se estaban llevando a cabo en el inmueble sito en el Paseo de la Habana, núm. 198, de Madrid (Noviciado de las Damas Apostólicas), resoluciones que, por no ser contrarias a derecho se confirman.

SEGUNDO: No hacemos pronunciamiento en orden a las costas de esta instancia.

Expídanse por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.

Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-1175-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-1175-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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